Texto Completo acta: 2B62F
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Artículo 1º.- Prohíbese la presencia de cualquier animal bovino,
caprino, porcino, ovino o caballar, que deambule en las carreteras,
calles, aeropuertos, plazas u otros parajes públicos en el territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo
2º-Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o
sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía,
de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando
proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
De
ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una
institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud
humana o animal.
(Así
reformado por el artículo 102 (actual 108)
aparte "c" de la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
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Artículo 3º-La infracción al artículo 1 de la
presente Ley constituye una infracción contra la salud pública veterinaria y el
propietario del animal será sancionado con una multa de entre uno y veinte
salarios base de un profesional licenciado universitario. El monto será fijado por el Servicio Nacional
de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones contenidas en su
ley de creación.
(Así reformado por el
artículo 102 (actual 108) aparte
"d" de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
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Artículo 4º.- a los propietarios de los
animales recogidos que sean de domicilio conocido por las autoridades
respectivas, les será notificada la contravención personalmente y a los que no
lo fueren, les será notificada a través de aviso colocado en un lugar visible
de la oficina administrativa que proceda, indicando en ambos casos las
características de los semovientes y dando veinticuatro y cuarenta y ocho
horas, respectivamente, para que se presenten con el objeto de pagar la multa y
los gastos de aprehensión.
Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta
Ley; para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte " e" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
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Artículo 5º.- Transcurrido el plazo otorgado sin que el propietario
se haya presentado a la autoridad a recoger el animal y a cancelar la
multa y los gastos de aprehensión, la autoridad respectiva constituirá
comiso sobre el referido bien a favor del Estado o de las
municipalidades, quienes podrán disponer su entrega a instituciones de
beneficencia de acuerdo con la jurisdicción que corresponda.
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Artículo 6º.- Los dineros provenientes del pago de la multa y de los
gastos de aprehensión, serán depositados a la orden de las tesorerías
municipales respectivas y serán empleados, preferentemente, en el
cumplimiento de esta ley y en la atención de necesidades de los
patronatos escolares de las escuelas del lugar.
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Artículo 7º.- Por cada sogazo, la persona que lo realice tendrá
derecho a la suma de veinte colones (¢ 20.00), a cargo de la tesorería
municipal respectiva.
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Artículo 8º.- Derógase la ley Nº 4323 de 12 de febrero de 1969.
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Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
no mayor de tres meses a partir de su vigencia.
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Artículo 10.- Esta ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 23/2/2024 06:31:20