Texto Completo acta: 2BC89
1
LEY DE ADQUISICIONES, EXPROPIACIONES Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
(NOTA: Véanse las Observaciones de la ley sobre la adición
del artículo 9º de la ley No.7388 de 25 de marzo de 1993)
ARTICULO 1º.- Decláranse de utilidad pública, los bienes inmuebles,
sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales
legítimos, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto
Costarricense de Electricidad, para el cumplimiento de sus fines.
Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a esta ley,
quienquiera que sea su dueño.
Ficha articulo
Artículo
2.-
Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus
empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico
le ha encomendado.
Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE
y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de
enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995,
y sus reformas.
La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una
expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.
El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante
acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.
(Así
reformado por el artículo 49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Los peritos valorarán, independientemente, el terreno,
sus cultivos, construcciones, inquilinatos, arrendamientos, derechos
comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes susceptibles de
indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados, tantos
cuantos sean los titulares de los derechos.
Los avalúos tomarán en cuenta únicamentes lo daños reales, con
carácter de permanentes, que tengan una relación de causalidad entre la
finalidad originaria de la expropiación y el supuesto daño ocasionado. No
se incluirán ni tomarán en cuenta los hechos futuros ni expectativas de
derecho que afecten el terreno. Tampoco podrán reconocerse plusvalías
derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean
sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de
expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se
indemnizarán.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Las indemnizaciones por concepto de reposición podrán
ser hasta de un quince por ciento del monto fijado en sentencia como
indemnización y únicamente procederá este extremo, cuando de los autos se
infiera fehacientemente, que hay mérito para concederla.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- En cualquier estado en que se encuentren las
diligencias administrativas de expropiación, se podrá solicitar un nuevo
avalúo, cuando circunstancias especiales, cambien la naturaleza o cabida
del bien o sea necesaria la actualización de la valoración.
Ficha articulo
Artículo
7.-
Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el
artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte
del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los
inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para
que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a
vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios
que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las
escrituras correspondientes.
Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento
provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la
anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la
propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá
hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de
oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación
definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.
(Así reformado por el artículo
49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Cuando por razones de hecho o de derecho, no se
pudiere notificar personalmente a los expropiados el avalúo a que se
refiere del artículo tercero, se publicarán edictos por una sola vez, en
dos de los periódicos de mayor circulación en el país.
Las publicaciones se harán en días diferentes y deberán contener:
a) La descripción completa del inmueble y su inscripción.
b) La suma fijada por el avalúo administrativo.
c) El término de la citación y emplazamiento, que será de quince días
contados a partir de la última publicación.
d) La advertencia de que transcurrido este término, se dará por agotada
la etapa administrativa y se procederá conforme a los artículos
siguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Si el inmueble de cuya expropiación se trate,
perteneciera a una sucesión, concurso, quiebra, o insolvencia, que
carezca de representante, cuando éste se halle impedido o ausente del
país, el expropiante lo pondrá en conocimiento del juez, quien procederá
a nombrar un representante ad-hoc. Este devengará los honorarios que fije
el juez. El mismo trámite se seguirá cuando el inmueble pertenezca a
corporaciones o asociaciones, a menores, ausentes o incapacitados, o a
sociedades que carezcan de representante, se halle éste impedido o
ausente del país.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- En el evento de que el dueño del inmueble hubiera
muerto y no esté iniciado el juicio sucesorio, una vez publicado en "La
Gaceta" el acuerdo de expropiación, el expropiante podrá iniciar las
diligencias de avalúo por expropiación. El Juzgado de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda citará a los herederos e interesados,
por medio de edictos que hará publicar en el Boletín Judicial, nombrando
un representante ad-hoc de la sucesión, quien podrá ser o no heredero o
interesado.
En este procedimiento especial sólo se dictarán aspectos
relacionados con el justiprecio del inmueble expropiado. Determinado éste
en sentencia, conforme al artículo 17 de esta ley y depositado el precio
total fijado como indemnización, remitirá el expediente, junto con el
depósito, al juzgado civil competente para conocer del juicio sucesorio,
si se hubiese iniciado la sucesión. En caso contrario, mantendrá el
depósito por el término de dos años contados a partir de la firmeza de la
sentencia. Transcurrido este término sin que el interesado, heredero,
legatario o acreedor se hubiera apersonado en la diligencia, el despacho
revertirá el depósito al expropiante. Este lo devolverá a quien compruebe
tener derecho, dentro de los ocho años siguientes a la fecha de la
reversión.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Si no hubiere convenio o los interesados no acuden al
llamado del ICE, el Consejo Directivo acordará la expropiación. El
acuerdo del Consejo Directivo será publicado en el Diario Oficial y
deberá dejar constancia de que se han publicado los edictos, a que se
refiere el artículo anterior, cuando proceda y que se ha expedido el
mandamiento de anotación provisional, y además recurrirá al Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al cual solicitará la
fijación de avalúo definitivo.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Las diligencias judiciales deberán iniciarse dentro de
los tres meses siguientes, a la publicación del acuerdo de expropiación.
El Instituto deberá depositar el monto del avalúo administrativo, dentro
de los tres meses siguientes al inicio de la diligencias.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores
ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más
trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará mandamiento
al Registro Público, ordenando cancelar las anotaciones, a que se
refieren los artículos cuarto y octavo.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Una vez publicado el acuerdo de expropiación, se
solicitará al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda que prevenga a los interesados la designación, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, del perito que les corresponda proponer,
para el avalúo de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, bajo
apercibimiento de que en su rebeldía el Juzgado lo nombrará de oficio y
de inmediato. El perito nombrado por el interesado o, en su defecto, por
el Juzgado, deberá rendir su dictamen dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de aceptación del cargo, la cual necesariamente
deberá manifestarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que lo designe y devengará el honorario que
fije el Juzgado.
Al recibo de las diligencias, si la finca estuviere inscrita, el
juez ordenará, por mandamiento, el Registro Público, la anotación
definitiva de la expropiación.
Ficha articulo
Articulo
14.-
Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la
expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas, el
juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje el
inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales
iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del
inmueble cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al
principio de precio justo, según los precedentes para casos similares.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha
sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliar con la
fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa
correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso
alguno.
(Así reformado por el artículo
49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- También podrá el Juzgado, a solicitud del expropiado,
autorizar el giro de la suma depositada en las mismas condiciones
establecidas en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Autorizado el expropiante para entrar en posesión del
inmueble, el Juzgado ordenará el desalojo de los inquilinos dentro de un
plazo prudencial que no podrá exceder de 60 días naturales, contados a partir
de la notificación que así lo resuelva.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- La administración expropiante podrá solicitar el
nombramiento de un perito de discordia. Rendidos los dictámenes
periciales, el Juzgado, previa audiencia a las partes, procederá a dictar
resolución fijando el monto de la indemnización, la cual no podrá
exceder, en ningún caso, la suma mayor estimada en los avalúos.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El Instituto o el Juez, en su caso, separarán del
monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelar de
inmediato toda clase de gravámenes, que afecten al inmueble expropiado,
hasta donde alcance. En todo caso el inmueble se inscribirá a nombre del
expropiante libre de todo gravámen.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Efectuado el depósito de la suma fijada en sentencia,
el Juzgado dictará resolución ordenando entregar el expediente al notario
público que acredite la administración, para que proceda al otorgamiento
de la escritura de traspaso de propiedad, la cual contendrá:
a) La protocolización de la resolución firme que fijó la indemnización.
b) El acta de consignación del precio.
c) El auto a que se refiere este artículo.
d) Cualesquiera otros datos que fueren necesarios.
El Registro de la Propiedad inscribirá la finca o parcela a nombre
del expropiante, aunque el inmueble no esté inscrito previamente. Antes
de autorizar el giro de la suma que corresponda, el Juzgado ordenará al
expropiado presentar documentos, que acrediten estar el día en el pago de
impuestos nacionales y municipales.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Las escrituras de traspaso y de constitución de
servidumbres, conforme a las disposiciones de esta ley, estarán exentas
del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás
cargas fiscales, para los efectos de inscripción en el Registro Público.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- En
las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la
resolución final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá
presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última
notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Las diligencias de expropiación no se suspenderán, por alegarse
ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria.
No será necesario estimar las diligencias, ni procederá en ellas la
deserción. En estas diligencias,
serán aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de
sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
(Así reformado por el artículo 216 de la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la
constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas
eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo
o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que
corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos
de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen
si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que
consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías
públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad
respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás
instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien,
reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El expropiante devolverá a sus dueños originales, que
así lo soliciten por escrito, aquellas propiedades que hubieran sido
expropiadas por él, para un fin específico de utilidad pública, si
transcurridos diez años desde la expropiación no han sido utilizadas para
ese fin, previo pago, por parte del dueño original, de la suma que haya
recibido por concepto de esa expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Se autoriza el procedimiento de reubicación, como
forma de pago de la indemnización, la cual se regirá por las normas
reglamentarias, que al efecto se dicten.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Cuando a criterio del ICE, proceda la reubicación,
parcial o total de poblaciones afectadas por la expropiación,
corresponderá al expropiante la construcción de todas las obras de
infraestructura y la provisión de servicios públicos, los cuales serán
similares a los que existían en la poblaciones afectadas, sin perjuicio
de que se celebren convenios cooperativos con otras instituciones
públicas, con competencia para el cumplimiento de dichos fines.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- El expropiante podrá dar en arrendamiento, a sus
expropietarios, los terrenos que no necesite de inmediato para sus obras
y aquellos pagarán un canon no menor del dos por ciento anual calculado
sobre el monto del avalúo fijado.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Deróganse las siguientes regulaciones: Ley Nº 2292 del
20 de noviembre de 1958, Ley Nº 3326 (sic)* del 28 de octubre de 1963, Ley
Nº 5869 del 12 de diciembre de 1975 y el artículo 530 del Código de
Procedimientos Civiles, en lo que se oponga expresamente a lo establecido
en el artículo 10 de la presente ley.
* NOTA: se refiere a la Nº 3226 de 28 de octubre de 1963.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Las expropiaciones y constituciones de
servidumbres, iniciadas por el Instituto antes de la publicación de esta
ley, seguirán su tramitación conforme a las normas vigentes y estas
disposiciones únicamente serán aplicables en lo que no contradigan o se
opongan a las normas establecidas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 03:02:59