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 Normativa >> Ley 6812 >> Fecha 14/09/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6812
Reestructuración del Poder Ejecutivo
Texto Completo acta: 2C818 1

Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo



CAPITULO I



Del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de la Ley de Planificación Nacional,



Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, así como de las demás leyes y decretos



ejecutivos vigentes, en donde dice "Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica", en adelante deberá decir "Ministerio de



Planificación Nacional y Política Económica"; donde dice "Director de la



Oficina de Planificación Nacional y Política Económica", deberá decir



"Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; donde dice



"Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política



Económica", deberá decir "Viceministro de Planificación Nacional y



Política Económica".




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Ministerio de Industria, Energía y Minas



(Nota: La Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía(*) No.7152 de 5 de junio de 1990 (artículo 17) deroga tácitamente el presente capítulo. Dicha ley establece el Ministerio de Ambiente y Energía(*) en sustitución del MIEM y las funciones relativas al sector industria pasan al MEC, en adelante MEIC, esto último según los artículos 14 y 15 ibídem.)



(Nota: el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 modificó el nombre del MIRENEM, llamado ahora Ministerio de Ambiente y Energía(*))



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



Artículo 3º.- Créase el Ministerio de Industria, Energía y Minas.



(Derogado por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y



Minas, la formulación y planificación de las políticas industriales,



energéticas y mineras del Gobierno de la República; así como la



dirección, la vigilancia y el control en los campos mencionados.



Serán funciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas;



a) Fomentar el desarrollo industrial, energético y minero del país;



b) Suscribir tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como



representar al Gobierno en los actos de su competencia, de carácter



nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones



Exteriores y Culto;



c) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a las



materias de su competencia;



ch) Aplicar y vigilar porque se aplique la legislación vigente en las



materias de su competencia y en la normalización de los productos



fabricados en el país o importados; y



d) Aquellas que le asignen la ley y el Poder Ejecutivo.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).




Ficha articulo



Artículo 5º.- La competencia que leyes anteriores a la presente



asignaban al Ministerio de Economía, Industria y comercio, referente a la



que esta ley otorga al Ministerio de Industria, Energía y Minas,



corresponderá a este último.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).




Ficha articulo



Artículo 6º.- El personal de los Ministerios de Economía, Industria



y Comercio y de la Presidencia, que pase a prestar servicios el



Ministerio de Industria, Energía y Minas, conservará inalterados todos



los derechos adquiridos en su relación de servicio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 17 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Ministerio de Economía y Comercio



NOTA: La Ley 7152 de 5 de junio de 1990 (artículos 14 y 15) reforma este



capítulo al restablecer el Ministerio de Economía, Industria y Comercio



(MEIC), el cual nuevamente asume las funciones que competen al sector



industria.



Artículo 7º.- Refórmase la ley Orgánica del Ministerio de Economía,



Industria y Comercio, Nº 6054 del 14 de junio de 1977, para que en su



denominación y en los artículos 2º, 3º y 5º se sustituya "Ministerio de



Economía, Industria y Comercio" por "Ministerio de Economía y Comercio".



Asimismo, refórmanse los artículos 1º y 4º de dicha ley, cuyos



textos dirán:



"Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía y Comercio:



a) Participar en la formulación de la política económica del



Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia;



y



b) Ser el organismo rector de los sectores de comercio, de



integración y de turismo".



"Artículo 4º.- El Ministerio de Economía y Comercio tendrá las



siguientes funciones:



a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de



comercialización, para estimular el consumo de los productos nacionales;



b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y



medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno;



c) Formular, dirigir y coordinar la política de importación, de



comercio exterior y de fomento a la diversificación de las exportaciones;



ch) Administrar la legislación mercantil;



d) Promover la integración económica con los países latinoamericanos



y de otras regiones del mundo;



e) Suscribir tratados, convenios y protocolos sobre comercio



exterior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y



Culto, y los de integración económica, cuando fuere preciso, y supervisar



su cumplimiento;



f) Formular, coordinar y supervisar la ejecución de la política en



materia de turismo, interno y externo, la cual será ejecutada por el



Instituto Costarricense de Turismo;



g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales



comerciales y turísticas; y



h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones



comerciales de carácter nacional e internacional, en coordinación con el



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del Ministerio de Gobernación



Artículo 8º.- Refórmase el artículo 1º de la ley número 37 del 16 de



junio de 1940, que crea al Oficina de Migración, reformado pro la ley



número 2643 del 17 de octubre de 1960, para que se lea así:



"Artículo 1º.- Se establece la "Dirección General de Migración y



Extranjería", dependiente del Ministerio de Gobernación y Policía, que



será la encargada de controlar la entrada y salida de nacionales y



extranjeros; de conceder licencias y dispensas inmigratorias; de extender



y visar pasaportes para los particulares; de vigilar porque cada permiso



de ingreso, reingreso y permanencia, se otorgue una vez llevada a cabo



una investigación de los antecedentes y de la conducta del solicitante,



de sus medios económicos y de las garantías que ofrezca, para el caso de



que deba dispensarse su expulsión del país; y de todas aquellas funciones



que tengan relación directa con la dirección y control del movimiento



migratorio en el país.



Todo permiso de ingreso, o de permanencia en el país, deberá llevar



agregado un timbre de diez colones que pagará el interesado; todo permiso



de reingreso llevará agregado un timbre fiscal de cinco colones".




Ficha articulo



Artículo 9º.- En todas aquellas leyes directamente relacionadas con



la dirección y el control del movimiento migratorio del país, las



referencias que se haga al Ministerio de Seguridad Pública corresponderán



al Ministerio de Gobernación y Policía.




Ficha articulo



Artículo 10.- Refórmanse los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, 3859 del 7 de abril de 1967, modificada por la 4788 del 5 de julio de 1971, para que digan así:



 



"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social".



 



"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo".



 



"Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal".




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones generales



Artículo 11.- Refórmase el artículo 23 de la Ley General de la



Administración Pública, Nº 6627 del 2 de mayo de 1978, cuyo texto será el



siguiente:



"Artículo 23.-



1.- Las carteras ministeriales serán:



a) Presidencia;



b) Relaciones Exteriores y Culto;



c) Gobernación y Policía;



ch) Justicia y Gracia;



d) Seguridad Pública;



e) Hacienda;



f) Agricultura y Ganadería;



g) Economía y Comercio;



h) Industria, Energía y Minas;



i) Obras Públicas y Transportes;



j) Educación Pública;



k) Salud;



l) Trabajo y Seguridad Social;



m) Cultura, Juventud y Deportes; y



n) Planificación Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 12.- Derógase el inciso 10) del artículo 4º de la Ley



Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre



de 1973.




Ficha articulo



Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga



todas las disposiciones legales que se le opongan.



Artículo transitorio.- Autorízase a los Ministerios de Economía y



Comercio y de la Presidencia para traspasar, gratuitamente, al Ministerio



de Industria, Energía y Minas, los bienes muebles e inmuebles necesarios



para el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 20:45:21
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