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 Normativa >> Ley 5761 >> Fecha 07/08/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5761
Reforma Códigos Penal y de Procedimientos Penales
Texto Completo acta: 52E 1

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 81 del Código Penal, para que se



lea así:



"Artículo 81.- Son delitos de acción privada:



a) La injuria;



b) La calumnia;



c) La difamación,



ch) El incumplimiento de deberes familiares en sus diversas formas;



d) La propaganda desleal; y



e) Aquellos que leyes especiales califiquen como tales.



Estos delitos pueden ser perdonados por el ofendido o sus



representantes legales. Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos



puede otorgar el perdón separadamente; y si los responsables fueren



varios, el perdón otorgado a uno de ellos favorecerá a los demás, pero no



producirá ningún efecto en quien se niegue a aceptarlo".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Agrégase un nuevo artículo al Código Penal,



inmediatamente después del 81, con el número 81 bis, el cual se leerá



así:



"Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública perseguibles sólo a



instancia privada:



a) El estupro, la sodomía, el contagio venéreo y la violación, en



ésta cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se trate



de uno de los casos previstos por el inciso segundo del artículo 156;



b) Los abusos deshonestos y el rapto, cuando no concurren las



circunstancias previstas en los artículos 157 y 158;



c) Las lesiones leves, el hurto, el robo sin violencia en las



personas, la estafa, las demás defraudaciones previstas en las Secciones



IV y V del Título VII, Libro II, y los daños, siempre que el imputado



fuere ascendiente o descendiente del ofendido, o hermano, tío o sobrino,



por consanguinidad o afinidad; o padre o hijo adoptivos, hijo de crianza,



concubinario o manceba de éste si han llevado públicamente vida marital



por más de un año; también cuando esos delitos fueren cometidos por el



bienhechor en perjuicio de su protegido; y



ch) Aquellos que leyes especiales califiquen como tales.



Para proceder en estos delitos se necesita la denuncia hecha por el



ofendido o, en caso de muerte de éste, por sus herederos legítimos; o



bien, cuando estuviere imposibilitado física o legalmente para



formularla, por sus representantes o el guardador, en orden excluyente.



Si el ofendido no tuviere quien lo represente ni se hallare bajo la



guarda de ninguna persona, o existiere entre ellos interés contrapuesto,



el Ministerio Público procederá de oficio a instaurar la acción, salvo



que el ofendido fuere menor, en cuyo caso necesita la autorización del



Patronato Nacional de la Infancia, quien también podrá denunciar el hecho



punible ante los Tribunales".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el artículo 162 del Código Penal, para que



se lea así:



"Artículo 162.- En el delito de estupro cabrá el perdón conforme a



lo que establece el artículo 81, siempre que sea aprobado por el



Patronato Nacional de la Infancia".




Ficha articulo



Artículo 4º.- Refórmanse los artículos 346 y 438 del Código de



Procedimientos Penales, emitido por ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973,



para que se lean así:



"Artículo 346.- Si se tratare de un proceso al que correspondió



citación directa, según artículos 401 y 402, o no se hubieren deducido



excepciones u oposición, el expediente será remitido por simple



providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso".



"Artículo 438.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en



cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas



respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan



otra cosa. Tratándose de injuria, calumnia o difamación, si el



querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la



causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación



será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal



estime adecuada".




Ficha articulo



Artículo 5º.- Refórmanse los transitorios I, II y III del citado



Código de Procedimientos Penales, para que se lean así:



Transitorio I, de las causas pendientes: Se aplicarán las



disposiciones del Código anterior, ley Nº 51 de 3 de agosto de 1910 y sus



reformas, a las causas pendientes en las cuales se hubiere abierto a



pruebas a la fecha en que este Código entra en vigencia".



"Transitorio II, de las causas de conocimiento de un alcalde:



También se aplicará el Código anterior, ley Nº 51 de 3 de agosto de 1910



y sus reformas, a las causas de conocimiento de alcalde, en las que se



hubiere señalado fecha para la celebración del juicio verbal. De lo



contrario, el alcalde remitirá la causa al agente fiscal que corresponda,



a fin de que se aplique el presente Código".



"Transitorio III, de la opción de un imputado para acogerse al



Código anterior, ley Nº 51 de 3 de agosto de 1910 y sus reformas: En los



casos en que deba aplicarse el Código anterior, ley Nº 51 de 3 de agosto



de 1910 y sus reformas, de acuerdo con las dos disposiciones que



anteceden, el imputado tendrá derecho a acogerse a los trámites del



presente Código".




Ficha articulo



Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 16:24:47
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