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 Normativa >> Ley 1316 >> Fecha 13/07/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1316
Aprobación del Contrato suscrito entre el Gobierno de la República y la Sociedad Italiana de Colonización Agrícola de Roma Italia
Texto Completo acta: 4710 1

Artículo 1º.- Apruébase el contrato suscrito entre el señor Ministro



de Agricultura e Industrias en representación del Gobierno de la



República y el señor Vito Sansonetti Clarini en representación de la



Sociedad Italiana de Colonización Agrícola de Roma, Italia, Que



literalmente dice:



Nº 24.- Nosotros, Claudio Antonio Volio Guardia, Ministro de



Agricultura e Industrias, debidamente autorizado por el señor Presidente



de la República, por una parte que en adelante se llamará "el Gobierno de



la República"; y por la otra la Sociedad Italiana de Colonización



Agrícola, de Roma, Italia, representada por el Comandante Vito Sansonetti



Clarini, mayor de edad, casado, de nacionalidad italiana, residente en



San José, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato, con base en



las disposiciones generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927:



PRIMERO



La Sociedad Italiana de Colonización Agrícola, organizada con el



propósito de fomentar el establecimiento de agricultores italianos en los



países de América, brindándoles cooperación económica y dirección técnica



para el desarrollo de sus colonias, conforme a las recomendaciones de los



organismos superiores de las Naciones Unidas, deseosa de encauzar hacia



Costa Rica parte de la corriente migratoria de agricultores italianos que



aprovechan actualmente otros países de América y de incrementar así las



vinculaciones sociales y económicas que existen entre los pueblos de



Italia y de Costa Rica, se obliga:



1) A fomentar, con la ayuda del Instituto Nacional de Créditos para



Trabajadores Italianos en el Extranjero (I.C.L.E.), de Roma, Italia, la



emigración a Costa Rica de familias de auténticos agricultores italianos,



de reconocida honorabilidad, sanas costumbres y probada ideología



democrática;



2) A procurarles con ese objeto los recursos necesarios para el viaje



de Europa a Costa Rica, así como los que requieran para la subsistencia



mientras no devenguen en sus ocupaciones propias el equivalente al



salario semanal mínimo que rija en la República;



3) A construir en los terrenos que más adelante se dirán las casas de



habitación necesarias para instalar a dichos trabajadores, a razón de una



por cada familia, dotándolas del menaje apropiado;



4) A organizar, con base en tales trabajadores, una Colonia Agrícola



que tendrá como propósito el cultivo y la explotación racional de los



terrenos que le fueren adjudicados; siempre y cuando tenga concluídos,



con la cooperación del Ministerio de Agricultura, los estudios técnicos



suficientes de carácter agrológico, topográfico y climatológico del lugar



de ubicación de tales terrenos, que garanticen el favorable desarrollo



vegetativo y económico de la Colonia;



5) A construir en ellos todos los edificios que requiera la



administración de la propia Colonia, incluyendo una casa de escuela, uan



capilla dedicada al culto católico y un dispensario médico;



6) A instalar en los mismos terrenos, conforme lo exija el desarrollo



ded los cultivos, las maquinarias necesarias para el aprovechamiento de



los productos agrícolas industrializables de la Colonia, tales como



planta eléctrica, aserradero, lechería, beneficio de café, ingenio de



azúcar, destilería de aceites esenciales, telar para sedería, etc.;



7) A fraccionar las tierras, teniendo en cuednta que la extensión de



éstas, dada la calidad de la tierra y la clase de explotación para que



sea apta, provea a la subsistencia de una familia no menor de seis



personas y con un rendimiento que les permita mejorar sus condiciones de



vida y la eficiencia de la explotación. A traspasar a los colonos que



fueren cabeza de familia o mayores de veintiún años, por su valor de



costo más los intereses legales respectivos, la propiedad de las casas



que habitaren y los lotes que hubieren quedado debidamente sembrados con



cultivos estables como café o caña de azúcar, en la proporción debida, a



fin de que cada uno de ellos sea propietario de una casa y una finca no



menor de 10 mi mayor de 20 hectáreas, de las cuales cuatro hectáreas han



de estar cultivadas en la forma dicha. El traspaso a que se refiere esta



cláusula debe ser hecho a más tardar dos años después de haber ingresado



el colono al país o al cumplir la mayoridad;



8) A conceder plazos mínimos de diez años para el pago del precio de



tales ventas o traspasos, el cual será cancelado mediante fórmula de



cuotas fijas iguales conprensivas de interés legal y amortización en



fondo acumulativo, y garantizado con hipoteca o cédula hipotecaria de



primer grado sobre la respectiva casa y parcela y prenda agrícola sobre



las cosechas relacionadas. Las cuotas de amortización e intereses



acordados sólo empezarán a contarse después del segundo año; pero cuando



se tratare de cultivos de producción a largo plazo, tales como el café,



árboles frutales, etc., la primera cuota se pagará a partir del



vencimiento del cuarto año. En casos de que no hubiese producción anual



o se perdiese por fuerza mayor o caso fortuito o imprevisible



debidamente comprobado, la cuota respectiva se aplazará hasta el año



siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno por la mora,



a no ser que ya se hubiere establecido el Seguro sobre las Cosechas;



9) A recibir a los colonos los productos agrícolas y pecuarios de los



lotes que hubieren adquirido, tales como café y caña de azúcar, así como



los capullos de seda, los animales bovinos, cerdosos y avícolas, los



huevos y las hortalizas que produzcan en ellos, para su industrialización



y venta; y a liquidarles el valor de los mismos de acuerdo con las



siguientes normas:



a) Del precio total de venta, se deducirán los gastos causados en la



preparación y colocación del producto industrializado en el mercado



nacional o extranjero, desde que fueron entregados en los



establecimientos industriales de la Colonia hasta su venta final y además



los intereses del capital invertido en la instalación de los



establecimientos y maquinarias industriales, la suma porcentual por



depreciación de los mismos que reconoce la Oficina de Tributación



Directa y la suma proporcional al volumen de ventas que reconocen las



Juntas Liquidadoras del Café y la Caña de Azúcar, como equitativa



rentabilidad del capital; y



b) El saldo será distribuido entre los colonos, considerados como



socios de una Cooperativa de Producción, en proporción al valor de venta



de los productos aportados por cada uno;



10) A reservar permanentemente para la silvicultura uno o varios lotes



con una extensión conjunta de dos mil hectáreas de terrenos, mediante la



renovación o sustitución de las maderas finas que se corten, de acuerdo



con las indicaciones de sus técnicos y los del Departamento respectivo



del Ministerio de Agricultura;



11) A efectuar ensayos sobre las posibilidades agrícolas y económicas



de las siembras de trigo, ajonjolí, olivos y plantas adecuadas para la



extracción de aceites esenciales, así como de la cría de ovejas, en los



terrenos de la Colonia; a informar acerca de sus resultados a los



Ministerios de Econonía y de Agricultura; y a desarrollarlas si esos



resultados son favorables;



12) A recibir como colonos, con los mismos derechos y en las mismas



condiciones que a los inmigrantes europeos y previa aprobación del



Ministerio de Agricultura a agricultores costarricenses de reconocida



ideología democrática y probadas buenas costumbres, hasta en un número



que no exceda del veinte por ciento del total de los colonos. Entre los



aspirantes a colonos de nacionalidad costarricense se establecerá la



siguiente prelación:



a) Padres de familia, agricultores o criadores, de acuerdo con el



número de hijos que vivna con ellos;



b) Los que se organicen en cooperativas o sindicatos;



c) Quienes hayan terminado sus estudios en las facultades de



Agronomía, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Planteles Normales Rurales, y



en otros Institutos similares; y



d) Quienes posean tierras insuficientes para el sustento de su



familia. Estas y las demás condiciones económicas-sociales que se



consideren aconsejables para la selección del personal, se harán constar



en cuestionarios individuales que elaborará el Ministerio de



Agricultura.



13) A tener instaladas en los terrenos de la Colonia, con casa y



cultivos apropiados, un mínimum de veinticinco familias de agricultores



dentro de los dos años siguientes de haber sido reservados los terrenos;



y no menos de doscientas cincuenta familias en el curso de los diez años



siguientes hasta llegar a un máximo de trescientas familias;



14) A respetar las áreas que estén ocupadas en la actualidad, con



cultivos o habitaciones, por cualesquiera personas, auque carezcan de



título legítimo para ello;



15) A pagar al Estado el precio o derecho de adjudicación de diez



colones (¢ 10.00) por hectárea que fija la ley Nº 18 de 26 de setiembre



de 1927, dentro del plazo que esa misma ley señala;



16) A someterse a todas las disposiciones médico-sanitarias que dicte



el Ministerio de Salubridad Pública, para asegurarse de la salud física



de los inmigrantes colones; y



17) A someter cualquier diferencia que sujar en la interpretación o



ejecución de este Contrato a la decisión de los Tribunales de la



República, sin ocurrir ningún caso a la vía diplomática.



SEGUNDO



El Gobierno de la República, por su parte, deseoso de favorecer la



inmigración de agricultores europeos al país, en condiciones semejantes a



las que ofrecen otros Estados de América, conforme a las recomendaciones



de los organismos superiores de las Naciones Unidas, y de acuerdo con los



principios generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927, se



compromete:



1) A reservar como zona indenunciable, destinada exclusivamente al



establecimiento de la Colonia a que se refiere este contrato, conforme lo



dispone el artículo 1º de la referida ley, uno o varios lotes con una



superficie conjunta de 10.000 hectáreas en los terrenos propiedad del



Estado o en baldíos nacionales en la región del Sur del país, haciéndolos



inscribir en el Registro Público como fincas individualizadas de



propiedad del Estado;



2) A permitir a la Sociedad Colonizadora la ejecución paulatina y



racional de los trabajos de deforestación y utilización de maderas y



terrenos que se requieran en dichos terrenos como obras preliminares de



habilitación y colonización;



3) A otorgar título inscribible de propiedad a favor de la Sociedad



Colonizadora, de lotes de terreno que segregará de las fincas a que se



refiere el aparte 1) anterior, de acuerdo con las solicitudes que



presenta la misma Sociedad, en la proporción de diez hectáreas por cada



persona que se establezca en la Colonia como jefe o miembro de familia;



Sin embargo, después de inscritas las primeras dosceintas cincuenta



hectáreas, de acuerdo con la disposición anterior, a nombre de la



Sociedad Colonizadora, el Estado no otorgará nuevos títulos de propiedad



en favor de la Sociedad, sino para reponerle los terrenos que ésta haya



traspasado a los colonos de acuerdo con la cláusula 7) del artículo



primero, en la proporción de diez hectáreas de baldíos por seis hectáreas



de terrenos traspasados conforme a dicha cláusula;



4) A mantener exención de todo impuesto de importación, inclusive



muellaje, para los útiles agrícolas, muebles, víveres y otros enseres que



por una sola vez traigan los inmigrantes para la instalación de su



Colonia. Para acordar tal liberación, en cada caso se requiere orden



expresa del Ministro de Hacienda;



5) A mantener en favor de los colonos la exención de impuestos



territorial y de la renta por el término de diez años, que se contarán a



partir de la entrega de cada lote, siempre que ellos se ajusten a los



reglamentos que se dicten para el establecimineto de la Colonia;



6) A permitir la exportación de aquellos productos agrícolas,



pecuarios o industriales que se obtengan de la Colonia y que no absorva



el mercado nacional, o que por su elevado costo de transporte a la Meseta



Central no puedan ser acarreados para su venta en condiciones favorables;



y



7) A construir la carretera a que se refiere la ley Nº 18 de 26 de



setiembre de 1927, destinando especialmente a ello el producto total de



los derechos de adjudicación que indica ese mismo decreto, y si no fuere



suficiente la renta indicada, ello se hará comforme lo permitan los



recursos del Estado.



TERCERO



En relación con este contrato, el Gobierno de la República se



reserva especialmente:



1) El derecho de verificar por todos los medios a su disposición los



antecedentes de los posibles inmigrantes, a fin de cerciorarse de que sus



condiciones de salud, moralidad y afinidades políticas, así como su



expeciencia de agricultores, los califica como inmigrantes recomendables,



pudiente desde luego negar el permiso de ingreso al país y al



Colonizacón y la respectiva visa consular a quien no reúna tales



requisito;



2) El derecho de verificar que los artículos importados al amparo de



la exención otorgada en este contrato son destinados efectivamente a los



trabajos que se efectúan en la Colonia; y



3) El derecho de reservarse dento de la zona destinada para la



Colonia Agrícola una extensión hasta de doscientas hectáreas, con la



finalidad de incrementar el desarrollo de futuras poblaciones que habrán



de exigir la instalación de servicios de interés colectivo: escueleas,



locales para espectáculos y reuniones, plaza para deportes, servicios



sanitarios, mercados, oficinas públicas, viveros, parque forestales y



bosques municipales y demás servicios necesarios al cumplido



desemvolvimiento de una comunidad rural.



Como también el de ocupar y sin pagar otra indemnización que las



mejoras hechas, como cultivos y construcciones, hasta un diez por ciento



de la zona reservada, siempre que ello fuere necesario para la ejecución



de cualquier obra de vialidad, sinidad, aprovechamiento de aguas o



desarrollo de fuezas hidráulicas.



Es entendido que fuera de las reservas anteriores el Ministrio de



Agricultara señalará, además, las zonas protectoras de suelos y aguas.



CUARTO



Es entendido que los colonos viajan por su cjenta y riesgo, y que



asumen, y asimismo la sociedad referida, las siguientes obligaciones y



circunstancias adicionales:



1) No tendrán derecho alguno de reclamar al Estado de Costa Rica,



por el incumplimiento que hiciere la sociedad de las obligaciones que



indica la Sección Primera del presente contrato;



2) El Estado se reserva el derecho de repatriar a los colonos que se



desplazaren en sus actividades a campos distintos de los agropecuarios,



salvo que por motivo justo las autoridades de migración, consultado el



parecer del Ministerio de Agricultura, autorizaren ese desplazamiento;



3) La sociedad garantiza que sufragará los gastos de las



repatriaciones que acordare el Estado, y si incumpliere esta obligación



queda facultado éste para dar por suspenso o resuelto el contrato, sin



reclamo de la sociedad ni de los colonos, que al ingresar al país serán



impuestos de la presente condición, siendo obligatorio de la sociedad



hacerla saber a los mismos antes de salir de Italia; y



4) Los colonos se obligan a respetar y cumplir, además de las leyes



y reglamentos del país, los propios a la materia agropecuaria y a seguir



las normas técnicas que en relación a la preservación de los recursos



naturales, acuerden los Poderes Legislativo o Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/3/2025 07:16:54
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