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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6826
Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Texto Completo acta: 3F00C 1

N° 6826



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley de Impuesto General sobre las Ventas



CAPITULO I



De la materia imponible y del hecho generador



Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.



Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:



a) Restaurantes.



b) Cantinas.



c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.



ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.



d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.



e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.



f) Aparcamientos de vehículos.



g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)



h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.



i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)



j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.



k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)



l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989 N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria indicada)



ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



m) Servicios de agencias aduanales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



n) Servicios de correduría de bienes raíces.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



ñ) Servicios de mudanzas internacionales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)  



o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)



 p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº 6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23 de abril de 1999.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)



q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)



 (Nota: De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales)



 




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Venta.



Para los fines de esta ley se entiende por venta:



a) La transferencia del dominio de mercaderías.



b) La importación o internación de mercancías en el territorio



nacional.



c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el



arrendamiento de mercancías con opción de compra.



( Así reformado por el artículo 20 de la Ley de Justicia



Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



(Interpretado por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389



del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario



de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que



la expresión"arrendamiento con opción de compra", para todos



los fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)



ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del



contribuyente.



d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo



anterior.



e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la



transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su



naturaleza jurídica y de la designación, así como de las



condiciones pactadas por las partes.



 




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Hecho generador.



El hecho generador del impuesto ocurre:



a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o



entrega de ellas, en el acto que se realice primero.



b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento



de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según



corresponda.



c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o



de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.



( Así reformado por el artículo 21 de la Ley de Justicia



Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los



contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la



empresa.



d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en



el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el



caso.



( Así adicionado este inciso por el artículo 21 de la Ley de



Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y de la inscripción



ARTICULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.



Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o



privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son



contribuyentes de este impuesto.



Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen



importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el



impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.



Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o



jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen



ventas por exportaciones.



Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este



impuesto, están obligados a presentar declaraciones.



Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños



contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de



esta Ley.



Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales,



en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la



presente Ley.



(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Inscripción.



Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a



las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro



de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las



personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán



inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.



(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria



No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las



personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan



obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a



devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de



mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como



contribuyentes.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Constancia de inscripción.



La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas



como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite



como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus



establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o



irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de



inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.



Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan



la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud



correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º,



tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las



mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las



disposiciones siguientes:



a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un



inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las



mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes



correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el



monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.



b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado



en la petición del solicitante, debe determinar el monto del



crédito del impuesto que corresponda.



c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la



Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo



conforme con lo que disponga el Reglamento.



El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede



usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.



En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están



obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente



autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías



o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su



número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el



impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el



Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda



facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y



declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,



siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de



este impuesto.



Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros



contables en la forma y las condiciones que se determinen en el



Reglamento.



Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de



inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación



que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce



íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las exenciones y de la tasa del impuesto



ARTICULO 9.- Exenciones



Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.



Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación.  



(Así reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)



Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente.  



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 36 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006Pposteriormente se volvió a adicionar con su texto reformado, mediante el artículo 36 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).








Ficha articulo



ARTICULO 10.- Tarifa del impuesto.



La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las



operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.



Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se



reducirá al trece por ciento (13%).



Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba



mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,



cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 de 14 de setiembre de 1995)



(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley



Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto



de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos



porcentuales)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la base de imposición



ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.



En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio



neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto



selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas



a este impuesto.



No forman parte de la base imponible:



a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre



que sean usuales y generales y se consignen por separado del



precio de venta en la factura respectiva.



b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas



de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por



terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.



c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por



separado.



Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base



imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las



fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor



final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se



dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse



mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y



deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los



contribuyentes aplicar correctamente el tributo.



Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria



estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas



líderes en el mercado de los respectivos productos.



(Así reformado el penúltimo párrafo y adicionado el último por el



artículo 24 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de



1995)




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.



En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el



precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los



incisos del artículo anterior, cuando correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Base imponible en importaciones.



En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el



cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,



aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de



importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro



tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los



demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según



corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en



esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las



mercancías respectivas.



(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO V



De la determinación del impuesto de la liquidación y pago y de las disposiciones generales



ARTICULO 14.- Determinación del impuesto.



El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.



El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas del mes correspondiente.



El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la  producción del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)



Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.



El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria.



(Así reformado su último párrafo por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



 




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Liquidación y pago.



Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben



liquidar el impuesto a más tardar el decimo quinto día natural de cada mes, mediante



declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el



momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La



obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el



impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito



fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.



El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o



presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los



contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un



contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun



cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el



impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del



país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de



las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las



correspondientes a sus casas matrices.



(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)




Ficha articulo



"Artículo 15 bis.—Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.



La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre las ventas.



De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.



El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.



No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.



El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.



El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado.



Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la relación.



La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.



Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en sus correspondientes procedimientos y sistemas.



(Así adicionado por el artículo 74 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)



 



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Saldo a favor del contribuyente.



Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a



favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses



siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones



efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el



contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes,



un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su



crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el



artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- No gravamen a las mercancías exentas.



En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de



esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Administración de la vigencia y del Reglamento



ARTICULO 18.- Administración y fiscalización.



La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la



Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Supermercados y negocios similares.



En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan



tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria



puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes,



siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad



legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos



negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se



incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible;



todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.



Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente



al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad



legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración



Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre



que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad



legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado



que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que



se disponga en el reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1988)




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Cierre del negocio.



(DEROGADO por el artículo 5 de la Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999).  




Ficha articulo



ARTICULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.



Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien



mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio



contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su



personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales.



Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento



establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios.



(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Reglamentación.



El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá



las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación



de las normas de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Vigencia.



Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha



de publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No



obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos



meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la



publicación de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Derogatorias.



A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la



ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier



otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en



forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados



en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del



3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de



1981, para que digan así:



"Artículo 2º.- (...)



"Artículo 3º.- (...)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la



factura y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Lotería Fiscal.



Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización



tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la



factura o el documento que la reemplace.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por



Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,



la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano



encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo



relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de



Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que



asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes



preexistentes.



Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y



otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado



por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas



y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley



General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según



corresponda.



El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial



administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una



cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los



sorteos.



(Así adicionado por artículo 29 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de



1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser



el antiguo 26 el 27)




Ficha articulo



CAPITULO VII



REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA



(Adicionado este Capítulo por el numeral 3º de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987, y luego así modificado íntegramente, incluyendo su denominación, por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)



ARTICULO 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995)



NOTA: El Transitorio de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, dispone:



"TRANSITORIO UNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas, continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su actividad."



 (Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)



 




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Requisitos.



La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios



pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada



considerando, entre otros, los siguientes elementos:



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.



En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital



invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad



o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se



autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al



promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la



proporción mensual correspondiente.



d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



e) Número de empleados y monto de salarios pagados.



f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar



por la índole de la actividad.



La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos



anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que



deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada



para el grupo o la rama de actividad correspondiente.



El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los



conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios



que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de



los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General



de Estadística y Censos.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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ARTICULO 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los



contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la



actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;



compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de



servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de



productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los



lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de



aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo



estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes



deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará



la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre



inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días



naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros



quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada



año.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)



(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo



dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al



presentar la declaración.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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ARTICULO 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no



estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí



a solicitarlas a sus proveedores.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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ARTICULO 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes



acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en



las compras que efectúen.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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Artículo 34.—Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.



Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.



(Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre de 2002, Ley de Contingencia Fiscal)



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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ARTICULO 35.- Registros contables.



Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras



leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables



del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes



que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un



registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos



por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación



simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




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CAPITULO VIII
(NOTA: Por disposición del artículo 3º de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1988, este capítulo cambia su numeración, de VII a VIII)
De las disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Personas inscritas y obligadas a ello.
Las personas que estén inscritas como contribuyentes de este
impuesto, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esa
condición.
Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de acuerdo
con la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán este
impuesto a partir de la fecha en que adquirieron la obligación de
inscribirse como contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre las mercancías que tengan en
existencia.




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TRANSITORIO II.- Destinos específicos.
Unicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se
indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo
efectivamente girado o percibido en 1982, así:
a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
El Banco Central de Costa Rica girará directamente a esta entidad
una suma igual a la girada por ese Banco en cada trimestre del
año 1982.
b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00).
c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de cien mil colones (¢ 100.000.00).
ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad
percibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente
el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido por
este Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto del
diez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor de
los aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos.
Para este fin, la Contraloría General de la República deberá
establecer la recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento
tanto del Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.
Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre
del año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá girar a
las instituciones a que se refieren los incisos a) y ch) anteriores,
serán el promedio de lo efectivamente percibido por ellas en el año 1981
y en los tres primeros trimestres del año 1982.




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TRANSITORIO III.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de
1991)




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TRANSITORIO IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará el porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.




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Fecha de generación: 23/4/2024 20:24:55
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