Texto Completo acta: 2C926
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DECRETO N°12.
(de 16 de Junio.)
(Nota de Sinalevi: Se respeta la ortografía y gramática del texto
original)
Establece una aduana en
San José, con
la denominación de "Aduana
Principal."
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EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Siendo necesario traer á esta capital la Aduana de Limón
por la dificultad insuperable con que se tropieza para mantener allí el
personal de empleados indispensable y adecuado, á consecuencia de los cambios
que ocurren en el estado sanitario de aquel lugar, y á fin de evitar el
perjuicio que en la traslación total de la Aduana al interior de la República,
sufrirían algunos introductores y el Fisco respecto de las mercaderías que se
exportan,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.-Para el recibo y despacho de las mercaderías que se importen ó exporten por
Limón, habrá en lo sucesivo dos Aduanas: una principal, en esta ciudad, y
otra auxiliar en el puerto citado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.-La Aduana principal será de
registro para las mercaderías que vengan destinadas á
lugares distintos de la comarca de Limón.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.-La aduana auxiliar de Limón ser
también de registro para las mercaderías destinadas á
esa comarca; para las que destinadas á otros puntos
estuvieren exentas de derechos, siempre que á
solicitud del interesado lo disponga así la Secretaría de Hacienda, y para las
que se exporten al extranjero.
Como Aduanas de registro desempeñarán una y
otra las atribuciones que á las de esa clase señalan
el Código Fiscal y demás leyes vigentes sobre la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO °4.-La Aduana auxiliar de Limón, como
aduana de tránsito para las mercaderías que deban venir á
la de esta capital, desempeñar las funciones que el Código Fiscal y demás
disposiciones establecían para las aduanas de esa clase.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.-Se reduce á
un mes el término de dos meses señalado en el artículo 104 del Código Fiscal
para el libre bodegaje de las mercaderías gravadas con derechos aduaneros, y á diez días el de aquellas que estuvieren exentas de tales
derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.-El Poder Ejecutivo
organizar el personal de ambas aduanas, señalando á sus empleados las funciones respectivas y asignándoles
las dotaciones del caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.-Los inspectores de aduanas, que
se nombren, tendrán fuera de las demás atribuciones reglamentarias que les señale
el Poder Ejecutivo, la de instruir sumarias relativas á
delitos fiscales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8°.-La presente ley comenzará á regir el día que señale el Poder Ejecutivo dentro de los
treinta días siguientes á esta fecha.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.
Palacio Nacional, San José, á los catorce días del
mes de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
Palacio Nacional. San José, dieciséis de
junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 18:56:08