Texto Completo acta: 2B9A6
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 13 de la ley de creación de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, Nº 3656 de 6 de enero de
1966, reformado por ley Nº 5240 de 4 de julio de 1973 para que se lea así:
"Artículo 13.- El Consejo Nacional de Deportes estará integrado por
los siguientes siete miembros: El Ministro de Cultura, Juventud y
Deportes, o su representante, quien actuará como Presidente ex oficio. Seis
miembros más de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Se escogerán personas de reconocida afición y espíritu deportivos.
Las asociaciones, federaciones o entidades deportivas que ostenten la
representación de un deporte determinado en escala nacional, nombrarán sus
representantes de enlace con el Consejo y éstos tendrán derecho a ser
convocados y a participar sin voto en las deliberaciones de ese organismo,
que tengan que ver con el deporte respectivo.
Los miembros del Consejo durarán dos años en sus cargos".
Ficha articulo Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio: Los miembros del actual Consejo Nacional de Deportes, que
fueron nombrados en abril de 1974, durarán en sus funciones hasta abril de
1976.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 13:51:42