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 Normativa >> Ley 1970 >> Fecha 26/10/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1970
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Texto Completo acta: 2B61B 1

Artículo 1º.- Apruébase en todas sus partes y ratifícase la



Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, suscrita en la



ciudad de Roma, Italia, durante la Conferencia de la Organización de las



Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO en su Sexto



Período de Sesiones, celebrado en el mes de diciembre de 1951, en la



misma ciudad de Roma. La referida Convención fué suscrita ad-referéndum



por el Encargado de Negocios de Costa Rica en Italia el 28 de abril de



1952.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.



CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA



Preámbulo



Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la



cooperación internacional para combatir las plagas y enfermedades de



plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión



a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha



coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en los



siguiente:



ARTICULO I



Propósitos y Responsabilidades



1º.- Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para



prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de



plantas y productos vegetales y de promover las medidas para



combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las



medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en



esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de



conformidad con el Artículo III.



2º.- Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer



cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su



territorio.



ARTICULO II



Alcance



1º.- A los efectos de esta Convención el término "Plantas" designa



a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los



casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la



vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes



certificados sanitarios, de acuerdo con el artículo VI, con el párrafo



(a), (iv) del apartado I del Artículo IV y con el Artículo V de esta



Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos



no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas



que no se incluyen en la definición del término "plantas".



2º.- Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente



aplicarse, si los Gobiernos contratantes, lo consideran oportuno, a los



lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y



todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la



tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos



vegetales.



3º.- Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y



enfermedades de importancia para el comercio internacional.



ARTICULO III



Acuerdos Suplementarios



1º.- La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y



la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por



recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa,



proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a



determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos



vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas



y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo,



suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver



problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten



particular atención o cuidado.



2º.- Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para



cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con



las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la



FAO.



ARTICULO IV



Organización Nacional de Protección Fitosanitaria



1º.- Cada Gobierno contratante, tomará las disposiciones necesarias



para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:



a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada



principalmente de:



(i) La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas



(incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y



de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito,



particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición



y difusión de plagas y enfermedades de plantas, y de combatirlas;



(ii) La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que



circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible,



la inspección de las partidas de otros artículos o productos que



circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan



actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de



plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de



toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se



utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y



productos vegetales o de otros productos, particularmente con el



fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y



productos vegetales a través de las fronteras nacionales;



(iii) La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y



productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de



sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de



transporte;



(iv) La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará



"certificados fitosanitarios") referentes al estado sanitario y al



origen de las partidas de plantas y productos vegetales.



b) Un servicio de información responsable de la distribución dentro



del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y



productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas; y



c) Un establecimiento de investigaciones en el campo de la



protección fitosanitaria.



2º.- Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria



acerca del alcance de su organización nacional de protección



fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al



Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a



todos los Gobiernos contratantes.



ARTICULO V



Certificados Fitosanitarios



1º.- Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones



convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de



acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros



Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes



estipulaciones:



a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos



solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente



autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en



circunstancias tales y en posesión de conocimientos e información de tal



naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan



aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes;



b) Los certificados que amparen el material destinado a la



plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se indica en



el Anexo de esta Convención e incluirá todas las declaraciones



adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado



podrá utilizarse también para otras plantas o productos vegetales cuando



se considere conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en



pugna con los requisitos que imponga el país importador; y



c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni



raspaduras.



2º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las



remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se



importan a sus territorios, vayan acompañados de certificados



fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el



Anexo de esta Convención.



ARTICULO VI



Requisitos Relativos a la Importación



1º.- Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas



de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes



tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y



productos vegetales y, a este efecto, pueden:



a) Imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y



productos vegetales;



b) Prohibir la importación de determinadas plantas y productos



vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;



c) Inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos



vegetales; y



d) Someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a



determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que



dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruídas.



2º.- Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran



surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se



comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el



párrafo I de este Artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:



a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de



protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas



especificadas en el párrafo I de este artículo, a menos que resulten



necesarias debido a consideraciones fitosanitarias;



b) Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a



la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio,



deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y comunicarlas



inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás



Gobiernos contratantes y a la FAO;



c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su



legislación de protección fitosanitaria, prohibe la importación de



cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto



con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los



servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos



contratantes y a la FAO;



d) Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas



o productos vegetales se importen solamente a través de determinados



puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que



no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. El respectivo



Gobierno contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada,



lista que será transmitida a los servicios de protección fitosanitaria



de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones



respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las



plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por



certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento;



e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección



fitosanitaria de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las



remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse



lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alternabilidad



de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se



ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria



del país importador, deberá informarse al servicio de protección



fitosanitaria del país exportador. Si se destruye la remesa, en su



totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial



al servicio de protección fitosanitaria del país exportador;



f) Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner



en peligro sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos en



que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas



o productos vegetales no destinados a la plantación, como por ejemplo,



cereales, frutas, verduras y flores en tallo; y



g) Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias



para permitir la importación, con fines de investigación científica, de



plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de



enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de



amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas enfermedades



y plagas.



3º.- Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a



las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los



Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para



la protección de sus propias plantas.



ARTICULO VII



Cooperación Internacional



Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible



para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y



particularmente:



a) Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO



para el establecimiento de un servicio mundial de información



fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las



organizaciones que ya existen para este fin, y, una vez instituído éste,



en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente información:



(i) Datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y



enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como



económicamente importantes y que pueden constituir un peligro inmediato



o potencial; y



(ii) Datos, sobre los medios que se consideren eficaces para combatir



las enfermedades y plagas de las plantas y de los productos vegetales.



b) Los Gobiernos contratantes participarán en la medida de lo posible,



en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o



enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y



exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.



ARTICULO VIII



Organizaciones Regionales y Protección Fitosanitaria



1º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí



para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en



las zonas apropiadas.



2º.- Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria



funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su



jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a



alcanzar los objetivos de esta Convención.



ARTICULO IX



Ajuste de Diferencias



1º.- Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación



de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la



actitud de otro Gobierno contratantes está en conflicto con las



obligaciones que imponen a éste los Artículos V y VI de la Convención y,



especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para



prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales



procedentes de gobiernos interesados pueden pedir al Director General de



la FAO que designe un comité para que estudie la cuestión en disputa.



2º.- El Director General de la FAO, después de haber consultado con



los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual



formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará



la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás



pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El



Comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien,



a su vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás



Gobiernos contratantes.



3º.- Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones



de dicho comité, aunque no tiene carácter obligatorio, constituirán la



base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones



que dieron lugar al desacuerdo.



4º.- Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los



expertos.



ARTICULO X



Substitución de Acuerdos Anteriores



Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos



contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que



deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre



de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de



1998, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria



firmada en Roma el 16 de abril de 1929.



ARTICULO XI



Aplicación Territorial



1º.- Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la



adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la



declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de



los territorios de cuya relaciones internacionales sea responsable, y



esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en



dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida



por el Director General.



2º.- Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una



declaración de acuerdo con el párrafo I de este Artículo, podrá, en



cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique alcance de



cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las



disposiciones de la presenta Convención a cualquier territorio. Dicha



modificación o cancelación surtirá efectos treinta días después de la



fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.



3º.- El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos



signatarios y adheridos, de cualquier declaración recibida con arreglo



al presente Artículo.



ARTICULO XII



Ratificación y Adhesión



1º.- Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos



hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad



posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la



oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los



Gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.



2º.- Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor,



conforme a lo dispuesto en el artículo XIV, quedará abierta la adhesión



de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la



entrega del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien



comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios adheridos.



ARTICULO XIII



Enmiendas



1º.- Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para



enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la



FAO.



2º.- Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba



el Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser



presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la



Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica



cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los



Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de



especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.



3º.- El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos



contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención,



a más tardar, en la fecha en que se envíe el programa del período de



sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha



enmienda.



4º.- Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta,



requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor



después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras



partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas



obligaciones para los Gobiernos contratantes entrarán en vigor, para



cada uno de dichos Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado



y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.



5º.- Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen



nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director



General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos



contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las



enmiendas.



ARTICULO XIV



Vigencia



Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de



los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ello. Para cada



Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en



vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación



o adhesión.



ARTICULO XV



Denuncia



1º.- Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento



denunciar esta Convención mediante notificación General de la FAO. El



Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos



signatarios y adheridos.



2º.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que



el Director General de la FAO haya recibido la notificación.



ANEXO



Modelo de Certificado Fitosanitario



Servicio de Protección Fitosanitaria:



De ....................................................... Nº



...........................



Por la presente se certifica :



.................................................... que las



plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a



continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron



minuciosamente examinadas el día (fecha)........................ por



(nombre) ............................ funcionario autorizado del



(servicio) ............................ quien a su buen entender las



encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la



remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en



el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales



siguientes o en otra parte.



Tratamiento de fumigación o desinfección (si lo exige el país



importador.)



Fecha .......................................



Tratamiento ..........................



Duración del tratamiento ..............



Productos químicos utilizados ..............



Concentración ...........................................



Declaraciones adicionales:



............... 19 ...........................



..............................................



(Firma)



..............................................



(Cargo)



(Sello del Servicio)



Descripción del Envío



Nombre y dirección del destinatario:



....................................................



Número y descripción de los bultos:



.....................................................



Marcas distintivas:



..............................................................



Origen (si lo exige el país importador):



................................................



Medios de transporte:



..............................................................



Punto de entrada:



..............................................................



Cantidad y nombre del producto:



.........................................................



Nombre botánico (si lo exige el país importador):



.......................................



Hecho en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos



cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada



uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención



quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones



Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la



Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la



Alimentación enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos



signatarios o adheridos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 10:30:50
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