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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1788
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU
Texto Completo acta: 2B36F 1

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL



DE VIVIENDA Y URBANISMO



CAPITULO I



Creación



Artículo 1º.- Créase como Institución Autónoma del Estado, el



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para cumplir los fines que se



señalan en la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio



propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta



independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta



Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución,



leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta



Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto estará en la ciudad



de San José. Podrá establecer sucursales o agencias en otras localidades



de la República, por acuerdo de su Junta Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO II



Finalidades



Artículo 4º.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:



a) Orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar



económico y social, procurando a la familia costarricense una mejor



habitación y los elementos conexos correspondientes;



b) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los



otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra,



localizar las áreas públicas para servicios comunales, establecer



sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de



uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes;



c) Proporcionar a las familias costarricense que carezcan de



alojamiento adecuado y, en las condiciones normales, de los medios



necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la posibilidad de



ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna los



requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y



conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera



preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos



recursos de la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo;



ch) Promover y efectuar estudios e investigaciones sobre todos los



aspectos de vivienda y urbanismo para los fines que persigue el



Instituto, procurando la mayor divulgación de sus resultados, a fin de



señalar las orientaciones convenientes para el país en estos campos;



d) Desarrollar sus planes y programas debidamente coordinados en sus



diferentes etapas de investigación socio-económica, de planeamiento y de



construcción, así como en las actividades educativas y asistenciales que



exija la administración de los mismos;



e) Asesorar a los organismos del Estado y demás Instituciones



Públicas y coordinar las iniciativas públicas en asuntos de vivienda y



urbanización, cuando así se solicite; y



f) Adecuar sus planes y estudios a los programas nacionales de



desarrollo económico y social, sometiéndolos a la aprobación del



Ministerio de Salubridad Pública en sus aspectos sanitarios.




Ficha articulo



CAPITULO III



Atribuciones



Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:



a) Preparar planos reguladores para todos los conglomerados urbanos de la nación que a juicio de la Institución lo ameriten, y redactar los reglamentos necesarios para su aplicación, la que se hará efectiva a través de las Corporaciones Municipales, previa la aprobación de una ley general de planeamiento de las ciudades;



b) Formular planes generales para la construcción e higienización de viviendas o de unidades vecinales; o para la formulación de urbanizaciones, atendiendo a las necesidades, a la gravedad y a la urgencia que presente el problema de la vivienda rural o urbana, en los diversos lugares del país y a las exigencias del urbanismo.



Los programas a que se refiere este inciso se ejecutarán primeramente en aquellos cantones en que, de acuerdo con los datos suministrados por la Dirección General de Estadística y Censos, haya más necesidad de viviendas, tomando en cuenta la cantidad de éstas que, por su mal estado, sea necesario renovar y la urgencia de casas para alojar nuevas familias, conforme a la intensidad de crecimiento de cada población;



c) Construir viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo, al alcance de familias de escasos recursos económicos, a base de programas de conjunto y aun individuales, que tiendan al ordenamiento de zonas de vivienda;



ch) Eliminar gradualmente de las áreas urbanas las construcciones y viviendas insalubres o peligrosas, mediante planes adecuados de reconstrucción o de readaptación de la mismas, que el Instituto elaborará dentro de las mejores normas de seguridad para sus inversiones, tomando en cuenta, desde luego, el aspecto social que el problema presente.



(El párrafo segundo original de este inciso fue derogado por el artículo 76 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968).



Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o separadamente, de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código Sanitario.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 31 de la Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios, N° 2760 del 16 de junio de 1961)



d) Fomentar la construcción, higienización, reparación o ampliación de viviendas y estimular la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano por parte de personas o entidades privadas o pública, siempre que se ajusten a las normas técnicas que dicte el Instituto;



e) Ejecutar, dentro de sus programas de construcción de viviendas, las obras de urbanización y saneamiento urbano. Y construir los centros para los servicios comunales necesarios;



f) Promover la coordinación de las actividades relativa a viviendas y urbanismo de todas las dependencias del Estado y sus Instituciones y Corporaciones autónomas que se ocupen de estos asuntos;



g) Estimular el desarrollo de aquellas industrias cuya producción pueda contribuir directamente a solucionar los problemas de vivienda y urbanismo; procurar el adiestramiento del personal obrero especializado, así como propiciar por todos los medios, la capacitación técnica de sus empleados;



h) Arrendar, vender, permutar, gravar y administrar las viviendas, centros de servicio comunal que adquiera o construya, así como los demás bienes de su propiedad;



i) Conceder préstamos en efectivo o en materiales, con garantía hipotecaria, para la construcción, reconstrucción, ampliación o higienización de urbanización, barrios o viviendas urbanas o rurales, dentro de las normas reglamentarias que aseguren su positivo beneficio para la comunidad, de acuerdo con los fines que persigue esta ley.



Los créditos por materiales a que se refiere este inciso, sólo podrán ser otorgados si el interesado garantiza a satisfacción del Instituto que suplirá el terreno y la mano de obra;



j) Establecer un sistema de financiación de viviendas con garantía de pólizas del Instituto Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros de Magisterio Nacional o la Caja Costarricense de Seguro Social, que garanticen la cancelación total de la hipoteca en caso de fallecimiento del adquirente y, como consecuencia, la posesión inmediata de la vivienda libre de gravámenes para el cónyuge o los otros deudos. Las mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas para financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;



k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinen, exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas con la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:



 



1.- Compra de terreno y construcción o construcción en terreno propio.



2.- Compra, ampliación o reparación de vivienda.



3.- Cancelación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre casa propia.



4.- Compra del terreno por el dueño de la vivienda, cuando esta haya sido construida en propiedad ajena.



 



De los rendimientos netos anuales (excedentes) que dichos sistemas generen, se asignará un porcentaje hasta de un quince por ciento (15%) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), para contribuir al desarrollo de los programas de vivienda y urbanismo que ejecute. A .n de garantizar la sostenibilidad de los sistemas, el resto de dichos rendimientos deberá reinvertirse. El porcentaje señalado se determinará mediante un estudio actuarial, que deberá garantizar el equilibrio actuarial de los sistemas y las ventajas comparativas de los productos; dichos cálculos deberán ser certificados por un contador público autorizado.



Se autoriza a la Junta Directiva del INVU para que invierta los ingresos de los sistemas de ahorro y préstamo que desarrolle, sin más restricción que la colocación en títulos del Sector Público de la mayor rentabilidad posible. Dentro del contexto de la restricción señalada, la Junta Directiva del Instituto deberá velar por que las inversiones de la Institución se realicen en títulos de la mayor seguridad y rentabilidad que ofrezca el mercado.



(Así reformado el inciso K) anterior por el artículo 1° de la ley N° 8448 del 14 de junio de 2005)



l) Ceder descontar o dar garantía los títulos que procedan de los créditos otorgados;



m) Obtener empréstitos y emitir bonos, que podrán tener la garantía del Estado, cuando una ley especial lo disponga así, para llevar a cabo los fines consignados en la ley Constitutiva del Instituto, previo dictamen que deberá acatarse y será solicitado al Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 122 y demás disposiciones afines de la ley Orgánica de dicho Banco. El total de las emisiones no podrá exceder del 60% del monto de los activos fijos de la Institución, y si fueren en moneda extranjera, no sobrepasarán la suma de saldo líquidos correspondientes a los créditos hipotecarios.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 3502 del 22 de abril de 1965, "Emisión de bonos INVU 7%")



n) Adquirir, conforme al derecho común o mediante expropiación, de acuerdo con la ley correspondiente, bienes muebles o inmuebles. Las expropiaciones las decretará el Poder Ejecutivo ante gestión expresa y motivada del Instituto y determinado las necesidades y condiciones de las mismas.



Fuera de los determinados en las leyes vigentes, son motivo de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación; la necesidad de efectuar obras de crecimiento o ensanche de ciudades o conglomerados urbanos; de seguridad; de saneamiento; de ornato; de embellecimiento; de construcción o modernización de barrios; de apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines públicos;



ñ) Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean convenientes o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines. El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito las áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o reglamentos de Urbanización y Fraccionamiento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, N° 7018 del 20 de diciembre de 1985)



o) Dar información y ayuda técnica a las personas de pocos recursos, a fin de que puedan construir viviendas propias y debidamente planeadas, todo de acuerdo con el Reglamento que sobre el particular sea dictado.



p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten, cola­borando en la vigilancia de la construcción, según sus propias nor­mas y especificaciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de febrero de 1973)



q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de febrero de 1973)




Ficha articulo



CAPITULO IV



CAPITAL Y RESERVAS



Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco



millones de colones, y se constituirá con:



a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja



Costarricense de Seguro Social;



b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la



República durante el ejercicio fiscal de 1954;



c) La subvención que por una suma no menor de ¢8.000.000.00,



incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General



Ordinario de la República.



( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 3502 de 22 de abril de



1965 ).



d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o



cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El Estado



o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no necesitarán



autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales donaciones.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las reservas del Instituto estarán constituídas por:



a) El monto total de sus utilidades netas; y



b) Las aportaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 6º



anterior, así como cualesquiera otras aportaciones adicionales del



Estado, las Municipalidades y otras entidades o personas, una vez



constituído el capital establecido en el citado artículo 6º.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año



natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa



de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período



semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.




Ficha articulo



CAPITULO V



Vigilancia, Balances y Publicaciones



Artículo 9º.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte



de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se



remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el



Jefe de Contabilidad y el Gerente y refrendados por el Auditor del



Instituto.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de



los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de



su situación económica, que comprenderá el estado de su activo y pasivo



al último día hábil del semestre anterior.




Ficha articulo



Artículo 12.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el



Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación



económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá



contener, por lo menos, lo siguiente:



a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del



Instituto de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades



internas, durante el año en referencia;



b) Exposición resumida de las principales actividades relativas a



vivienda y urbanismo desarrolladas en el país durante el año;



c) Resumen relativo al estado de los problemas de vivienda y



urbanismo; y



ch) Análisis explicativo de la política de inversiones seguida por



el Instituto durante el período anterior.



Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se



consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales



dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones



y operaciones del Instituto.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Organización, Dirección y Administración del Instituto



De la Junta Directiva



Artículo 13.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de



una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente



manera:



a) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será, ex-oficio,



miembro de la Junta Directiva; y



b) Cuatro personas que nombrará el Consejo de Gobierno y que han de



ser de reconocida experiencia y preparación técnica en asuntos económicos



y sociales o en otros aspectos relacionados con los programas de vivienda



y urbanismo.



El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá



efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica



el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse



justificadamente de las sesiones, en casos que no estuvieren previstos en



el artículo 17.



(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 4 de la ley No.4646 de 20 de



octubre de 1970. Ver Observaciones, Opción 3).




Ficha articulo



Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta



Directiva sean personas caracterizadas por su correción, integridad de



carácter y responsabilidad y que reúnan además de las condiciones del



inciso b) del artículo anterior las siguientes:



a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y



b) Ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos



de diez años de residencia en el país.



(NOTA: en relación con este artículo, véase el párrafo final del numeral



5 de la ley No. 4646 de 20 de octubre de 1970, que lo complementa).




Ficha articulo



Artículo 15.- No podrán ser designados como miembros de la Junta



Directiva:



a) Los deudores de la Institución;



b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia; y



c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o



afinidad, hasta el grado tercero inclusive.




Ficha articulo



Artículo 16.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con:



a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o



que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra



Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con excepción



del Ministro de Trabajo y Previsión Social.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1813 de 25 de octubre de



1954. Véanse además las observaciones, en la opción 3).



b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados



para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.



Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a



los que hayan terminado a su período, deberán hacerse dentro de los



treinta días anteriores al vencimiento de tal período.



(NOTA: Este artículo ha sido TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de



la ley No.4646 de 20 de octubre de 1970).




Ficha articulo



Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el



período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de



la Junta Directiva del Instituto:



a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo



15 o incurren en alguna de las prohibiciones del artículo 16;



b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin



autorización de la Junta o con ella, por más de un año;



c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio de



la Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias



consecutivas;



ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la



infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,



decretos o reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;



d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas o



ilegales;



e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su



cargo durante seis meses; y



f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En



cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un



miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información que



sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que determine



si procede declarar la separación o la vacante y designe el respectivo



sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro del término de



quince días, a partir del recibo de la comunicación y por el resto del



período legal.



(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de la ley No.4646 de 20 de



octubre de 1970)



La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera



de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en



que legalmente hubieren podido incurrir.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su



cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán



responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan



serles impuestas, responderán personalmente con sus bienes de aquellas



pérdidas que se irroguen al Instituto por operaciones prohibidas o



realizadas sin los trámites requeridos por la ley, salvo que hubieren



hecho constar oportunamente su voto negativo.



Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte



mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución



puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del



Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la



calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso,



se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.




Ficha articulo



Artículo 20.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,



al Gerente, Subgerente, Auditor y Jefes de Departamentos y Secciones del



Instituto, ejercer actividades político-electorales, salvo la emisión de



su voto y las que fueren obligatorias por ley.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una



vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el



Gerente o por el Presidente de la misma, por escrito y con doce horas de



anticipación por lo menos. En las sesiones extraordinarias se conocerá



únicamente de los asuntos comprometidos en la convocatoria.



Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengarán cien



colones y en cada mes sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser



remuneradas. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se



forma con tres miembros y los acuerdos se tomarán, salvo disposición



legal en contrario, por mayoría de votos.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)




Ficha articulo



Artículo 22.- Estarán viciados de nulidad absoluta, teniéndose como



inexistentes, cualesquiera contratos u operaciones que directa o



indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva



o con alguno de sus parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad



o afinidad, inclusive, todo de acuerdo con lo que establece la Ley de



Administración Financiera de la República.




Ficha articulo



Artículo 23.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar



presente en la sesión en que se resuelvan operaciones en que está



interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o



tercero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en



que él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios,



directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta



Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea



parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 24.- El Gerente, Subgerente y Auditor asistirán a las



sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin



embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas



respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante



lo anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento



de Gerente, Subgerente o Auditor o cuando por alguna razón especial así



lo acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de



Departamento del Instituto.




Ficha articulo



Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de



los recursos del mismo;



b) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;



c) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos



extraordinarios y someterlos a la aprobación y la Contraloría General de



la República;



d) Nombrar y remover el Gerente, Subgerente y al Auditor y



asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la



presente ley;



e) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que a su



juicio sean necesarios para solucionar los problemas de vivienda y



urbanismo;



f) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos



Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto,



sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran su



aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas que



dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;



(NOTA: Como relación, véase el artículo 4 de la ley No. 3065 del 20 de



noviembre de 1962, que lo complementa).



g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de



bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros y



establecer sistemas, de ahorros y préstamos;



h) Solicitar la expropiación de los terrenos que se estimen



necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los



procedimientos legales;



i) Fijar, previos los estudios de caso, los precios de adjudicación,



venta o arrendamiento de las obras realizadas por el Instituto;



j) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las



resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar



agotada la vía administrativa;



k) Someter en juicio o fuera de él los derechos de Instituto,



transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los



poderes que estime necesarios para ello;



l) Acordar y revocar el establecimiento de agencias o sucursales;



m) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;



y



n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le



correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior



fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al



Instituto y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para



el cumplimiento de sus fines.



La anterior enumeración no es limitativa sino explicativa, de modo



que corresponde a la Directiva todas las facultades que sean menester



para que se cumplan los objetivos y finalidades del Instituto, dentro de



las disposiciones de esta ley y de las demás de la República.




Ficha articulo



De la Presidencia de la Junta Directiva



Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que



indica el inciso b) del artículo 13, por mayoría de votos, un Presidente



y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo



ser reelectos.



(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 3 de la Ley que crea las



Presidencias Ejecutivas No.5507 de 19 de abril de 1974. Además, es



complementado por el artículo 6, párrafo segundo, de esa misma ley).




Ficha articulo



Artículo 27.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario



directivo del Instituto y tendrá las siguientes funciones:



a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del



Instituto e informarse de la marcha de la Institución;



b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo



conocimiento le corresponda; dirigir los debates y tomar las votaciones;



c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores



mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los



otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución



y acuerdos de la Junta; y



ch) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de



conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás



disposiciones pertinentes.



(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,



artículo 3. Ver Observaciones, en Opción 3).




Ficha articulo



Artículo 28.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el



Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso



tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes.



Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará



a uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.




Ficha articulo



De la Gerencia



Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la



administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las



instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un



Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las



funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos



funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros



de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las



mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los



artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente



aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus



nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período de



cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a



juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no



cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente



sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su



nombramiento.



(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por ley No.4646 de 20 de octubre de 1970,



artículos 6 y 7 y complementado Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,



artículo 6. Ver Observaciones, opción 3).




Ficha articulo



Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva



del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución



y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador



General y Jefe Superior del Instituto, vigilando la organización,



funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observancia



de acuerdos de la Junta y de las leyes y reglamentos en general;



b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa



que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del



Instituto;



c) Proponer a la Junta normas generales de la política de la



Institución que considere oportunas;



ch) Presentar a la Junta para su aprobación el presupuesto anual del



Instituto acompañado de un plan de trabajo en cuya elaboración debe



intervenir el Consejo Técnico Consultivo; así como los presupuestos



extraordinarios que fueren necesarios;



d) Proponer a la Junta la creación del Instituto;



e) Nombrar, promover y remover los empleados del Instituto,



concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los



Reglamentos respectivos y con el Escalafón de Empleados aplicable al



personal de la Institución el cual deberá garantizar a dichos empleados



condiciones mínimas similares a las que se les garanticen en otras



Instituciones. Para el nombramiento y remoción de empleados de la



Auditoría necesitará la autorización previa del Auditor.



No podrá nombrar a quienes estuvieran ligados por parentesco de



consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo,



ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el



Subgerente, con el Auditor o con él mismo. No será, sin embargo, causal



de remoción de un empleado el que, con posterioridad de su designación,



se nombre en dichos cargos a una persona que tenga con él el parentesco



mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de alguno de ellos;



f) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la



Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución



de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;



g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte



la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones



legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito



sus objeciones, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se



dictaren. Si la Junta mantiene su resolución o acuerdo, el Gerente dará



cumplimiento a lo resuelto, quedando exento de responsabilidades en el



caso;



h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la



Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la



Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los



reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;



i) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios



del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente



obligatoria;



j) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y



extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los



apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y



k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de



conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras



disposiciones pertinentes.



(NOTA: Este artículo es complementado por el párrafo primero del numeral



6 de la Ley que crea las Presidencias Ejecutivas No.5507 de 19 de abril



de 1974).




Ficha articulo



De la Auditoría



Artículo 32.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tendrá



una auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización constantes en todos



sus departamentos, secciones y dependencias, incluyendo las sucursales y



agencias.




Ficha articulo



Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y



dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta



Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El



Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas



condiciones exigidas para el cargo de Gerente.



Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa



información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y



deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso sujeto a las



disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los



artículos 14 a 23 de la presente ley en cuanto le fueren aplicables dada



la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. La remoción del



Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para



su nombramiento.



(NOTA: Este numeral es complementado por el artículo 7 - que trata del



impedimento para ser nombrados - de la ley No.4646 de 20 de octubre de



1970).




Ficha articulo



Artículo 34.- El Auditor dependerá directamente de la Junta



Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.




Ficha articulo



Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva el Auditor



tendrá las siguientes funciones y atribuciones;



a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones y el capital del



Instituto;



b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los



actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la



contabilidad y los inventarios, realizando arqueos, y otras



comprobaciones y estados de cuenta, comprobados con los libros o



documentos correspondientes y certificados o refrendarlos cuando los



encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que



considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del



Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y



sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser



parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada



clase de negocios u operaciones o abarcar todos las dependencias,



negocios y operaciones;



c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y



fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere



conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue



necesaria;



ch) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que



observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso de



que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que



fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,



proponiendo tales medidas;



d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que



estimen conducentes para corregir los errores y subsanar deficientes o



irregularidades que encontrare;



e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar



libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la



forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de



balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y



pormenores que considere oportunos;



f) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Departamento,



salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan



por ley o por reglamentos; y



h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin



voto y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella



le encomiende.




Ficha articulo



Del Consejo Técnico Consultivo



Artículo 36.- La estructura administrativa del Instituto será



eminentemente funcional y coordinada y sus Departamentos estarán



organizados técnicamente en las diferentes especialidades de sus



funciones, de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 37.- El Gerente, Subgerente y los Jefes de Departamento,



constituirán el Consejo Técnico Consultivo. Este será un organismo



permanente encargado de asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia



sobre los problemas o proyectos técnicos de la Institución.



El Consejo Consultivo será presidido por el Gerente, o, en su



defecto, por el Subgerente.




Ficha articulo



Artículo 38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:



a) Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales, (y municipales)* o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales, selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.



(Así reformado por el artículo 134 de la ley No. 6995 de 22 de julio de 1985).



(Ver artículo 16 de la ley No.7088 de 30 de noviembre de 1987).



*(La frase entre paréntesis fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional No. 6970-00 de las 14:52 horas del 9 de agosto de 2000, adicionada por sentencia No. 10558-00 de las 14:52 horas de 29/11/2000).



(Ver artículo 17 inciso c), de la Ley N° 8114 de 4 de abril del 2001).



b) Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a aquellos contratos que celebren con el Instituto;



c) Exención de rendir finanzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos;



ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;



d) Franquicia postal y telegráfica;



(Ver artículo 9 de la ley No.4513 de 2 de enero de 1970, además el artículo 15 de la ley No.5870 de 11 de diciembre de 1975).



e) Quienes adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos con el Instituto.



(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de 18 de agosto de 1988).



f) Las casas construídas por el Instituto serán inembargables mientras no hayan sido totalmente pagadas por el adjudicatario, excepto cuando éste se encuentre en mora con dicha entidad, en cuyo caso sí podrán ser embargadas por ella.



g) El Instituto tendrá la facultad de pedir que se deduzca de los salarios de los trabajadores que han obtenido una viviendas de alguno de sus programas, las cuotas periódicas que aquéllos deban pagarle para cancelar la obligación contraída por ese motivo. Al recibir del Instituto una solicitud en ese sentido, los patronos estarán obligados a hacer correspondientes deducciones y a enterar esos fondos en la Caja de aquél.



(Este inciso fue así adicionado por el artículo 10 de la ley No. 3242 de 14 de noviembre de 1963 ).




Ficha articulo



Artículo 39.- Los tipos de construcción de casas, su edificación,



arrendamiento, reparación o venta y en general, las prohibiciones,



cláusulas restrictivas, cuotas de interés, amortización, conservación,



seguros, plazos y demás detalles sobre organización económica,



edificación, mejoramiento, adjudicación y traspaso definitivo, se



determinarán en los Reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 40.- Las Cooperativas y entidades que sin perseguir lucro,



se hayan organizado para incrementar la construcción de viviendas y



urbanizaciones, tendrán derecho para acogerse a los beneficios que



concede el Instituto. A las primeras el Instituto podrá prestarles



servicios técnicos, financieros y comerciales, dándoles asistencia



económica, todo en las condiciones más favorables y siempre que se cubran



las normas mínimas de seguridad que señalen los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 41.- Las viviendas construídas por el Instituto con fondos



provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a



quienes sean Jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de



personas que de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos



suficientes para construir su casa de habitación.



El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales



con el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus



trabajadores.



Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán



inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas



respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.(*)



En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los



cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1901 de 9 de julio de



1955).



(*)TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de



marzo de 1992, en lo relativo a deducción de Impuesto sobre la Renta.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto



no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas,



vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga



restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo



máximo de diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta.



El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni



traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta



Directiva del Instituto.



El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y



operaciones vigentes a la fecha.



(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de 18



de agosto de 1988)




Ficha articulo



Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de un casa construída por el



Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos



a la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los



hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su



precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en



el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,



timbres o derechos.(*)



(*) TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de



marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.




Ficha articulo



Artículo 44.- Las certificaciones que expida el Jefe de la



Contabilidad del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo cuando



se refieren a obligaciones pendientes en favor de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 45.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de



garantías y jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del



Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que



se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El



monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por



ciento de del total de los sueldos pagados en el respectivo período.




Ficha articulo



Artículo 46.- El régimen de garantías y jubilaciones a que se



refiere el artículo anterior, no resta vigencia a las disposiciones de



seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro



Social, en los casos en que le fueren aplicables.




Ficha articulo



Artículo 47.- Deróganse expresamente: la ley 148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social obligaciones y haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso 1) del artículo 4º; el artículo 4º.-Parte II-de la ley 837 de 20 de diciembre de 1946 que reforma el artículo 4º de la 148 de 8 de agosto de 1945; la ley 379 de 15 de febrero de 1949 que regula la adjudicación de casas, construídas en el Barrio San Cayetano; la ley 417 de 4 de marzo de 1949 que regula la adjudicación de casas construídas por el Departamento de la Habitación; la ley 1444 de 29 de mayo de 1952 que reforma el artículo 13 de la 148 de 8 de agosto de 1945, así como los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en cuanto a estas leyes.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en la ley Nº 6 de 21 de



setiembre de 1939 y sus reformas, no serán aplicables al Instituto de



Vivienda y Urbanismo.



Todo proyecto de ley relativo a vivienda o inquilinato, deberá ser



consultado con el Instituto.




Ficha articulo



Artículo 49.- El Instituto Nacional de Seguros establecerá un póliza



colectiva de vida por el saldo en descubierto, para los adquirentes de



casa del Instituto de Vivienda y Urbanismo, al tipo más reducido posible,



quedando autorizado para tomar de la parte de sus utilidades que deba



entregar el Poder Ejecutivo, las sumas necesarias para cubrir cualquier



eventual pérdida que le ocasione la prima necesaria baja que deba



establecer. Ambos Institutos negociarán las condiciones bajo las cuales



ha de ser emitida ha indicada póliza colectiva. Los actuales propietarios



de casas adjudicadas por el Departamento de la Habilitación de la Caja



Costarricense de Seguro Social o la Junta de la Habilitación tendrán



opción para acogerse al plan de Seguro Colectivo anteriormente indicado.




Ficha articulo



Artículo 50.- Esta ley rige desde la fecha de su promulgación, pero



el Instituto gozará de un plazo que vencerá el día 31 de diciembre de



1954, para los efectos de su instalación.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.1813 de 25 de octubre de



1954).



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo I.- El Departamento de la Habitación de la Caja



Costarricense de Seguro Social, será reemplazado en sus funciones por el



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al cual se le traspasan todos



los bienes que por la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, artículo 1º, se



le traspasaron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo se le



traspasan al Instituto todos los bienes muebles o inmuebles y servicios



del Departamento de la Habitación de los derechos; obligaciones y



créditos que, con posterioridad a la emisión de la ley citada, haya



adquirido la Caja por sí o por medio del Departamento de la Habitación,



todo en relación con la vivienda popular.



La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social tomará



las disposiciones que legalmente sean necesarias para hacer efectivo el



traspaso de bienes, derechos y obligaciones que aquí se le autoriza a



hacer y continuará las actuaciones que le han correspondido en cuanto al



Departamento de la Habitación, teniendo como vigentes durante el plazo



señalado para la instalación del Instituto, todas las leyes y reglamentos



que esta misma ley deroga en su artículo 47.



(Las últimas frases de este párrafo fueron así adicionadas por el



artículo 3 de la ley No.1813 del 25 de octubre de 1954).



En virtud de la labor que corresponde al Instituto, éste deberá



aprovechar toda la experiencia que le pueda brindar el actual



Departamento de la Habitación, a fin de continuar los planeamientos, cuya



realización práctica ya ha sido iniciada.



Artículo II.- Para los efectos legales correspondientes, en toda



clase de leyes, contratos, actos u organizaciones, deberán tenerse por



sustituídos los nombres de "Departamento de la Habitación de la Caja



Costarricense de Seguro Social", por "Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo".



Artículo III.- Los actuales adjudicatarios de la Junta Nacional de



la Habitación, Cooperativa de Casas Baratas La Familia y la Caja



Costarricense de Seguro Social, quedarán sujetos a los términos de sus



respectivos contratos, suscritos conforme a leyes anteriores; continuarán



depositando sus amortizaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo y quedarán obligados a cumplir todas las nuevas disposiciones



que el Instituto emita, siempre que no afecten sus derechos. Los actuales



aspirantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán opción para



solicitar la devolución de sus cuotas o tenerlas en depósito, en el



Instituto, a fin de disfrutar de los beneficios de esta ley.



Artículo IV.- Los fondos depositados en fideicomiso del Departamento



de la Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta el día



en que empiece a regir la presente ley, en virtud del artículo 4º, inciso



4) y artículo 7º ambos de la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, quedarán



depositados en igual carácter en el Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo.



Artículo V.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo asumirá



en su totalidad la deuda contraída por el Departamento de la Habitación



de la Caja Costarricense de Seguro Social con el Régimen de Invalidez,



Vejez y Muerte de la misma Institución. A la fecha en que entre en vigor



la presente ley, se refundirán en una sola de las diversas partidas



adeudadas, con un plazo de 18 años y al cinco por ciento de interés



anual. Su servicio se atenderá con cuotas trimestrales de ¢ 20.99687 por



cada mil colones, calculadas según el saldo que aparezca a la fecha del



corte de las cuentas del Departamento de la Habitación.



Las cuotas trimestrales de servicio que el Instituto deba cubrir a



la Caja Costarricense de Seguro Social se incluirán en los presupuestos



ordinarios del mismo. La Contraloría General de la República no aprobará



ningún presupuesto del Instituto de Vivienda y Urbanismo en que no se



haya incluído la partida necesaria para atender al servicio de su deuda



con la Caja Costarricense de Seguro Social.



(NOTA: este artículo ha sido REFORMADO TACITAMENTE por la Ley No. 3772 de



17 de octubre de 1966).



Artículo VI.- Tan pronto como hay sido promulgada la presente ley,



el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso



b) del artículo 13 de esta ley.



Artículo VII.- La Directiva se renovará a razón de un miembro cada



año. Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la



Directiva, ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuáles de sus



miembros deben terminar su período antes del plazo de cuatro años.



Procederá igualmente a nombrar su Presidente y Vicepresidente lo mismo



que al Gerente, Subgerente y Auditor del Instituto, de acuerdo con las



disposiciones de esta ley. Los períodos legales de todos estos



funcionarios, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1954.



Artículo VIII.- La Dirección del Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo queda obligada a preparar los Reglamentos Internos a que esta



ley se refiere, así como el Escalafón de Empleados, en el curso de sus



primer año de operación.



Artículo IX.- Durante el presente período fiscal las subvenciones



que reciba el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se harán de la



siguiente manera:



a) Traspasando al Instituto el saldo que a la promulgación de esta



ley quede del millón de colones que sea signa en el Presupuesto General



de la República de 1954, como subvención al Departamento de la Habitación



de la Caja Costarricense de Seguro Social; y



b) La cantidad que se haga figurara en un presupuesto adicional de



conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.



Artículo X.- Se mantiene en vigencia el impuesto sobre cada boleta o



entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no



gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo 4º de la ley Nº 148



de 8 de agosto de 1945, reformado por la ley Nº 561 de 1º de julio de



1946, el cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón



donde se efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha



ley.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 6890 de 14 de



setiembre de 1983, al reformar el 1º de la Nº 6844 de 11 de enero de



1983: Ver observaciones de esta última ley).



( El párrafo segundo de este transitorio fue derogado por el artículo 76



de la ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 ).



Deróganse el artículo primero de cada una de la leyes Nº 841 de 15



de enero de 1947 y Nº 510 de 3 de mayo de 1949.



Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 45, la Junta



Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses a partir del día



en que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas necesarias a



fin de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre en



vigencia antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de



esta ley.



Artículo XII.- Todos los empleados del Departamento de Habitación



que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, tengan contratos de



trabajo por tiempo indefinido, así como aquellos que tengan contratos por



obra determinada, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,



debiendo respetarles sus derechos laborales y beneficios especiales de



que actualmente disfrutan.



Los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social que deban



ser despedidos al hacerse la separación del Departamento de la



Habitación, tendrán prioridad para colocarse en la nueva Institución



Autónoma, con igual sueldo y posición a la que tenían en la Caja de



Seguro Social. Si estos empleados al ser despedidos no quisieren recibir



las prestaciones que la Caja deba pagarles, éstas las recibirá el



Instituto y asumirá con el nuevo empleado la obligación total por



prestaciones sociales.



Artículo XIII.- Durante los dos primeros años de su funcionamiento,



el Instituto destinará un ochenta por ciento de sus disponibilidades a



préstamos o a construcciones, cuyo costo no exceda de veinticinco mil



colones por habitación unitaria. Estas mismas proporciones como máximo,



se aplicarán en el caso de edificios multifamiliares o urbanizaciones, a



cada uno de los departamentos o casas construídos, respectivamente



durante el mismo lapso.



Artículo XIV.- En igualdad de condiciones con otras solicitudes,



entre las primeras casas que el Instituto adjudique, tendrán preferencia



los aspirantes que estén inscritos y tengan canceladas sus cuotas, tanto



de la antigua Cooperativa La Familia como del Departamento de la



Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Artículo XV.- En los próximos cinco años el Instituto invertirá un



mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la



lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c)



del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta



Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a



continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio no



se han cumplido cabalmente.



(Este artículo transitorio fue así adicionado por el artículo 33 de la



ley No. 2760 del 16 de junio de 1961).




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/4/2024 16:37:29
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