Texto Completo acta: 2B26A
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Artículo 1º.- Se reforman los artículos 1º y 17 de la ley Nº 1269 de
2 de marzo de 1951, reformada por ley Nº 3357 de 7 de agosto de 1964, para
que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica, con sede en la capital de la República".
"Artículo 17.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del
Colegio, y cualquiera otra a favor de la asociación;
c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de
la Junta Directiva;
d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los
bancos del Estado;
e) Rendir un informe anual a la asamblea general, a través de la
Junta Directiva, del estado general de los fondos del Colegio; y
f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de
Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La primera correrá
por cuenta del Colegio".
Ficha articulo Artículo 2º.- Se deroga el artículo 367 del Código de Comercio, y se
modifican los artículos 272 y 368 del citado Código, para que se lean
así:
"Artículo 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición
de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que
les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas extranjeras;
g) Los dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas".
"Artículo 368.- Los asientos que el Contador Privado practique en los
libros, obligan al principal para con los terceros, como si él
personalmente los hubiera hecho".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/4/2024 13:43:15