Buscar:
 Normativa >> Ley 7293 >> Fecha 31/03/1992 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 7 de 9 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 7293
Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones
Texto Completo acta: 2B277 1

N° 7293



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 



DECRETA:



LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES,



SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES



CAPITULO I



DE LA DEROGATORIA GENERICA DE EXENCIONES Y SUS EXCEPCIONES



        Artículo 1°.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.




Ficha articulo



        Artículo 2°.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:



a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos, con autoridad superior a la Ley ordinaria.



b) Se establecen en la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo 33.



c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá ser prorrogado automáticamente.



ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades colaterales y complementarias de estas.



d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.



e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.



f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley Nº 7033 del 4 de agosto de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y Delegaciones Oficiales).



g) Se establecen en la Ley Nº 7167 de 13 de junio de 1990.



h) Se indican en la Ley Forestal, Nº 7174 del 28 de junio de 1990, excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91 y artículo 98 inciso a).



i)  Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009).

j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985.



k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas en el inciso ch) del artículo 17.



(TÁCITAMENTE modificado por el artículo 1, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, al indicar las exoneraciones que gozarán las empresas que allí se mencionan)

l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.



ll) Se establecen en la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986 (Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda).



m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el artículo 9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las Ventas.



n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la renta.



ñ) Se establecen en la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.



o) Se establecen en la Ley Nº 7243 de 3 de junio de 1991.



p) Se establecen en la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de Asociaciones de Desarrollo Comunal).



q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de Creación de la Ciudad de los Niños).



r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus reformas (Ley de la Corporación Bananera Nacional).



s) Se establecen en la Ley Nº 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios.



t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social. 



(Inciso adicionado por el artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Nº 7527 de 10 de julio de 1995)

u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005, asímismo estipula las condiciones que deben de cumplirse al respecto).



(Artículo interpretado auténticamente por el artículo 1 de la Ley N° 8088 del 13 de febrero del 2001, en el sentido de que también se exceptúan de la derogatoria del artículo 1 las exenciones tributarias otorgadas por el Estado de Costa Rica a las instituciones o los organismos de vocación internacional establecidos mediante ley.)

Ficha articulo



        Artículo 3°.- Otras regulaciones complementarias de las exenciones derogadas. De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta Ley, quedarán vigentes únicamente las disposiciones que: 



a) Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas competentes para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar, cuando procediera, el otorgamiento de la exención.



b) Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.



c) Establecen las dimensiones del beneficio por otorgar en cada caso.



ch) Establecen obligaciones, limitaciones, prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen.



d) Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y la de los beneficiarios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes sobre los que recaiga el beneficio de exención tributaria.



        El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa, mediante Decreto Ejecutivo, todas las disposiciones mencionadas, e indicará, en cada caso, la Ley o Reglamento que las estableció.




Ficha articulo



        Artículo 4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de medicamentos.



        Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.



        La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.



        Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.



        El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en cada caso.



        Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.



( NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, ver nota del artículo 8).




Ficha articulo



    Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada.



    La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras.



    Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.



    Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo propósito y que se derogan con la presente Ley.




Ficha articulo



        Artículo 6°.- Exonérase a las instituciones universitarias estatales de educación superior del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines. Las instituciones parauniversitarias continuarán gozando de los beneficios otorgados en el artículo 12 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980.



        Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos de los que se exoneren.




Ficha articulo



        Artículo 6 bis.-Exonéranse a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, del pago de todo tributo para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009)




Ficha articulo



        Artículo 7°.- Exonérase el sesenta por ciento (60%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de vehículos destinados al transporte remunerado de personas, en la modalidad taxi.



        El valor máximo permitido de los vehículos por importar se fijará conforme a las disposiciones que, a los efectos, dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



        Artículo 8°.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense(*) y la Caja Costarricense de Seguro Social.



(*) El artículo 4º de la Ley Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995 (Ley de Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios,sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones."

        Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de sus fines.



  (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 55 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

Ficha articulo



        Artículo 9°.- Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional de Protección al Anciano de los impuestos de ventas y consumo.




Ficha articulo



        Artículo 10.- Exonéranse de todo tributo y sobretasas la maquinaria y el equipo que sean importados por el Instituto de Desarrollo Agrario para el Proyecto Agroindustrial de Coto Sur, financiado con recursos del préstamo 196 IC/C-R, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo y aprobado por Ley No. 7062 de 2 de abril de 1987.




Ficha articulo



        Artículo 11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y sobretasas excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o sin él para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas.



        Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y permisionarios del transporte colectivo remunerado de personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.



        Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, para la importación de partes y repuestos para buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.




Ficha articulo



        Artículo 12.- De los Equipos de Cómputo. No estarán sujetos a ningún tipo de tributo y sobretasas, excepto a los derechos arancelarios y de ventas, las máquinas automáticas para el tratamiento de información y sus unidades, comprendidas en la partida arancelaria 84530000, las piezas sueltas y los accesorios de las citadas mercancías comprendidas en la partida arancelaria 84550200, los soportes para programas de ordenadores "impresionados" o no de la partida 92120500, las cintas entintadas para las máquinas que se citaron anteriormente, comprendidas en la partida 98080100 y "las fuentes ininterrumpidas de poder" (UPS) de la partida 90288001.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA



LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO,



Nº 6990 DEL 15 DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS



        Artículo 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas para que digan:



"Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:



a) Servicios de hotelería.



b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.



c) Transporte acuático de turistas.



ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen



exclusivamente a esta actividad.



d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales."



"Artículo 7.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:



a) Servicios de hotelería:



i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.



        Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.



iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.



iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.



v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.



b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:



Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:



i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.



ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.



iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.



c) Transporte acuático de turistas:



i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.



iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.



Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.



La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.



ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.



d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:



Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.



Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.



También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.



Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.



El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.



El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo."




Ficha articulo



        Artículo 14.- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 6990 y sus reformas.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS A LA



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, No. 7092



DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS



        Artículo 15.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 para que diga:



"Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto



a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.



b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.



c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.



ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.



d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.



e) Las asociaciones solidaristas.



f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes."




Ficha articulo



        Artículo 16.- Modifícase el inciso i) del artículo 15, de la Ley Nº 7092 para que diga:



"Artículo 15.-



... i) Las rentas de hasta doscientos cuarenta y cinco mil colones (¢245.000) anuales no están sujetas...'."




Ficha articulo



        Artículo 17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nº



7092 para que, en adelante diga así:



"Artículo 19.-



... b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen ingresos gravables para los perceptores



En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.



Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes."




Ficha articulo



        Artículo 18.- Modifícase el párrafo cuarto numeral 1 inciso c) del artículo 23 de la Ley Nº 7092 para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 23.-



... No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986. Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.



Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda."




Ficha articulo



        Artículo 19.- Suprímase el párrafo penúltimo del artículo 28 de la Ley Nº 7092 y modifícase el primer párrafo de este artículo, el cual, en adelante, dirá:



"Artículo 28.-



... El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono sobre la renta total percibida mensualmente por el empleado, conforme a la escala progresiva de tarifas que sigue:



a) Las rentas de hasta setenta y dos mil colones (¢72.000) mensuales no están sujetas al impuesto.



b) Sobre el exceso de setenta y dos mil colones (¢72.000) y hasta ciento ocho mil colones, (¢108.000.00) mensuales se pagará el diez por ciento (10%).



c) Sobre el exceso de ciento ocho mil colones (¢108.000) mensuales se pagará el quince por ciento (15%).



ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos



b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%)'."




Ficha articulo



        Artículo 20.- Modifícase el epígrafe del artículo 30 de la Ley Nº 7092 para que, en lugar de "Exenciones", diga "Ingresos no sujetos". Suprímanse los incisos a) y d) del artículo 30 de la misma Ley y además, modifícase el último párrafo para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 30.-



... Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley'."




Ficha articulo



        Artículo 21.- Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº 7092, para que, en adelante, diga:



"Artículo 31.- Períodos irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.



Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes."




Ficha articulo



        Artículo 22.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 7092 para que diga:



"Artículo 33.- Rentas de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del artículo 28.



En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda."




Ficha articulo



        Artículo 23.- Derógase el artículo 42 de la Ley Nº 7092.




Ficha articulo



        Artículo 24.- Adiciónanse, al artículo 64 de la Ley Nº 7092, los siguientes párrafos:



"Artículo 64.-



... Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.



Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad."




Ficha articulo



        Artículo 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la renta neta del Banco.



(NOTA DE SINALEVI:  Según dictamen No. C-063-2004 de 24 de febrero de 2004, punto 3 de la conclusión, el párrafo anterior ha sido derogado en forma implícita por la Ley N° 7722 de 9 de diciembre de 1997).

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto sobre la renta y de la cuota patronal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LAS MODIFICACIONES Y ADICION A LA LEY GENERAL



SOBRE LAS VENTAS Nº 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982



Y SUS REFORMAS



Artículo 26.- Modifícase el artículo 9 de la Ley General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 9.- Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.



Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación."




Ficha articulo



        Artículo 27.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 10.-



... Desde el 1 de enero de 1992, la tarifa se disminuirá para que sea de un doce por ciento (12%); a partir del 1 de enero de 1993, se disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a partir del 1 de enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). El consumo de energía eléctrica queda gravado y se le aplicarán las tarifas arriba mencionadas, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%)'."




Ficha articulo



        Artículo 28.- Modifícase el artículo 20 de la Ley General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 20.- Cierre del Negocio.- La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes o sus representantes o dependientes, según sea el caso, incurran en cualesquiera de las siguientes causales:



1) No estar debidamente registrados ante la administración tributaria.



2) No emitir o no entregar al cliente, en el mismo acto de la compra-venta o de la prestación del servicio, la factura o el comprobante debidamente autorizados por la administración tributaria.



3) No percibir o no retener, el tributo correspondiente.



Los contribuyentes o sus representantes o dependientes que incurran en las causales segunda y tercera, serán sancionados con el cierre del negocio de la siguiente manera:



a) La primera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de quince días naturales.



b) La segunda infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de treinta días naturales.



c) La tercera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de tres meses.



ch) La cuarta o posteriores infracciones de cualesquiera de dichas causales, por un término de seis meses.



Las infracciones de las cláusulas segunda y tercera, serán acumulables dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la primera infracción.



El procedimiento administrativo del cierre del negocio será previsto en el Reglamento.



Las anteriores disposiciones serán aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.



En cuanto al impuesto sobre la renta, en caso de no existir establecimiento, se aplicarán supletoriamente los artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En cualesquiera de los casos, la causal por la que se efectuó el cierre de un establecimiento, se hará constar por medio de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u otros lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de los sellos oficiales, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, administradores, socios o su personal, constituyen infracción tributaria.



Dichas personas serán sancionadas con una multa que va desde los veinticinco mil colones (¢25.000) a los cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales. En todo momento, su incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación aplicable."




Ficha articulo



        Artículo 29.- Créase un artículo que llevará el numeral 26. Para ello, se correrá la numeración y el nuevo artículo dirá:



"Artículo 26.- Lotería Fiscal. Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes preexistentes.



Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda.



El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos."




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE CONSOLIDACION DEL



IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, Nº 4961



DEL 10 DE MARZO DE 1972 Y SUS REFORMAS



        Artículo 30.- Modifícanse los artículos 7 y 17 de la Ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas para que digan:



"Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones



1.- No estarán sujetos a este impuesto:



a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten.



Asimismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales hayan pagado el impuesto.



b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.



c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.



2.- Exenciones:



a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías que en ellos se indiquen."



"Artículo 17.- Normas Supletorias. En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas."




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA LEY Nº 7088



DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS



        Artículo 31.- Modifícanse el enunciado y el numeral 1) del inciso ch) del artículo 9 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas para que digan:



"Artículo 9.-



... ch) No están sujetos a este impuesto:



1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales."



Deróganse los numerales 6), 7) y 8) del inciso ch) del citado artículo 9. 



Modifícase además el segundo párrafo del numeral 1) del inciso f) del artículo 9, para que diga:



"Artículo 9.-



... f)...En ningún caso, se pagará por concepto de este impuesto una suma mayor a doscientos mil colones (¢200.000...'."




Ficha articulo



        Artículo 32.- Deróganse los numerales 4), 5), 6), 7) y 8) del inciso e) del artículo 10 y modifícase el inciso b), del citado artículo para que diga:



"Artículo 10.-



... b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso."




Ficha articulo



        Artículo 33.- Derógase el inciso ch) del artículo 13 de esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO TERRITORIAL,



LEY Nº 27 DEL 2 DE MARZO DE 1939 Y SUS REFORMAS



        Artículo 34.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, para que diga: 



"Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de: 



- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.



- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas públicas.



- El Servicio Nacional de Electricidad.



- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.



- La Caja Costarricense de Seguro Social.



- El Instituto Costarricense de Electricidad.



- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).



- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).



- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).



- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).



- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años contados desde la fecha de adjudicación.



Independientemente de lo dicho en el párrrafo anterior, en el caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de la inversión.



- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).



- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre otras).



- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).



- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).



- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).



- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).



- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.



- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.



- El Consejo Nacional de Producción (CNP).



- Las reservas indígenas.



- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.



- Los centros agrícolas cantonales.



- La Fundación Konrad Adenauer.



- Ciudad de los Niños.



- El Instituto Nacional de Aprendizaje.



- Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria o parauniversitaria.



- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de la empresa instalada y esté acogida al régimen.



- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).



- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.



- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.



- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de lucro.



- La Fundación Friederich Nauman.



- La Fundación Friederich Ebert.



- La Fundación Hanns Seidel.



- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.



- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.



- El Banco Central de Costa Rica.



- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el momento en que se inicien las operaciones del Catastro Multifinalitario.



- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.



Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto, cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del título de su posesión."




Ficha articulo



        Artículo 35.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos procedimientos siguientes:



a) Régimen del Servicio Civil.



b) Contratación directa.



Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración."




Ficha articulo



CAPITULO VIII



OTRAS DEROGATORIAS



        Artículo 36.- Derógase el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, Anexo Nº 3, artículo 5 de la Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985.



( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2381-96, de las 11:12 horas del 17/05/1996, en el siguiente sentido: "resulta inconstitucional la interpretación que la Administración Pública hace al artículo 36…, en cuanto dispone la aplicación retroactiva de la derogatoria de los incentivos tributarios establecidos en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, número 7017.")

Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LAS EXENCIONES Y SU EFICACIA



        Artículo 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto.




Ficha articulo



        Artículo 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención.



        En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos administrativos declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los siguientes artículos.




Ficha articulo



        Artículo 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia. La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el respectivo traslado de cargos al contribuyente.



        En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición del citado y sus representantes, para su examen, el expediente administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien, incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza" de él.




Ficha articulo



        Artículo 40.- De la resolución determinativa. En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto, también se podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso.




Ficha articulo



        Artículo 41.- Del plazo para el pago. Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



        Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que se dicte la resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por compras locales con anterior exención, cuando se establezca que dicha deuda es igual al monto de los tributos inicialmente exonerados. En este último caso, el precitado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución determinativa.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LAS DISPOSICIONES FINALES



        Artículo 42.- Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.



        Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación.




Ficha articulo



        Artículo 43.- Los importadores que gozaban de exenciones tributarias a la importación mediante normas derogadas por esta Ley, que hayan embarcado mercancías con destino a Costa Rica en la fecha anterior a la de publicación de la presente Ley, tendrán derecho a la exención para la importación de esas mercancías.




Ficha articulo



        Artículo 44.- Se autoriza la liberación de maquinaria, equipo y vehículos nacionalizados con exención de los tributos y sobretasas correspondientes que afectaban su importación, siempre y cuando dicha importación se haya realizado antes del 1 de enero de 1980.




Ficha articulo



        Artículo 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.



        Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se harán conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.



        Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación.




Ficha articulo



        Artículo 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse las condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.



        La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.



        En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la obligación tributaria correspondiente.




Ficha articulo



        Artículo 47.- La emisión del acto administrativo declaratorio de una exención suspenderá el plazo de prescripción de la determinación y cobro de los tributos inicialmente dispensados y de los intereses y recargos concomitantes.




Ficha articulo



        Artículo 48.- (NOTA:   Este artículo fue total y expresamente derogado por el inciso c) del artículo 5 de la Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, antes de dicha derogación su texto era el siguiente:

Constancia de solvencia tributaria.



Los contribuyentes deberán presentar una constancia exenta de especies fiscales, expedida por la Dirección General de la Tributación



Directa, de haber declarado, si corresponde y de estar al día en el pago de los impuestos que administre esa Dependencia, en las siguientes



situaciones:



a) DEROGADO ( Derogado por el artículo 30, inciso b) de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995) 



b) Celebración de contratos de cualquier naturaleza con el Gobierno, instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades, de acuerdo con el monto que determine el Ministerio de Hacienda en el Reglamento. 



c) DEROGADO ( Derogado por el artículo 30, inciso b) de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995) 



ch) Solicitud de exenciones fiscales. 



d) DEROGADO ( Derogado por el artículo 30, inciso b) de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



        Excepto para los actos a que se refiere el inciso a) anterior, las constancias deberán ser resueltas en el término de diez días hábiles, después de su presentación. Vencido este plazo, la actuación regulada podrá realizarse sin el requisito. 



        Quienes no exigieran la presentación de la constancia, incurrirán en infracción tributaria, sancionada con multa de veinte mil colones (¢20.000) hasta cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



        Artículo 49.- Modifícase el inciso c) del artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 158.-



... c) Un cuerpo de fiscales específicos, integrado también por abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o aumentar el número de fiscales específicos, cuando así lo considere necesario el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se hará mediante Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso de antecedentes'."




Ficha articulo



        Artículo 50.- Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:



Artículo 63-Límite de aplicación: Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”




Ficha articulo



        Artículo 51.- Apropiaciones o retenciones tributarias indebidas. La persona que retenga o perciba tributos y no efectúe su pago al Estado dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en las leyes tributarias respectivas, será sancionada con pena de prisión de uno a tres años, según la cuantía de los tributos retenidos o percibidos indebidamente.



        Igual sanción se aplicará a los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores, representantes de los fideicomisos o representantes legales de las personas jurídicas o entes colectivos con personalidad jurídica que incurran en dicho delito.



        Esta disposición es de orden público y deroga cualquier otra general o especial, que se le oponga.




Ficha articulo



       Artículo 52.- Modifícase el artículo 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:



"Artículo 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado."




Ficha articulo



        Artículo 53.-(DEROGADO por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)



( Ver  nota en observaciones de la presente ley )




Ficha articulo



        Artículo 54.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Número 7044 del 29 de setiembre de 1986 para que, en lo sucesivo, diga:



"Artículo 19.- Los funcionarios y el personal docente de la institución, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que el Gobierno de Costa Rica reconoce o que en el futuro reconozca, a la misiones internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos. En lo que concierne al menaje de casa, sólo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola vez.




Ficha articulo



        Artículo 55.- La presente Ley es de orden público y deroga toda disposición legal, general o especial, que se le oponga.




Ficha articulo



        Artículo 56.- Rige a partir de su publicación, excepto para los artículos en que expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.




Ficha articulo



        TRANSITORIO I.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días a partir de su publicación, pero la falta de reglamento no afectará su aplicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:01:48
Ir al principio del documento