Texto Completo acta: 2C818
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Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de la Ley de Planificación Nacional,
Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, así como de las demás leyes y decretos
ejecutivos vigentes, en donde dice "Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica", en adelante deberá decir "Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica"; donde dice "Director de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica", deberá decir
"Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; donde dice
"Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política
Económica", deberá decir "Viceministro de Planificación Nacional y
Política Económica".
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Ministerio de Industria, Energía y Minas
(Nota: La Ley
Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía(*)
No.7152 de 5 de junio de 1990 (artículo 17) deroga tácitamente el presente
capítulo. Dicha ley establece el Ministerio de Ambiente y Energía(*)
en sustitución del MIEM y las funciones relativas al sector industria pasan al
MEC, en adelante MEIC, esto último según los artículos 14 y 15 ibídem.)
(Nota: el artículo 116 de
la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de
octubre de 1995 modificó el nombre del MIRENEM, llamado ahora Ministerio de
Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo
3º.- Créase el Ministerio de Industria, Energía y Minas.
(Derogado por el artículo 17 de
la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Minas, la formulación y planificación de las políticas industriales,
energéticas y mineras del Gobierno de la República; así como la
dirección, la vigilancia y el control en los campos mencionados.
Serán funciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas;
a) Fomentar el desarrollo industrial, energético y minero del país;
b) Suscribir tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como
representar al Gobierno en los actos de su competencia, de carácter
nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto;
c) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a las
materias de su competencia;
ch) Aplicar y vigilar porque se aplique la legislación vigente en las
materias de su competencia y en la normalización de los productos
fabricados en el país o importados; y
d) Aquellas que le asignen la ley y el Poder Ejecutivo.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
Ficha articulo
Artículo 5º.- La competencia que leyes anteriores a la presente
asignaban al Ministerio de Economía, Industria y comercio, referente a la
que esta ley otorga al Ministerio de Industria, Energía y Minas,
corresponderá a este último.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
Ficha articulo
Artículo 6º.- El personal de los Ministerios de Economía, Industria
y Comercio y de la Presidencia, que pase a prestar servicios el
Ministerio de Industria, Energía y Minas, conservará inalterados todos
los derechos adquiridos en su relación de servicio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990).
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Ministerio de Economía y Comercio
NOTA: La Ley 7152 de 5 de junio de 1990 (artículos 14 y 15) reforma este
capítulo al restablecer el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), el cual nuevamente asume las funciones que competen al sector
industria.
Artículo 7º.- Refórmase la ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Nº 6054 del 14 de junio de 1977, para que en su
denominación y en los artículos 2º, 3º y 5º se sustituya "Ministerio de
Economía, Industria y Comercio" por "Ministerio de Economía y Comercio".
Asimismo, refórmanse los artículos 1º y 4º de dicha ley, cuyos
textos dirán:
"Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía y Comercio:
a) Participar en la formulación de la política económica del
Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia;
y
b) Ser el organismo rector de los sectores de comercio, de
integración y de turismo".
"Artículo 4º.- El Ministerio de Economía y Comercio tendrá las
siguientes funciones:
a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de
comercialización, para estimular el consumo de los productos nacionales;
b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y
medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno;
c) Formular, dirigir y coordinar la política de importación, de
comercio exterior y de fomento a la diversificación de las exportaciones;
ch) Administrar la legislación mercantil;
d) Promover la integración económica con los países latinoamericanos
y de otras regiones del mundo;
e) Suscribir tratados, convenios y protocolos sobre comercio
exterior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, y los de integración económica, cuando fuere preciso, y supervisar
su cumplimiento;
f) Formular, coordinar y supervisar la ejecución de la política en
materia de turismo, interno y externo, la cual será ejecutada por el
Instituto Costarricense de Turismo;
g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales
comerciales y turísticas; y
h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones
comerciales de carácter nacional e internacional, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del Ministerio de Gobernación
Artículo 8º.- Refórmase el artículo 1º de la ley número 37 del 16 de
junio de 1940, que crea al Oficina de Migración, reformado pro la ley
número 2643 del 17 de octubre de 1960, para que se lea así:
"Artículo 1º.- Se establece la "Dirección General de Migración y
Extranjería", dependiente del Ministerio de Gobernación y Policía, que
será la encargada de controlar la entrada y salida de nacionales y
extranjeros; de conceder licencias y dispensas inmigratorias; de extender
y visar pasaportes para los particulares; de vigilar porque cada permiso
de ingreso, reingreso y permanencia, se otorgue una vez llevada a cabo
una investigación de los antecedentes y de la conducta del solicitante,
de sus medios económicos y de las garantías que ofrezca, para el caso de
que deba dispensarse su expulsión del país; y de todas aquellas funciones
que tengan relación directa con la dirección y control del movimiento
migratorio en el país.
Todo permiso de ingreso, o de permanencia en el país, deberá llevar
agregado un timbre de diez colones que pagará el interesado; todo permiso
de reingreso llevará agregado un timbre fiscal de cinco colones".
Ficha articulo
Artículo 9º.- En todas aquellas leyes directamente relacionadas con
la dirección y el control del movimiento migratorio del país, las
referencias que se haga al Ministerio de Seguridad Pública corresponderán
al Ministerio de Gobernación y Policía.
Ficha articulo
Artículo 10.- Refórmanse
los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 del 7 de abril de 1967, modificada por la Nº 4788 del 5 de julio de 1971, para que digan así:
"Artículo 1º.- Créase la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder
Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento
básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la
organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo
Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros:
el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra
cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros
de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos
locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de
gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas
entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o
su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a
escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar
las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo".
"Artículo 11.- Los acuerdos del
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente
de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter
obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal".
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 11.- Refórmase el artículo 23 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6627 del 2 de mayo de 1978, cuyo texto será el
siguiente:
"Artículo 23.-
1.- Las carteras ministeriales serán:
a) Presidencia;
b) Relaciones Exteriores y Culto;
c) Gobernación y Policía;
ch) Justicia y Gracia;
d) Seguridad Pública;
e) Hacienda;
f) Agricultura y Ganadería;
g) Economía y Comercio;
h) Industria, Energía y Minas;
i) Obras Públicas y Transportes;
j) Educación Pública;
k) Salud;
l) Trabajo y Seguridad Social;
m) Cultura, Juventud y Deportes; y
n) Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 12.- Derógase el inciso 10) del artículo 4º de la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre
de 1973.
Ficha articulo
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones legales que se le opongan.
Artículo transitorio.- Autorízase a los Ministerios de Economía y
Comercio y de la Presidencia para traspasar, gratuitamente, al Ministerio
de Industria, Energía y Minas, los bienes muebles e inmuebles necesarios
para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 17:55:44