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Ficha articulo ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de
garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a
dichos servidores.
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Artículo 2º.- Para los efectos de esta Estatuto se considerarán
servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio
remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal
publicado en el Diario Oficial.
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Artículo 3º.- No se considerarán incluídos en este Estatuto, los
funcionarios de elección popular, los miembros de la fuerza pública y
aquellos empleados o funcionarios que sirvan cargos de confianza personal
del Presidente o de los Ministros.
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Artículo 4º.- Son miembros de la Fuerza Pública:
a) El personal de la Guardia Civil.
b) Los Guardas Fiscales.
c) Los Oficiales e Inspectores de la Dirección General del Tránsito.
d) Los de la Guardia Presidencial.
e) Los de la Policía Militar.
f) EL personal de vigilancia de cárceles y prisiones, y
g) Todos aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las
armas, por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el
personal subalterno de la Dirección General de Detectives y de los
Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y
Pasaportes y el personal de las Bandas Militares.
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Artículo 5º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión
temporal.
b) El Procurador General de la República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes personales directamente
subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los
Ministros.
f) Los Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía.
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Artículo 6º.- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los
siguientes funcionarios y empleados:
a) El Tesorero Nacional.
b) Al Subtesorero Nacional.
c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
d) Los trabajadores pagados por el sistema de planillas.
e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o
servicios técnicos en virtud de contrato especial.
f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales
temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.
g) Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66
del Código Sanitario.
h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del
Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o
aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).
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CAPITULO II
De la Organización
Artículo 7º.- El Presidente de la República y los Ministros de
Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que
respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por
la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al
efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal
de Servicio Civil.
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Artículo 8º.- El Director General de Servicio Civil será de
nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de
oposición, dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.
b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.
c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos
sobre sistemas modernos de administración de personal.
d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a
la presente ley y a sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato
para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a
su nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos.
g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y
h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio
Civil.
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Artículo 9º.- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales
habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además
tendrá las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley.
Deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y su
nombramiento se hará en igual forma que el de éste.
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Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento del
Consejo de Gobierno y estará integrado por tres miembros propietarios y
tres miembros suplentes.
Para ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere reunir
los mismos requisitos que para ser Director General. Un miembro
propietario y su respectivo suplente deberán se abogados.
Los miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos
seis años, se renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y
devengarán dietas.
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Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga asuntos que
conocer.
El reglamento de esta ley regulará sus modus operandi.
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Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno.
a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley
a los servidores comprendidos por la misma.
b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección
que establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de
emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses; de estos
nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de
Servicio Civil.
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Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de
Servicio Civil:
a) Analizar, clasificar y valorar los empleos del Poder Ejecutivo
comprendidos dentro de esta ley.
b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del
Poder Ejecutivo.
c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los
procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor
eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus
jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros
formularios de utilidad técnica.
d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración
de personal.
e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder
Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de
supervisores, jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;
desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación,
en colaboración con la Oficina de Presupuesto.
g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la
administración del personal y la aplicación de esta ley.
h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c)
del artículo siguiente.
i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo
de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la
aprobación de la Inspección General de Trabajo.
j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un
informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas por
la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos para el
siguiente.
Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.
k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director
del Servicio Civil.
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Artículo 14.- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil,
conocer:
a) En primera instancia de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General.
b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando
se alegue perjuicio causado por ellas.
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones
o resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas,
previa información levantada por la Dirección General.
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Artículo 15.- Es atribución de los Ministros de Gobierno, dar los
reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i),
en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se
reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes
subalternos en relación con esta ley.
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CAPITULO III
De la clasificación de empleos
Artículo 16.- La Dirección General de Servicio Civil elaborará y
mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que
contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de
investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las
atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el
Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan
como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los
salarios.
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Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto de deberes y
responsabilidades ordinarios, asignados o delegados por quien tenga
autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente de un persona.
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Artículo 18.- La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente
similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal
manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada
empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos
los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad,
conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo
tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos
empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de
remuneración bajo condiciones de trabajo similares.
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Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados,
determinados por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
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CAPITULO IV
Del ingreso al Servicio Civil
Artículo 20.- Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:
a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del
cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y
certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los
Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento
respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.
b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático
que establece la Constitución de la República.
c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el
"Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de puesto
de que se trate.
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar el personal.
f) Pasar el período de prueba; y
g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los
reglamentos y disposiciones legales aplicables.
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CAPITULO V
De la Selección de Personal
Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para
servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la
Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los
artículos siguientes.
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Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de
idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los
requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y
calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el
asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes,
cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección
General asesorarse de otros organismos o personas.
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Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio
Civil se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la
de setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se
concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y
exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento
respectivo.
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Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se
podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o
Jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y
compatible con el buen servicio público.
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Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción
según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la
Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole
sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza
del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que
aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos".
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Artículo 26.- Al recibir el pedimento, la Dirección General de
Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor
brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las
preferencias a que tengan derecho.
En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a
juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe peticionario
podrá nombrar interinamente sustitutos.
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Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo
empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que
le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga
razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la
Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la
Dirección General considera que las objeciones son atendibles repondrá
la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de
Servicio Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger
primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de
entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no
escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.
Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo
Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el
Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las
razones por las que no ha sido escogido.
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Artículo 28.- Queda prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo
tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin
embargo la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a
otras entidades para que tramiten solicitudes de empleo.
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Artículo 29.- Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en
contravención a esta ley, peso si el funcionario o empleado hubiere
desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones que se ajusten a la ley
y los reglamentos serán válidas.
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Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de
esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de
tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del
acuerdo de su nombramiento.
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Artículo 31.- El periodo de prueba se regirá por estas
disposiciones:
a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de
contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los
casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el
servicio público.
b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al
empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director
General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.
c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier
servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre que su
nombramiento fué el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o
de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de
previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.
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CAPITULO VI
De las promociones y traslados
Artículo 32.- Se considerará promoción solamente el ascenso a un
puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo de
Empleos".
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Artículo 33.- Las promociones de un grado al inmediato superior las
podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las
calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General
de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de
la clase a que van a ser promovidos.
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Artículo 34.- Las demás promociones se harán mediante solicitud de
los interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de
Servicio Civil. El Tesorero Nacional no pagará salarios a empleados que
hayan sido promovidos sin ajustarse al procedimiento que establece esa
ley.
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Artículo 35.- Las permutas de servidores públicos que ocupen
cargos de igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes
respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de
clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General
de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.
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Artículo 36.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado a otro puesto de
grado inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los
resultados de la calificación periódica y una vez que se haya oído al
servidor. Del acuerdo de traslado cabrá apelación, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de
Servicio Civil.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes
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Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en
causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por
reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante
el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo
y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser
consecutivos.
Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de
Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de
Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de
salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre
que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de
acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,
deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción
de seis o más meses de servicios prestados, salvo que pudieren acogerse a
la pensión o jubilación que les correspondiere de acuerdo con la ley.
Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto
del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta
completar el límite del derecho respectivo. Es entendido que si en razón
del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo
párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la
Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades
a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de
inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión
de empleo, y salvo que pudiere acogerse a la pensión o jubilación que le
correspondiere, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se
sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las
mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión
de empleo de que hubiere sido objeto.
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos
colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince años
a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el Poder
Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos
anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de
cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este inicio no puede ser objeto de venta,
traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por
acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto
que determina el Código de Trabajo.
i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después
de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás
condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse
para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando
del derecho establecido en el inciso anterior.
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Artículo 38.- Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar a los
empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá
establecerse, la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a
cuyo efecto los servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con
un dos por ciento de su salario mensual. Una ley especial regulará la
forma de operación de esta Caja.
Ficha articulo
Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones
inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados
con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin
perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho
delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de
Procedimientos Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida
social; y
e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el
ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que
no se origine queja justificada por mal servicio o atención.
Ficha articulo
Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política
partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas
de neutralidad que establece el Código Electoral.
b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,
suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las
excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores de
Trabajo.
c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna
represalia de orden político electoral o que implique violación de
cualquier otro derecho que concedan las leyes; y
d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en
donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de
otras entidades oficiales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se
establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de
las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
Reglamento Interior de Trabajo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya
merecido durante un mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o
cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito
antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los
reglamentos interiores de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta
por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo
que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los
reglamentos interiores, de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad
a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en
los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una
y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres
meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia
absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor
tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que
quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad
del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la
excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección
disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de
salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción
que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 42.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que
se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia que las que se
derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos
otorgados por la presente ley.
Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los
papeles respectivos en el expediente personal del servidor.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Régimen del Despido
Artículo 43.- Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de
sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que
impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o
de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.
La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del
Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para
el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley
concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;
siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con
expresión de las razones legales y hechos en que la funda.
b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor
la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,
contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que
exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la
enumeración de pruebas que proponga en su descargo.
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor
no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su
conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que
pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio
Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario
implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el
buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para
salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá
decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en
el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio
Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o
funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como
consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de
arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable
para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al
período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o
prisión por causas ajenas al trabajo.
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la
Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que
proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará
intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de
quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de
Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el
Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación,
recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que
considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad
para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que
tengan relación con el caso a resolver.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del
Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá para
ante el Tribunal Superior de Trabajo, y se limitará, exclusivamente, a
las cuestiones de derecho que comprenda el fallo o puedan tener relación
directa con el mismo. Las cuestiones de hecho, conforme las haya
determinado la sentencia de primera instancia, deberán ser aceptadas por
el superior. El fallo del Tribunal Superior de Trabajo será definitivo,
y si tuviere por comprobada violación, interpretación errónea o mala
aplicación de la ley, y por tal motivo fuera el caso de revocar la
sentencia de primera instancia, dictará en el mismo acto nuevo fallo,
ajustándolo a las disposiciones legales pertinentes cuya infracción
hubiere sido alegada oportunamente, y resolverá si procede el despido o
la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus
derechos y el pago en su favor de los sueldos caídos. El servidor podrá
renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la
percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía
que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los
sueldos que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el
momento en que quede firme el fallo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de la presente
ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente
por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil
en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe
el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el
Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los
servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles
conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal
de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará,
estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes
excepciones, muy calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta
de fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y
económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización
afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la
respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios
de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el
carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de
la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección
General de la nómina de los despedidos para su inscripción preferente
entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a
suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente
autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Régimen de Sueldos
Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos
por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al
mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.
b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán
determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,
intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.
c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones
fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida
en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas
privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el
Código de Trabajo.
d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),
los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a
factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y
demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus
servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de
Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal
administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del
supervisor jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en el
inciso e) de este mismo artículo; y
e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de
empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el
Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el
aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de
Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección
General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los
aumentos de los sueldos de los servidores públicos.
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CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
Artículo 49.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado,
timbre y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación
de esta ley y sus reglamentos.
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Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de pleno derecho
protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece para su
nombramiento.
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Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos
o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el
Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de
Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la
costumbre y el uso locales.
Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de
22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de
febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las
disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se
opongan a este Estatuto.
Transitorios
I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un
miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la
suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro
propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus
sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su
período al cumplirse los primeros seis años de la integración del
Tribunal.
II.- Los empleados que integran el personal docente y los porteros
de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por
las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la
presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no
previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección
General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión
integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que
concede la Constitución Política.
III.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad
de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley
Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus
nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente.
IV.- El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el
Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del
requisito de concurso de que habla el artículo 8º.
V.- El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del
artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil
novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones
correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de
diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta
y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus
funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o
departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y
de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio
de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente
anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la
Constitución.
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Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-El término de cuarenta días para dictar el fallo, a
que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios
que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la
vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución
al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis
meses.
*NOTA: El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 de 21 de noviembre
de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil.
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Fecha de generación: 8/10/2024 10:06:34