Texto Completo acta: 2BF9D
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N° 1581
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
El siguiente
ESTATUTO DE
SERVICIO CIVIL
TITULO I
De la Carrera Administrativa
(Epígrafe
adicionado por el artículo 1º
de la ley
Nº 4565 de 4 de mayo de 1970)
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Este Estatuto y sus
reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y
proteger a dichos servidores.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Para los efectos de esta Estatuto se considerarán servidores del Poder
Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público y
nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo
3º.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:
a)
Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos
que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las
labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de
Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal
de las Bandas Militares; y
c)
Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del
Presidente o de los Ministros.
(Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de
confianza:
a)
Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b)
El Procurador General de la República.
c)
Los Gobernadores de Provincia.
d)
El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al
Presidente de la República.
e)
Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
f)
Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta
un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza,
mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No
podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de
Servicio Civil.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
g) Los cargos de directores y directores
generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio
al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que
actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del
Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la
prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la
Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución
declarándolo de confianza.
(Así adicionado el inciso anterior incluyendo su
Transitorio, por la Ley No.7767 de 24 de abril de 1998)
( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de
5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que
originalmente era el 5)
Ficha articulo
Artículo
5º.- Quedan también exceptuados
de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:
a)
El Tesorero Nacional.
b)
Al Subtesorero Nacional.
c)
El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
d)
Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de
puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980 ).
e)
Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos
en virtud de contrato especial.
f)
Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de
otros trabajos realizados sin relación de subordinación.
g)
Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código
Sanitario.
h)
Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de
Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo
280 del Código de Educación).
i)
Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y
Comunicaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de
la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961 y luego reformado por el artículo único
de la Ley Nº 3451 de 5 de noviembre de 1964).
j)
El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el
Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de
la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961).
k)
Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención
de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 45 de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999)
l) Los auditores y subauditores internos de los
ministerios y organismos adscritos.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 45 punto d) de la Ley No. 8292 de 31 de julio de
2002).
( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de
5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que
originalmente era el 6º)
Ficha articulo
Artículo
6º.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluído en
el régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las
disposiciones de este Estatuto:
1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición
bastará que el candidato escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos
para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el
Reglamento; y
2)
Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de
inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este Estatuto.
Estarán
comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes servidores:
a) Los subalternos de los jefes de misiones
diplomáticas;
b) Los cónsules y demás funcionarios y
empleados de oficinas consulares;
c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las
Jefaturas Políticas y de las Agencias Principales de Policía;
d) El personal de la Presidencia de la República
que no esté subordinado directamente al Presidente; y
e)
El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el servicio
activo de las armas.
(Así
reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955)
Ficha articulo
CAPITULO II
De
la Organización
Artículo 7º.- El Presidente de la República y los
Ministros de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en
lo que respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por
la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto
se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio
Civil.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
"la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Director General de Servicio
Civil será de nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de
oposición, dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de treinta
años y ciudadano en ejercicio.
b) Tener experiencia en cargos
administrativos de responsabilidad.
c) Tener capacidad técnica para el
cargo, que incluya conocimientos sobre sistemas modernos de administración de
personal.
d) No haber sido penado por la
comisión de delito o por infracción a la presente ley y a sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto público de
elección popular ni ser candidato para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber
desempeñado, en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo de dirección
ejecutiva en partidos políticos.
g) No estar declarado en
insolvencia o quiebra; y
h) No estar ligado por parentesco
de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con ningún
miembro del Tribunal de Servicio Civil.
i) Ser profesional con el grado
académico de licenciatura como mínimo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley Nº 7056 de 9 de
diciembre de 1986)
(Nota de
Sinalevi: Véase el numeral 8 de la Ley
de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022, que habla sobre los
requisitos que deberán cumplirse para el nombramiento del Director General de
Servicio Civil. Dicho numeral indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 8- Director de la Dirección General de Servicio
Civil. El Consejo de Gobierno nombrará por un período de seis años, al director
general de la Dirección General de Servido Civil, quien será seleccionado por
idoneidad, comprobada mediante concurso público de antecedentes, conforme a la
normativa técnica aplicable.
Para ser nombrado, el director general de la Dirección
General de Servicio Civil deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de treinta y cinco años y
ciudadano en ejercicio.
b) Tener experiencia comprobada de al menos siete años en
puestos de alta dirección pública.
c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya
conocimientos sobre sistemas de administración de personal.
d) No haber sido penado por la comisión de delito o por
infracción a la presente ley y sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser
candidato para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses
anteriores a su nombramiento, cargo o militancia en partidos políticos.
g) No estar declarado en insolvencia o quiebra.
h) Ser profesional con el grado académico de licenciatura,
como mínimo.
El cargo de director general de la Dirección General de
Servicio Civil es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que
no sea docencia o la investigación universitaria.
Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado al
director general de la Dirección General de Servicio Civil enviará el
expediente a la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días
naturales para objetar el nombramiento. Si en ese lapso no se produjera
objeción, se tendrá por ratificado. En caso contrario, el Consejo de Gobierno
sustituirá al director general de la Dirección General de Servicio Civil
objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo procedimiento.")
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para
sustituir al Director en sus ausencias temporales habrá un Subdirector,
subordinado al Director General, quien además tendrá las funciones específicas
que señale el reglamento de esta ley. Deberá reunir los mismos requisitos que
el Director General y su nombramiento se hará en igual forma que el de éste.
Ficha articulo
Artículo
10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento del Consejo de
Gobierno y estará integrado por tres miembros propietarios y tres miembros
suplentes.
Para
ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere reunir los mismos
requisitos que para ser Director General. Un miembro propietario y su respectivo
suplente deberán se abogados.
Los
miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos seis años, se
renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y devengarán
dietas.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
"la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga
asuntos que conocer.
El
reglamento de esta ley regulará sus modus operandi.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
"la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno.
a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos
V y IX de esta ley a los servidores comprendidos por la misma.
b)
Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección que establece
esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de emergencia, hasta por el término
improrrogable de seis meses; de estos nombramientos deberá darse aviso
inmediato a la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director
General de Servicio Civil:
a) Analizar, clasificar y valorar
los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a
la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de
Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 3299 de 13 de
julio de 1964)
Nota: ver Transitorio
de la Ley N° 3299 del 13 de julio de 1964.
b) Seleccionar los candidatos
elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo.
c) Establecer en la Administración
del Personal del Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios
para una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica de cada
empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y
otros formularios de utilidad técnica.
d) Promover la implantación de un
sistema moderno de administración de personal.
e) Promover programas de
entrenamiento del personal del Poder Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la
capacidad administrativa de supervisores, jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en el
Poder Ejecutivo; desarrollar y
recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con
la Oficina de Presupuesto.
g) Evacuar las consultas que se le
formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de
esta ley.
h) Levantar las informaciones a que
se refieren los incisos a) y c) del
artículo siguiente.
i) Dar el visto bueno a todos los
reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes
de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo.
j) Presentar en la primera quincena
del mes de febrero de cada año un informe al Presidente de la República sobre
las labores desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio anterior y
de sus proyectos para el siguiente.
Este informe deberá ser publicado
en el Diario Oficial.
k) Cualesquiera otras que le
correspondan en su carácter de Director del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 14.-Son atribuciones del Tribunal de Servicio
Civil, conocer:
a)
En primera instancia de los casos de despido, previa información levantada por
la Dirección General.
b)
En única instancia de las reclamaciones que le presenten los quejosos por
disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue
perjuicio causado por ellas.
c)
En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones
de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información
levantada por la Dirección General.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
"la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 15.-Es atribución de los Ministros de Gobierno,
dar los reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso
i), en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se
reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes
subalternos en relación con esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
De
la clasificación de empleos
Artículo 16.-La Dirección General de Servicio Civil
elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio
Civil, que contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de
investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las
atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el
Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como
base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios.
Ficha articulo
Artículo 17.- Por
empleo se entenderá un conjunto de deberes y responsabilidades ordinarios,
asignados o delegados por quien tenga autoridad para ello, que requieran el
trabajo permanente de un persona.
Ficha articulo
Artículo 18.-La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente similares con
respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal manera que pueda
usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en la
clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de
educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia, habilidad y
otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para
escoger a los nuevos empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo
nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en
grados, determinados por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del
ingreso al Servicio Civil
Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:
a) Poseer aptitud moral y física propias para el
desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y
costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de
los Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento
respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.
( La Sala Constitucional mediante resolución
N° 5597, del 22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación
hecha por la Dirección General de Servicio Civil al inciso a) de este artículo
"en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes
se encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional de la
pena.")
b)
Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que
establece la Constitución de la República.
c)
Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el "Manual
Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de puesto de que
se trate.
d)
Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que
contemplan esta ley y sus reglamentos.
e)
Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el
personal.
f)
Pasar el período de prueba; y
g)
Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y
disposiciones legales aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO V
De
la Selección de Personal
Artículo 21.-La selección de los candidatos elegibles para
servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección
General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 22.-La
selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá
únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo
IV. Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General
deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran
las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la
Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las
pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil se calificarán con una
escala del uno al ciento, estableciendo la de setenta como calificación mínima
aceptable. Una vez calificados, se concederá preferencia a los jefes de
familia, a los servidores y exservidores públicos según lo establecerá en
detalle el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.-Al
ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se podrá proceder de acuerdo
con el artículo 33, salvo que el Ministro o Jefe autorizado decida no
llenarla por considerarlo conveniente y compatible con el buen servicio público.
Ficha articulo
Artículo
25.-Para llenar la vacante que no sea objeto de
promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a
la Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole
sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del
cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca en el
"Manual Descriptivo de Empleos".
Ficha articulo
Artículo 26.-Al recibir el pedimento, la Dirección General
de Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor
brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las
preferencias a que tengan derecho.
En los casos en que sea necesario hacer concurso
para la vacante, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe
peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos.
Ficha articulo
Artículo 27.-El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger
al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de
elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo
que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar
ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la
Dirección General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina,
y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de Servicio
Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo
entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no
escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda
vez y el quinto, y así sucesivamente.
Cuando
un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean
escogidos candidatos de calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá
dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha
sido escogido.
Ficha articulo
Artículo 28.-Queda
prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo tramitar solicitudes de
empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo la Dirección General
podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras entidades para que
tramiten solicitudes de empleo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Será
nulo cualquier nombramiento que se hiciere en contravención a esta ley, pero
si el funcionario o empleado hubiere desempeñado el cargo o funciones, sus
actuaciones que se ajusten a la ley y los reglamentos serán válidas.
Ficha articulo
Artículo 30.-Para que
un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar
satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio
contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas
disposiciones:
a) Por regla general sólo se aplicará en los
casos de iniciación de contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá
exigirse en todos los casos de promoción o traslado en que convenga para
garantizar mejor el servicio público.
b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir
libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar
al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.
c) El Director General podrá ordenar la remoción
de cualquier servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre
que su nombramiento fué el resultado de un fraude, de una confusión de
nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído
de previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De
las promociones y traslados
Artículo 32.-Se considerará promoción solamente el ascenso
a un puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo
de Empleos".
Ficha articulo
Artículo 33.-Las
promociones de un grado al inmediato superior las podrán hacer los Jefes
tomando en cuenta en primer término las calificaciones periódicas de sus
empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre
que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los candidatos a la
promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser promovidos.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las demás
promociones se harán mediante solicitud de los interesados y examen de
prueba que hará la Dirección General de Servicio Civil. El Tesorero
Nacional no pagará salarios a empleados que hayan sido promovidos sin
ajustarse al procedimiento que establece esa ley.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las permutas de servidores públicos que
ocupen cargos de igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los
Jefes respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de clase
diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General de Servicio
Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.
Ficha articulo
Artículo 36.-Cuando se
compruebe incapacidad o deficiencia en el desempeño de un puesto, el
servidor puede ser trasladado a otro puesto de grado inferior, disposición
que se aplicará únicamente de acuerdo con los resultados de la calificación
periódica y una vez que se haya oído al servidor. Del acuerdo de traslado
cabrá apelación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación, para ante el Tribunal de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De
los derechos y deberes
Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos
por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos
que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo,
o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince
días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles
durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos
podrán no ser consecutivos.
Quedan
a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública,
el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de
excepción con goce de salario o sin él según lo establecerá el Reglamento
de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a
cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al
servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas
que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del
empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o
fracción de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho
preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el
empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de
haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por
concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las
mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la
indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo
cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer
despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Para
el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los
fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y
para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la
obligación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971, reforma que a su vez fue
INTERPRETADA AUTENTICAMENTE por la Ley N 5173 de 10 de mayo de 1992, artículo
1º, en el sentido de que "los trabajadores que se acojan -aún
voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,
concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos
sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las
municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.")
(Texto modificado por Resolución de la Sala
Constitucional No. 8232-00 de las 15:04 horas del 19 de setiembre de 2000).
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no
pase de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo
menor de quince años a su cargo. Si el cónyuge del servidor público
trabajare para el Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este
derecho. En los presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el
mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en
cuyo caso les corresponderá una suma proprcional al tiempo servido.
El
sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código
de Trabajo.
Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los
servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y
tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores
pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.
(Párrafo adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 1835
de 11 de diciembre de 1954 y luego reformado por el artículo 2º de la ley Nº
3929 de 8 de agosto de 1967)
i) Todo servidor público tendrá derecho al
retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública
durante el término y demás condiciones que disponga la Ley General de
Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso. El servidor
retirado continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al
cargo de Diputado, al momento de asumirlo y mientras dure en funciones
suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período
a que corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con los
mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su
contrato.
Quien
ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el Diputado, estará sometido
al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto a inamovilidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley Nº 4593 del 1 de julio 1970)
k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá
derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período
se distribuirá un mes antes del parto y tres después.
Durante
este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del
subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el ciento por ciento
(100%) de su salario.
Los
beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del Tribunal Supremo
de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa y Contraloría General de
la República, y a las servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen
de Servicio Civil.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
Ficha articulo
Artículo 38.-Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar
a los empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá
establecerse, la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a
cuyo efecto los servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con un
dos por ciento de su salario mensual. Una ley especial regulará la forma de
operación de esta Caja.
Ficha articulo
Artículo
39.- Son deberes de los servidores públicos:
a)
Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus
cargos.
b)
Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo
que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún
después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que
están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme al artículo 147,
inciso 1), del Código de Procedimientos Penales.
c)
Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución
por actos inherentes a sus empleos.
d)
Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social; y
e)
Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio del
cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que no se origine queja
justificada por mal servicio o atención.
Ficha articulo
Artículo 40.-Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política
partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas
de neutralidad que establece el Código Electoral.
b)
Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones
o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las excepciones muy
calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores de Trabajo.
c)
Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna represalia
de orden político electoral o que implique violación de cualquier otro
derecho que concedan las leyes; y
d)
Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en donde
trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de otras
entidades oficiales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De
las correcciones disciplinarias
Artículo 41.-Para garantizar mejor el buen servicio público
se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia
oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas
facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el Reglamento
Interior de Trabajo.
b) Advertencia
escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un
mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o cuando las leyes de
trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el
despido y en los demás casos que determinen los reglamentos interiores de
trabajo.
c) Suspensión
del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por quince días
una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquél indique,
en todos aquellos casos en que conforme a los reglamentos interiores de
trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos por el
contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá
también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el
tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto
excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de
sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el
servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto
que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del
cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la excarcelación
bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria.
Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá
aplicarse por más de quince días en los casos de excepción que
expresamente determinen los reglamentos de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 42.-La imposición de las correcciones
disciplinarias a que se refiere el artículo anterior no tendrá más
consecuencia que las que se derivan de su aplicación y, por tanto, no
implica pérdida de los derechos otorgados por la presente ley.
Las
correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los papeles
respectivos en el expediente personal del servidor.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del
Régimen del Despido
Artículo 43.-Los servidores públicos sólo podrán ser
removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo
81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que
impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de
los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.
La
calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento
de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Todo
despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y
hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los
adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con
observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a
conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de
despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que
la funda.
b) La Dirección General de Servicios Civil hará
conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable
de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación,
a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto
con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución de Amparo N° 675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso
sobre el inciso anterior que "...éste sólo puede ser interpretado en
concordancia con el principio de
la Constitución Política
, si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día siguiente
del que se recibió la notificación correspondiente...)
c) Si vencido el plazo que determina el inciso
anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente
hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más
trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por
la Dirección General
de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o
funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario
para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o
para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá
decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el
ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil.
Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o
funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como
consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de
arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable
para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al
período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión
por causas ajenas al trabajo.
( La Sala Constitucional mediante resolución
N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la suspensión provisional
a que hace referencia el inciso d) de este artículo, debe decretarse
mediante resolución motivada y con goce salarial.)
e) Si el interesado se opusiere dentro del término
legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información
que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará
intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince
días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio
Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima
necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y
practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su
mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación
de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
(El
inciso e) de este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
"la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a
la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en
la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada."
).
Ficha articulo
Artículo 44.-Las partes tendrán un
término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso
se concederá en ambos efectos para ante el (*)Tribunal Administrativo
del Servicio Civil. El fallo del (*) Tribunal Administrativo del
Servicio Civil será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará
en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la
restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago
en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución
del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe
del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a
título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la
terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 4186 de 9 de setiembre de 1968)
(*)(Así reformado por el artículo 14 de la Ley Creación de los
Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de octubre de 2009.
Originalmente, dicha función había sido encomendada al Tribunal Superior de
Trabajo. No obstante, por resolución de la Sala Constitucional No.6866 de 1 de
junio de 2005, la participación de dicho ente fue declarada inconstitucional).
(Este artículo fue interpretado por resolución
de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido
de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es
contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación
de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en
que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Ficha articulo
Artículo 45.-Los derechos y acciones provenientes de la
presente ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente
por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 46.-Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil
en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe
el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia
y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la
judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal
manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las
disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que
con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada."
)
Ficha articulo
Artículo 47.-No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el
Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los
servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles
conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de
Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime
que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy
calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de
fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica
reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo
menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La
mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se
trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la
conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación
de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General de la nómina
de los despedidos para su inscripción preferente entre los candidatos a
empleo.
Si
alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a suspensión
temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente autoridad podrá
también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del
Régimen de Sueldos
Artículo 48.-Los sueldos de los funcionarios y empleados
protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo
inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.
b)
Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por
una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas
correspondientes a cada categoría de empleos.
c)
Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones fiscales,
las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las
distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas
para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de
Trabajo.
d)
Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b), los Jefes
respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a factores como
la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y demás cualidades
que resulten de la calificación periódica de sus servidores, todo esto con
sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de Salarios. Los Jefes de las
diversas secciones del personal administrativo, deberán obtener, de previo a
tales aumentos, la venia del supervisor jerárquico; aumentos que estarán
sujetos a lo dispuesto en el inciso e) de este mismo artículo; y
e)
Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de empleados
o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el Presupuesto
o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el aumento no se hará
efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de Presupuesto Ordinario, o en
un presupuesto extraordinario. La Dirección General de Servicio Civil,
informará a la Tesorería Nacional de los aumentos de los sueldos de los
servidores públicos.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De
las Disposiciones Finales
Artículo 49.-Quedan exentos de los impuestos de papel
sellado, timbre y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes
y actuaciones de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación
de esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios
dependientes del Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de
pleno derecho protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece
para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 51.-
Los casos no previstos en esta ley,en sus reglamentos
o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el
Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de
Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la
costumbre y el uso locales.
Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de
22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de
febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las
disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se
opongan a este Estatuto.
Transitorios
I.-A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un
miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la
suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro
propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos
serán nombrados en propiedad por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su
período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.
II.-Los empleados que integran el personal docente y los porteros de
escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las
disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente
ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos
en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de
Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se
podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución
Política.
III.-Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad
de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley
Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus
nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente.
IV.-El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el
Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del
requisito de concurso de que habla el artículo 8º.
V.-El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del
artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil
novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones
correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de
diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y
cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
VI.-La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus
funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o
departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y
de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio
de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente
anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la
Constitución.
Ficha articulo
TITULO II
De
la Carrera Docente
(*NOTA:
El presente Título -artículos 52 al 181, inclusive- fue adicionado por ley
Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, artículo 2º)
CAPITULO I
De
los Conceptos Fundamentales
Artículo 52.-Este título regula la carrera docente,
determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio
oficial, así como las obligaciones y derechos de los servidores.
Ficha articulo
Artículo
53.- Son sus fines:
a)
Establecer la docencia como carrera profesional;
b) Exigir del servidor docente, la necesaria
solvencia moral y profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión;
c) Velar porque el servidor docente labore dentro
del campo específico de su formación pedagógica y académica;
d) Establecer las jerarquías de la carrera
docente, en relación con la preparación pedagógica y académica rendimiento
profesional y el tiempo servido;
e) Dignificar al educador costarricense;
f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del
servidor docente, lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes;
y
g)
Garantizar el respecto a los derechos del servidor docente.
Ficha articulo
Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la
Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública:
quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia
o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o
certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el
Manual Descriptivo de Puestos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del ingreso al Servicio
Artículo 55.-Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Haber formado el expediente personal mediante
la presentación de los siguientes documentos:
1) Solicitud escrita del interesado;
2) Anulado por resolución de la Sala
Constitucional No. 5569-00 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.
3) Títulos, certificados o certificados de
estudios realizados y experiencias;
4) Certificado de salud expedido por las
dependencias autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública, el cual
deberá renovar cada dos años; y
5) Certificado judicial de delincuencia.
b) Reunir los requisitos que indica el artículo
20 de este Estatuto; y
c) Declarar que se está libre de obligaciones o
circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su
cargo.
Ficha articulo
Artículo 56.-Es obligación del Ministerio de Educación Pública
y derecho del educador, velar porque se mantenga al día el expediente
personal de servicio. No obstante, el servidor deberá aportar aquellos
documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan
favorecer, de algún modo, su situación profesional.
Ficha articulo
CAPITULO III
De
las Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 57.-Son deberes del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como
toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no
maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la
democracia costarricense; mantener su dignidad profesional, su devoción al
trabajo docente y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso
lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia
o acordada su suspensión o despido concedida, de acuerdo con lo que
establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la
educación; atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose por
superar sus diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar
en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber y
de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones
nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución
Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción directa y sistemática en
la formación de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir
conforme a los valores superiores del hombre y de la sociedad;
f) Asistir puntualmente a las actividades
inherentes a su cargo, conferencias y los actos escolares para los cuales sea
convocado por autoridad competente;
g) Llevar con esmero y en debida forma los libros
y registros reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso
de ausencia y justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de
las ausencias de los alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso
de pensión o renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el
Ministerio, de común acuerdo con el supervisor, podrá reducir el plazo del
preaviso;
k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad
pedagógica por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional
que promueva el Ministerio de Educación Pública; y
l) Observar, dentro y fuera del plantel, una
conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las
leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al
orden público o al régimen democrático constitucional;
b) Realizar actividades de política electoral dentro del
plantel o durante sus labores;
c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de
alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o
menoscabe su dignidad profesional;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que
no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser
autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación
Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o
facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del
establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias
religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación
compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten
sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a
la moral pública;
h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior
expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o
declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la
institución; e
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del
Régimen Disciplinario y sus Procedimientos,
y
del Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 59.-Ningún miembro del personal docente podrá ser
sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos
establecidos en la presente ley; las faltas en que incurra un educador son de
dos clases:
Graves y leves.
Ficha articulo
Artículo 60.- Además
de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera
falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58.
Ficha articulo
Artículo 61.-Se
considera falta leve cualquier violación de los deberes, obligaciones o
prohibiciones que esta ley determina, salvo lo establecido en el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 62.-Toda falta grave podrá ser sancionada con el
despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal
de la Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo
examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el
Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el
descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o
bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.
La
violación a los establecido en los incisos d) y e) del artículo 58 será
sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a 3
meses.
Ficha articulo
Artículo 63.-Las faltas leves sancionarán con:
a) Amonestación oral;
b) Advertencia escrita; o
c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.
Ficha articulo
Artículo 64.-La aplicación de las sanciones contempladas en
los incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva
del jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La
contemplada en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director
del Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las
probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los
deberes del servidor.
Ficha articulo
Artículo 65.-Toda queja o denuncia deberá ser presentada
ante el jefe inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de
la misma, la reservará para su conocimiento o la elevará al Director del
Departamento de Personal de Ministerio de Educación Pública. Si este
funcionario hallare mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos,
conforme lo previsto en este capítulo.
En
igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los hechos
llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare que
procede actuar de oficio.
Ficha articulo
Artículo 66.-Recibida por el superior queja o denuncia, o
informado de presunta falta, si fuere de su competencia según la gravedad de
la misma, procederá a levantar la información y resolverá lo conducente, a
la mayor brevedad posible. Dicha resolución,
cuando implicare advertencia escrita, será propuesta al Director del
Departamento de Personal, quien resolverá en definitiva.
Si
por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre comisión de falta
que no fuere de su competencia elevará el asunto, sin resolución, al
Director del Departamento de Personal, quien procederá conforme a lo
establecido en el artículo 68.
Contra
las resoluciones del Director del Departamento de Personal, dictadas en los
procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto la comprendidas en el
primer párrafo de este mismo artículo, caben los recursos de revocatoria y
apelación para ante al Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean
interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Este Tribunal resolverá en definitiva y
devolverá los autos al Director del Departamento de Personal para su
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 67.-En casos
y muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se
considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director
de Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a
otro puesto, mediante acción de personal.
Ficha articulo
Artículo 68.-Para el trámite de las diligencias, el
Departamento de Personal contará con el número de instructores necesarios.
El
instructor de personal encargado de sustanciar una información, procederá
en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los
cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente o la
información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así como los
testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.
Ratificados
los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 69.-Si de la instrucción no resultare mérito para
continuar las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante
resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.
En
caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren, de los
cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que
notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo
indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer
las pruebas en abono de los mismos.
Cuando,
sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que le concede el párrafo
anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.
Ficha articulo
Artículo 70.-Recibido
el descargo del acusado, el instructor procederá a evacuar la prueba, con
las mismas formalidades que prescribe el artículo 68 y siguientes.
Ficha articulo
Artículo 71.-Evacuadas
las pruebas del acusado se tendrá por concluida la investigación. El
Director del Departamento de Personal pasará el expediente al Tribunal de la
Carrera Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos, no
resulte comprobada en forma evidente falta grave, en cuyo casos resolverá lo
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 72.-Si el
servidor incurriere en nueva causal de despido durante el período de
instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se
procederá conforme a lo establecido en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 73.-El Tribunal de la Carrera Docente verificará,
en el expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos;
subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en un término de
ocho días.
No
obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho días como máximo,
cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.
Ficha articulo
Artículo 74.-Vertido el fallo por el Tribunal, éste lo
comunicará al Director de Personal para su ejecución o lo elevará a
conocimiento del Ministro de Educación, para los efectos del artículo 62.
El
Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir
del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.
Ficha articulo
Artículo 75.-Cumplidos
los trámites estipulados en los artículos anteriores, el Ministro, salvo
que estimare procedente la conmutación prevista en el artículo 62,
presentará ante el Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido y el
expediente incoado. Dicho Tribunal podrá ordenar, para mejor proveer, las
diligencias o pruebas que juzgare indispensables.
Ficha articulo
Artículo 76.-Si
estuviere en trámite gestión de despido y el servidor incurriere en nueva
falta grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento del
Tribunal de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 77.-El Tribunal de Carrera Docente estará
integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación
Pública, quien lo presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General
de Servicio Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y
podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro
de la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros,
el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.
El
representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas
alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un
miembro de una organización diferente.
El
procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones de
educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por
simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva
votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo
79.- La
sede del Tribunal de Carrera Docente estará en las oficinas centrales del
Ministerio de Educación Pública y contará con los servicios
administrativos necesarios a cargo del presupuesto del Ministerio.
Los
miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las organizaciones de
educadores serán pagadas por dichas entidades, las de los representantes del
Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio Civil serán pagadas
por el Ministerio de Educación Pública.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 80.-El Jefe
de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública deberá asesorar
al Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente en materia de
procedimientos, cuando éste lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de
todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública,
tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no
reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en
cada caso corresponda;
b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de
Personal, en relación con la peticiones de los servidores, sobre derechos
inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá
alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota la vía
respectiva;
c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra
resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los
procedimientos de esta Capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este caso,
no tiene recurso ulterior; y
d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra
disposición legal le otorgaren.
Ficha articulo
Artículo 82.-Conocidas las informaciones instruidas por el
Departamento de Personal contra los servidores, por faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones y en su vida social, cuando éstas sean de las
comprendidas en el artículo 60 de esta ley, el Tribunal establecerá si las
mismas ameritan el despido del servidor, sin responsabilidad para el Estado,
en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.
No
obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo anterior,
podrá solicitarse, dentro de tercero día, adición o aclaración al mismo
fallo.
Resuelto
lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece en el artículo 74.
Ficha articulo
CAPITULO V
De
la Selección y Nombramientos
Artículo 83.-Para llenar las plazas vacantes de los
educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se
observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores
oferentes en servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de
matrícula o de lecciones, en los centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número
máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán
de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la
vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones para
completar el horario máximo legal.
De
igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número máximo de
lecciones, pero distribuido en diferentes instituciones, y que solicitaren la
ubicación de todo su trabajo en una sola de ellas.
En
todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios, la
experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y
c)
Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en
este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente
de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren
afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del
capítulo siguiente.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo
84.- Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y experiencia
requeridos, deben presentarse a la Dirección de Servicio Civil, en los
formularios que esta Dependencia suministrará.
Esta
oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en cada caso,
tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus particulares características.
Ficha articulo
Artículo
85.-Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá
llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en
el inciso c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las nóminas de
elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden
de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 86.-Los candidatos que proponga la
Dirección General de Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio de
Educación Pública, sólo con base en razones muy justificadas.
Si la Dirección General considerare
atendibles las objeciones, excluirá del Registro de Elegibles el nombre del
candidato, mediante resolución que notificará al interesado.
Ficha articulo
Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente
y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala
el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la
elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el
personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo
docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de
Servicio Civil.
Estos
jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima
que, en cada concurso, se requiera para obtener calificación de
"elegible".
Estarán
integrados por un delegado de cada una de las siguientes instituciones,
asociaciones y colegios:
1)
Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:
a)
Universidad de Costa Rica;
b)
Asociación Nacional de Educadores;
c)
Ministerio de Educación Pública;
d)
Dirección General de Servicio Civil; y
e)
Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de religión.
2)
Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a)
Universidad de Costa Rica;
b)
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;
c)
Asociación Nacional de Educadores;
d)
Ministerio de Educación Pública;
e)
Colegios Profesionales Docentes;
f)
Dirección General de Servicio Civil; y
g)
Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de religión.
Excepto
el delegado de la Dirección General, los restantes deberán ser
profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de candidatos.
La
sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de Servicio
Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva reunirse en
otro local u oficina.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 88.-Al elaborar las bases y promedios
para la selección, el Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los
requisitos que para cada clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los
siguientes aspectos:
a) Preparación profesional;
b) Experiencia afín a puesto solicitado;
c) Aptitudes del candidato en relación con el
cargo; y
d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado,
deban ser consideradas.
Ficha articulo
Artículo 89.-El Departamento de Selección de
Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de
servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el
registro de elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el
Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las
preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá
concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los años servidos
en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de
aportarse las certificaciones respectivas.
El Director General, mediante
resolución, hará la declaratoria de candidatos elegibles y ordenará su
inclusión en el respectivo; posteriormente se informará a los postulados el
resultado de su calificación.
El Departamento de Selección de
Personal, en cada caso, fijará la duración del "Registro de
Elegibles", siempre que no se hayan modificado las bases o promedios
ponderados: en caso contrario, procederá una recalificación de los candidatos
elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un puesto no
prescribirá antes de finalizar el curso lectivo para el cual se tramitó el
concurso.
Ficha articulo
Artículo 90.-Cualquier duda que se presentare al
evaluar los atestados que han de ser objeto de calificación, como
equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembros del
Jurado.
Ficha articulo
Artículo 91.-Los miembros del Jurado podrán solicitar,
a la Dirección General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente,
relativa a la calificación de los candidatos a fin de verificar la correcta
evaluación de los atestados que se ponderan.
Ficha articulo
Artículo 92.-Cuando en
un concurso se contare solamente con un candidato que reúna los requisitos
contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos, la Dirección General omitirá
el establecimiento de bases y lo declarará elegible a fin de que el
Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe el nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 93.-Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b)
del artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de carácter
sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del servidor cuya
cesación se solicita.
Para
la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo posible, según
los trámites que establece el Capítulo IV de este Título.
Según
la distancia a que el servidor labore, se le concederá un término no menor
de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que presente sus
descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasará el
expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en única
instancia.
Ficha articulo
Artículo 94.-Cuando se proceda de acuerdo con el artículo
anterior, el período de prueba se considerará extendido por el término que
resultare indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los
documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de
Servicio Civil.
Si
a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante el período
de prueba obedezca a comisión de falta grave, esta Dependencia queda
facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el plazo
durante el cual es servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen
de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el Título
I de esta ley, que rige para el despido de servidores regulares.
Ficha articulo
Artículo
95.-Satisfecho el período de prueba, el servidor no podrá ser despedido,
descendido ni trasladado, salvo por las causales previstas en este Título.
Ficha articulo
Artículo 96.-Cuando una plaza del personal propiamente
docente a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de
licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período
mayor de un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste
deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de
elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma
clase de puesto.
Cuando
una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso
lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso del titular o
cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública nombrará, en
forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del
personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de
Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no
calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las normas del artículo
97 siguiente.
En
todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de un
servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo,
impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles
para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el
nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado
por el resto del curso lectivo.
Si
durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán ser
llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el último
día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones del
puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en
plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso,
podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o
se prorrogare la licencia o permiso de éstos.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 97.-A falta de personal calificado para servir
plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán se designados
para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se
hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan
seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello,
con los servicios de los asesores supervisores correspondientes.
Estos
servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o
"aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya
personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo
siguiente.
Las
relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se
regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o
plazo fijo.
Ficha articulo
Artículo 98.-El Ministerio de Educación
Pública, la Universidad de Costa Rica o ambas instituciones en programas
cooperativos, ofrecerán a los "interesados" y "aspirantes"
bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria, en lugares lejanos incómodos o
insalubres, oportunidades para alcanzar la condición profesional exigida para
este nivel.
En tanto sigan regularmente con
éxito los cursos a que se refiere el párrafo anterior y hayan obtenido
calificación de servicios, estos servidores gozarán de estabilidad en sus
cargos. Podrán luego, cuando sus condiciones lo permitan, concursar para
puestos en propiedad.
Transitorio: Los
servidores "autorizados" o "aspirantes", que hubieren
completado al entrar en vigencia la presente ley por lo menos cinco años
consecutivos de servicios calificados con nota mínima de "Buena", en
el mismo nivel y especialidad, serán considerados servidores regulares, en el
grupo que, por sus estudios y experiencia, les corresponde.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De
los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
Artículo 99.-Los traslados, ascensos, descensos y permutas
de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la
enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición
del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que establece
este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes y
administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título
Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos,
traslados o permutas.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 100.-Podrán participar en los concursos que se
efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse,
ascender o descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en
este Título, los interesados cumplan con las normas que en este Capítulo se
establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento,
indicados en el capítulo anterior.
Para
obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable
haber cumplido el cargo anterior, como servidor regular, durante un período
no menor de dos años. Si un movimiento de éstos se hubiese producido dentro
del primer mes del curso, lectivo, no podrá concederse otro a la misma
persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad
al segundo mes de sus labores, esta prohibición regirá para el resto del
mismo curso, y además, para el siguiente.
Ficha articulo
Artículo 101.-Los movimientos de personal por traslado,
ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de
Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de
Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección
y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una
reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos
movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor
o caso fortuito.
Si
no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el
sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento;
entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación;
b) Cuando se comprobare que existen causa de
fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes
en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el
lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por
circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y
c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación
conflictiva de relaciones internas o públicas.
En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá
procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y
salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y
evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la
Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las
certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 102.-Las
personas que resultaren afectadas por la aplicación del inciso a) del artículo
101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes, de ubicación más
próxima a su puesto anterior.
Ficha articulo
Artículo 103.-Si en
cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una
reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare
el servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación
y su régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice, de
conformidad con el artículo 37, inciso f) de esta ley. Además, el afectado
tendrá derecho, preferente, por tres años, a ocupar cualquier plaza de
clase igual a la anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue
removido; ello no le impedirá concursar para puestos en otros lugares,
siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento, que establece
el Capítulo V de este Título.
Ficha articulo
Artículo 104.-Toda solicitud de permuta deberá presentarse,
por escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes,
conforme a las siguientes normas:
a) Las permutas sólo podrán se solicitadas por servidores
regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto
de permuta;
b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas
para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada años, según la
naturaleza y condiciones de los puestos; y
c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los
indicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse
permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.
Ficha articulo
Artículo 105.-Las permutas serán procedentes y
podrá resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme a lo que
establece el artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de
igual clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas
rurales o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales
o similares condiciones.
Si la solicitud de permuta bajo las
condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán derecho a incurrir
al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el
término de quince días.
Ficha articulo
Artículo 106.-Las
permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la
aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se
ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del
servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto
de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco
años de servicios.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De
la Clasificación del Personal
Artículo 107.-Para todos los efectos relacionados con la
presente ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación académica
y antecedentes personales, se clasifican en: profesores titulados; profesores
autorizados y profesores aspirantes.
Ficha articulo
Artículo 108.-Son
profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o
título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por
las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la
Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según
corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de
especificar las especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los
profesionales comprendidos en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 109.-Son
profesores autorizados los que, sin poseer título o grado específico para
el cargo que desempeñan, ostenten otros que sean afines, según será
determinado, para cada caso, en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 110.-Son
profesores aspirantes los que, por sus estudios y experiencias, no pueden ser
ubicados en ninguno de los dos grupos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 111.-Los
profesores autorizados podrán ejercer la función docente en interinidad, en
tanto los cargos no sean solicitados por profesores titulados. Si no hubiere
personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos, en igual,
condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición: los profesores
autorizados y aspirantes que adquieran propiedad en sus cargos, de
conformidad con esta ley, y quienes gocen del derecho de estabilidad, a que
se refiere el artículo 98.
Ficha articulo
Artículo 112.-Los
derechos que esta clasificación confiere rigen, en cada caso, para la
especialidad de cada profesor titulado o autorizado.
Ficha articulo
Artículo 113.-Podrán concursar para puestos en
propiedad las personas comprendidas en los grupos de titulados y quienes se
ubican en los grupos de autorizados, que en cada caso se indican, siempre que
cumplan con los requisitos que, para las diferentes clases, determine la
Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 114.-Para
efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá
tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que
establece la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 115.-Para efectos de sueldo, la asignación a un
grupo, así como los cambios posteriores, los hará el Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las
certificaciones que, para estos fines, aporten los interesados. La validez de
la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección General de
Servicio Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo
del asunto.
La
Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal oído,
en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo, determinará la
ubicación en el grupo correspondiente de las personas con estudios en el
exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de Costa Rica o el
Consejo Superior de Educación, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 116.-Los puestos en escuelas primarias para
adultos, escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos con los profesionales
comprendidos en los grupos determinados para la enseñanza primaria, sin
perjuicio de los sueldos que para aquellos puestos se establezcan.
Ficha articulo
Artículo 117.-La
Dirección General de Servicio Civil podrá establecer diferente valoración
para los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con el nivel de enseñanza
en que laboren.
Ficha articulo
Artículo 118.-Para los efectos de la clasificación que
comprende este título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados
profesionales, se indicarán con letras, del siguiente modo:
K: Enseñanza Preescolar;
P: Enseñanza Primaria;
M: Enseñanza Media;
V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);
E: Enseñanza Especial;
N: Enseñanza Normal;
S: Enseñanza Superior;
T: Profesor Titulado;
AU: Profesor Autorizado;
AS: Profesor Aspirante.
En
la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará
con números en orden descendente, según su rango.
Ficha articulo
Artículo 119.-Los profesores titulados de Enseñanza
Preescolar se clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2, KT-1.
a)
Forman el grupo KT-3 lo doctores y licenciados en Ciencias de la Educación,
con especialidad en Preescolar;
b)
Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con
especialidad en Preescolar; y
c)
Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria que hayan aprobado
los estudios de la especialidad en Preescolar, exigidos al Bachiller en
Ciencias de la Educación, y posean el Certificado de Idoneidad, extendido
por la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 120.-Los profesores autorizados de Enseñanza
Preescolar se clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-2 Y KAU-1.
a)
Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado o de bachiller
en Ciencias de la Educación en otra especialidad y los profesores de Enseñanza
Primaria que posean el Certificado de Idoneidad para otra especialidad,
extendido por la Universidad de Costa Rica y hayan aprobado los estudios
exigidos al bachiller en Ciencias de la Educación;
b)
Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor de Enseñanza
Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres de Enseñanza Media;
c)
Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres y los
graduados que sean bachilleres; y
d)
Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado que faculte
para ejercer la función docente.
Ficha articulo
Artículo 121.-Los profesores autorizados comprendidos
en los grupos KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido adiestramiento formal
en Preescolar, durante un período mínimo de seis meses, podrán concursar para
puestos en propiedad, y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de
los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares. Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los
grupos mencionados que posean un Certificado de Idoneidad para la enseñanza de
la música o tengan, además, dos o más años de experiencia en Preescolar,
calificada con nota de Bueno o superior a ésta.
Ficha articulo
Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza
primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3,
PT-2 Y PT-1.
a) Forman el grupo PT-6 los doctores y
licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria;
b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en
Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria; además los
profesores de enseñanza primaria que hayan aprobado los estudios de
especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de La Educación
y posean el Certificado de Idoneidad;
(Así reformado este inciso por resolución
de la Sala Constitucional N° 2413-07, de las dieciséis horas con
dieciocho minutos del 21 de febrero del 2007).
c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título
o certificado de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en
otra especialidad; también los profesores de enseñanza primaria o
postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media, que
además posean otro título o certificado no considerado anteriormente, que
lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes para la enseñanza de la
religión;
d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título
de profesor de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los
maestro normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título
de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto Pedagógico de
Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;
e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de
Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los
graduados de esta misma institución que sí lo sean y los graduados del
Instituto Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza
Media; y
f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de
Educación Primaria graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No.4808 del 3 de agosto de 1971).
Ficha articulo
Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Primaria se clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1.
a)
Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el segundo
año en una escuela normal, que tenga base en bachillerato; los que tengan
aprobados los estudios generales y un año en la Facultad de Educación, y
los egresados de I.F.P.M., con título de bachiller; y
b)
Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro título o
certificado que acredite para ejercer la función docente los que hayan
aprobado el primer año de los estudios conducentes al título de profesor de
Enseñanza Primaria, en una escuela normal con base en bachillerato; y los
que tengan aprobado el quinto año en el I.F.P.M.
Ficha articulo
Artículo 124.-Podrán concursar para puestos en
propiedad y una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos
que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores
autorizados de enseñanza primaria que tengan cinco años o más, de experiencia
específica, calificada con notas no inferiores a Bueno.
Ficha articulo
Artículo 125.-Son
profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren en instituciones de ese
nivel, desempeñando funciones docente-administrativas impartiendo lecciones
sobre materias académicas del plan de estudios, no comprendidos en el campo
técnico-profesional y especial.
Ficha articulo
Artículo 126.-Los profesores titulados de enseñanza media
se clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y
MT1".
a)
El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de enseñanza
media o de Estado, posean el título de doctor académico en su especialidad.
Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes: profesor de enseñanza
primaria, profesor de enseñanza media y licenciado en la especialidad.
Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los
licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de Ciencias
Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas escuelas de
Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa Rica;
b)
Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de enseñanza
media o de Estado, tengan el título de licenciado en la especialidad. También
quienes sean licenciados de la Escuela de Educación de la Universidad de
Costa Rica o de la Universidad Nacional;
c)
El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de enseñanza
media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados o bachilleres de
la Facultad o departamento correspondiente de la Universidad de Costa Rica o
profesor de enseñanza primaria. Igualmente comprende a los bachilleres en
Ciencias de la Educación de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado
los estudios completos requeridos para obtener la licenciatura en su
especialidad;
d)
El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de enseñanza
media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes que hayan aprobado
los estudios pedagógicos completos que se requieren para la enseñanza
media;
e)
El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad de
Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan realizado
estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza de la religión. A
los graduados de otras facultades o departamentos de la Universidad de Costa
Rica, que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos requeridos para
la enseñanza media.
A
los profesores de enseñanza primaria que posean un certificado definitivo,
que habilite para el ejercicio de la enseñanza media;
f)
El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias y Letras
de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional, que no hayan
realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres de enseñanza media que, a
su vez, posean un certificado de aptitud, de capacitación o de idoneidad
para la enseñanza media, extendido por la Universidad de Costa Rica o la
Universidad Nacional. Del mismo modo a los bachilleres de enseñanza media
que tengan aprobados los cursos correspondientes al tercer año de la carrera
específica, que sigan en la Universidad de Costa Rica o en la Universidad
Nacional.
También
quienes posean autorización provisional para el ejercicio de la enseñanza
media, extendida por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad
Nacional.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de agosto de 1975).
Ficha articulo
Artículo 127.-Los profesores autorizados de Enseñanza Media
se clasifican en dos grupos, denominados MAU-2 Y MAU-1
a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de
Doctor, Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades que no sean la
de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los Bachilleres de la
Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y
b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de
Enseñanza Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y
Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela,
Normal Superior.
Transitorio
al artículo 127.
Mientras
exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los profesores de Enseñanza
Primaria y los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del
Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este
grupo.
Ficha articulo
Artículo 128.-El
profesor titulado de Enseñanza Media que labore en una especialidad ajena a
la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2;
pero será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados
al cual corresponde, por sus estudios, una vez cumplido el quinto año de
servicio bien calificados.
Ficha articulo
Artículo 129.-Los profesores autorizados de Enseñanza
Media que hayan cumplido el mínimo de cinco años de experiencia específica, calificados
con nota no inferior a Bueno, podrán concursar para puestos en propiedad y, una
vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere la
presente ley a los servidores regulares.
Ficha articulo
Artículo 130.-Son
profesores de Enseñanza Técnico-Profesional, aquellos que laboren en
instituciones de Enseñanza Normal en colegios profesionales, agropecuarios,
comerciales, industriales o de artes, en colegios de Enseñanza Media y
Especial y en la escuela primaria, como profesores de campo, taller, artes
industriales, educación para la vida en familia, educación musical, educación
física, artes plásticas, dibujo, o cualquier otra especialidad, comercial,
industrial, agrícola, ganadera, artística o de artesanía.
Ficha articulo
Artículo 131.-Los profesores titulados de enseñanza técnico
profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3,
VT2, y VT1.
a)
Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado,
ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o por
un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado los
estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o primaria;
b)
Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de las
especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean bachilleres en
la especialidad, profesores de enseñanza primaria o postgraduados del IFPM;
c)
Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de las
especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una institución
de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de tres años; y
d)
Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel
universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.
Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3
quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad de
Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.
Igualmente
quienes posean el certificado de aptitud superior extendido por la
Universidad y que, además, tengan el título de profesor de enseñanza
primaria o el de postgraduado en el Instituto de Formación Profesional del
Magisterio, con base en bachillerato;
e)
Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o politécnico
de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de dos años. Todos éstos
que no hayan sido considerados en el inciso d) anterior. También forman
parte de este grupo, quienes posean el certificado de aptitud, extendido por
la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional. Además los
egresados universitarios de las carreras técnico profesionales o de artes y
los que hayan aprobado el primer ciclo en el Conservatorio de Música de la
Universidad de Costa Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza
media; y
f)
Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad extendido por
la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.
Además
los que, aparte de tener el título de profesor de enseñanza primaria, sean
graduados de un colegio profesional. Asimismo, cualquiera de los casos
comprendidos en el inciso e) anterior, pero que no posean el título de
bachiller, extendido por un institución de enseñanza media.
Transitorio II.- Se consideran incluidos en el grupo VT1 los
graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de agosto de 1975).
Ficha articulo
Artículo 132.-Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional
se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.
a)
Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales o de artes
y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores de cinco años; los que
tengan título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados del
I.F.P.M. que sean bachilleres; además, los bachilleres que posean un
certificado de estudios específicos, obtenido en otros centros docentes
autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean mayores de dos años;
y
b)
Forman el grupo VAU1 los postgraduados del Instituto de Formación
Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes
autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de dos años,
los egresados sin título de un colegio profesional o de artes y oficios y
todos los citados en este inciso, que no tengan bachillerato y los
bachilleres de enseñanza media; también los maestros que obtuvieron el
certificado de idoneidad especial antes de 1955, que estuvieren nombrados en
propiedad e impartan asignaturas especiales.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de
agosto de 1975 ).
Ficha articulo
Artículo 133.-El
Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado, que labore en otro
campo ajeno a su especialidad, será considerado, para los efectos de esta
ley, dentro del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro del grupo de titulados
al cual corresponda por sus estudios, una vez cumplidos tres años de
servicios calificados con la nota mínima de Bueno.
Ficha articulo
Artículo 134.-Podrán concursar para puestos en
propiedad, y una vez escogidos de la nómina respectiva gozarán de los derechos
que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores
autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2,
que hayan cumplido por lo menos tres años de servicios bien calificados, como
profesores de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros o
empleados en su especialidad; también podrán hacerlo la personas comprendidas
en el grupo VAU-1, que hayan cumplido por lo menos cinco años de servicios bien
calificados como profesores de la asignatura respectiva, o diez años como
obreros o empleados en su especialidad.
Ficha articulo
Artículo 135.-Son profesores de Enseñanza Especial,
aquellos que laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo funciones
docente-administrativas, impartiendo lecciones de tipo académico a niños,
adolescentes o adultos cuyas características físicas, mentales, emocionales
o sociales se aparten del tipo normal y requieran tratamiento, según técnicas
y métodos especiales para la enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 136.-Los profesores titulados de Enseñanza
Especial se clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y
ET-1.
a)
Forman el grupo ET-4 quienes, a m+s del título de profesor, posean el de
Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología, Enseñanza Especial o
Niños Excepcionales;
b)
Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean el de
bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en esta especialidad o en
Psicología, en la Escuela Normal Superior o en la Universidad de Costa Rica;
c)
Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o de
Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre que
cuenten con una experiencia específica bien calificada, no menor de dos años
de Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un tiempo no menor de
seis meses para este nivel; en este caso, el aprovechamiento se comprobará
con certificación extendida por instituciones nacionales o extranjeras,
reconocidas por nuestra Universidad, o por el Consejo Superior de Educación,
según corresponda. A falta de los estudios específicos mencionados, será
equivalente la experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período
mínimo de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno; y
d)
Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor de Enseñanza
Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos ellos,
siempre que reúnan las condiciones de experiencia, estudios específicos, o
la experiencia indicada en el inciso c) anterior.
Ficha articulo
Artículo 137.-Los profesores autorizados de Enseñanza
Especial se clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.
a)
Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines a la Enseñanza
Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales comprendidos en el
inciso c) del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la
experiencia que ahí se indican. También los sacerdotes y quienes, a más
del título de maestro o profesor, posean un certificado que acredite para la
enseñanza de la Religión; y
b)
Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d) del artículo
anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican,
además, quienes posean un certificado que acredite para la enseñanza de la
Religión.
Ficha articulo
Artículo 138.-Los profesores autorizados de Enseñanza
Especial que reúnan los requisitos de estudio y experiencia o, en su defecto,
de la experiencia equivalente, indicados en el inciso c) del artículo 136,
podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina
respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los
servicios regulares.
Ficha articulo
Artículo 139.-El
profesor titulado en Enseñanza Especial que labore en una especial ajena a
la suya será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo
EAU-2; pero será ubicado en la otra especialidad, dentro del grupo de
titulados al cual corresponda, por sus estudios o experiencia, una vez
cumplido el quinto año de servicios bien calificados.
Ficha articulo
Artículo 140.-Son profesores de Enseñanza Normal,
quienes sirven en funciones docentes administrativas o impartan lecciones en
instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre
asignaturas comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las
que se han ubicado en el campo "técnico-profesional".
Ficha articulo
Artículo 141.-Los profesores titulados de
Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;
a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del
título de Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria,
posean un título académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en
el artículo 122;
b) El grupo NT-2 comprende a las
personas que tengan título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de
Estado; también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias de la
Educación; y
c) El grupo NT-1 comprende a
quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, posean un
Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica o por la
Escuela Normal Superior.
Ficha articulo
Artículo 142.-Los profesores autorizados de
Enseñanza Normal se clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2 comprende a
quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una
experiencia mínima de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza
Normal, cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende
a quienes posea un título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir
asignaturas de su competencia; y
b) El grupo NAU-1 comprende que
quienes, a más del título de Profesor de enseñanza Primaria, tengan una
experiencia en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota mínima de Muy
Bueno.
Ficha articulo
Artículo 143.-Todas las personas comprendidas en el
grupo NAU-2 podrán además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos
de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los
servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios pedagógicos
mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el período de
prueba.
Ficha articulo
Artículo 144.-El profesor titulado de Enseñanza
Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una
especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y
hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y
experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en
esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original.
Ficha articulo
Artículo 145.-Son profesores de Enseñanza Especial
Superior que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza
Media, Técnico-Profesional o Especial, en funciones docente-administrativas, de
investigación, o impartiendo lecciones sobre materias del respectivo plan de
estudios.
Ficha articulo
Artículo 146.-Los profesores titulados de
Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos, denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3 quienes, a
más de poseer título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los
estudios pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al
profesor de Estado, y tengan una experiencia de nivel universitario no menor de
dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial (en su
especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores, licenciados o
ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado los estudios
pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia específica, de nivel
universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media,
Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2 los
bachilleres universitarios y lo egresados de una facultad de la Universidad de
Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos, si
hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos a Profesores de
Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia
específica, de nivel universitario no menor de cinco años, o en la Enseñanza
Media, Técnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1 los
bachilleres universitarios y los egresados de una facultad de la Universidad de
Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años, sin los
estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza, que posean una
experiencia docente específica, de nivel universitario, no inferior a cinco
años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su
especialidad, no menor de diez años.
Ficha articulo
Artículo 147.-Los profesores autorizados de
Enseñanza Superior se clasifican tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y
SAU-1.
a) Forman el grupo SAU-3 los
doctores, licenciados e ingenieros, todos de nivel universitario, sin los
estudios pedagógicos ni la experiencia que se indican en el inciso a) del
artículo 146. También las personas comprendidas en el inciso b) del mismo
artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero
que no hubiesen cumplido la experiencia que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo SAU-2, quienes
estén comprendidos en el inciso b) del artículo 146, pero no posean los
estudios y la experiencia que en él se indican, ni la experiencia requerida en
el inciso c) del mismo artículo; y
c) Forman el grupo SAU-1, quienes
posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado.
Ficha articulo
Artículo 148.-Las personas en los grupos SAU-3 y SAU-2
que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada caso,
en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una vez
escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley
confiere a los servidores regulares.
Ficha articulo
Artículo 149.-Los profesores titulados de Enseñanza
Superior y los autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones
o realicen trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán
considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán
aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.
Ficha articulo
Artículo 150.-El Consejo Superior de Educación, podrá
reconocer estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo, para que,
quienes los posean puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del
presente escalón.
En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá,
asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a
sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma
serie, a grupos superiores del escalafón
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De
la Evaluación y Calificación de Servicios
Artículo 151.-Los servidores comprendidos en la presente
ley, recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios.
Para tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los
respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa
consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 152.-La evaluación deberá tomarse en cuenta
en toda "Acción de Personal" que beneficie al servidor y como factor
que se considerará para los traslados aumentos de sueldos, licencias y, en
general, para los restantes efectos consignados en la presente ley y otras
disposiciones legales y reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 153.-La evaluación y calificación
deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año,
por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el
primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de Educación
Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio
Civil, otra al servidor u la última al archivo de la Institución Media o
Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que
trabaja el interesado.
La distribución de las copias
deberá hacerla el superior del jefe inmediato, a más tardar el 30 de noviembre
de cada año.
Ficha articulo
Artículo 154.-La evaluación y calificación de
servicios deberán darse a los funcionarios, regulares o interinos que durante
el año escolar realicen trabajos en una misma institución, dirección
provincial, oficial o departamento, por espacio de cuatro meses como mínimo, en
forma continua o alterna.
En caso de trabajo menor de 4
meses, el jefe inmediato deberá extender, por triplicado, constancia del tiempo
servido, con aprobación de la labor desempeñada por el servidor, bajo los
conceptos de Buena o Insuficiente.
El original lo enviará al
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública y las copias
serán; una para el servidor y otra para la respectiva institución u oficina.
Ficha articulo
Artículo 155.-La evaluación, base de la
calificación, deberá comprender fundamentalmente, los siguientes aspectos según
conciernan al puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones
del Manual de Evaluación y Calificación respectivo:
A. EVALUACION DE LA PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de razonamiento;
c) Desarrollo intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACION DEL TRABAJO.
a) Relación con alumnos, padres de
familia y la comunidad;
b) Organización del trabajo;
c) Desarrollo de programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos
educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Ficha articulo
Artículo 156.- El resultado de la calificación se dará
en orden de mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno,
Bueno, Insuficiente e Inaceptable.
Ficha articulo
Artículo 157.-Enterado el servidor de su
evaluación y calificación de servicios por el jefe inmediato, si hubiere
disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto de firmar el
documento, o manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente.
En tal caso, el jefe concederá entrevista al servidor dentro del tercero día;
con base en ésta, hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la
consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato
confirmará la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes,
dentro del término indicado en el artículo 153 anterior.
Ficha articulo
Artículo 158.-El procedimiento establecido en el
primer párrafo del artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por
alguna circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la evaluación y
calificación de servicios; en esta caso los interesados gozarán del derecho que
establece el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 159.-Recibidas por el servidor la evaluación
y calificación de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles
para formular recurso de apelación, ante el tribunal de la Carrera Docente,
cuyo fallo, que será definitivo, si de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y
calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior del
jefe inmediato.
Ficha articulo
Artículo 160.-Las calificaciones de Insuficiente o
Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron
y las advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la
superación del mismo.
Ficha articulo
Artículo 161.-Sólo tendrán derecho a los
aumentos anuales de sueldo de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, los servidores que hayan obtenido
calificación de Excelente, Muy Bueno, o Bueno.
Para concesión de becas o
facilidades, conforme a la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será
indispensable que el beneficiario haya obtenido calificación de Excelente,
durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores
al otorgamiento de la beca.
Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en vigencia la
presente ley, no hubiesen recibido, calificación de servicios, el párrafo
primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el párrafo
2º, transcurridos tres años a partir de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 162.-Si la calificación del servidor fuere
Insuficiente dos veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias
y sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad,
dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este
Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 163.-Si se
presentare la situación comprendida en el artículo anterior, sin que el
servidor haya usado del recurso que le confiere el artículo 94 de esta ley, o
declarado sin lugar dicho recurso, al Director del Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública deberá promover las diligencias tendientes al
despido del servidor.
Ficha articulo
Artículo 164.-Las disposiciones de este capítulo no
serán aplicables a los servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De
las Licencias, Permisos y Vacaciones
Artículo 165.-Los servidores docentes tendrán derecho al
goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del
padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del
padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días
consecutivos; y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras
prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar su función.
Quedan
excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) los demás
parientes por afinidad.
( NOTA: Ver
observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
Ficha articulo
Artículo 166.-Cuando la licencia se conceda al maestro por
razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un
tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio de
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
Ficha articulo
Artículo 167.-DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º de
la Ley
de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de
julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la
transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).
Ficha articulo
Artículo 168.-DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º de
la Ley
de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de
julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la
transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).
Ficha articulo
Artículo 169.-DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º de
la Ley
de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de
julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la
transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).
Ficha articulo
Artículo 170.-Las educadoras en estado de gravidez, pueden
solicitar licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores
y los dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasase,
no se alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se
anticipare, gozarán de los dos meses posteriores al mismo.
Las
servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del Jefe
Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar
aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio
de Educación Pública, si se encontrarse en vacaciones.
Para
los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por salario completo,
la parte del mismo cubierto por el Estado, más el subsidio de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Si
la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con el preaviso
indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el médico,
deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se le
repondrán al final de la licencia.
Ficha articulo
Artículo 171.-Las licencias para el aprovechamiento de becas
u otras facilidades que otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u
organismos internacionales, serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de
acuerdo con la ley Nº 1810 de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de
la presente ley.
Las
licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera Docente realicen
estudios en instituciones educativas del país, se otorgarán con base en el
Reglamento de este Estatuto y las normas complementarias que dicte el
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 172.-Las
licencias sin goce de salario, hasta por una semana, serán autorizadas por
el jefe inmediato, solamente en casos excepcionales, previa solicitud escrita
del interesado. Las licencias que excedan de dicho término, deberán tener
la aprobación del Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 173.-Las incapacidades por enfermedad del servidor
no contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les
reconocerá el equivalente a un 50% de salario. Igual distribución se
aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por
enfermedad que no incapaciten al servidor, al juicio del superior inmediato.
No
obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que la
incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario
no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el
Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de
salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no
estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.
( NOTA: Ver
observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
Ficha articulo
Artículo 174.-
a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse
por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por
zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá
derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento
estuviese devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que
sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para
recibir los aumentos de sueldos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5659 de 17
de diciembre de 1974).
c) Para todos los efectos legales, tanto el
subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el
carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de
pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran
corresponder.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de
la Ley No. 6110 de 9 de noviembre de 1977).
( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
Ficha articulo
Artículo 175.-La
justificación de ausencias por enfermedad, deberá hacerse conforme con lo
dispuesto por el reglamento de esta ley. Las ausencias y llegadas tardías
por otros motivos, deberán ser justificadas conforme con lo que disponga el
Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
176.-En todos los niveles de la enseñanza, el curso lectivo se iniciará el
primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso
comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá
como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en cuanto a labores
inherentes a la apertura y cierre del curso, celebración del acto de clausura
y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando por causa imprevista, el
curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las
vacaciones hasta por un mes.
Los
servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en este lapso,
de un mes de vacaciones anuales.
El
personal docente y docente-administrativo de las instituciones de enseñanza,
también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.
El
Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de cumplir,
durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de bibliotecas
y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen
puestos de índole similar.
En
zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá disponer que
los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de acuerdo con las
exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no cause evidente
perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
CAPITULO X
De
las Disposiciones Finales
Artículo 177.-Continuarán vigentes las leyes especiales
sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos
de la ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
178.-Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor regular cuyas
calificaciones anuales hayan sido "Excelente", "Muy Bueno" o
"Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Dichos
aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos, descenso,
traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del servidor
regular.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 179.-Los
profesionales docentes al servicio de las instituciones autónomas y semiautónomas,
y de las instituciones privadas, gozarán de las garantías estipuladas en
los artículos 167, 168 y 173. En estos casos la institución patronal asumirá
las obligaciones que en dichos textos corren a cargo del Ministerio de
Educación.
Ficha articulo
Artículo 180.-Las
situaciones no previstas en este título, relativas a deberes y derechos de
los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido,
correspondientemente, en el Título I de este Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 181.-Los
educadores titulados que hubiesen servido cargos en propiedad en instituciones
de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto en el
Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les computen los años
servidos en el puesto anterior, para los respectivos aumentos anuales, si sus
calificaciones hubiesen sido Excelentes, Muy Buenas o Buenas.
Ficha articulo
*TITULO III
Del
Tribunal de Servicio Civil
(*El
presente Título-artículos 182 al 207, inclusive-fue adicionado por el artículo
1 de la Ley No. 6155 del 28 de noviembre de 1977).
CAPITULO I
De
la organización y atribuciones
Artículo 182.-Habrá un Tribunal de Servicio Civil con
residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento
del Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres
miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en
Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 183.-Los
miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis años, cada dos años se
renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si ocurriere una vacante será
cubierta hasta completar el período del antecesor conforme lo dispone el artículo
182.
Ficha articulo
Artículo 184.-Las
ausencias temporales de los miembros propietarios, así como las vacantes
mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los respectivos suplentes. En
caso de imposibilidad de asistencia del suplente respectivo se llamará a uno de
los otros.
Ficha articulo
Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el
Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la
atribución de darse su propio reglamento interior y de hacer los
nombramientos y renovaciones de su personal administrativo, con sujeción al Régimen
de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 186.-Los
miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que devengarán por
cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo
ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para
que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.
Ficha articulo
Artículo 187.-El
Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario. El Reglamento Interior regulará la reposición de éstos por parte
de los suplentes.
Ficha articulo
Artículo 188.-El
Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su asiento, cuando menos dos
veces por semana en días distintos, mediante acuerdo o convocatoria que hará
su Presidente. El Reglamento Interior fijará días para las votaciones, y
establecerá plazos a los miembros del Tribunal para el estudio de los
expedientes y para dictar los fallos.
Ficha articulo
Artículo 189.-Al
Presidente corresponderá convocar a sesiones y presidirlas, someter a la
consideración de los otros miembros las cuestiones a tratar en la respectiva
sesión, y poner a votación los asuntos. Vigilar la ejecución de todas las
medidas y disposiciones que establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás
facultades y atribuciones que éste le señale.
Ficha articulo
Artículo 190.-Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera instancia, de los casos de despido,
previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en
un término no mayor de sesenta días;
b) En única instancia, de las reclamaciones que
le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección
General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones
contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio
causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General, en
el mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;
ch) Decretar, en cualquier estado de las
diligencias de gestión de despido, si lo considera pertinente con vista del mérito
de los autos y a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión
provisional del servidor en el ejercicio del cargo; y
( La Sala Constitucional mediante resolución
N° 927 del 15 de febrero de 1994, declaró inconstitucional la interpretación
y aplicación del inciso ch) de este artículo
, en cuanto implique que la suspensión de un servidor público, acordada
durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, sea
sin goce salarial .)
d) De los demás asuntos que le encomiendan la
ley y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función
jurisdiccional conforme a la ley.
En
los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:
a)
Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias
o de trámite que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del
fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de
toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio
por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo
197 de esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las
pruebas que se admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para
mejor proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las
correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin
oportuna oposición en cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones
de costas en ejecución del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de
otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y
firmar cheques; y
g)
Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que se produzca
en la oficina.
Ficha articulo
Artículo 192.-El cargo
de Actuario estará protegido por el Régimen de Servicio Civil y será nombrado
por el Tribunal de una terna que le propondrá la Dirección General. Para ser
Actuario se requiere ser abogado, tener experiencia en la materia propia del Régimen
de Servicio Civil y reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual
Descriptivo de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 193.-El
Actuario es un subalterno del Presidente del Tribunal en el orden administrativo
y disciplinario; pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad
propia. Esta sujeto a los impedimentos, prohibiciones y exigencias que
establezcan el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del
Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 194.-Las
resoluciones y actuaciones del Actuario serán firmadas por él y por el
Secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con
lo que disponga el Reglamento del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 195.-Los
suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario, en toda
clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho
hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades
del exterior, o a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en
la República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o
suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 196.-Las
funciones del Actuario no restringen la competencia del Tribunal, el que podrá
intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos, aunque sean
de los que corresponde resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y
firmar sus propias resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda
responsabilidad que pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la
dirección impartida al proceso en virtud de las mismas.
Ficha articulo
Artículo
197.-Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia, de oficio o a
solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan sobre defensas
previas y excepciones formales del juicio, y practicar las diligencias
probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.
Ficha articulo
Artículo 198.-La nulidad de actuaciones o resoluciones que
pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al
Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de
tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el
recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por
consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin
embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de
oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando
fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos,
y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor
proveer.
Ficha articulo
Artículo 199.-La
potestad disciplinaria será ejercida, indistintamente, por el Presidente del
Tribunal y por el Actuario en los casos en que determine el Reglamento, pero éste
o aquél deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.
Ficha articulo
Artículo 200.-Además del Actuario, el Tribunal contará con
un Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que
para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal estará
protegido por el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
De
los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 201.-Cuando por impedimentos, recusación o excusa,
los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el artículo
54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 202.-Los
miembros del Tribunal podrán ser recusados en cualquier asunto que conozca el
Actuario, en la forma que señala el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
cuando proceda la recusación; y deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo
legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde
que se formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.
Ficha articulo
Artículo 203.-El
Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos, recusaciones y excusas del
Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por causa de dichos impedimentos o
excusas, ni por las recusaciones que se interpongan en contra del Actuario, en
cuyo caso la sustanciación correrá a cargo del Presidente.
Ficha articulo
Artículo 204.-El Título
Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y
excusas, es aplicable, en lo pertinente, al Tribunal.
Ficha articulo
Artículo
205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal tendrán un procedimiento
sumario con un término no mayor de cuarenta días para dictar el fallo y en
casos especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación del
plazo hasta por treinta días más.
El
Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que
conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El Consejo de
Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin goce de
dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso
injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus
funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se
comprobará mediante información levantada con intervención del o de los
interesados.
Transitorio I. El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se
refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se
sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la
presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia
ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.
NOTA: El Transitorio pertenece a la
Ley N° 6155 del 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el Título III al
Estatuto de Servicio Civil
Ficha articulo
Artículo 206.-En
cuanto no contraríen el texto y los procedimientos referentes a la organización
del Tribunal, que contiene este título, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 207.-Los
empleados administrativos, tanto del Tribunal como de la Dirección General de
Servicio Civil que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir su
cometido, atrasaren intencionalmente o por negligencia las actuaciones del
Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará
el Actuario o el Director General del Servicio Civil, en su caso, serán
sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con
quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad
patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses
posteriores a la fecha de la primera sanción.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Del Régimen Artístico
(Así adicionado
el Título IV, artículos 208 al 232-inclusive por el artículo único de la Ley
N° 8555 del 10 de octubre de 2006)
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
208.-Ámbito de aplicación. El
presente título regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y
los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas.
Ficha articulo
Artículo 209.-Creación del Régimen Artístico.
Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 210.-Fines
fundamentales del Régimen Artístico. Serán fines fundamentales los
siguientes:
a) Establecer la carrera artística con base en los méritos
y la trayectoria de los servidores artísticos.
b) Dignificar al artista como servidor público.
c) Promover un sistema de remuneración justo y
competitivo en pro de la carrera de los artistas.
d) Promover el desarrollo, la divulgación y la promoción
de las artes por medio de sus diferentes disciplinas.
Ficha articulo
Artículo 211.-Delimitación de
obra artística. Para los efectos del presente título, es obra artística
la expresión creativa que cumpla los requisitos y las características de calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en el presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para cada una de ellas.
Ficha articulo
Artículo 212.-Servidores artísticos.
Para los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica y así conste por nombramiento de la institución o del órgano respectivo.
Ficha articulo
Artículo 213.-Integración del
Régimen Artístico. Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los
servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción y producción que, por su naturaleza, también están reservados para servidores que ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los servidores artísticos
Artículo
214.-Categorías de los servidores artísticos. Los servidores
artísticos tendrán las categorías de servidores regulares y servidores
interinos y, en razón del ámbito de su desempeño, estarán acreditados y
registrados ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 215.-Ingreso al Régimen
Artístico. Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser
nombrados de conformidad con las normas prescritas en este título, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que le sean aplicables. Los primeros serán quienes se encuentren nombrados como titulares en plazas fijas, en tanto que los demás serán nombrados por tiempo determinado.
Ficha articulo
Artículo 216.-Exclusiones del
Régimen Artístico. No estarán cubiertos por el presente título, los
servidores que sean artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente con la creación e interpretación de obras artísticas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la carrera artística
Artículo 217.-Carrera artística. Para los
efectos del presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por carrera artística se entenderá la suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer artístico y relacionado con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio.
Ficha articulo
Artículo
218.-Asignación de puntaje a la carrera artística. A toda actividad
que, conforme al Reglamento del presente título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de promociones, traslados u otros movimientos que beneficien al trabajador.
Ficha articulo
Artículo 219.-Aprobación de
puntaje en la carrera artística. El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, por medio de la Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la Dirección General de Servicio Civil las propuestas de asignación de puntaje de los servidores artísticos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del establecimiento de los grados artísticos
Artículo 220.-Grados artísticos. Para los
efectos del presente título y del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente a su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos para la ocupación de plazas.
a) Artista iniciativo.
b) Artista acrecentante.
c) Artista posicionado.
d) Artista consolidado.
e) Artista emérito.
Dichos grados artísticos serán definidos vía
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 221.-Puntaje de los
grados artísticos. Para determinar el otorgamiento del grado artístico
correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada uno de los grados y las disciplinas artísticas, mediante el cual se otorgarán puntos a toda manifestación derivada de la creación o interpretación, individual o colectiva, de obras artísticas de los solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción artística en el medio.
Ficha articulo
Artículo 222.-Derechos y
deberes de los servidores artísticos. Para los efectos de la ocupación de
plazas, así como para la confección del manual descriptivo de clases artísticas, los servidores artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades, derechos, deberes y nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento que reciben los servidores de otros campos del conocimiento, según el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La valoración o retribución que corresponde a dicho manual, tomará en cuenta los grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la clasificación de puestos
Artículo 223.-Manual descriptivo de clases artísticas.
El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases artísticas, cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la Dirección General de Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Las clases de dicho manual comprenderán una descripción suficientemente representativa de la naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada área artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma precisa, los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la estructura ocupacional artística.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la Comisión Artística
Artículo 224.-Creación de la Comisión Artística.
Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el análisis, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar los servidores cubiertos por el Régimen de Carrera Artística en los respectivos grados artísticos, conforme al capítulo IV de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 225.-Integración de la Comisión Artística.
La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su
representante, quien la presidirá.
b) Un representante de las disciplinas artísticas
existentes en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo en asamblea general de empleados y designado como delegado de las dependencias adscritas.
c) El Director de la Dirección General de Servicio
Civil o quien designe en su representación.
Ficha articulo
Artículo 226.-Atribuciones de la Comisión Artística.
Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones, las siguientes:
a) Asesorar en la definición de las políticas
generales de los diversos grupos de artistas, de conformidad con las directrices de la institución respectiva.
b) Conocer y externar, a solicitud del presidente de la
Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que busquen el normal desarrollo de las respectivas actividades.
c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de
ingreso al Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.
d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios, dentro
de los parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la calificación o no de una obra como obra artística válida para puntuar.
e) Asignar el puntaje que corresponde a cada actividad,
reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado por mayoría simple, de acuerdo con la aplicación del presente Estatuto y los parámetros de puntuación que establezca el Reglamento.
f) Mantener un registro riguroso de los asuntos
tratados y resueltos.
g) Llevar una agenda de cada una de las sesiones.
h) Las demás atribuciones que el presente título y su
Reglamento le confieran.
Ficha articulo
Artículo 227.-Recursos ante la Comisión Artística.
Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del Registro Artístico
Artículo 228.-Lineamientos y políticas generales
para el desarrollo artístico. Créase el Registro Artístico; su asiento se
establecerá en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se mantendrá toda la información, calificación y atestados de todos los artistas que sean funcionarios públicos.
Ficha articulo
Artículo 229.-Funciones del Registro Artístico.
Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:
a) Mantener actualizados, a petición del interesado,
todos los atestados y currículos de los artistas.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información
que sobre los servidores remitan las instituciones, tales como puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las disposiciones finales
Artículo 230.-Lineamientos y políticas del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Corresponderá al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, establecer los lineamientos y las políticas generales para el desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.
Ficha articulo
Artículo 231.-Incompatibilidad
del Régimen Artístico con otros regímenes. Los servidores acogidos al Régimen
de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.
Ficha articulo
Artículo 232.-Legislación supletoria. Para
todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el presente título y su Reglamento, regirán las disposiciones respectivas del Estatuto del Servicio Civil y la legislación atinente.
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-El término de cuarenta días para dictar el fallo, a
que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios
que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la
vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución
al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis
meses.
*NOTA: El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 de 21 de noviembre
de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 23:56:48