Texto Completo acta: 12EE5D
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N°1161
(Esta norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEY DE AMPARO
Artículo 1º.- El
recurso de Amparo que establece el artículo 48 de la Constitución Política se
tramitará de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El recurso de Hábeas
Corpus y el de Inconstitucionalidad se regirán por sus leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Con la salvedad que indica el artículo
anterior, procede el recurso de Amparo para mantener o restablecer el goce de
los derechos individuales consignados en
la Constitución Política.
En consecuencia, se dará ese recurso contra toda disposición, acto o resolución
y, en general, contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de esos derechos.
(Este artículo fue considerado
inaplicable mediante resolución de
la Corte Suprema de
Justicia de las 08:15 horas del 7 de mayo de 1952, correspondiente al
expediente N° 0179-1952, en el cual comparecieron
como recurrentes los Srs. Juan J. Arrea Escalante, Adrián Hidalgo Arias y otros.)
Ficha articulo
Artículo 3º.- No
procede el recurso de Amparo:
a) Contra las
disposiciones legislativas;
b) Contra las
resoluciones y actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás
Tribunales y funcionarios judiciales en negocios de su competencia;
c) Contra la ejecución
de resoluciones judiciales encomendadas por ley a las autoridades
administrativas;
d) Contras las
resoluciones de los otros funcionarios o entidades, cuando no se hubieren
agotado los recursos que la ley establece contra tales resoluciones, salvo que
no se resolvieren dichos recursos dentro de los quince días siguientes a su
interposición; y
e) Cuando la acción u
omisión que viola el derecho individual hubiera sido consentida de modo expreso
o presunto por la persona agraviada. Se entenderá que ha habido consentimiento
cuando hubieren transcurrido más de ocho días naturales desde que cesó la
violación o amenaza de violación del
derecho sin que el
agraviado hubiere establecido el recurso de Amparo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
recurso procederá contra cualquier autoridad, funcionaria o empleado, ya sea
que obre por sí o en cumplimiento de órdenes superiores. En este último caso
también se entenderá establecido el recurso contra el superior.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El
recurso podrá establecerlo cualquier persona, natural o jurídica, que fuere
víctima de la violación, amenaza u omisión por haber recibido perjuicio o estar
en inminente peligro de recibirlo. El apoderado general o generalísimo podrá
establecerlo en nombre de su mandante. El menor de edad podrá interponerlo
personalmente si fuere mayor de dieciocho años, y si fuere menor lo planteará
su representante legal o el Representante del Patronato Nacional de la
Infancia. En caso de que el agraviado estuviere imposibilitado, de hecho o de
derecho, para interponer el recurso y careciere de representante legal, podrán
establecerlo -previa afirmación de esa imposibilidad- su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y si careciere de
los expresados parientes, el recurso podrá establecerlo cualquier ciudadano en
nombre suyo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Conocerá
del recurso de Amparo la Corte Plena si la acción u omisión que viola el
derecho o que amenaza violarlo, emanare del Presidente de la República, de los
Ministros de Gobierno, de los Gobernadores de Provincia, de los Comandantes de
Plaza, o del Director General de la Guardia Civil. La tramitación estará a
cargo del Presidente del Tribunal y el quórum para la resolución final será de
doce Magistrados. Estos no podrán excusarse ni ser recusados, pero deberán
separarse del conocimiento del asunto por causa de impedimento.
En los demás casos,
conocerá del recurso el Juez Penal de la jurisdicción en que se perpetrare la
acción u omisión, y si hubiere más de uno, cualquiera de ellos será competente
para tramitarlo y resolverlo. En la tramitación no procedan excusas ni
recusaciones, y sólo deberá separarse el Juez del conocimiento del asunto si tuviere motivo de
impedimento, caso en el cual pasará el recurso, sin formalidad alguna, al
funcionario que deba sustituirlo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para
solicitar y tramitar el Amparo, son hábiles todos los días y horas. Las
sustanciación del recurso se hará de oficio y en forma privilegiada,
posponiendo cualquier otro asunto de naturaleza diferente, salvo que se tratare
del recurso de Hábeas Corpus. Se usará papel común en el escrito y tramitación
y aún podrá interponerse haciendo uso del telégrafo o radiotelégrafo. Los
términos son perentorios e improrrogables, salvo lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 12 y sólo se notificarán a las partes que hubieren
señalado oficina o casa para oír notificaciones, la sentencia o la resolución
que rechace el recurso.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
recurso de Amparo expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la
omisión que lo motiva, el derecho que se considera amenazado o violado, el
funcionario o empleado autor de la amenaza o del agravio y las pruebas del
cargo. No estará sujeto a ninguna otra formalidad y no requerirá autenticación. Si el recurso fuere
oscuro o no llenare los requisitos indicados, se le ordenará al recurrente
corregir el defecto, y si no lo hiciere dentro de tercero día, se rechazará de
plano el recurso.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Recibido
el recurso, será rechazado de plano si de los términos del mismo apareciera que
no es propiamente materia de Amparo la amenaza o agravio acusado, o que se
encuentra en alguno de los incisos del artículo 3º. La resolución del Juez rechazando
de plano el recurso será apelable para ante la Sala respectiva.
Ficha articulo
Artículo 10.- Si
no fuere del caso rechazar de plano el recurso, se pedirá informe al
funcionario o empleado que se indique como autor del agravio, amenaza u
omisión, por la vía más rápida posible, inclusive
la telegráfica. Si el informe no fuere rendido dentro del término
correspondiente, se declarará procedente el recurso sin más
trámite, salvo que el Tribunal o Juez estimaren necesaria alguna
averiguación previa.
Todo sin perjuicio de
las responsabilidades consiguientes en que incurriere el funcionario omiso en
el informe, si la procedencia del recurso perjudicare intereses particulares o
del Estado.
Ficha articulo
Artículo 11.- El
término para informar y que procurará indicarlo el Tribunal o
Juez respectivo, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si el funcionario o
empleado residiere en el lugar asiento del Tribunal o Juzgado que conoce del
recurso, o en cualquier otro lugar comprendido dentro del radio de seis
kilómetros de aquél, será de veinticuatro horas:
b) Cuando el lugar de
residencia del funcionario o empleado informante estuviere comunicado con servicios
de transporte diarios o por telégrafo o radiotelégrafos, con el
asiento del Tribunal o Juzgado llamado a resolver el recurso, se
computará el tiempo a razón de veinticuatro
horas por cada
cincuenta kilómetros de distancia; y
c) Si la residencia de
quien ha de informar fuese lugar de difícil comunicación, la
fijación la hará prudencialmente el Tribunal o Juzgado respectivo
en el auto en que se pida el informe.
En las ciudades
cabeceras de provincia y lugares de fácil comunicación con el
lugar asiento del Tribunal o Juzgado que conoce del recurso, es obligatorio de
parte de los funcionarios o empleados contra quienes se haya establecido el
recurso, el envío de las diligencias correspondientes si las hubiere.
Ficha articulo
Artículo 12.- Si
del informe apareciere que es cierto el cargo, se declarará con lugar el
Amparo. Si el funcionario o empleado negare el cargo, la Corte Plena
designará a un funcionario judicial para que practique una
averiguación oyendo en forma verbal la recurrente, al ofendido si
éste fuese persona distinta de aquél, y al funcionario o empleado,
de todo lo cual levantará la minuta correspondiente y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes rendirá el informe del caso, que servirá
de base para lo que proceda resolver acerca del Amparo. Si quien tramitare el
recurso fuere un Juez, éste practicará la averiguación referida,
personalmente, o por medio de un Alcalde o Agente Judicial, y la hará
constar en el expediente por simple acta, dentro del término mencionado.
Rendido el informe o consignada el acta, se entrará a resolver el
recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En casos muy
calificados se podrá, antes de dictar la sentencia, ordenar, para mejor
proveer, la práctica de cualquier diligencia, siempre que ese
trámite no signifique perjuicio irreparable para el recurrente y que no
demore por más de cuarenta y ocho horas para la decisión del asunto.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Cuando se tratare de una violación cuya ejecución pudiera causar
perjuicio grave o irreparable, el Tribunal o Juez podrá ordenar la
inmediata suspensión de la orden, disposición o acto contra el
cual se reclama, mientras se tramita y resuelve el recurso. También
podrá el Tribunal o el Juez hacer cesar esa suspensión en
cualquier momento. La orden de suspensión se notificará
inmediatamente a la autoridad, funcionario o empleado contra quien se hubiere establecido
el recurso y se podrá hacer uso de la vía telegráfica para
ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Contra las resoluciones que dicten la Corte Plena o las Salas Penales no
cabrá recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los Magistrados
por violación clara de la Constitución. Contra las sentencias que
dicten los Jueces Penales cabrá recurso de apelación para ante la
Sala Penal respectiva, si se interpusiere en el acto de la notificación
o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Recibido el escrito de
apelación, el Juez, sin trámite alguno, lo remitirá inmediatamente
a la Sala, junto con el expediente. La remisión la hará el Juez
por el medio más rápido posible, y las oficinas postales estarán obligadas a actuar con la
mayor prontitud y a hacer entrega inmediata del expediente al Tribunal
destinatario. La Sala deberá dictar su sentencia dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la recepción de dichas diligencias,
salvo que ordenare alguna prueba para mejor proveer de acuerdo con el
párrafo último del artículo 12. Contra las demás resoluciones
que se dicten no cabrá recurso alguno. Las sentencias firmes de los
Jueces y de las Salas Penales que resuelvan los recursos de Amparo se
publicarán en el "Boletín Judicial".
Ficha articulo
Artículo 15.-
Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que
concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno
goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.
Cuando sea de carácter
negativo, el efecto del Amparo
será obligar al funcionario o empleado responsable a que se obre en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, con su parte,
lo que la misma garantía exija.
Si al declararse con
lugar el Amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado o éste se
hubiere consumado de modo que sea posible restablecer al recurrente en el goce
de su derecho constitucional, los efectos de sentencia serán los de
prevenir al funcionario o empleado que no debe incurrir en los actos u
omisiones que dieron mérito para acoger el recurso y que de proceder de
modo contrario cometerá el delito previsto y penado por el
artículo 18 de esta ley, todo sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Firme la sentencia que declare con lugar el recurso de Amparo, la Corte Plena,
la Sala Penal respectiva o el Juez, en su caso, ordenarán sin demora a
la autoridad, funcionario o empleado responsable del agravio, que la cumpla, y si
dentro de las veinticuatro horas siguientes no hubiere acatado esa orden, el
Juez o Tribunal se dirigirá al superior inmediato requiriéndolo
para que haga cumplir el fallo. Si transcurrieren otras veinticuatro horas y no
se cumpliere el fallo, se ordenará abrir proceso contra el culpable o
culpables de conformidad con el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 17.- El
funcionario o empleado que fuere responsable de la falta de cumplimento de la
sentencia que declara con lugar el Amparo, será penado con
prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las
demás responsabilidades, penales y civiles, en que hubiere podido
incurrir con los hechos u omisiones que hayan dado mérito para el
establecimiento del recurso.
Si el funcionario o
empleado gozare de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicará
a la Asamblea Legislativa, en sesiones ordinarias o extraordinarias, para que
ésta proceda en la forma que determina la fracción novena del
artículo 121 de la Constitución. En los demás casos, el
Juez Penal procederá a levantar la causa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 18.- Si
los actos u omisiones base del recurso de Amparo declarado procedente volvieren
a repetirse en daño de la misma persona, de modo que dieren fundamento
para que se acoja un nuevo recurso de Amparo, y si fuere su autor el mismo
funcionario o empleado, éste será penado con prisión de
una año a cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 19.- Si
el recurso de Amparo hubiere sido establecido de modo malicioso por no ser
ciertos los hechos imputados al funcionario o empleado, o por haberlos
desfigurado en forma notoria, el Juez o Tribunal, al denegarlo, podrá imponerle
al recurrente una multa de cine a trescientos sesenta colones, convertible en
arresto por falta de pago, a razón de dos colones por cada día de
arresto, todo sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere
podido incurrir.
Ficha articulo
Artículo 20.- El
cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en el recurso de Amparo, no
impedirá que se proceda contra el funcionario o empleado si los hechos u
omisiones en que hubiera incurrido constituyeren delito o falta, a cuyo efecto,
así como para el caso de las responsabilidades penales en que hubiere
podido incurrir según lo establecido por los artículos 15 y 17 la
declararse con lugar el recurso, el Juez o Tribunal testimoniará las
piezas necesarias remitiendo el testimonio al Juzgado competente.
Ficha articulo
Artículo 21.- El
rechazo del recurso de Amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o
penal en que haya podido incurrir el funcionario o empleado autor del agravio,
quedándole al ofendido el derecho de ejercitar las acciones que estime
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 22.- A
falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán, en cuanto
quepan, las de los Códigos Procesales y las de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Esta ley rige desde su publicación.
Dado en Casa
Presidencial.- San José, a los dos días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:26:45
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