Buscar:
 Normativa >> Ley 3724 >> Fecha 08/08/1966 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3724
Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República
Texto Completo acta: 2AF5A 1

3724



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            La siguiente



Ley de Salarios y Régimen de Méritos



de la Contraloría General de la República



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- La presente ley y su reglamento regulan la "Carrera Administrativa y Sistema de Méritos en la Contraloría General de la República", con el propósito de garantizar la eficiencia en sus servicios.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Ingreso



Artículo 2º.- Para entrar a formar parte del personal de la



Contraloría General de la República se requiere:



a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se



comprobará mediante información de vida y costumbres;



b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de



Puestos de la Contraloría para el puesto de que se trate;



c) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas que la Oficina de



Personal lleve a cabo; y



d) Pasar un período de interinato no menor de tres meses en el desempeño



del cargo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para el nombramiento de personal, el Contralor escogerá



de una nómina que para cada plaza vacante debe presentarle la Oficina de



Personal, atendiendo al orden de excelencia de las calificaciones



obtenidas por los concursantes.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Oficina de Personal



Artículo 4º.- Habrá una Oficina de Personal encargada del



reclutamiento y selección del personal, de la clasificación y valoración



de puestos, de la evaluación de servicios y de las demás labores que se



consignan en la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Corresponde a la Oficina de Personal:



a) Mantener al día un Manual Descriptivo de Puestos en el que deberán



constar las tareas, responsabilidades y requisitos mínimos para cada



clase;



b) Reclutar el personal, hacer las informaciones de vida y costumbres y



elaborar las pruebas necesarias para su selección;



c) Organizar el establecimiento de la calificación de los servicios de



todo el personal de la Dependencia; y



d) Las demás funciones que determinen esta ley y el Reglamento Interior



de Trabajo de la Contraloría.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Jefe de Personal será de nombramiento del Contralor



General de la República de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de



esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Régimen de Sueldos



Artículo 7°-Se establece la siguiente escala de sueldos con sesenta categorías y un incremento anual absoluto para cada una de ellas:  



Categoría



Salario base



¢



Aumento anual



¢



1



2.900,00



135



2



3.000.00



140



3



3.100,00



145



4



3.200,00



150



5



3.300,00



155



6



3.400,00



160



7



3.500,00



165



8



3.600,00



170



9



3.700,00



175



10



3.800,00



180



11



3.900,00



185



12



4.000,00



190



13



4.100,00



195



14



4.200,00



200



15



4.300,00



205



16



4.400,00



210



17



4.500,00



215



18



4.600,00



220



19



4.700,00



225



20



4.800,00



230



21



4.900,00



235



22



5.000,00



240



23



5.200,00



245



24



5.400,00



250



25



5.600,00



255



26



5.800,00



260



27



6.000,00



265



28



6.200,00



270



29



6.400,00



275



30



6.600,00



280



31



6.800,00



285



32



7.000,00



290



33



7.200,00



295



34



7.400,00



300



35



7.600,00



305



36



7.800,00



310



37



8.200,00



315



38



8.600,00



320



39



9.000,00



325



40



9.400,00



330



41



9.800,00



335



42



10.200,00



340



43



10.600,00



345



44



11.000,00



350



45



11.400,00



355



46



11.800,00



360



47



12.200,00



365



48



12.600,00



370



49



13.000,00



375



50



13.400,00



380



51



13.800,00



385



52



14.200,00



390



53



14.600,00



395



54



15.000,00



400



55



15.400,00



405



56



15.800,00



410



57



16.200,00



415



58



16.600,00



420



59



17.000,00



425



60



17.400,00



430



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6785 del 6 de agosto de 1982)



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional  5892 del 24 de marzo de 2010.)



 




Ficha articulo



    Artículo 8°-Todos los servidores tendrán derecho a percibir, por cada año de servicio, de acuerdo con su fecha de ingreso el incremento que corresponda a la categoría o base de la clase de puestos que ocupan, conforme a los términos de la escala anterior. El mismo criterio se aplicará cuando, por razones de valoración de un cargo, éste llegara a constituir una categoría distinta de las incluidas en la escala indicada.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 6785 del 6 de agosto de 1982)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 de la ley 6963 del 30 de julio de 1984, se interpretó auténticamente este numeral en el sentido de que:"... el beneficio salarial ahí contemplado es extensivo a todos aquellos servidores jubilados antes de la citada reforma, conforme con las disposiciones y resoluciones que sobre el particular haya dictado es Contraloría General de la República. Para efectos de incrementar la pensión de cada ex funcionario, el beneficio jubilatorio contemplará la fecha de ingreso de cada uno de ellos al servicio de la Contraloría, hasta la fecha en que dejaron de laborar para la misma. ")



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 5892 del 24 de marzo de 2010.)




Ficha articulo



    Artículo 9°-Los aumentos anuales se concederán con base en los méritos acumulados por cada funcionario durante el año, de acuerdo con el sistema de evaluaciones establecido por institución.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6785 del 6 de agosto de 1982)




Ficha articulo



Artículo 10.- El servidor que tuviere una calificación Insuficiente



podrá reclamar dentro del tercer día, para ante el Subcontralor, quien en



definitiva decidirá la procedencia de la calificación, con base en las



razones expuestas por ambas partes.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las Promociones y Traslados



Artículo 11.- Los ascensos al grado inmediato superior los podrán



recomendar los jefes tomando en cuenta, en primer término, las



calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y



cualesquiera otros factores, siempre que los candidatos al ascenso llenen



los requisitos establecidos para la clase a que van a ser promovidos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los ascensos no contemplados en el artículo anterior se



realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime la conveniencia



de hacer concurso de ingreso.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los servidores pueden ser trasladados a puesto de igual



clase y categoría, sin demérito de sus derechos adquiridos.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los traslados y las permutas de servidores que ocupen



cargos de igual clase serán recomendados por los jefes respectivos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones Finales



Artículo 15.- El Contralor General de la República podrá delegar en



la Oficina de Personal, las funciones atinentes a administración de



personal, a aplicación del régimen disciplinario y otras afines,



contendias en el Reglamento de la Contraloría.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los servidores regulares solo podrán ser removidos de



sus puestos si incurrieren en causal de despido, o bien por reorganización



o supresión de plaza, mediante resolución razonada en ambos casos, del



Contralor General.




Ficha articulo



Artículo 17.- La Contraloría preparará el proyecto de reglamento de



esta ley.



 




Ficha articulo



Artículo 18.- Rige a partir del 1º de enero de 1967.




Ficha articulo



Transitorio.- Al entrar en vigencia esta ley, todo servidor pasará a



devengar el sueldo mínimo establecido para su clase en la anterior escala,



salvo que esté devengando un salario mayor.



casa Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/12/2024 21:29:37
Ir al principio del documento