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Texto Completo Norma 4179
Ley de Asociaciones Cooperativas
Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:38:23

N° 4179



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



        La siguiente



Ley de Asociaciones Cooperativas



(Nota de Sinalevi: Esta Ley fue reformada parcialmente y reproducida su texto en forma íntegra, por el artículo 1 de la Ley N° 6756  del 5 de mayo del 1982, y publicado en la Colección de Leyes y Decretos del año 1982,semestre 1,  tomo 1, por lo que se reproduce a continuación:)



TITULO I



DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS



CAPITULO I



Disposiciones generales



        Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.



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       Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.




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       Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:



a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.



b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.



c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.



d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.



e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.



f) Fomento de la integración cooperativa.



g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias.



h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.



i) Responsabilidad limitada.



j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y



k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.




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        Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados. 



        Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica.




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        Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa. 




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        Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:



a) Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a partir de la fecha de su inscripción legal.



(Nota de Sinalevi:  La Ley sobre Impuesto Territorial No.27 de 2 de marzo de 1939 fue derogada expresamente por el artículo 38, inciso a), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles No.7509 de 09 de mayo de 1995)



b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento.



c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas.



d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstas en favor de aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.



e) Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas, materias primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque, simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para las actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación correspondientes. Transcurridos cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa, los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen a cualquier persona.



f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.



g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus instituciones.



h) Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.



i) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las uniones, federaciones o de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza.



j) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales del país.



k) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.




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        Artículo 7º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación "cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación pero agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.




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        Artículo 8º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa.



        La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general, cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.  



        Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la respectiva cooperativa afiliada.




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        Artículo 9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP.




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       Artículo 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.




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       Artículo 11.-Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:



a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de  nuevos asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas.



b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios, o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos o celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.



c) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación.



d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.



e) Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y



f) Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.




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        Artículo 13.- Anulado. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 998-93 del 23 de febrero de 1993.)




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        Artículo 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del IFAM.




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CAPITULO II



De su clasificación



        Artículo 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.



        Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente.




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       Artículo 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.




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        Artículo 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.



        Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.



        Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.



        En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio - trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos precedentes.
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        Artículo 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o artesanales.




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               Artículo 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.




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        Artículo 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.



        Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCOOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.



        Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e intereses.




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        Artículo 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario. 



        Pueden ser de dos clases:



a) Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden económico; y



b) Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.



        Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:



1. No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros.



2. Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.



3. En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.



4. No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.



5. Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de administración.



6. La asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.



7. El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de ahorro y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán actuar como organismo de asistencia técnica de la inversión.



8. Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser negociados o descontados por cualquier institución de crédito.



        La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia General de Entidades Financieras(*), de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 48 de la ley 7391 del 27 de abril de 1994)



 



(*)(Modificada su nomenclatura por el artículo 176° de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 7558 del 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.



        El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.




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      Artículo 23.-Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos, para satisfacer las necesidades específicas de sus aso­ciados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y su­ministro de combustible. Asimismo, para prestar otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.



        En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa autorización del INFOCOOP, en cada caso.



        Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 inciso e) de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias  del 4 de julio del 2001 se dispone lo siguiente: "...Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:



e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986...")




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        Artículo 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.




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        Artículo 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una formación cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.



        En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.
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        Artículo 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases de cooperativas.




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        Artículo 27.- Las cooperativas detransporte pueden ser de tres clases:



a) De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la adjudicación de rutas y líneas que se liciten por el aumento de los usuarios o de las necesidades.



b) De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros, propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al público.



c) De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando las necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse para formar una asociación cooperativa.



        Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar estaciones de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia de su giro.
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        Artículo 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.




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CAPITULO III



De la constitución e inscripción



       Artículo 29.-El registro, la inscripción y la autorización de la perso­nería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de Asociaciones Coo­perativas formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Minis­terio de Trabajo y Seguridad Social.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.




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        Artículo 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:



a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos.



b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta.



c) No podrán constituirse mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del mismo.



        En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que establezca el reglamento.



d) No podrá constituirse con un número menor de 20 asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor de 12 personas.



e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones.




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        Artículo 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos:



a) El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.



b) Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del comité de vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado, debidamente autenticada por un abogado.



c) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y



d) Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.




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        Artículo 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.



        Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador.
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       Artículo 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:



a) Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.



b) Su domicilio social.



c) El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.



d) El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago, excepto en las cooperativas de autogestión.



e) Deberes y derechos de los asociados.



f) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.



g) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.



h) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.



i) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados.



j) La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el respectivo ejercicio económico.



k) La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.



l) Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los bienes y fondos de la asociación.



m) Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.



n) El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tenga jurisdicción.



o) Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación.



p) La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos y operaciones internas; y



q) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.




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        Artículo 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo de administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa.




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CAPITULO IV



De la administración y funcionamiento



        Artículo 36.-La dirección, la administración, la vigilancia y la audi­toría interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:



a)  La asamblea general de asociados o de delegados.



b)  El consejo de administración.



c)  El gerente, los subgerentes y los gerentes de división.



d)  El comité de educación y bienestar social.



e)   El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo com­pleto, siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos presentes.



f)   Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la asamblea general.



        Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordena­miento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa.



        Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración estuvieren en el pleno goce de sus derechos. 
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        Artículo 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo demanden o cuando asi lo disponga la ley.




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        Artículo 39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos.




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        Artículo 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos casos, los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.




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        Artículo 41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al efecto:



a) Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos.



b) Modificación de los estatutos de la cooperativa.



c) Disolución voluntaria de la asociación; y



d) Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones.
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       Artículo 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex oficio el gerente, siempre y cuando sea socio de la cooperativa.




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       Artículo 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones:



a) Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos como asociados; y



b) Que ningún asociado represente más de un delegante.



        La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al gerente de la cooperativa, en forma directa.
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        Artículo 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de sus miembros.



        Si no se lograse el quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de autogestión, no podrá efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demás, con no menos de 20 miembros.



        En la asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados. En la asamblea de delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.
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        Artículo 45.-Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberán ser convocadas por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando ésta exista de conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número que repre­sente el veinte por ciento (20%) del total de los asociados.



        Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las  si­guientes situaciones:



a)   Cuando se encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados para convocarla.



b)   Cuando exista evidente violación de la ley, de los estatutos o de los reglamentos respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si los miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a hacerlo.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de asociados o delegados.



        También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo.
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        Artículo 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de nuevos miembros del consejo de administración se elegirán un presidente, un vicepresidente, un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que establezcan los estatutos.




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        Artículo 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el consejo de administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros. También establecerán los estatutos la forma de tomar los acuerdos.




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        Artículo  49.-Corresponderá   al  comité  de   vigilancia   electo  por  la asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la coo­perativa.   También deberá informar a la  asamblea lo que  corresponda.



        Para  el  examen  y  la  fiscalización  de  las   mencionadas   cuentas   y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley.  Una vez certificados, se entregarán anualmente a los socios.  Exclúyense de esta obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del mínimo definido reglamentariamente.



        La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administra­ción y del gerente, alcanza a los miembros del comité de vigilancia o al auditor interno, por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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       Artículo 50.- Corresponde al comité de educación y debienestar social, cuyo número de miembros determinarán los estatutos:



a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran ingresar a ella, las facilidades necesarias para que reciban educación cooperativa y amplíen sus conocimientos sobre esta materia, y por todos los medios que juzgue convenientes; y



b) Redactar y someter a la aprobación del consejo de administración, proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en práctica tales programas.
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        Artículo 51.-La representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de administración y la administración de los negocios de la cooperativa, corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de administración. Para su remoción del cargo será necesario el voto de los dos tercios de los miembros del consejo.



        El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el consejo de administración se los solicite. Para las ausencias temporales del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente interino.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el libro de actas.




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       Artículo 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el consejo de administración. 




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       Artículo 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y el gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales puestos.




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        Artículo 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso.



        En las cooperativas deautogestión, la producción en huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de la asamblea general.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el dictamen C-081-1986 de 18 de abril de 1986, se concluyó que este numeral reformado integralmente por el artículo 1° de la ley N° 6756 del 5 de mayo de 1982que el  artículo 55 de la  N° 6756 del 05 de mayo de 1982, está parcial e implícitamente derogado por la Ley de Asociaciones SolidaristasN° 6970 del 7° de noviembre de 1984. Se precisa que el indicado numeral 55 fue derogado tácitamente, pero tan solo en lo tocante al punto de que los trabajadores de una cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una asociación solidarista)




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CAPITULO V



De los asociados



        Artículo 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.



        Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los estatutos. Se exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las personas jurídicas no podrán ser miembros.




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       Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince años.




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        Artículo 58.-Los empleados y trabajadores de las cooperativas goza­rán de facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.



        Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.




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        Artículo 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.



        Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al legal.
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       Artículo 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados.




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        Artículo 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo. 




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        Artículo 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos.




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        Artículo 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de educación y bienestar social.




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       Artículo 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.




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CAPITULO VI



Del patrimonio social



        Artículo 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:



a) Con su capital social.



b) Con los fondos y reservas de carácter permanente.



c) Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos de constitución y organización.



d) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por disposición de la asamblea; y



e) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción o subvenciones que reciban.




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        Artículo 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual valor nominal.



        Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establecen los estatutos.
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        Artículo 68.- Los certificados de aportación que representan el capital social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a través del consejo de administración de la cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el consejo de administración de la cooperativa; se clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de aportación no será inferior a ¢ 50,00 ni superior a ¢ 200,00 salvo el caso de las cooperativas escolares, en las que podrán ser menor y será fijado por la asamblea.




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        Artículo 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación oreducción del capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.



        La disminución delcapital que se acuerde en una asamblea, deberá comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto treinta días después de aquel en que se hizo por primera vez la publicación. 
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        Artículo 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la asamblea.



        Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan los estatutos en cada caso.



        Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación.
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        Artículo 71.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión que se regirán por lo que se establece en el capítulo XI.




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       Artículo 72.- Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren renunciado.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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       Artículo 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley. 




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        Artículo 74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco     Central de Costa Rica para los bonos bancarios.



        Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.



        En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
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     Artículo 75.- (Derogado por el artículo 46 de "Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas", aprobada mediante ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)




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        Artículo 76.- (Derogado por el artículo 46 de "Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas", aprobada mediante ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)




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       Artículo 77. - (Derogado por el artículo 46 de "Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas", aprobada mediante ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)




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CAPITULO VII



De los saldos y excedentes



        Artículo 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta.




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       Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período respectivo.




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        Artículo 80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación.



        Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcen­tajes mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.



        En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los exce­dentes se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.



        Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesión respectiva de la asamblea general, pueden aplicar la correspondiente corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de restituir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus asociados y evitar la descapitalización de la cooperativa. La corrección monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público autorizado, con aplicación de las normas, los principios y los procedimientos establecidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 8949 del  29 de abril del 2011,  se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de que: "... el destinatario del dos coma cinco por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico, es el Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, Responsabilidad Limitada (Cenecoop R.L.), cédula jurídica  número tres-cero cero cuatro-cero cinco seis cero cuatro nueve (3-004-056049), a favor del que deben girarse esos recursos...")




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        Artículo 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación que sí se distribuirán entre los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones financieras con los organismos superiores de integración cooperativa.




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        Artículo 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el INFOCOOP.



        La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos.



        A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.



        Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán a favor de la reserva de educación y reserva de bienestar social.



(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral ver artículos del 9 al 13 de la ley  6839 del 5 de enero de 1983, "Autoriza la instalación de una nueva sede del Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE) en Costa Rica, y autoriza la donación de un inmueble a favor del Instituto Centroamericano de Empresas")



 



 




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        Artículo 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados, a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá contarse siempre con la aprobación de la asamblea.




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       Artículo 84.-La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los asociados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje destinado al fondo de bienestar social.




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CAPITULO VIII



De la disolución y liquidación



        Artículo 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de las siguientes causas:



a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;



b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido susfinalidades; y



c) Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.



        Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán notificar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que realizará los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el artículo 88.




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       Artículo 86. - Por gestión de los organismos de integración del sector, que representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y cuando ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el Ins­tituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:



a)   El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.



b)   Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus objetivos.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 87 -El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos exigidos en la ley para su constitución y funcionamiento, previa consulta a los organismos de integración del sector de que se trate .



        Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgara mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la coope­rativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para evitar su disolución.



        Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando :



a)       No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus fines sociales .



b)       Se hallaren en cualquiera de los actos previstos  en el artículo 86.



c)   El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal



d)   No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley y sus estatutos.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión en que ingresarán al fondo de esas     cooperativas.



        En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogestión.




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       Artículo 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación cooperativa, ésta entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica para esos efectos.



        La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el tercero por el consejo de administración de la cooperativa en liquidación, y a defecto de éste por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa, en liquidación. El presidente de esta comisión será designado por los miembros de la misma, en su sesión primera.
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        Artículo 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:



a) Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores;



b) Satisfacer todas las deudas de la asociación;



c) Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y las cuotas de inversión;



d) Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogestión en el caso de liquidación de cooperativas de este tipo; y



e) A distribuir entre los asociados los excedentes e intereses que pudieren haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse la liquidación en las cooperativas que no son de autogestión.




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        Artículo 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa justificada.




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        Artículo 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las siguientes facultades:



a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;



b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;



c) Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación; y



d) Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.




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        Artículo 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.




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CAPITULO IX



De las federaciones, uniones y confederaciones



        Artículo 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión, de cogestión y de las demás cooperativas.



        "Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una confedera­ción nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá formar una federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni una unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.



        Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de ins­cripción se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 95. - Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como finalidad:



a)   Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.



b)   Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.



c)   Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su desarrollo y expansión.



d)   Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.



        Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante la prestación de servicios técnicos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación, en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones siguientes:



        Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con la concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e instituciones del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones privadas sin fines de lucro.



        Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades podrán combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una participación mayoritaria en la nueva organización.



        Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración de cada una de ellas.



        A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento de su perso­nalidad jurídica.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

        Para todos los efectos, los organismos auxiliares del cooperativismo podrán ser sujetos de crédito, avales y garantías por parte de las entidades estatales que financian estos organismos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)

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        Artículo 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones, federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por la presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus propios estatutos.




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CAPITULO X



Del control y vigilancia



        Artículo 97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo pro­pósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cum­plimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en idioma español, debidamente sellados y autorizados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;



b) Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y elementos que estimen pertinentes;



c) Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15 días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos administrativos; y



d) Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea que acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para su aprobación legal.




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CAPITULO XI



De las cooperativas de autogestión



        Artículo 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social.



        Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.




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       Artículo 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:



a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país, en la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios económico-sociales, producto del esfuerzo común;



b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario;



c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida;



d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales;



e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir;



f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general;



g) Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y sus familiares. Dicha capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a que los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y



h) Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector diferenciado de la economía nacional.
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        Artículo 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6º de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producción.




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               Artículo 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por sus socios:



a) En el caso de socios que posean bienes de producción de los cuales se derive su subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación o venta a la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de acuerdo a lo que disponga la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, de acuerdo con lo pactado;



b) El hecho de dar una donación no implica privilegio alguno para el socio respecto de la empresa;



c) En caso de aporte o venta, la asamblea general decidirá el valor de los bienes de acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho por la Dirección General de la Tributación Directa cuando se trate de un inmueble, o de un perito que facilitará el Estado por medio de sus instituciones, cuando se trate de otra clase de bien.



d) Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor, los asociados pueden acordar una donación o aporte igualitario, las diferencias serán tratadas como se establece en el inciso c).




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       Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del inmueble, si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:



a) En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus instituciones no podrán vender dicho bien, mientras esté vigente el respectivo contrato.



b) El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien, tendrá prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el usufructo.
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        Artículo 104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:



a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa; se exceptúan:



        El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.



        Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en períodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse.



        Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de tres meses.



b) Aceptar un número mayor de socios cuando la cantidad de tierra o de otros recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de la asamblea.



c) Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa.




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        Artículo 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características: 



a) Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de asalariado o de trabajadores por cuenta propia.



b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente ley. 




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        Artículo106.- El consejo de administración será electo por la asamblea general y sus miembros estarán en sus cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez. 




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        Artículo 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los trabajadores que participen en cada actividad productiva.




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        Artículo 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:



a) Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada cooperativa deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración máxima y mínima de que disfrutarán sus socios, la cual no será en ningún caso superior a diez.



        La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la asamblea general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión para su aprobación final.



b) Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en la planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en la aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no fijados en esta ley.



c) Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros, actas y en general, todos los documentos de la empresa y recibir la información correspondiente.



d) Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de incapacidad, vejez o muerte del asociado.




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       Artículo 109.-Son obligaciones de los socios:



a) Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa.



b) Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus deliberaciones y resoluciones.



c) Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y transmitir a los demás socios los conocimientos o habilidades adquiridos.



d) Practicar la solidaridad con los demás miembros de la empresa y sus familiares.



e) Cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y los estatutos de la cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea, comités, comisiones y grupos de trabajo, establecidos de conformidad con las disposiciones legales.




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        Artículo 110.-Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogestión:



a) Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con las actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia en parcelas o huertas familiares, que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no se considera competitiva.



b) Pertenecer a dos o más cooperativas de autogestión.



c) Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa.



d) Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando ésta lo requiera.



        El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones de este artículo.




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        Artículo 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones, federaciones y una confederación de cooperativas de autogestión. Las características de su constitución y organización se estipularán en el reglamento de la presente ley.




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       Artículo 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los socios, mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión gozarán de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares.




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        Artículo 113.-Los estatutos de cada cooperativa definirán los procedimientos de sustitución y selección de nuevos asociados.




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       Artículo 114.-Los excedentes netos deberán destinarse:



a) Obligatoriamente:



1) El 10% a constituir la reserva legal.



2) Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.



3) Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. En caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogestión para ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, fije para estos efectos.



        El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado por certificados de aportación distribuidos entre los socios en proporción a sus aportes en trabajo.



4) El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de empresas cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.



5) El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de autogestión.



6) El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y confederaciones.



7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.



b) Por decisión de la asamblea:



8) Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de la empresa.



9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea.




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       Artículo 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, el Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga participación el Estado, apoyarán con prioridad la constitución y desarrollo de cooperativas de autogestión.




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        Artículo 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea necesario para la obtención de financiamiento. 




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        Artículo 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia de la existencia de actividades económicas reservadas al Estado, podrán desarrollarse, preferentemente por cooperativas de autogestión o de cogestión entre el Estado y los trabajadores. 




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        Artículo 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, a través del fondo de preinversión u otros fondos, destinados a propósitos similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución de cooperativas de autogestión.




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       Artículo 119.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional de los esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del Estado a las cooperativas, por medio de la creación de un subsistema para dicho sector. 




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CAPITULO XII



De las cooperativas de cogestión



        Artículo 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores o entre los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado.




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        Artículo 121.- Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la producción y transformación de bienes o la prestación de servicios con la participación directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo dispuesto en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto en lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren la cooperativa en los cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de los excedentes, para lo cual se regirán por lo establecido en el presente capítulo y en el reglamento correspondiente. 




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        Artículo 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores se fijará tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en manos del Estado cuyos excedentes estén financiando otras actividades de éste y que se transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores, deberá tomarse en cuenta además las necesidades que el Estado estuviera cubriendo con el producto de la operación de la empresa. El porcentaje de los excedentes que corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre todos los trabajadores, incluidos los trabajadores temporales cuya parte correspondiente del porcentaje de dicho excedente, se calculará con base en el trabajo aportado. 




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        Artículo 123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son requisitos indispensables: 



a) Que por lo menos el 40% del total de los asociados sean trabajadores.



b) Que un mínimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la cooperativa.



c) Que el número de trabajadores asociados se incremente anualmente en el porcentaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un período máximo de cinco años, por lo menos un 95% de los trabajadores permanentes.




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       Artículo 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la distribución de excedentes, la participación en la gestión y otros aspectos que se consideren necesarios, tomando en cuenta los siguientes criterios:



a) En el caso de cooperativas de cogestión Estado-trabajadores la representación del Estado en los órganos directivos, asamblea general y Consejo de Administración, será proporcional a la inversión realizada por éste y deberá ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las acciones en poder del Estado.



b) En el caso de cooperativas de cogestión entre trabajadores y productores de materia prima, la representación en los órganos directivos y comités de la cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deberá ser proporcional al porcentaje que del total de asociados represente cada sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que cada sector realice con la cooperativa.



c) Para la distribución de excedentes en cooperativas de cogestión productores-trabajadores se tomará en cuenta el monto de las aportaciones hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada sector con la cooperativa; esto último en el caso de los trabajadores, estará constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de los productores por el total del insumo entregado a la cooperativa.
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        Artículo 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que confiere esta ley en el artículo 6º a las demás cooperativas, disfrutarán de exención de impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los excedentes que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto establecerá el reglamento mencionado en el artículo anterior.




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        Artículo 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo obtenido por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior se deberá separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la cooperativa para constituir una reserva anual que deberá destinarse a:



a) Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de los trabajadores como asociados de la cooperativa.



b) El remanente de la reserva al final del ejercicio económico del período se destinará a incrementar los excedentes que correspondan a los trabajadores.




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        Artículo 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se efectuará anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes en las cooperativas de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne por reglamento.



        El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los productores de materia prima.



        En caso de determinarse laexistencia de violaciones al reglamento, la comisión notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que proceda conforme a la ley. 




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       Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b), ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere la presente ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso.




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        Artículo 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a cada una de las cooperativas de cogestión con el objeto de que el Ministerio proceda a conceder los porcentajes de exención del impuesto de consumo y de ventas que correspondan a cada cooperativa.



        En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido en este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda, quien procederá a cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece para este tipo de cooperativas.
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        Artículo 130.-Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de bienes podrán solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del total de trabajadores de una cooperativa, asociados o no, solicite al INFOCOOP la transformación de una cooperativa de producción de bienes en cooperativa de cogestión, el INFOCOOP deberá efectuar los estudios correspondientes para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y utilidad de la transformación. En caso de que los resultados del estudio sean favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio para la cooperativa su transformación en cooperativa de cogestión. 




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CAPITULO XIII 



Disposiciones finales



        Artículo 131.- Los casos no (*)previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983)

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        Artículo 132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus departamentos de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.




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        Artículo 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de Trabajo. 




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        Artículo 134.- Refórmanse los artículos 1º y 3º de la ley Nº 2634 del 20 de setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de Montecillos) para que se lean así: 



"Artículo 1º.-Inciso a) La cooperativaserá administrada por un Consejo de Administración compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán nombrados por la asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el Consejo Nacional de Producción en tanto éste tenga en su poder acciones de la cooperativa".



"Artículo 3º.-Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo Nacional de Producción así lo acuerden el Consejo Nacional de Producción deberá ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de las mismas por su valor nominal". 




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        Artículo 135.- Agréguese el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:



"p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren préstamos para vivienda,cuando éstas lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias normas y especificaciones".



"q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".




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TITULO II



DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS



CAPITULO UNICO



        Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.



        En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.



        El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. 




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        Artículo 137.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:



a)   Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.



b)   Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperati­vo ante la Junta Directiva del Instituto.



c)   Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.



d)   Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.



e)   Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.



f)   Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.



g)   Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.



h)   Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.



i)   Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte que representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la mitad más uno de los delegados. 




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      Artículo 139.-El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:



a)   Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e in­dustrial y una tercera de las demás cooperativas.



b)   Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



c)   En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.



d)   El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los dele­gados. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asam­blea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.



e)   Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artícu­lo elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero nin­guno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres re­presentantes .



f)   Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.



g)   Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus representantes con treinta días de anticipación.



        Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, debe­rán realizarse cada dos años.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, a saber: 



a) Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de autogestión;



b) Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo;



c) Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de las cooperativas de autogestión;



d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;



e) Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica, financiera, de capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;



f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;



g) Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;



h) Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;



i) Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y



j) Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.



k) Para cumplir los propósitos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 51 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "k)  Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.")



        La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.
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        Artículo 141.- Para la elección de representantes a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cada uno de los sectores representados en el Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a conocimiento del plenario; de estas ternas se elegirá un representante de cada sector. El cuarto representante se elegirá libremente de cualquiera de los tres sectores.




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       .- Artículo  142.-



            Se crea el Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestn, en adelante FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.



            El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto debe girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.



            Los recursos del FNA establecidos en este artículo deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión y los estudios de viabilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.



(Así reformado mediante el aparte b) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido reformado  por el numeral 51 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo 142.- Créase el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.



        El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.



        Los recursos del FNA, establecidos en este artículo, deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión")




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        Artículo  143.-      La  administración  financiera  del  FNA  estará  a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las  políticas  y  los   reglamentos   elaborados   por   la   Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte c) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido reformado por el numeral 51 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.")



        La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo del Fondo     Nacional de Cooperativas de Autogestión.



        En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, originada en la interpretación de las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión, la diferencia será resuelta por el directorio del Consejo Nacional de Cooperativas. 
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        Artículo 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de destinarlos a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser arrendados a empresas cooperativas de autogestión para atenuar costos y riesgos en dichas empresas.




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        Artículo 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de autogestión a financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada por el representante de las cooperativas de autogestión en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un miembro nombrado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión y un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que será técnico en el estudio y tramitación de créditos.



        Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y todas sus actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos.




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        Artículo 146.- Una vez descontados de los excedentes los porcentajes que fija la presente ley y los estatutos de cada cooperativa de autogestión, el resto de los recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional de Empresas de Autogestión.



        Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector, recibiendo una tasa de interés anual, igual a la fijada por el reglamento de administración del fondo para el financiamiento de las cooperativas de autogestión.



        Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para realizar operaciones de garantía. Cuando la empresa requiera de dichos recursos, el fondo deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento de administración del mismo.




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        Artículo 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, el Sistema Bancario Nacional, en su programa crediticio anual, asignará para el financiamiento de las empresas cooperativas de autogestión, un monto no menor del 1% del total de su cartera de crédito.



        Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus políticas crediticias y los bancos estarán obligados a acatarlas. Corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras(*) velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.



(*)(Modificada su nomenclatura por el artículo 176° de la  Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 7558 del 3 de noviembre de 1995)




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       Artículo 148.- El Fondo financiará la constitución de cooperativas de autogestión mediante aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, según el caso: la adquisición de bienes de capital, inmuebles, gastos de constitución, recursos operativos iniciales, etc. Si la constitución de la cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el costo del mismo irá incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta un 5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de preinversión no reembolsables.




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        Artículo 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas cooperativas de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas cooperativas en un plazo que será convenido en cada caso, teniendo en cuenta la rentabilidad estimada para la cooperativa según el estudio de factibilidad elaborado para obtener el financiamiento de la misma.




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        Artículo 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el financiamiento requerido. El monto de dicha tasa variará según los siguientes factores:



a) Rentabilidad prevista para la cooperativa; y



b) Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa cooperativa por su localización geográfica. 



        Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administración del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.




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       Artículo 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podrá reajustar los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder los aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores externos ameritan que se realice el reajuste.



        En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se trate suscribirán un nuevo contrato. 




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        Artículo 152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro organismo nacional podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo Nacional de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y cuando sean para coadyuvar a la consolidación del sector y al cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento.




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        Artículo 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión o trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podrán previo estudio de factibilidad y con autorización de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, asumir la administración y manejo temporal de la empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta ley y su reglamento.




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TITULO III



DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO



CAPITULO I



Su creación y fines



       Artículo 154.-Créase una institución denominada Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreyiarse como INFOCOOP. Esta institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía adminis­trativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares del país.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.




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        Artículo 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la forma en que la Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos en beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a nivel nacional como internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando el Banco Central facultado por la presente ley para dictar y establecer la reglamentación pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.



            Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación, control y demás funciones    encomendadas    por    ley,    para    el    fomento    del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001. Dichas excepciones no comprenden los aspectos relacionados con la supervisión y regulación en materia de empleo, salarios y directrices presupuestarias formuladas por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte d) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido adicionado  por el numeral 51 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación, control y demás funciones encomendadas por ley, para el fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.")




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       Artículo 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:



a) Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas;



b) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda actividad educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional;



c) Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas;



d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional;



e) Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquellos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras;



f) Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando siempre de que en forma gradual y coordinada, los certificados de aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;



g) Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar la participación económica de las entidades estatales que corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional;



h) Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que determine la importancia del proyecto, su alto impacto nacional o regional y su armonía con los objetivos del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión; para cada caso, la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su representación y condiciones, según el estudio técnico mencionado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 7841 del 29 de octubre de 1998)



i) Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de organismos superiores;



j) Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en éste documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a los bancos comerciales para todas las operaciones;



k) Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional;



l) Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información relacionada con el movimiento cooperativo nacional;



m) Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del artículo 1º de esta ley;



n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;



ñ) Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas;



o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;



p) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier cooperativa;



q) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y



r) El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo a dichos servicios.



s) Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por las entidades fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en el inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley 7841 del 29 de octubre de 1998)



t) Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado costarricense, cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para estos efectos. La Junta Directiva deberá garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de estos convenios se distribuyan, de la manera más equitativa posible, entre las entidades cooperativas, garantizando su participación amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense será, en todo caso, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley 7841 del 29 de octubre de 1998. Ver disposiciones transitorias de la ley afectante)




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        Artículo 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las siguientes exenciones y franquicias:



a) Exención total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;



b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y



c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con servicios especiales, para las comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas y demás entidades estatales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 16 de la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA",  se dispuso lo siguiente: "... Deróganse todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales.



Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;



a) Ley 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.



b) Ley 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).



c) Ley 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).



ch) Ley 4812 del 28 de julio de 1971.



d) Ley 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).



e) Ley 6990 del 15 de julio de 1985.



Los vehículos que se importen al amparo de la ley . 4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc...")



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 55 de la ley  7293 del 31 de marzo de mil novecientos noventa y dos se establece lo siguiente: "...La presente Ley es de orden público y deroga toda disposición legal, general o especial, que se le oponga...")




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        Artículo 159.- El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles, empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales, para efectos de su cooperativización; en estas operaciones los bancos darán un período de gracia hasta de ocho años en el pago de amortizaciones, cuando así lo requieran las circunstancias especiales y cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para este tipo de operaciones por el Banco Central de Costa Rica.




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CAPITULO II



De la dirección y administración



        Artículo 160.-El Instituto estará regido por una junta directiva inte­grada así:



a)   Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.



b)   Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



c)   Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d)   Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la presente ley.



e)   (Derogado).



        La Junta durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser reelegidos.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)

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        Artículo 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es necesario:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de permanencia en el país;



b) Ser mayor de edad;



c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años;



d) No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y



e) No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.




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       Artículo 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto, velar por la realización de sus fines y de un modo específico:



a) Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al auditor;



b) Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la Institución;



c) Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;



d) Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del INFOCOOP;



e) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia deberá dictarse;



f) Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 10;



g) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos arbitrales;



h) Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán apelables ante la Contraloría General de la República, quien tendrá treinta días naturales para resolverla; si en ese término no se hubiere producido la resolución, la adjudicación se considerará firme;



i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del director y subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite indicado en los reglamentos;



j) Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten; y



k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.




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        Artículo 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;



b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con motivo del ejercicio de su cargo;



d) El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses; y



e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.



        La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite correspondiente.




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       Artículo 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:



a) El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y del auditor;



b) La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto superior a un millón de colones; y



c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.



d) En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157 de esta ley, se requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de ellos serán necesariamente de los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte c) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)

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       Artículo 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.



        Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior a ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas mensualmente no podrá exceder de doce. 

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 de la Ley N° 6908 del 3 de noviembre de 1983, se dispuso lo siguiente: "...Refórmase el artículo 165 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 6756 del 5 de mayo de 1982 (la norma referda reformó integramente esta ley), a fin de que la Junta Directiva del INFOCOOP se rija, en lo referente al número de sesiones y al pago de dietas, de acuerdo con lo que establece la ley....")




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        Artículo 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de un director ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. 




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        Artículo 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.




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        Artículo 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirector.




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        Artículo 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrá nombrar un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al director. En las ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades serán asumidas por el subdirector. Son aplicables al subdirector las normas sobre nombramiento y remoción, establecidas para el director ejecutivo.




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        Artículo 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:



a) Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las disposiciones legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta Directiva;



b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;



c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales y la memoria anual del Instituto;



d) Convocar a sesiones extraordinarias;



e) Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;



f) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;



g) Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;



h) Firmar junto con el contador del Instituto, los cheques que se emitan;



i) Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y



j) Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta Directiva y los reglamentos.




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        Artículo 171.- El director ejecutivono podrá nombrar para que formen parte del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.




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        Artículo 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito que será presidida por el director ejecutivo, estará integrada por los funcionarios que determine el reglamento y a la cual corresponde estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación cooperativa, sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP. Se exceptúan las solicitudes de crédito a ser financiadas con recursos provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogestión, las cuales serán conocidas por la comisión a que se refiere el artículo 145 de esta ley.




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        Artículo 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al auditor las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para el director ejecutivo.




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        Artículo 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga el título de contador público autorizado. La Junta Directiva podrá nombrar otra persona de preparación equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún profesional con el título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte las condiciones determinadas por el INFOCOOP.




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        Artículo 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP. Dependerá directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.




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        Artículo 176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para el Instituto, en el cual se determinará su organización interna, el número y funciones de los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento técnico y administrativo.




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        Artículo 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas deberá hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su identificación con los fines del Instituto.




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CAPITULO III



Del financiamiento



        Artículo 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:



a) El capital de ¢ 5.000.000,00 asignados al Departamento de Cooperativas, en el artículo 8º de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, sus reservas acumuladas a su activo pasivo;



b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica esa ley;



c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;



d) Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que determina la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962;



e) ¢ 5.000.000,00 en bonos del Estado;



f) Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones en que ellos fueron contratados;



g) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;



h) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o jurídicas;



i) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley; 




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        Artículo 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán parte del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la reserva legal. Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera tener el INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal acumulada. Si dicha reserva no fuere suficiente para compensar las pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera aquí prevista.



        Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que se le adeuden, de acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley, constituirán título ejecutivo.




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        Artículo 180.- El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda crediticia y sus necesidades presupuestarias, será integrado proporcionalmente a tales departamentos, hasta por el monto de los aportes que el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma institución bancaria.




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               Artículo 181.- Independientemente de los servicios crediticios que con sus recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país, el Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las cooperativas que sí lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus actividades económico-sociales.




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        Artículo 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios recursos financieros, ingresos por concepto de créditos redescontados o redistribuidos, más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los presupuestos anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo componen. Hasta tanto el INFOCOOP no logre su consolidación económica que le permita generar los ingresos que faciliten el normal crecimiento para la prestación de los servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo de su Junta Directiva y aprobación de la Contraloría General de la República, podrá utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su patrimonio para los presupuestos de gastos.




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        Artículo 183.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962 para que se lea así:



"El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.



    Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas: 



    Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas. Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus fines".




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       Artículo 184.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde al INFOCOOP con base en la presente ley.



        La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de la presente disposición.



(Nota de Sinalevi: Disposiciones transitorios de la ley 6756 del 5 de mayo de 1982:



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



        I.-Noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, una comisión ad hoc, compuesta por delegados de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, presentarán al Poder Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su aprobación.



        II.-Las cooperativas, uniones o federaciones debidamente inscritas que decidan convertirse en cooperativas, uniones o federaciones de autogestión en los términos que esta ley establece, lo harán de pleno derecho y su inscripción para todos los efectos legales contará a partir del momento que el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo le dé ese carácter.



        III.-Se concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de la presente ley, a todos las cooperativas, uniones y federaciones que existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.



        IV.-El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo de 60 días a partir de la promulgación de esta ley, convocará la asamblea de las cooperativas de autogestión para nombrar los 10 delegados que se integrarían al Consejo Nacional de Cooperativas y se deberá proceder a llenar las nuevas plazas en el directorio.



        V.-Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, entre los representantes del sector cooperativo, el Consejo Nacional de Cooperativas procederá a llenar la vacante con un representante de las cooperativas de autogestión. 



        Al vencimiento del período de los actuales representantes del Consejo en esa Junta Directiva, se procederá de acuerdo a lo estipulado en esta ley.



        VI.-El personal y el presupuesto de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ser trasladado al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a efecto de que el Instituto pueda cumplir con las funciones de inscripción y registro que la presente ley le confiere.
        Mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, continuará prestando los servicios de inscripción y registro.



        VII.-En el momento en que surja a la vida jurídica la confederación de cooperativas de autogestión, ésta sustituirá en todos sus derechos y funciones a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.



        El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo Nacional de Cooperativas, con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión pasarán a ser propiedad de la confederación.



        VIII.-Se excluye de la aplicación de la norma 100 de la Ley de Presupuesto, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.)




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        Artículo 185.-El Instituto Nacional de fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.



        Durante 1986 el aporte citado será de un 2 %.



    El porcentaje respectivo deberá calcularse también sobre las modificaciones presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que se produzca.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 188 de la ley 7083 del 25 de agosto de 1987, "Ley de Presupuesto Extraordinario")



(Así adicionado por el artículo 40 de la ley 7040 del 25 de abril de 1986, "Ley de Presupuesto Extraordinario")



(Nota de Sinalevi: Disposiciones transitorias de la ley 7841 del 29 de octubre de 1998:



Transitorio I.- Con el fin de que las cooperativas de Costa Rica no sean excluidas de los beneficios del Convenio ALA 87/14, Programa Regional de Fomento de las Cooperativas del Istmo Centroamericano (PROCOOPCA), mientras se gestiona el aporte mediante el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), las cooperativas podrán efectuarlo de manera transitoria. Cumplidos los trámites para materializar el aporte estipulado en el inciso t) del artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179, de 22 de agosto de 1968, el INFOCOOP les reintegrará dicho monto.



        Transitorio II.- Para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en el Convenio PROCOOPCA, concretamente en el acápite 3.1.1 del addendum No. 3 en el sentido de que los recursos, en forma íntegra pasen a pertenecer a las cooperativas de base, el INFOCOOP abrirá una línea de crédito en condiciones especialmente blandas para pequeñas cooperativas de base que deseen participar en el mecanismo de capitalización; todo ello, sin perjuicio de las líneas ya abiertas ni de las que se abrirán para el movimiento cooperativo.)



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:38:23
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