DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
35.- Refórmanse
los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de
la Ley N.°
5792, de 1 de
setiembre de 1975. Los textos son los siguientes:
Artículo 1.- Créase
un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados
a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el
precio del artículo, antes que el impuesto de venta:
a) Dos
coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con
tabacos nacionales, exclusivamente.
b) Dos
coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los
fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente,
tabacos importados.
Artículo 5.- Del
producto del impuesto establecido en el artículo 1, el Instituto de Desarrollo
Rural destinará un dos por ciento (2%) a cubrir las necesidades de la educación
técnica productiva. Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de
Educación Pública (MEP) una vez liquidado el período fiscal correspondiente y
deberá destinarse a satisfacer las necesidades que surjan de los planes de
desarrollo rural en materia de educación técnica, así como a la atención de
proyectos dirigidos a mejorar las condiciones educativas.
Artículo 6.- Fíjase
un impuesto específico por unidad de consumo para las bebidas carbonatadas de
marcas nacionales y extranjeras, producidas en el país o importadas, de cinco
coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) a favor del Inder. En el caso de
las micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis
millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo
de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35).
Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:
a) Para
todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros
(250 ml).
b) Para
los jarabes de gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de
bebidas gaseosas tipos "post mix", se deberá utilizar el equivalente en
mililitros de jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con
el rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá
proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en
mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha
certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de
Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de
la Universidad
de Costa Rica a
requerimiento del Inder, basándose en una unidad de "post mix" del producto
en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada, para
validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el fabricante
deberá proveer las unidades de "post mix" necesarias para la prueba,
prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías
necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración
de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación
correrá por cuenta del sujeto pasivo.
c) Para
envases de diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.
El hecho generador de los impuestos
establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la
fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda
primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración
aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.
A partir de la vigencia de esta ley,
la Administración
Tributaria
, de oficio,
actualizará trimestralmente el monto del impuesto creado en este artículo,
conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el monto resultante de la
actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo
siguiente.
Le corresponde al Inder fijar y
publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida,
dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación.
Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y
octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres
por ciento (3%).
En
la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o
envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica
a cuyo nombre se importen los productos.
Para aplicar estos impuestos se
entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la
transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica,
la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá
por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales, de los productos sujetos a estos impuestos.
Se exceptúa del pago de este impuesto
el producto destinado a la exportación.
Artículo 8.- Créase
un impuesto de un ocho por ciento (8%) aplicable al precio, antes del que
corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según
la Ley N.º
6282, de 14 de
agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por
la Fábrica
Nacional
de Licores y
consumidas en el país, al cual se refiere
la Ley N.º
2035, Ley Orgánica
del Consejo Nacional de
la Producción
, de 17 de julio
de 1956, y sus reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes
enumerados en la disposición legal citada.
Tratándose de bebidas alcohólicas
importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros productores, exceptuándose
la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya gravados en el artículo 10, el
gravamen será también de un ocho por ciento (8 %) sobre el precio, antes del
impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según
la Ley N.º
6282.
Artículo 9.- Para
los fines de la distribución, el impuesto del ocho por ciento (8%) creado en el
artículo 8 de esta ley se asigna de la siguiente manera:
a)
El correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:
Seis
coma cuarenta y dos por ciento (6, 42%) para el Inder.
Uno
coma cincuenta y ocho por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de prevención,
tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así como la
construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes regionales y los
centros de atención integral en drogas en las diferentes provincias de Costa
Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.
b)
El
correspondiente a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el
Inder, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley
constitutiva.
El
Inder girará anualmente y en forma directa la porción del impuesto que
corresponde al IAFA.
Artículo
10.- Fíjase
un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro
de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera.
Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos dos tres tres dos
colones (¢0,22332) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) sobre la cerveza nacional y
extranjera.
Se
fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro
de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.
En
el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas
fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya
comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol
absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro
de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de
cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.
El
hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las
ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del
producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente
de su presentación.
A
partir de la vigencia de esta ley,
la Administración
Tributaria
, de oficio,
actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo,
conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el
INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo
con lo que establece el párrafo siguiente.
Le
corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general
la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período
trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día
de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá
ser superior a un tres por ciento (3%).
En
la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o
envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica
a cuyo nombre se importen los productos.
Para
aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o
tenga por fin último la transferencia del dominio del producto,
independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones
pactadas por las partes.
Asimismo,
se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez
cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.
Se
exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
Artículo 11.- Los
impuestos creados en la presente ley se liquidarán y pagarán de la siguiente
manera:
a) En
la producción nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los
impuestos a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada
mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe
la Administración
Tributaria
, por todas las
ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente
respaldadas mediante comprobantes autorizados. La presentación de la declaración
jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.
b) En
las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del
producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de
la Tesorería
Nacional.
No se autorizará
desalmacenarlo si los interesados no comprueban el correspondiente pago del
impuesto. El pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.
Artículo 12.- El
producto de los gravámenes establecidos en la presente ley será recaudado por
el Inder en las cajas recaudadoras que al efecto designe, mediante los bancos
del Sistema Financiero Nacional y por los medios electrónicos que establezca
la Administración
Tributaria.
Artículo 13.- Créase
el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas
titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los
fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al Inder, el que
recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los
fines de su ley constitutiva.
La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo
del Inder, quedando facultado para establecer los canales que se consideren
convenientes para agilizar su venta, utilizando para tal efecto las entidades
del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a
establecer reglamentariamente.
Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (¢5.000,00)
tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto
se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación
establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Artículo 14.- Los
siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario y
quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso:
a)
Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se
pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación
que el Registro respectivo dé al vehículo.
b) Por
los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro
Público de
la Propiedad
, se pagará un
colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su
estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de
arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo
IV del título II de la presente ley.
c) Por
las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de
la Propiedad
, provenientes de
nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación
de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones
(¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información
posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de
colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de
un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.
Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de
acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir
del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho
incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido
por el Inder.
d) Se
pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción
menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión,
transformación, disolución y aumentos de capital.
Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la
modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón
social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se
actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación
establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a
la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante
disposición de alcance general emitido por el Inder.
El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir
el testimonio de la escritura correspondiente.
e) Se
pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción
menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de
inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con
cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en
los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la
hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio
del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega
a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el
timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí
especificada.
Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago
de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:
En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de
interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor.
Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a
vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de
la Vivienda
(Banhvi). En caso
de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del
precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si
llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse
el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí
especificada.
En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el
monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el
inciso a) del artículo 6 de
la Ley N.º
8683, Impuesto
Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se
pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se
constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del
inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a
rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el
timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí
especificada.
El Registro Público y las entidades bancarias que
recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que
el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos
de comprobación y fiscalización de este impuesto.
Queda autorizado el Inder para apersonarse en los
juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere
que esta no se ajusta al valor real del inmueble.
Deróganse los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley N.º
5792, de 1 de setiembre de 1975.
- (Así
reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036
del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")
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