Texto Completo acta: 2BF4B
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Artículo 1º- Suprímense las exenciones de derechos de aduana y sus
recargos y de servicio de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores
gocen las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado y las
Municipalidades.
Ficha articulo Artículo 2º- Quedará a juicio de la Asamblea Legislativa conceder
las exenciones mencionadas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
Departamentos del Ministerio de Salubridad a que se refiere el artículo
6º del Código Sanitario que se dedican a medicina Asistencial y
Preventiva, las Juntas de Protección Social, la Caja Costarricense de
Seguro Social y los Patronatos de Hospitales de Beneficencia, tendrán
exención absoluta de toda clase de impuestos presentes y futuros,
directos o indirectos, nacionales o municipales, sobre toda clase de
artículos necesarios para el cumplimiento de sus funciones médico-
asistenciales.
Continuará disfrutando de las exenciones aduaneras el Instituto
Costarricense de Electricidad en cuanto a la importación de maquinaria,
combustibles y materiales para la construcción de las Plantas de Río
Macho.
Las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado cuyas
actividades fueren similares a las que desarrollan empresas de carácter
particular, tendrán derecho a las mismas exenciones de que éstas gocen
por contrato o por disposición de la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3787 de 18 de noviembre de
1966).
Ficha articulo
Artículo 4º- Unicamente en cuanto se opongan a la presente ley, se
derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales: ley Nº
17 de 22 de octubre de 1943 (Caja Costarricense de Seguro Social,
artículo 58, inciso a); ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 (Servicio
Nacional de Electricidad, artículo 71); ley Nº 1644 de 26 de setiembre de
1953 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 15); ley Nº
1751 de 16 de junio de 1954 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, artículo 15); ley Nº 2035 de 1º de agosto de 1956 (Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, artículo 11); ley Nº 1917 de 30 de julio
de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo 45); ley Nº 1788 de
24 de agosto de 1954 (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
artículo 38, inciso a); ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953
(Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, artículo 25, inciso a); Decreto-Ley
Nº 716 de 14 de setiemebre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Alajuela, artículo 27); Decreto-Ley Nº 767 de 25
de octubre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal
de Heredia, artículo 27); Decreto-Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949
adicionado por ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949 (Instituto
Costarricense de Electricidad, artículo 2º).
En todo lo demás, quedan vigentes las anteriores disposiciones.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/4/2024 00:22:36