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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 16/06/1894 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12
Establece Aduana Principal en San José y Auxiliar en Puerto Limón
Texto Completo acta: 2C926 1

DECRETO N°12.



(de 16 de Junio.)



 



(Nota de Sinalevi: Se respeta la ortografía y gramática del texto original)



 



Establece una aduana en San José, con



la denominación de "Aduana Principal."



_____



 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



 



            Siendo necesario traer á esta capital la Aduana de Limón por la dificultad insuperable con que se tropieza para mantener allí el personal de empleados indispensable y adecuado, á consecuencia de los cambios que ocurren en el estado sanitario de aquel lugar, y á fin de evitar el perjuicio que en la traslación total de la Aduana al interior de la República, sufrirían algunos introductores y el Fisco respecto de las mercaderías que se exportan,



 



DECRETA:



 



ARTÍCULO 1°.-Para el recibo y despacho de las mercaderías que se importen ó exporten por Limón, habrá en lo sucesivo dos Aduanas: una principal, en esta ciudad, y otra auxiliar en el puerto citado.




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ARTÍCULO 2°.-La Aduana principal será de registro para las mercaderías que vengan destinadas á lugares distintos de la comarca de Limón.




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ARTÍCULO 3°.-La aduana auxiliar de Limón ser  también de registro para las mercaderías destinadas á esa comarca; para las que destinadas á otros puntos estuvieren exentas de derechos, siempre que á solicitud del interesado lo disponga así la Secretaría de Hacienda, y para las que se exporten al extranjero.



Como Aduanas de registro desempeñarán una y otra las atribuciones que á las de esa clase señalan el Código Fiscal y demás leyes vigentes sobre la materia.




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ARTÍCULO °4.-La Aduana auxiliar de Limón, como aduana de tránsito para las mercaderías que deban venir á la de esta capital, desempeñar las funciones que el Código Fiscal y demás disposiciones establecían para las aduanas de esa clase.




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ARTÍCULO 5°.-Se reduce á un mes el término de dos meses señalado en el artículo 104 del Código Fiscal para el libre bodegaje de las mercaderías gravadas con derechos aduaneros, y á diez días el de aquellas que estuvieren exentas de tales derechos.




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ARTÍCULO 6°.-El Poder Ejecutivo organizar el personal de ambas aduanas, señalando á  sus empleados las funciones respectivas y asignándoles las dotaciones del caso.




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ARTÍCULO 7°.-Los inspectores de aduanas, que se nombren, tendrán fuera de las demás atribuciones reglamentarias que les señale el Poder Ejecutivo, la de instruir sumarias relativas á delitos fiscales.




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ARTÍCULO 8°.-La presente ley comenzará á regir el día que señale el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días siguientes á esta fecha.



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional, San José, á los catorce días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.



Palacio Nacional. San José, dieciséis de junio de mil ochocientos noventa y cuatro.




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Fecha de generación: 5/10/2024 18:56:08
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