Texto Completo acta: 2BBCC
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1º.- Que para el desarrollo económico y eficiente de los recursos
del país, para el mejor de la política económica, administrativa, social,
educacional, para el progreso en fin de la Nación, es de vital
importancia el contar con datos estadísticos sobre los cuales habrá de
basarse aquel desarrollo y estas políticas.
2º.- Que la legislación estadística vigente se encuentra dispersa en
numerosas disposiciones legales, lo cual dificulta notablemente su
aplicación y la hace carecer de sentido unitario.
3º.- Que por otra parte las leyes que regulan esta materia resultan
anticuadas e insuficientes, lo cual obstaculiza la buena marcha y
desarrollo de las actividades estadísticas.
4º.- Que por todo eso se hace necesario reunir en un conjunto
orgánico todas las disposiciones relativas a las mismas, reformarlas y
adicionarlas en aquellos aspectos en que sea necesario, para que ellas se
adapten a la realidad y necesidades actuales.
Por tanto,
DECRETA
La siguiente
LEY GENERAL DE ESTADISTICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente Ley General de Estadística se emite con el
propósito de lograr la mayor eficiencia y coordinación de las
estadísticas que elaboren todas las dependencias del Estado.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El Estado mantendrá un servicio permanente de
estadística general, cuyos trabajos se declaran de utilidad nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Todas las dependencias de la Administración Pública,
las Instituciones Autónomas y Semiautónomas, los organismos
internacionales que mediante acuerdo o convenio realicen en el país
trabajos de naturaleza estadística, y en general, toda persona natural o
jurídica, están obligados a suministrar los datos que sean necesarios
para la elaboración de las estadísticas nacionales. La calificación del
carácter de estadística nacional corresponderá al Consejo Consultivo de
Estadística.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Los datos obtenidos con arreglo a lo previsto en el
artículo anterior, serán estrictamente confidenciales. No podrán ser
suministrados ni publicados en forma individual sino como parte de cifras
globales, salvo con la previa autorización del interesado. Para este
efecto se considerarán como cifras globales las que corresponden a tres o
más personas físicas o jurídicas. Tampoco podrán ser suministrados esos
datos con propósitos fiscales, de investigación judicial, o de cualquiera
otra índole que no sea de carácter estadístico.
Ficha articulo
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ARTICULO 5º.- Centralizase en la Dirección General de Estadística y
Censos la coordinación técnica de las estadísticas nacionales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- La Dirección General sugerirá a aquellos organismos
del Estado que elaboren estadísticas, las normas que crea convenientes o
que hayan sido objeto de recomendación por parte del Consejo Consultivo o
de organismos internacionales reconocidos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo Consultivo de Estadística
ARTICULO 7º.- Créase con carácter permanente el Consejo Consultivo
de Estadística como organismo superior de consulta en materia
estadística.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El Consejo Consultivo de Estadística, con asiento en
la Capital de la República, consta de 12 miembros de nombramiento del
Poder Ejecutivo, siendo uno de ellos el Director General de Estadística y
Censos y los demás escogidos entre personas honorables vinculadas a
actividades estadísticas y poseedoras de una adecuada preparación en esta
materia. En el nombramiento de los miembros del Consejo se procurará dar
representación a aquellas entidades que, por naturaleza de sus funciones,
están directamente ligadas a los trabajos de carácter estadístico. Serán
electos por un período de dos años, podrán ser reelectos y desempeñarán
sus cargos ad-honórem.
El Consejo podrá asesorarse del número de personas que considere
conveniente para cumplir sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- El Consejo tendrá un Presidente y un Secretario
elegidos por votación dentro de su seno; los demás miembros fungirán como
vocales. El Presidente y Secretario ejercerán su cargo por un año,
pudiendo ser reelectos.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- La Dirección General de Estadística y Censos será la
sede del Consejo, estando obligada a proporcionarle todas las facilidades
necesarias para el buen funcionamiento de las labores encomendadas al
mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Consejo Consultivo de Estadística tendrá por objeto
resolver las consultas que en materias estadísticas, le formulen los
Poderes Públicos a través del Ministerio de Economía y Hacienda y las
Instituciones Autónomas y Semiautónomas en forma directa. También
resolverá cualquier consulta que sobre los mismos asuntos le someta
directamente, la Dirección General de Estadística y Censos.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Las consultas que conforme a esta ley se presenten se
enviarán a la Dirección General de Estadística y Censos, la que estará
obligada a comunicarlas al Presidente del Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Dirección General
ARTICULO 13.- La Dirección General de Estadística y Censos
funcionará como un departamento técnico especializado, dentro de la
organización del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:
a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad
estadística nacional;
b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar
duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las
mismas;
c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios
estadísticos, a la supresión o traslado de los ya existentes, y a
la realización de investigaciones estadísticas especiales por parte
de organismos gubernamentales;
d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben
seguirse, así como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en
las nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;
e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre
de censo quieran llevar a cabo en el país;
f) Fomentar el desarrollo de la ciencia estadística y el entrenamiento
de personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos
especiales, y de todos aquellos medios tendientes a la consecución
de tales propósitos;
g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de estadística;
h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios
internacionales de carácter estadístico, así como en la
contratación de técnicos que el país requiera en este campo;
i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos,
estándares y recomendaciones estadísticas que emanen de los
organismos técnicos internacionales con los que Costa Rica mantenga
relaciones en virtud de convenios vigentes;
j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las
estadísticas continuas que no estén específicamente encomendadas
a otras dependencias del Estado;
k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los
censos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;
l) Operar como Centro de Información Estadística; y
m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea
compatible con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.
n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta,
durante los primeros quince días de cada mes, el índice oficial
de precios al consumidor.
Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y
acumulado del último año.
(Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Las estadísticas agropecuarias, de comercio e
industria, de comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes,
cabotaje, demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de
estadísticas continuas que la Dirección General deberá realizar.
Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de
Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la
Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los
censos de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez
años. Los de población en aquellos años cuyo número termine en cero, y
los de Edificios y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la
anticipación que se crea conveniente; el censo Agropecuario se hará cada
cinco años, en aquellos años terminados en cero y en cinco, y el censo de
Comercio e Industrias se efectuará cada cinco años, a partir de 1952.
Las secciones de Censos de la Dirección General serán permanentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1933 del 23 de
setiembre de 1955)
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ARTICULO 16.- La Dirección General podrá realizar otras
investigaciones estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos
señalados en el artículo anterior, o hacer elaboraciones más extensas o
minuciosas de las estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le
sean solicitadas por otras dependencias gubernativas o por instituciones
autónomas o semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales
que impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la
Dirección, sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los
pagos o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con
las disposiciones legales correspondientes.
Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones
especiales de los datos en su poder para uso} de personas u organismos
particulares, siempre que éstos cubran el costo neto adicional que dichos
trabajos impliquen.
Los presupuestos extraordinarios que debe hacer la Dirección para
realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán
los trámites señalados por la Oficina del Presupuesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1933 del 23 de
setiembre de 1955)
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CAPITULO IV
De las Infracciones y las Penas
ARTICULO 17.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a las
Agencias Judiciales respectivamente, el conocimiento y sanción de los
delitos, cuasidelitos y faltas que se cometan por infracción a la
presente ley.
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ARTICULO 18.- Fuera de otras disposiciones de los Códigos Penal y de
Policía que sean aplicables, serán sancionados:
a) Con la pena impuesta en el artículo 372 del Código Penal, el
funcionario o empleado de los organismos a que esta ley se refiere
que viole la confidencialidad de los datos de que habla el artículo
4º de la misma;
b) Con la pena que señala el artículo 374 del Código Penal, el
funcionario o empleado de esos mismos organismos que estando
obligado por el cargo que desempeña, no remita con la oportunidad
del caso los datos, o los cuestionarios, boletas o cédulas con los
datos o informes estadísticos solicitados, así como cuando no sean
llenados con la debida exactitud por culpa propia del funcionario
o empleado; y
c) Con la pena que determina el artículo 137 del Código de Policía,
a toda persona que se niegue a suministrar información o suministre
datos falsos a los organismos de estadística o a sus
representantes.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- El producto de las multas que se impongan en la
aplicación de esta ley será enterado por las autoridades correspondientes
al Tesoro Público.
Ficha articulo
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ARTICULO 20.- Quedan derogadas las siguientes leyes o cualesquiera
otras que se opongan a la presente:
Decreto XVIII de 2 de julio de 1861.
Decreto IV de 9 de mayo de 1862.
Decreto XXIV de 17 de julio de 1883.
Decreto XXXVIII de 12 de julio de 1883.
Ley Nº 17 de 21 de junio de 1940.
Decreto-Ley Nº 72 de 21 de junio de 1948.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO.- Dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta ley la Dirección General de Estadística y Censos,
con aprobación del Consejo Consultivo de Estadística, presentará al
Ministerio de Economía y Hacienda un proyecto de reglamento, a fin de que
sea promulgado por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 04:22:58