N° 837
(Esta norma fue derogada por el artículo 67
(actual 82) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril
de 1988)
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PARTE
PRIMERA
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Artículo
1°-Establécese un impuesto sobre la renta que se regirá por
las disposiciones siguientes:
Ficha articulo
CAPITULO I
Quienes deben pagar el
impuesto
Artículo 2°-Las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica,
pagarán el impuesto sobre las rentas que obtengan dentro del
país, y las personas no domiciliadas
en él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes,
empresas o negocios situados o realizados en Costa Rica. Se considerarán como
rentas gravables las provenientes del trabajo personal, cuando consistan en
sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
oficiales en el extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas
a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país.
También se
aplicará el impuesto a las rentas obtenidas por las sociedades de hecho,
por los patrimonios hereditarios
mientras permanezcan indivisos, por los bienes administrados en virtud de
fideicomiso encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados
a personas no nacidas aún, o a cualquier otro fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre
de 1954)
Ficha articulo
Artículo
3°-El impuesto gravará la renta líquida, o sea, la diferencia
que haya entre la renta bruta y las deducciones permitidas por esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las exenciones
Artículo
4°-N o pagarán el impuesto:
a) El Fisco, las
Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja
Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Temporalidades
de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley
especial gocen de este privilegio;
b) Las sociedades
e instituciones que tengan por fin la beneficencia pública o la
difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las
reconozca como tales para los efectos de esta exención;
c) Los
Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras,
respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los
acredita, todo a condición de reciprocidad;
d) Las rentas de
bonos que gocen de esta exención, por disposición especial
de la ley que autoriza su emisión;
e) Las
Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y
demás asociaciones de carácter gremial, así como los
sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen
actividades de carácter lucrativo; y
f) Los colegios y
asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o
que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.
g) Los aportes sociales, sean éstos en
dinero o en especie.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de
agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su
publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del
Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo
aquí dispuesto.”)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Determinación de la renta líquida
Artículo
5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas,
consistentes o no en dinero, provenientes:
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de
diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el
párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y
rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan
estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan
incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los
comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)
1) Del dominio o mero
usufructo de bienes raíces:
2) Del dominio o
mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones
públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de
sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales
fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o
parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
3) Del trabajo,
prestación de servicios, o del desempeño de funciones de
cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en
salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías,
ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación
originada en la relación laboral, incluyendo los ingresos por licencias con
goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les
dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se hallen
realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente
al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga
la relación laboral.
No forman parte de la
renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o
prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición
precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin que
medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también
labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de
actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el
orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión,
suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta
compruebe que no emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al
principio de este párrafo, independientemente de los ingresos por
salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la
profesión, obtiene por este último concepto, una renta
mínima anual según corresponda, de conformidad con la clasificación
siguiente:
a) Cirujano
general.......................................¢ 250.000,00
b) Médico
especialista.................................... 250.000,00
c) Médico
general......................................... 250.000,00
ch) Odontólogo
especialista................................ 250.000,00
d) Odontólogo
general..................................... 250.000,00
e) Arquitectos e
ingenieros en general.................... 250.000,00
f) Abogados y
notarios.................................... 250.000,00
g) Contadores
públicos.................................... 250.000,00
h) Profesionales de las
Ciencias Económicas............... 250.000,00
i) Otros profesionales
que para egresarse hayan realizado
un mínimo de
cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00
Los montos de las
presunciones anteriores podrán ser variados por el
Poder Ejecutivo,
mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las
variantes que sufra el monto del índice implícito del producto
interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará
a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho
índice.
Para todo profesional
con menos de tres años de ejercer la profesión se
aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por
ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se
refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y
cinco por ciento del total de ingresos gravables.
Los profesionales que
comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su
profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán
eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que
se practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la
Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de
investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para
tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la
veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso,
por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la
Administración queda facultada para establecer los ingresos sobre la
base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros
que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que
normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de
ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio
fiscal; y
c) El valor de los
servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.
Para los fines de lo
dispuesto en este inciso, todo profesional que se encuentre en esas
circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de
profesionales que, al efecto, llevará la Administración Tributaria.
Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la
condición o relación de trabajo que corresponda al profesional,
tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión
en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de
actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo
al ejercicio liberal de su profesión.
(Así reformado el inciso 3) anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
4.) De pensiones,
jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el
deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo
6º o en leyes especiales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
5) De negocios,
empresas, explotaciones u operaciones comerciales, industriales, agrícolas, mineras, de bosques
naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de
pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de
todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y
que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas
las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su
naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este
artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la
explotación de empresas comerciales.
6) Las sumas que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto
que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o
de la proporción correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de
1961)
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
6°-No forman parte de la renta bruta:
1) Las herencias y
donaciones;
2) Las sumas pagadas a
la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las
recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea
el Instituto Nacional de Seguros; y
3.) Los premios de
loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)
4) Las sumas donadas a
la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)
5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos
montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el
artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar
la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o
acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso
4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos
del artículo 9º.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
6) Todas las pensiones
otorgadas a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones
anuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del
contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo,
mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las
variantes que sufra el monto del índice implícito del producto
interno bruto.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la
ley N° 6026 del 3 de enero de 1977, se interpretó en forma
auténtica la adición hecha del inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976, en el
sentido de que: “…tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los
primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o
extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de
las otras exenciones que establece la ley”)
(Así reformado el inciso 6) anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
7) Las sumas recibidas
por concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones
sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por
enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente o por causas de muerte,
pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos
de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros o en virtud de
sentencia judicial.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
8) El aguinaldo o
decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los
salarios devengados en el año o la proporción correspondiente al
lapso menor que se hubiese trabajado.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
9)
En las
revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos
depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de
aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La
revaluación será considerada para efectos de establecer las
cuotas de las correspondientes depreciaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
7º.- Ganancias y pérdidas de capital. Las ganancias de capital,
obtenidas por el traspaso, a cualquier título, de bienes inmuebles o
muebles, están sujetas al pago de un impuesto único y definitivo del
quince por ciento (15%). Para estos fines, se entiende que existe ganancia de
capital cuando una persona física o jurídica, domiciliada en
Costa Rica, dispone de los bienes indicados procedentemente, sin que tales actos
constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el
particular disponga el Reglamento.
El hecho generador del
impuesto ocurre en la fecha en que se realiza el traspaso, que para las
transferencias testamentarias o abintestado es la
fecha en que la autoridad competente ordena la adjudicación de los
bienes sucesorios. La base de imposición de las ganancias de capital se
determinará así:
a) Tratándose de
bienes inmuebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el
valor del avalúo registrado para los fines del pago del impuesto
territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las
mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que
éste haya incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los
impuestos y tasas que recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos
estén respaldados por comprobantes fehacientes. Cuando se trate de
remates de fincas, por incumplimiento de obligaciones con los bancos del
Sistema Bancario Nacional, se adicionarán al avalúo los intereses
que tengan que liquidarse sobre tales obligaciones. Para estos efectos, el
precio de enajenación en ningún caso será inferior al
valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.
Salvo lo dispuesto en
el transitorio I de esta ley, los avalúos registrados en
la
Administración Tributaria que deben tomarse en cuenta
son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses anteriores a
la fecha del traspaso.
Dichos avalúos y
sus mejoras deberán ajustarse utilizando el índice de precios que
suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio de Hacienda, a
fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando para tal efecto
el período transcurrido desde la última valuación del
activo hasta el momento en que se realiza el traspaso.
b) En el caso de bienes
muebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del
bien a la fecha en que se efectúe el traspaso; éste último
depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de valor actualizado de
acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Al referido
costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se agregará el importe
de los gastos o impuestos en que haya incurrido el enajenante para realizar la
operación.
c) En el caso de
traspasos de acciones de sociedades domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de
capital es la diferencia que resulte del precio de venta y el costo de la
acción, expresada en colones actuales de acuerdo con las reglas
establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines, se presume, salvo
prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso podrá
ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la
relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el
número de acciones suscritas y pagadas a la fecha del traspaso; mientras
que el valor de costo será el que el accionista realmente haya pagado al
momento de adquirir la acción.
Las sociedades de
capital están obligadas a proporcionar a
la
Administración Tributaria, bajo juramento y dentro de
los diez (10) días
siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos
y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número
de acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en
libros de las acciones a la fecha de transferencia.
Cuando por motivo de la
aplicación de las normas a que se refieren los incisos a) y b)
anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de capital, se
deberá proceder de la manera siguiente:
1) La pérdida de
capital debe compensarse con cualquier ganancia de capital obtenida en el
período fiscal. Si después de la compensación aludida
aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se
transformará en un crédito de impuesto a razón del quince
por ciento (15%).
2) Si no pudiera
hacerse compensación alguna, el crédito de impuesto que se
origine se utilizará en la forma prevista en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
El veinte por ciento
del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles(*) se destinará al fondo especial para el financiamiento de
la educación superior universitaria estatal.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley
N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
En casos de ganancias
de capital, obtenidas por la transferencia de la casa de habitación o de
otro activos depreciables, no se aplicará el impuesto a que se refiere
este artículo, si el enajenante demuestra, a entera satisfacción
de la
Administración Tributaria, que su producto ha sido
invertido en adquirir otra casa de habitación u otro activo depreciable
semejante, dentro de los seis meses subsiguientes de realizado el traspaso de
que se trate. Asimismo, no se gravarán las ganancias del capital
originadas en la enajenación de casas de habitación, cuyo monto
imponible no exceda de los cien mil colones (¢100.000.00).
La Administración Tributaria queda facultada para
otorgar facilidades de pago por los impuestos sobre los traspasos de bienes
inmuebles(*), cuando los
contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen
liquidez para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de
este artículo.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley
N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero
de 1984)
Ficha articulo
Artículo
8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones
o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se determinará
deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:
1.- Todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el
impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas
por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro
contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por
concepto de pensiones a los extrabajadores por un
monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos
en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última
deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador
favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de servicio a la
empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial asociada,
precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la
declaración de renta se acompañará una nómina de
las personas a quienes se haya pagado, en el año, sueldos y otras
remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que
decrete el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 16, con
indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a
personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados,
deberán comunicarse los nombres completos de tales personas,
número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de
esos pagos, independientemente de su monto.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
2.- Los intereses pagados, o en su caso, causados,
sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e
invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los
declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de
identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o
acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada
uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la
declaración jurada respectiva.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
3.-Las pérdidas sufridas durante
el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que
estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre
que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el
artículo 7°,
4.-Las deudas
manifiestamente incobrables siempre que se indiquen las razones que
justifiquen esta calificación. Dicha calificación será
apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no
aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no
pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la
Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima
declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones
judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de
pago por medio de abogado;
5. Una amortización razonable para
compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes
muebles usados en el negocio.
La Administración Tributaria
determinará los porcentajes máximos de depreciación que,
prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la
cual son utilizados.
Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder
depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se
considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante
decreto, con carácter general por actividad o rama de actividad.
Cuando el contribuyente enajene a cualquier
título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la
transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada,
la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida
deducible, según corresponda, en el período en que se realice
dicha operación.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
6.- Las sumas que otorguen
los empresarios por concepto de bonificaciones, regalías, aguinaldos,
obsequios o similares; las que paguen o los gastos que efectúen por los
estudios que realicen los hijos menores de veinticinco años, de
empleados que no devenguen más de tres mil colones mensuales, en
instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste, a
las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas
al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la
Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas,
cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la
empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una
evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los
beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior
de las sumas percibidas por los citados conceptos.
No obstante lo
anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina
considere justo y equitativo.
La
Dirección General queda autorizada para informar a la Caja Costarricense
de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de
remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el nombre de los
beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha
Institución.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
7)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se
paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos
directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras
remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los
pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de
noticias, la producción, distribución, intermediación y
cualquier otra forma de negociación en el país de
películas cinematográficas, para televisión,
"videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,
transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o
entidades domiciliadas en el exterior".
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
8) Cuando se trate de
minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos
naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección
General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco
por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año
gravable,
9) Las donaciones
debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo
hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la
Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de
Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a
otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la
Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el
período tributario respectivo. La Tributación Directa
tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de
la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas
a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités
Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes
en las zonas rurales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)
10) Una amortización
del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco
años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan
los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que
dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las
normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o
liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva
para su depreciación.
A juicio de la
Administración Tributaria, también se podrá conceder una
deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal,
sobre el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se
construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa,
siempre que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio
normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.
En el ejercicio fiscal
en que se compruebe que se han incumplido las condiciones establecidas en este
inciso, se gravarán todas las diferencias que resulten entre estas
amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
11) Una
amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal
durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que
construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales
higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de
saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas,
cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y
otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y
proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que
se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas
agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación
determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción
que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢
100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al
establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este
artículo; y
13) Cuando en un
período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial
obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará
como deducción, en los
siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte
por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación
de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y,
será aceptada por ésta siempre que esté debidamente
contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la
actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con
actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción,
llevar cuentas separadas para cada actividad.
14) Los viáticos, gastos de
representación y similares incurridos dentro o fuera del país por
los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios,
técnicos y empleados en general, así como también los
gastos por la traída de técnicos al país o el envío
de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean
indispensables para la producción de ingresos gravables y que se
comprueben debidamente a satisfacción de la Administración
Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o
parcialmente cuando a su juicio sean excesivos.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será
menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen
realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de
gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos
gastos como simplemente causados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa,
explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5)
del artículo 5°, por las siguientes causales:
1) Los intereses de
capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o
negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones
necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;
2) Los gastos de
subsistencia del contribuyente y de su familia;
3) Las sumas pagadas
por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en
otros artículos de esta misma ley; y
4) Los obsequios,
sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes
consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la
localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la
Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión
del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas
circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del
declarante, cuando se trate de una persona física.
En ninguno de los casos
contemplados por esta ley se aceptará como deducción:
a) Lo pagado por
concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;
b) Lo cubierto por
sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley
creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;
c) Los gastos ocasionados en el exterior,
salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta
ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el
país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean
excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar
la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la
obtención de los ingresos gravables.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
d) Las remuneraciones o
regalías que el contribuyente asigne para él, para su
cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;
e) El resultado neto de
las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones
habitualmente produzcan pérdida;
f) Los gastos
vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como
los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros,
salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas
de una operación mercantil de las contempladas en el artículo
7°;
g) Los intereses
pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges,
excepto cuando éstos estén separados legalmente; y
h) Los montos superiores a
ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y
capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de
setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 10.-La
renta líquida proveniente de bienes raíces (N° 1
artículo 5°), se determinará deduciendo de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla, incluyendo cuando se trate de edificaciones,
un porcentaje razonable para depreciación que la Oficina de
Tributación estimará en cada pero no se permitirá la
deducción de sumas pagadas por reparaciones y/ o mejoras permanentes en dichas
edificaciones que aumenten su valor.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta
ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo
contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su
naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado
interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios,
la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a
la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo
de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un
interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica
corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente
que no existe interés.
También se
presume que quienes son propietarios de su casa de habitación obtienen,
por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado
para la construcción en la Administración Tributaria, según
la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en
la Administración Tributaria
|
Escala progresiva de tasas
|
|
Hasta ¢ 300.000 0%
|
Sobre el exceso de ¢ 300.000
|
hasta 500.000 3%
|
Sobre el exceso de 500.000
|
hasta 1.000.000 6%
|
Sobre el exceso de 1.000.000
|
en adelante 12%
|
Si se trata de casas de
recreo, de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en
la siguiente forma:
Hasta ¢ 100.000 1%
No corresponde imputar
renta presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la
Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil
colones (¢ 75.000,00).
Tratándose de
inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos
muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el
propietario obtiene una renta neta igual a la que resulta por aplicación
de la primera escala de este artículo.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
Artículo 12 .
-Podrán deducirse los gastos necesarios para obtener la renta de alguna
profesión, siempre que dicha renta no consista en sueldos fijos.
Si los gastos necesarios para
producir la renta aparecieren confundidos con los que se han hecho con otro
objeto, se estimará prudencialmente la proporción que corresponda a aquel fin y
sólo se admitirá la deducción de la parte que le corresponda. A la Oficina de la Tributación corresponde
pronunciarse sobre la proporción de gastos que deben admitirse como deducción
de la renta bruta.
Ficha articulo
Artículo 13.- Además de las
rebajas autorizadas en los artículo 8º, 10 y 12, el declarante,
siempre que se trate de persona física domiciliada en el país
deducirá:
1) Las cuotas obreras
pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
2) Las pensiones
alimenticias impuestas por sentencia firme de la autoridad competente.
3) El cincuenta por
ciento (50%) de lo pagado a profesionales liberales residentes en el
país, y el treinta por ciento (30%) de los alquileres pagados por la
casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a
profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante
indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el
número de cédula de identidad, o el nombre o razón social
cuando los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo
de persona jurídica.
4) El total de las primas pagadas al
Instituto Nacional de Seguros por concepto de seguro obligatorio y hasta un
monto máximo de ¢ 30.000 de las primas pagadas por seguros de vida.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 6982 del 19 de diciembre de 1984)
5) El veinte por ciento (20%) de la renta
neta por concepto de otras deducciones personales, hasta un máximo de
cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00).
Quedan comprendidas
dentro de esas deducciones las cuotas de fondos de pensiones creados por leyes
especiales, mutualidades de colegios profesionales, impuesto territorial,
impuestos municipales, intereses por deudas propias y remesas a dependientes
para estudios en el extranjero.
El contribuyente
podrá optar por hacer esta deducción de manera automática,
o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá derecho a un
importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin exceder del tope
fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).
El resultante de
practicar las deducciones indicadas de la renta neta constituye la renta
líquida.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero
de 1984)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tarifa para el impuesto
Artículo 14.-
Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el
impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera
siguiente:
1) Tratándose de
personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a
dicha renta la escala progresiva siguiente:
Tramos de renta líquida
|
|
Tarifas marginales (%)
|
|
Hasta ¢ 60.000
|
5
|
Sobre el exceso de ¢ 60.000
|
hasta 85.000
|
10
|
Sobre el exceso de 85.000
|
hasta 120.000
|
14
|
Sobre el exceso de 120.000
|
hasta 175.000
|
17
|
Sobre el exceso de 175.000
|
hasta 250.000
|
19
|
Sobre el exceso de 250.000
|
hasta 360.000
|
21
|
Sobre el exceso de 360.000
|
hasta 500.000
|
26
|
Sobre el exceso de 500.000
|
hasta 725.000
|
29
|
Sobre el exceso de 725.000
|
hasta 1.035.000
|
34
|
Sobre el exceso de 1.035.000
|
hasta 1.475.000
|
39
|
Sobre el exceso de 1.475.000
|
hasta 2.100.000
|
46
|
Sobre el exceso de 2.100.000
|
hasta 3.000.000
|
49
|
Sobre el exceso de 3.000.000 en adelante
|
|
50
|
Del impuesto
determinado de acuerdo con las tarifas anteriores, los contribuyentes a que se
refiere este inciso derecho a deducir:
a) Las retenciones y
pagos a cuenta practicados durante le período
fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.
b) Los siguientes
créditos de impuesto:
i) Como
deducción básica del contribuyente, siete mil colones
...(¢7.000).
ii) Por el
cónyuge, cuando no existe separación judicial, tres mil
quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá deducirlo
cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los
cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este
crédito a aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención
del otro.
iii) Por cada uno de
los hijos del contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que
su sustento esté totalmente a cargo del contribuyente, y que se
encuentren comprendidos en cualquiera de los casos a que se refiere el apartado
iv) siguiente.
iv) Por cada
dependiente del contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por
dependientes, los padres y cualquier persona relacionada con ellos por
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando el sustento de
éstos esté en su totalidad a cargo del contribuyente y mientras
estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:
-- Que sean menores de
edad.
-- Que no puedan
proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental.
-- Que sigan estudios
superiores sin haberse graduado, y siempre que no sean mayores de veinticinco
años.
-- Que sean
ascendientes del contribuyente y no tengan ingresos propios.
Este crédito
está limitado a un máximo de tres dependientes. Los tramos de la escala progresiva anterior
y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser
actualizados mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se
tomarán en cuenta los cambios experimentados por el costo de la vida, en
el período fiscal anterior, de acuerdo con los índices preparados
por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado el inciso 1) anterior por el
artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)
2)
En el caso
de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos,
establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se
aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva
que sigue:
De cero
(0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.
Sobre el
exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil
colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre el
exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos
mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.
Sobre el
exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta
mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Sobre el
exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un
millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%)
anual."
(Así reformado el inciso 2) anterior por el
artículo 38° de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Así
reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de
1972)
Ficha articulo
Artículo 15.-
Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14,
pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta
líquida.
Para el cálculo
del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe
hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de
utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes
de separar las reservas legales o especiales.
No obstante, las
reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no
están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias
sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o
complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el
cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en
poder de personas o socios comunes, sean unas u otras naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos,
deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes
resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el
fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo
lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio.
(Así
reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de
1972)
Ficha articulo
CAPITULO V
Declaración de la
renta
Artículo 16.-
Toda persona natural que, durante un año determinado, haya tenido una
renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00)
presentará, salvo disposición en contrario, una
declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la
Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto
anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
cuando se considere conveniente a los intereses de la Administración
Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos
ingresos.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
Artículo
17.-Las personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán declarar
en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la
cuantía de sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el
impuesto.
(Derogado el segundo
párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205)
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de
mayo de 1971)
Ficha articulo
Articulo
18. -(Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo 19.-
Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17,
hayan hecho una primera declaración, seguirán haciéndola
en los años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades,
caso en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el
artículo 35.
La Dirección
General de la Tributación Directa podrá designar a cada
contribuyente un número único de identificación. Los
contribuyentes deberán consignar ese número en sus declaraciones
juradas de impuestos y en todas las gestiones que presenten ante esa
Institución. Se faculta a la Tributación Directa, además,
para exigir a los contribuyentes que consignen en sus declaraciones los
números de identificación de las personas a quienes correspondan
los ingresos y egresos declarados.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
Artículo
20.- Con su declaración los contribuyentes deberán presentar sus
balances y exposiciones explicativas que la comprueben o justifiquen, los
cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que, de acuerdo
con la ley, tengan obligación de llevar.
Las
personas que tengan actividades referidas a un periodo menor de seis meses,
comprendido entre el día que se iniciaran los negocios y el treinta de
setiembre próximo, estarán exentas de presentar los balances y
estados explicativos de esas actividades, pero el movimiento referente a esa
fracción formará parte del balance que deberá
acompañarse a la declaración siguiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 1407 del 22 de diciembre de 1951)
Ficha articulo
Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos
brutos menores o iguales a cien mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de
cualquiera de las fuentes enumeradas por el artículo 5° de esta ley,
exceptuadas únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos
consistentes en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán
un libro en el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y
otro de inventarios en el cual se anotarán, al final del año
fiscal, todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y
pasivo del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una
liquidación al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la
pérdida o ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser
legalizados.
Las
personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto
de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos
mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego
completo de libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno
para el cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere
importador. Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en
idioma castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen
control de sus operaciones.
Los
asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por
los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el
derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o
documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas
obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o
menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.
La Oficina de la Tributación Directa, a
petición del interesado, eximirá de la obligación de
llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la exigüidad de su
giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Articulo 22.-Todos los
comerciantes, y en general todas las personas que obtengan rentas de alguna
actividad comprendida en el número 5) del artículo 5° esta
ley, deberán practicar por lo menos un balance o liquidación anual,
que referirá al período comprendido entre el 1° de octubre de
un año y el 30 setiembre siguiente, excepto los casos previstos en los
párrafos 2° del artículo 20 y el final de este
artículo 22.
Por las fracciones de
año iguales o mayores de seis meses, comprendidas entre el día en
que se inician los negocios y el 30 de setiembre siguiente, se hará un
balance o liquidación especial.
Cuando el balance
comprenda un período mayor de un año, sus resultados se
distribuirán proporcionalmente entre el año completo y la
fracción de exceso.
El impuesto se
calculará separadamente sobre ambos y respecto al que corresponda a la
fracción de año, regirán los mismos plazos de pago que
para el impuesto del año completo.
Los balances y estado .de
Ganancias y Pérdidas referentes a fracciones comprendidas entre la
terminación de los negocios y el 30 de setiembre anterior,
deberán presentarse dentro de los 60 días siguientes al
término de dichos negocios empresas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 23.- Las declaraciones se
presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año
y contendrán los datos correspondientes a la renta del año
inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo 22.
El contribuyente está obligado a liquidar en su declaración el
impuesto respectivo.
Se faculta al Poder
Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el sistema de presentación
y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lo
hubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del
impuesto".
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio
de 1976)
Ficha articulo
Artículo 24.- En
los fideicomisos, el fiduciario está obligado solidariamente con el
fideicomitente a presentar la declaración de los ingresos
correspondientes a los bienes fideicometidos. Igualmente
deberá responder el fiduciario del pago del impuesto, si teniendo bienes
con qué pagar no lo hiciere. La misma regla se aplica en las cuentas en
participación, en cuanto a las personas y bienes correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Examen de las declaraciones y cálculo del impuesto
Artículo
25.-Las declaraciones prescritas en los artículos 16 y 17
servirán de base a la formación del rol de contribuyentes, en el
cual se indicará el monto del impuesto que cada cual deba satisfacer.
(Derogado el segundo
párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205)
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de
mayo de 1971)
Ficha articulo
Articulo 26.- (Derogado
por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
27.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
28.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Pago del impuesto
Artículo 29.-
Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se
establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del
año respectivo.
Los contribuyentes que
perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades
lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º
de la ley, así como los profesionales que vivan del ejercicio de su
profesión y presten servicios al público sin que en la
relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por
trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades
producidas.
Los pagos se
harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los
primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea un veinticinco por
ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de
base el impuesto determinado en el año inmediato anterior o el promedio
de los tres últimos años, el que fuera mayor. En caso de
contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la
estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de
las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva,
deberá efectuarse durante el último trimestre del año
calendario o en la forma en que se establezca mediante decreto ejecutivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Los contribuyentes que
tengan ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán
pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el
último trimestre del año respectivo.
En el caso de
contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años
anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la
estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros
trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio
del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los
justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del
vencimiento de la cuota respectiva.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
Artículo 30.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
31.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo 32.- A)
El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las
personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las
sucesiones indivisas, que paguen por cuenta propia o ajena rentas
correspondientes a las categorías mencionadas en los incisos 3), 4) y 6)
del artículo quinto, sometidas a impuesto, deberán retener en
cada período de pago el monto del impuesto, rebajándolo al pagar
dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario
en el pago del impuesto a la persona que debió realizarlas. Si el
pagador es el Estado o sus instituciones autónomas o
semiautónomas, el responsable de las retenciones es el jefe personal. Si
no ordena las retenciones, recaerán sobre él las sanciones que la
ley establece. La retención se hará, para el período
respectivo, sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será
enterada dentro de los diez primeros días del
mes siguiente en la Administración General de Rentas o en sus
tesorerías auxiliares. Los retenedores informarán a la
Dirección General de la Tributación Directa sobre las sumas
recaudadas por tal concepto, mediante lista detallada de las personas y
número de identificación y, en su caso, el número de
cédula a quienes se ha hecho las deducciones y el monto de éstas,
que enviarán dentro del mismo plazo a dicha Dependencia, para su
contabilización.
La persona obligada a
hacer retenciones, no es responsable de la inexactitud de la declaración
que haga el contribuyente, en lo que se refiere a deducciones personales.
Para efectos de
retención, el patrono tomará en cuenta las deducciones personales
y por carga de familia y aquellas otras que por ley tenga derecho; el
contribuyente deberá llenar un certificado de deducciones que
entregará el pagador de las rentas.
Si las deducciones o
los ingresos cambian, está obligado a llenar un nuevo certificado
reportando el cambio. Los nuevos empleados deben suministrar a su patrono
dichos datos, el primer día de trabajo. Sobre los patronos o sus
representantes, pesa la obligación de vigilar que ese requisito se
cumpla y en caso de que la persona no suministrare por escrito los datos
mencionados, su patrono o pagador, siempre estará obligado a efectuar
las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta,
únicamente, la deducción única a que se refiere el
artículo 13. Estas retenciones se harán sobre la base de las
correspondientes tablas contenidas en el reglamento de esta ley.
B) El Estado, sus
instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las
personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las
sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas a personas domiciliadas en
Costa Rica, deben retener del producto bruto un porcentaje no mayor del uno por
ciento (1%), sobre todo pago originado en los siguientes conceptos:
licitaciones públicas, licitaciones privadas, contrataciones llevadas a
cabo por el Estado o sus instituciones, compra-venta de bienes o servicios
efectuados por entes públicos, compra-venta de bienes efectuados por
entes privados, excluyéndose las transacciones entre privados en que
interviene el consumidor o usuario final.
El Poder Ejecutivo
reglamentará, mediante decreto, las actividades sujetas a esta
retención, incluyendo en ella el porcentaje aplicable a cada actividad,
la determinación de quiénes son los agentes retenedores, los
montos de las operaciones sujetas a esta retención y los procedimientos
aplicables, entre los cuales, necesariamente, se fijará un plazo no
inferior a un mes a partir de la fecha del aviso respectivo, para aplicar esta
disposición a una determinada actividad.
Los beneficiarios de
las rentas, antes citados, tendrán derecho a computar, como
crédito contra el impuesto global del respectivo período fiscal,
las sumas que les hayan sido retenidas conforme el párrafo anterior,
siempre que indiquen en su declaración los números de los
comprobantes de pago, copia de los cuales está obligado a entregarle el
agente retenedor.
El contribuyente
podrá solicitar que se acrediten a los pagos parciales, a que se refiere
el artículo 29 de esta ley, los montos de las retenciones efectuadas
sobre la base de la presente disposición.
Las retenciones de los
párrafos A) y B) de este artículo, deben practicarse en las
fechas en que se efectúan los pagos o créditos que les den origen
y las sumas retenidas han de depositarse en el Banco Central deCosta Rica o sus tesorerías auxiliares, dentro de
los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.
Si el recaudador no
entera las sumas retenidas, dentro del término correspondiente, se
presumirá una defraudación en perjuicio del Fisco,
independientemente de la aplicación de las demás sanciones que le
correspondan de conformidad al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De los reclamos sobre determinación del impuesto
Artículo
33.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
34.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Personas que dejan de ser
contribuyentes
Artículo
35.-Toda persona jurídica que cese en sus actividades y deje por ese
motivo de estar obligada a presentar sus declaraciones anuales, deberá
dar aviso por escrito a la Dirección General de la Tributación
Directa, adjuntando una última declaración y el estado o balance
final dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, y pagar el impuesto si fuere el caso.
También
deberán cumplir esa obligación las personas naturales que
suspendan o cesen en alguna actividad lucrativa, en cuyo caso la
declaración que presenten y el pago que en virtud de la misma
deberán hacer, tendrán carácter de provisional.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo
36.-(Derogado por el artículo
5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)
Ficha articulo
Artículo
37.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO X
Informes obligatorios
Artículo
38.-Las sociedades anónimas,
de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones, comunicarán a
la Oficina de la Tributación todo pago de dividendos,
distribución de acciones liberadas o cualesquiera otros beneficios
acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a éstos y
señalando el número de acciones de que cada uno sea dueño
en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades cooperativas,
así como los retornos de esos excedentes que hagan a los socios, no
constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 39.-Las personas naturales
o jurídicas, sea que tengan o no la obligación de pagar el impuesto de
conformidad con esta ley, comunicarán a la Oficina de la Tributación, en el mes
de octubre de cada año, los pagos por concepto de intereses u otras rentas de
capitales mobiliarios o de sueldos u otras formas de remuneración de servicios
personales, que hayan hecho en daño próximo anterior.
Podrá omitirse esta comunicación
cuando ella se acompañe a la respectiva declaración de renta de acuerdo con lo
que dispone el número 1 del artículo 8°. No será necesario consignar los
sueldos o salarios inferiores a ¢ 5,000.00 al año, pagados a personas que
tengan o hayan tenido el carácter de empleados u obreros, pero los pagos hechos
a personas que no hayan tenido tal carácter serán detallados, cualquiera que
haya sido la suma pagada.
Ficha articulo
Artículo
40.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
41.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO
XI
Sanciones, Procedimiento para su aplicación
Artículo 42.- (Derogado por el
artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
43.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
44.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
45-(Derogado por el
artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
46.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
47.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
48.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
49-(Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO
XII
Procedimiento para el cobro de los impuestos atrasados
Artículo 50.- (Derogado por el
artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
51.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
52.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
53.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
54.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
55.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Artículo
56.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Articulo
57.- (Derogado por el artículo
5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950. Posteriormente por el
artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971, se vuelve a derogar este
numeral).
Ficha articulo
Articulo
58.- (Derogado por el artículo 169
(actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N°
4755 del 3 de mayo de 1971)
Ficha articulo
Articulo 59.-Derógase el
capítulo segundo de la ley N° 40 de 14 de noviembre de 1931 y sus
reformas, que trata del Impuesto Cedular de Ingresos.
Derógase asimismo los artículos
1° y 2° de la ley N° 15 de 18 de octubre de 1940, que exime del Impuesto
Cedular de Ingresos a las empresas teatrales y establece uno especial, y la ley
N° 73 de 18 de diciembre de 1916, que creó
el Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 60.-La aplicación de la
presente ley corresponderá a la Dirección General de la Tributación, de
conformidad con la N° 121 del 20 de julio de 1945, y
será reglamentada por dicha Dirección General, Con aprobación del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
61.-La presente leyes de orden público; rige a partir del 19 de octubre de
1946. En consecuencia, todos los derechos, obligaciones, situaciones y
declaraciones correspondientes, hasta el período 1945-1946, deberán ser
acatados y cumplidos de conformidad con las leyes que le dieron nacimiento:
pero en los procedimientos para el cobro y procedimientos compulsivos al
efecto, se estará a los trámites señalados por esta nueva Ley.
Ficha articulo
Artículo 62.- El
impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas
o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus
rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial
equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto,
los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan
obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el
Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto
correspondiente.
También quedan
obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo
anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos
eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de
cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los
párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley
especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud,
Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este
artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la
Administración Tributaria".
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley
N° 228 del 13 de octubre de 1948)
(Así reformado por
el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
Ficha articulo
Artículo 63: Impuesto
sobre los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los
beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado
con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes
y procedimientos que se indican:
1º.- Los contribuyentes
comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten a sus
socios, personas físicas domiciliadas en el país, dividendos de acciones de
cualquier tipo, participaciones sociales y cualquier otra clase de beneficios
asimilables a dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%)
de tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención
ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas
de la propia sociedad que los paga.
2º.-Los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas,
que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán
retener
el quince por ciento
(15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la
disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y
cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria,
sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos valores
se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren
sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7
de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del
ocho por ciento (80%).
Esta disposición no
afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del
14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectos al
impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas
de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del
Estado.
Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que
por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda
autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.
(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 6° de la
ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
3º.- Las retenciones de
los impuestos anteriores deben practicarse
en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice
primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente de
aquella fecha.
Las rentas originadas en los
intereses pagados por las organizaciones cooperativas a sus asociados no están
afectas al impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán
incluirse dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo
establece el inciso 2) del artículo 5º de esta ley.
Se
mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº 6955 del 24 de
febrero de 1984."
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
Ficha articulo
Artículo 64.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que
pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el
exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de
aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y
definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1º.- Diez por ciento
(10%) sobre:
a) Los pagos o créditos
de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de
comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el
impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o
contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas
y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede
retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea
un Banco del Sistema Bancario Nacional.
b) Ingresos
provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquier
otra forma de negociar en el país de películas cinematográficas, películas para
televisión, videotapes y radionovelas, con excepción de aquéllos que tengan
carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que
se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios
prestados a empresas o negocios de Costa Rica y que no tengan en esta ley un
tratamiento distinto.
d) Asesoramiento
técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el
exterior o por personas no domiciliadas en el país.
2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o
créditos por concepto de dividendos o
participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las
utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales
extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos.
A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que
sucursales radicadas en el país, efectúen a sus casas matrices del exterior por
concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.
En ningún caso
corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los
paga.
3º.- Veinte por ciento
(20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los
siguientes conceptos:
a) Suministro de
noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que
actúen en el país.
b) Producción,
distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en
el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro
medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
c) Uso de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o
regalías.
4º.- Treinta por ciento
(30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se
paguen o abonen a personas miembros de directorios, consejos u otros organismos
directivos que actúen en el exterior.
b) Intereses pagados o
acreditados a favor de:
i) Personas físicas
domiciliadas en el exterior excepto que el pago o crédito se haya hecho por
bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de
sociedades de inversión o de crédito especial de carácter no bancario
registradas en la Auditoría General de Bancos.
ii) Casas matrices de
la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o
sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos
de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario Nacional y
de sociedades financieras deinversión y de crédito
especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de
Bancos.
iii) Sociedades o
empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los
padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean
a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica.
iv) Entidades
financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de
ésta.
v) Sociedades o
entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos,
participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte
de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir
total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las
personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados,
comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no
les conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el
impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se
les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la
parte del mismo no reconocida en el exterior.
No procede eximir de la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior,
cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus
perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que
se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos
del artículo 63 de esta ley.
La Administración
Tributaria queda facultada para no aceptar total o parcialmente, los pagos o
créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo,
cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a
pagar."
(Así
adicionado por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
(Así reformado por
el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
Ficha articulo
Artículo 65: (Derogado
por el artículo 19 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6966 del 28 de
setiembre de 1984)
(Así adicionado por el artículo 38
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
Ficha articulo
Artículo 66.-
Incentivos a las exportaciones
Los beneficios que en adelante se establecen, se concederán
durante doce (12) años a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta
Nº 84, a
aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparados a
tratados de libre comercio.
a) Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre
aquella parte de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las
exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.
Esta utilidad nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar la proporción de
las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades
netas del exportador.
En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a
partir del ejercicio fiscal en que efectúen la primera exportación.
b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo
pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones
nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan
programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que
estén exportando ese total.
No podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco
por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra;
ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente o en cadena, con
el propósito de evadir el pago del impuesto.
Las acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un
banco del Estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres
años, sin posibilidades de disponer más que de los dividendos que produzcan.
c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en
el país que formen parte componente de los productos no tradicionales exportados
a mercados nuevos (terceros mercados) estarán exentos de todos los impuestos de
importación, incluidos el impuesto contemplado en el Protocolo de
Estabilización Económica (Protocolo de San José), y las sobretasas temporales a
la importación.
Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este
artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:
1) Certificación del monto de las
exportaciones realizadas, emitidas por el Banco Central de Costa Rica.
2) Certificación sobre la aprobación
de sus programas de exploración, emitida por el Consejo Nacional de
Inversiones.
3) Además deberá probar que ha
cumplido con los controles y normas que establezcan el reglamento de esta ley.
Comete el delito de defraudación fiscal el declarante que
para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o
en maniobras fraudulentas.
También podrán recibir
los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas
condiciones establecidas en el inciso
citado.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley N° 6999 del 3 de
setiembre de 1985)
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985
se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las
organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS),
certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la
exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")
Ficha articulo
Artículo 67.- El
contrato de exportación
Se crea el contrato de exportación, como un instrumento para
coordinar las ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes otorgan a
las empresas exportadoras tales, como:
a) tarifas portuarias especiales;
b) simplificación de procedimientos y trámites;
c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial;
ch) reducciones impositivas;
d) depreciaciones aceleradas;
e)
Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la presente reforma
se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor FOB de las exportaciones de
productos no tradicionales a terceros mercados, de conformidad con las
regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones, siempre y
cuando las regulaciones comerciales lo
permitan.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la
ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los
distintos entes estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el
señalamiento de los requisitos y condiciones, así como la determinación de los
alcances de las ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de
resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las
exportaciones.
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985
se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las
organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS),
certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la
exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")
Ficha articulo
Artículo 68.- El
Consejo Nacional de Inversiones
Se
crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos ministros del sector
económico o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para
la Promoción de las Exportaciones
y las Inversiones, y por dos representantes del sector privado pertenecientes a
esta última dependencia, escogidos por el Presidente de
la República. El Poder
Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985
se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las
organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS),
certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la
exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")
Ficha articulo
Artículo 69.- Función
del Consejo Nacional de Inversiones
Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones
a) Aprobar o improbar los programas
y los contratos de exportación.
b) Coordinar con los entes estatales
que corresponda, los beneficios plazos y condiciones que en cada caso otorgará
en los contratos de exportación, de acuerdo con las leyes respectivas.
c) Aprobar y recomendar al Banco
Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y
de incremento de las exportaciones.
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985
se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones
cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de
incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto
se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")
Ficha articulo
Artículo 70.- El
régimen de admisión temporal
Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el
cual se permite recibir dentro del territorio aduanero en suspensión de toda
clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido
sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar al país mediante el presente
procedimiento, hasta por un plazo de doce meses, muestras, modelos, patrones y
artículos similares, para fines demostrativos de investigación, instrucción o
exportación en ferias.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen los
equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados y las
mercancías que desaparezcan total o parcialmente en los mismos, así como los
bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las
plantas, estos últimos de acuerdo con lo que al respecto señale una
reglamentación especial.
Quienes se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera,
sin necesidad de garantía adicional, y los propietarios de los bienes, por el
simple hecho de remitirlos al país, otorgan poder suficiente al consignatario
para imponer dicho gravamen. Esta prenda se tramitará de oficio, servirá
exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá prioridad sobre
cualquier otro gravamen o garantía.
El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación
de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se
produzcan en los procesos productivos señalados.
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985
se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones
cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de
incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto
se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")
Ficha articulo
Transitorios:
1°-En el mes de abril del año 1947. la
oficina de Tributación exigirá a los contribuyentes una declaración de rentas
correspondiente al primer semestre del año tributario que se
inició el 19 de octubre del año en curso.
En el mes de junio del mismo año 1947, la Oficina de
Tributación comenzará a cobrar el impuesto y el plazo para pagarlo vencerá el
último día de ese mes. Esta primera declaración tendrá el carácter de
provisional.
En el mes de octubre del, año 1947, los contribuyentes
deberán hacer la declaración correspondiente a todo el año, con especificación
de lo que corresponda a cada uno de los dos semestres. Con base en esta
declaración, se fijará el impuesto definitivo, el cual deberá quedar pagado el
15 de diciembre del mismo año. En esta liquidación se tomarán en cuenta las
deficiencias de la primera declaración provisional. Si el contribuyente hubiere
pagado de más o de menos, se seguirá la regla contenida en el artículo 31.
Como las anteriores disposiciones transitorias tienen por
origen la necesidad de normalizar el desequilibrio financiero que resultaría
para el Estado si no se lograra el ingreso del nuevo impuesto antes de que
finalice el año de 1947, queda autorizado el Poder Ejecutivo para que con base
en los estudios que tenga a bien realizar, señale la fecha futura en que el
presente artículo perderá su vigencia y comenzarán a regir las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII de esta ley.
Ficha articulo
2°-A
las empresas teatrales y de espectáculos públicos a que se refiere el artículo
60, se les rebajará, al liquidárseles el tributo creado por esta ley, las sumas
que a contar del 1° de octubre de 1946, hubieran. cubierto por concepto del 4 %
sobre sus entradas brutas que están obligadas a pagar en la actualidad.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis.
(Nota de Sinalevi: la presente ley contiene una Parte
Segunda denominada "Reformas a la Ley de Impuestos territoriales", por tener
esta parte segunda artículo propio, la misma debe de consultarse en el sistema de
forma independiente)
Ficha articulo
Artículo Transitorio
3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, in fine, la
certificación a que este artículo se refiere sólo será exigida por la Tributación
Directa conforme a la siguiente escala progresiva: para el período que vence el
30 de setiembre de 1949, en aquellas declaraciones en que los ingresos brutos
del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.500,000.0 0; para el período
que vence el 30 de setiembre de 1950, en las que los ingresos brutos del
período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.000,000.00, y para el período que
vence el 30 de setiembre de 1951 y los futuros, en las que los ingresos brutos
hayan sido iguales o mayores de ¢ 750,000.00. En todo caso, esta exigencia no
entrará a regir hasta tanto el Colegio de Contadores Públicos no haya dictado
normas referentes al cobro de honorarios de sus miembros.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 679 del 31 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/1/2025 06:23:58
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