Texto Completo acta: 2C239
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N° 218
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo I.-La siguiente
LEY DE
ASOCIACIONES
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse
libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines
científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros
lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se
regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos,
de previsión y de patronato.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las
enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o
civil se regirán por las leyes comerciales o civiles ,
según el caso.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Dentro de la autorización
de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter
político, ni religioso ni las que tengan por objeto un fin que fuere
física o legalmente imposible en los términos previstos por el
artículo 631 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien
es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la
incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y
de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público,
todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Toda asociación debe
constituirse mediante un ordenamiento básico que rija su actividad y que se
llamará estatutos.
Para que una asociación ejerza lícitamente
esa actividad, debe hacer aprobar sus estatutos por el Poder Ejecutivo e
inscribirlos en el Registro de Personas. Las personería de su representante
legal se inscribirá asimismo en la forma que determina el artículo 29.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los partidos
políticos, ni a las congregaciones religiosas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización
Artículo 7º.- Los estatutos de toda
asociación deben expresar:
a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios para
lograrlo;
d) Modalidad de afiliación y
desafiliación de los asociados, derechos y deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación
y órgano que fija las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación,
procedimientos para constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver,
de hacer sus publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio,
cuando sea del caso;
g) Órgano o persona que ostente la
representación de la entidad y extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar
filiales, modo de crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción;
y
j) Procedimientos para reformar los
estatutos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El nombre de la asociación
será propiedad exclusiva de la misma.
Cuando el objeto de una asociación sea
el mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de
aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una
denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas
puedan fácilmente confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de
la asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa"
o "compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación
tiene fines distintos de los que se propone esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Es permitido establecer
en los estatutos restricciones a los asociados para el desempeño de funciones
en la asociación, para el ejercicio del derecho de voto y para la separación
de los miembros, pero la asociación no puede variar o ampliar esas
restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados sin
modificar previamente el ordenamiento básico.
El asociado que se separe de la entidad
pierde sus derechos en la misma, con excepción de las cantidades que ésta
retuviere en calidad de depósito y de los créditos personales del asociado
contra aquella entidad.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son órganos esenciales
de la asociación:
1º.- El organismo directivo cuyo nombre
se establecerá en los estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco
miembros, de entre los cuales habrá forzosamente un Presidente, un Secretario,
un Tesorero o Contador y un Fiscal, todas personas mayores de edad, y
2º.- La Asamblea o Junta General.
Ficha articulo
Artículo 11.- Mientras no se haya hecho
la aprobación de estatutos o inscripciones a que se refiere el artículo 5º,
ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán
efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en
aquellos en que intervengan, responderán a dichos terceros de las obligaciones
que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la asociación.
Una vez inscrita y autorizada la
asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos en
ejercicio de las funciones propias que le están encomendadas y la
responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte que cada uno
haya hecho a la asociación, salvo la que les resulte por culpa o dolo en los
actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las
filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la asociación
principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los
estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y
responsabilidades que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso
de disolución o extinción de la principal.
Ficha articulo
Artículo 13.- La asociación se
extingue:
a) Cuando el número de asociados
elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.
b) Si fuere disuelta por la autoridad
por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.
c) Una vez conseguido el fin temporal o
transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente
dicha consecución. Y
d) Por privación de su capacidad jurídica
como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en
el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o
por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Al
extinguirse la asociación los bienes de ésta se distribuirán en la forma que
determine los estatutos. Si los bienes han de ser repartidos entre los asociados
se pedirá al Juez Civil respectivo que nombre de uno a tres liquidadores que
devengarán en conjunto un honorario que no pase de cinco por ciento del
producto neto de los bienes liquidados.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las
asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de
dieciocho años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las asociaciones
residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los
dos casos siguientes:
1º.- Cuando establezcan una filial que
se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica
propia; y
2º.-Si incorporan sus estatutos
mediante aprobación del Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de
Personas y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás
requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen
en el país.
En ambos caso se aplicará, en lo
concerniente, el artículo 151 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto
serán absolutamente nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el
presente artículo llevaren a cabo en esta República, las asociaciones
domiciliadas en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se
considerarán asociados los que concurran en calidad de tales al acto de
constitución de la asociación y los que sean admitidos posteriormente de
acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial
denominado "Miembros de la asociación tal". En ese libro se incluirán
por el orden de su admisión los nombres de los que entren a formar parte de la
asociación, con indicación en cada caso, del acuerdo de admisión. Las
cancelaciones de inscripciones que se harán de acuerdo y en la forma que
prevean los estatutos se indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento
de admisión una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado
ha perdido sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en
orden corrido y deberán ser firmados por el Secretario.
Ficha articulo
CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Para crear una asociación
se levantará una acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las
sesiones inaugurales en que se aprueben los estatutos y se nombre directiva
provisional y se pasará al Gobernador de la provincia el libro respectivo,
junto con dos copias en papel de oficio de los estatutos y nómina de la
directiva, suscritas por ésta y autenticadas por un abogado, o autorizadas por
la autoridad política del lugar. En los cantones menores y distritos la
documentación podrá ser presentada a la autoridad política local para que la
remita a la respectiva Gobernación. La Gobernación iniciará un expediente
especial con un ejemplar de los estatutos y remitirá el otro a la Secretaría
de Gobernación para su examen y calificación. Si el Poder Ejecutivo aprueba
los estatutos, dictará una resolución que así lo exprese sin necesidad de
insertar el documento. Publicada la resolución el Gobernador devolverá el
libro de actas al personero de la entidad solicitante, para que aquel personero
proceda a hacer protocolizar y a inscribir los estatutos. El Notario dará fe
del cumplimiento de los requisitos legales e insertará el acuerdo gubernativo
que autorice la asociación y el documento será inscrito en el Registro de
Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación de la asociación,
no cabrá contra esa resolución recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las
reformas parciales o totales de los estatutos sufrirán los mismo trámites de
aprobación e inscripción indicados en el artículo 18 y esas modificaciones no
surtirán efecto alguno mientras no estén inscritas en el Registro de Personas.
Ficha articulo
Artículo 20.- Antes
de inscribirse la asociación deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial
que contenga un extracto de las bases que indica el artículo 7º y de quien es
su representante legal. Esa publicación es asimismo de rigor siempre que ocurra
la disolución facultativa, se alteren o amplíen los términos de la contratación,
se modifique el nombre de la asociación o se cambie de representante.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Funcionamiento
Artículo 21.- El ejercicio
administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera
quincena de cada año la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los
informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de sus gestiones
durante el ejercicio anterior.
Ficha articulo
Artículo 22.- Además
del libro a que se refiere el artículo 17, las asociaciones deberán llevar: un
libro de actas de la asamblea general; un libro de actas de las sesiones de
Directiva y libros Mayor y de Caja a cargo del Tesorero. Esos libros deberán
ser autorizados por el Juez Civil respectivo, en la forma que determina el artículo
11 de la ley Nº 20 de 5 de julio de 1901.
Ficha articulo
Artículo 23.- Las asociaciones pueden
tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus
fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos,
atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad
podrá ordenar el cierre de dicho local.
Quedan prohibidas en el referido local
las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político
o sectarista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.
Ficha articulo
Artículo 24.- El
Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y
tendrá las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos
restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se les concedieren. El
Tesorero custodiará los fondos de la asociación previa la rendición de garantías
que determinen los estatutos y el Fiscal velará por que los organismos de la
asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las
asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en favor de los asociados
deberán formalizar semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y
comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la
administración de esos fondos.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las
asociaciones no podrán adquirir otros bienes inmuebles que los que determina el
artículo 28 del Código Civil. Los demás que adquieran por cualquier título
serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde su
adquisición. Exceptúanse los bienes que han sido donados a la asociación con
el ánimo de que produzcan renta destinada a la misma.
Ficha articulo
Artículo 27.- La
autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la
expiración del término natural, la disolución de las asociaciones
constituidas con arreglo a esta ley -cuando se lo pidan los dos tercios de los
asociados o cuando concurran las circunstancias que se indican en el artículo
13.- Decretada la disolución se procederá en la forma que determina el artículo
14.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al
Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la asociación en los
casos que determina el artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá
en la forma que indica el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 29.- Para
acreditar la representación legal de la asociación el Registro Público
inscribirá el nombramiento de directiva. Para hacer esa inscripción bastará
la protocolización del acta de la asamblea general que acuerde los
nombramientos, dando fe el Notario de la concurrencia necesaria del número de
asociados que aparezcan inscritos en el libro que determina el artículo 17.
Ficha articulo
CAPITULO V
Formas
especiales de asociación
Artículo 30.- Pueden constituirse
asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría
jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica
independiente de la personería de las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá
con los términos de "federación", "liga" o "unión",
que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones simples no podrán
usar.
Las asociaciones federales pueden, a su
vez, constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que
llevará forzosamente el nombre de "confederación", término que se
reserva exclusivamente para esta clase de entidades.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las
formalidades para la formación de esas federaciones y confederaciones serán
las mismas que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los
estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la relación de unas
con respecto a las otras.
Ficha articulo
Articulo 32.- Podrán ser declaradas de
utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo
desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del
Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y
éste lo estime conveniente.
Las asociaciones que obtengan el
reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y
concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere
a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de
utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier
momento si los motivos por los cuales fué concedida llegaren a desaparecer.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 33.- Serán castigados con
multa menor en su grado primero:
1º.- Quienes mantengan asociación en
forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.
2º.- El Secretario o Tesorero de una
asociación que no mantenga sus libros sellados o que los lleve con más de tres
meses de retraso o que se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad
competente.
Serán reprimidos con multa menor en su
grado segundo:
1º.- Quienes reincidan en las faltas
enumeradas en los incisos anteriores;
2º.- Los miembros de la Directiva que
permitan que la asociación destine sus fondos o emplee sus actividades en fines
distintos de los señalados en los estatutos como propio de la entidad, o que
permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo
23.
Ficha articulo
Artículo 34.- Serán tenidas como
asociaciones ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando:
1º.- En forma repetida sus dirigentes
hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º
del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2º.- Aparezca que se dedican a
actividades sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las
buenas costumbres o fueren subversivas.
3º.- Aparezca que la asociación se
formó para encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 35.- Los miembros del órgano
directivo de toda asociación están obligados a exigir el cumplimiento de los
deberes y requisitos señalados en la presente ley a los funcionarios de la
entidad y serán considerados como coautores si no consta en los libros de actas
que han pedido en sesión de aquel órgano el cumplimiento de las referidas
obligaciones, y que, de no haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea
los procedimientos indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de
responsabilidad si pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez
que el órgano directivo haya desconocido sus quejas. Los funcionarios de la
asociación que sufrieren alguna condena por alguna de las faltas o delitos que
aquí se castigan, quedarán de hecho expulsados de la entidad desde el momento
en que el delito esté castigado.
Casa Presidencial.-San José, a los ocho
días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 15:08:13
Texto Completo acta: 2C239
1
N° 218
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo I.-La siguiente
LEY DE
ASOCIACIONES
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse
libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines
científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros
lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se
regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos,
de previsión y de patronato.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las
enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o
civil se regirán por las leyes comerciales o civiles ,
según el caso.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Dentro de la autorización
de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter
político, ni religioso ni las que tengan por objeto un fin que fuere
física o legalmente imposible en los términos previstos por el
artículo 631 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien
es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la
incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y
de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público,
todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Toda asociación debe
constituirse mediante un ordenamiento básico que rija su actividad y que se
llamará estatutos.
Para que una asociación ejerza lícitamente
esa actividad, debe hacer aprobar sus estatutos por el Poder Ejecutivo e
inscribirlos en el Registro de Personas. Las personería de su representante
legal se inscribirá asimismo en la forma que determina el artículo 29.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los partidos
políticos, ni a las congregaciones religiosas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización
Artículo 7º.- Los estatutos de toda
asociación deben expresar:
a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios para
lograrlo;
d) Modalidad de afiliación y
desafiliación de los asociados, derechos y deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación
y órgano que fija las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación,
procedimientos para constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver,
de hacer sus publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio,
cuando sea del caso;
g) Órgano o persona que ostente la
representación de la entidad y extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar
filiales, modo de crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción;
y
j) Procedimientos para reformar los
estatutos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El nombre de la asociación
será propiedad exclusiva de la misma.
Cuando el objeto de una asociación sea
el mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de
aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una
denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas
puedan fácilmente confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de
la asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa"
o "compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación
tiene fines distintos de los que se propone esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Es permitido establecer
en los estatutos restricciones a los asociados para el desempeño de funciones
en la asociación, para el ejercicio del derecho de voto y para la separación
de los miembros, pero la asociación no puede variar o ampliar esas
restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados sin
modificar previamente el ordenamiento básico.
El asociado que se separe de la entidad
pierde sus derechos en la misma, con excepción de las cantidades que ésta
retuviere en calidad de depósito y de los créditos personales del asociado
contra aquella entidad.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son órganos esenciales
de la asociación:
1º.- El organismo directivo cuyo nombre
se establecerá en los estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco
miembros, de entre los cuales habrá forzosamente un Presidente, un Secretario,
un Tesorero o Contador y un Fiscal, todas personas mayores de edad, y
2º.- La Asamblea o Junta General.
Ficha articulo
Artículo 11.- Mientras no se haya hecho
la aprobación de estatutos o inscripciones a que se refiere el artículo 5º,
ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán
efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en
aquellos en que intervengan, responderán a dichos terceros de las obligaciones
que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la asociación.
Una vez inscrita y autorizada la
asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos en
ejercicio de las funciones propias que le están encomendadas y la
responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte que cada uno
haya hecho a la asociación, salvo la que les resulte por culpa o dolo en los
actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las
filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la asociación
principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los
estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y
responsabilidades que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso
de disolución o extinción de la principal.
Ficha articulo
Artículo 13.- La asociación se
extingue:
a) Cuando el número de asociados
elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.
b) Si fuere disuelta por la autoridad
por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.
c) Una vez conseguido el fin temporal o
transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente
dicha consecución. Y
d) Por privación de su capacidad jurídica
como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en
el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o
por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Al
extinguirse la asociación los bienes de ésta se distribuirán en la forma que
determine los estatutos. Si los bienes han de ser repartidos entre los asociados
se pedirá al Juez Civil respectivo que nombre de uno a tres liquidadores que
devengarán en conjunto un honorario que no pase de cinco por ciento del
producto neto de los bienes liquidados.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las
asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de
dieciocho años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las asociaciones
residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los
dos casos siguientes:
1º.- Cuando establezcan una filial que
se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica
propia; y
2º.-Si incorporan sus estatutos
mediante aprobación del Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de
Personas y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás
requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen
en el país.
En ambos caso se aplicará, en lo
concerniente, el artículo 151 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto
serán absolutamente nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el
presente artículo llevaren a cabo en esta República, las asociaciones
domiciliadas en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se
considerarán asociados los que concurran en calidad de tales al acto de
constitución de la asociación y los que sean admitidos posteriormente de
acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial
denominado "Miembros de la asociación tal". En ese libro se incluirán
por el orden de su admisión los nombres de los que entren a formar parte de la
asociación, con indicación en cada caso, del acuerdo de admisión. Las
cancelaciones de inscripciones que se harán de acuerdo y en la forma que
prevean los estatutos se indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento
de admisión una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado
ha perdido sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en
orden corrido y deberán ser firmados por el Secretario.
Ficha articulo
CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Para crear una asociación
se levantará una acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las
sesiones inaugurales en que se aprueben los estatutos y se nombre directiva
provisional y se pasará al Gobernador de la provincia el libro respectivo,
junto con dos copias en papel de oficio de los estatutos y nómina de la
directiva, suscritas por ésta y autenticadas por un abogado, o autorizadas por
la autoridad política del lugar. En los cantones menores y distritos la
documentación podrá ser presentada a la autoridad política local para que la
remita a la respectiva Gobernación. La Gobernación iniciará un expediente
especial con un ejemplar de los estatutos y remitirá el otro a la Secretaría
de Gobernación para su examen y calificación. Si el Poder Ejecutivo aprueba
los estatutos, dictará una resolución que así lo exprese sin necesidad de
insertar el documento. Publicada la resolución el Gobernador devolverá el
libro de actas al personero de la entidad solicitante, para que aquel personero
proceda a hacer protocolizar y a inscribir los estatutos. El Notario dará fe
del cumplimiento de los requisitos legales e insertará el acuerdo gubernativo
que autorice la asociación y el documento será inscrito en el Registro de
Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación de la asociación,
no cabrá contra esa resolución recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las
reformas parciales o totales de los estatutos sufrirán los mismo trámites de
aprobación e inscripción indicados en el artículo 18 y esas modificaciones no
surtirán efecto alguno mientras no estén inscritas en el Registro de Personas.
Ficha articulo
Artículo 20.- Antes
de inscribirse la asociación deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial
que contenga un extracto de las bases que indica el artículo 7º y de quien es
su representante legal. Esa publicación es asimismo de rigor siempre que ocurra
la disolución facultativa, se alteren o amplíen los términos de la contratación,
se modifique el nombre de la asociación o se cambie de representante.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Funcionamiento
Artículo 21.- El ejercicio
administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera
quincena de cada año la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los
informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de sus gestiones
durante el ejercicio anterior.
Ficha articulo
Artículo 22.- Además
del libro a que se refiere el artículo 17, las asociaciones deberán llevar: un
libro de actas de la asamblea general; un libro de actas de las sesiones de
Directiva y libros Mayor y de Caja a cargo del Tesorero. Esos libros deberán
ser autorizados por el Juez Civil respectivo, en la forma que determina el artículo
11 de la ley Nº 20 de 5 de julio de 1901.
Ficha articulo
Artículo 23.- Las asociaciones pueden
tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus
fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos,
atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad
podrá ordenar el cierre de dicho local.
Quedan prohibidas en el referido local
las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político
o sectarista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.
Ficha articulo
Artículo 24.- El
Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y
tendrá las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos
restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se les concedieren. El
Tesorero custodiará los fondos de la asociación previa la rendición de garantías
que determinen los estatutos y el Fiscal velará por que los organismos de la
asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las
asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en favor de los asociados
deberán formalizar semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y
comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la
administración de esos fondos.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las
asociaciones no podrán adquirir otros bienes inmuebles que los que determina el
artículo 28 del Código Civil. Los demás que adquieran por cualquier título
serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde su
adquisición. Exceptúanse los bienes que han sido donados a la asociación con
el ánimo de que produzcan renta destinada a la misma.
Ficha articulo
Artículo 27.- La
autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la
expiración del término natural, la disolución de las asociaciones
constituidas con arreglo a esta ley -cuando se lo pidan los dos tercios de los
asociados o cuando concurran las circunstancias que se indican en el artículo
13.- Decretada la disolución se procederá en la forma que determina el artículo
14.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al
Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la asociación en los
casos que determina el artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá
en la forma que indica el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 29.- Para
acreditar la representación legal de la asociación el Registro Público
inscribirá el nombramiento de directiva. Para hacer esa inscripción bastará
la protocolización del acta de la asamblea general que acuerde los
nombramientos, dando fe el Notario de la concurrencia necesaria del número de
asociados que aparezcan inscritos en el libro que determina el artículo 17.
Ficha articulo
CAPITULO V
Formas
especiales de asociación
Artículo 30.- Pueden constituirse
asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría
jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica
independiente de la personería de las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá
con los términos de "federación", "liga" o "unión",
que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones simples no podrán
usar.
Las asociaciones federales pueden, a su
vez, constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que
llevará forzosamente el nombre de "confederación", término que se
reserva exclusivamente para esta clase de entidades.
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Artículo 31.- Las
formalidades para la formación de esas federaciones y confederaciones serán
las mismas que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los
estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la relación de unas
con respecto a las otras.
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Articulo 32.- Podrán ser declaradas de
utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo
desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del
Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y
éste lo estime conveniente.
Las asociaciones que obtengan el
reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y
concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere
a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de
utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier
momento si los motivos por los cuales fué concedida llegaren a desaparecer.
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CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 33.- Serán castigados con
multa menor en su grado primero:
1º.- Quienes mantengan asociación en
forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.
2º.- El Secretario o Tesorero de una
asociación que no mantenga sus libros sellados o que los lleve con más de tres
meses de retraso o que se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad
competente.
Serán reprimidos con multa menor en su
grado segundo:
1º.- Quienes reincidan en las faltas
enumeradas en los incisos anteriores;
2º.- Los miembros de la Directiva que
permitan que la asociación destine sus fondos o emplee sus actividades en fines
distintos de los señalados en los estatutos como propio de la entidad, o que
permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo
23.
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Artículo 34.- Serán tenidas como
asociaciones ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando:
1º.- En forma repetida sus dirigentes
hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º
del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2º.- Aparezca que se dedican a
actividades sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las
buenas costumbres o fueren subversivas.
3º.- Aparezca que la asociación se
formó para encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos.
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Artículo 35.- Los miembros del órgano
directivo de toda asociación están obligados a exigir el cumplimiento de los
deberes y requisitos señalados en la presente ley a los funcionarios de la
entidad y serán considerados como coautores si no consta en los libros de actas
que han pedido en sesión de aquel órgano el cumplimiento de las referidas
obligaciones, y que, de no haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea
los procedimientos indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de
responsabilidad si pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez
que el órgano directivo haya desconocido sus quejas. Los funcionarios de la
asociación que sufrieren alguna condena por alguna de las faltas o delitos que
aquí se castigan, quedarán de hecho expulsados de la entidad desde el momento
en que el delito esté castigado.
Casa Presidencial.-San José, a los ocho
días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
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Fecha de generación: 18/9/2024 15:07:50