Texto Completo acta: E9DD5
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Ley de Tierras y Colonización
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 80° de la ley N° 9036 del
11 de mayo de 2012, Transforma
el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, se indicó que se
mantiene vigente la
presente norma, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas
prevalecerán los principios de la
Ley N.º 2825.
Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo Vl de
la Ley Nº
2825, Regulación de
Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa)
(*) El siguiente corresponde al
texto publicado en el Alcance Nº 90
a
La Gaceta Nº 278 de 8 de diciembre
de 1962, ordenado en virtud de lo
dispuesto por el Transitorio II de
la Ley 3042 de 4 de octubre de 1962.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidades, Régimen de Posesión de
la Propiedad Rural Inmueble
Artículo 1º.- La presente ley tiene
por objeto:
1.- Determinar que la propiedad de
la tierra se debe promover para
el aumento gradual de su
productividad y para una justa distribución de
su producto, elevando la condición
social del campesino y haciéndolo
partícipe consciente del desarrollo
económico-social de la Nación;
2.- Contribuir al florecimiento de
las virtudes republicanas,
privadas y públicas, vinculando al
ciudadano a un régimen sano de
posesión de la tierra;
3.- Contribuir a una más justa
distribución de la riqueza;
4.- Contribuir a la conservación y
uso adecuados de las reservas de
recursos naturales renovables de la
Nación;
5.- Evitar la concentración de
tierras nacionales en manos de
quienes las utilicen para
especulación o explotación en perjuicio de los
intereses de la Nación. Las tierras
en manos de esos intereses deben
volver al Estado en la forma que
determinan la Constitución y la ley;
6.- Determinar que la tierra no debe
utilizarse para la explotación
del trabajador agrícola. El Estado,
por todos los medios a su alcance,
estimulará la formación de
cooperativas agrícolas para combinar la
dignidad de la pequeña propiedad con
la eficiencia de la gran empresa; y
7.- Reconocer, de conformidad con lo
anteriormente expuesto, la
existencia y legitimidad de la
propiedad privada.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Dentro de sus límites y normas, la presente ley
garantiza:
1.- El derecho de todo individuo o grupo de individuos que formen
una cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que carezcan
de tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en
propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en las
zonas en donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo
aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas; y
2.- El derecho de los agricultores al crédito bancario para una
racional explotación de la tierra.
Ficha articulo
Artículo 3º.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1º, la
tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su
bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto,
base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Estado está obligado a dar todo su apoyo al
desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y, de manera especial,
al fomento de las cooperativas agrícolas, a efecto de que lleguen a ser
estables, eficaces y determinantes en la política agraria del mismo.
(NOTA: El artículo 9º de la ley Nº 3478 de 23 de diciembre de 1964
dispone que mientras el Instituto de Tierras y Colonización sea dueño de
más del 50% del capital aportado en la cooperativa de producción
agropecuaria que habrá de organizarse en la colonia de Bataán, el
nombramiento y remoción del gerente de esa cooperativa corresponderá a la
Junta Directiva del Instituto, la cual podrá disponer también que en la
Junta Directiva de la cooperativa haya mayoría de directores nombrados
por el Instituto. Añade que lo dispuesto en este artículo regirá también
para cualquier otra cooperativa que auspicie el Instituto en el futuro).
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Instituto de Tierras y Colonización procurará evitar el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de la
propiedad rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las
medidas legales pertinentes.
Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de sustituir,
conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía legislativa,
las formas indirectas de explotación de la tierra.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho de denunciar o informar
ante el organismo correspondiente la existencia de tierra en cuya
explotación no se cumple con la función social de la propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por
indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y
Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine
los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán
inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión,
salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los
siguientes:
a) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de
1973).
b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos
metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar
ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de
ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables;
( NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado
por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las
islas a que se refiere el inciso c) siguiente ).
c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los
ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u
hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus
orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta
alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos
planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de
doscientos metros a uno y otro lados de dichos ríos, manantiales o
arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de
trescientos metros a uno y otro lados de la depresión máxima, en toda la
línea, a contar de la mayor altura inmediata;
d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez
kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado,
protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la
cañería de Limón;
e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o
cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro
Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de
ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios picos del
Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los
3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de
Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una
zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika;
las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000
metros de altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados
de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario
o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la
cacería en cualquiera de sus formas;
f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo
de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;
g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas;
h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como
consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante
el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos
constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como
abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere
necesario establecer servidumbres sobre predios de particulares, el
Instituto compensará a éstos equitativamente; e
i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados
indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Exceptuados los casos previstos en esta ley, es
prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier
otra forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes,
establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera,
bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de
ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y
obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el
caso, como usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las
autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el
uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor
de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran
caber a quienes incurrieren en tales faltas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden
ser surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la
marea, por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de
mar y los de río. Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se
considerarán navegables los que pueden ser surcados por las embarcaciones
regulares de cabotaje entre los puertos de lago y los de río. Para los
efectos de esta ley, la navegabilidad de un río puede extenderse por
mejoras introducidas por el hombre, como dragados, exclusas, embalses y
obras similares.
El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones para
determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba,
presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el
correspondiente decreto.
Ficha articulo
Artículo 10.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de
1973).
Ficha articulo
Artículo 11.- Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al
Estado en carácter de reservas nacionales:
a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la
República que no estén inscritos como propiedad particular, de las
Municipalidades o de las Instituciones Autónomas;
b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;
c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la
formación de colonias agrícolas; y
d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no
estén ocupados en servicios públicos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Quedan afectados a los fines de la presente ley:
a) Las tierras consideradas como reservas nacionales;
b) Los fundos rústicos del dominio privado del Estado;
c) Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e
Instituciones Autónomas; y
d) Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y
como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa pública.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo
serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y Colonización.
Quedan especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el
Poder Ejecutivo como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los
Presidentes Municipales.
Las citadas entidades, con excepción del propio Instituto de Tierras
y Colonización, no podrán enajenar, gravar ni arrendar las tierras
afectadas.
A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo
podrá requerir del Instituto que le traspase la propiedad de aquellas
tierras que fueren indispensables para la construcción de obras o la
instalación de servicios públicos distintos de los contemplados en esta
ley, así como de aquellas que fueren comprendidas en contratos suscritos
por dicho Poder y ratificados por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 14.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 del 25 de noviembre
de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO III (*) Instituto de Tierras y Colonización
Patrimonio, Administración, Deberes y Atribuciones
(*) NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de
Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**), Nº 6735
de 29 de marzo de 1982, con excepción de los incisos d) y f) del artículo
41 que continúan vigentes, de conformidad con las leyes Nº 7018 de 20 de
diciembre de 1985 (artículo 14, inciso 22) y Nº 7174 de 28 de junio de
1990 (artículo 87, inciso b). (**)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en
todo lo relativo a integración de la Junta Directiva así como a
nombramientos de gerente y auditor, por las leyes Nos. 4646 de 20 de
octubre de 1970 (artículos 5, 6 y 7) y 5507 de 19 de abril de 1974
(artículos 3 y 6). Artículo 15.- Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la
presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de
Tierra y Colonización, como una institución autónoma de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia
de gobierno y administración.
Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo
188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes
conexas y reglamentos internos.
Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que
pueda establecer dependencias en otros lugares del país.
Ficha articulo
Artículo 16.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y
arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los
propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar, y para
toda otra forma gestión comercial y legal que sea necesaria para el
desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación
que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgo indebidos
para la estabilidad de la institución. En los casos en que haya más
de una posibilidad de oferta capaz de llenar lo objetivos perseguidos
para determinado fin, se seguirá el trámite de licitación. Las compras,
ventas y arrendamiento de tierras se considerarán operaciones de tráfico
ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de
la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,
nacionales o municipales, presentes o futuros;
b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de
Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto
a aquellos contratos que celebren con el Instituto;
c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d) Franquicia postal y telegráfica; y
e) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para
garantizar embargos preventivos.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Instituto funcionará bajo la dirección superior de
la Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados así: el
Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos
representantes de las cooperativas de agricultores y de las comunidades
campesinas legalmente constituidas, y dos miembros que serán personas de
reconocida capacidad en la materia, quienes deberán ser costarricenses
por nacimiento o naturalizados, con no menos de diez años de residencia
en el país, todos escogidos por el Consejo de Gobierno. En casos de
ausencia justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo
Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto
en que lo haga el titular.
Ficha articulo
Artículo 19.- No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes
estén ligados ente sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado, o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se exceptúa de
esta disposición el parentesco que pudiere existir con el Ministro de
Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de éste fuere posterior
al de su pariente integrante de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 20.- Con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería,
que integrará la Junta Directiva en virtud de su cargo, los demás
miembros serán designados por períodos de cuatro años. Sus nombramientos
deberán hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en
que toma posesión el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante dejará de
ser miembro:
a) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes decretos o reglamentos aplicables al Instituto;
b) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de prisión y enjuiciamiento
dictado contra un miembro de la Junta Directiva, dicho miembro quedará, a
juicio del Colegio de Gobierno, suspendido de sus funciones hasta tanto
no haya sentencia firme, para resolver en definitiva;
c) El que perdiere la ciudadanía costarricense, la capacidad para el
cargo o llegare a encontrarse en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades a que se refiere esta ley;
(NOTA: de acuerdo con la ley No. 7514 de 6 de junio de 1995, que
reformó el artículo 16 de la Constitución Política, la ciudadanía
costarricense no se pierde y es irrenunciable)
d) El que se ausentare del país sin autorización de la Junta
Directiva, que en ningún caso podrá darla por más de seis meses;
e) El que, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva,
hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas;
f) El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus
funciones durante seis meses;
g) El que renunciare a su cargo;
h) El que fuere destituido por el Consejo de Gobierno por
comprobársele, mediante expediente creado al efecto, procederes
incorrectos; e
i) A quien se comprobare que se dueño de terrenos que no cumplen
la función social de la propiedad, en virtud de las disposiciones de
esta ley.
En todos los casos señalados, la Junta Directiva dará cuenta al
Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la
separación. Cuando ocurriere una vacante, el nombramiento del sustituto
se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el
resto del período legal.
Ficha articulo
Artículo 22.- El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea
por terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a las
personas que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales
en que pudieren haber incurrido durante su actuación.
Ficha articulo
Artículo 23.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y
los principios técnicos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los miembros de la Junta Directiva serán personal y
solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a
las leyes y reglamentos aplicables.
Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de
las sesiones en que se hubieren votado tales resoluciones, así como los
que hubieren hecho constar en el acta respectiva, en forma razonada, su
voto contrario.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el Gerente y el
Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00). Esta
caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado pólizas de
fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de escrituras en su
caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 25.- La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia
de por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán, en
todo caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos
en que esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría
de votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en
sus funciones, pudiendo ser reelecto. El Ministro integrante de la Junta
no podrá ser electo estos cargos.
Ficha articulo
Artículo 27.- En caso de ausencia o de impedimento transitorio
del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando en alguna sesión
estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva designará a uno de sus
miembros como Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria
una vez por semana y en extraordinaria cuando sea convocada por el
Gerente, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos, sea
por determinación propia o cuando así lo soliciten dos o más de sus
miembros directores. No podrá, sin embargo, celebrar más de diez sesiones
remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. Los miembros
de la Junta Directiva devengarán dietas fijas, cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del Instituto, pero en todo caso no podrán
ser superiores a ciento cincuenta colones (¢ 150.00) por sesión.
Ficha articulo
Artículo 29.- Cuando alguno de los asistentes tuviere interés
personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo
tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad
o afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el
asunto.
Ficha articulo
Artículo 30.- La Junta Directiva del Instituto tendrá los
siguientes deberes:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
2) Dirigir, dentro de las disposiciones de esta ley, la política
agraria, económica y social del Instituto y determinar la organización
del mismo;
3) Acordar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, así como
los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
4) Aprobar la memoria anual, los estados y balances;
5) Resolver las licitaciones conforme a la ley;
6) Solicitar al Poder Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas
para la realización de los fines de esta ley;
7) Establecer las demandas que estime convenientes para que el
Estado recupere las tierras de que haya sido despojado indebidamente y
que hayan de serle transferidas al Instituto conforme a esta ley;
8) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización,
"cooperativización" o de simple parcelación de tierras que adquiera el
Instituto para los fines de esta ley, atendiendo a las necesidades
económicas y sociales de cada región en particular y del país en general
y dando preferencia a las zonas cercanas a los centros de consumo y a las
vías de comunicación;
9) Ejercer, conforme a las disposiciones de esta ley, el control,
por parte del Instituto, de las colonias creadas por el Estado;
10) Cooperar en los planes de colonización privada para orientarlos
hacia los fines de esta ley, y ejercer jurisdicción sobre ellos conforme
a las normas jurídicas aplicables;
11) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular,
cuando estime que con ello se cumplen los fines económico-sociales que
persigue esta ley;
12) Gestionar la expropiación mediante indemnización, de las tierras
propiedad de personas físicas o jurídicas, cuando fueren necesarias
esas tierras para la realización de los fines de esta ley, tratando,
fundamentalmente, de constituir en propietarios a todos los campesinos a
quienes se les adjudica una parcela;
13) Determinar los regímenes de tenencia de las tierras que debe
establecer el Instituto en sus proyectos de parcelación y colonización;
14) Ayudar al desarrollo del cooperativismo en el campo;
15) Promover, con los organismos que integran el Sistema Bancario
Nacional, la realización de planes especiales para la mejor organización,
extensión y uso del crédito agrícola;
16) Aprobar la adjudicación de tierras para otorgar los respectivos
títulos;
17) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el mejor
y más rápido logro de los objetivos de esta ley;
18) Dictar, reformar, derogar e interpretar, para su aplicación, los
reglamentos de servicio del Instituto, los que tendrán plena validez
al ser publicados por éste en el diario oficial;
19) Ordenar la realización de los estudios y el levantamientos de los
inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado:
20) Ordenar un estudio de las fincas inscritas en el país con una
cabida superior a mil hectáreas, con el fin de constatar si las cabidas
inscritas corresponden a las cantidades de tierra poseídas en la
realidad.
Comprobado cualquier exceso se procederá de la siguiente manera:
a) Si la totalidad del inmueble estuviere cultivada o dedicada a
funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con intervención
del Gerente del Instituto, de rectificar en un cuarenta por ciento (40%)
su medida, mediante acta notarial inscribible en el asiento respectivo
del Registro de Propiedad;
b) Si la tierra correspondiente al exceso estuviere inculta, el
Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a nombre del
Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la Procuraduría
General de la República para que ésta, en un término de quince días,
proceda a cumplir con lo resuelto mediante protocolización e inscripción;
La posesión e inscripción de los terrenos inscritos o que se
inscribieren a favor del Instituto de Tierras y Colonización, según el
presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se decida en sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de contención
sobre dicha inscripción o posesión.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5110 del 10 de
noviembre 1972 ).
21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del Instituto;
transigir a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los poderes
que estimare conveniente para ellos;
22) Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, hasta
por la suma de un millón de colones (¢1.000,000.00), así como
contratar empréstito nacionales y extranjeros. Cuando la operación
excediere de un millón de colones (¢1.000,000.00), deberá pedir
autorización a la Asamblea Legislativa;
23) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de
acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y
24) Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos
naturales renovables de la nación, regidos por leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 31.- Los miembros de la Junta no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en
las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los
Gerentes, Auditores y a aquellos otros funcionarios y empleados que
determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 32.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente General, un Subgerente y
un Auditor. El Gerente General tendrá a su cargo la administración del
Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos y las instrucciones que
le imparta la Junta Directiva.
El Subgerente actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente y
lo reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las que
la Junta Directiva y el Gerente lo señalen.
Los funcionarios citados en el párrafo primero de este artículo
serán nombrados en sus cargos por períodos de dos años, podrán ser
reelectos, y serán responsables por su actuación ante la Junta directiva.
Su remoción sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios
para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor estarán sujetos
a las limitaciones que para los miembros de la Junta Directiva establece
esta ley, en cuanto les fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Gerente, y en su defecto al Subgerente, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general; vigilar la organización y funcionamiento de todas las
dependencias del Instituto, la observancia de las leyes y reglamentos y
el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva. Si estimare
que éstas son contrarias a las disposiciones legales o a los intereses
de la Institución, deberá dejar constancia expresa de su opinión
negativa, antes de la aprobación del acta respectiva, con lo cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;
b) Suministrar a la Junta Directiva la información necesaria para
asegurar el bien gobierno y dirección del Instituto;
c) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a la
prensa las informaciones que estime convenientes;
d) Proponer a la Junta Directiva los planes necesarios para promover
la política agraria del Instituto y alcanzar sus metas;
e) Proponer a la Junta Directiva las normas de administración
necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;
f) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva, el
proyecto de presupuesto anual del Instituto y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios;
g) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos,
secciones y servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento
de las funciones del Instituto;
h) Nombrar, promover y remover a los funcionarios y empleados del
Instituto, excepto a los de la Auditoría, concederles licencias e
imponerles sanciones, de conformidad con los reglamentos respectivos.
No podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por parentesco de
consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad hasta segundo, ambos
inclusive, con él mismo, con el Subgerente o con el Auditor. No será causal de remoción de un empleado el que con posterioridad a su
designación se nombre en los cargos mencionados a personas que tengan con
él el parentesco indicado, o que llegaren a ser parientes por afinidad de
alguno de ellos;
i) Autorizar con su firma, los valores y documentos que determinen
las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la Junta
Directiva. Los cheques deberán ser, además, refrendados por el Auditor;
j) Resolver todos los asuntos que no estuvieren reservados a la
decisión de la Junta Directiva;
k) Asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, en las cuales
no tendrá voto.
El Subgerente y el Auditor podrán asistir a las sesiones con la
misma limitación en cuanto al voto. No obstante, estos funcionarios y el
Gerente no podrán asistir a sesiones cuando se trate del nombramiento de
Gerente, Subgerente o Auditor.
Cuando lo consideren necesario, los funcionarios antes indicados
tendrán derecho de hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se discutan;
l) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la
Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución
de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
m) Decidir, en caso de urgencia, cualquier asunto de competencia de
la Junta Directiva, o suspender la ejecución de las resoluciones tomadas
por aquélla; en ambos casos convocará a sesión extraordinaria, a efecto
de dar cuenta de lo actuado por la Gerencia;
n) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
o) Elaborar y presentar, a más tardar el último día de febrero, un
informe de las labores y operaciones realizadas durante el año anterior;
y
p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le corresponda, de
conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Gerente General y el Subgerente tendrán,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del
Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil, sin limitación de suma.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Instituto tendrá un Departamento de Auditoría que
ejercerá vigilancia y fiscalización constante en todos sus departamentos,
secciones y dependencias.
La Auditoría funcionará bajo la autoridad y dirección inmediata de
un Auditor, quien deberá ser Contador Público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente, el
Subgerente y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren
operaciones que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos
aplicables, responderán con sus bienes de la pérdidas que por tales actos
se causen, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.
Ficha articulo
Artículo 38.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones
y el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con su cargo, todos los
actos, operaciones y actividades del Instituto, verificando la
contabilidad y los inventarios; realizando arqueos y otras comprobaciones
y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos
correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare
correctos. Realizar los arqueos y demás verificaciones que considere
convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del
departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y
sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales, referirse sólo una dependencia o a determinada
clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias,
negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarlo, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue
necesaria;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso de
que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que
fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas;
e) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que
estimare conducentes para corregir los errores y subsanar deficiencias o
irregularidades que encontrare;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estos de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportunos;
g) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y
h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan
por ley o por reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 39.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor, perderán el
cargo si incurrieren en alguna de las causales por las cuales un miembro
de la Junta Directiva pierde el suyo.
Para demostrar la personería de cualquiera de esos tres funcionarios
y la de aquellos otros que actúen por delegación de ellos, será suficiente la cita de publicación en "La Gaceta", de su nombramiento,
aceptación y juramentación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 41.- Formarán el patrimonio del Instituto de Tierras y
Colonización, para los efectos de esta ley, además del capital a que se
refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº
2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y contribuciones:
a) Las reservas nacionales y tierras que el Estado le traspase, así
como las que el Instituto adquiera por medio legales, para los fines
establecidos por esta ley.
Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar al
Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría General
de la República, las tierras que se consideren necesarias para los fines
de esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada
caso, desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el
Poder Ejecutivo;
b) Los aportes adicionales que se asignen a dicho Instituto en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
c) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento
de tierras y bosques;
d) DEROGADO por el inciso r) del artículo 31 de la ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
e) El producto de sus utilidades netas ; y
f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al
Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de 1962 (Aumento de los
impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo de cerveza,
refrescos y cigarrillos).
Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos incultos en
exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por este
artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su
propiedad que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir
de la declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período
de pago del impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de
setiembre de 1962, incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo
cuadro destinado específicamente a los fines de recaudación de este
impuesto. Basada en tales declaraciones, la Tributación Directa deberá
emitir los recibos correspondientes, que pondrá al cobro por medio del
Banco Cajero del Estado, con todas las formalidades y requisitos que son
de uso en los demás tributos a favor del Estado. El Banco Cajero del
Estado apartará en cuenta especial el producto de este impuesto y lo
girará directamente cada mes a favor del Instituto de Tierras y
Colonización.
El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades para
verificar por medio de sus funcionarios la exactitud de las declaraciones
hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que
se refiere el párrafo anterior.
El propietario estará obligado a suministrar la información
necesaria a juicio del Instituto, para efectos de la verificación
mencionada. En caso de comprobarse declaraciones falsas o que no se
ajusten a la realidad, el declarante deberá pagar el doble del impuesto
a que legalmente está obligado.
Ficha articulo
Artículo 42.- Se considerarán exceptuados del pago del impuesto
sobre tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal,
la cual merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.
La Junta Directiva del Instituto calificará como industria forestal
a las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los programas de
explotación que estén llevando a cabo o que se propongan realizar, que se
consideren convenientes para el país o para una zona suya, con vista de
su importancia técnico-económico, las mejoras hechas o por hacer en el
terreno de las instalaciones mecánicas estables, como aserraderos,
edificaciones o similares, que tengan o vayan a establecerse. Los
solicitantes deberán igualmente evidenciar un interés real en la
conservación y explotación técnica racional y adecuada de los bosques,
para extraerles sus maderas, por medio de rendimientos periódicos, que
los preservan o los sustituyen, en forma parcial o complementaria, con
explotaciones de carácter agrícola o ganadero de verdadera importancia
económica.
El Instituto podrá revisar cuando lo crea conveniente la
calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este artículo,
para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que
originalmente las justificaron.
El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley los requisitos
que debe llenar una empresa para ser considerada industria forestal.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Instituto deberá preferentemente darle solución a
los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo
el territorio nacional y de la posesión en la zonas de la Milla Marítima,
debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus recursos a esa
tarea.
Para ese fin, desarrollará preferentemente sus programas de
parcelación, colonización y organización de cooperativas en aquellas
zonas donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren
aptas para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las
reservas nacionales o en otras propiedades que entidades públicas le
traspasen con ese propósito.
En el caso de la Milla Marítima se respetarán los arriendos vigentes
a la fecha de la promulgación de la presente ley y los derechos
adquiridos en la misma por los poseedores de buena fe, sin prejuicio de
lo que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 44.- El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá colaborar
con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que éste aproveche
la experiencia y el personal adiestrado a aquél. El Instituto de Tierras
y Colonización podrá contratar con el Instituto Geográfico de Costa Rica
la ejecución de los trabajos de cartografía y derivados, que estén a su
cargo en relación con los fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Instituto podrá solicitar, por medio del Poder
Ejecutivo o directamente, según el caso, el asesoramiento de organismos
extranjeros e internacionales, oficiales o particulares, para la mejor
solución de problemas o situación relacionados con la presente ley,
acerca de los cuales se carezca de antecedentes o jurisprudencia
aplicable a determinados casos.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Instituto, para los efectos de esta ley, formará solo o en asocio de alguna institución docente, un centro de
investigación geográfica regional, cuya finalidad será el estudio
objetivo, en el terreno, de las características de las varias zonas del
país, sus problemas agrícolas, sociales y económicos, y proponer una
solución adecuada. Este centro coordinará las actividades y aprovechará las experiencias de los organismos públicos y privados que se ocupen en
tareas relacionadas con la investigación geográfica regional.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Estado queda obligado a ejecutar los planos y la
construcción de caminos de penetración; asimismo el Estado dará asistencia en materias especializadas a través de los correspondientes
organismos -centralizados y autónomos-, como vivienda rural, por el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, fomento de la producción y
garantía de precios, por el Consejo Nacional de Producción; previsión
social y salubridad a través del respectivo Ministerio; y educación
rural, por el Departamento de Extensión Agrícola del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 48.- Todas las instituciones autónomas, municipalidades y
dependencias del Estado que tengan relación con el objeto de la presente
ley, dentro de sus facultades legales y constitucionales, deberán dar su
colaboración cuando ésta les sea requerida por el Instituto de Tierras y
Colonización.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Parcelación de Tierras
Artículo 49.- El Instituto podrá efectuar la parcelación de sus
tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos:
a) Una mejor distribución de la tierra;
b) Resolución de situaciones de hecho inconvenientes, adecuándolas a
los fines de esta ley; y
c) Propósitos de colonización.
Ficha articulo
Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el
Instituto para los fines de parcelación o colonización establecidos en
esta ley, debe estar precedida de un estudio de su situación legal y
geográfica, para lo cual se levantará el plano del terreno y se enlazará,
en posición acimut y altitud con la red de triangulación y nivelación del
Instituto Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de
explotación económica y demás condiciones determinantes de las
posibilidades de orden natural y técnico de los predios. Igual estudio
deberá hacerse respecto de las tierras que el Instituto tome en
arrendamiento o administración con los mismos fines.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los inmuebles que el Instituto adquiera, arriende o
administre, para los fines del artículo anterior, deberán ser objeto de
avalúo. Los peritos nombrados al efecto tomarán en cuenta, además de
otros elementos que contribuyan a una tasación justa, los siguientes
factores:
a) Clase de tierra de acuerdo con su aptitud agrícola;
b) Su productividad en función de las condiciones de explotación
prevalecientes en la zona;
c) El valor declarado por el propietario o la estimación oficial
hecha con propósitos fiscales, de acuerdo con la ley;
d) El precio de adquisición de las tierras en la última trasmisión
de dominio que se hubiere realizado en un período comprendido entre los
tres y los diez años que preceden al momento de la estimación;
e) Los precios de compra de tierras similares en la propia zona; y
f) Medios de comunicación y facilidades para sacar los productos.
Ficha articulo
Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización, se
procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existen
núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el
objeto; a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquellas
que las Instituciones Autónomas, las Municipalidades y otras entidades
públicas pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de Tierras y
Colonización.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Sistema Bancario Nacional, las Municipalidades y
las Instituciones Autónomas están obligados a ofrecer al Instituto, con
preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales que
resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas
Instituciones en o por pago de créditos a su favor, el precio de venta
para el Instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva,
más las costas. Si el Instituto no resolviere su compra dentro de los
noventa días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con
sus facultades, pero el Instituto conservará preferencia para hacer la
adquisición en igualdad de circunstancias.
Para ser inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura
traslativa de dominio de las condiciones expresadas en el presente
artículo, es indispensable presentar constancia del Instituto de haber
llenado los requisitos establecidos en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 54.- Adquirido un terreno por el Instituto, se procederá al
estudio de sus condiciones y a su mensura para dividirlo en parcelas de
área aconsejable, según la calidad de la tierra y la clase de explotación
para que sea apta, a fin de que la capacidad productiva de la parcela sea
suficiente para procurar la emancipación económica del agricultor y para
contribuir eficazmente al incremento de la producción nacional.
Ficha articulo
Artículo 55.- Determinados la colonización, parcelación o
arrendamiento de tierras, el Instituto dará curso a las solicitudes
presentadas, a fin de efectuar las adjudicaciones procedentes. Las
solicitudes podrán ser presentadas en cualquier agencia de esa
Institución.
Ficha articulo
Artículo 56.- Cuando el Instituto lo considere conveniente, para el
mejor cumplimiento de los fines de esta ley, podrá explotar directamente
y en forma temporal, sus propiedades, o bien darlas en arriendo.
Ficha articulo
Artículo 57.- Como complemento de sus actividades de parcelación y
colonización, el Instituto podrá, cuando lo estime conveniente y previa
consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, construir
viviendas en las zonas rurales, como una contribución más al mejoramiento
de las condiciones de vida del campo.
Ficha articulo
Artículo 58.- El valor base de las parcelas o extensiones
adicionales otorgadas a título oneroso, será la parte proporcional
correspondiente del costo de adquisición de las tierras por hectáreas y
de las obras y mejoras efectuadas en la parcela, así como los gastos de
financiación de la producción, durante el primer año, que deberá suministrar el Instituto.
En ningún caso se cargará a los parceleros el costo de las obras
destinadas a los servicios públicos en los centros agrarios, tales como
carreteras, caminos de penetración, y otros de carácter general, excepto
cuando dichas obras han sido construidas por el Instituto.
En atención a la función social de la propiedad de la tierra, cuando
se trate de parcelas otorgadas a título oneroso que resulten muy costosas
por estar ubicadas en regiones en donde el valor comercial de la tierra
sea muy alto, el precio de venta de aquéllas podrá ser menor, según el
estudio agro-económico que haga el Instituto.
Los intereses que se cobren no podrán ser superiores a un tanto por
ciento que cubra los gastos de administración.
Ficha articulo
Artículo 59.- La cuota anual de amortización será igual al resultado
de la división del precio de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se
comenzarán a pagar cinco años después de haber recibido el adjudicatario
su parcela.
El Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización
no sea mayor del cinco por ciento de la producción de la parcela,
estimada según los promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año
fuere mala por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario, el
Instituto deberá hacer las adecuaciones de plazo necesarias.
(NOTA: En relación al presente numeral, el artículo 8º de la ley Nº
3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que al adjudicar parcelas, sea en
Bataán o en cualquier otro plan de parcelación y colonización, la Junta
Directiva del Instituto de Tierras y Colonización podrá fijar, en cada
caso, la forma de pago, habida cuenta de la productividad de la tierra y
de la capacidad económica del colono o parcelero).
Ficha articulo
Artículo 60.- El cumplimiento de las obligaciones por parte del
adjudicatario de todas las obligaciones en la explotación de la parcela,
con la obtención, a juicio del Instituto, de un nivel superior al
promedio de productividad anual fijado previamente, le dará derecho a un
crédito adicional del 25% del concedido en el año anterior, siempre que
fuera para utilizarlo en el aumento de la producción agrícola.
Ficha articulo
Artículo 61.- El Instituto, en sus operaciones, dará preferencia a
aquellos parceleros que acepten su plan de ahorro y, de éstos, a quienes
formen una cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 62.- Toda solicitud para adquisición de parcelas deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, calidades y vecindario del solicitante, así como las obligaciones crediticias a su cargo;
b) Nombre, apellidos y calidades de los hijos que convivan con él;
c) Capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios del
solicitante y de los hijos que convivan con él; actividades a que se han
dedicado y resultados obtenidos en ellas.
El solicitante debe comprometerse a trabajar la parcela
personalmente y con sus descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad, y que vivan con él, siempre que estén en condiciones
físicas de hacerlo.
Debe declarar, bajo la fe del juramento, que carece de tierras o que
son insuficientes las que posea.
Ficha articulo
Artículo 63.- Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente prelación:
1) Los arrendatarios, aparceros, colonos y ocupantes que estén
cultivando las tierras objeto de la adjudicación, así como los obreros
agrícolas (jornaleros) de las mismas;
2) Los campesinos residentes en la región en donde estén ubicadas
las tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas o que
cultiven un área que no constituya una unidad económica de explotación
familiar;
3) Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las
vecinas, que se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el
inciso trasanterior;
4) Cualquiera otra persona que formulare la correspondiente
solicitud, prefiriéndose a aquélla que demostrare tener experiencia o
conocimiento en materia agrícola.
En igualdad de condiciones, se preferirá a los padres de familia que
tengan más hijos o más personas a su cargo.
Los mayores de dieciocho años se considerarán personas capaces a los
efectos de la dotación y administración de parcelas y de concesiones de
créditos.
Tendrán prelación especial los arrendatarios, aparceros, colonos,
ocupantes y trabajadores agrícolas en general que hubieren sido
desalojados de las tierras que van a ser objeto de dotación, o que
estuvieren pendientes de desalojo.
También tendrán prelación especial, dentro de la clasificación
anterior, todos los grupos de agricultores que se organicen en
cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 64.- No se adjudicará más de una parcela a cada
beneficiario. Dentro de los límites y condiciones fijados por esta ley,
la parcela puede ser mayor o menor, según el número de hijos y de
personas que estén a cargo del adjudicatario.
Los adquirentes deberán comprometerse a cumplir las instrucciones
que les imparta el Instituto para su explotación.
Ficha articulo
Artículo 65.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por
venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de Posesión
Provisional en que consten sus derechos y obligaciones.
Si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y
cumplido a satisfacción de éste todas las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue título de propiedad, garantizando el pago con
hipoteca de su parcela.
Ficha articulo
Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al
ocupante de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del
derecho sobre la misma.
En el caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al
dominio del Instituto con toda su dotación, reconociéndole éste al
parcelero el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho
de su peculio.
Ficha articulo
Artículo 67.- El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su
predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del
Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la
adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho
organismo estuvieren canceladas.
Tampoco podrá, sin esa autorización y durante el mismo término,
gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos
necesarios para la explotación de la parcela, a menos que todas sus
obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas. Para autorizar el
gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la Junta
Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin
que se cumplan las disposiciones anteriores.
Transcurridos los quince años y adquirido el derecho de propiedad,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio del Instituto, pueda
producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta
por el precio que fijen los peritos nombrados por las partes, o por un
tercero, en caso de discordia. Este tercer perito será nombrado por los
otros dos expertos. El Registro Público tomará nota de las limitaciones a
que se refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 68.-En
el contrato que se realice con el parcelero y en el título que se le
entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:
1) Que antes de haber
cancelado sus obligaciones con el Instituto, el parcelero no podrá traspasar
el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo, subdividirlo, ni gravar las
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos necesarios para
la explotación de la parcela, sin autorización del Instituto;
2) Que después
de haberterminado sus obligaciones con el Instituto,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa
Institución, pueda producir la concentración o subdivisión
excesiva de la propiedad, dará derecho al Instituto para readquirir la o
las parcelas que se ofrezcan en venta, por el precio que fijen los peritos
nombrados de conformidad con las disposiciones de esta ley;
3) Que las parcelas,
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo necesario para la
explotación de las parcelas, no podrán ser objeto de medidas
judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros o acreedores, antes de que
los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que
tales acreedores lo sean por haber suplido créditos debidamente
autorizados por éste;
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará el
inciso anterior. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes
referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de
febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha dicho inciso se leerá
de la siguiente manera: “3) Que
las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo
necesario para la explotación de las parcelas no podrán ser
objeto de medidas judiciales, preventivas o de ejecución, por personas
terceras o acreedoras, antes de que las parceleras hayan cancelado sus
obligaciones con el Instituto, salvo que tales acreedoras lo sean por haber suplido
créditos debidamente autorizados por este.”)
4) Que el Instituto deberá,
de conformidad con el procedimiento estipulado en el Capítulo de
Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la adjudicación por los
siguientes motivos:
a) Por destinar la
parcela a fines distintos de los previstos en la presente ley;
b) Por el abandono
injustificado de la parcela o de la familia. En este último caso, el
Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las personas que
hayan convivido permanentemente con el parcelero y que demuestren mayor
capacidad, siempre que reunan las condiciones
estipuladas en el artículo 62;
c) Por negligencia o
ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela o
conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que
se le hayan confiado o pertenezcan a la organización;
d) Por comprobarse la
explotación indirecta de la explotación, salvo las excepciones
contempladas;
e) Por incumplimiento,
sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el
Instituto; y
f) Por falta reiterada
a las normas legales para la conservación de los recursos naturales.
Con excepción
del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del derecho, debe
proceder una amonestación que no haya sido atendida por el
adjudicatario.
Ficha articulo
Artículo 69.- Con el objeto de garantizar la integridad de la
parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse
producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto,
después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de
adjudicación, dentro del siguiente orden de precedencia: a) Al heredero designado por el causante, que reuna las condiciones
exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se
comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como
unidad económica familiar; y
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio
privado, y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para
la adjudicación. Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus
reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago
del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a
los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la
parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado
por el perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante
tuviera con el Instituto.
El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las directrices
definidas por la Ley de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos,
para valorar la adquisición y adjudicación de terrenos. Es obligación
suya disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de
adquirirla, para fines de titulación. (*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la utilización
del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la capacidad de uso del
terreno. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria
de la adjudicación.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 64 de la
Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 70.- El Instituto, los Ministerios de Obras Públicas,
Salubridad y Educación, preferentemente, la Caja Costarricense de Seguro
Social, Municipalidades y demás Instituciones Autónomas afines, quedan
facultadas para completar las dotaciones de tierras con la construcción
de obras de vialidad, riego, saneamiento, asistencia médica, centros
hospitalarios, vivienda, educación y otros servicios comunes.
Ficha articulo
Artículo 71.- En cada centro agrario se crearán grupos de estudios
agropecuarios y las escuelas establecidas destinarán capítulo importante
a la formación de trabajadores agrícolas aptos para llenar sus funciones
orientadas hacia los objetivos de la presente ley, insistiendo,
fundamentalmente, en los beneficios del cooperativismo.
Ficha articulo
Artículo 72.- Como medio de mejorar la economía campesina, se pueden
organizar las parcelas en forma de granjas mixtas, por lo que el
Instituto proporcionará a los beneficiarios, como ayuda de instalación,
los medios para adquirir en cantidades adecuadas los ganados, aves de
corral, y otras clases de animales que favorezcan la realización de este
fin.
Ficha articulo
Artículo 73.- Se establecerán potreros comunales para el pastoreo de
los ganados de los campesinos cuando sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 74.- En las zonas donde ocurra sequía, ningún particular
podrá alegar derecho de propiedad sobre las fuentes de agua que deban
servir de abrevadero a los ganados, cuando éstas constituyan el único
recurso hídrigo del lugar. Esta fuentes deberán ser clasificadas por el
Instituto, pertenecerán al Estado, y se destinarán siempre al servicio
gratuito del ganado de los campesinos del lugar. Si para ello fuere
necesario expropiar propiedades o establecer servidumbres sobre predios
de particulares, el Instituto indemnizará a éstos equitativamente,
conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 75.- El Instituto, de acuerdo con los organismos
pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o
familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se
declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven
aisladamente, pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de
reunir a todas estas comunidades, formando un solo centro agrario,en la
zona que el Instituto considere adecuada y para lo cual se hará uso del
área de terreno que sea necesaria.
Ficha articulo
Artículo 76.- A título gratuito y en propiedad, se entregarán a las
familias indígenas parcelas que el Instituto señale como mínimo
indispensable para satisfacer las necesidades de las mismas, y
explotables por ese grupo, sin necesidad de trabajadores asalariados.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el
artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del Instituto, la
adquisición, por compra, de extensiones adicionales de tierra, siempre
que con ellas no se exceda el límite legal, que se demuestre que es
insuficiente la parcela original para dar los rendimientos económicos
requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene explotada
racionalmente la parcela poseída.
Ficha articulo
Artículo 78.- A las familias indígenas que sean trasladadas a otras
zonas de conformidad con los artículos precedentes, el Instituto las
indemnizará en los daños que pudiera ocasionarles.
Ficha articulo
Artículo 79.- A efecto de otorgar parcelas a comunidades o familias
indígenas, el Instituto no esperará solicitudes, sino que enviará delegados a esas zonas a ofrecerles parcelas y a exponer planes de
trabajo, cuando éstos estén debidamente confeccionados y el Instituto en
condiciones de realizarlos.
Ficha articulo
Artículo 80.- El Instituto considerará la solución del problema
indígena de gran importancia y urgencia.
De ser necesario, por el exceso de población o por las diferentes
costumbres, podrá formar varios centros agrarios, pero tratando de que
estén cerca unos de otros.
Ficha articulo
Artículo 81.- Los parceleros están exentos del pago de todo impuesto
con motivo de las parcelas, adjudicación de créditos y demás operaciones
que para tales fines realicen.
Ficha articulo
CAPITULO V
Colonización
Artículo 82.- Por colonización se entenderá, para los efectos de
esta ley, el conjunto de medidas a adoptarse para promover una racional
subdivisión y aprovechamiento de la tierra por grupos de agricultores, a
quienes se procurará dar adecuada asistencia técnica y financiera, de
acuerdo con las posibilidades del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 83.- Las colonias podrán proyectarse con las limitaciones
establecidas en esta ley, para los siguientes regímenes de tenencia:
a) En propiedad;
b) En arrendamiento a precio fijo, con opción de compra o sin ella;
c) En aparcería a precio proporcional al producto de la explotación,
con opción de compra o sin ella; y
d) En usufructo a largo plazo o vitalicio, y a precio fijo
proporcional al producto de la explotación.
Las diferentes modalidades de colonización señaladas, podrán ser
objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso
encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador
rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste, y de
dichos trabajadores entre sí y todo de acuerdo con las necesidades y
posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.
Los detalles en las distintas modalidades de colonización serán
previstos en la reglamentación de esta ley, donde se podrá completar la
integración de comisiones consultivas que estudien los aspectos del plan
de colonización de desarrollar, o de las tierras seleccionadas para tal
finalidad.
Ficha articulo
Artículo 84.- El Instituto establecerá colonias solamente en
aquellos casos en que pueda ofrecer a los colonos, ya sea en forma
directa, por medio del Sistema Bancario Nacional o por otras fuentes, la
financiación adecuada para su conveniente instalación. Los centros,
unidades o colonias se regirán por reglamentos que dictará el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 85.- El Instituto creará todas las colonias que sean
necesarias, según sus posibilidades económicas, en todo el territorio
nacional, adaptando su estructura y objetivos a las condiciones de las
respectivas zonas.
El Instituto no dará su aprobación para la fundación de una colonia,
hasta no tener a mano estudios que determinen probabilidades de éxito.
Ficha articulo
Artículo 86.- Durante todo el tiempo que se estime conveniente, en
cada colonia se establecerá una administración permanente, encargada de
la dirección de los trabajos, entrega de parcelas, orientación de los
colonos, y, en general, de todas aquellas actividades necesarias para el
cumplido desenvolvimiento de una colonización. El administrador o
director será preferentemente un Ingeniero Agrónomo.
Ficha articulo
Artículo 87.- En todo proyecto de colonización, se reservarán las
áreas requeridas para el establecimiento y desarrollo de las poblaciones,
de los servicios públicos y demás necesidades de la colonia, así como
también para la defensa de los suelos, las aguas, el bosque y demás
recursos naturales, y que prescriban, tanto las leyes y reglamentos, como
las disposiciones especiales del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 88.- Todo proyecto de parcelación privada requerirá ser
aprobado previamente por el Instituto, para gozar de los beneficios que
esta ley establece para la parcelación y colonización oficiales.
Ficha articulo
Artículo 89.- En todo lo que no se opusieren, serán aplicados a la
colonización los principios que corresponden a la parcelación.
Ficha articulo
Artículo 90.- El Instituto deberá asumir, cuando esté en condiciones
de hacerlo, la jurisdicción sobre las colonias creadas por el Estado que
estén actualmente bajo su cuidado, control o dirección, y les dará la
organización que considere más adecuada dentro de las disposiciones
legales bajo cuyo imperio fueron establecidas. Ello, no obstante, el
Instituto procurará, dentro de sus facultades o por medio de acuerdo con
los colonos, adaptarlas a las normas de esta ley.
Asimismo, queda a cargo del Instituto, la vigilancia del
cumplimiento de los contratos con el Estado mediante los cuales hayan
sido establecidas colonias de carácter semi-oficial o particular. Cuando
a su juicio hubiere incumplimiento de parte de los concesionarios,
recomendará la rescisión o resolución del contrato, según corresponda, si
no fuere posible un entendimiento con los colonos o con sus
representantes legales.
Los organismos delEstado encargados por leyes o contratos de
autorizar las inscripciones de parcelas de colonias, deberán oir
previamente por treinta días al Instituto.
Ficha articulo
Artículo 91.- Las actuales empresas de colonización informarán al
Instituto acerca de sus contratos con el Estado y presentarán,
anualmente, una relación de sus actividades en los aspectos legales,
agrícolas, económicos y sociales.
El Instituto revisará tales contratos y solicitará la adecuación de
los mismos a los principios generales de la presente ley. Pagará con
bonos los daños que pueda ocasionar tal revisión.
Las citadas empresas de colonización, están obligadas a solicitar al
Instituto instructores para que les den cursos de cooperativismo agrario.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario
Artículo 92.- El Instituto es el organismo facultado para intervenir
en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones
establecidas por esta ley.
Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en
precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables
y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por
más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción
para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente
inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las
condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su
derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento
de información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de
un conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán
sujetos a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley;
los que no tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme
a las disposiciones de este Capítulo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 93.- Para todos los efectos legales se respetarán los
derechos de posesión adquiridos hasta la creación del Instituto, conforme
al artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes Nº 88 de 14 de
julio de 1942; y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de
acuerdo con el espíritu y letra de esta ley, a quienes hayan convalidado
jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº
1921 de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea
así:
"Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de
medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente
consolidadas por el transcurso de tres años, que se contarán a partir del
día de la inscripción del respectivo título en el Registro
Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la
acción del tercero a quien esto pueda afectar.
Sin embargo, las informaciones posesorias y rectificaciones de
medida, se consideran consolidadas después de tres años, contados a
partir del día de inscripción del respectivo título en el Registro
Público, únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de
los organismos del Sistema Bancario Nacional y otras Instituciones
Autónomas del Estado.
Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones
como acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones
reivindicatorias sobre los títulos emanados en informaciones posesorias o
en rectificaciones de medida, los reivindicantes deberán hacerse cargo de
pagar en los mismos términos y condiciones, los créditos que hubieren
sido obtenidos por los titulantes en hipoteca sobre las propiedades
reivindicadas, y los reivindicantes se subrogarán los derechos de los
acreedores hipotecarios, para ejercitarlos en contra de los titulantes
vencidos. No obstante, éstos no reembolsarán aquellas sumas que
demuestren haber invertido en mejoras estables de las propiedades
hipotecadas. En cada uno de estos casos, la Institución acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de los documentos que
obren en su poder acerca de la forma en que se invirtió el préstamo, si
para ello fuere requerida.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio
de 1964 ).
( NOTA: El artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias a que
este artículo se refiere - modificado posteriormente - es el actual 16 de
la misma ).
Ficha articulo
Artículo 94.-
La solución de los conflictos derivados de la posesión
precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos
de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con intervención del
Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes.
Previamente al establecimiento de una acción judicial
cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de
tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto,
conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres
meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya
declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde
esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por
agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a
los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá
solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca,
que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar
cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo.
Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la
prescripción para ninguna de las partes.
Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad
del propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el
propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los
poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedarán
expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará el párrafo anterior.
De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa
fecha dicho párrafo se leerá de la siguiente manera: "Solucionado el conflicto
por el Instituto, con la conformidad de quien sea propietario, u ordenada la
expropiación por el Poder Ejecutivo, aquel carecerá de toda acción judicial,
sea agraria o penal, contra las personas poseedoras en calidad de tales. Caso
contrario, quienes sean ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales
comunes que puedan proceder.")
Los escritos presentados por las partes ante el Instituto,
en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y
otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y
del uso de especies fiscales.
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 95.-Para
acogerse a las disposiciones de la presente ley, el propietario de un inmueble
o cualquiera de los ocupantes en precario, deberá dirigirse por escrito al
Instituto formulando la consiguiente solicitud, e indicando con la mayor
claridad posible, el nombre, apellidos, calidades y domicilio del propietario y
del mayor número de ocupantes, así como la descripción y ubicación de la finca,
ya esté ésta total o parcialmente ocupada.
Una
vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre el
propietario de un inmueble y poseedores en precario, podrá gestionar ante el
Juez Civil de Hacienda(*) que anote el conflicto al margen de la finca en el
Registro Público, con el fin de que esa anotación perjudique a terceros que quieran
adquirir, hipotecar, arrendar o celebrar cualquier contratación sobre la finca
anotada.
(*) Debe entenderse Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966)
La
anotación se hará por medio de mandamiento que el Juez expedirá a favor del
Instituto, y quien adquiere la finca así anotada tomará el expediente tramitado
en el Instituto en el estado en que se encuentre.
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad
con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a
regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha
este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 95- Para acogerse a
las disposiciones de la presente ley, la persona propietaria de un inmueble o
quienes sean ocupantes en precario, deberá dirigirse por escrito al Instituto
formulando la consiguiente solicitud, e indicando con claridad el nombre, los
apellidos, las calidades y el domicilio de la propietaria y del mayor número de
ocupantes, así como la descripción y la ubicación de la finca, y si está total
o parcialmente ocupada.
Una vez que el
Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre la
propietaria de un inmueble y las personas poseedoras en precario, podrá
gestionar ante el juzgado agrario competente que ordene la anotación del
conflicto al margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa
anotación afecte a terceras personas que quieran adquirir, hipotecar, arrendar
o celebrar cualquier contratación sobre la finca anotada.
La anotación se hará
por medio de mandamiento que el juzgado agrario expedirá a favor del Instituto,
y quien adquiera la finca así anotada tomará el expediente tramitado en el
Instituto en el estado en que se encuentre.")
Ficha articulo
Artículo 96.- Una vez recibida la solicitud, el Instituto pedirá a
el o los interesados, los datos adicionales que considere necesarios,
tales como cargas reales que soporta la finca, número y extensión
aproximados de los lotes ocupados, actos, tiempo y forma de posesión de
los ocupantes, valor aproximado de la finca total y de los lotes ocupados
en particular, constancia de los valores de la finca declarados en la
Tributación Directa durante los diez años anteriores a la presentación de
la solicitud, constancia de que el ocupante no es propietario de bienes
inscritos con una cabida mayor de cien hectáreas y de que no ha adquirido
parcela alguna al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942.
El Instituto podrá, cuando lo juzgue conveniente, obtener por su
propia cuenta, total o parcialmente, la información a que el párrafo
anterior se refiere; podrá, asimismo, hacer las investigaciones que
considere necesarias para corroborar o ampliar los datos que le hayan
sido suministrados.
Ficha articulo
Artículo 97.- El Instituto contará, para hacer las investigaciones a
que se refiere el último párrafo del artículo anterior, con la
colaboración que obligadamente le dará los propios interesados, los
funcionarios y los empleados del Gobierno, municipales y de las otras
Instituciones del Estado.
Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar estas
funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre
acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para
que llenen su cometido.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 98.- Obtenidas las referencias a que se contraen los
artículos anteriores, el Instituto convocará a propietarios y ocupantes a
una comparecencia, con el objeto de promover un arreglo directo entre las
partes a base de la compra-venta de las parcelas ocupadas, en las
condiciones mínimas de pago que más adelante se dirán.
Ficha articulo
Artículo 99.- Si no se pudiere llegar a un arreglo entre
propietarios y ocupantes, el Instituto realizará un avalúo de los
terrenos ocupados, en el que se indicará el valor total del inmueble y el
de las parcelas ocupadas, en la forma más práctica y conveniente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 100.- El avalúo de las parcelas ocupadas no comprenderá de
ningún modo, desde luego, el valor de las construcciones, cultivos y
demás mejoras que fueren propiedad de los ocupantes. Si se tratare de
valorar parcelas localizadas en terrenos adquiridos al amparo de la ley
Nº 88 de 14 de julio de 1942, el perito tomará en cuenta, para los
efectos de su avalúo, solamente el precio de adquisición, más el valor de
las mejoras útiles que el propietario hubiere introducido a la finca.
Ficha articulo
Artículo 101.- No se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las
parcelas respecto de las cuales deba admitirse como procedente la
excepción de prescripción positiva. Estarán en este caso aquéllas
poseídas en forma continua, pública y pacífica por más de diez años, ya
sea que la posesión haya sido ejercida directamente por el ocupante o por
sus transmitentes. Es decir, que para los efectos de la prescripción
positiva de que este artículo trata, no será necesario el título
traslativo de dominio que exige el Código Civil.
Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca ocupada, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley, los
poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo
primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de
expropiación y mediante el trámite de incidentes, la posesión decenal.
Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas
respectivas no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización
correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los
principios establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere
procedente, cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la
medida, adjudicación y titulación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 102.- Efectuado el avalúo, el Instituto lo someterá a
consideración de los interesados y los requerirá para que manifiesten,
dentro del término de quince días hábiles, a partir de la notificación,
si lo aprueban o si están dispuestos a vender o a comprar en su caso el
inmueble o parte del mismo por el precio fijado, a efecto de que se
otorgue la escritura correspondiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 103.- Si el propietario o alguno de los ocupantes
manifestaren su desacuerdo con el avalúo realizado por el Instituto, éste
pedirá a la Tributación Directa que, por medio de su cuerpo de peritos
valuadores, proceda a hacer un nuevo avalúo del total o de la porción
respectiva, según sea el caso, dentro de las condiciones estipuladas en
la presente ley, cuyo resultado se someterá a consideración de las partes
a efecto de que manifiesten, dentro de los ocho días hábiles siguientes,
si están de acuerdo en comprar o en vender en su caso, el inmueble o
parte del mismo, por el precio fijado.
El avalúo que efectúe la Tributación Directa deberá ser entregado al
Instituto a más tardar veinte días hábiles después de haber sido enviado
el caso a su consideración y el Instituto de inmediato, lo someterá a
conocimiento de las partes.
Si el propietario o los ocupantes no estuvieren de acuerdo con el
avalúo realizado por el cuerpo de peritos de la Tributación Directa,
podrán recurrir del mismo, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo,
dentro del término de quince días hábiles, a partir de la notificación
respectiva.
El Tribunal Fiscal Administrativo deberá entregar su informe al
Instituto a más tardar diez días hábiles después de haber sido sometido
el negocio a su consideración. Lo resuelto en este caso por el Tribunal,
no da por agotada la vía administrativa.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 104.- Si el propietario estuviere de acuerdo con el avalúo
hecho en definitiva por el Tribunal Fiscal Administrativo, los ocupantes
deberán obligadamente someterse al mismo, para lo cual contarán con un
plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la comunicación que
les haga el Instituto, para que se presenten a formalizar las
negociación.
Si los ocupantes se negaren a aceptar el precio fijado en definitiva
de conformidad con los artículos 99 y siguientes de esta ley, que haya
sido aceptado por el propietario, quedarán sujetos a las disposiciones
legales comunes.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 105.- Cuando el propietario de la finca no aceptare el
avalúo del Tribunal Fiscal Administrativo a que hace referencia el
artículo anterior, el Instituto podrá gestionar la expropiación parcial o
total de la finca afectada, y una vez efectuada la expropiación, hará las
adjudicaciones que considere necesarias para la resolución del conflicto,
de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo de
Parcelaciones en lo que fuere procedente.
Cuando se expropiare un inmueble, conforme está indicado en el
párrafo anterior, el avalúo realizado de conformidad con los artículos
103 y 104 de esta ley, sustituirá para todos los efectos legales, el
exigido en el artículo 2º de la ley Nº 1371(*) de 10 de noviembre de
1951.
En toda expropiación que se realice al amparo de esta ley, tocará al
propietario cubrir de su cuenta los gastos que demande el nombramiento
del perito valuador que le correponde, pero el Juez, al fijar los
honorarios correspondientes, no se sujetará a la tarifa señalada en el
artículo 4º de la ley Nº 1371(*).
El Instituto mantendrá un registro de esta clase de documentos, que
tendrá fe pública.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
(*) La Ley Nº 1371 de cita fue derogada por el artículo 64 de la Ley
de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995, reguladora actual de
dicha materia y a la que, en lo pertinente, deben ajustarse los
procedimientos expropiatorios prescritos en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 106.- Previos los estudios de carácter económico-agrario
que en cada caso habrá de hacer el Instituto, éste fijará las condiciones
a las cuales deberán sujetarse los contratos de compra-venta de parcelas
a que se refieren los artículos 94 y siguientes de esta ley, observando
los requisitos mínimos que a continuación se dan:
a) El ocupante dispondrá de un plazo no menor de diez años, ni mayor
de veinte, para amortizar la deuda contraída con el propietario, por la
compra de la respectiva parcela o parcelas;
b) El ocupante otorgará al propietario hipoteca sobre su o sus
parcelas. Sin embargo, si el ocupante obtuviere con alguna institución
del Estado un crédito a largo plazo para pagar parcialmente el valor de
la o las parcelas, el propietario, en tal caso, tendrá que ceder su
derecho de primera hipoteca a la Institución que otorgue el crédito,
pasando el propietario a segundo lugar, por el resto de la deuda. El
propietario podrá oponerse a tal concesión, únicamente si estuviere
dispuesto a ofrecer al ocupante, las mismas facilidades de pago de la
institución prestataria; y
c) El tipo de interés será el legal, y el pago de las amortizaciones
a la deuda, conjuntamente con los intereses, lo hará el ocupante en
cuotas fijas iguales, anuales, semestrales o trimestrales.
Ficha articulo
Artículo 107.- El Sistema Bancario Nacional, el Consejo Nacional de
Producción, el Ministerio de Agricultura y las demás instituciones del
Estado en capacidad de hacerlo, darán a los ocupantes en precario que en
virtud de la aplicación de esta ley adquieran en propiedad sus parcelas,
la máxima asistencia económica y técnica para poner en buen pie de
producción sus tierras.
Ficha articulo
Artículo 108.- Los propietarios o poseedores en precario que
habiendo iniciado gestiones judiciales al amparo de la ley Nº 88 de 14 de
julio de 1942, y cuyos procedimientos no hubieren alcanzado sentencia
firme, o sea la resolución que habría de fijar el tanto a indemnizar al
propietario, estarán sujetos a los procedimientos señalados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 109.- Si de conformidad con la Ley Nº 88 de 14 de julio de
1942, existiere sentencia firme que fijara la suma a indemnizar al
propietario de terrenos ocupados por poseedores en precario, el Estado
pagará a los actuales propietarios de los derechos a aplicar en los
baldíos nacionales, el tanto aplicado, con bonos, en la forma que se
indica en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 110.- El propietario de los derechos a aplicar, se dirigirá al Ministerio de Economía y Hacienda, aportando certificación del Juzgado
de que le pertenecen los derechos y de que se encuentran libres de todo
gravamen, y además, las pruebas pertinentes, a juicio del Ministerio, a
fin de que el Estado le pague tales derechos.
El Ministerio de Economía y Hacienda pedirá su opinión legal a la
Procuraduría General de la República respecto de cada reclamo que se
presente. La Procuraduría, previamente a pronunciarse, hará un estudio
del expediente que dio origen a los derechos, y aconsejará al Ministerio
lo que considere más conveniente a los intereses del Estado, o procederá a establecer las acciones judiciales pertinentes para comprobar la
legitimidad de la causa originaria de esos derechos.
Ficha articulo
Artículo 111.- No obstante lo dicho en los artículos anteriores, el
Estado establecerá, por conducto de la Procuraduría General de la
República, todas las acciones civiles o penales que estime convenientes,
para recuperar las propiedades, el valor de los pagos hechos y resarcirse
de los daños y perjuicios que, con la aplicación indebida de la ley Nº 88
de 14 de julio de 1942, o con los abusos cometidos al amparo de la misma,
se le hayan irrogado.
Ficha articulo
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley, los
propietarios de derechos a aplicar en baldíos nacionales que hubieren
gestionado la respectiva aplicación sin haber obtenido sentencia firme a
su favor, podrán acogerse a los preceptos que se señalan a continuación,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que actualmente estén cultivando, en forma directa o por su
cuenta, los terrenos que en el expediente de aplicación habían
solicitado;
b) Que esos terrenos no comprenden baldíos declarados inalienables o
destinados a un fin especial; y
c) Que su aplicación se hubiere iniciado antes de la promulgación de
la ley Nº 1294 de 1º de junio de 1951.
Ficha articulo
Artículo 113.- El propietario de los derechos a que se refiere el
artículo anterior se dirigirá por escrito al Instituto, pidiendo que se
le otorgue el correspondiente título de propiedad, a efecto de lo cual
tendrá un término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 114.- Con la solicitud que formule, el interesado deberá acompañar los siguientes documentos y datos:
a) Certificación del Juzgado de que es propietario de derechos para
aplicar en baldíos nacionales de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de
julio de 1942, y de que están libres de todo gravamen, con indicación de
monto a su favor;
b) Certificación o constancia del Juzgado de la fecha en que inició las diligencias de aplicación y de que las respectivas gestiones no
alcanzaron sentencia firme, indicándose la razón de esta última
circunstancia;
c) Clase y extensión de los cultivos existentes en el terreno y
fecha de su iniciación, e indicación de las construcciones y demás
mejoras realizadas;
d) Naturaleza, situación y superficie del terreno; medida lineal de
los frentes a las calles públicas y linderos, con indicación de los
nombres, apellidos y domicilio de los colindantes;
e) Plano, con demarcación de las áreas cultivadas; y
f) Cualesquiera otras indicaciones que el Instituto estime
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Instituto, una vez en poder de la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, hará los estudios pertinentes y fijará el precio por hectárea, para cuyo efecto no tomará en cuenta las mejoras
existentes.
Ficha articulo
Artículo 116.- Si el gestionante aceptare el precio fijado y la
extensión del terreno que puede inscribirse a su nombre, el Instituto
solicitará al Poder Ejecutivo que comisione al Procurador General de la
República para que, en representación del Estado, proceda al otorgamiento
ante notario de la escritura de traspaso, a nombre del Estado y a favor
del interesado, con cargo a los derechos de aplicación que tuviere. El
Registro inscribirá, individualizada, esa parte de las reservas
nacionales.
Ficha articulo
Artículo 117.- Los derechos que le sobraren al gestionante, después
de haber recibido el traspaso de la finca a que se refiere el artículo
anterior, le serán cubiertos conforme a lo previsto en los artículos 108
y siguientes de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 118.- Si el valor de la finca fuere mayor que el monto de
los derechos del gestionante, se le traspasará únicamente la superficie
que resulte cubierta con aquéllos, localizada de acuerdo con el
interesado. El resto continuará como reserva nacional, sin que el Estado
adquiera por ello obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de
cualquier otra causa.
Ficha articulo
Artículo 119.- El Instituto podrá autorizar el traspaso al
gestionante de aquella extensión de terreno que juzgue necesaria para
constituir una unidad económica familiar, aún cuando no estuviere
totalmente sometida a explotación agrícola.
Ficha articulo
Artículo 120.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con el
precio fijado o con la extensión asignada de terreno, sólo podrá pedir
entonces que se le paguen sus derechos conforme a los procedimientos
establecidos en los artículos 108 y siguientes de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 121.- Los propietarios de derechos a que se refiere el
artículo 109 que no presentaren la gestión de que habla el artículo 112,
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sólo
podrán pedir el pago de sus derechos en bonos y sus derechos prescribirán
totalmente en un plazo de dos años, a contar de la misma fecha. Los
terrenos ocupados continuarán como reservas nacionales, sin que el Estado
adquiera por ello obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de
cualquier otra causa.
Ficha articulo
Artículo 122.- Mientras no hayan transcurrido diez años, los
terrenos que en virtud de esta ley adquieran los propietarios de derechos
a aplicar, sólo podrán ser vendidos, gravados, arrendados o subdivididos,
con la aprobación previa del Instituto. Además, el Instituto, en caso de
venta, tendrá prioridad.
Ficha articulo
Artículo 123.- Todo poseedor en precario que al amparo de la ley Nº
88 de 14 de julio de 1942 y como consecuencia de sentencia firme dictada
en intercambio de tierras con base en la misma ley, hubiere resultado
adjudicatario de una parcela que considerare no haber sido localizada o
deslindada en el terreno, podrá pedir al Instituto que ordene el
levantamiento del plano y amojonamiento respectivos comprobando por medio
de certificación del Juzgado y de la autoridad política del lugar, su
condición de ocupante y su efectiva posesión de lote adjudicado en el
intercambio. El Instituto examinará la solicitud y pruebas presentadas,
así como cualesquiera otras que estimare oportunas, y siendo
satisfactorias ordenará el levantamiento del plano y deslinde solicitado,
con cobro del valor del trabajo al propietario o a quien corresponda. Si
por el contrario, resultare que en el intercambio se procedió con error
de hecho o de derecho, o con violación de las leyes o deberes de los
funcionarios, el Instituto pondrá el caso en conocimiento de la
Procuraduría General de la República para que estudie el caso y para que,
si lo estimare procedente, establezca las acciones pertinentes con
arreglo a la ley.
Ficha articulo
Artículo 124.- La posesión ininterrumpida, pacífica y como dueño,
por diez años o más, contados con posterioridad a la vigencia de la Ley
Nº 88 de 14 de julio de 1942, dará derecho a que se declare con lugar, en
favor del adjudicatario demandado de conformidad con el artículo 123, la
excepción de prescripción positiva, y a que éste se acoja a la ley
respectiva para inscribir su derecho.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
Artículo 125.- El Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las
diligencias de intercambio de tierras establecidas al amparo de la ley Nº
88 antes citada, declarará de oficio la deserción en aquellas que
hubieren sido abandonadas por más de seis meses antes de entrar en
vigencia la ley Nº 1294 de 1º de junio de 1951.
Ficha articulo
Artículo 126.- Si hubiere necesidad de levantar un plano de la finca
ocupada, a ello procederá el Instituto en la forma prescrita
anteriormente para todo levantamiento. En dicho plano se demarcarán las
parcelas ocupadas y el resto de la finca. El ingeniero encargado de
practicar la medida, hará constar en su informe si tanto el dueño como
los ocupantes están de acuerdo en cuanto a la extensión de los terrenos
ocupados. Si el dueño alegare que el resto de la finca tiene mayor cabida
que la indicada en el Registro, deberá hacerse constar esa circunstancia
a costa del propietario.
Mas si los terrenos ocupados o el inmueble donde se encuentran,
colindan con reservas nacionales o terrenos devueltos al Estado por canje
de tierras o cualesquiera otras causas, la medida del resto, junto con la
de las porciones ocupadas, no podrán sobrepasar la que el Registro
indicare, salvo que la división entre el inmueble y dichos terrenos del
Estado, indicada en las inscripciones originales del Registro, fuere un
lindero natural, tal como un río, confluencias de ríos, quebradas,
cerros, lomas, etc. La rectificación o inscripción del resto se hará sin
perjuicio de terceros de mejor derecho.
El valor de la medida lo cargará el Instituto proporcionalmente a
cada uno de los interesados. Sin embargo, en casos muy especiales, el
Instituto podrá acordar por su cuenta el pago total o parcial de ella.
Ficha articulo
Artículo 127.- Cuando el Instituto intervenga en la solución de
conflictos suscitados entre propietarios y poseedores en precario, dará preferencia a los casos de poseedores que carecían de tierras y de
recursos económicos antes de la ocupación, y cuyo único medio de vida
siga siendo la explotación de la parcela por ellos ocupada.
Ficha articulo
Artículo 128.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional y a las otras
instituciones de crédito, de seguros y de fomento de la producción para
que, con arreglo a sus leyes orgánicas, y previa consulta al Instituto,
proporcionen ayuda económica a los poseedores en precario que se hubieren
acogido a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 129.- Será rechazada toda acusación o denuncia por
usurpación o daños que establezca el propietario contra los ocupantes de
terrenos que no estén bien deslindados por cercas o carriles de un ancho
mínimo de tres metros, que indiquen con claridad el perímetro del
inmueble; quedan a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño. El
Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite ante
los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan derechos
sobre terrenos no inscritos. Si en un negocio judicial relacionado con
terrenos rurales apareciere implicado un problema de posesión precaria de
tierras, el Juez o Alcalde, de oficio o a petición de parte o del
Instituto, podrá tener a éste como parte en el asunto.
La resolución sobre este particular será apelable en un solo efecto.
En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones ante
cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá desatender, de que éste las trasmita telegráficamente, indicando en
términos generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique
el juicio, sin perjuicio de que el original lo remita por las vías
normales para ser incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del mensaje telegráfico.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de
1964 ).
Ficha articulo
Artículo 130.- Las fincas que mediante esta ley adquieran los
poseedores en precario, sea por compra directa al propietario o a través
del Instituto, serán adjudicadas en lo procedente, siguiendo los
principios señalados para la parcelación y colonización. Sin embargo,
cuando por cualquier motivo se adjudicare una parcela que ya esté en
explotación, se faculta al Instituto para modificar la forma de pago
establecida en el artículo 59 de esta ley, tomando en consideración la
productividad de la tierra y la capacidad de pago del agricultor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3336 de 31 de julio de
1964).
Ficha articulo
Artículo 131.- El Instituto podrá aplicar soluciones distintas al
sistema de compra-venta, cuando fuere conveniente.
Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista que lo
hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela
anterior o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal
condición no podrá, por ningún motivo ser reconocido como poseedor en
precario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Crédito Agrario
Artículo 132.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley,
el Instituto coordinará su política con la del crédito rural a cargo de
los Bancos del Estado, que se aplicará preferentemente:
a) A los arrendatarios, subarrendatarios, obreros agrícolas y
aparceros que deseen adquirir una propiedad rural. Se le dará preferencia
a la que estén trabajando personalmente, de acuerdo con lo estipulado en
esta ley;
b) A los poseedores y pequeños y medianos propietarios rurales, para
la explotación racional de su empresa o para ampliar sus parcelas; y
c) A los parceleros y colonos.
Ficha articulo
Artículo 133.- El Estado está en la obligación de suministrar, por
medio de los organismos del Sistema Bancario Nacional y dentro de las
posibilidades de éstos, ayuda técnica y económica a los agricultores que:
a) Se comprometan a destinar el producto de los créditos a la
explotación eficiente de la tierra en forma tal que los factores de
producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo con la zona donde
se encuentren y con sus propias características;
b) Soliciten esa asistencia para cultivar predios que no constituyen
un latifundio o un minifundio;
c) Se comprometan a cumplir con las disposiciones vigentes sobre
conservación de recursos naturales;
d) Han acatado las normas jurídicas que regulan el trabajo
asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los contratos
agrícolas en las condiciones que señala la ley; y
e) Han inscrito el predio en el Catastro y en el Registro de la
Propiedad.
Ficha articulo
Artículo 134.- Como principio fundamental de una bien entendida
seguridad rural, el crédito que se otorgue a los campesinos debe tener
una definida orientación.
El Instituto está obligado a hacer los estudios necesarios del suelo
costarricense, dividiendo el país en zonas de producción. Los resultados
de esta investigación serán comunicados al Sistema Bancario Nacional para
efectos de la mayor orientación y planificación del crédito rural.
Ficha articulo
Artículo 135.- El servicio de crédito agrícola se orientará por las
normas siguientes:
a) Se consideran sujetos con derecho a estos créditos,
fundamentalmente, las cooperativas agrícolas o pecuarias debidamente
constituidas, los pequeños y medianos agricultores, sean o no
beneficiarios de dotaciones realizadas de acuerdo con esta ley, y las
colonias formadas con base en leyes especiales.
Tendrán igualmente carácter de sujetos con derecho al crédito y a la
asistencia técnica del Estado, las empresas comunitarias de autogestión
campesina agrícolas y pecuarias por pequeños productores que, por reunir
los requisitos mínimos de organización conforme a los respectivos
reglamentos, hayan sido reconocidos por el Instituto y se encuentren
debidamente inscritos en el Registro que al efecto llevará esa
Institución. Dichas empresas contarán con personalidad jurídica y podrán
celebrar toda clase de contratos y actos necesarios para el cumplimiento
de sus fines, con las condiciones y limitaciones legales y reglamentarias
que les fueren aplicables.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5496 de 30 de marzo
de 1974).
b) La concesión de estos créditos será oportuna y con un plazo
adecuado a la capacidad productiva de la explotación; y
c) Los créditos no podrán devengar un interés mayor anual, para las
cooperativas, del 6%; para los pequeños propietarios, colonos y empresas
comunitarias de autogestión campesina agrícola y pecuarias del 8% anual.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5496 de 30 de marzo
de 1974).
Ficha articulo
Artículo 136.- Los créditos responderán a los siguientes principios
de planificación:
a) Atención del cultivo de producto o a la cría de ganado, adecuados
a la zona, según clasificación hecha por el Instituto;
b) Para cubrir los gastos de vida de las familias campesinas,
adquisición de ganado menor y aves de corral, semillas, fertilizantes,
insecticidas, fungicidas, preparación de la tierra, siembras, cultivo,
cosechas, seguros y pequeñas reparaciones;
c) Crédito complementario para atender gastos urgentes e
inaplazables en la vida familiar del campesino, que se estimará en
relación a la necesidad y posibilidad de pago del solicitante;
d) Créditos para mejorar mobiliarios destinados a la adquisición de
maquinaria, útiles, aperos de labranza y animales de labor, para ceba,
producción o recría;
e) Créditos para el beneficio, conservación y transformación de los
frutos y las operaciones destinadas a mejorar la calidad de los mismos;
f) Créditos de rehabilitación que se otorgarán a quien, por causa
ajena a su voluntad o fuerza mayor, no hubiere cancelado su deuda;
g) Créditos para mejoras permanentes, como la construcción de
viviendas, silos, caminos, drenajes, riego, conservación de recursos,
reforestación, plantación de frutales y otros permanentes, construcción
de cercas, aguadas y pozos, y siembras de pastos artificiales; y
h) Cualesquiera otros tipos de crédito necesarios para la producción
agropecuaria.
Ficha articulo
Artículo 137.- Los pequeños y medianos pescadores serán igualmente
beneficiarios, individual o colectivamente, de los servicios de crédito a
que se contrae este Capítulo y de conformidad con el espíritu de esta
ley.
Tendrán prelación los que se organicen en cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 138.- En las condiciones estipuladas, los créditos los
concederá tanto el Banco Nacional como todos los que formen el Sistema
Bancario Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales quedan autorizados para
acordar préstamos a títulos hipotecarios hasta del 75% del valor venal de
la propiedad, y con plazos hasta de 25 años.
Ficha articulo
Artículo 139.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional para otorgar
créditos a los adjudicatarios, parceleros, colonos, arrendatarios y otros
beneficiarios, distando a la compra o dotación de las parcelas adquiridas
por compra al Instituto, ya se trate de parcelaciones hechas en fincas
previamente sometidas a dominio privado o en las reservas nacionales.
También se le autoriza para acordar préstamos con garantía
hipotecaria de segundo grado, y siempre que el Instituto tenga la primera
hipoteca hasta del 75% de la diferencia entre el valor venal de la
propiedad y lo adeudado al Instituto. Lo mismo se podrá hacer sobre las
propiedades ya libres en poder de los adjudicatarios y los plazos podrán
extenderse hasta 25 años.
Ficha articulo
Artículo 140.- El Instituto realizará las operaciones de crédito que
fueren necesarias para el desarrollo de las actividades relacionadas con
esta ley, y otorgará, en la medida de su posibilidad, facilidades de
crédito a los parceleros, colonos y demás agricultores comprendidos en la
misma, de acuerdo con las normas que fije la Junta Directiva. Asimismo,
el Instituto podrá garantizar, ante terceros, las obligaciones de crédito
contraídas por esos agricultores.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Adquisición y Expropiación de Tierras(*)
(*) Sobre expropiaciones, ver nota del artículo 152.
Artículo 141.- Todas las tierras de propiedad de una persona natural
o jurídica que excedan de los límites fijados para el latifundio, serán
expropiadas para su distribución entre los campesinos y obreros agrícolas
sin tierras o con tierras insuficientes. La expropiación se hará en forma
progresiva, según las condiciones económicas del Instituto, y en las
zonas que éste determine.
También procederá la expropiación del minifundio antieconómico a
cuyo propietario no se le pueda completar su parcela en la respectiva
zona, y se niegue a vendérsela al Instituto.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, el Instituto no podrá expropiar al minifundista mientras no esté en condiciones de entregarle
una parcela económicamente explotable, y de prestarle la ayuda económica
y técnica adecuadas.
Ficha articulo
Artículo 142.- Son inexpropiables los predios rústicos en cuya
explotación se cumple con la función social de la propiedad, de
conformidad con lo estipulado en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 143.- Procederá la expropiación, cuando en el lugar de las
dotaciones o en los centros rurales o de colonias que trate de fundar o
fomentar el Instituto, no existan tierras baldías, o sean éstas
insuficientes, o no sean económicamente explotables, al libre criterio
del Instituto y no se puedan adquirir, por otro medio, tierras
suficientes económicamente explotables.
Ficha articulo
Artículo 144.- La expropiación se realizará en primer lugar sobre
aquellas tierras que no cumplan su función social, en el siguiente orden
de prelación:
1) Las incultas, y, entre ellas, las de mayor extensión; las
explotadas indirectamente por medio de arrendatarios, medianeros, colonos
y ocupantes, y las no explotadas durante los últimos cinco años
anteriores al proceso de expropiación.
2) Las que, destinadas a parcelamientos rurales privados, colonias o
asociaciones formadas con base en leyes específicas, no hayan
desarrollado dichos parcelamientos o no estén cumpliendo fielmente con
los fines prescritos en tales leyes. En estos casos, el Instituto debe
salvar los derechos de los parceleros ya establecidos; y
3) Las tierras de agricultura dedicadas a la ganadería.
También procederá la expropiación, sin tener en cuenta la prelación
anterior, cuando no quedare otro recurso para resolver un problema
agrario de evidente gravedad. Esta situación debe probarla previamente el
Instituto.
Ficha articulo
Artículo 145.- Si una persona es propietaria de varios inmuebles que
sean objeto de expropiación, tendrá derecho a escoger de los mismos la
extensión que, según los principios establecidos en esta ley y la zona de
ubicación, le fije el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 146.- Los medianos y pequeños propietarios cuyos fundos
hayan sido expropiados totalmente, tendrán derecho, una vez establecida
la respectiva organización agraria, a obtener en propiedad, a título
oneroso, una parcela adecuada a sus necesidades y a la zona.
Ficha articulo
Artículo 147.- La expropiación se hará total en caso de que la
parcela destruya la unidad económica del fundo, lo inutilice o lo haga
impropio para el uso a que está destinado.
Ficha articulo
Artículo 148.- Antes de proceder a la expropiación del inmueble, el
Instituto gestionará directamente un arreglo amistoso con el propietario.
No logrado dicho arreglo en un plazo de sesenta días, contados a partir
de la primera notificación, solicitará la expropiación sin necesidad de
previa declaratoria de utilidad pública, por sobreentenderse ésta.
Ficha articulo
Artículo 149.- Cuando sea necesario disponer, para los fines de la
presente ley, tierras baldías ocupadas por terceros que mantengan en
ellas explotaciones agrícolas o pecuarias, y no se haya logrado un
acuerdo con el ocupante, se solicitará una expropiación de las obras y
mejoras, reconociéndose al ocupante el derecho de conservar una parte, la
cual se fijará de acuerdo con los planes y fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 150.- Al ocupante de tierras baldías se le aplicarán las
mismas reglas relativas a la función social de la propiedad. En el juicio
de expropiación que correspondiera, siempre se le han de pagar las
mejoras y obras que tenga.
Ficha articulo
Artículo 151.- El pago de las tierras que expropie el Instituto para
los fines de esta ley, no podrá exceder del valor de la finca declarado
para fines fiscales al momento de promoverse el conflicto ante el
Instituto. En caso de no haber acuerdo de partes, el pago se hará por el
precio que, dentro del límite expresado, fije el Tribunal Fiscal
Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de
preferencia dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.
No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para fijar ese
precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el
propietario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio
de 1964 ).
NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo
2º de las leyes números 5052 de 17 de agosto de 1972 y 5540 de 8 de julio
de 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional
por Resolución de Corte Plena de 30 de noviembre de 1976, publicada en el
Boletín Judicial Nº 55 de 19 de marzo de 1977.
Ficha articulo
Artículo 152.- El Instituto podrá adquirir los bienes inmuebles que
necesitare para el cumplimiento de esta ley y queda autorizado, si fuere
del caso, para gestionar las expropiaciones de los mismos, de acuerdo con
los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de
noviembre de 1951(*), y pagará el valor de tales inmuebles con dinero
efectivo o con bonos del Estado, de acuerdo con su propio criterio.
(*) La Ley Nº 1371 de cita fue derogada por el artículo 64 de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995, la cual regula
actualmente todo lo relativo a dicha materia, y a la que deben ajustarse,
en lo pertinente, los procedimientos expropiatorios contenidos en la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se
refiere el artículo anterior, se declaran de interés público:
1) Las tierras en que estén establecidos colonos, arrendatarios,
aparceros o poseedores en precario;
2) Las tierras aptas para los fines de esta ley, que a juicio del
Instituto sean indispensables para la realización de los fines de la
misma;
3) Las tierras localizadas en zonas en las cuales se puedan realizar
obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos; y
4) Las tierras que por razón de su tamaño, latifundio o minufundio,
perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.
Ficha articulo
Artículo 154.- No serán objeto de expropiación las tierras en que
existan explotaciones que por su importancia técnica o económica, o por
la magnitud de las mejoras hechas, puedan considerarse ejemplares, o que
se estime de conveniencia para el país conservar en su estado actual.
Ficha articulo
Artículo 155.- El Instituto dará preferencia, en igualdad de
condiciones, al ex propietario del inmueble comprado o expropiado, en el
momento de proceder a la adjudicación de las respectivas parcelas.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Vivienda Rural
Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también
objetivo fundamental de esta ley. El Instituto deberá coordinar su
política en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
La planificación de vivienda rural debe tender a evitar la
dispersión de los habitantes del campo, procurando la concentración de
los mismos en centros poblados, para la mejor prestación de los servicios
públicos.
Ficha articulo
Artículo 157.- El Instituto acogerá preferentemente las solicitudes
de las cooperativas para la construcción, ampliación o mejora de las
viviendas de sus asociados.
En segundo lugar acogerá las demandas en igual sentido que presenten
los pequeños y medianos propietarios y colonos.
Ficha articulo
Artículo 158.- En las grandes explotaciones agrícolas - que serán
determinadas por el Instituto - los patronos estarán obligados a
facilitar viviendas a sus trabajadores permanentes, en los términos y
condiciones que establezca el Instituto. Para el cumplimiento de esta
disposición, el Estado podrá colaborar con la ayuda técnica y crediticia
que estimare conveniente.
Ficha articulo
Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto
y los organismos afines, procurarán que se utilice en la medida de lo
posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios
beneficiarios.
El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las viviendas sin el
previo consentimiento del Instituto, el que tendrá derecho preferente de
adquisición en igualdad de circunstancias.
Ficha articulo
CAPITULO X
Contratos de Arrendamiento de Tierras y Explotaciones Forestales
de las Reservas Nacionales y Fincas del Estado
Artículo 160.- DFROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 161.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 162.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 163.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 164.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 165.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 166.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 167.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
Artículo 168.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre
de 1969).
Ficha articulo
CAPITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 169.- El Instituto podrá fomentar, establecer o participar,
en aquellas industrias rurales que contribuyan a los fines perseguidos
por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 170.- El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar
planes de explotación intensiva en las tierras aledañas a los centros de
población, con el fin de organizar granjas familiares. En la realización
y financiación de estos planes podrán participar las Municipalidades, o
las entidades particulares creadas al efecto, con sujeción a las
disposiciones del Instituto, el cual podrá hacer extensivos a ellas los
beneficios de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 171.- Queda autorizado el Instituto para que, previos los
estudios conducentes, se dirija a la Procuraduría General de la República
con el objeto de que ésta, si lo estimare del caso, promueva ante los
tribunales comunes las acciones que correspondan para que el Estado
recupere los excedentes de cabida que de acuerdo con la Ley de
Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, no puedan
inscribirse así como aquellas otras tierras que se presuman han sido
adquiridas irregularmente por particulares, cuando considere que dichas
tierras son convenientes para sus planes de parcelación o colonización.
Ficha articulo
Artículo 172.- Las operaciones relacionadas con la adquisición de
tierras por parte del Instituto, así como las que éste haga, serán
inscritas libres de toda clase de impuestos y derechos. Los parceleros o
colonos gozarán durante los cinco primeros años, a contar de la fecha de
adjudicación, de exención de todo pago de impuestos nacionales y
municipales imputables a dichas tierras. Si transcurrido ese término las
parcelas no hubieren sido inscritas, los adjudicatorios pagarán al
Instituto el equivalente de los impuestos citados, y el Registro Público
inscribirá como título de propiedad una certificación debidamente
autenticada, extendida por el Instituto, en que conste el contrato de
adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 173.- El Estado, con la aprobación del Consejo de Gobierno,
podrá garantizar las operaciones del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 174.- Toda persona que posea bienes inmuebles debe tener
título legal que la autorice, y está obligada a comprobarlo cuando fuere
requerida a ello por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 175.- Todo propietario de tierras colindantes con reservas
nacionales está obligado a tener cercado su inmueble, o hecha su
delimitación con carriles o mojones visibles en toda la extensión de la
colindancia aludida, de modo que los mismos puedan en todo momento ser
claramente reconocidos para establecer con facilidad la línea divisoria.
Ficha articulo
Artículo 176.- Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos
que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones siguientes:
1) Que se hace sin perjuicio de terceros;
2) Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento;
3) Que el adquirente o el concesionario no podrá reclamar contra la
medida o la localización que hubiere servido de base para la enajenación,
concesión o arrendamiento; y
4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un
20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de
tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de
vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de líneas telegráficas y
telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción
de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas mismas
obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para
el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado, regadío y
cualesquiera otros usos de interés general. Dichas restricciones y cargas
van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se haga y
el Registro no inscribirá el título respectivo si en él no constan en
forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el Estado
pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias
y útiles.
( NOTA: El inciso b) del artículo 7º de la ley Nº 5060 de 22 de
agosto de 1972 dispone, en relación con el presente numeral, que para la
construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin
indemnización alguna hasta un doce por ciento (12%) del área de los
terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades
a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracia,
colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos
aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier
otra causa en los baldíos nacionales. Continúa diciendo el inciso que
esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier
naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento
de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o
telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua
que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos
de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad
pública.
Por último, añade que tales restricciones y cargas irán aparejadas a
la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a
quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento
inscribible a dejar constancia de las mismas. Advierte asímismo que el
Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas
restricciones y cargas ).
Ficha articulo
Artículo 177.-De
las resoluciones dictadas por el Instituto a que se refieren los artículos 66,
166 y 168, cabrá recurso de apelación para ante la Sala Segunda Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la que resolverá en definitiva dentro de los quince días
siguientes.
La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de lo resuelto por el Instituto.
(NOTA: El párrafo final de este
artículo, contenido en el texto original de la ley, fue derogado por el
artículo 2º de la ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964. Asimismo, los artículos
166 y 168 a que este artículo se refiere, fueron derogados por el artículo 109
de la ley Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969 ).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad
con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a
regir a partir del 28 de febrero del 2021, por lo que a partir de esa fecha
este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 177- De las
resoluciones dictadas por el Instituto a que se refiere el artículo 66, cabrá
recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario, el que resolverá en
definitiva dentro de los quince días siguientes. ")
Ficha articulo
Artículo 178.- A aquellos agricultores que desean adquirir fincas
rústicas por compra a terceros, cuyo plan de explotación sea sometido a
la consideración de un Banco, y aprobado por alguno de los miembros del
Sistema Bancario Nacional, éste podrá otorgarles préstamos con garantías
hipotecarias hasta del 75% del valor venal de la propiedad, con plazos
hasta de veinte años, y de conformidad con las demás disposiciones
legales sobre la materia. En todos los casos el comprador aportará como
mínimo el 25%, así como también la diferencia que pudiera resultar entre
el avalúo hecho por la Institución Bancaria y el precio de compra.
Las propiedades para cuya compra se hagan estos préstamos, habrán de
reunir las condiciones establecidas por esta ley para el cumplimiento de
sus fines de parcelación y colonización, y los compradores deberán llenar
los requisitos exigidos por la misma a los aspirantes a colonos.
Ficha articulo
Artículo 179.-
El Poder Ejecutivo y el
Instituto de Tierras y Colonización, en lo que a cada uno respecta, al
reglamentar esta ley, señalarán los trámites complementarios para su debida
ejecución.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
2063 del 14 de febrero de 2007, estableció que este artículo no resulta
inconstitucional, en tanto ".se interprete que la potestad de emitir
reglamentos ejecutivos recae únicamente en el Poder Ejecutivo. .")
Ficha articulo
Artículo 180.- Queda autorizado el Ministerio de Economía y Hacienda
para exonerar de todo impuesto las herramientas, maquinarias, implementos
y cualesquiera otros materiales que utilicen las cooperativas y los
agricultores que se acojan a esta ley, para la explotación de su empresa.
Ficha articulo
Artículo 181.- Se faculta al Banco Central de Costa Rica para que
haga las gestiones conducentes a obtener líneas de crédito hasta por la
suma de veinte millones de dólares ($ 20.000,000.00), en bancos o
agencias del exterior, destinados a financiar los programas agrarios del
Instituto de Tierras y Colonización, conforme a las disposiciones de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 182.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita bonos,
en moneda nacional o extranjera, hasta por la suma de veinte millones de
dólares ($ 20.000,000.00), con un vencimiento de 20 años y un interés del
7% anual, cuyo producto se destinará íntegramente a financiar los
programas agrarios del Instituto de Tierras y Colonización contemplados
en esta ley.
Cada una de las emisiones de bonos que haga el Poder Ejecutivo de
acuerdo con esta facultad, deberá contar con la ratificación de la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 183.- El Instituto podrá vender tierras situadas en los
alrededores de donde haya realizado planes de parcelación o colonización
y favorecidas con la valorización provocada por los mismos, a efecto de
recoger ahorro de parte de finqueros particulares y encauzarlo a los
fines de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 184.- Deróganse los artículos 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y
transitorio 6 de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre
de 1959; así como las leyes Nº 13 de 6 de enero de 1939 ( Ley General
sobre Terrenos Baldíos ); Nº 88 de 14 de julio de 1942 ( Reglamentación
de la Adjudicación de Terrenos Baldíos), salvo para el caso previsto en
el artículo transitorio 16 de esta ley; y Nº 1294 de 1º de junio de 1951
( Ley de Parásitos ), y, en lo que a denuncios se refiere, las números
19 de 12 de noviembre de 1942 ( Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima
del Atlántico ) y 201 de 21 de agosto de 1943 ( Reforma a la Ley de
Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima del Atlántico ), así como
cualquiera otra disposición legal que se oponga a la ejecución de la
presente.
Ficha articulo
Artículo 185.- Esta ley es de orden público y rige desde el día de
su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio.-A petición del Instituto, los Tribunales, en resolución
considerada, podrán suspender los procedimientos establecidos ya contra
cualquier persona que hubiere sido declarada por el citado organismo poseedora
en precario de tierras. Dicha suspensión podrá decretarse en cualquier fase o
estado del juicio de que se trate, y por el tiempo que sea prudencialmente
necesario para que el Instituto logre una solución satisfactoria del conflicto,
y podrá prorrogarse, siguiendo el mismo procedimiento que se ha indicado.
Solucionado el conflicto en la forma que indica el párrafo tercero del artículo
94 de la presente ley de Tierras y Colonización, el Instituto lo pondrá en
conocimiento de los tribunales para que éste declare caducas las acciones
civiles y extinguidas, tanto las penales como las penas que hubieren sido
dictadas contra los poseedores en precario, en condición de tales.
Caso contrario, los propietarios podrán dirigirse de nuevo a los tribunales
comunes, para lo cual no les correrá término alguno en su contra durante la
suspensión de los procedimientos ).
( Así adicionado por ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964 ).
Artículo 1º.-
Los expedientes de denuncio de tierras para fines de explotación agrícola en
los cuales el Juez hubiere extendido cédula de posesión, se seguirán
tramitando de conformidad con las normas establecidas en las leyes vigentes al
momento de su iniciación.
Las solicitudes de denuncios que no hubieren alcanzado cédula de posesión,
se tendrán por no presentadas y el Juez archivará el expediente respectivo.
Igualmente, el Juez declarará de oficio la caducidad de aquellas solicitudes
de denuncio que estuvieren en el caso del artículo 35 de la Ley General de
Terrenos Baldíos, Nº 13 de 10 de enero de 1939.
Ficha articulo
Artículo 2º.- (Transitorio)
Los terrenos que de conformidad con el artículo transitorio anterior, se puedan
inscribir en el futuro, estarán sujetos a las condiciones y obligaciones que señalaban
las leyes en virtud de las cuales fueron adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- (Transitorio)
Los contratos de arrendamiento de baldíos nacionales, de fajas de la trocha de
ferrocarril, de milla marítima y fluvial, de fincas del Estado, así como las
concesiones otorgadas para la explotación de bosques nacionales, hechos con
anterioridad a la vigencia de este ley, quedarán sujetos a las cláusulas
establecidas en tales contratos o concesiones y a todas las disposiciones
legales en virtud de las cuales se otorgaron, hasta el vencimiento de sus plazos
actuales. Las renovaciones de dichos contratos o concesiones, quedarán sujetas
al criterio del Instituto, y a las nuevas normas que éste establezca.
Ficha articulo
Artículo 4º.- (Transitorio)
Las dependencias administrativas a cuyo cuidado han estado las funciones que por
esta ley se encargan al Instituto de Tierras y Colonización, seguirán atendiéndolas
hasta tanto éste no las asuma.
Dichas dependencias le traspasarán al Instituto, cuando éste se lo
solicite, los archivos, equipo y materiales de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
Suspéndense, en lo que a informaciones posesorias se refiere, los efectos de
las leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943,
sobre denuncias e informaciones posesorias en la Milla Marítima. Modificase el
artículo 15 de la ley Nº 139 de 14 de julio de 1941 en el sentido de que la
prescripción será de tres años en lugar de diez.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3218 del 19 de octubre
de 1963 ).
Ficha articulo
Artículo 6º.- (Transitorio)
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 5257 del 31 de julio de
1973).
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Transitorio)
Mientras dure la suspensión de los efectos de las leyes relativas a
Informaciones Posesorias a que se hace referencia en el artículo transitorio
anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para conferir administrativamente título
de propiedad por medio del Instituto, a los poseedores de parcelas de baldíos
nacionales y de fincas no inscritas, cuya extensión no sea superior a cincuenta
hectáreas.
Las disposiciones de este transitorio serán aplicables únicamente a
aquellas parcelas poseídas por el actual ocupante, o por quienes le hayan
antecedido en la ocupación, durante un período no menor de 10 años, con el
consentimiento tácito o expreso del Estado, y hayan sido además sometidas a
explotación agrícola o pecuaria en una proporción no menor de las dos
terceras partes de su área total.
Ficha articulo
Artículo 8º.-(Transitorio)
Para el trámite de adjudicación de parcelas conforme a lo prescrito en el
transitorio anterior, el Instituto seguirá el procedimiento de información
sumaria, que incluirá una inspección ocular de uno de los funcionarios
autorizados de su departamento técnico correspondiente, con citación previa de
todos los colindantes y, cuando fuere posible, de la autoridad civil o de policía
del lugar. Las gestiones de inscripción serán publicadas por medio de edictos
en el Diario Oficial, concediéndose a los interesados un plazo de treinta días
a partir de la primera publicación, para oposiciones. Además del informe y los
otros requisitos a que se refieren éste y el transitorio anterior, es
indispensable la presentación de un plano catastrado del terreno, con indicación
de la clase de cultivos o tipos de explotación a que está sometido y el área
de cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- (Transitorio)
El costo del plano a que se refiere el transitorio anterior, así como el valor
de los trámites de inscripción, correrán por cuenta del interesado.
Ficha articulo
Artículo 10.- (Transitorio)
Las parcelas adjudicadas en propiedad de acuerdo con las prescripciones de los
transitorios 7º y siguientes de esta ley, no podrán ser enajenadas parcial ni
totalmente, ni gravadas, ni arrendadas, sin autorización expresa del Instituto,
por el término de diez años.
Se exceptúan de la prohibición anterior las operaciones que se celebren con
el Sistema Bancario Nacional, con el Consejo Nacional de Producción, con las
cooperativas de que forme parte el ocupante y con cualesquiera otras
instituciones de crédito del Estado. En caso de remate por razón de
operaciones, las restricciones a que se refiere el párrafo anterior quedarán
de hecho eliminadas.
Ficha articulo
Artículo 11.- (Transitorio)
A fin de que los objetivos a que se refieren los artículos transitorio 7º y
siguientes se puedan cumplir en forma más cabal, el Instituto podrá contratar
por su cuenta, en los casos en que dificultades económicas de los interesados
lo requieran, y en todos aquellos otros en que lo juzgue conveniente, tanto los
trabajos de mensura y deslinde de las parcelas, como los de notariado. Los
precios a pagar por los adjudicatarios por tales servicios, no podrán ser
superiores a los que los adjudicatarios demuestren estar en capacidad de obtener
mediante contratos personales directos con profesionales del ramo respectivo.
Los terrenos que el Estado haya adjudicado en propiedad a particulares en
virtud de leyes o contratos anteriores a la promulgación de esta ley, podrán
ser enajenados, gravados y arrendados cuando hayan transcurrido diez años desde
la fecha de la adjudicación, o antes si esas leyes o contratos lo permiten, o
si el Instituto autoriza tales transacciones.
Las disposiciones de este artículo no deben entenderse en menoscabo de otras
limitaciones a la propiedad, impuestas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- (Transitorio)
Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para conceder, a quienes resulten
adjudicatarios de parcelas por ejecución de los artículos transitorios 7º y
siguientes de la presente ley, crédito hipotecario con garantía de la
respectiva parcela, para cubrir el costo de los trabajos de medida y deslinde, y
el valor de la escritura de traspaso. A tales créditos el Sistema Bancario
Nacional procurará dar prioridad sobre cualesquiera otros de carácter
hipotecario, excepción hecha de los créditos de producción a corto plazo.
Ficha articulo
Artículo 13.- (Transitorio)
Las disposiciones contenidas en los transitorios 7º y siguientes de esta ley,
son aplicables a los poseedores de parcelas en fincas adquiridas por el Estado
para fines de parcelación, colonización o solución de problemas de ocupantes
en precario, siempre que los bienes inscritos del ocupante, conjuntamente con la
parcela a inscribir, no sumen mas de cincuenta hectáreas.
Ficha articulo
Artículo 14.- (Transitorio)
El Instituto deberá someter a la consideración de la Asamblea Legislativa, en
el transcurso del primer año de vigencia de la presente ley, un proyecto en
relación con las leyes cuyos efectos por ésta se suspendan.
Ficha articulo
Artículo 15.- (Transitorio)
El Instituto de Tierras y Colonización, al hacer los
nombramientos de empleados del Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias, deberá nombrar a los funcionarios y empleados del Departamento de
Tierras y Bosques del Ministerio de Agricultura, para quienes no habrá solución
de continuidad en sus derechos laborales adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 16.- (Transitorio)
Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942 existiere sentencia
firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a ellos corresponden, el
Juez Civil de Hacienda (debe entenderse Juzgado de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Nº
3667 de 12 de marzo de 1966) que conoció del expediente de intercambio de esas
tierras, extenderá la ejecutoria y adicionales a ella que fueren necesarios,
para que el Registro Público inscriba a nombre de esos poseedores, los lotes
respectivos. Asimismo queda facultado el Juez para dictar las resoluciones
necesarias a fin de que se haga esa inscripción en el Registro, haciendo en
consecuencia en ellas las advertencias legales y además las aclaraciones o
rectificaciones del caso.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/02/2021 11:26:04 a.m.
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