Texto Completo acta: 2AFE5
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La siguiente
Ley del Colegio de Médicos Veterinarios
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1º.- El Colegio de Médicos Veterinarios de la República de
Costa Rica queda organizado con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
Ficha articulo Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales
en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren
constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o
después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados
en la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidades principales:
a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza
de acuerdo con las normas de la ética profesional;
b) Prohijar las asociaciones Médico Veterinarias de las distintas
especialidades que se formen con fines científicos;
c) Promover el intercambio científico entre sus miembros; y el de
éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y
extranjeras;
d) Velar por que los miembros del Colegio y quienes dependan de él
se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes;
e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;
f) Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su
competencia con fines administrativos o judiciales;
g) Regentar los establecimientos que las leyes o reglamentos hayan
puesto o pongan bajo su dirección;
h) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; e
i) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio
de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de
Médico Veterinario ni sus especialidades.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio
podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio
profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Serán consideradas funciones Médico Veterinarias todas
aquellas que traten o se relacionen con la Medicina, Cirugía, Patología ,
Profilaxis, Microbiología y Salud Pública Veterinaria y Zoonosis.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Incorporación
Artículo 7º.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los
profesionales en Medicina Veterinaria:
a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley;
b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante
la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta
designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y
c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del
Colegio.
Los ciudadanos extranjeros deberán, además comprobar que en su país
de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina
Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los miembros del Colegio están obligados;
a) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea;
b) A someterse al régimen disciplinario del Colegio; y
c) A aceptar las designaciones que en ellos recaigan para integrar
cualquiera de los organismos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 9º. -La calidad de miembro activo del Colegio se mantendrá
mientras el profesional cumpla las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Asambleas Generales y de la Junta
Directiva
Artículo 10.El Colegio ejercerá
sus funciones por medio de la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor,
el Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta Directiva o la Asamblea
General designen.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437
del 13 de abril del 2005).
Ficha articulo
- Artículo 11.La Asamblea General es
el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos,
entendidos como tales aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados.
- El
quórum requerido para iniciar una asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera
convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos. Si a la hora señalada para la primera
convocatoria no se ha reunido el quórum señalado, se procederá a celebrar la
asamblea en segunda convocatoria media hora después, en cuyo caso constituirán quórum
los miembros activos presentes. Una vez iniciada la asamblea, continuará con los
miembros presentes.
- Las asambleas ordinarias y
extraordinarias requerirán convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y
en un diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá
indicarse el día y las horas de la primera y la segunda convocatorias, la agenda y el
sitio.
- La publicación de la convocatoria en La
Gaceta deberá aparecer cuando menos diez días hábiles antes del señalado para la
celebración de la asamblea.
-
- ( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437
del 13 de abril del 2005)
Ficha articulo
Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección
del Colegio y sus atribuciones son:
a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de
las renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en
caso de aceptarlas;
b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;
c) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en
caso de apelación;
d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la
Junta Directiva;
e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el
Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales
deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;
f) Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los
miembros del Colegio; y
g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el
Reglamento del Colegio y otras leyes.
La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos
de diez miembros del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del
Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año.
Su elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta
años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco
años antes de la designación.
Ficha articulo
Artículo 14.Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del
Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos.
b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.
c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros, motivadas por
enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar interinamente al suplente respectivo, de
acuerdo con lo que señale el Reglamento.
d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la asamblea general y, en
caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva o del Tribunal
de Honor, para que conozca de ello y, si es del caso, nombre el sustituto.
e) Administrar los fondos del Colegio.
f) Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a
los miembros, con base en un informe presentado por el Tribunal de Honor.
g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del Colegio,
o autoridades u organismos administrativos o judiciales.
h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para
su examen y aprobación a la asamblea general.
i) Poner en práctica esta Ley, su Reglamento y cualquiera otra ley que
le sea señalada.
j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la asamblea general, o
aquellas que por su naturaleza le correspondan.
k) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere
convenientes.
( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de
abril del 2005
)
Ficha articulo
Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
al año para elegir la Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir
los problemas que se relacionen con la organización y el funcionamiento
del Colegio.
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes.
Tanto la Junta Directiva como la Asamblea General celebrarán sus
reuniones extraordinariamente cuando asuntos de importancia así lo
requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo con esta ley y con el
Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para que haya reunión de la Junta Directiva se requiere
que concurra la mayoría de los miembros que la componen. Tanto en la
Asamblea General como en la Junta Directiva, los acuerdos y resoluciones
se tomarán por mayoría de votos presentes. Para la elección de la Junta
Directiva los votos se emitirán por escrito o en papeletas especiales y la
votación será secreta y directa. En caso de empate se verificará votación
nuevamente. Sólo tendrán validez los votos de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería
jurídica propia.
El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con
las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código
Civil.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Fondos del Colegio
Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:
a) Las sumas que se paguen por concepto de incorporación a él;
b) Las cuotas mensuales que deban satisfacer sus miembros;
c) Las multas que impongan la Junta Directiva;
d) Los impuestos o contribuciones que la ley le asigne; y
e) Las donaciones que se le hagan.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán
colectados y administrados por el Colegio en la forma que determinen los
Reglamentos.
Ficha articulo
- Artículo 20.El Tribunal de Honor estará integrado
por cinco miembros propietarios, quienes serán nombrados por la asamblea general
ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos por un
período igual. En la misma
- asamblea se elegirán tres miembros suplentes, quienes
serán llamados a sustituir a los propietarios en las ausencias temporales o por motivos
de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá un presidente, un secretario
y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de
trabajo que celebren.
- La elección de los
miembros del Tribunal, tanto propietarios como suplentes, se efectuará tomando en cuenta
los valores morales y atestados profesionales e intelectuales de los candidatos.
Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias que se presenten contra los
miembros del Colegio, a causa de infracciones al Código de Ética dictado por la Asamblea
General. Las denuncias pueden ser presentadas por el fiscal, por cualquier colegiado o por
terceros.
- En el
trámite de las denuncias que se presenten, el Tribunal estudiará los casos, con estricto
respeto a los derechos fundamenta
- les de los denunciados, y recomendará lo que
corresponda a la Junta Directiva.
( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
8437 del 13 de abril de 2005)
Ficha articulo
Artículo 21.El
Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la
infracción a la presente Ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la
Administración Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones, atendiendo
a la gravedad de la falta:
- a) Amonestación escrita.
- b) Suspensión de una semana a tres meses.
- c) Suspensión de tres a seis meses.
- d) Suspensión de uno a tres años.
En los casos de los incisos b), c), y d), la sanción deberá
publicarse al menos una vez en La Gaceta.
( Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)
Ficha articulo
Artículo 22.- (Este artículo fue DEROGADO
por el artículo 2° de la Ley 8437 del 13 de abril de 2005).
Ficha articulo
- Artículo 23.Recibida
una denuncia, la Junta Directiva la trasladará al fiscal de la Junta Directiva, para que
este proceda a presentar, dentro de los ochos días hábiles siguientes, un informe
debidamente razonado a la Junta Directiva, en el que deberá recomendar pasar el caso al
Tribunal de Honor o archivar el expediente.
- Este informe
será necesario aún en aquellos casos donde la denuncia sea de oficio. La Junta Directiva
tendrá diez días hábiles para trasladar el asunto al Tribunal de Honor o archivarlo.
Contra la resolución que ordene archivar el caso, cabrá recurso de revocatoria y
apelación ante la Asamblea General.
( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
8437 del 13 de abril del 2005)
Ficha articulo
Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede
el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de
apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden
establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión
ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará
inmediatamente a la Asamblea General en caso de apelación.
Ficha articulo
Artículo 25.- Contra las resoluciones de la Asamblea General en
materias de su competencia, conforme a la presente ley, sólo cabrá el
recurso de revisión ante la misma Asamblea General, recurso que debe
plantearse a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en
que se tomó el acuerdo. Ningún asunto podrá reverse más de una vez.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta
Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en
tiempo y en forma, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución
definitiva sobre el recurso.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el
ejercicio temporal de la profesión en el país, por parte de los profesores
extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la
docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten
temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos
la autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones
docentes o a los trabajos o labores de investigación propios de las
especialidades, y no facultará a los interesados para ejercer la profesión
en otros campos. En otros casos especiales la Junta Directiva podrá
también conceder a profesionales extranjeros autorización temporal para el
ejercicio de la Medicina Veterinaria en el país.
Ficha articulo
Artículo 28.- La presente ley deroga todas las disposiciones
anteriores que se le opusieren.
Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio de Médicos
Veterinarios todos los costarricenses cuyos títulos de Médico Veterinario
estén inscritos en el Registro de la Universidad de Costa Rica.
Igualmente podrán ser miembros fundadores los Médicos Veterinarios
extranjeros que tuvieren un mínimo de cinco años de residir en el país al
entrar en vigencia esta ley, y estén inscritos en dicho Registro.
Transitorio II.- En caso de inopia comprobada de médicos veterinarios
en cualquier zona del país, se autoriza el desempeño de las funciones
públicas relacionadas con su ejercicio profesional a los ingenieros
agrónomos y a los farmacéuticos en ese orden de preferencia, de
conformidad con las leyes orgánicas de sus respectivos colegios y de las
disposiciones sanitarias vigentes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:54:36