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 Normativa >> Ley 5251 >> Fecha 11/07/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5251
Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)
Texto Completo acta: 2C0EB 1

CAPITULO I



Constitución y Objetivos



Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), la cual será una institución de derecho público que contará con personería jurídica y patrimonio propios.




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Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estará integrada:



a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional 3485-03 de las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto de este inciso establecía lo siguiente:



"Con los representantes de las dependencias e instituciones siguientes: Presidencia de la República; Universidad de Costa Rica; Universidad Nacional; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social; Instituto de Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Instituto Nacional de Aprendizaje; y Servicio Nacional de Electricidad";)



b) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional 3485-03 de las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto de este inciso establecía lo siguiente:



"Un representante de cada uno de los Concejos Municipales de Guatuso, Talamanca, Coto Brus, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Mora y del Concejo de Distrito de Boruca";)



c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo de la Comunidad que exista en las comunidades indígenas; y



(d) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional 2253-96 de las 15:39 horas del 14 de mayo de 1996.)



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5671 de 14 de mayo de 1975).




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Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tendrá como asiento la capital de la República, pero cuando se juzgue necesario, podrá establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional, especialmente en las zonas habitadas por los indígenas.




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Artículo 4º.- Son objetivos fundamentales de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:



a) Promover el mejoramiento social, económico y cultural de la población indígena con miras a elevar sus condiciones de vida y a integrar las comunidades aborígenes al proceso de desarrollo;



b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios en beneficio de las comunidades indígenas;



c) Promover la investigación científica del modo de vida de los grupos indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento de éstos,y fundamentar así la orientación de los programas tendientes a su bienestar, para poder valorar objetivamente nuestras tradiciones culturales autóctonas;



d) Fomentar la divulgación de los asuntos indigenistas a fin de crear conciencia sobre éstos, y así poder estimular el interés por el estudio de su cultura, en especial lo referente a las lenguas indígenas, cuyo uso y estudio serán activamente promovidos;



e) Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizar al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso oportuno de crédito; mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica eficiente;



f) Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal actual o futura para la protección del patrimonio cultural indígena, colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos;



g) Orientar, estimular y coordinar la colaboración de la iniciativa privada en las labores de mejoramiento social, económico y cultural de la población aborigen;



h) Promover mediante el desarrollo de adiestramiento una mayor capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos en las zonas habitadas por los indígenas;



i) Organizar en las distintas comunidades indígenas cooperativas agrarias, proporcionándoles educación agrícola, ayuda técnica y financiación adecuada;



j) Establecer centros de salud con personal bien adiestrado, procurando capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los indígenas para que puedan ejercer estas funciones en el futuro;



k) Crear consejos locales de administración para resolver en principio los múltiples problemas de las localidades indígenas; y



l) Servir de órgano oficial de enlace con el Instituto Indigenista Interamericano y con las demás agencias internacionales que laboren en este campo.




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CAPITULO II



De los Miembros



Artículo 5º.- Son deberes de los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:



a) Cumplir las obligaciones emanadas de esta ley y sus reglamentos;



b) Acatar los acuerdos de la Junta Directiva; y



c) Colaborar en todas la actividades en que fuera requerida su ayuda para el cumplimiento y fines de esta ley.




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Artículo 6º.- Son derechos de los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:



a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto;



b) Participar como miembros de la comisiones de trabajo que se establezcan; y



c) Ejercer otros derechos que le sean reconocidos por esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 7º.- La condición de miembro de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas se pierde por las siguientes causas:



a) Por renuncia expresa;



b) Por incapacidad legalmente comprobada; y



c) En virtud de declaratoria aprobada por las tres cuartas partes de los votos de la Asamblea General, que califique al integrante como elemento perjudicial a los intereses de la misma.




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CAPITULO III



Del Patrimonio



Artículo 8º.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estará formado:



a) Por la subvención que en la Ley de Presupuesto General Ordinario de la República, se ha venido dando a la anterior Junta de Protección a las Razas Aborígenes de la Nación;



b) Por las contribuciones extraordinarias acordadas por el Estado, instituciones autónomas y semiautónomas de la República;



c) Por los bienes pertenecientes a la anterior Junta de Protección a las Razas Aborígenes de la Nación;



d) Por las donaciones de particulares, de estados extranjeros, y agencias y fundaciones internacionales o cualquiera otra entidad;



e) Nombres, símbolos y figuras indígenas; y



f) Por el importe de los derechos otorgados para el uso comercial de los nombres, símbolos y figuras indígenas.




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Artículo 9º.- Para los efectos del inciso b) del artículo 8º, se faculta al Estado, a las instituciones autónomas o semiautónomas del país para prestar ayuda de cualquier índole a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.




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Artículo 10.- Los fondos de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas serán manejados con autonomía a través de una cuenta corriente propia en un banco del Estado y fiscalizados por la Contraloría General de la República.




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CAPITULO IV



Organización



Artículo 11.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contará con los siguientes órganos:



a) La Asamblea General;



b) La Junta Directiva;



c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y



d) Los comités locales constituidos por los indios.




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Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:



a) Fijar la política general de la Comisión;



b) Aprobar los reglamentos y proponer las reformas a la Ley Constitutiva de la Comisión;



c) Aprobar o improbar los proyectos que le sean sometidos por la Junta Directiva;



d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución;



e) Nombrar y remover, cuando existiere causa legal para ello, a los miembros de la Junta Directiva;



f) Constituir las comisiones especiales que juzgue convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley, y señalarles sus atribuciones y responsabilidades;



g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y sus reglamentos; y



h) Cumplir las demás atribuciones señaladas por la ley y sus reglamentos.




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De la Junta Directiva



Artículo 13.- La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.




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Artículo 14.- Una vez designados los siete miembros de la Junta Directiva, éstos procederán en su primera sesión a elegir un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y dos Vocales, señalando a la vez fecha y hora para las sesiones ordinarias. Asimismo, en esta primera sesión deberá nombrarse un Director Ejecutivo quien podrá ser miembro o no de la Junta directiva y tendrá las funciones que ésta le encomiende.




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Artículo 15.- La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por el Presidente, ya sea por disposición propia o por solicitud de tres de sus miembros en forma escrita y por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Formarán quórum con la mitad más uno de sus miembros.




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Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos, y sólo podrán ser removidos cuando a juicio de la mayoría de la Asamblea General, hayan incurrido en responsabilidad legalmente comprobada; o fueren declarados en incapacidad para el ejercicio del cargo, o cuando faltare a cuatro sesiones consecutivas sin causa justificada.




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Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva no devengarán dietas ni ninguna otra remuneración.




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Artículo 18.- Son deberes y atribuciones de la Presidencia:



a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Junta con arreglo a las disposiciones de esta ley;



b) Convocar las sesiones y presidir las mismas;



c) Autorizar con su firma las actas de la comisión, sus documentos oficiales y los giros que la misma emita;



d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Comisión y someterlos al conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera y a los reglamentos de la Contraloría General de la República; y



e) Cumplir las demás funciones que le señale esta ley y sus reglamentos.



El Vicepresidente suplirá al Presidente en sus ausencias temporales, y a la vez éste será sustituido por los Vocales en el orden respectivo.




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Artículo 19.- Corresponderá al Secretario:



a) Preparar las minutas de las actas;



b) Confeccionar en consulta con el Presidente la agenda de las sesiones de la Junta Directiva;



c) Expedir las certificaciones de los acuerdos de la Junta Directiva;



d) Suscribir con el Presidente las actas de las sesiones de la Junta Directiva;



e) Servir de medio de comunicación entre la Comisión y las entidades públicas y particulares;



f) Notificar los acuerdos de la Comisión;



g) Elaborar los informes que le encomiende la Junta Directiva; y



h) Realizar las demás labores que le señale esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 20.- Corresponderá al Tesorero:



a) La recaudación y administración de los ingresos con arreglo a las leyes y reglamentos;



b) La activación de los trámites correspondientes para el giro oportuno de las subvenciones oficiales;



c) Expedir los giros que emita la Comisión; y



d) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios conjuntamente con el Presidente y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva.




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Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:



a) Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, e informar a ésta cuando encontrare alguna irregularidad que perjudique la buena marcha de la Comisión.




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Artículo 22.- Los Vocales sustituirán por su orden al Presidente y Vicepresidente en sus ausencias temporales.




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De los Representantes



Artículo 23.- Son atribuciones y deberes de los representantes:



a) Facilitar la labor de coordinación entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y la entidad que representan;



b) Asistir a las sesiones ordinarias de la Directiva con voz y voto y a las extraordinarias cuando sean convocadas, con el mismo derecho.



c) Participar en comisiones especiales de trabajo en que se requieran sus servicios;



d) Asesorar a la Junta Directiva en lo que concierne a la Institución que representan; y



e) Informar a su Institución sobre los acuerdos de la Comisión que le incumben.




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De las Comisiones Especiales



Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de las Comisiones Especiales:



a) Someter sus proyectos de trabajo a consideración de la Junta Directiva, la cual los aprobará por simple mayoría, no pudiendo rechazarlos sino es por votación de cinco votos en contra;



b) Asesorar a la Directiva en sus especialidades y hacerle recomendaciones sobre los proyectos; y



c) Informar sobre la marcha de los proyectos que se le hayan encomendado en los plazos que la Junta Directiva señale.




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De los Comités Locales



Artículo 25.- Son atribuciones y deberes de los Comités Indígenas Locales:



a) Elaborar su propio reglamento de trabajo;



b) Informar a la Comisión sobre problemas y necesidades locales por lo menos dos veces en el año; y



c) Facilitar la realización de los proyectos orientados a sus respectivas localidades.




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Artículo 26.- Las resoluciones de la Junta Directiva se considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias. Sin embargo, cualquier miembro de la Junta Directiva podrá recurrir en alzada ante el Presidente de la República dentro del término de un mes calendario a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo, en los siguientes casos:



a) Contra el acuerdo que decreta la remoción de un miembro de la Junta Directiva; y



b) Contra la resolución que se dicte con fundamento en el inciso c) del artículo 7º de esta ley.




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Artículo 27.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas gozará de exoneración del pago de derechos del registro y del uso de timbres y de papel sellado en los actos, operaciones o contratos que celebre.



(NOTA: Ver Observaciones - Opción 3-).




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Artículo 28.- A fin de que el Poder Ejecutivo pueda estar en condiciones de fijar en el proyecto de ley de Presupuesto General de la República, la subvención que a bien tuviere, a más tardar el 31 de julio de cada año, la Junta Directiva remitirá a la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, una estimación razonada de sus necesidades para el próximo período fiscal. Es entendido que para el período fiscal de 1973 no rige esta disposición. Asimismo los presupuestos de la Institución serán sometidos a la Contraloría General de la República para su aprobación y liquidación conforme a la ley.




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Artículo 29.- Deróganse los decretos Ejecutivos Nos. 45 de 3 de diciembre de 1945, 34 de 15 de noviembre de 1956 y 34 de 17 de octubre de 1968, así como el Decreto-Ley 346 de 14 de enero de 1949 y la ley 4732 de 10 de marzo de 1971.




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Artículo 30.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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Transitorio.- Se declaran inalienables las reservas indígenas inscritas a nombre del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), las cuales se destinarán exclusivamente al asentamiento de las comunidades indígenas, servicios públicos indispensables, y al uso, habitación y usufructo de los aborígenes que carezcan de tierras de su propiedad, inscritas o no inscritas fuera de esas reservas. En éstas el ITCO podrá otorgar arrendamientos a dichos aborígenes, por tiempo limitado e intransferible, salvo a otros aborígenes que se encuentren en las mismas condiciones.



El Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones del Estado, conjuntamente con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), reglamentarán sistemas especiales para que los miembros de las comunidades aborígenes puedan obtener créditos para la adecuada explotación de las tierras, a que se refiere este transitorio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5651 de 13 de diciembre de 1974 ).



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 02:42:33
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