misma ciudad de Roma. La referida Convención fué suscrita ad-referéndum
1952.
Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
Preámbulo
Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la
cooperación internacional para combatir las plagas y enfermedades de
plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión
a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha
coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en los
siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y Responsabilidades
1º.- Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para
prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de
plantas y productos vegetales y de promover las medidas para
combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las
medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en
esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de
conformidad con el Artículo III.
2º.- Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer
cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su
territorio.
ARTICULO II
Alcance
1º.- A los efectos de esta Convención el término "Plantas" designa
a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los
casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la
vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes
certificados sanitarios, de acuerdo con el artículo VI, con el párrafo
(a), (iv) del apartado I del Artículo IV y con el Artículo V de esta
Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos
no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas
que no se incluyen en la definición del término "plantas".
2º.- Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente
aplicarse, si los Gobiernos contratantes, lo consideran oportuno, a los
lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y
todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la
tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos
vegetales.
3º.- Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y
enfermedades de importancia para el comercio internacional.
ARTICULO III
Acuerdos Suplementarios
1º.- La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por
recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa,
proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a
determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos
vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas
y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo,
suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver
problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten
particular atención o cuidado.
2º.- Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para
cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con
las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la
FAO.
ARTICULO IV
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
1º.- Cada Gobierno contratante, tomará las disposiciones necesarias
para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:
a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada
principalmente de:
(i) La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas
(incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y
de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito,
particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición
y difusión de plagas y enfermedades de plantas, y de combatirlas;
(ii) La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que
circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible,
la inspección de las partidas de otros artículos o productos que
circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan
actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de
plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de
toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se
utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y
productos vegetales o de otros productos, particularmente con el
fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y
productos vegetales a través de las fronteras nacionales;
(iii) La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y
productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de
sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de
transporte;
(iv) La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará
"certificados fitosanitarios") referentes al estado sanitario y al
origen de las partidas de plantas y productos vegetales.
b) Un servicio de información responsable de la distribución dentro
del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y
productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas; y
c) Un establecimiento de investigaciones en el campo de la
protección fitosanitaria.
2º.- Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria
acerca del alcance de su organización nacional de protección
fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al
Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a
todos los Gobiernos contratantes.
ARTICULO V
Certificados Fitosanitarios
1º.- Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones
convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de
acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros
Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes
estipulaciones:
a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos
solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente
autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en
circunstancias tales y en posesión de conocimientos e información de tal
naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan
aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes;
b) Los certificados que amparen el material destinado a la
plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se indica en
el Anexo de esta Convención e incluirá todas las declaraciones
adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado
podrá utilizarse también para otras plantas o productos vegetales cuando
se considere conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en
pugna con los requisitos que imponga el país importador; y
c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni
raspaduras.
2º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las
remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se
importan a sus territorios, vayan acompañados de certificados
fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el
Anexo de esta Convención.
ARTICULO VI
Requisitos Relativos a la Importación
1º.- Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas
de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes
tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y
productos vegetales y, a este efecto, pueden:
a) Imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y
productos vegetales;
b) Prohibir la importación de determinadas plantas y productos
vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;
c) Inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos
vegetales; y
d) Someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a
determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que
dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruídas.
2º.- Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran
surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se
comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el
párrafo I de este Artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de
protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas
especificadas en el párrafo I de este artículo, a menos que resulten
necesarias debido a consideraciones fitosanitarias;
b) Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a
la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio,
deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y comunicarlas
inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás
Gobiernos contratantes y a la FAO;
c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su
legislación de protección fitosanitaria, prohibe la importación de
cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto
con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los
servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos
contratantes y a la FAO;
d) Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas
o productos vegetales se importen solamente a través de determinados
puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que
no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. El respectivo
Gobierno contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada,
lista que será transmitida a los servicios de protección fitosanitaria
de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones
respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las
plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por
certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento;
e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección
fitosanitaria de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las
remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse
lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alternabilidad
de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se
ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria
del país importador, deberá informarse al servicio de protección
fitosanitaria del país exportador. Si se destruye la remesa, en su
totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial
al servicio de protección fitosanitaria del país exportador;
f) Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner
en peligro sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos en
que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas
o productos vegetales no destinados a la plantación, como por ejemplo,
cereales, frutas, verduras y flores en tallo; y
g) Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias
para permitir la importación, con fines de investigación científica, de
plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de
enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de
amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas enfermedades
y plagas.
3º.- Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a
las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los
Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para
la protección de sus propias plantas.
ARTICULO VII
Cooperación Internacional
Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible
para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y
particularmente:
a) Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO
para el establecimiento de un servicio mundial de información
fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las
organizaciones que ya existen para este fin, y, una vez instituído éste,
en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente información:
(i) Datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y
enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como
económicamente importantes y que pueden constituir un peligro inmediato
o potencial; y
(ii) Datos, sobre los medios que se consideren eficaces para combatir
las enfermedades y plagas de las plantas y de los productos vegetales.
b) Los Gobiernos contratantes participarán en la medida de lo posible,
en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o
enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y
exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.
ARTICULO VIII
Organizaciones Regionales y Protección Fitosanitaria
1º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí
para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en
las zonas apropiadas.
2º.- Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su
jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a
alcanzar los objetivos de esta Convención.
ARTICULO IX
Ajuste de Diferencias
1º.- Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación
de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la
actitud de otro Gobierno contratantes está en conflicto con las
obligaciones que imponen a éste los Artículos V y VI de la Convención y,
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para
prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales
procedentes de gobiernos interesados pueden pedir al Director General de
la FAO que designe un comité para que estudie la cuestión en disputa.
2º.- El Director General de la FAO, después de haber consultado con
los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual
formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará
la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás
pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El
Comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien,
a su vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás
Gobiernos contratantes.
3º.- Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones
de dicho comité, aunque no tiene carácter obligatorio, constituirán la
base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones
que dieron lugar al desacuerdo.
4º.- Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los
expertos.
ARTICULO X
Substitución de Acuerdos Anteriores
Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos
contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que
deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre
de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de
1998, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
firmada en Roma el 16 de abril de 1929.
ARTICULO XI
Aplicación Territorial
1º.- Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la
adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la
declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de
los territorios de cuya relaciones internacionales sea responsable, y
esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en
dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida
por el Director General.
2º.- Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una
declaración de acuerdo con el párrafo I de este Artículo, podrá, en
cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique alcance de
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las
disposiciones de la presenta Convención a cualquier territorio. Dicha
modificación o cancelación surtirá efectos treinta días después de la
fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3º.- El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos
signatarios y adheridos, de cualquier declaración recibida con arreglo
al presente Artículo.
ARTICULO XII
Ratificación y Adhesión
1º.- Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos
hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los
Gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2º.- Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor,
conforme a lo dispuesto en el artículo XIV, quedará abierta la adhesión
de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la
entrega del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien
comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios adheridos.
ARTICULO XIII
Enmiendas
1º.- Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para
enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la
FAO.
2º.- Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba
el Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser
presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la
Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica
cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los
Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de
especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
3º.- El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos
contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención,
a más tardar, en la fecha en que se envíe el programa del período de
sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha
enmienda.
4º.- Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta,
requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor
después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras
partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones para los Gobiernos contratantes entrarán en vigor, para
cada uno de dichos Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado
y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.
5º.- Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen
nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director
General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos
contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las
enmiendas.
ARTICULO XIV
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de
los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ello. Para cada
Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en
vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión.
ARTICULO XV
Denuncia
1º.- Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento
denunciar esta Convención mediante notificación General de la FAO. El
Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos
signatarios y adheridos.
2º.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
el Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de Certificado Fitosanitario
Servicio de Protección Fitosanitaria:
De ....................................................... Nº
...........................
Por la presente se certifica :
.................................................... que las
plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a
continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron
minuciosamente examinadas el día (fecha)........................ por
(nombre) ............................ funcionario autorizado del
(servicio) ............................ quien a su buen entender las
encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la
remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en
el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales
siguientes o en otra parte.
Tratamiento de fumigación o desinfección (si lo exige el país
importador.)
Fecha .......................................
Tratamiento ..........................
Duración del tratamiento ..............
Productos químicos utilizados ..............
Concentración ...........................................
Declaraciones adicionales:
............... 19 ...........................
..............................................
(Firma)
..............................................
(Cargo)
(Sello del Servicio)
Descripción del Envío
Nombre y dirección del destinatario:
....................................................
Número y descripción de los bultos:
.....................................................
Marcas distintivas:
..............................................................
Origen (si lo exige el país importador):
................................................
Medios de transporte:
..............................................................
Punto de entrada:
..............................................................
Cantidad y nombre del producto:
.........................................................
Nombre botánico (si lo exige el país importador):
.......................................
Hecho en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada
uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención
quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos
signatarios o adheridos.
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