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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 218
Ley de Asociaciones
Texto Completo acta: 2C214 1

218

 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



            Artículo I.-La siguiente



 



 



 



LEY DE ASOCIACIONES

CAPITULO I



Disposiciones fundamentales



Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles , según el caso.



 




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Artículo 3º.Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)


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Artículo 4º.- El control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.



 




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Artículo 5º.-Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".



Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.



La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.



El Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.



A cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los partidos políticos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)


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CAPITULO II



Organización



Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:



a) El nombre de la entidad;



b) Su domicilio;



c) El fin que persigue y medios para lograrlo;



d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y deberes de los mismos;



e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;



f) Órganos de la asociación, procedimientos para constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea del caso;



g) Órgano o persona que ostente la representación de la entidad y extensión del poder;



h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas;



i) Condiciones y modalidades de extinción; y



j) Procedimientos para reformar los estatutos.




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Artículo 8º.- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma.



Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.



Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.



Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone esta ley.



 




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Artículo 9º.- Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el ordenamiento básico.



El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en calidad de depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.



 




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Artículo 10.-Son órganos esenciales de la asociación:



1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco miembros entre los cuales debe haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero, todas personas mayores de edad.



2.- Un Fiscal mayor de edad.



3.- La Asamblea o Junta General.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 11.-Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que intervinieren, responderán a dichos terceros por las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren, en nombre de la asociación.



Una vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le estén encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resultare por culpa o por dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 12.- Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la asociación principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de disolución o extinción de la principal.



 




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Artículo 13.- La asociación se extingue:



a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.



b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.



c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y



d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.



 




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Artículo 14.-Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes liquidados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 15.-Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 16.-Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:



1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia.



2.- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.



En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código de Comercio.



Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a los dispuesto en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977) 


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Artículo 17.- Se considerarán asociados los que concurran en calidad de tales al acto de constitución de la asociación y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial denominado "Miembros de la asociación tal". En ese libro se incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada caso, del acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se harán de acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento de admisión una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado ha perdido sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en orden corrido y deberán ser firmados por el Secretario.




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CAPITULO III



Constitución



Artículo 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio de la sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad política del lugar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al Ministerio de Gobernación.



El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.



Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y los mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.



Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones.



La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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CAPITULO IV



Funcionamiento



Artículo 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)


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Artículo 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y libros que consideren conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 23.-Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local.



Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)


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Artículo 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)


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Artículo 25.- Las asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en favor de los asociados deberán formalizar semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la administración de esos fondos.



 




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Artículo 26.-Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977) 


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Artículo 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la asociación en los casos que determina el artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá en la forma que indica el artículo anterior.



 




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Artículo 29.-Para acreditar la representación legal de la asociación, posterior a su constitución, se inscribirá el nombramiento de la Directiva, mediante protocolización del acta respectiva, o por medio de copia fiel de esa acta en papel de oficio, firmada por el Presidente y el Secretario de aquella, y autenticada por un abogado o la autoridad política del lugar. Para su inscripción a esos documentos deberá agregarse timbre fiscal por valor de veinte colones.



La certificación del respectivo asiento acreditará la personería de su representante para todo efecto legal.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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CAPITULO V



Formas especiales de asociación



Artículo 30.- Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería de las entidades que la componen.



Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de "federación", "liga" o "unión", que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones simples no podrán usar.



Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará forzosamente el nombre de "confederación", término que se reserva exclusivamente para esta clase de entidades.



 




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Artículo 31.- Las formalidades para la formación de esas federaciones y confederaciones serán las mismas que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la relación de unas con respecto a las otras.



 




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Articulo 32.- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente.



Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fué concedida llegaren a desaparecer.



 




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CAPITULO VI



Sanciones



Artículo 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:



1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.



2.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.



Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:



1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.



2.- Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la asociación o realicen actividades, en fines distintos de los señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)


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Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando:



1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.



2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren subversivas.



3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos.




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Artículo 35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en la presente ley a los funcionarios de la entidad y serán considerados como coautores si no consta en los libros de actas que han pedido en sesión de aquel órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea los procedimientos indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano directivo haya desconocido sus quejas. Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.



Casa Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve.




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Artículo 36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de Comercio.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)




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    Artículo 37.- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán asociaciones en el Registro Público.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)




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Transitorio.-Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de información ad perpetúan, levantada ante autoridad judicial competente, con intervención de la Procuraduría General de la República. El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.



Autorizada ésta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe de esa circunstancia.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5116 del 20 de noviembre de 1972)




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    Transitorio único.- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la asociación está funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán ser pasadas a éste con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren pagados en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5º, pero si los derechos pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre fiscal.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)




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Fecha de generación: 27/2/2024 10:45:20
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