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 Normativa >> Ley 5346 >> Fecha 10/09/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5346
Prohíbe Presencia Animales Deambulantes Carreteras y Parajes Públicos
Texto Completo acta: 2B62F 1

Artículo 1º.- Prohíbese la presencia de cualquier animal bovino,



caprino, porcino, ovino o caballar, que deambule en las carreteras,



calles, aeropuertos, plazas u otros parajes públicos en el territorio



nacional.




Ficha articulo



Artículo 2º-Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



De ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud humana o animal.



  (Así reformado por el artículo 102 (actual 108)  aparte  "c" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,   8495 del 6 de abril de 2006)




Ficha articulo



    Artículo 3º-La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado universitario.  El monto será fijado por el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones contenidas en su ley de creación.



(Así reformado por el artículo 102 (actual 108)  aparte "d" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)




Ficha articulo



    Artículo 4º.- a los propietarios de los animales recogidos que sean de domicilio conocido por las autoridades respectivas, les será notificada la contravención personalmente y a los que no lo fueren, les será notificada a través de aviso colocado en un lugar visible de la oficina administrativa que proceda, indicando en ambos casos las características de los semovientes y dando veinticuatro y cuarenta y ocho horas, respectivamente, para que se presenten con el objeto de pagar la multa y los gastos de aprehensión.



    Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte " e" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Transcurrido el plazo otorgado sin que el propietario



se haya presentado a la autoridad a recoger el animal y a cancelar la



multa y los gastos de aprehensión, la autoridad respectiva constituirá



comiso sobre el referido bien a favor del Estado o de las



municipalidades, quienes podrán disponer su entrega a instituciones de



beneficencia de acuerdo con la jurisdicción que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los dineros provenientes del pago de la multa y de los



gastos de aprehensión, serán depositados a la orden de las tesorerías



municipales respectivas y serán empleados, preferentemente, en el



cumplimiento de esta ley y en la atención de necesidades de los



patronatos escolares de las escuelas del lugar.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Por cada sogazo, la persona que lo realice tendrá



derecho a la suma de veinte colones (¢ 20.00), a cargo de la tesorería



municipal respectiva.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Derógase la ley Nº 4323 de 12 de febrero de 1969.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo



no mayor de tres meses a partir de su vigencia.




Ficha articulo



Artículo 10.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 06:31:20
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