Texto Completo acta: 4710
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Artículo 1º.- Apruébase el contrato suscrito entre el señor Ministro
de Agricultura e Industrias en representación del Gobierno de la
República y el señor Vito Sansonetti Clarini en representación de la
Sociedad Italiana de Colonización Agrícola de Roma, Italia, Que
literalmente dice:
Nº 24.- Nosotros, Claudio Antonio Volio Guardia, Ministro de
Agricultura e Industrias, debidamente autorizado por el señor Presidente
de la República, por una parte que en adelante se llamará "el Gobierno de
la República"; y por la otra la Sociedad Italiana de Colonización
Agrícola, de Roma, Italia, representada por el Comandante Vito Sansonetti
Clarini, mayor de edad, casado, de nacionalidad italiana, residente en
San José, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato, con base en
las disposiciones generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927:
PRIMERO
La Sociedad Italiana de Colonización Agrícola, organizada con el
propósito de fomentar el establecimiento de agricultores italianos en los
países de América, brindándoles cooperación económica y dirección técnica
para el desarrollo de sus colonias, conforme a las recomendaciones de los
organismos superiores de las Naciones Unidas, deseosa de encauzar hacia
Costa Rica parte de la corriente migratoria de agricultores italianos que
aprovechan actualmente otros países de América y de incrementar así las
vinculaciones sociales y económicas que existen entre los pueblos de
Italia y de Costa Rica, se obliga:
1) A fomentar, con la ayuda del Instituto Nacional de Créditos para
Trabajadores Italianos en el Extranjero (I.C.L.E.), de Roma, Italia, la
emigración a Costa Rica de familias de auténticos agricultores italianos,
de reconocida honorabilidad, sanas costumbres y probada ideología
democrática;
2) A procurarles con ese objeto los recursos necesarios para el viaje
de Europa a Costa Rica, así como los que requieran para la subsistencia
mientras no devenguen en sus ocupaciones propias el equivalente al
salario semanal mínimo que rija en la República;
3) A construir en los terrenos que más adelante se dirán las casas de
habitación necesarias para instalar a dichos trabajadores, a razón de una
por cada familia, dotándolas del menaje apropiado;
4) A organizar, con base en tales trabajadores, una Colonia Agrícola
que tendrá como propósito el cultivo y la explotación racional de los
terrenos que le fueren adjudicados; siempre y cuando tenga concluídos,
con la cooperación del Ministerio de Agricultura, los estudios técnicos
suficientes de carácter agrológico, topográfico y climatológico del lugar
de ubicación de tales terrenos, que garanticen el favorable desarrollo
vegetativo y económico de la Colonia;
5) A construir en ellos todos los edificios que requiera la
administración de la propia Colonia, incluyendo una casa de escuela, uan
capilla dedicada al culto católico y un dispensario médico;
6) A instalar en los mismos terrenos, conforme lo exija el desarrollo
ded los cultivos, las maquinarias necesarias para el aprovechamiento de
los productos agrícolas industrializables de la Colonia, tales como
planta eléctrica, aserradero, lechería, beneficio de café, ingenio de
azúcar, destilería de aceites esenciales, telar para sedería, etc.;
7) A fraccionar las tierras, teniendo en cuednta que la extensión de
éstas, dada la calidad de la tierra y la clase de explotación para que
sea apta, provea a la subsistencia de una familia no menor de seis
personas y con un rendimiento que les permita mejorar sus condiciones de
vida y la eficiencia de la explotación. A traspasar a los colonos que
fueren cabeza de familia o mayores de veintiún años, por su valor de
costo más los intereses legales respectivos, la propiedad de las casas
que habitaren y los lotes que hubieren quedado debidamente sembrados con
cultivos estables como café o caña de azúcar, en la proporción debida, a
fin de que cada uno de ellos sea propietario de una casa y una finca no
menor de 10 mi mayor de 20 hectáreas, de las cuales cuatro hectáreas han
de estar cultivadas en la forma dicha. El traspaso a que se refiere esta
cláusula debe ser hecho a más tardar dos años después de haber ingresado
el colono al país o al cumplir la mayoridad;
8) A conceder plazos mínimos de diez años para el pago del precio de
tales ventas o traspasos, el cual será cancelado mediante fórmula de
cuotas fijas iguales conprensivas de interés legal y amortización en
fondo acumulativo, y garantizado con hipoteca o cédula hipotecaria de
primer grado sobre la respectiva casa y parcela y prenda agrícola sobre
las cosechas relacionadas. Las cuotas de amortización e intereses
acordados sólo empezarán a contarse después del segundo año; pero cuando
se tratare de cultivos de producción a largo plazo, tales como el café,
árboles frutales, etc., la primera cuota se pagará a partir del
vencimiento del cuarto año. En casos de que no hubiese producción anual
o se perdiese por fuerza mayor o caso fortuito o imprevisible
debidamente comprobado, la cuota respectiva se aplazará hasta el año
siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno por la mora,
a no ser que ya se hubiere establecido el Seguro sobre las Cosechas;
9) A recibir a los colonos los productos agrícolas y pecuarios de los
lotes que hubieren adquirido, tales como café y caña de azúcar, así como
los capullos de seda, los animales bovinos, cerdosos y avícolas, los
huevos y las hortalizas que produzcan en ellos, para su industrialización
y venta; y a liquidarles el valor de los mismos de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Del precio total de venta, se deducirán los gastos causados en la
preparación y colocación del producto industrializado en el mercado
nacional o extranjero, desde que fueron entregados en los
establecimientos industriales de la Colonia hasta su venta final y además
los intereses del capital invertido en la instalación de los
establecimientos y maquinarias industriales, la suma porcentual por
depreciación de los mismos que reconoce la Oficina de Tributación
Directa y la suma proporcional al volumen de ventas que reconocen las
Juntas Liquidadoras del Café y la Caña de Azúcar, como equitativa
rentabilidad del capital; y
b) El saldo será distribuido entre los colonos, considerados como
socios de una Cooperativa de Producción, en proporción al valor de venta
de los productos aportados por cada uno;
10) A reservar permanentemente para la silvicultura uno o varios lotes
con una extensión conjunta de dos mil hectáreas de terrenos, mediante la
renovación o sustitución de las maderas finas que se corten, de acuerdo
con las indicaciones de sus técnicos y los del Departamento respectivo
del Ministerio de Agricultura;
11) A efectuar ensayos sobre las posibilidades agrícolas y económicas
de las siembras de trigo, ajonjolí, olivos y plantas adecuadas para la
extracción de aceites esenciales, así como de la cría de ovejas, en los
terrenos de la Colonia; a informar acerca de sus resultados a los
Ministerios de Econonía y de Agricultura; y a desarrollarlas si esos
resultados son favorables;
12) A recibir como colonos, con los mismos derechos y en las mismas
condiciones que a los inmigrantes europeos y previa aprobación del
Ministerio de Agricultura a agricultores costarricenses de reconocida
ideología democrática y probadas buenas costumbres, hasta en un número
que no exceda del veinte por ciento del total de los colonos. Entre los
aspirantes a colonos de nacionalidad costarricense se establecerá la
siguiente prelación:
a) Padres de familia, agricultores o criadores, de acuerdo con el
número de hijos que vivna con ellos;
b) Los que se organicen en cooperativas o sindicatos;
c) Quienes hayan terminado sus estudios en las facultades de
Agronomía, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Planteles Normales Rurales, y
en otros Institutos similares; y
d) Quienes posean tierras insuficientes para el sustento de su
familia. Estas y las demás condiciones económicas-sociales que se
consideren aconsejables para la selección del personal, se harán constar
en cuestionarios individuales que elaborará el Ministerio de
Agricultura.
13) A tener instaladas en los terrenos de la Colonia, con casa y
cultivos apropiados, un mínimum de veinticinco familias de agricultores
dentro de los dos años siguientes de haber sido reservados los terrenos;
y no menos de doscientas cincuenta familias en el curso de los diez años
siguientes hasta llegar a un máximo de trescientas familias;
14) A respetar las áreas que estén ocupadas en la actualidad, con
cultivos o habitaciones, por cualesquiera personas, auque carezcan de
título legítimo para ello;
15) A pagar al Estado el precio o derecho de adjudicación de diez
colones (¢ 10.00) por hectárea que fija la ley Nº 18 de 26 de setiembre
de 1927, dentro del plazo que esa misma ley señala;
16) A someterse a todas las disposiciones médico-sanitarias que dicte
el Ministerio de Salubridad Pública, para asegurarse de la salud física
de los inmigrantes colones; y
17) A someter cualquier diferencia que sujar en la interpretación o
ejecución de este Contrato a la decisión de los Tribunales de la
República, sin ocurrir ningún caso a la vía diplomática.
SEGUNDO
El Gobierno de la República, por su parte, deseoso de favorecer la
inmigración de agricultores europeos al país, en condiciones semejantes a
las que ofrecen otros Estados de América, conforme a las recomendaciones
de los organismos superiores de las Naciones Unidas, y de acuerdo con los
principios generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927, se
compromete:
1) A reservar como zona indenunciable, destinada exclusivamente al
establecimiento de la Colonia a que se refiere este contrato, conforme lo
dispone el artículo 1º de la referida ley, uno o varios lotes con una
superficie conjunta de 10.000 hectáreas en los terrenos propiedad del
Estado o en baldíos nacionales en la región del Sur del país, haciéndolos
inscribir en el Registro Público como fincas individualizadas de
propiedad del Estado;
2) A permitir a la Sociedad Colonizadora la ejecución paulatina y
racional de los trabajos de deforestación y utilización de maderas y
terrenos que se requieran en dichos terrenos como obras preliminares de
habilitación y colonización;
3) A otorgar título inscribible de propiedad a favor de la Sociedad
Colonizadora, de lotes de terreno que segregará de las fincas a que se
refiere el aparte 1) anterior, de acuerdo con las solicitudes que
presenta la misma Sociedad, en la proporción de diez hectáreas por cada
persona que se establezca en la Colonia como jefe o miembro de familia;
Sin embargo, después de inscritas las primeras dosceintas cincuenta
hectáreas, de acuerdo con la disposición anterior, a nombre de la
Sociedad Colonizadora, el Estado no otorgará nuevos títulos de propiedad
en favor de la Sociedad, sino para reponerle los terrenos que ésta haya
traspasado a los colonos de acuerdo con la cláusula 7) del artículo
primero, en la proporción de diez hectáreas de baldíos por seis hectáreas
de terrenos traspasados conforme a dicha cláusula;
4) A mantener exención de todo impuesto de importación, inclusive
muellaje, para los útiles agrícolas, muebles, víveres y otros enseres que
por una sola vez traigan los inmigrantes para la instalación de su
Colonia. Para acordar tal liberación, en cada caso se requiere orden
expresa del Ministro de Hacienda;
5) A mantener en favor de los colonos la exención de impuestos
territorial y de la renta por el término de diez años, que se contarán a
partir de la entrega de cada lote, siempre que ellos se ajusten a los
reglamentos que se dicten para el establecimineto de la Colonia;
6) A permitir la exportación de aquellos productos agrícolas,
pecuarios o industriales que se obtengan de la Colonia y que no absorva
el mercado nacional, o que por su elevado costo de transporte a la Meseta
Central no puedan ser acarreados para su venta en condiciones favorables;
y
7) A construir la carretera a que se refiere la ley Nº 18 de 26 de
setiembre de 1927, destinando especialmente a ello el producto total de
los derechos de adjudicación que indica ese mismo decreto, y si no fuere
suficiente la renta indicada, ello se hará comforme lo permitan los
recursos del Estado.
TERCERO
En relación con este contrato, el Gobierno de la República se
reserva especialmente:
1) El derecho de verificar por todos los medios a su disposición los
antecedentes de los posibles inmigrantes, a fin de cerciorarse de que sus
condiciones de salud, moralidad y afinidades políticas, así como su
expeciencia de agricultores, los califica como inmigrantes recomendables,
pudiente desde luego negar el permiso de ingreso al país y al
Colonizacón y la respectiva visa consular a quien no reúna tales
requisito;
2) El derecho de verificar que los artículos importados al amparo de
la exención otorgada en este contrato son destinados efectivamente a los
trabajos que se efectúan en la Colonia; y
3) El derecho de reservarse dento de la zona destinada para la
Colonia Agrícola una extensión hasta de doscientas hectáreas, con la
finalidad de incrementar el desarrollo de futuras poblaciones que habrán
de exigir la instalación de servicios de interés colectivo: escueleas,
locales para espectáculos y reuniones, plaza para deportes, servicios
sanitarios, mercados, oficinas públicas, viveros, parque forestales y
bosques municipales y demás servicios necesarios al cumplido
desemvolvimiento de una comunidad rural.
Como también el de ocupar y sin pagar otra indemnización que las
mejoras hechas, como cultivos y construcciones, hasta un diez por ciento
de la zona reservada, siempre que ello fuere necesario para la ejecución
de cualquier obra de vialidad, sinidad, aprovechamiento de aguas o
desarrollo de fuezas hidráulicas.
Es entendido que fuera de las reservas anteriores el Ministrio de
Agricultara señalará, además, las zonas protectoras de suelos y aguas.
CUARTO
Es entendido que los colonos viajan por su cjenta y riesgo, y que
asumen, y asimismo la sociedad referida, las siguientes obligaciones y
circunstancias adicionales:
1) No tendrán derecho alguno de reclamar al Estado de Costa Rica,
por el incumplimiento que hiciere la sociedad de las obligaciones que
indica la Sección Primera del presente contrato;
2) El Estado se reserva el derecho de repatriar a los colonos que se
desplazaren en sus actividades a campos distintos de los agropecuarios,
salvo que por motivo justo las autoridades de migración, consultado el
parecer del Ministerio de Agricultura, autorizaren ese desplazamiento;
3) La sociedad garantiza que sufragará los gastos de las
repatriaciones que acordare el Estado, y si incumpliere esta obligación
queda facultado éste para dar por suspenso o resuelto el contrato, sin
reclamo de la sociedad ni de los colonos, que al ingresar al país serán
impuestos de la presente condición, siendo obligatorio de la sociedad
hacerla saber a los mismos antes de salir de Italia; y
4) Los colonos se obligan a respetar y cumplir, además de las leyes
y reglamentos del país, los propios a la materia agropecuaria y a seguir
las normas técnicas que en relación a la preservación de los recursos
naturales, acuerden los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
Ficha articulo Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2025 07:16:54