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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 837
Ley de Impuesto sobre la Renta (1946) (Reformas a la ley de impuesto territorial)

N° 837



(Esta norma fue derogada por el artículo 67 (actual 82) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PARTE PRIMERA



IMPUESTO SOBRE LA RENTA



 



Artículo 1°-Establécese un impuesto sobre la renta que se regirá por las disposiciones siguientes:




Ficha articulo



CAPITULO I



Quienes deben pagar el impuesto



Artículo 2°-Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, pagarán el im­puesto sobre las rentas que obtengan dentro del país, y  las personas no domi­ciliadas en él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes, empresas o negocios situados o realizados en  Costa Rica. Se considerarán como rentas gravables las provenientes del trabajo personal, cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país.



También se aplicará el impuesto a las rentas obtenidas por las sociedades de hecho, por los patrimonios  hereditarios mientras permanezcan indivisos, por los bienes administrados en virtud de fideicomiso encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún, o a cualquier otro fin.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




Ficha articulo



            Artículo 3°-El impuesto gravará la renta líquida, o sea, la diferencia que haya entre la renta bruta y las deducciones permitidas por esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las exenciones



Artículo 4°-N o pagarán el impuesto:



 a) El Fisco, las Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Tempo­ralidades de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley especial gocen de este privilegio;



 b) Las sociedades e instituciones que tengan por fin la beneficencia pú­blica o la difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las reconozca como tales para los efectos de esta exención;



 c) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, todo a condición de reciprocidad;



 d) Las rentas de bonos que gocen de esta exención, por disposición espe­cial de la ley que autoriza su emisión;



 e) Las Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y demás asociaciones de carácter gremial, así como los sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen actividades de carácter lucrativo; y



f) Los colegios y asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.



g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en especie.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.”)




Ficha articulo



CAPITULO III



Determinación de la renta líquida



 



Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)



1) Del dominio o mero usufructo de bienes raíces:



2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral, incluyendo los ingresos por licencias con goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se hallen realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga la relación laboral.



No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo. Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al principio de este párrafo, independientemente de los ingresos por salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la profesión, obtiene por este último concepto, una renta mínima anual según corresponda, de conformidad con la clasificación siguiente:



a) Cirujano general.......................................¢ 250.000,00



b) Médico especialista.................................... 250.000,00



c) Médico general......................................... 250.000,00



ch) Odontólogo especialista................................ 250.000,00



d) Odontólogo general..................................... 250.000,00



e) Arquitectos e ingenieros en general.................... 250.000,00



f) Abogados y notarios.................................... 250.000,00



g) Contadores públicos.................................... 250.000,00



h) Profesionales de las Ciencias Económicas............... 250.000,00



i) Otros profesionales que para egresarse hayan realizado 



un mínimo de cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00



Los montos de las presunciones anteriores podrán ser variados por el



Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho índice.



Para todo profesional con menos de tres años de ejercer la profesión se aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento del total de ingresos gravables.



Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso. 



Las determinaciones que se practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos sobre la base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:



a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;



b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y



c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.



Para los fines de lo dispuesto en este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que, al efecto, llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo al ejercicio liberal de su profesión.



(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



4.) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo 6º o en leyes especiales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



5) De negocios, empresas, explotaciones u operaciones comerciales, in­dustriales,  agrícolas, mineras, de bosques naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la explota­ción de empresas comerciales.



6) Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o de la proporción correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




Ficha articulo



Artículo 6°-No forman parte de la renta bruta:



1) Las herencias y donaciones;



2) Las sumas pagadas a la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros; y



3.) Los premios de loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)



4) Las sumas donadas a la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)



5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo 9º.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



6) Todas las pensiones otorgadas a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones anuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 6026 del 3 de enero de 1977, se interpretó en forma auténtica la adición hecha del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976, en el sentido de que: “…tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que establece la ley”)



(Así reformado el inciso 6) anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



7) Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente o por causas de muerte, pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros o en virtud de sentencia judicial.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



8) El aguinaldo o decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiese trabajado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



9) En las revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La revaluación será considerada para efectos de establecer las cuotas de las correspondientes depreciaciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Ganancias y pérdidas de capital. Las ganancias de capital, obtenidas por el traspaso, a cualquier título, de bienes inmuebles o muebles, están sujetas al pago de un impuesto único y definitivo del quince por ciento (15%). Para estos fines, se entiende que existe ganancia de capital cuando una persona física o jurídica, domiciliada en Costa Rica, dispone de los bienes indicados  procedentemente, sin que tales actos constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el particular disponga el Reglamento.



El hecho generador del impuesto ocurre en la fecha en que se realiza el traspaso, que para las transferencias testamentarias o abintestado es la fecha en que la autoridad competente ordena la adjudicación de los bienes sucesorios. La base de imposición de las ganancias de capital se determinará así:



a) Tratándose de bienes inmuebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el valor del avalúo registrado para los fines del pago del impuesto territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que éste haya incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los impuestos y tasas que recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos estén respaldados por comprobantes fehacientes. Cuando se trate de remates de fincas, por incumplimiento de obligaciones con los bancos del Sistema Bancario Nacional, se adicionarán al avalúo los intereses que tengan que liquidarse sobre tales obligaciones. Para estos efectos, el precio de enajenación en ningún caso será inferior al valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.



Salvo lo dispuesto en el transitorio I de esta ley, los avalúos registrados en la Administración Tributaria que deben tomarse en cuenta son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses anteriores a la fecha del traspaso.



Dichos avalúos y sus mejoras deberán ajustarse utilizando el índice de precios que suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio de Hacienda, a fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando para tal efecto el período transcurrido desde la última valuación del activo hasta el momento en que se realiza el traspaso.



b) En el caso de bienes muebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del bien a la fecha en que se efectúe el traspaso; éste último depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de valor actualizado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Al referido costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se agregará el importe de los gastos o impuestos en que haya incurrido el enajenante para realizar la operación.



c) En el caso de traspasos de acciones de sociedades domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de capital es la diferencia que resulte del precio de venta y el costo de la acción, expresada en colones actuales de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines, se presume, salvo prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso podrá ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el número de acciones suscritas y pagadas a la fecha del traspaso; mientras que el valor de costo será el que el accionista realmente haya pagado al momento de adquirir la acción.



Las sociedades de capital están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria, bajo juramento y dentro de los diez (10) días  siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número de acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en libros de las acciones a la fecha de transferencia.



Cuando por motivo de la aplicación de las normas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de capital, se deberá proceder de la manera siguiente:



1) La pérdida de capital debe compensarse con cualquier ganancia de capital obtenida en el período fiscal. Si después de la compensación aludida aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se transformará en un crédito de impuesto a razón del quince por ciento (15%).



2) Si no pudiera hacerse compensación alguna, el crédito de impuesto que se origine se utilizará en la forma prevista en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



El veinte por ciento del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles(*) se destinará al fondo especial para el financiamiento de la educación superior universitaria estatal.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)



En casos de ganancias de capital, obtenidas por la transferencia de la casa de habitación o de otro activos depreciables, no se aplicará el impuesto a que se refiere este artículo, si el enajenante demuestra, a entera satisfacción de la Administración Tributaria, que su producto ha sido invertido en adquirir otra casa de habitación u otro activo depreciable semejante, dentro de los seis meses subsiguientes de realizado el traspaso de que se trate. Asimismo, no se gravarán las ganancias del capital originadas en la enajenación de casas de habitación, cuyo monto imponible no exceda de los cien mil colones (¢100.000.00).



La Administración Tributaria queda facultada para otorgar facilidades de pago por los impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles(*), cuando los contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen liquidez para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de este artículo.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)




Ficha articulo



Artículo 8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explota­ciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se deter­minará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:



1.- Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial asociada, precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la declaración de renta se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado, en el año, sueldos y otras remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que decrete el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 16, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de esos pagos, independientemente de su monto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)



2.- Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada respectiva.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



 3.-Las pérdidas sufridas durante el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,



4.-Las deudas manifiestamente incobrables siem­pre que se indiquen las razones que justifiquen esta calificación. Dicha calificación será apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de pago por medio de abogado;



5. Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio.



La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que, prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la cual son utilizados.



Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante decreto, con carácter general por actividad o rama de actividad.



Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)



 6.- Las sumas que otorguen los empresarios por concepto de bonificaciones, regalías, aguinaldos, obsequios o similares; las que paguen o los gastos que efectúen por los estudios que realicen los hijos menores de veinticinco años, de empleados que no devenguen más de tres mil colones mensuales, en instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste, a las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los citados conceptos.



 No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo.



 La Dirección General queda autorizada para informar a la Caja Costarricense de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el nombre de los beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha Institución.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)



 7)  Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de    negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



8) Cuando se trate de minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año gravable,



9) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el período tributario respectivo. La Tributación Directa tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)



10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación.



A juicio de la Administración Tributaria, también se podrá conceder una deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal, sobre el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa, siempre que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.



En el ejercicio fiscal en que se compruebe que se han incumplido las condiciones establecidas en este inciso, se gravarán todas las diferencias que resulten entre estas amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)



11) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;



12) Un equivalente al cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este artículo; y



13) Cuando en un período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará como  deducción, en los siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y, será aceptada por ésta siempre que esté debidamente contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción, llevar cuentas separadas para cada actividad.



14) Los viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente cuando a su juicio sean excesivos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos gastos como simplemente causados. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




Ficha articulo



Artículo 9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa, explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5) del artículo 5°, por las siguientes causales:



1) Los intereses de capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;



2) Los gastos de subsistencia del contribuyente y de su familia;



3) Las sumas pagadas por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en otros artículos de esta misma ley; y



4) Los obsequios, sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del declarante, cuando se trate de una persona física.



En ninguno de los casos contemplados por esta ley se aceptará como deducción:



a) Lo pagado por concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;



b) Lo cubierto por sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;



c)  Los gastos ocasionados en el exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos gravables.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



d) Las remuneraciones o regalías que el contribuyente asigne para él, para su cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;



e) El resultado neto de las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones habitualmente produzcan pérdida;



f) Los gastos vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros, salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas de una operación mercantil de las contempladas en el artículo 7°;



g) Los intereses pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges, excepto cuando éstos estén separados legalmente; y



h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 10.-La renta líquida proveniente de bienes raíces (N° 1 artículo 5°), se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, incluyendo cuando se trate de edificaciones, un porcentaje razonable para depreciación que la Oficina de Tributación estimará en cada pero no se permitirá la deducción de sumas pagadas por reparaciones y/ o mejoras permanentes en dichas edificaciones que aumenten su valor.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés. 



También se presume que quienes son propietarios de su casa de habitación obtienen, por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado para la construcción en la Administración Tributaria, según la siguiente escala progresiva de tasas:



 



Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria



Escala progresiva de tasas



 



Hasta ¢ 300.000 0%



Sobre el exceso de ¢ 300.000



hasta 500.000 3%



Sobre el exceso de 500.000



hasta 1.000.000 6%



Sobre el exceso de 1.000.000



en adelante 12%



 



Si se trata de casas de recreo, de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en la siguiente forma:



                                                                               Hasta ¢ 100.000 1%



No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).



Tratándose de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulta por aplicación de la primera escala de este artículo.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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Artículo 12 . -Podrán deducirse los gastos necesarios para obtener la renta de alguna profesión, siempre que dicha renta no consista en sueldos fijos.



Si los gastos necesarios para producir la renta aparecieren confundidos con los que se han hecho con otro objeto, se estimará prudencialmente la proporción que corresponda a aquel fin y sólo se admitirá la deducción de la parte que le corresponda.  A la Oficina de la Tributación corresponde pronunciarse sobre la proporción de gastos que deben admitirse como deducción de la renta bruta.



 




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Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas en los artículo 8º, 10 y 12, el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país deducirá:



1) Las cuotas obreras pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.



2) Las pensiones alimenticias impuestas por sentencia firme de la autoridad competente.



3) El cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a profesionales liberales residentes en el país, y el treinta por ciento (30%) de los alquileres pagados por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el número de cédula de identidad, o el nombre o razón social cuando los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.



 4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las  primas pagadas por seguros de vida.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6982 del 19 de diciembre de 1984)



 5) El veinte por ciento (20%) de la renta neta por concepto de otras deducciones personales, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00).



Quedan comprendidas dentro de esas deducciones las cuotas de fondos de pensiones creados por leyes especiales, mutualidades de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, intereses por deudas propias y remesas a dependientes para estudios en el extranjero.



El contribuyente podrá optar por hacer esta deducción de manera automática, o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá derecho a un importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin exceder del tope fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).



El resultante de practicar las deducciones indicadas de la renta neta constituye la renta líquida.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)




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CAPITULO IV



Tarifa para el impuesto



 



Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera siguiente:



1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva siguiente:



 



Tramos de renta líquida



 



Tarifas marginales (%)



 



 



Hasta ¢ 60.000



5



Sobre el exceso de ¢ 60.000



hasta 85.000



10



Sobre el exceso de 85.000



hasta 120.000



14



Sobre el exceso de 120.000



hasta 175.000



17



Sobre el exceso de 175.000



hasta 250.000



19



Sobre el exceso de 250.000



hasta 360.000



21



Sobre el exceso de 360.000



hasta 500.000



26



Sobre el exceso de 500.000



hasta 725.000



29



Sobre el exceso de 725.000



hasta 1.035.000



34



Sobre el exceso de 1.035.000



hasta 1.475.000



39



Sobre el exceso de 1.475.000



hasta 2.100.000



46



Sobre el exceso de 2.100.000



hasta 3.000.000



49



Sobre el exceso de 3.000.000 en adelante



 



50



 



Del impuesto determinado de acuerdo con las tarifas anteriores, los contribuyentes a que se refiere este inciso derecho a deducir:



a) Las retenciones y pagos a cuenta practicados durante le período fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.



b) Los siguientes créditos de impuesto:



i) Como deducción básica del contribuyente, siete mil colones ...(¢7.000).



ii) Por el cónyuge, cuando no existe separación judicial, tres mil quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá deducirlo cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este crédito a aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención del otro.



iii) Por cada uno de los hijos del contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que su sustento esté totalmente a cargo del contribuyente, y que se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos a que se refiere el apartado iv) siguiente.



iv) Por cada dependiente del contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por dependientes, los padres y cualquier persona relacionada con ellos por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando el sustento de éstos esté en su totalidad a cargo del contribuyente y mientras estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:



-- Que sean menores de edad.



-- Que no puedan proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental.



-- Que sigan estudios superiores sin haberse graduado, y siempre que no sean mayores de veinticinco años.



-- Que sean ascendientes del contribuyente y no tengan ingresos propios.



Este crédito está limitado a un máximo de tres dependientes. Los  tramos de la escala progresiva anterior y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser actualizados mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se tomarán en cuenta los cambios experimentados por el costo de la vida, en el período fiscal anterior, de acuerdo con los índices preparados por el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)



2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:



De cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.



Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.



Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.



Sobre el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.



Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."



(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 38° de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Así reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)




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Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida.



Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o especiales.



No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras    naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio.



(Así reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)




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CAPITULO V



Declaración de la renta



Artículo 16.- Toda persona natural que, durante un año determinado, haya tenido una renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) presentará, salvo disposición en contrario, una declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, cuando se considere conveniente a los intereses de la Administración Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos ingresos.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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Artículo 17.-Las personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán de­clarar en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la cuantía de sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el impuesto.



(Derogado el segundo párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Articulo 18. -(Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 19.- Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, hayan hecho una primera declaración, seguirán haciéndola en los años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades, caso en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 35.



La Dirección General de la Tributación Directa podrá designar a cada contribuyente un número único de identificación. Los contribuyentes deberán consignar ese número en sus declaraciones juradas de impuestos y en todas las gestiones que presenten ante esa Institución. Se faculta a la Tributación Directa, además, para exigir a los contribuyentes que consignen en sus declaraciones los números de identificación de las personas a quienes correspondan los ingresos y egresos declarados.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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Artículo 20.- Con su declaración los contribuyentes deberán presentar sus balances y exposiciones explicativas que la comprueben o justifiquen, los cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que, de acuerdo con la ley, tengan obligación de llevar.



            Las personas que tengan actividades referidas a un periodo menor de seis meses, comprendido entre el día que se iniciaran los negocios y el treinta de setiembre próximo, estarán exentas de presentar los balances y estados explicativos de esas actividades, pero el movimiento referente a esa fracción formará parte del balance que deberá acompañarse a la declaración siguiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1407 del 22 de diciembre de 1951)




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Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos brutos menores o iguales a cien mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de cualquiera de las fuentes enumeradas por el artículo 5° de esta ley, exceptuadas únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos consistentes en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán un libro en el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y otro de inventarios en el cual se anotarán, al final del año fiscal, todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y pasivo del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una liquidación al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la pérdida o ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser legalizados.



            Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego completo de libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno para el cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere importador. Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en idioma castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen control de sus operaciones.



            Los asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.



La Oficina de la Tributación Directa, a petición del interesado, eximirá de la obligación de llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la exigüidad de su giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Articulo 22.-Todos los comerciantes, y en general todas las personas que obtengan rentas de alguna actividad comprendida en el número 5) del artículo 5° esta ley, deberán practicar por lo menos un balance o liquidación anual, que referirá al período comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 setiembre siguiente, excepto los casos previstos en los párrafos 2° del artículo 20 y el final de este artículo 22.



Por las fracciones de año iguales o mayores de seis meses, comprendidas entre el día en que se inician los negocios y el 30 de setiembre siguiente, se hará un balance o liquidación especial.



Cuando el balance comprenda un período mayor de un año, sus resultados se distribuirán proporcionalmente entre el año completo y la fracción de exceso.



El impuesto se calculará separadamente sobre ambos y respecto al que corresponda a la fracción de año, regirán los mismos plazos de pago que para el impuesto del año completo.



Los balances y estado .de Ganancias y Pérdidas referentes a fracciones comprendidas entre la terminación de los negocios y el 30 de setiembre anterior, deberán presentarse dentro de los 60 días siguientes al término de dichos negocios empresas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 23.- Las declaraciones se presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo 22. El contribuyente está obligado a liquidar en su declaración el impuesto respectivo.



Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el sistema de presentación y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lo hubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del impuesto".



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)




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Artículo 24.- En los fideicomisos, el fiduciario está obligado solidariamente con el fideicomitente a presentar la declaración de los ingresos correspondientes a los bienes fideicometidos. Igualmente deberá responder el fiduciario del pago del impuesto, si teniendo bienes con qué pagar no lo hiciere. La misma regla se aplica en las cuentas en participación, en cuanto a las personas y bienes correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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CAPITULO VI



Examen de las declaraciones y cálculo del impuesto



 



Artículo 25.-Las declaraciones prescritas en los artículos 16 y 17 servirán de base a la formación del rol de contribuyentes, en el cual se indicará el monto del impuesto que cada cual deba satisfacer.



(Derogado el segundo párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Articulo 26.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 27.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 28.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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CAPITULO VIII



Pago del impuesto



Artículo 29.- Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del año respectivo.



Los contribuyentes que perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º de la ley, así como los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión y presten servicios al público sin que en la relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades producidas.



Los pagos se harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea un veinticinco por ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de base el impuesto determinado en el año inmediato anterior o el promedio de los tres últimos años, el que fuera mayor. En caso de contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva, deberá efectuarse durante el último trimestre del año calendario o en la forma en que se establezca mediante decreto ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.



Los contribuyentes que tengan ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el último trimestre del año respectivo.



En el caso de contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del vencimiento de la cuota respectiva.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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Artículo 30.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 31.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 32.- A) El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen por cuenta propia o ajena rentas correspondientes a las categorías mencionadas en los incisos 3), 4) y 6) del artículo quinto, sometidas a impuesto, deberán retener en cada período de pago el monto del impuesto, rebajándolo al pagar dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario en el pago del impuesto a la persona que debió realizarlas. Si el pagador es el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, el responsable de las retenciones es el jefe personal. Si no ordena las retenciones, recaerán sobre él las sanciones que la ley establece. La retención se hará, para el período respectivo, sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será enterada dentro de los diez primeros días del mes siguiente en la Administración General de Rentas o en sus tesorerías auxiliares. Los retenedores informarán a la Dirección General de la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto, mediante lista detallada de las personas y número de identificación y, en su caso, el número de cédula a quienes se ha hecho las deducciones y el monto de éstas, que enviarán dentro del mismo plazo a dicha Dependencia, para su contabilización.



La persona obligada a hacer retenciones, no es responsable de la inexactitud de la declaración que haga el contribuyente, en lo que se refiere a deducciones personales.



Para efectos de retención, el patrono tomará en cuenta las deducciones personales y por carga de familia y aquellas otras que por ley tenga derecho; el contribuyente deberá llenar un certificado de deducciones que entregará el pagador de las rentas.



Si las deducciones o los ingresos cambian, está obligado a llenar un nuevo certificado reportando el cambio. Los nuevos empleados deben suministrar a su patrono dichos datos, el primer día de trabajo. Sobre los patronos o sus representantes, pesa la obligación de vigilar que ese requisito se cumpla y en caso de que la persona no suministrare por escrito los datos mencionados, su patrono o pagador, siempre estará obligado a efectuar las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta, únicamente, la deducción única a que se refiere el artículo 13. Estas retenciones se harán sobre la base de las correspondientes tablas contenidas en el reglamento de esta ley.



B) El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas a personas domiciliadas en Costa Rica, deben retener del producto bruto un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%), sobre todo pago originado en los siguientes conceptos: licitaciones públicas, licitaciones privadas, contrataciones llevadas a cabo por el Estado o sus instituciones, compra-venta de bienes o servicios efectuados por entes públicos, compra-venta de bienes efectuados por entes privados, excluyéndose las transacciones entre privados en que interviene el consumidor o usuario final.



El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante decreto, las actividades sujetas a esta retención, incluyendo en ella el porcentaje aplicable a cada actividad, la determinación de quiénes son los agentes retenedores, los montos de las operaciones sujetas a esta retención y los procedimientos aplicables, entre los cuales, necesariamente, se fijará un plazo no inferior a un mes a partir de la fecha del aviso respectivo, para aplicar esta disposición a una determinada actividad.



Los beneficiarios de las rentas, antes citados, tendrán derecho a computar, como crédito contra el impuesto global del respectivo período fiscal, las sumas que les hayan sido retenidas conforme el párrafo anterior, siempre que indiquen en su declaración los números de los comprobantes de pago, copia de los cuales está obligado a entregarle el agente retenedor.



El contribuyente podrá solicitar que se acrediten a los pagos parciales, a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los montos de las retenciones efectuadas sobre la base de la presente disposición.



Las retenciones de los párrafos A) y B) de este artículo, deben practicarse en las fechas en que se efectúan los pagos o créditos que les den origen y las sumas retenidas han de depositarse en el Banco Central deCosta Rica o sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.



Si el recaudador no entera las sumas retenidas, dentro del término correspondiente, se presumirá una defraudación en perjuicio del Fisco, independientemente de la aplicación de las demás sanciones que le correspondan de conformidad al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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CAPITULO VIII



De los reclamos sobre determinación del impuesto



Artículo 33.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 34.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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CAPITULO IX



Personas que dejan de ser contribuyentes



 



Artículo 35.-Toda persona jurídica que cese en sus actividades y deje por ese motivo de estar obligada a presentar sus declaraciones anuales, deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Tributación Directa, adjuntando una última declaración y el estado o balance final dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, y pagar el impuesto si fuere el caso.



También deberán cumplir esa obligación las personas naturales que suspendan o cesen en alguna actividad lucrativa, en cuyo caso la declaración que presenten y el pago que en virtud de la misma deberán hacer, tendrán carácter de provisional.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 36.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)




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Artículo 37.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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CAPITULO X



Informes obligatorios



Artículo 38.-Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones, comunicarán a la Oficina de la Tributación todo pago de dividendos, distribución de acciones liberadas o cualesquiera otros beneficios acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a éstos y señalando el número de acciones de que cada uno sea dueño en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades cooperativas, así como los retornos de esos excedentes que hagan a los socios, no constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 39.-Las personas naturales o jurídicas, sea que tengan o no la obligación de pagar el impuesto de conformidad con esta ley, comunicarán a la Oficina de la Tributación, en el mes de octubre de cada año, los pagos por concepto de intereses u otras rentas de capitales mobiliarios o de sueldos u otras formas de remuneración de servicios personales, que hayan hecho en daño próximo anterior.



Podrá omitirse esta comunicación cuando ella se acompañe a la res­pectiva declaración de renta de acuerdo con lo que dispone el número 1 del artículo 8°. No será necesario consignar los sueldos o salarios inferiores a ¢ 5,000.00 al año, pagados a personas que tengan o hayan tenido el carácter de empleados u obreros, pero los pagos hechos a personas que no hayan te­nido tal carácter serán detallados, cualquiera que haya sido la suma pagada.



 



 




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Artículo 40.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 41.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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CAPITULO XI



Sanciones, Procedimiento para su aplicación



Artículo 42.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 43.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 44.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 45-(Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 46.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 47.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 48.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 49-(Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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CAPITULO XII



Procedimiento para el cobro  de los impuestos atrasados



Artículo 50.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 51.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 52.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 53.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 54.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 55.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Artículo 56.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Articulo 57.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950. Posteriormente por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971, se vuelve a derogar este numeral).




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Articulo 58.- (Derogado por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)




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Articulo 59.-Derógase el capítulo segundo de la ley N° 40 de 14 de noviembre de 1931 y sus reformas, que trata del Impuesto Cedular de Ingresos.




 



Derógase asimismo los artículos 1° y   2° de la ley 15 de 18 de octubre de 1940, que exime del Impuesto Cedular de Ingresos a las empresas teatrales y establece uno especial, y la ley 73 de 18 de diciembre de 1916, que creó el Impuesto sobre la Renta.



 




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Artículo 60.-La aplicación de la presente ley corresponderá a la Di­rección General de la Tributación, de conformidad con la 121 del 20 de julio de 1945, y será reglamentada por dicha Dirección General, Con aproba­ción del Poder Ejecutivo.



 




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Artículo 61.-La presente leyes de orden público; rige a partir del 19 de octubre de 1946. En consecuencia, todos los derechos, obligaciones, situaciones y declaraciones correspondientes, hasta el período 1945-1946, deberán ser acatados y cumplidos de conformidad con las leyes que le dieron naci­miento: pero en los procedimientos para el cobro y procedimientos compul­sivos al efecto, se estará a los trámites señalados por esta nueva Ley.




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Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.



También quedan obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la Administración Tributaria".



 (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 228 del 13 de octubre de 1948)



(Así reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)




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Artículo 63: Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos que se indican:                                                 



1º.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas de la propia sociedad que los paga.



2º.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener



el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.



Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.



Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje



por aplicar será del ocho por ciento (80%).



Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.



No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.



(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 6° de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



3º.- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse  en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente de aquella fecha. 



            Las rentas originadas en los intereses pagados por las organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º de esta ley.     



     Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984."        



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)



(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)




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Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:                                   



1º.- Diez por ciento (10%) sobre:



a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional.        



b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotapes y radionovelas, con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.                                



c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.        



d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país.                                                        



 2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto  de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país, efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.



3º.- Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:



a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país.           



b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.    



c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o regalías.            



4º.- Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes conceptos:         



a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior.                                     



b) Intereses pagados o acreditados a favor de:



i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.                                      



ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades financieras deinversión y de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.     



iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica.                                                



iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de ésta.                                    



v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.                                        



            Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.             



No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.                            



Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley. 



La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar."  



(Así adicionado por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)



(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)




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Artículo 65: (Derogado por el artículo 19 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6966 del 28 de setiembre de 1984)



(Así adicionado por el artículo 38 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)




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Artículo 66.- Incentivos a las exportaciones



Los beneficios que en adelante se establecen, se concederán durante doce (12) años a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparados a tratados de libre comercio.



a) Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. Esta utilidad nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar la proporción de las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.



En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio fiscal en que efectúen la primera exportación.



b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.



No podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra; ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.



Las acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un banco del Estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidades de disponer más que de los dividendos que produzcan.



c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de los productos no tradicionales exportados a mercados nuevos (terceros mercados) estarán exentos de todos los impuestos de importación, incluidos el impuesto contemplado en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José), y las sobretasas temporales a la importación.



Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:



1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitidas por el Banco Central de Costa Rica.



2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exploración, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.



3) Además deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que establezcan el reglamento de esta ley.



Comete el delito de defraudación fiscal el declarante que para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.



También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes  que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso  citado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)                   



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")




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Artículo 67.- El contrato de exportación



Se crea el contrato de exportación, como un instrumento para coordinar las ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes otorgan a las empresas exportadoras tales, como:



a) tarifas portuarias especiales;



b) simplificación de procedimientos y trámites;



c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial;



ch) reducciones impositivas;



d) depreciaciones aceleradas;



e) Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la presente reforma se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor FOB de las exportaciones de productos no tradicionales a terceros mercados, de conformidad con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones, siempre y cuando las regulaciones  comerciales lo permitan.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)                 



El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones.



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")




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Artículo 68.- El Consejo Nacional de Inversiones



Se crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos ministros del sector económico o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, y por dos representantes del sector privado pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")




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Artículo 69.- Función del Consejo Nacional de Inversiones



Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones



a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.



b) Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios plazos y condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de exportación, de acuerdo con las leyes respectivas.



c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")




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Artículo 70.- El régimen de admisión temporal



Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permite recibir dentro del territorio aduanero en suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.



También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, hasta por un plazo de doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos de investigación, instrucción o exportación en ferias.



Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados y las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en los mismos, así como los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas, estos últimos de acuerdo con lo que al respecto señale una reglamentación especial.



Quienes se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera, sin necesidad de garantía adicional, y los propietarios de los bienes, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgan poder suficiente al consignatario para imponer dicho gravamen. Esta prenda se tramitará de oficio, servirá exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.



El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivos señalados.



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 se interpretó este artículo en el sentido de que: ".pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes supracitadas:")




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Transitorios:



1°-En el mes de abril del año 1947. la oficina de Tributación exi­girá a los contribuyentes una declaración de rentas correspondiente al primer semestre del año tributario que se inició el 19 de octubre del año en curso.



En el mes de junio del mismo año 1947, la Oficina de Tributación comen­zará a cobrar el impuesto y el plazo para pagarlo vencerá el último día de ese mes. Esta primera declaración tendrá el carácter de provisional.



En el mes de octubre del, año 1947, los contribuyentes deberán hacer la declaración correspondiente a todo el año, con especificación de lo que co­rresponda a cada uno de los dos semestres. Con base en esta declaración, se fijará el impuesto definitivo, el cual deberá quedar pagado el 15 de diciembre del mismo año. En esta liquidación se tomarán en cuenta las deficiencias de la primera declaración provisional. Si el contribuyente hubiere pagado de más o de menos, se seguirá la regla contenida en el artículo 31.



Como las anteriores disposiciones transitorias tienen por origen la ne­cesidad de normalizar el desequilibrio financiero que resultaría para el Estado si no se lograra el ingreso del nuevo impuesto antes de que finalice el año de 1947, queda autorizado el Poder Ejecutivo para que con base en los estudios que tenga a bien realizar, señale la fecha futura en que el presente artículo perderá su vigencia y comenzarán a regir las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de esta ley.




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2°-A las empresas teatrales y de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 60, se les rebajará, al liquidárseles el tributo creado por esta ley, las sumas que a contar del 1° de octubre de 1946, hubieran. cubierto por concepto del 4 % sobre sus entradas brutas que están obligadas a pagar en la actualidad.



Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.



(Nota de Sinalevi: la presente ley contiene una Parte Segunda denominada "Reformas a la Ley de Impuestos territoriales", por tener esta parte segunda artículo propio, la misma debe de consultarse en el sistema de forma independiente)




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Artículo Transitorio 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, in fine, la certificación a que este artículo se refiere sólo será exigida por la Tributación Directa conforme a la siguiente escala progresiva: para el período que vence el 30 de setiembre de 1949, en aquellas declaraciones en que los ingresos brutos del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.500,000.0 0; para el período que vence el 30 de setiembre de 1950, en las que los ingresos brutos del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.000,000.00, y para el período que vence el 30 de setiembre de 1951 y los futuros, en las que los ingresos brutos hayan sido iguales o mayores de ¢ 750,000.00. En todo caso, esta exigencia no entrará a regir hasta tanto el Colegio de Contadores Públicos no haya dictado normas referentes al cobro de honorarios de sus miembros.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 679 del 31 de agosto de 1949)




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Fecha de generación: 19/1/2025 06:23:58
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