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Ficha articuloN° 7293
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DE TODAS LAS
EXONERACIONES VIGENTES,
SU DEROGATORIA Y SUS
EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LA DEROGATORIA GENERICA DE
EXENCIONES Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 1°.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias
objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas
legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las
ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos,
con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente
quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo
siguiente.
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Artículo 2.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la
presente Ley y aquellas que:
a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por
medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos, con autoridad superior a la Ley ordinaria.
b) Se establecen en la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de
Golfito, Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo 33.
c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por
cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los
beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben
suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente
las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio
establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá ser prorrogado
automáticamente.
ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas
que se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la
recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o
servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades colaterales y complementarias de estas.
d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y
asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación o en
riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.
e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y
privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de
los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad
básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.
f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley Nº 7033 del 4 de
agosto de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley Nº
6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y Delegaciones Oficiales).
g) Se establecen en la Ley Nº 7167 de 13 de junio de 1990.
h) Se indican en la Ley Forestal, Nº 7174 del 28 de junio de 1990,
excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91 y
artículo 98 inciso a).
i) Se establecen en la Ley Nº 1411 del 19 de enero de 1952 y sus
reformas.
j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley Nº 7017 del 16 de
diciembre de 1985.
k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas Nº 7210 del 23 de
noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas en el inciso ch) del artículo 17.
l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales
y municipales y a las universidades estatales.
ll) Se establecen en la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986
(Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical
Húmeda).
m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el
artículo 9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley Nº 6826
del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las Ventas.
n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el
Estado al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha
convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el futuro,
no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la renta.
ñ) Se establecen en la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986 y
sus reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.
o) Se establecen en la Ley Nº 7243 de 3 de junio de 1991.
p) Se establecen en la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de
Asociaciones de Desarrollo Comunal).
q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley
de Creación de la Ciudad de los Niños).
r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus
reformas (Ley de la Corporación Bananera Nacional).
s) Se establecen en la Ley Nº 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor
de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios.
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Artículo 3°.- Otras regulaciones complementarias de
las exenciones derogadas. De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta
Ley, quedarán vigentes únicamente las disposiciones que:
a) Faculten a los órganos
administrativos y demás entes o personas competentes para examinar las
solicitudes, recomendar y autorizar, cuando procediera, el otorgamiento de la
exención.
b) Permiten la determinación del
sujeto beneficiario de la exención.
c) Establecen las dimensiones del
beneficio por otorgar en cada caso.
ch) Establecen obligaciones,
limitaciones, prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen.
d) Regulen, de cualquier modo, la
actuación administrativa y la de los beneficiarios para garantizar el correcto
uso y destino de los bienes sobre los que recaiga el beneficio de exención
tributaria.
El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa, mediante Decreto Ejecutivo,
todas las disposiciones mencionadas, e indicará, en cada caso, la Ley o
Reglamento que las estableció.
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Artículo 4.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de
sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de medicamentos.
Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o
estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.
Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra
local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para
hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos
odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por
parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse
de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que
se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos
o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción
de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.
El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial,
la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en cada caso.
Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y
compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto
en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.
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Artículo 5.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de
maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva.
Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para
la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo.
Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada.
La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre
otras.
Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y
oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y
el uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones
con el mismo propósito y que se derogan con la presente Ley.
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Artículo
6°.- Exonérase a las instituciones universitarias estatales de educación
superior del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías
y servicios necesarios para la realización de sus fines. Las instituciones
parauniversitarias continuarán gozando de los beneficios otorgados en el artículo
12 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en
cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos de los que se
exoneren.
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Artículo 7°.- Exonérase el
sesenta por ciento (60%) del monto total resultante de aplicar los impuestos
vigentes que afecten la importación de vehículos destinados al transporte
remunerado de personas, en la modalidad taxi.
El valor máximo permitido de los vehículos por importar se fijará conforme a
las disposiciones que, a los efectos, dicte el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
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Artículo 8.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los
equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense y la Caja
Costarricense de Seguro Social.
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Artículo 9°.- Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano de los impuestos de ventas y consumo.
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Artículo
10.- Exonéranse de todo tributo y sobretasas la maquinaria y el equipo que sean
importados por el Instituto de Desarrollo Agrario para el Proyecto
Agroindustrial de Coto Sur, financiado con recursos del préstamo 196 IC/C-R,
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo
y aprobado por Ley No. 7062 de 2 de abril de 1987.
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Artículo
11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y sobretasas excepto a los
derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%), la
importación de autobuses o chasis con motor o sin él para ellos, requeridos
para el transporte colectivo de personas.
Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de los
derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad mínima
de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y permisionarios del
transporte colectivo remunerado de personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem
supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria
correspondiente a dicho exceso tarifario.
Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del transporte
colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, para la importación de partes y repuestos para buses y
microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento
(5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario. Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes
similares que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
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Artículo 12.- De los Equipos de Cómputo. No estarán
sujetos a ningún tipo de tributo y sobretasas, excepto a los derechos
arancelarios y de ventas, las máquinas automáticas para el tratamiento de
información y sus unidades, comprendidas en la partida arancelaria 84530000,
las piezas sueltas y los accesorios de las citadas mercancías comprendidas en
la partida arancelaria 84550200, los soportes para programas de ordenadores
"impresionados" o no de la partida 92120500, las cintas entintadas
para las máquinas que se citaron anteriormente, comprendidas en la partida
98080100 y "las fuentes ininterrumpidas de poder" (UPS) de la partida
90288001.
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CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES Y
DEROGATORIAS DE LA
LEY DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURISTICO,
Nº 6990 DEL 15 DE JULIO DE
1985 Y SUS REFORMAS
Artículo 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 6990 del 15 de
julio de 1985 y sus reformas para que digan:
"Artículo 3.- Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades
turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas,
internacional y nacional.
c) Transporte acuático de
turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales."
"Artículo 7.- A las
empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán
otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la
actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos
indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para
la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con
excepción de vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares,
que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones
en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de
los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes
municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades.
Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los
treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán
el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de
juegos prohibidos por otras leyes.
iv) Autorización del Banco
Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la
atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de
dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las
operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones
en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa
actividad.
v) Exoneración del impuesto
territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del
contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región
metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo
internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente
las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos
de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a
un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado
internacional.
iii) Exención de todo tributo y
sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para
el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de
turistas:
i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes
indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y
otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para
la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a
la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no
se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio,
cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo
y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya
tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local
de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico
en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única
y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y
similares, de bandera nacional.
La clasificación de las
embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y
el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación
de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince
personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%),
se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales:
Exonérase el cincuenta por
ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que
afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente
a arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar
debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el
Instituto Costarricense de Turismo.
También deberá identificárseles
con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará
la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Los vehículos exonerados
mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán
regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos
mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la
respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación
de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa
equivalente a diez veces el monto exonerado.
El traspaso de los bienes
exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a
terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo
podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los
tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de
esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de
las normas contenidas en este artículo."
Ficha articulo
Artículo 14.- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 6990 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS MODIFICACIONES Y
DEROGATORIAS A LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
No. 7092
DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS
REFORMAS
Artículo 15.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988 para que diga:
"Artículo 3.- Entidades no
sujetas al impuesto
a) El Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que
por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
b) Los partidos políticos y las
instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que
obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen
de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de
1990.
ch) Las organizaciones
sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública
por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su
patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o
de beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente
entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente
constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus
reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida
del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio
Nacional.
g) Las asociaciones civiles que
agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios,
cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición
de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus
integrantes."
Ficha articulo
Artículo 16.- Modifícase el inciso i) del artículo 15, de la Ley Nº
7092 para que diga:
"Artículo 15.-
... i) Las rentas de hasta doscientos cuarenta y cinco mil colones
(¢245.000) anuales no están sujetas...'."
Ficha articulo
Artículo
17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nº
7092 para que, en adelante diga
así:
"Artículo 19.-
... b) En el caso de las
cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento
(100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen
ingresos gravables para los perceptores
En estos casos, la cooperativa,
asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por
cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
Para estos efectos, en el caso de
las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente
al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como
adelanto de los excedentes."
Ficha articulo
Artículo
18.- Modifícase el párrafo cuarto numeral 1 inciso c) del artículo 23 de la
Ley Nº 7092 para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 23.-
... No estarán sujetas al
impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas
de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los
bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986. Las
inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6
de la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de Creación de la Escuela
de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a
esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda."
Ficha articulo
Artículo 19.- Suprímase el párrafo penúltimo del artículo 28 de la Ley Nº
7092 y modifícase el primer párrafo de este artículo, el cual, en adelante,
dirá:
"Artículo 28.-
... El impuesto establecido en el
artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono sobre la
renta total percibida mensualmente por el empleado, conforme a la escala
progresiva de tarifas que sigue:
a) Las rentas de hasta setenta y
dos mil colones (¢72.000) mensuales no están sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de setenta y
dos mil colones (¢72.000) y hasta ciento ocho mil colones, (¢108.000.00)
mensuales se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ciento ocho
mil colones (¢108.000) mensuales se pagará el quince por ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan
rentas de las contempladas en los incisos
b) y c) del artículo 27 pagarán
sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%)'."
Ficha articulo
Artículo 20.- Modifícase el epígrafe
del artículo 30 de la Ley Nº 7092 para que, en lugar de
"Exenciones", diga "Ingresos no sujetos". Suprímanse los
incisos a) y d) del artículo 30 de la misma Ley y además, modifícase el último
párrafo para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 30.-
... Los únicos ingresos no
sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los
mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo
de liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley'."
Ficha articulo
Artículo 21.- Modifícase el artículo
31 de la Ley Nº 7092, para que, en adelante, diga:
"Artículo 31.- Períodos
irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes
a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma proporcional, las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes."
Ficha articulo
Artículo 22.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº
7092 para que diga:
"Artículo 33.- Rentas de más
de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no
sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que, durante
un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más
de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a
él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el
patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según
la tarifa del artículo 28.
En el caso de que el empleado no
haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración
Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que
proceda."
Ficha articulo
Artículo 23.- Derógase el artículo 42 de la Ley Nº 7092.
Ficha articulo
Artículo 24.- Adiciónanse, al artículo 64 de la Ley
Nº 7092, los siguientes párrafos:
"Artículo 64.-
... Las instalaciones o plantas físicas,
edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen,
constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control
permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de este régimen
estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que les genere
esta actividad."
Ficha articulo
Artículo 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la
renta neta del Banco.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular yde Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto
sobre la renta y de la cuota patronal.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LAS MODIFICACIONES Y ADICION A
LA LEY GENERAL
SOBRE LAS VENTAS Nº 6826 DEL 8 DE
NOVIEMBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS
Artículo 26.- Modifícase el artículo 9 de la Ley
General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 9.- Están
exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la
canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola
exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que
definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el
Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la
pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y
pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas
mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual
o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el
impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
Asimismo quedan exentas las
exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de
mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su
exportación."
Ficha articulo
Artículo 27.- Modifícase el segundo párrafo del artículo
10 de la Ley General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 10.-
... Desde el 1 de enero de 1992,
la tarifa se disminuirá para que sea de un doce por ciento (12%); a partir del
1 de enero de 1993, se disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a
partir del 1 de enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). El
consumo de energía eléctrica queda gravado y se le aplicarán las tarifas
arriba mencionadas, con excepción del consumo de energía eléctrica
residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento
(5%)'."
Ficha articulo
Artículo 28.- Modifícase el artículo 20 de la Ley
General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 20.- Cierre del
Negocio.- La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre
de los establecimientos cuyos contribuyentes o sus representantes o
dependientes, según sea el caso, incurran en cualesquiera de las siguientes
causales:
1) No estar debidamente
registrados ante la administración tributaria.
2) No emitir o no entregar al
cliente, en el mismo acto de la compra-venta o de la prestación del servicio,
la factura o el comprobante debidamente autorizados por la administración
tributaria.
3) No percibir o no retener, el
tributo correspondiente.
Los contribuyentes o sus
representantes o dependientes que incurran en las causales segunda y tercera,
serán sancionados con el cierre del negocio de la siguiente manera:
a) La primera infracción de
cualesquiera de dichas causales, por un término de quince días naturales.
b) La segunda infracción de
cualesquiera de dichas causales, por un término de treinta días naturales.
c) La tercera infracción de
cualesquiera de dichas causales, por un término de tres meses.
ch) La cuarta o posteriores
infracciones de cualesquiera de dichas causales, por un término de seis meses.
Las infracciones de las cláusulas
segunda y tercera, serán acumulables dentro del plazo de cinco años, contados
a partir de la fecha de la primera infracción.
El procedimiento administrativo
del cierre del negocio será previsto en el Reglamento.
Las anteriores disposiciones serán
aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la
renta, en caso de no existir establecimiento, se aplicarán supletoriamente los
artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos, la
causal por la que se efectuó el cierre de un establecimiento, se hará constar
por medio de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u otros
lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de los sellos
oficiales, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus
representantes, administradores, socios o su personal, constituyen infracción
tributaria.
Dichas personas serán
sancionadas con una multa que va desde los veinticinco mil colones (¢25.000) a
los cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En todos los
casos de cierre, el contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las
obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales.
En todo momento, su incumplimiento será sancionado de conformidad con la
legislación aplicable."
Ficha articulo
Artículo 29.- Créase un artículo que llevará el numeral 26. Para ello, se
correrá la numeración y el nuevo artículo dirá:
"Artículo 26.- Lotería
Fiscal. Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o
el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización,
el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios,
establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los
sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un
Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que
asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes
preexistentes.
Los fondos para el pago de
premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por ciento
(1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos: General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá
establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero, quien
deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de
los sorteos."
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE
CONSOLIDACION DEL
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, Nº
4961
DEL 10 DE MARZO DE 1972 Y SUS
REFORMAS
Artículo 30.- Modifícanse los artículos 7 y 17 de la Ley Nº 4961 del 10 de
marzo de 1972 y sus reformas para que digan:
"Artículo 7.- Exenciones y
no sujeciones
1.- No estarán sujetos a este
impuesto:
a) Los exportadores con respecto
a las mercancías que exporten.
Asimismo, se otorgará un crédito
a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas,
insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas,
sobre los cuales hayan pagado el impuesto.
b) La reimportación de mercancías
nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.
c) El Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
Municipalidades.
2.- Exenciones:
a) Los importadores que se
amparen a Convenios Internacionales o a leyes especiales que así lo
establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías que en ellos se
indiquen."
"Artículo 17.- Normas
Supletorias. En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente, en
lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre
las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas."
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS MODIFICACIONES Y
DEROGATORIAS DE LA LEY Nº 7088
DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS
REFORMAS
Artículo 31.- Modifícanse el enunciado y el numeral 1) del inciso ch) del artículo
9 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas para que digan:
"Artículo 9.-
... ch) No están sujetos a este
impuesto:
1) Los Estados Extranjeros que
los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en
el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso,
del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales."
Deróganse los numerales 6), 7) y
8) del inciso ch) del citado artículo 9.
Modifícase además el segundo párrafo
del numeral 1) del inciso f) del artículo 9, para que diga:
"Artículo 9.-
... f)...En ningún caso, se
pagará por concepto de este impuesto una suma mayor a doscientos mil colones (¢200.000...'."
Ficha articulo
Artículo 32.- Deróganse los numerales 4), 5), 6), 7)
y 8) del inciso e) del artículo 10 y modifícase el inciso b), del citado artículo
para que diga:
"Artículo 10.-
... b) La tarifa será del
treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de
desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso."
Ficha articulo
Artículo 33.- Derógase el inciso ch) del artículo 13
de esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY
DEL IMPUESTO TERRITORIAL,
LEY Nº 27 DEL 2 DE MARZO DE 1939
Y SUS REFORMAS
Artículo 34.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 27 del 2 de marzo
de 1939 y sus reformas, para que diga:
"Artículo 4.- No
sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de:
- El Poder Legislativo; el Poder
Ejecutivo; el Poder Judicial; el Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades.
- Las Juntas de Educación, las
estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas públicas.
- El Servicio Nacional de
Electricidad.
- El Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas (IICA) y los miembros de su personal que no sean ciudadanos
costarricenses.
- La Caja Costarricense de Seguro
Social.
- El Instituto Costarricense de
Electricidad.
- El Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER).
- El Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP).
- El Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
- El Banco Interamericano de
Desarrollo (BID).
- El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- El Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) y los parceleros y colonos adjudicatarios de este, pero sólo
durante los primeros cinco años contados desde la fecha de adjudicación.
Independientemente de lo dicho en
el párrrafo anterior, en el caso de que el valor de la propiedad de los
parceleros del IDA sea modificado por inversiones para la producción
agropecuaria financiadas por instituciones crediticias, la parte del aumento en
el valor de la propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para
efectos del impuesto territorial después de cinco años de realizada la
totalidad de la inversión.
- La Escuela Centroamericana de
Ganadería (ECG).
- Instituciones de beneficiencia
declaradas de utilidad pública, por ley o decreto del Poder Ejecutivo
(fundaciones y asociaciones entre otras).
- El Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM).
- El Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS).
- El Instituto Tecnológico de
Costa Rica (ITCR).
- El Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
- La Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
- El Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial.
- Las iglesias y organizaciones
religiosas, pero solo por los inmuebles que dediquen al culto o al servicio
social.
- El Consejo Nacional de Producción
(CNP).
- Las reservas indígenas.
- Los inmuebles afectados por los
regímenes de reforestación.
- Los centros agrícolas
cantonales.
- La Fundación Konrad Adenauer.
- Ciudad de los Niños.
- El Instituto Nacional de
Aprendizaje.
- Instituciones estatales ya sean
de educación superior universitaria o parauniversitaria.
- Zonas Francas, pero únicamente
cuando el inmueble sea propiedad de la empresa instalada y esté acogida al régimen.
- El Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI).
- La Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda (EARTH) y las que se adquieran con los fondos del
fideicomiso que se crea en el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre
de 1986.
- Las cooperativas de
electrificación rural, las juntas administrativas de servicios eléctricos, las
municipalidades y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
- Los asilos de ancianos y los
centros diurnos de atención integral de personas de la tercera edad, que
presten sus servicios sin fines de lucro.
- La Fundación Friederich
Nauman.
- La Fundación Friederich Ebert.
- La Fundación Hanns Seidel.
- Las sedes diplomáticas y las
casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las
limitaciones que se generen de la aplicación en cada caso del principio de
reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
- Las casas curales y las
destinadas a la beneficencia pública.
- El Banco Central de Costa Rica.
- Los inmuebles destinados a
vivienda popular. Las características y valor de dichos inmuebles, serán
establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
- La Sociedad de Seguros de Vida
del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio
Nacional.
- El patrimonio inmueble que no
exceda de ciento cincuenta mil colones (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará
el monto indicado, en el momento en que se inicien las operaciones del Catastro
Multifinalitario.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños
de Costa Rica.
Los inmuebles precitados quedarán
sujetos al presente impuesto, cuando estén por cualquier título precario, en
posesión de terceros, lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos
que se generen del título de su posesión."
Ficha articulo
Artículo 35.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº
27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 10.- El avalúo
de la propiedad inmueble será realizado por peritos valuadores que podrán ser
nombrados mediante los dos procedimientos siguientes:
a) Régimen del Servicio Civil.
b) Contratación directa.
Cuando se practique el avalúo,
la declaración del propietario será tan solo uno de los antecedentes que el
perito tomará en consideración."
Ficha articulo
CAPITULO VIII
OTRAS DEROGATORIAS
Artículo 36.- Derógase el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, Anexo Nº 3, artículo 5 de la Ley
Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LAS EXENCIONES Y SU EFICACIA
Artículo 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las
exenciones tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las
demás que se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de
manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines
que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de
los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta
determinado sujeto.
Ficha articulo
Artículo 38.- Del procedimiento
para resolver la ineficacia de la exención.
En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al
beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos
administrativos declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General
de Hacienda, como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano
administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y seguir
el procedimiento administrativo ordinario establecido en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia. La
Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la pretensión
de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes notas de exención
tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los tributos inicialmente
dispensados. Dicha comunicación constituirá el respectivo traslado de cargos
al contribuyente.
En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia oral y
privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al menos en
treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición del
citado y sus representantes, para su examen, el expediente administrativo, el
cual podrá ser leído y copiado por la parte quien, incluso, tendrá derecho a
pedir certificación de cualquier "pieza" de él.
Ficha articulo
Artículo
40.- De la resolución determinativa. En la resolución en que se establezca la
ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente
emitida por la Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados
para tal efecto, también se podrá determinar la obligación tributaria,
inicialmente dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente
afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser
resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que fuera interpuesto el recurso.
Ficha articulo
Artículo 41.- Del plazo para el pago. Confirmada o modificada, total o
parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá
pagar los tributos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en
el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de
desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco
Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio
de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un
diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el Ministerio de
Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo
transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se
desalmacenó, hasta la fecha en que se dicte la resolución final, determinativa
o resolutoria. Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por
compras locales con anterior exención, cuando se establezca que dicha deuda es
igual al monto de los tributos inicialmente exonerados. En este último caso, el
precitado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la
fecha de la resolución determinativa.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.- Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante
la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el
correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación,
todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la
Dirección General de Hacienda.
Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán
responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de Exenciones de
la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la
recomendación.
Ficha articulo
Artículo
43.- Los importadores que gozaban de exenciones tributarias a la importación
mediante normas derogadas por esta Ley, que hayan embarcado mercancías con
destino a Costa Rica en la fecha anterior a la de publicación de la presente
Ley, tendrán derecho a la exención para la importación de esas mercancías.
Ficha articulo
Artículo
44.- Se autoriza la liberación de maquinaria, equipo y vehículos
nacionalizados con exención de los tributos y sobretasas correspondientes que
afectaban su importación, siempre y cuando dicha importación se haya realizado
antes del 1 de enero de 1980.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las
regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo
fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con
exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de
cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un plazo no
mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este plazo no se
cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas mercancías caerán
en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal
alguno durante un lustro.
Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los
tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud
por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se harán
conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha
de liquidación.
Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente
en el momento de efectuarse la liquidación.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse las
condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con carácter de
prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.
La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá preferencia
sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.
En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas
exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la obligación tributaria
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
47.- La emisión del acto administrativo declaratorio de una exención suspenderá
el plazo de prescripción de la determinación y cobro de los tributos
inicialmente dispensados y de los intereses y recargos concomitantes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Constancia de solvencia tributaria. Los contribuyentes deberán presentar una constancia exenta de especies fiscales, expedida por
la Dirección General de la Tributación Directa, de haber declarado,
si corresponde y de estar al día en el pago de los impuestos que administre
esa Dependencia, en las siguientes situaciones:
a) Venta de establecimientos mercantiles y modificación en el pacto
constitutivo de sociedades.
b) Celebración de contratos de cualquier naturaleza con el Gobierno,
instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades, de acuerdo
con el monto que determine el Ministerio de Hacienda en el Reglamento.
c) Enajenación de bienes inmuebles y de vehículos automotores,
solamente de los impuestos de que son objeto.
ch) Solicitud de exenciones fiscales.
d) Obtención de créditos mayores a un millón de colones (¢1.000.000)
con las instituciones reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.
Excepto para los actos a que se refiere el inciso a) anterior, las constancias deberán ser resueltas en el término de diez días hábiles,
después de su presentación. Vencido este plazo, la actuación regulada
podrá realizarse sin el requisito.
Quienes no exigieran la presentación de la constancia, incurrirán en
infracción tributaria, sancionada con multa de veinte mil colones (¢20.000)
hasta cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
49.- Modifícase el inciso c) del artículo 158 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 158.-
... c) Un cuerpo de fiscales
específicos, integrado también por abogados, que puede designar el Ministerio
de Hacienda en el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá
reducir o aumentar el número de fiscales específicos, cuando así lo considere
necesario el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se hará mediante
Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso de antecedentes'."
Ficha articulo
Artículo
50.- Modifícase el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:
"Artículo 63-Límite
de aplicación: Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación."
Ficha articulo
Artículo
51.- Apropiaciones o retenciones tributarias indebidas. La persona que retenga o
perciba tributos y no efectúe su pago al Estado dentro del mes siguiente al
vencimiento de los plazos establecidos en las leyes tributarias respectivas, será
sancionada con pena de prisión de uno a tres años, según la cuantía de los
tributos retenidos o percibidos indebidamente.
Igual sanción se aplicará a los presidentes, vicepresidentes, directores,
gerentes, administradores, representantes de los fideicomisos o representantes
legales de las personas jurídicas o entes colectivos con personalidad jurídica
que incurran en dicho delito.
Esta disposición es de orden público y deroga cualquier otra general o
especial, que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 52.- Modifícase el artículo 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios para que diga:
"Artículo 64.- Vigencia. La
exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de
hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad
para el Estado."
Ficha articulo
Artículo 53.- Las personas tanto físicas como jurídicas
que construyan viviendas cuyo valor no exceda dos veces el valor de una vivienda
de interés social, podrán solicitar, a la Administración Tributaria, la
devolución de lo pagado por concepto del Impuesto General sobre las Ventas en
la adquisición de los insumos esenciales para la construcción estipulada en la
resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria.
En el caso de personas jurídicas ejecutoras de proyectos de construcción de
viviendas que cumplan los requisitos indicados en el párrafo anterior, tendrán
asimismo que demostrar que el impuesto pagado no fue trasladado por vía de
precio al adquirente de la vivienda.
Ficha articulo
Artículo 54.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Número
7044 del 29 de setiembre de 1986 para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 19.- Los
funcionarios y el personal docente de la institución, no costarricenses o
residentes en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que el Gobierno
de Costa Rica reconoce o que en el futuro reconozca, a la misiones
internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y
Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y
la costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos.
En lo que concierne al menaje de casa, sólo tendrán derecho a la exoneración
de todo tributo y sobretasas por una sola vez.
Ficha articulo
Artículo
55.- La presente Ley es de orden público y deroga toda disposición legal,
general o especial, que se le oponga
Ficha articulo
Artículo
56.- Rige a partir de su publicación, excepto para los artículos en que
expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Esta Ley será reglamentada por el
Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días a partir de su publicación, pero
la falta de reglamento no afectará su aplicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 07:44:39