Texto Completo acta: 2C214
1
N°
218
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo I.-La siguiente
LEY DE
ASOCIACIONES
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente
conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines
científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros
lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se
regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos,
de previsión y de patronato.
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Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las
enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o
civil se regirán por las leyes comerciales o civiles ,
según el caso.
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Artículo 3º.- Dentro de la autorización de esta ley no se
admitirán asociaciones de carácter político, ni religioso ni las que tengan por
objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos
por el artículo 631 del Código Civil.
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Artículo 4º.- El control administrativo de las asociaciones corresponde
al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de
asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar
las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o
lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta
ley.
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Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento
básico que rija su actividad y que se llamará estatutos.
Para que una asociación ejerza lícitamente esa actividad,
debe hacer aprobar sus estatutos por el Poder Ejecutivo e inscribirlos en el
Registro de Personas. Las personería de su
representante legal se inscribirá asimismo en la forma que determina el
artículo 29.
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Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los partidos
políticos, ni a las congregaciones religiosas.
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CAPITULO II
Organización
Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben
expresar:
a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios para lograrlo;
d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados,
derechos y deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija
las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación, procedimientos para
constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus
publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea
del caso;
g) Órgano o persona que ostente la representación de la
entidad y extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de
crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción; y
j) Procedimientos para reformar los estatutos.
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Artículo 8º.- El nombre de la asociación será propiedad
exclusiva de la misma.
Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de
una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones
gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a
la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente
confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el
uso de los términos "sociedad", "empresa" o
"compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene
fines distintos de los que se propone esta ley.
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Artículo 9º.- Es permitido establecer en los estatutos
restricciones a los asociados para el desempeño de funciones en la asociación,
para el ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros,
pero la asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los
derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el ordenamiento
básico.
El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos
en la misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en calidad de depósito
y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.
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Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:
1º.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en
los estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco miembros, de entre los
cuales habrá forzosamente un Presidente, un Secretario, un Tesorero o Contador
y un Fiscal, todas personas mayores de edad, y
2º.- La Asamblea o Junta General.
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Artículo 11.- Mientras no se haya hecho la aprobación de
estatutos o inscripciones a que se refiere el artículo 5º, ni las resoluciones,
ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio
de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que intervengan,
responderán a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias
se contrajeren por cuenta de la asociación.
Una vez inscrita y autorizada la asociación, ésta responde
de los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias
que le están encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente
al aporte que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resulte por
culpa o dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
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Artículo 12.- Las filiales pueden adquirir
personería jurídica distinta de la asociación principal,
cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los estatutos
de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades
que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de
disolución o extinción de la principal.
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Artículo 13.- La asociación se extingue:
a) Cuando el número de asociados elegibles sea
inferior al necesario para integrar el órgano directivo.
b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado
alguno de los extremos señalados en el artículo 27.
c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el
cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha
consecución. Y
d) Por privación de su capacidad jurídica como
consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación
en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería
jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el
año siguiente al término señalado en los estatutos para el
ejercicio del mismo.
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Artículo 14.- Al extinguirse la asociación los bienes de
ésta se distribuirán en la forma que determine los estatutos. Si los bienes han
de ser repartidos entre los asociados se pedirá al Juez Civil respectivo que nombre
de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no pase
de cinco por ciento del producto neto de los bienes liquidados.
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Artículo 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados
menores de edad, pero no menores de dieciocho años, sin que puedan ser electos
para cargo alguno.
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Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero
podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los dos casos siguientes:
1º.- Cuando establezcan una filial que se ajuste a las
prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia; y
2º.-Si incorporan sus estatutos mediante aprobación del
Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de Personas y constitución de un apoderado
generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a
las personas jurídicas que actúen en el país.
En ambos caso se aplicará, en lo concerniente, el artículo
151 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente
nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el presente artículo
llevaren a cabo en esta República, las asociaciones domiciliadas en el
extranjero.
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Artículo 17.- Se considerarán asociados los
que concurran en calidad de tales al acto de constitución de la
asociación y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los
estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial denominado
"Miembros de la asociación tal". En ese libro se
incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que
entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada
caso, del acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se
harán de acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se
indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento de admisión
una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado ha perdido
sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en orden
corrido y deberán ser firmados por el Secretario.
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CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Para crear una asociación se levantará una
acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las sesiones inaugurales en que
se aprueben los estatutos y se nombre directiva provisional y se pasará al
Gobernador de la provincia el libro respectivo, junto con dos copias en papel
de oficio de los estatutos y nómina de la directiva, suscritas por ésta y
autenticadas por un abogado, o autorizadas por la autoridad política del lugar.
En los cantones menores y distritos la documentación podrá ser presentada a la
autoridad política local para que la remita a la respectiva Gobernación. La
Gobernación iniciará un expediente especial con un ejemplar de los estatutos y
remitirá el otro a la Secretaría de Gobernación para su examen y calificación.
Si el Poder Ejecutivo aprueba los estatutos, dictará una resolución que así lo
exprese sin necesidad de insertar el documento. Publicada la resolución el
Gobernador devolverá el libro de actas al personero de la entidad solicitante,
para que aquel personero proceda a hacer protocolizar y a inscribir los
estatutos. El Notario dará fe del cumplimiento de los requisitos legales e
insertará el acuerdo gubernativo que autorice la asociación y el documento será
inscrito en el Registro de Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación
de la asociación, no cabrá contra esa resolución recurso alguno.
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Artículo 19.- Las reformas parciales o totales de los
estatutos sufrirán los mismo trámites de aprobación e
inscripción indicados en el artículo 18 y esas modificaciones no surtirán
efecto alguno mientras no estén inscritas en el Registro de Personas.
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Artículo 20.- Antes de inscribirse la asociación deberá
publicarse un anuncio en el Diario Oficial que contenga un extracto de las
bases que indica el artículo 7º y de quien es su representante legal. Esa publicación
es asimismo de rigor siempre que ocurra la disolución facultativa, se alteren o
amplíen los términos de la contratación, se modifique el nombre de la
asociación o se cambie de representante.
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CAPITULO IV
Funcionamiento
Artículo 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las
asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada año la asamblea se
reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero,
acerca de sus gestiones durante el ejercicio anterior.
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Artículo 22.- Además del libro a que se refiere el artículo
17, las asociaciones deberán llevar: un libro de actas de la asamblea general;
un libro de actas de las sesiones de Directiva y libros Mayor y de Caja a cargo
del Tesorero. Esos libros deberán ser autorizados por el Juez Civil respectivo,
en la forma que determina el artículo 11 de la ley Nº 20 de 5 de julio de 1901.
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Artículo 23.- Las asociaciones pueden tener local propio o
abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo,
cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la
moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el
cierre de dicho local.
Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias
y toda clase de manifestaciones de carácter político o sectarista, así como facilitar
el recinto para esa clase de actos.
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Artículo 24.- El Presidente será el representante judicial y
extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado general,
salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que
se les concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación previa
la rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará por
que los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la
ley y de los estatutos.
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Artículo 25.- Las asociaciones que establezcan el
fondo de mutualidad en favor de los asociados deberán formalizar
semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y comunicarla a los asociados
y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la
administración de esos fondos.
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Artículo 26.- Las asociaciones no podrán adquirir otros
bienes inmuebles que los que determina el artículo 28 del Código Civil. Los
demás que adquieran por cualquier título serán convertidos en valores muebles dentro
de un año contado desde su adquisición. Exceptúanse los bienes que han sido
donados a la asociación con el ánimo de que produzcan renta destinada a la
misma.
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Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente
para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las
asociaciones constituidas con arreglo a esta ley -cuando se lo pidan los dos
tercios de los asociados o cuando concurran las circunstancias que se indican
en el artículo 13.- Decretada la disolución se procederá en la forma que
determina el artículo 14.
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Artículo 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar
la disolución de la asociación en los casos que determina el
artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá en
la forma que indica el artículo anterior.
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Artículo 29.- Para acreditar la representación legal de la
asociación el Registro Público inscribirá el nombramiento de directiva. Para
hacer esa inscripción bastará la protocolización del acta de la asamblea
general que acuerde los nombramientos, dando fe el Notario de la concurrencia
necesaria del número de asociados que aparezcan inscritos en el libro que
determina el artículo 17.
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CAPITULO V
Formas especiales de
asociación
Artículo 30.- Pueden constituirse asociaciones
formadas por la reunión de dos o más asociaciones con
personaría jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad
adquirirá personería jurídica independiente de la
personería de las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá con los
términos de "federación", "liga" o
"unión", que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones
simples no podrán usar.
Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en
las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará
forzosamente el nombre de "confederación", término que
se reserva exclusivamente para esta clase de entidades.
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Artículo 31.- Las formalidades para la
formación de esas federaciones y confederaciones serán las mismas
que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los
estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la
relación de unas con respecto a las otras.
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Articulo 32.- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad
social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente.
Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad
pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y
económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento
de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo
podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fué
concedida llegaren a desaparecer.
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CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 33.- Serán castigados con multa menor en su grado
primero:
1º.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta,
aun cuando sus fines fueren lícitos.
2º.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no
mantenga sus libros sellados o que los lleve con más de tres meses de retraso o
que se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.
Serán reprimidos con multa menor en su grado segundo:
1º.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los
incisos anteriores;
2º.- Los miembros de la Directiva que permitan que la
asociación destine sus fondos o emplee sus actividades en fines distintos de los
señalados en los estatutos como propio de la entidad, o que permitan que en el
local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23.
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Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia
se decretará su disolución, cuando:
1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos
por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior,
sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por
las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren
subversivas.
3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines
distintos de los consignados en los estatutos.
Ficha articulo
Artículo
35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están obligados a
exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en la presente ley
a los funcionarios de la entidad y serán considerados como coautores si no
consta en los libros de actas que han pedido en sesión de aquel órgano el
cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no haber sido atendidos,
no denunciaron a la asamblea los procedimientos indebidos de aquellos
funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si pusieren los hechos en
conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano directivo haya desconocido
sus quejas. Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por
alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho
expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.
Casa
Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos
treinta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 20:15:37
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