Texto Completo acta: 2BD55
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Nº 148
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(La
presente ley fue modificada en varias oportunidades por disposiciones atípicas
contenidas en diversas leyes presupuestarias, ANULADAS por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 2136-91, en virtud de lo cual se omite
toda referencia a ellas en el texto siguiente).
LEY DE PENSIONES DE
HACIENDA
(Nota
de Sinalevi: Según dictamen N° 305-2000 de la Procuraduría General de la República,
esta ley fue derogada tácita y parcialmente, en cuanto a las disposiciones que
sean contrarias al marco unificador previsto en la Ley N° 7302 de 8 de julio de
1992).
Artículo 1º.- Los
funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas
dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente
ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por
leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley
de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de
cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión
conforme a las siguientes normas:
a) Los que estuvieren
disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto
equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;
b) Los que se
pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una
pensión equivalente al sueldo y su incrementos que a esa fecha establezca, para
cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios
al momento de jubilarse;
c) La Oficina de
Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los
apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General
del Servicio Civil.
ch) (Anulado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 2136-91 del 23 de octubre de 1991).
(Inciso adicionado
por la Norma General 49 del artículo 9º de la Ley Nº 6542 de 22 de diciembre de
1980, fue posteriormente
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959 y 10
de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 1º BIS.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991)
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº
7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la
Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Ficha articulo
Artículo 2º.- Serán
eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del
ramo de dichas dependencias cuya edad pase de setenta años y los que se
incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente e
incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada
mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal de que pase de
diez años.
En estos casos el
monto de la pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar
de treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1º de
esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este
artículo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los
empleados o funcionarios que hubieren servido menos de diez años no tendrán
derecho a pensión, ni sus parientes a auxilio pecuniario alguno, salvo en caso
de muerte o baldamiento sobrevenidos por causas o de resultas del servicio
prestado, pues en tales circunstancias se juzgará el caso como accidente de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para el
cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan
sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se
sumarán los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para
otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servidos como
regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado
gratuitamente.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 5º.- En los
casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta
ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba
sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta,
la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho
años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a
expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera
correspondido a éste;
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11928 del
23 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra este inciso "por la omisión legislativa que produce una
discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de
hacienda de sus padres fallecidos.")
b) Si estaba
jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán
derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la
muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y
los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la
pensión que le habría correspondido a su deudo.
Es condición
indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no
hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni
nulidad de matrimonio.
(Así
reformado por la Ley N° 1044 del 22 de agosto de 1947.)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El goce
de las pensiones podrá cancelarse, suspenderse o declararse caduco, por las
siguientes causales:
a) (Anulado
por resolución de la Sala Constitucional N° 17227-11 del 16 de diciembre de
2011.)
b) Ocupación
retribuida por el Gobierno Nacional o Municipal.
(Interpretada
en forma auténtica por el artículo 1º de la Ley Nº 2933 de 5 de diciembre de
1961, en el sentido de que en el caso de que una persona pensionada que
disfrutare conjuntamente con otras de la pensión, llegare a estar comprendida
en alguno de los casos en que el goce de la pensión puede cancelarse,
suspenderse o declararse caduco, su respectiva parte acrecerá a las demás. Se
advierte que la expresada Ley Nº 2933, por evidente error legislativo, indica
que lo interpretado es el artículo 6º de la Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960,
la cual contiene únicamente dos artículos).
Ficha articulo
Artículo 7º.- La
formación del expediente que requiere cada caso de jubilación está a cargo de
la Junta Consultiva de Pensiones cuyo dictamen favorable aunque no obligue, sí
es necesario para el otorgamiento de la pensión o jubilación. La prueba de los
hechos en que se hace la solicitud, será necesariamente documental.
Ficha articulo
Artículo 8º.-
Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de Hacienda y Comercio,
acordar o conceder las jubilaciones y pensiones y fijarlas, en vista de las
diligencias promovidas ante la Junta Consultiva de Pensiones y del informe
vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho Poder, por medio de la propia
Secretaría de Hacienda y Comercio, acordar la cancelación, suspensión o
caducidad de las pensiones en los casos previstos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para el
pago de las pensiones que esta ley autoriza, el Presupuesto General de Gastos
de la Administración Pública asignará, cada año, la cantidad bastante con qué
hacer el servicio mensual de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la
partida correspondiente, se tendrá por vigente, mientras el Congreso
Constitucional no la ratifique, la partida utilizada en el ejercicio anterior.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro Nacional para el
pago de las pensiones, se hará una deducción mensual del 5% en
cada sueldo del personal de los Departamentos favorecidos con la presente ley;
también los sueldos y servicios extraordinarios y las pensiones
soportarán la deducción expresada.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Los pagos se harán por medio de giros mensuales, extendidos y firmados
por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden del beneficiario y contra la
Administración del Tesoro Nacional, en la misma forma y por los mismos
trámites usuales para el pago de sueldos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los
que, sin estar en el caso de jubilación facultativa, ni excepción obligada por
edad, fueren separados de sus destinos sin su voluntad y sin haber dado motivo
grave que justifique su destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía
equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción
superior a ocho meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso
exceder del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con
anterioridad a la vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los beneficios
de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía se refiere,
tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que no exceda del
importe de tres sueldos a partir de la promulgación de esta ley. Una vez que el
Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de
vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los
casos contemplados en la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 80 de 13 de julio de 1944, e
interpretado por el artículo 2º de la Ley Nº 162 de 17 de agosto de 1945 en el
sentido de que: "El párrafo final agregado al decreto Nº 80 de 13 de julio
de 1944, al citar el Código de Trabajo, se refiere solamente a los casos de
cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las leyes que
reforma).
(Nota:
Derogado por el cumplimiento del plazo a
que se refiere su aparte último).
Ficha articulo
Artículo 13.- Los
empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General
de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e
instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la
presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión
igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse,
siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de
edad.
Cuando hayan servido
menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número
de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados
y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni
obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando
comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se
desean pertenecer al régimen.
El Directorio
comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos
casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.
En el caso de los
diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado
en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en
ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.
Los años desempeñados
como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración
Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.
Los ex miembros de
los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán
acogerse a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos
por otros regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración
Pública por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en
cuyo caso tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.
Se interpreta
auténticamente que los ex ministros y los ex viceministros también son aquellos
que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas
personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro.
Los cónyuges
sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o
inválidas tendrán el mismo derecho.
La pensión de los ex
diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se
incrementará cada año en su treinta por ciento sobre el monto de la pensión de
que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto
total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o
salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de
comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.
Las pensiones a que
se refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:
a) Las contempladas
en el artículo 10 de esta ley.
b) Las que indica la
ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966.
c) Las cuotas para la
Caja Costarricense de Seguro Social.
ch) Las que indique
el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción
correspondiente en caso de pensión alimenticia.
El Ministerio de
Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria para que pueda cubrir el
incremento fijado por esta ley, para lo cual hará las previsiones
presupuestarias correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985).
Ficha articulo
Artículo 14.- También
estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas, los Contralores
y Subcontralores Generales de la República, los
funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus
beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947 y que continuaron
posteriormente al servicio de la Administración Pública.
Igualmente lo estarán
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del
Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959.
También estarán
comprendidos en las disposiciones de esta ley, los actuales funcionarios y
empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República
y del Ministerio de Hacienda nombrados en cualquier dependencia del Estado
antes de la fecha indicada.
(Mediante
el artículo 1° de la ley N° 5637 del 9 de diciembre de 1974, se reformó el
anterior párrafo 2. Posteriormente, se reformaron los dos párrafos anteriores,
en la forma vista, mediante el artículo 1° de la ley N° 5922 del 20 de octubre
de 1977).
(Nota:
Mediante la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700 del 23 de diciembre de
1981, se reformaban los dos párrafos anteriores de la siguiente forma
"Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General
de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de
setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta
ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría
General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier
dependencia del Estado antes de la fecha indicada". Posteriormente, mediante el
voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nula la
norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700).
Los funcionarios o
empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando,
acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Podrán acogerse a los beneficios de esta ley
las personas que hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a
su promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años
servidos al Estado.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 5716 del 18
de julio de 1975).
(Nota: Mediante la norma 69 del artículo 9° de
la ley N° 6831 del 23 de diciembre de 1982, se adicionaba al presente artículo
el siguiente párrafo "Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley,
los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio
Civil y de la Imprenta Nacional". Luego, dicha adición fue derogada por el
artículo 10 de la ley N° 6870 del 18 de mayo de 1983. Posteriormente el párrafo
citado fue reformado mediante el artículo 36 de la ley N° 6963 del 31 de julio
de 1984, pero mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala
Constitucional declaró nulo dicho artículo 36).
(Nota:
Mediante el artículo 44 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984, se
adicionó al presente artículo el siguiente párrafo "Los funcionarios y
empleados que ingresaron al Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados a la
Ley Nº 4156 del 19 de julio de 1968 y que desde entonces estuvieren cotizando
para ese régimen forma ininterrumpida, podrán acogerse a la pensión al momento
de cumplir los treinta años de servicio, independientemente de su edad.
Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala
Constitucional declaró nulo el artículo 44 de la ley N° 6975).
(Así
adicionado este artículo 14 mediante el artículo 1° de la ley N° 4156 del 19 de
julio de 1968.)
(Así reformado
totalmente por el artículo 1° de la ley N° 5207 del 23 de julio de 1973).
(Notas
de Sinalevi:
1.
Mediante el artículo 1° transitorio de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968,
se establece lo siguiente: "En cuanto a los funcionarios y empleados a que se
refiere el artículo 14 que por esta ley se incorpora a la ley Nº 148 de 23 de
agosto de 1943, la Caja Costarricense de Seguro Social los excluirá de su
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Dentro
del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense de Seguro Social procederán a
efectuar la correspondiente liquidación actuarial motivada por la segregación
del grupo de trabajadores que se separan del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la institución citada.
Dentro
de esta liquidación se reconocerán a la Caja el costo de la protección ya
otorgada en concepto de Invalidez y Muerte, el costo de las pensiones en curso
de pago y los gastos administrativos en que la Institución haya incurrido desde
la fundación del Régimen antes indicado, en la proporción que corresponda. Las
sumas que según la liquidación debe reintegrar la Caja a los asegurados y al
Estado en su calidad de tal y de patrono, quedarán en la mencionada Institución
en calidad de abono extraordinario a la deuda del Estado con la Caja".
Posteriormente, mediante el artículo 9° de la ley N° 5073 del 20 de setiembre
de 1972, se adiciona al artículo 1° transitorio de la ley N° 4156, el párrafo
siguiente "Las cuotas obreras que la Caja Costarricense del Seguro Social
aplique a la deuda del Estado, en calidad de abono extraordinario, serán
consideradas como aportes de los trabajadores al Sistema de Pensiones de
Hacienda").
2.
Mediante el artículo 1° de la ley N° 4504 del 16 de diciembre de 1969, se
interpreta el presente artículo "en el sentido de que están comprendidos en
este artículo los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto
Celular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas
funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral, y después al Tribunal
Supremo de Elecciones").
3.
Mediante el artículo 1° de la ley N° 6741 del 4 de mayo de 1982, se indica lo
siguiente "Podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943 y sus reformas, los magistrados propietarios del Tribunal Supremo de
Elecciones y quienes hayan servido ese cargo por más de 10 años.
Igualmente
podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, con más de diez años de servicio").
4.
Mediante el artículo 44 de la ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se
establece lo siguiente "Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General
de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la presente ley,
siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma
ininterrumpida").
Ficha articulo
Artículo 15.-
Decrétase un aumento de trescientos colones (¢ 300.00) mensuales en todas las
pensiones de este régimen inferiores a dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00)
por mes.
(Así
adicionado por el artículo 19 de la Ley Nº 6185 de 23 de noviembre de 1977).
Ficha articulo
Artículo 16.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991.)
(Así adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013
de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Ficha articulo
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991.)
(Adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013
de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Ficha articulo
Artículo 18.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991)
(Adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. . La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la
Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Ficha articulo
Artículo 19.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991.)
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de
noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional
mediante Resolución Nº 1633-93)
Ficha articulo
Artículo 20.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991.
(Adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013
de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Transitorio.- Los
actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que hayan cotizado y se
encuentren cotizando en la actualidad al fondo de Pensiones de Hacienda, creado
por ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, o desde su nombramiento, tendrán
derecho a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma
igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la
pensión.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2652 de 28 de octubre de 1960).
Transitorio.- Los
funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas
dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de diez años en ese ramo, no
regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados
por la Ley de Seguro Social, que hayan servido al Estado durante más de treinta
y cinco años y tengan más de cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a
los beneficios de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
El Estado deberá
cubrir por tales funcionarios o empleados las respectivas cuotas patronales, y
éstos deberán enterar en el Tesoro Nacional las cuotas personales adeudadas, a
partir de la fecha en que se estableció el régimen especial de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la
cual se les darán las facilidades que se estime del caso, sin que la cuota
personal de reintegro pueda exceder del cinco por ciento del sueldo
correspondiente o de la jubilación, en su caso. En el evento de que los
presuntos beneficiarios directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta,
las deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que
en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta
completar el pago de las mismas".
(Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960).
Transitorio de la Ley
Nº 7013.- (Este transitorio de la Ley Nº
7013 de 18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Nota: El artículo 9º de la Ley Nº 4836 de 13 de agosto de
1971, dispone:
"Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados de la
Oficina de Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento
de Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley Nº 4701 de 28/12/1970
aunque fueren trasladados a otras dependencias de la Administración Pública,
disfrutarán de los beneficios de la Ley de Pensiones de Hacienda ley Nº 148 de
23 de agosto dce 1943 y sus reformas. Consecuentemente,
cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en igual caso, el transitorio
de la ley Nº 4156 de 4 de julio de 1968."
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 06:00:43 a.m.
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