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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1581
Estatuto de Servicio Civil

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Ficha articulo



ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las



relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de



garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a



dichos servidores.




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Artículo 2º.- Para los efectos de esta Estatuto se considerarán



servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio



remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal



publicado en el Diario Oficial.




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Artículo 3º.- No se considerarán incluídos en este Estatuto, los



funcionarios de elección popular, los miembros de la fuerza pública y



aquellos empleados o funcionarios que sirvan cargos de confianza personal



del Presidente o de los Ministros.




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Artículo 4º.- Son miembros de la Fuerza Pública:



a) El personal de la Guardia Civil.



b) Los Guardas Fiscales.



c) Los Oficiales e Inspectores de la Dirección General del Tránsito.



d) Los de la Guardia Presidencial.



e) Los de la Policía Militar.



f) EL personal de vigilancia de cárceles y prisiones, y



g) Todos aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las



armas, por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el



personal subalterno de la Dirección General de Detectives y de los



Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y



Pasaportes y el personal de las Bandas Militares.




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Artículo 5º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:



a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión



temporal.



b) El Procurador General de la República.



c) Los Gobernadores de Provincia.



d) El Secretario y demás asistentes personales directamente



subordinados al Presidente de la República.



e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los



Ministros.



f) Los Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía.




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Artículo 6º.- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los



siguientes funcionarios y empleados:



a) El Tesorero Nacional.



b) Al Subtesorero Nacional.



c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.



d) Los trabajadores pagados por el sistema de planillas.



e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o



servicios técnicos en virtud de contrato especial.



f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales



temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.



g) Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66



del Código Sanitario.



h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del



Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o



aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).




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CAPITULO II



De la Organización



Artículo 7º.- El Presidente de la República y los Ministros de



Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que



respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por



la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al



efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal



de Servicio Civil.




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Artículo 8º.- El Director General de Servicio Civil será de



nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de



oposición, dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes



requisitos:



a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.



b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.



c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos



sobre sistemas modernos de administración de personal.



d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a



la presente ley y a sus reglamentos.



e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato



para ocuparlo.



f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a



su nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos.



g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y



h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta



el tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio



Civil.




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Artículo 9º.- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales



habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además



tendrá las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley.



Deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y su



nombramiento se hará en igual forma que el de éste.




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Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento del



Consejo de Gobierno y estará integrado por tres miembros propietarios y



tres miembros suplentes.



Para ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere reunir



los mismos requisitos que para ser Director General. Un miembro



propietario y su respectivo suplente deberán se abogados.



Los miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos



seis años, se renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y



devengarán dietas.




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Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga asuntos que



conocer.



El reglamento de esta ley regulará sus modus operandi.




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Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al



Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno.



a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley



a los servidores comprendidos por la misma.



b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección



que establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de



emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses; de estos



nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de



Servicio Civil.




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Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de



Servicio Civil:



a) Analizar, clasificar y valorar los empleos del Poder Ejecutivo



comprendidos dentro de esta ley.



b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del



Poder Ejecutivo.



c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los



procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor



eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus



jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros



formularios de utilidad técnica.



d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración



de personal.



e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder



Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de



supervisores, jefes y directores.



f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;



desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación,



en colaboración con la Oficina de Presupuesto.



g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la



administración del personal y la aplicación de esta ley.



h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c)



del artículo siguiente.



i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo



de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la



aprobación de la Inspección General de Trabajo.



j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un



informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas por



la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos para el



siguiente.



Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.



k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director



del Servicio Civil.




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Artículo 14.- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil,



conocer:



a) En primera instancia de los casos de despido, previa información



levantada por la Dirección General.



b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los



quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando



se alegue perjuicio causado por ellas.



c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones



o resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas,



previa información levantada por la Dirección General.




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Artículo 15.- Es atribución de los Ministros de Gobierno, dar los



reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i),



en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se



reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes



subalternos en relación con esta ley.




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CAPITULO III



De la clasificación de empleos



Artículo 16.- La Dirección General de Servicio Civil elaborará y



mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que



contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de



investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las



atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el



Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan



como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los



salarios.




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Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto de deberes y



responsabilidades ordinarios, asignados o delegados por quien tenga



autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente de un persona.




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Artículo 18.- La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente



similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal



manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada



empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos



los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad,



conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo



tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos



empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de



remuneración bajo condiciones de trabajo similares.




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Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados,



determinados por las diferencias en importancia, dificultad,



responsabilidad y valor del trabajo.




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CAPITULO IV



Del ingreso al Servicio Civil



Artículo 20.- Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:



a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del



cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y



certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los



Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento



respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.



b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático



que establece la Constitución de la República.



c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el



"Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de puesto



de que se trate.



d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o



concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.



e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de



seleccionar el personal.



f) Pasar el período de prueba; y



g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los



reglamentos y disposiciones legales aplicables.




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CAPITULO V



De la Selección de Personal



Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para



servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la



Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los



artículos siguientes.




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Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de



idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los



requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y



calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el



asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes,



cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección



General asesorarse de otros organismos o personas.




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Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio



Civil se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la



de setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se



concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y



exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento



respectivo.




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Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se



podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o



Jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y



compatible con el buen servicio público.




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Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción



según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la



Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole



sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza



del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que



aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos".




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Artículo 26.- Al recibir el pedimento, la Dirección General de



Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor



brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las



preferencias a que tengan derecho.



En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a



juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe peticionario



podrá nombrar interinamente sustitutos.




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Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo



empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que



le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga



razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la



Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la



Dirección General considera que las objeciones son atendibles repondrá



la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de



Servicio Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger



primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de



entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no



escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.



Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo



Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el



Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las



razones por las que no ha sido escogido.




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Artículo 28.- Queda prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo



tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin



embargo la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a



otras entidades para que tramiten solicitudes de empleo.




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Artículo 29.- Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en



contravención a esta ley, peso si el funcionario o empleado hubiere



desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones que se ajusten a la ley



y los reglamentos serán válidas.




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Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de



esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de



tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del



acuerdo de su nombramiento.




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Artículo 31.- El periodo de prueba se regirá por estas



disposiciones:



a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de



contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los



casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el



servicio público.



b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al



empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director



General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.



c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier



servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre que su



nombramiento fué el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o



de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de



previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.




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CAPITULO VI



De las promociones y traslados



Artículo 32.- Se considerará promoción solamente el ascenso a un



puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo de



Empleos".




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Artículo 33.- Las promociones de un grado al inmediato superior las



podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las



calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y



cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General



de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de



la clase a que van a ser promovidos.




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Artículo 34.- Las demás promociones se harán mediante solicitud de



los interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de



Servicio Civil. El Tesorero Nacional no pagará salarios a empleados que



hayan sido promovidos sin ajustarse al procedimiento que establece esa



ley.




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Artículo 35.- Las permutas de servidores públicos que ocupen



cargos de igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes



respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de



clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General



de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.




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Artículo 36.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el



desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado a otro puesto de



grado inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los



resultados de la calificación periódica y una vez que se haya oído al



servidor. Del acuerdo de traslado cabrá apelación, dentro de los tres



días hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de



Servicio Civil.



CAPITULO VII



De los derechos y deberes




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Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta



ley gozarán de los siguientes derechos:



a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en



causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por



reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para



conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo



establecido en el artículo 47 de esta ley.



b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante



el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo



y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser



consecutivos.



Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de



Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de



Educación.



c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de



salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esta ley.



d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre



que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de



acuerdo con el Reglamento de esta ley.



e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,



deberán hacer sus superiores.



f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán



derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción



de seis o más meses de servicios prestados, salvo que pudieren acogerse a



la pensión o jubilación que les correspondiere de acuerdo con la ley.



Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto



del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta



completar el límite del derecho respectivo. Es entendido que si en razón



del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo



párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la



Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades



a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de



inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión



de empleo, y salvo que pudiere acogerse a la pensión o jubilación que le



correspondiere, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se



sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las



mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión



de empleo de que hubiere sido objeto.



g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos



colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince años



a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el Poder



Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos



anuales se fijará una partida para este efecto.



h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de



cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les



corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.



El sueldo a que se refiere este inicio no puede ser objeto de venta,



traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por



acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto



que determina el Código de Trabajo.



i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después



de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás



condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse



para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando



del derecho establecido en el inciso anterior.




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Artículo 38.- Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar a los



empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá



establecerse, la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a



cuyo efecto los servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con



un dos por ciento de su salario mensual. Una ley especial regulará la



forma de operación de esta Caja.




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Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:



a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones



inherentes a sus cargos.



b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados



con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones



especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin



perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho



delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de



Procedimientos Penales.



c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como



retribución por actos inherentes a sus empleos.



d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida



social; y



e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el



ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que



no se origine queja justificada por mal servicio o atención.




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Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:



a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política



partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas



de neutralidad que establece el Código Electoral.



b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,



suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las



excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores de



Trabajo.



c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna



represalia de orden político electoral o que implique violación de



cualquier otro derecho que concedan las leyes; y



d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en



donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de



otras entidades oficiales.




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CAPITULO VIII



De las correcciones disciplinarias



Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se



establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:



a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de



las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el



Reglamento Interior de Trabajo.



b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya



merecido durante un mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o



cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito



antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los



reglamentos interiores de trabajo.



c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta



por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo



que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los



reglamentos interiores, de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad



a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y



d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en



los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una



y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres



meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia



absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor



tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que



quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad



del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la



excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección



disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de



salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción



que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.




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Artículo 42.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que



se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia que las que se



derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos



otorgados por la presente ley.



Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los



papeles respectivos en el expediente personal del servidor.




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CAPITULO IX



Del Régimen del Despido



Artículo 43.- Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de



sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81



del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que



impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o



de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.



La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del



Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.



Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para



el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley



concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;



siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:



a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección



General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con



expresión de las razones legales y hechos en que la funda.



b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor



la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,



contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que



exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la



enumeración de pruebas que proponga en su descargo.



c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor



no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su



conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que



pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio



Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.



d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario



implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el



buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para



salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá



decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en



el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio



Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o



funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como



consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de



arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable



para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al



período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o



prisión por causas ajenas al trabajo.



e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la



Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que



proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará



intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y



las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de



quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de



Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el



Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación,



recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que



considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad



para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que



tengan relación con el caso a resolver.




Ficha articulo



Artículo 44.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles,



contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del



Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá para



ante el Tribunal Superior de Trabajo, y se limitará, exclusivamente, a



las cuestiones de derecho que comprenda el fallo o puedan tener relación



directa con el mismo. Las cuestiones de hecho, conforme las haya



determinado la sentencia de primera instancia, deberán ser aceptadas por



el superior. El fallo del Tribunal Superior de Trabajo será definitivo,



y si tuviere por comprobada violación, interpretación errónea o mala



aplicación de la ley, y por tal motivo fuera el caso de revocar la



sentencia de primera instancia, dictará en el mismo acto nuevo fallo,



ajustándolo a las disposiciones legales pertinentes cuya infracción



hubiere sido alegada oportunamente, y resolverá si procede el despido o



la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus



derechos y el pago en su favor de los sueldos caídos. El servidor podrá



renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la



percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía



que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los



sueldos que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el



momento en que quede firme el fallo respectivo.




Ficha articulo



Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de la presente



ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente



por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos



anteriores.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil



en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe



el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.




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Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el



Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los



servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles



conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal



de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará,



estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes



excepciones, muy calificadas:



a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta



de fondos; y



b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y



económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización



afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la



respectiva dependencia.



La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios



de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el



carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de



la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección



General de la nómina de los despedidos para su inscripción preferente



entre los candidatos a empleo.



Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a



suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente



autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del



Código de Trabajo.




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CAPITULO X



Del Régimen de Sueldos



Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos



por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al



mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.



b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán



determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,



intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.



c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones



fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida



en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas



privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el



Código de Trabajo.



d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),



los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a



factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y



demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus



servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de



Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal



administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del



supervisor jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en el



inciso e) de este mismo artículo; y



e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de



empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el



Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el



aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de



Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección



General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los



aumentos de los sueldos de los servidores públicos.




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CAPITULO XI



De las Disposiciones Finales



Artículo 49.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado,



timbre y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes y



actuaciones de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación



de esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios dependientes del



Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de pleno derecho



protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece para su



nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos



o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el



Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de



Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la



costumbre y el uso locales.



Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de



22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de



febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las



disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se



opongan a este Estatuto.



Transitorios



I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un



miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la



suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro



propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus



sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años.



El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su



período al cumplirse los primeros seis años de la integración del



Tribunal.



II.- Los empleados que integran el personal docente y los porteros



de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por



las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la



presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no



previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección



General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión



integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que



concede la Constitución Política.



III.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad



de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley



Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus



nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado



ininterrumpidamente.



IV.- El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el



Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del



requisito de concurso de que habla el artículo 8º.



V.- El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del



artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil



novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones



correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de



diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta



y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.



VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus



funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o



departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y



de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio



de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente



anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la



Constitución.




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Disposiciones Transitorias Transitorio I.-



El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses
.

*NOTA:  El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 de 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil.
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Fecha de generación: 24/2/2024 16:12:03

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