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 Normativa >> Ley 6577 >> Fecha 06/05/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6577
Obliga Inclusión de Obligaciones del Estado con CCSS en Presupuestos
Texto Completo acta: 2BD33 1

Artículo 1º.- En todo presupuesto del Gobierno Central, sea ordinario



o extraordinario, al hacer la relación de puestos deberán incluirse las



sumas para cubrir en su totalidad las obligaciones que el Estado, como



patrono, tiene con la Caja Costarricense de Seguro Social.



La suma correspondiente al Régimen de Enfermedad y Maternidad que,



como patrono, deba pagar el Estado, deberá girarse en dinero efectivo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Contraloría General de la República, no aprobará los



proyectos de presupuestos, presentados por las municipalidades, las



instituciones autónomas y otros entes estatales, si en ellos no estuvieren



incluidas las obligaciones que, como patronos, les correspondan en relación



con la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para emitir "Bonos



Seguridad Social 1979", hasta por la suma requerida para cancelar las



deudas acumuladas por el Estado con la Caja Costarricense de Seguro Social,



hasta el 31 de diciembre de 1980, dentro de los Regímenes de invalidez,



vejez y muerte y de enfermedad y maternidad, por contribuciones del Estado,



como tal y como patrono, y por otros conceptos, más los intereses



correspondientes sobre los pagos atrasados.



La determinación del monto exacto de lo adeudado será efectuada por la



Contraloría General de la República, y la totalidad de esta emisión,



entregada a la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los bonos tendrán un plazo de cuarenta años con un



interés mínimo del siete por ciento (7%) anual. Este interés fluctuará



conforme a las necesidades de la Caja Costarricense de Seguro Social y



según lo acuerden ésta y el Ministerio de Hacienda. En caso de



discrepancia, la Contraloría General de la República fijará, en definitiva,



el tipo de interés.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 177 de la



Constitución Política, el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de



Seguro Social, anualmente presentará al Poder Ejecutivo un informe de la



situación financiera de ésta y cualesquiera otros que permitan analizar las



necesidades de la prestación de los servicios, que corresponden a la



Institución.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las instalaciones y equipos de propiedad de la Caja



Costarricense de Seguro Social no podrán usarse en el ejercicio de la



medicina privada, excepto que aquéllos sean únicos en el país.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Refórmase el artículo 117 de la Ley General de Salud.



Su texto será el siguiente:



"Artículo 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de



Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud



pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en



cualquier momento o circunstancia.



En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá



autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines



exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción y



uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones



reglamentarias correspondientes".




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los dictámenes del Laboratorio de Normas y Calidad de



Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán carácter



oficial.



Las partidas rechazadas por ese laboratorio, deberán ser destruidas o



reexportadas, a juicio del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Refórmanse los artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica



de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos dirán:



"Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará



formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los



asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los



seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta



Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale



ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y



previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.



En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y



el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e



invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%)



en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al



segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada



uno de esos seguros".



"Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos



anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de



los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos



correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de



capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales,



fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social; previo



estudio y autorización de la Contraloría General de la República.



Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas".



"Artículo 40.- Prohíbese a la Caja Costarricense de Seguro Social lo



siguiente:



a) Hacer operaciones especulativas de cualquier clase.



b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén



interesados los directores, gerentes, subgerentes o personeros de la



Institución, o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por



afinidad hasta el tercer grado inclusive.



c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones.



d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones, sin autorización



legislativa.



Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que



la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,



para la construcción de viviendas para los asegurados.



e) Realizar operaciones de préstamos destinados a la financiación de



gastos de operación o de administración, del fondo de capitalización



colectiva al de reparto o viceversa, e igualmente hacer transferencias de



recursos".




Ficha articulo



 



Artículo 10.- Para la adquisición de medicamentos y equipos médicos,



el Banco Central de Costa Rica entregará a la Caja Costarricense de Seguro



Social las divisas requeridas al cambio determinado por ley.



 




Ficha articulo



Transitorio I.- La Caja Costarricense de Seguro Social, deberá



presentar a la Asamblea Legislativa, por medio de la Contraloría General de



la República, los siguientes informes en los plazos que se indican:



1) Situación financiera actual, según el arreglo de la deuda del Estado,



acumulada con la Caja, aportando todas las informaciones de orden contable



y presupuestario que el caso amerite, en un plazo no mayor de tres meses a



partir de la publicación de esta ley.



2) Planes de estabilización financiera con proyección de los ingresos,



gastos e inversiones, durante los próximos cinco años (1980-1985), dentro



de los primeros seis meses a partir de la publicación de esta ley.



3) Plan de reforma administrativa, estructuración, fines y demás detalles



correspondientes, con información de los proyectos y aplicaciones



efectuadas en las prestaciones médicas y otros servicios que suministrará



la Institución, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la presente



ley.




Ficha articulo



Transitorio II.- En un término no mayor de un año, la Caja deberá



establecer un sistema de auditoría médica y administrativa, para la



evaluación de la eficiencia de los servicios que presta a los asegurados.



La citada auditoría dependerá directamente de la Junta Directiva de la



Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Transitorio III.- Se considera acto propio de la función de miembro de
la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el
cumplimiento, dentro de los plazos indicados, de las obligaciones
establecidas en los transitorios I y II de la presente ley.
El incumplimiento de este deber será sancionado, en cada uno de los
miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso
c) del artículo 9º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social.




Ficha articulo




Transitorio IV.- DEROGADO.
(DEROGADO por el artículo 61 de la Ley 7018 de 20 de diciembre de 1985)




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 21:59:41
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