Texto Completo acta: 2C0EB
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CAPITULO I
Constitución y
Objetivos
Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas (CONAI), la cual será una institución de derecho público que
contará con personería jurídica y patrimonio propios.
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Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas estará integrada:
a) (Anulado por resolución
de la Sala Constitucional N° 3485-03 de las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto de este inciso
establecía lo siguiente:
"Con los representantes
de las dependencias e instituciones siguientes: Presidencia de la República;
Universidad de Costa Rica; Universidad Nacional; Ministerio de Educación
Pública; Ministerio de Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social; Instituto de
Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Instituto Nacional de Aprendizaje;
y Servicio Nacional de Electricidad";)
b) (Anulado por
resolución de la Sala Constitucional N° 3485-03 de
las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto
de este inciso establecía lo siguiente:
"Un representante de
cada uno de los Concejos Municipales de Guatuso, Talamanca, Coto Brus, Pérez
Zeledón, Buenos Aires y Mora y del Concejo de Distrito de Boruca";)
c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo
de la Comunidad que exista en las comunidades indígenas; y
(d) ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 2253-96 de
las 15:39 horas del 14 de mayo de 1996.)
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley No. 5671 de 14 de mayo de 1975).
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Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas tendrá como asiento la capital de la República, pero cuando se juzgue
necesario, podrá establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del territorio
nacional, especialmente en las zonas habitadas por los indígenas.
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Artículo 4º.- Son objetivos fundamentales de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Promover el mejoramiento social, económico y
cultural de la población indígena con miras a elevar sus condiciones de vida y
a integrar las comunidades aborígenes al proceso de desarrollo;
b) Servir de instrumento de coordinación entre
las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación
de servicios en beneficio de las comunidades indígenas;
c) Promover la investigación científica del
modo de vida de los grupos indígenas, con el propósito de lograr el más cabal
conocimiento de éstos,y
fundamentar así la orientación de los programas tendientes a su bienestar, para
poder valorar objetivamente nuestras tradiciones culturales autóctonas;
d) Fomentar la divulgación de los asuntos
indigenistas a fin de crear conciencia sobre éstos, y así poder estimular el
interés por el estudio de su cultura, en especial lo referente a las lenguas
indígenas, cuyo uso y estudio serán activamente promovidos;
e) Velar por el respeto a los derechos de las
minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizar al
indio la propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso oportuno de crédito;
mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica eficiente;
f) Velar por el cumplimiento de cualquier
disposición legal actual o futura para la protección del patrimonio cultural
indígena, colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos;
g) Orientar, estimular y coordinar la
colaboración de la iniciativa privada en las labores de mejoramiento social,
económico y cultural de la población aborigen;
h) Promover mediante el desarrollo de
adiestramiento una mayor capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos
en las zonas habitadas por los indígenas;
i) Organizar en las distintas comunidades
indígenas cooperativas agrarias, proporcionándoles educación agrícola, ayuda
técnica y financiación adecuada;
j) Establecer centros de salud con personal
bien adiestrado, procurando capacitar elementos de las diferentes zonas
habitadas por los indígenas para que puedan ejercer estas funciones en el
futuro;
k) Crear consejos locales de administración
para resolver en principio los múltiples problemas de las localidades
indígenas; y
l) Servir de órgano oficial de enlace con el
Instituto Indigenista Interamericano y con las demás agencias internacionales
que laboren en este campo.
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CAPITULO II
De los Miembros
Artículo 5º.- Son deberes de los miembros de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Cumplir las obligaciones emanadas de esta
ley y sus reglamentos;
b) Acatar los acuerdos de la Junta Directiva; y
c) Colaborar en todas la actividades en que
fuera requerida su ayuda para el cumplimiento y fines de esta ley.
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Artículo 6º.- Son derechos de los miembros de
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva
con voz pero sin voto;
b) Participar como miembros de la comisiones de trabajo que se establezcan; y
c) Ejercer otros derechos que le sean
reconocidos por esta ley y sus reglamentos.
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Artículo 7º.- La condición de miembro de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas se pierde por las siguientes causas:
a) Por renuncia expresa;
b) Por incapacidad legalmente comprobada; y
c) En virtud de declaratoria aprobada por las
tres cuartas partes de los votos de la Asamblea General, que califique al
integrante como elemento perjudicial a los intereses de la misma.
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CAPITULO III
Del Patrimonio
Artículo 8º.- El patrimonio de la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas estará formado:
a) Por la subvención que
en la Ley de Presupuesto General Ordinario de la República, se ha venido dando
a la anterior Junta de Protección a las Razas Aborígenes de la Nación;
b) Por las contribuciones extraordinarias
acordadas por el Estado, instituciones autónomas y semiautónomas de la
República;
c) Por los bienes pertenecientes a la anterior
Junta de Protección a las Razas Aborígenes de la Nación;
d) Por las donaciones de particulares, de
estados extranjeros, y agencias y fundaciones internacionales o cualquiera otra
entidad;
e) Nombres, símbolos y figuras indígenas; y
f) Por el importe de los derechos otorgados
para el uso comercial de los nombres, símbolos y figuras indígenas.
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Artículo 9º.- Para los efectos del inciso b)
del artículo 8º, se faculta al Estado, a las instituciones autónomas o
semiautónomas del país para prestar ayuda de cualquier índole a la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas.
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Artículo 10.- Los fondos de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas serán manejados con
autonomía a través de una cuenta corriente propia en un banco del
Estado y fiscalizados por la Contraloría General de la República.
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CAPITULO IV
Organización
Artículo 11.- La Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas contará con los siguientes
órganos:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y
d) Los comités locales constituidos por
los indios.
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Artículo 12.- Son atribuciones de la
Asamblea General:
a) Fijar la política general de la
Comisión;
b) Aprobar los reglamentos y proponer las
reformas a la Ley Constitutiva de la Comisión;
c) Aprobar o improbar los proyectos que le sean
sometidos por la Junta Directiva;
d) Aprobar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Institución;
e) Nombrar y remover, cuando existiere causa
legal para ello, a los miembros de la Junta Directiva;
f) Constituir las comisiones especiales que
juzgue convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley, y
señalarles sus atribuciones y responsabilidades;
g) Velar por el cumplimiento de los objetivos
de la presente ley y sus reglamentos; y
h) Cumplir las demás atribuciones
señaladas por la ley y sus reglamentos.
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De la Junta Directiva
Artículo 13.- La Junta Directiva
será el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas y estará integrada por siete miembros de CONAI
elegidos por la Asamblea General.
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Artículo 14.- Una vez designados los
siete miembros de la Junta Directiva, éstos procederán en su
primera sesión a elegir un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y dos Vocales, señalando
a la vez fecha y hora para las sesiones ordinarias. Asimismo, en esta primera
sesión deberá nombrarse un Director Ejecutivo quien podrá ser
miembro o no de la Junta directiva y tendrá las funciones que
ésta le encomiende.
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Artículo 15.- La Junta Directiva se
reunirá cuando sea convocada por el Presidente, ya sea por
disposición propia o por solicitud de tres de sus miembros en forma
escrita y por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Formarán
quórum con la mitad más uno de sus miembros.
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Artículo 16.- Los miembros de la Junta
Directiva durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos,
y sólo podrán ser removidos cuando a juicio de la mayoría
de la Asamblea General, hayan incurrido en responsabilidad legalmente
comprobada; o fueren declarados en incapacidad para el ejercicio del cargo, o
cuando faltare a cuatro sesiones consecutivas sin causa justificada.
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Artículo 17.- Los miembros de la Junta
Directiva no devengarán dietas ni ninguna otra remuneración.
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Artículo 18.- Son deberes y atribuciones
de la Presidencia:
a) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la Junta con arreglo a las disposiciones de esta ley;
b) Convocar las sesiones y presidir las mismas;
c) Autorizar con su firma las actas de la
comisión, sus documentos oficiales y los giros que la misma emita;
d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Comisión y someterlos al
conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las
disposiciones de la Ley de la Administración Financiera y a los
reglamentos de la Contraloría General de la República; y
e) Cumplir las demás funciones que le
señale esta ley y sus reglamentos.
El Vicepresidente suplirá al Presidente
en sus ausencias temporales, y a la vez éste será sustituido por
los Vocales en el orden respectivo.
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Artículo 19.- Corresponderá al Secretario:
a) Preparar las minutas de las actas;
b) Confeccionar en consulta con el Presidente la agenda de las sesiones de la Junta Directiva;
c) Expedir las certificaciones de los acuerdos
de la Junta Directiva;
d) Suscribir con el Presidente
las actas de las sesiones de la Junta Directiva;
e) Servir de medio de comunicación entre
la Comisión y las entidades públicas y particulares;
f) Notificar los acuerdos de la
Comisión;
g) Elaborar los informes que le encomiende la
Junta Directiva; y
h) Realizar las demás labores que le
señale esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 20.- Corresponderá al
Tesorero:
a) La recaudación y
administración de los ingresos con arreglo a las leyes y reglamentos;
b) La activación de los trámites
correspondientes para el giro oportuno de las subvenciones oficiales;
c) Expedir los giros que emita la
Comisión; y
d) Preparar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios conjuntamente con el Presidente y someterlos a la
aprobación de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 21.- Son atribuciones del
Fiscal:
a) Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta
Directiva, e informar a ésta cuando encontrare alguna irregularidad que
perjudique la buena marcha de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los Vocales
sustituirán por su orden al Presidente y Vicepresidente en sus ausencias
temporales.
Ficha articulo
De los Representantes
Artículo 23.- Son atribuciones y deberes
de los representantes:
a) Facilitar la labor de coordinación
entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y la entidad que
representan;
b) Asistir a las sesiones ordinarias de la
Directiva con voz y voto y a las extraordinarias cuando sean convocadas, con el
mismo derecho.
c) Participar en comisiones especiales de
trabajo en que se requieran sus servicios;
d) Asesorar a la Junta Directiva en lo que
concierne a la Institución que representan; y
e) Informar a su Institución sobre los
acuerdos de la Comisión que le incumben.
Ficha articulo
De las Comisiones
Especiales
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes
de las Comisiones Especiales:
a) Someter sus proyectos de trabajo a
consideración de la Junta Directiva, la cual los aprobará por
simple mayoría, no pudiendo rechazarlos sino es por votación de
cinco votos en contra;
b) Asesorar a la Directiva en sus
especialidades y hacerle recomendaciones sobre los proyectos; y
c) Informar sobre la marcha de los proyectos
que se le hayan encomendado en los plazos que la Junta Directiva señale.
Ficha articulo
De los Comités
Locales
Artículo 25.- Son atribuciones y deberes
de los Comités Indígenas Locales:
a) Elaborar su propio reglamento de trabajo;
b) Informar a la Comisión sobre
problemas y necesidades locales por lo menos dos veces en el año; y
c) Facilitar la realización de los
proyectos orientados a sus respectivas localidades.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las resoluciones de la Junta
Directiva se considerarán para todos los efectos como definitivas y
ejecutorias. Sin embargo, cualquier miembro de la Junta Directiva podrá
recurrir en alzada ante el Presidente de la República
dentro del término de un mes calendario a partir de la fecha en que se tomó el
acuerdo, en los siguientes casos:
a) Contra el acuerdo que decreta la remoción de
un miembro de la Junta Directiva; y
b) Contra la resolución que se dicte con
fundamento en el inciso c) del artículo 7º de esta ley.
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Artículo 27.- La Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas gozará de exoneración del
pago de derechos del registro y del uso de timbres y de papel sellado en los
actos, operaciones o contratos que celebre.
(NOTA: Ver Observaciones - Opción 3-).
Ficha articulo
Artículo 28.- A fin de que el Poder
Ejecutivo pueda estar en condiciones de fijar en el proyecto de ley de
Presupuesto General de la República, la subvención que a bien
tuviere, a más tardar el 31 de julio de cada año, la Junta
Directiva remitirá a la Oficina de Planificación de la
Presidencia de la República, una estimación razonada de sus necesidades
para el próximo período fiscal. Es entendido que para el período
fiscal de 1973 no rige esta disposición. Asimismo los presupuestos de la
Institución serán sometidos a la Contraloría General de la
República para su aprobación y liquidación conforme a la
ley.
Ficha articulo
Artículo 29.- Deróganse
los decretos Ejecutivos Nos. 45 de 3 de diciembre de 1945, 34 de 15 de
noviembre de 1956 y 34 de 17 de octubre de 1968, así como el Decreto-Ley Nº 346 de 14 de enero de 1949 y la ley Nº
4732 de 10 de marzo de 1971.
Ficha articulo
Artículo 30.- Esta ley rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio.- Se
declaran inalienables las reservas indígenas inscritas a nombre del Instituto
de Tierras y Colonización (ITCO), las cuales se destinarán exclusivamente al
asentamiento de las comunidades indígenas, servicios públicos indispensables, y
al uso, habitación y usufructo de los aborígenes que carezcan de tierras de su
propiedad, inscritas o no inscritas fuera de esas reservas. En éstas el ITCO podrá
otorgar arrendamientos a dichos aborígenes, por tiempo limitado e
intransferible, salvo a otros aborígenes que se encuentren en las mismas
condiciones.
El
Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones del Estado, conjuntamente
con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), reglamentarán sistemas
especiales para que los miembros de las comunidades aborígenes puedan obtener
créditos para la adecuada explotación de las tierras, a que se refiere este
transitorio.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5651 de 13 de diciembre de 1974 ).
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:42:33
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