Buscar:
 Normativa >> Ley 1161 >> Fecha 02/06/1950 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1161
Ley de Amparo
Texto Completo acta: 12EE5D 1

N°1161



(Esta norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



LEY DE AMPARO



Artículo 1º.- El recurso de Amparo que establece el artículo 48 de la Constitución Política se tramitará de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El recurso de Hábeas Corpus y el de Inconstitucionalidad se regirán por sus leyes especiales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Con la salvedad que indica el artículo anterior, procede el recurso de Amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos individuales consignados en la Constitución Política. En consecuencia, se dará ese recurso contra toda disposición, acto o resolución y, en general, contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de esos derechos.



(Este artículo  fue considerado inaplicable mediante  resolución de la Corte Suprema de Justicia de las 08:15 horas del 7 de mayo de 1952, correspondiente al expediente 0179-1952, en el cual comparecieron como recurrentes los Srs. Juan J. Arrea Escalante, Adrián Hidalgo Arias y otros.)




Ficha articulo



Artículo 3º.- No procede el recurso de Amparo:



a) Contra las disposiciones legislativas;



b) Contra las resoluciones y actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás Tribunales y funcionarios judiciales en negocios de su competencia;



c) Contra la ejecución de resoluciones judiciales encomendadas por ley a las autoridades administrativas;



d) Contras las resoluciones de los otros funcionarios o entidades, cuando no se hubieren agotado los recursos que la ley establece contra tales resoluciones, salvo que no se resolvieren dichos recursos dentro de los quince días siguientes a su interposición; y



e) Cuando la acción u omisión que viola el derecho individual hubiera sido consentida de modo expreso o presunto por la persona agraviada. Se entenderá que ha habido consentimiento cuando hubieren transcurrido más de ocho días naturales desde que cesó la violación o amenaza de violación del



derecho sin que el agraviado hubiere establecido el recurso de Amparo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El recurso procederá contra cualquier autoridad, funcionaria o empleado, ya sea que obre por sí o en cumplimiento de órdenes superiores. En este último caso también se entenderá establecido el recurso contra el superior.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El recurso podrá establecerlo cualquier persona, natural o jurídica, que fuere víctima de la violación, amenaza u omisión por haber recibido perjuicio o estar en inminente peligro de recibirlo. El apoderado general o generalísimo podrá establecerlo en nombre de su mandante. El menor de edad podrá interponerlo personalmente si fuere mayor de dieciocho años, y si fuere menor lo planteará su representante legal o el Representante del Patronato Nacional de la Infancia. En caso de que el agraviado estuviere imposibilitado, de hecho o de derecho, para interponer el recurso y careciere de representante legal, podrán establecerlo -previa afirmación de esa imposibilidad- su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y si careciere de los expresados parientes, el recurso podrá establecerlo cualquier ciudadano en nombre suyo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Conocerá del recurso de Amparo la Corte Plena si la acción u omisión que viola el derecho o que amenaza violarlo, emanare del Presidente de la República, de los Ministros de Gobierno, de los Gobernadores de Provincia, de los Comandantes de Plaza, o del Director General de la Guardia Civil. La tramitación estará a cargo del Presidente del Tribunal y el quórum para la resolución final será de doce Magistrados. Estos no podrán excusarse ni ser recusados, pero deberán separarse del conocimiento del asunto por causa de impedimento.



En los demás casos, conocerá del recurso el Juez Penal de la jurisdicción en que se perpetrare la acción u omisión, y si hubiere más de uno, cualquiera de ellos será competente para tramitarlo y resolverlo. En la tramitación no procedan excusas ni recusaciones, y sólo deberá separarse el Juez del  conocimiento del asunto si tuviere motivo de impedimento, caso en el cual pasará el recurso, sin formalidad alguna, al funcionario que deba sustituirlo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para solicitar y tramitar el Amparo, son hábiles todos los días y horas. Las sustanciación del recurso se hará de oficio y en forma privilegiada, posponiendo cualquier otro asunto de naturaleza diferente, salvo que se tratare del recurso de Hábeas Corpus. Se usará papel común en el escrito y tramitación y aún podrá interponerse haciendo uso del telégrafo o radiotelégrafo. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 y sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado oficina o casa para oír notificaciones, la sentencia o la resolución que rechace el recurso.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El recurso de Amparo expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera amenazado o violado, el funcionario o empleado autor de la amenaza o del agravio y las pruebas del cargo. No estará sujeto a ninguna otra formalidad y no  requerirá autenticación. Si el recurso fuere oscuro o no llenare los requisitos indicados, se le ordenará al recurrente corregir el defecto, y si no lo hiciere dentro de tercero día, se rechazará de plano el recurso.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Recibido el recurso, será rechazado de plano si de los términos del mismo apareciera que no es propiamente materia de Amparo la amenaza o agravio acusado, o que se encuentra en alguno de los incisos del artículo 3º. La resolución del Juez rechazando de plano el recurso será apelable para ante la Sala respectiva.




Ficha articulo



Artículo 10.- Si no fuere del caso rechazar de plano el recurso, se pedirá informe al funcionario o empleado que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, por la vía más rápida posible, inclusive la telegráfica. Si el informe no fuere rendido dentro del término correspondiente, se declarará procedente el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal o Juez estimaren necesaria alguna averiguación previa.



Todo sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes en que incurriere el funcionario omiso en el informe, si la procedencia del recurso perjudicare intereses particulares o del Estado.




Ficha articulo



Artículo 11.- El término para informar y que procurará indicarlo el Tribunal o Juez respectivo, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Si el funcionario o empleado residiere en el lugar asiento del Tribunal o Juzgado que conoce del recurso, o en cualquier otro lugar comprendido dentro del radio de seis kilómetros de aquél, será de veinticuatro horas:



b) Cuando el lugar de residencia del funcionario o empleado informante estuviere comunicado con servicios de transporte diarios o por telégrafo o radiotelégrafos, con el asiento del Tribunal o Juzgado llamado a resolver el recurso, se computará el tiempo a razón de veinticuatro



horas por cada cincuenta kilómetros de distancia; y



c) Si la residencia de quien ha de informar fuese lugar de difícil comunicación, la fijación la hará prudencialmente el Tribunal o Juzgado respectivo en el auto en que se pida el informe.



En las ciudades cabeceras de provincia y lugares de fácil comunicación con el lugar asiento del Tribunal o Juzgado que conoce del recurso, es obligatorio de parte de los funcionarios o empleados contra quienes se haya establecido el recurso, el envío de las diligencias correspondientes si las hubiere.




Ficha articulo



Artículo 12.- Si del informe apareciere que es cierto el cargo, se declarará con lugar el Amparo. Si el funcionario o empleado negare el cargo, la Corte Plena designará a un funcionario judicial para que practique una averiguación oyendo en forma verbal la recurrente, al ofendido si éste fuese persona distinta de aquél, y al funcionario o empleado, de todo lo cual levantará la minuta correspondiente y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes rendirá el informe del caso, que servirá de base para lo que proceda resolver acerca del Amparo. Si quien tramitare el recurso fuere un Juez, éste practicará la averiguación referida, personalmente, o por medio de un Alcalde o Agente Judicial, y la hará constar en el expediente por simple acta, dentro del término mencionado. Rendido el informe o consignada el acta, se entrará a resolver el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes.



En casos muy calificados se podrá, antes de dictar la sentencia, ordenar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia, siempre que ese trámite no signifique perjuicio irreparable para el recurrente y que no demore por más de cuarenta y ocho horas para la decisión del asunto.




Ficha articulo



Artículo 13.- Cuando se tratare de una violación cuya ejecución pudiera causar perjuicio grave o irreparable, el Tribunal o Juez podrá ordenar la inmediata suspensión de la orden, disposición o acto contra el cual se reclama, mientras se tramita y resuelve el recurso. También podrá el Tribunal o el Juez hacer cesar esa suspensión en cualquier momento. La orden de suspensión se notificará inmediatamente a la autoridad, funcionario o empleado contra quien se hubiere establecido el recurso y se podrá hacer uso de la vía telegráfica para ese efecto.




Ficha articulo



Artículo 14.- Contra las resoluciones que dicten la Corte Plena o las Salas Penales no cabrá recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los Magistrados por violación clara de la Constitución. Contra las sentencias que dicten los Jueces Penales cabrá recurso de apelación para ante la Sala Penal respectiva, si se interpusiere en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Juez, sin trámite alguno, lo remitirá inmediatamente a la Sala, junto con el expediente. La remisión la hará el Juez por el medio más rápido posible, y las oficinas postales  estarán obligadas a actuar con la mayor prontitud y a hacer entrega inmediata del expediente al Tribunal destinatario. La Sala deberá dictar su sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a la recepción de dichas diligencias, salvo que ordenare alguna prueba para mejor proveer de acuerdo con el párrafo último del artículo 12. Contra las demás resoluciones que se dicten no cabrá recurso alguno. Las sentencias firmes de los Jueces y de las Salas Penales que resuelvan los recursos de Amparo se publicarán en el "Boletín Judicial".




Ficha articulo



Artículo 15.- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.



Cuando sea de carácter negativo, el efecto  del Amparo será obligar al funcionario o empleado responsable a que se obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, con su parte, lo que la misma garantía exija.



Si al declararse con lugar el Amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado o éste se hubiere consumado de modo que sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho constitucional, los efectos de sentencia serán los de prevenir al funcionario o empleado que no debe incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso y que de proceder de modo contrario cometerá el delito previsto y penado por el artículo 18 de esta ley, todo sin perjuicio de las demás responsabilidades en que ya hubiere incurrido.



 




Ficha articulo



Artículo 16.- Firme la sentencia que declare con lugar el recurso de Amparo, la Corte Plena, la Sala Penal respectiva o el Juez, en su caso, ordenarán sin demora a la autoridad, funcionario o empleado responsable del agravio, que la cumpla, y si dentro de las veinticuatro horas siguientes no hubiere acatado esa orden, el Juez o Tribunal se dirigirá al superior inmediato requiriéndolo para que haga cumplir el fallo. Si transcurrieren otras veinticuatro horas y no se cumpliere el fallo, se ordenará abrir proceso contra el culpable o culpables de conformidad con el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 17.- El funcionario o empleado que fuere responsable de la falta de cumplimento de la sentencia que declara con lugar el Amparo, será penado con prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las demás responsabilidades, penales y civiles, en que hubiere podido incurrir con los hechos u omisiones que hayan dado mérito para el establecimiento del recurso.



Si el funcionario o empleado gozare de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Asamblea Legislativa, en sesiones ordinarias o extraordinarias, para que ésta proceda en la forma que determina la fracción novena del artículo 121 de la Constitución. En los demás casos, el Juez Penal procederá a levantar la causa respectiva.




Ficha articulo



Artículo 18.- Si los actos u omisiones base del recurso de Amparo declarado procedente volvieren a repetirse en daño de la misma persona, de modo que dieren fundamento para que se acoja un nuevo recurso de Amparo, y si fuere su autor el mismo funcionario o empleado, éste será penado con prisión de una año a cuatro años.




Ficha articulo



Artículo 19.- Si el recurso de Amparo hubiere sido establecido de modo malicioso por no ser ciertos los hechos imputados al funcionario o empleado, o por haberlos desfigurado en forma notoria, el Juez o Tribunal, al denegarlo, podrá imponerle al recurrente una multa de cine a trescientos sesenta colones, convertible en arresto por falta de pago, a razón de dos colones por cada día de arresto, todo sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere podido incurrir.




Ficha articulo



Artículo 20.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en el recurso de Amparo, no impedirá que se proceda contra el funcionario o empleado si los hechos u omisiones en que hubiera incurrido constituyeren delito o falta, a cuyo efecto, así como para el caso de las responsabilidades penales en que hubiere podido incurrir según lo establecido por los artículos 15 y 17 la declararse con lugar el recurso, el Juez o Tribunal testimoniará las piezas necesarias remitiendo el testimonio al Juzgado competente.




Ficha articulo



Artículo 21.- El rechazo del recurso de Amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el funcionario o empleado autor del agravio, quedándole al ofendido el derecho de ejercitar las acciones que estime convenientes.




Ficha articulo



Artículo 22.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán, en cuanto quepan, las de los Códigos Procesales y las de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 23.- Esta ley rige desde su publicación.



Dado en Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 18:26:45
Ir al principio del documento