N°
2738
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
DECRETA:
Artículo
único.-Refórmase el artículo 177 de la Constitución Política, el cual se
leerá así :
"Articulo
177.-La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo
por medio de un Departamento especializado en la materia. cuyo jefe será de
nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años.
Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las
partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de
Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la
República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para
dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que
se refiere este artículo.
En
el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por
ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin
embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las
necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado
incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para
que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para
lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a
favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas
en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.
Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo
asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo
proyecto de Presupuesto Ja partida respectiva eme le determine como necesaria la
citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El
Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de
presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del
uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
"Artículo
177 - Transitorio.-El
porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder
Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el
año 1958, en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una
suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores,
basta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado".
"Artículo
177 (párrafo tercero) - Transitorio.-La Caja Costarricense del Seguro
Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a
su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y
maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la
promulgación de esta reforma constitucional''.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo
Dado
en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días
del mes de mayo de mil novecientos setenta y uno.
Casa
Presidencial.- San José, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.
Ficha articuloFecha de generación: 8/3/2024 22:10:13