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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6043
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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6043



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.




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Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en



nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente



a la zona marítimo terrestre.




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Artículo 3º.- Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto,



compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de



las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento



y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas



de los litorales.



El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto



de la zona pública como de la restringida, corresponden a la



municipalidad de la jurisdicción respectiva.




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Artículo 4º.- La Procuraduría General de la República, por sí o a



instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte



interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de



las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones



pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a



infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener



derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular



concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones



obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo



que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con



sus facultades legales.




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Artículo 5º.- Salvo disposición legal en contrario, solamente la



Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las



zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales.



Se exceptúan aquellas instalaciones de protección y salvamento,



autorizadas por la respectiva municipalidad, que se hagan para resguardo



de las personas y la seguridad en la navegación.




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Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las



áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades



inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas



cuya legitimidad reconozcan las leyes.




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Artículo 7º.- Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no



pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no



podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro



medio.




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Artículo 8º.- Se declara de utilidad pública la zona marítimo



terrestre a efecto de que los lotes, parcelas o mejoras ubicados en ella,



que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por



particulares, puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de



expropiación.




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CAPITULO II



Zona Marítimo Terrestre



Artículo 9º.- Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos



metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de



la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a



partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que



deja el mar en descubierto en la marea baja.



Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende



las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación



natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de



la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y



posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o



administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales.




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Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se compone de dos



secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a



contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto



durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja



de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en



caso de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y



formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona



pública.




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Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión,



la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e



insulares y esteros del territorio nacional.




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Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la



debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes,



deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar



edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o



realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.




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Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y



las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las



infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán,



previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al



desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las



construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos,



sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El



costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción



o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales



que procedan.




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Artículo 14.- Los dueños de fincas, inscritas o no en el Registro



Público, o sus encargados, o las personas que adquieran concesiones,



arrendamientos o posesión de terrenos colindantes con la zona marítimo



terrestre, están obligados a protegerla y conservarla. Cuando se



produzcan daños ocasionados por terceros, deberán denunciarlos



inmediatamente a las autoridades respectivas.




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Artículo 15.- Los dueños de propiedades colindantes con la zona



marítimo terrestre podrán solicitar que sus inmuebles sean incorporados



en la planifiación que se haga de aquella, cubriendo por su cuenta la



parte proporcional del costo respectivo y cediendo gratuitamente al



Estado las áreas necesarias para usos públicos. En todo caso la



planificación y explotación de esos terrenos, para edificaciones e



instalaciones, deberá obedecer a las normas que señalen el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo,



antes de ser aprobados por la respectiva municipalidad.




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Artículo 16.- Toda cesión de derechos o traspaso de terrenos,



mejoras o construcciones e instalaciones, a favor del Estado o sus



instituciones, en la zona marítima terrestre, ya fuere voluntariamente o



por medio de expropiación, o en terrenos colindantes con aquella o para



obras de la misma, estarán exentos de toda clase de impuestos a cargo del



trasmitente o cedente.




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Artículo 17.- La municipalidad respectiva, el Instituto



Costarricense de Turismo y las autoridades y dependencias



correspondientes, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que



estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las



condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos



naturales.




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Artículo 18.- En casos excepcionales, como la construcción de



plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones



artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros



establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea



indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar



el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias



para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con la



aprobación expresa de la municipalidad respectiva, del Instituto



Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su



funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus prórrogas



sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requiere autorización



legislativa.




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Artículo 19.- Hasta tanto no se produzca la respectiva declaratoria



de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones,



reconstrucciones o remodelaciones, de ninguna clase, en la zona marítimo



terrestre.




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CAPITULO III



Zona Pública



Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona



pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún



caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al



uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las



entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer



cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro



tránsito de las personas y el uso público de esta zona.




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Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior aquellas secciones que por



su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales,



no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su



desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense



de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre



tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y



esteros y se garantice la seguridad de los peatones.




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Artículo 22.- En la zona pública no se permitirá ningún tipo de



desarrollo, excepto las obras de infraestructura y construcción que en



cada caso aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el



Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que



se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de



instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país.



Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o manglares, o



puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio técnico del Ministerio



de Agricultura y Ganadería sobre las consecuencias en las condiciones



ecológicas de dichos lugares.




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Artículo 23.- El Estado o las municipalidades deberán construir



vías, para garantizar el acceso a la zona pública.



Se declara de interés público toda vía de acceso existente o que se



origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública y procederá



su expropiación. Pero si se trata de inmuebles que estuvieren con



restricciones específicas para vías públicas a favor del Estado o sin



inscribir en el Registro Público, bastará que sean declarados de libre



tránsito mediante decreto ejecutivo.




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Artículo 24.- Si por causas naturales variare la topografía del



terreno con el consiguiente cambio en las distancias y por ese motivo una



construcción o instalación resultare ubicada dentro de la zona pública,



el propietario conservará sus derechos pero no podrá efectuar refacciones



ni remodelaciones. Se procurará su traslado a la zona restringida o su



alineación a ella, con ayuda que se autoriza de la respectiva



municipalidad o del Instituto Costarricense de Turismo si se tratare de



persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior,



procederá su expropiación.




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Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente inscritas en el



Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el



uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con



acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto



Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.




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CAPITULO IV



Funciones del Instituto Costarricense de Turismo



Artículo 26.- Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, que



se declare de interés público, el Instituto Costarricense de Turismo, con



la colaboración de la Oficina de Planificación y de otros organismos



oficiales competentes, elaborará el plan general de uso de la tierra en



la zona marítimo terrestre, de acuerdo con las prioridades de desarrollo



nacional y teniendo en cuenta el interés de conservar esa zona como



patrimonio nacional.




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Artículo 27.- La facultad de declarar zonas turísticas o no



turísticas, en la zona marítimo terrestre corresponde al Instituto



Costarricense de Turismo, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de



las municipalidades.



Esas declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial. A partir



de la publicación la zona respectiva quedará afectada a las disposiciones



de esta ley.




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Artículo 28.- El Instituto podrá formular proyectos de desarrollo



turístico integral que comprendan parte o el total de una zona turística,



lo que deberán ajustarse a las regulaciones de esta ley. Se podrán



financiar y administrar, ya sea únicamente por el Instituto o



conjuntamente con la municipalidad interesada, en los términos que ambas



entidades convinieren.



Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar y percibir



cánones sobre las concesiones otorgadas o que se otorguen para el



disfrute de las áreas que ocupen esos desarrollos, salvo que ellas



formaren parte importante de éstos.




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Artículo 29.- El Instituto Costarricense de Turismo, dictará de



acuerdo con las normas de esta ley y sus reglamentos, las disposiciones



necesarias para el mejor aprovechamiento de las zonas declaradas de



aptitud turística.




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Artículo 30.- El Instituto llevará el Registro General de



concesiones de la zona marítimo terrestre. A tal efecto las



municipalidades deberán remitirle copia de las concesiones que otorguen,



de las prórrogas que acuerden, de los traspasos y gravámenes u otras



operaciones que autoricen, así como de los demás atestados que aquél les



solicitare, sin perjuicio de que los interesados presenten directamente



al Instituto los documentos correspondientes a esos actos o contratos o



fotocopias de los mismos.



Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su



recibo o presentación en dicho Registro. El Reglamento de esta ley



señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas



para el funcionamiento del Registro.



El Registro indicado pasará a formar parte del Registro Nacional,



mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el



párrafo segundo del transitorio I de la Ley del Registro Nacional, Nº



5695 de 28 de mayo de 1975.




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Artículo 31.- Todos los planos de desarrollos urbanos o turísticos



que afecten la zona marítimo terrestre deberán ser aprobados por el



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense



de Turismo, así como por los demás organismos oficiales que tuvieren



competencia para intervenir al efecto de acuerdo con la ley.



Solamente podrán intervenir, en desarrollos turísticos en la zona



marítimo terrestre o con acceso a ella, personas físicas o jurídicas



costarricenses que puedan tener concesiones. Igualmente podrán



intervenir entidades extranjeras siempre que se trate de empresas



turística, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un



cincuenta por ciento a costarricenses.




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Artículo 32.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan



autorizados para financiar la elaboración de planos y estudios de



factibilidad relativos a esos desarrollos urbanos o turísticos, mediante



créditos que otorguen a las municipalidades interesadas en tales



proyectos.




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Artículo 33.- Quienes se propusieren realizar explotaciones



turísticas en la zona marítimo terrestre, además de requerir aprobación



de sus planos conforme indica el artículo 31, deben garantizar ante la



municipalidad correspondiente la debida ejecución de sus proyectos



mediante garantía previamente aprobada por el Instituto Costarricense de



Turismo.




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CAPITULO V



Funciones de las Municipalidades



Artículo 34.- Las municipalidades deberán atender directamente al



cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos



naturales, en sus respectivas jurisdicciones.



Para estos efectos, así como para el cumplimiento de las



disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes



en el desempeño de sus funciones estarán investidos de plena autoridad



para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e instalaciones



excepto a los domicilios particulares, todo conforme a la ley.




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Artículo 35.- Las municipalidades correspondientes mantendrán bajo



su custodia y administración las áreas de la zona marítimo terrestre no



reducidas a dominio privado mediante título legítimo.



Deberán conservar la situación existente en la zona hasta tanto no



se produzca la declaratoria de aptitud turística por el Instituto



Costarricense de Turismo.




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Artículo 36.- Las municipalidades deberán coordinar las funciones



que esta ley les encomienda con el Instituto Costarricense de Turismo.




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Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de



desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin



previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo



de su Junta Directiva, o sin autorización legislativa cuando se trate de



islas o islotes.



El Instituto deberá resolver dentro de los tres meses siguientes al



recibo de la gestión respectiva; si no lo hiciere en ese plazo se tendrá



como otorgada tácitamente la aprobación.



Igual autorización se requerirá del Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo aplicándose al efecto los mismos procedimientos anteriores.




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Artículo 38.- Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en



las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado o elaborado los



planos de desarrollo de esas zonas.



Las municipalidades podrán solicitar a esosinstitutos la elaboración



de tales planos.




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CAPITULO VI



De la Zona Restringida y sus Concesiones



Artículo 39.- Solamente en lazona restringida podrán otorgarse



concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo disposiciones



especiales de esta ley.




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Artículo 40.- Unicamente lasmunicipalidades podrán otorgar



concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo



terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto



en esta ley, salvo las excepciones que ella establece.




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Artículo 41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y



disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y



bajo las condiciones que esta ley establece.




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Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la



aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de



la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de



Tierras y Colonización.



Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta



viole la ley, lo que deberán indicar expresamente, en forma razonada.



Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de



las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.




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Artículo 43.- Aunque no se exprese en los documentos respectivos,



todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas



a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de



su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el



consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras



y Colonización o del Instituto Costarricense de Turismo, según



corresponda.




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Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio



de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el



reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades



atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia



pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al



ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente



en forma continua.




Ficha articulo



Artículo 45.- Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra



forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los



derecho derivadoos de ellas, sin la autorización expresa de la



municipalidad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del



Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso. Carecerán de



toda validez los actos o contratos que infrigieren esta disposición.




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Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su



jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus



regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus



parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad.



Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento



o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que



establece el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la



República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones



otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo.




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Artículo 47.- No se otorgarán concesiones:



a) A extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos



durante cinco años;



b) A sociedades anónimas con acciones al portador;



c) A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior;



ch) A entidades constituidas en el país por extranjeros; y



d) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondan en



más de cincuenta por ciento a extranjeros.



Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o traspasar



cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En todo caso,



los traspasos que se hicieren en contravención a lo dispuesto aquí,



carecerán de toda validez.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán porun plazo no menor de



cinco ni mayor de veinte años y deberán indicar el canon a pagar y su



forma de pago. Ese canon sustituye el impuesto territorial.



El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la



solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona



de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente



situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean,



así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias



para regular las relaciones entre las municpalidades y los



concesionarios.




Ficha articulo



Artículo 49.- En caso de fallecimiento, o ausencia declarada del



concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o



presuntos herederos parientes. Si no los hubiere, la concesión se tendrá



como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva incluyendo las



construcciones y mejoras existentes.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al



término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor



que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el



interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el



Instituto correspondiente.



La solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes



al aviso que dé la municipalidad al interesado sobre su vencimiento del



plazo de su concesión. Tales avisos podrá darlos la municipalidad,



directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial. Para



tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al



día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el



cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; si no lo



estuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada



su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones.



La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como



nueva solicitud de concesión.



En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al



reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por



la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



Artículo 51.- La municipalidad o el instituto correspondiente podrán



denegar la prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública o



conveniencia general, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona



pública o se requiera para planes o desarrollos urbanísticos o turísticos



debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y



el Instituto Costarricense de Turismo, o por incumplimiento de las



obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o



en el contrato. En todo caso los motivos deberán ser debidamente



comprobados.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las



siguientes causas:



a) Por vencimiento del plazo fijado sin haber solicitud de



prórroga en forma legal;



b) Por renuncia o abandono que hicieren los interesados;



c) Por fallecimiento o ausencia legal del concesionario sin



hacerse adjudicación a los herederos o presuntos herederos



parientes;



d) Por no acordarse su prórroga conforme establece el artículo



anterior; y



e) Por cancelación de la concesión.




Ficha articulo



Artículo 53.- Las concesiones podrán ser canceladas por la



municipalidad respectiva, o el Instituto Costarricense de Turismo o el de



Tierras y Colonización según corresponda, en cualquiera de los siguientes



eventos:



a) Por falta de pago de los cánones respectivos;



b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario



conforme a la concesión otorgada o su contrato;



c) Por violación de las disposiciones de esta ley o de la ley



conforme a la cual se otorgó el arrendamiento o concesión;



d) Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de la



zona pública; y



e) Por las demás causas que establece esta ley.



De toda cancelación, una vez firme, se deberá informar al Instituto



Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere decretado. Las



cancelaciones deberán anotarse en la inscripción de la concesión en el



Registro que indica el artículo 30.




Ficha articulo



Artículo 54.- De cada concesión deberá extenderse el respectivo



contrato con los requisitos que señale el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 55.- Extinguida una concesión por causas ajenas al



concesionario, se le deberá reconocer a éste el valor de las



edificaciones y mejoras que existieren en la parcela objeto de la



concesión.



Extinguida una concesión por motivos imputables al concesionario,



las mejoras, edificaciones e instalaciones que hubiere en esa parcela



quedarán en favor de la municipalidad respectiva, sin que ésta deba



reconocer suma alguna por aquellas. Lo anterior sin perjuicio del



derecho de la municipalidad para demandar al concesionario la reparación



civil correspondiente por su incumplimiento o por los daños y perjuicios



respectivos, rebajándose de éstos el valor de dichas mejoras y



edificaciones.




Ficha articulo



Artículo 56.- Extinguida una concesión, el uso y disfrute plenos de



la parcela revertirán a la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



Artículo 57.- En las zonas declaradas turísticas por el Instituto



Costarricense de Turismo, además de las normas anteriores, las



concesiones quedan sujetas a las siguientes disposiciones:



a) Los lotes o parcelas destinados a edificar en ellos residencias o



quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados, y que no



constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con el plan



de desarrollo de la zona. Estos planes procurarán una distribución y uso



racional de la tierra de acuerdo con las técnicas urbanísticas,



determinarán la localización, el tamaño y el destino de los lotes, sin



permitir cabidas menores a las mínimas establecidas por las normas



sanitarias;



b) Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de recreo,



instalaciones hoteleras, rerstaurantes y similares, residencias o quintas



para alquilar, negocios comerciales, u otra clase de actividades fuera de



las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que sea técnicamente



necesaria de conformidad con los respectivos proyectos, de acuerdo con la



planificación de la zona previa aprobación del Instituto Costarricense de



Turismo;



c) Hasta una cuarta parte de la zona deberá ofrecerse, como



concesiones, para fines de esparcimiento, descanso y vacaciones, a



cooperativas de turismo, agrupaciones gremiales o asociaciones de



profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones de estudiantes,



federaciones o confederaciones sindicales, juntas progresistas,



asociaciones comunes o de desarrollo de la comunidad, o entidades de



servicio social o clubes de servicio, sin ánimo de lucro. En estos casos



las concesiones llevan la condición implícita de que las instalaciones



que se construyan no podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para



fines político electorales, todo lo cual les estará prohibido;



d) En ningún caso podrán darse parcelas para industrias que no sean



las relacionadas con la explotación turística; y



e) Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos menores, podrá tener



más de una concesión.




Ficha articulo



Artículo 58.- Las concesiones para fines agropecuarios deberán



indicar el destino que se dará a los terrenos y la cabida de la parcela o



lote respectivo, a cuyo efecto deberá levantarse el plano del área a



concederse. Quedan sujetas a la condición de que el concesionario no



podrá impedir, antes bien la facilitará, la construcción de vías de



acceso a la zona pública, sin que el Estado o sus instituciones, ni las



municipalidades deban reconocer suma alguna por las áreas tomadas para



esas vías ni por los trabajos para hacerlas.




Ficha articulo



Artículo 59.- Los ingresos que perciban las municipalidades por



concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la



forma siguiente:



a) Un veinte por ciento se destinará a formar un fondo para el pago



de mejoras según lo previsto en esta ley;



b) Un cuarentapor ciento será invertido en obras de mejoramiento en



las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las



inversiones necesarias en servicios de asesoría y gastos de



administración requeridos para los fines de la presente ley.



Cuando los fondos indicados en los dos incisos anteriores, no fueren



total o parcialmente necesarios para el desarrollo de la zona turística,



a juicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del lnstituto



Costarricense de Turismo, el remanente podrá destinarse a otras



necesidades del respectivo cantón; y



c) El cuarenta por ciento restante será invertido en obras de



mejoramiento del cantón.




Ficha articulo



Artículo 60.- El otorgamiento de concesiones se efectuará



directamente con los solicitantes; pero en los casos en que se haya



pagado por concepto de expropiación o de mejoras una suma mayor a la



fijada por los incisos c) de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de la



Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976,



el lote o parcela con las mejoras y construcciones que originaron dicho



pago, sólo podrá ser objeto de concesión mediante licitación privada o



pública conforme a las normas de esos artículos.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Sanciones



Artículo 61.- Quien explotare, sin la debida autorización, la fauna



o flora existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares a que se



refiere el artículo 11, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro



años, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo



que el hecho implicare un delito de mayor gravedad.




Ficha articulo



Artículo 62.- Quien en la zona marítimo terrestre construyere o



realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o



en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o



demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un



infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las



sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres



años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad.




Ficha articulo



Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o



permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las



disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere



nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o



dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a



las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de



tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será



despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario



fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a



juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste



dispondrá levantar.




Ficha articulo



Artículo 64.- Quien violare cualquiera de las prohibiciones o



disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su reglamento y no



se tratare de los casos a que se refieren los artículos 61, 62 y 63



precedentes, ni de delito de mayor gravedad, será reprimido con prisión



de seis meses a dos años, o con quince a cien días multa.




Ficha articulo



Artículo 65.- En todos los casos de penas impuestas por delitos



indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de



la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor o cómplice fuere



un concesionario, perderá su concesión, que será cancelada, así como las



edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su parcela y



deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión.




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CAPITULO VIII



Disposiciones Especiales



Artículo 66.- En todos los casos de expropiación para los efectos de



esta ley se seguirán, en lo que fueren aplicables, los trámites indicados



en el título VI de la ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas



(artículos 157 a 170 del Código Municipal).




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Artículo 67.- Los bancos del SistemaBancario Nacional e



instituciones del Estado quedan autorizados para conceder préstamos a los



concesionarios de la zona restringida en la zona marítimo terrestre, con



garantía de la respectiva concesión y sus edificaciones, mejoras e



instalaciones.




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Artículo 68.- Quienes en virtud de concesiones o arrendamientos



estén, a la entrada en vigencia de esta ley, en posesión de lotes



ubicados total o parcialmente en la zona pública, siempre que sus



contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes, continuarán



en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los



términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen,



destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las



concesiones o contratos.




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Artículo 69.- Aquellas zonas dondehubiere edificaciones sin la



respectiva autorización, conforme a esta ley, serán objeto de



planificación de acuerdo con las normas urbanísticas que se dicten, las



cuales les aplicarán gradualmente en casos de remodelaciones o



reconstrucciones.




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Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre,



costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en



ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural



local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del



solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes



siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a



la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e



indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá



respetarse la zona pública.




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Artículo 71.- Son absolutamente nulos todos los actos, contratos,



acuerdos y disposiciones, realizados o tomados, a partir de la



promulgación de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 y que fueren



contrarios a sus disposiciones.




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Artículo 72.- En caso de variarse la denominación, la organización o



la naturaleza de las instituciones o entidades aquí indicadas, las



funciones que les asigna esta ley serán llevadas a cabo por el organismo



que las sustituya.




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Artículo 73.- La presente ley no se aplica a las zonas marítimo



terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes,



las cuales se regirán por la legislación respectiva.




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CAPITULO IX



Casos Especiales



Artículo 74.- En cuanto al proyecto de Desarrollo Integral de la



Bahía Culebra, cuyo litoral limita al Norte en el punto de la Cuadrícula



Lamber(*) Costa Rica, latitud 2/94 y longitud 3/53, extendiéndose hasta



el punto de latitud 2/84 y longitud 3/50, o sea desde Punta Cabuyal hasta



Punta Cacique, las áreas afectadas quedarán bajo la administración



directa del Instituto Costarricense de Turismo. La reglamentación que



regirá ese desarrollo será formulada por el Poder Ejecutivo, previa



consulta a ese Instituto.



Todo lo anterior sin perjuicio del usufructo y cánones que



correspondan a las municipalidades respectivas conforme a esta ley.



(*)sic




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Artículo 75.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo



Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los



terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41, inciso b)



de la ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo



terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales



principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado. En esa



zona regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley.




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Artículo 76.- Se autoriza a la Municipalidad del cantón central de



Puntarenas para que venda a los ocupantes actuales, o en su defecto, a



quienes pueda interesar, las demasías de los terrenos vendidos por el



Instituto Costarricense de Turismo en la franja marítimo terrestre



comprendida entre Chacarita y la desembocadura del río Barranca, previo



avalúo que de tales demasías hará la Dirección General de la Tributación



Directa. El producto de dichas ventas los destinará la Municipalidad a



obras de saneamiento de las poblaciones ubicadas al Este de La Angostura.



La Municipalidad reservará una zona no menor de cincuenta metros de ancho



a partir de la pleamar ordinaria que dedicará a la construcción de una



alameda, cuya planificación hará conjuntamente con el Instituto



Costarricense de Turismo.



Queda así reformadolo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 4071



de 22 de enero de 1968.




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Artículo 77.- Los poseedores de predios colindantes por el Norte con



el estero de Puntarenas podrán solicitar concesiones de las tierras que



se obtengan por accesión natural o artificial, así como de la parte de



mar que utilicen para embarcaderos u otras instalaciones de tipo



industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la contaminación de



las aguas.




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Artículo 78.- La isla de San Lucas conservará su situación jurídica



actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas.




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Artículo 79.- Lazona de Mata de Limón se regirá por lo dispuesto en



la ley Nº 5582, referente al contrato para la financiación del Puerto de



Caldera.




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Artículo 80.- No son aplicables las disposiciones del artículo 20 a



la zona de la Playa de Tivives arrendada a la Cooperativa Tivives, R. L.,



por haberse planeado su urbanización sobre la base del contrato con el



Estado anterior a esta ley.




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Artículo 81.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones



necesarias para la ejecución de la presente ley.




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Artículo 82.- Esta ley es de orden público, deroga la Nº 4558 de 22



de abril de 1970 y sus reformas, así como todas las demás que se le



opongan excepto la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la



ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974. Rige a partir del día de su



publicación.



Disposiciones transitorias



Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento



otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí



establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y



continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron



convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se



modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a



la zona marítimo terrestre.



Transitorio II.- Las municipalidadesy el Instituto de Tierras y



Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo,



dentro de los seis primeros meses de vigencia de esta ley, copias de los



contratos o concesiones que hubieren otorgado en la zona marítimo



terrestre, sin perjuicio de que los interesados presenten, también en ese



plazo, sus contratos a ese Instituto, todo para efectos de su registro en



el mismo. Vencido ese término sin haberse presentado dichos contratos,



carecerán de validez y se tendrán como extinguidos.



Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse los



comprobantes que existieren.



En todos caso deberá adjuntarse constancia de que se está al dia en



el pago de los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será



comprobación de que los cánones no se han satisfecho.



Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los



originales de los documentos o copias fotostáticas de los mismos,



suscritas por el interesado o por el representante de la entidad



correspondiente.



Transitorio III.- Las construcciones e instalaciones situadas



actualmente en la zona marítimo terrestre, dedicadas al turismo en virtud



de concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado o sus



instituciones, no podrán destinarse a actividades de diferentes



naturaleza. Las municipalidades respectivas y el Instituto Costarricense



de Turismo dictarán y harán ejecutar las medidas que estimaren



convenientes para impedir esa transformación. En todo caso si se violare



esta prohibición será cancelada la concesión otorgada.



Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por



el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de



esta ley no serán afectados por las disposiciones de la misma.



Transitorio V.- No se aplicarán las normas de esta ley a las



propiedades cuyos títulos se encuentren en trámite actualmente, siempre y



cuando se ajusten a la ley en que se funda la información



correspondiente.




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Fecha de generación: 24/2/2024 00:48:36
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