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 Normativa >> Ley 1565 >> Fecha 20/05/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1565
Ley General de Estadística
Texto Completo acta: 2BBCC 1

1º.- Que para el desarrollo económico y eficiente de los recursos



del país, para el mejor de la política económica, administrativa, social,



educacional, para el progreso en fin de la Nación, es de vital



importancia el contar con datos estadísticos sobre los cuales habrá de



basarse aquel desarrollo y estas políticas.



2º.- Que la legislación estadística vigente se encuentra dispersa en



numerosas disposiciones legales, lo cual dificulta notablemente su



aplicación y la hace carecer de sentido unitario.



3º.- Que por otra parte las leyes que regulan esta materia resultan



anticuadas e insuficientes, lo cual obstaculiza la buena marcha y



desarrollo de las actividades estadísticas.



4º.- Que por todo eso se hace necesario reunir en un conjunto



orgánico todas las disposiciones relativas a las mismas, reformarlas y



adicionarlas en aquellos aspectos en que sea necesario, para que ellas se



adapten a la realidad y necesidades actuales.



Por tanto,



DECRETA



La siguiente



LEY GENERAL DE ESTADISTICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



ARTICULO 1º.- La presente Ley General de Estadística se emite con el



propósito de lograr la mayor eficiencia y coordinación de las



estadísticas que elaboren todas las dependencias del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El Estado mantendrá un servicio permanente de



estadística general, cuyos trabajos se declaran de utilidad nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Todas las dependencias de la Administración Pública,



las Instituciones Autónomas y Semiautónomas, los organismos



internacionales que mediante acuerdo o convenio realicen en el país



trabajos de naturaleza estadística, y en general, toda persona natural o



jurídica, están obligados a suministrar los datos que sean necesarios



para la elaboración de las estadísticas nacionales. La calificación del



carácter de estadística nacional corresponderá al Consejo Consultivo de



Estadística.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Los datos obtenidos con arreglo a lo previsto en el



artículo anterior, serán estrictamente confidenciales. No podrán ser



suministrados ni publicados en forma individual sino como parte de cifras



globales, salvo con la previa autorización del interesado. Para este



efecto se considerarán como cifras globales las que corresponden a tres o



más personas físicas o jurídicas. Tampoco podrán ser suministrados esos



datos con propósitos fiscales, de investigación judicial, o de cualquiera



otra índole que no sea de carácter estadístico.




Ficha articulo



+



ARTICULO 5º.- Centralizase en la Dirección General de Estadística y



Censos la coordinación técnica de las estadísticas nacionales, de acuerdo



con lo establecido en el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- La Dirección General sugerirá a aquellos organismos



del Estado que elaboren estadísticas, las normas que crea convenientes o



que hayan sido objeto de recomendación por parte del Consejo Consultivo o



de organismos internacionales reconocidos.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo Consultivo de Estadística



ARTICULO 7º.- Créase con carácter permanente el Consejo Consultivo



de Estadística como organismo superior de consulta en materia



estadística.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- El Consejo Consultivo de Estadística, con asiento en



la Capital de la República, consta de 12 miembros de nombramiento del



Poder Ejecutivo, siendo uno de ellos el Director General de Estadística y



Censos y los demás escogidos entre personas honorables vinculadas a



actividades estadísticas y poseedoras de una adecuada preparación en esta



materia. En el nombramiento de los miembros del Consejo se procurará dar



representación a aquellas entidades que, por naturaleza de sus funciones,



están directamente ligadas a los trabajos de carácter estadístico. Serán



electos por un período de dos años, podrán ser reelectos y desempeñarán



sus cargos ad-honórem.



El Consejo podrá asesorarse del número de personas que considere



conveniente para cumplir sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- El Consejo tendrá un Presidente y un Secretario



elegidos por votación dentro de su seno; los demás miembros fungirán como



vocales. El Presidente y Secretario ejercerán su cargo por un año,



pudiendo ser reelectos.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- La Dirección General de Estadística y Censos será la



sede del Consejo, estando obligada a proporcionarle todas las facilidades



necesarias para el buen funcionamiento de las labores encomendadas al



mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Consejo Consultivo de Estadística tendrá por objeto



resolver las consultas que en materias estadísticas, le formulen los



Poderes Públicos a través del Ministerio de Economía y Hacienda y las



Instituciones Autónomas y Semiautónomas en forma directa. También



resolverá cualquier consulta que sobre los mismos asuntos le someta



directamente, la Dirección General de Estadística y Censos.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Las consultas que conforme a esta ley se presenten se



enviarán a la Dirección General de Estadística y Censos, la que estará



obligada a comunicarlas al Presidente del Consejo.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Dirección General



ARTICULO 13.- La Dirección General de Estadística y Censos



funcionará como un departamento técnico especializado, dentro de la



organización del Ministerio de Economía y Hacienda.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:



a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad



estadística nacional;



b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar



duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las



mismas;



c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios



estadísticos, a la supresión o traslado de los ya existentes, y a



la realización de investigaciones estadísticas especiales por parte



de organismos gubernamentales;



d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben



seguirse, así como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en



las nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;



e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre



de censo quieran llevar a cabo en el país;



f) Fomentar el desarrollo de la ciencia estadística y el entrenamiento



de personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos



especiales, y de todos aquellos medios tendientes a la consecución



de tales propósitos;



g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de estadística;



h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios



internacionales de carácter estadístico, así como en la



contratación de técnicos que el país requiera en este campo;



i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos,



estándares y recomendaciones estadísticas que emanen de los



organismos técnicos internacionales con los que Costa Rica mantenga



relaciones en virtud de convenios vigentes;



j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las



estadísticas continuas que no estén específicamente encomendadas



a otras dependencias del Estado;



k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los



censos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;



l) Operar como Centro de Información Estadística; y



m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea



compatible con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.



n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta,



durante los primeros quince días de cada mes, el índice oficial



de precios al consumidor.



Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y



acumulado del último año.



(Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de



Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Las estadísticas agropecuarias, de comercio e



industria, de comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes,



cabotaje, demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de



estadísticas continuas que la Dirección General deberá realizar.



Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de



Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la



Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los



censos de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez



años. Los de población en aquellos años cuyo número termine en cero, y



los de Edificios y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la



anticipación que se crea conveniente; el censo Agropecuario se hará cada



cinco años, en aquellos años terminados en cero y en cinco, y el censo de



Comercio e Industrias se efectuará cada cinco años, a partir de 1952.



Las secciones de Censos de la Dirección General serán permanentes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1933 del 23 de



setiembre de 1955)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- La Dirección General podrá realizar otras



investigaciones estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos



señalados en el artículo anterior, o hacer elaboraciones más extensas o



minuciosas de las estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le



sean solicitadas por otras dependencias gubernativas o por instituciones



autónomas o semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales



que impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la



Dirección, sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los



pagos o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con



las disposiciones legales correspondientes.



Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones



especiales de los datos en su poder para uso} de personas u organismos



particulares, siempre que éstos cubran el costo neto adicional que dichos



trabajos impliquen.



Los presupuestos extraordinarios que debe hacer la Dirección para



realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán



los trámites señalados por la Oficina del Presupuesto.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1933 del 23 de



setiembre de 1955)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Infracciones y las Penas



ARTICULO 17.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a las



Agencias Judiciales respectivamente, el conocimiento y sanción de los



delitos, cuasidelitos y faltas que se cometan por infracción a la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Fuera de otras disposiciones de los Códigos Penal y de



Policía que sean aplicables, serán sancionados:



a) Con la pena impuesta en el artículo 372 del Código Penal, el



funcionario o empleado de los organismos a que esta ley se refiere



que viole la confidencialidad de los datos de que habla el artículo



4º de la misma;



b) Con la pena que señala el artículo 374 del Código Penal, el



funcionario o empleado de esos mismos organismos que estando



obligado por el cargo que desempeña, no remita con la oportunidad



del caso los datos, o los cuestionarios, boletas o cédulas con los



datos o informes estadísticos solicitados, así como cuando no sean



llenados con la debida exactitud por culpa propia del funcionario



o empleado; y



c) Con la pena que determina el artículo 137 del Código de Policía,



a toda persona que se niegue a suministrar información o suministre



datos falsos a los organismos de estadística o a sus



representantes.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- El producto de las multas que se impongan en la



aplicación de esta ley será enterado por las autoridades correspondientes



al Tesoro Público.




Ficha articulo



+



ARTICULO 20.- Quedan derogadas las siguientes leyes o cualesquiera



otras que se opongan a la presente:



Decreto XVIII de 2 de julio de 1861.



Decreto IV de 9 de mayo de 1862.



Decreto XXIV de 17 de julio de 1883.



Decreto XXXVIII de 12 de julio de 1883.



Ley Nº 17 de 21 de junio de 1940.



Decreto-Ley Nº 72 de 21 de junio de 1948.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.



ARTICULO TRANSITORIO.- Dentro de los tres meses siguientes a la



promulgación de esta ley la Dirección General de Estadística y Censos,



con aprobación del Consejo Consultivo de Estadística, presentará al



Ministerio de Economía y Hacienda un proyecto de reglamento, a fin de que



sea promulgado por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 04:22:58
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