Texto Completo acta: 475F
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Artículo 1º.- Autorízase la ratificación de Costa Rica del Convenio
sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
España, firmado el 16 de noviembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO
DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
El Gobierno del Reino de España, y El Gobierno de la República de
Costa Rica
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear
y fortalecer la amistad, la comprensión y la cooperación entre los pueblos
de los dos países;
Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Internacional, firmado en Chicago el
7 de diciembre de 1944;
Deseosos de organizar y fortalecer los servicios aéreos regulares
entre los dos países sobre bases de derechos recíprocos a fin de estrechar
la cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su Anexo,
los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente
significación:
a) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su Anexo.
b) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa para el Reino de
España la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y por lo que se refiere a la República
de Costa Rica el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o en
ambos casos, la persona o entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas
autoridades.
c) El término "Empresa aérea designada" significa la empresa de
transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe
para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo III del mismo.
d) El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular
realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y
correo.
e) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio
aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más
de un Estado.
f) El término "escala para fines no comerciales" significa el
aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros,
carga y correo.
g) El término "tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo
las cuales se aplican estos precios incluyendo los costos y
condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros
servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las
condiciones para el transporte de correo.
h) El término "capacidad de una aeronave" significa la carga comercial
de una aeronave expresada en función del número de asientos para
pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término "capacidad ofrecida" significa la capacidad de las
aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios
aéreos convenidos, multiplicado por la frecuencia.
j) El término "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y
regreso que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en
un período dado.
k) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del
presente Convenio, puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas
en el Anexo al presente Convenio.
m) El término "territorio" en relación a un Estado, significa el área
terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio
aéreo suprayacente.
Ficha articulo ARTICULO 2
Derecho de Tráfico
1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer y
operar los servicios convenidos, en las rutas especificadas en el Anexo al
presente Convenio. La empresa aérea designada por cada Parte Contratante
gozará, mientras explote un servicio convenido en un ruta especificada, de
los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra
Parte Contratante.
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte
Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al
presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar
pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo-internacional procedente
o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con
destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al
presente Convenio.
2.-Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada
en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una
Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra
Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Designación de Empresas
1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una empresa de
transporte aéreo para que explote los servicios contenidos en las
rutas
especificadas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante.
2.-Al recibir dicha notificación la otra Parte Contratante
deberá
conceder sin demora a la empresa aérea designada las correspondientes
autorizaciones de explotación, con arreglo a las disposiciones de los
párrafos 3 y 4 del presente artículo y del párrafo 1
del artículo IV.
3.-Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podía exigir que la empresa aérea designada de la otra Parte
Contratante,
demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicadas por
dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos
internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Chicago.
4.-Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la
autorización
de explotación mencionada en el párrafo 2 de este
artículo, o de imponer
las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una
empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el
artículo
II, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control
efectivo de
esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a
la empresa o de sus nacionales.
5.-Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y
autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los
servicios
convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa
establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo VI del
presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Revocación o Suspensión de Autorizaciones
1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la
autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la
otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los
derechos especificados en el artículo II del presente Convenio o de imponer
las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la
empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la
empresa o de sus nacionales;
b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte
Contratante que otorga estos derechos; o
c) Cuando la empresa aérea designada deje de explotar los servicios
convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente
Convenio.
2.-A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para
impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se
ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Exenciones Aduaneras y Control de Pasajeros en Tránsito
1.-Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales
por la empresa aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes y
su equipo habitual, combustible, lubricante y provisiones (incluso
alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de
todos los derechos de Aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos,
al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este
equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento
de su reexportación.
2.-Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con
excepción de los derechos por servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados
por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a
bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de
la otra Parte Contratante.
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante; y
c) El combustible y lubricante destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incl cuando
estas provisiones se consuman uso durante el vuelo sobre el
territorio de la Parte Contratante en el que se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los artículos mencionados en los apartados a), b) y c).
3.-El equipo esencial de las aeronaves, así como los materiales y
provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el
territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las
Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse
bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o
hayan recibido otro destino debidamente autorizado.
4.-Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de
aduanas y de otros derechos similares.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Tarifas
1.-Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de las
Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra
Parte o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración,
especialmente los costos de explotación, un beneficio ra- ( sic ).
2.-Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se
acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas, previa
consulta de las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de
ella.
Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo
posible, a las recomendaciones del organismo internacional cuyas
regulaciones sean usuales.
3.-Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos 90 días
antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales,
este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación
de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4.-Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una autoridad
aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo,
manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a
cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa
de mutuo acuerdo.
5.-Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre
la tarifa que se les someta conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones
previstas en el artículo XVIII del presente Convenio.
6.-Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente
artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.
Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de
este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en
que aquélla debería haber expirado.
7.-Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes no podrán
modificar, en algún modo, el precio ni las reglas de aplicación de las
tarifas vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1.-Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su
territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación
aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves, durante
su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
2.-Las Leyes y Reglamentos que regulen el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones,
equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades
de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas
sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de
la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.
3.-Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte
Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de
su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen
igualmente a las aeronaves de la empresa aérea designada de la primera
Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados
que exploten servicios aéreos internacionales regulares.
Ficha articulo
ARTICULO 7 BIS
SEGURIDAD AEREA
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio
el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
1971.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7861 de 29 de enero
de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 8
Certificados y Licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no
caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante
para la explotación de las rutas definidas en el Anexo al presente
Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o
licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al
mínimo que pueda ser establecido en las Convenciones de Aviación Civil
Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho
de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de
los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales
por la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Transferencia de Beneficios
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte
Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de
los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como
resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías
realizados por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.
Cuando las transferencias entre las Partes Contratantes se hallen reguladas
por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con dicho Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Uso de Aeropuertos y otros Servicios
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se
impongan a las aeronaves de la otra Parte, tasas justas y razonables por el
uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las
Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las
aplicables por el uso de dichos aeropuertos y servicios a las aeronaves
dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Capacidad
1.-Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas
en el Anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una
capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea
designada.
2.-Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en
los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma
indebida sus servicios respectivos.
3.-Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de quinta
libertad son complementarios o subsidiarios del tráfico principal de
tercera y cuarta libertades, cuyo desarrollo se constituye en el objeto
primordial del presente Convenio.
4.-El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios
de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente
de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II c) y en
el Anexo del presente Convenio, podrá ser ejercido conforme a los
principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional
y en tales condiciones que la capacidad sea adoptada, entre otros factores:
a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;
b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;
c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.
5.-La frecuencia de los servicios de las empresas aéreas designadas,
la capacidad ofrecida por dichos servicios, así como las modificaciones del
tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios sustanciales en los
servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, de oficio o a propuesta de las
empresas aéreas designadas.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuesen
solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los
servicios convenidos por la empresa aérea designada de la otra Parte
Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos
para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas
empresas en los servicios convenidos. Igual procedimiento se seguirá cuando
las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes,
soliciten informes estadísticos a las empresas aéreas designadas de
cualquiera de las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Personal
Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán
mantener en el territorio de la otra Parte, el personal técnico y comercial
necesario para el normal desarrollo de sus actividades comerciales. Dicho
personal deberá ser nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Consultas
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
periódicamente con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la
aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su
Anexo.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Enmiendas
1.-Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente
modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá
solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que
podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por
correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a
contar de la fecha de la solicitud. Si se llegare a un acuerdo sobre la
modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje
de Notas Diplomáticas.
2.-Las enmiendas así aprobadas se aplicarán provisionalmente a partir
de la fecha de Canje de Notas y entrarán en vigor en la fecha en que ambas
Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que
cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales, en un Canje de Notas adicional.
3.-Las modificaciones del Anexo al presente Convenio podrán hacerse
mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de
las Partes Contratantes, confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Conformidad con Tratados Multilaterales
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en
armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las
dos Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV
del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente
Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación,
el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la
notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se
retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte
Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará
recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil
Internacional haya recibido la notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Solución de Controversias
1.-En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se
esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones
directas.
2.-Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
negociaciones, la controversia podrá someterse a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes a la decisión de un tribunal compuesto de tres
árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado
por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará
un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha
en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra
Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la
controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de
sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un
árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido
designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal
caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como
Presidente del tribunal arbitral.
3.-Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión
tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Registro
El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquiera
Canje de Notas que se celebre en relación con el Convenio, se registrarán
en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Vigencia
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su
firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se
hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas Diplomáticas, el
cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.
A menos que una de las Partes Contratantes manifieste su intención de
ponerle fin antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII, el
presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, a partir de la
fecha de su aplicación provisional, y se renovará por tácita reconducción
por períodos adicionales de tres (3) años, a menos que cualquiera de las
Partes Contratantes se oponga a ello doce (12) meses antes de la fecha
prevista para su caducidad.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares en idioma español.
En San José, el 16 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno del Reino Por el Gobierno
de España, de la República
de Costa Rica,
ANEXO
Al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica, para el transporte
aéreo regular entre sus respectivos territorios.
1.-Cuadro de Rutas:
Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace
referencia en el presente Convenio quedan determinados como siguen:
A) Ruta Española:
Puntos en España - vía puntos intermedios - San José - y puntos más
- allá en ambas direcciones.
B) Ruta Costarricense:
Puntos en Costa Rica - vía puntos intermedios - Madrid - y puntos
más - allá en ambas direcciones.
NOTA: Los puntos intermedios y los puntos más allá no especificados en
las rutas A y B serán determinados previo acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas en ambas Partes Contratantes.
2.-Las empresas aéreas designadas podrán emitir uno o varios puntos o
alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de
este Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de
partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha
designado dicha empresa.
3.-Los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos
serán sometidos por las empresas aéreas designadas a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con sesenta
(60) días de antelación a su entrada en vigor, debiendo las Autoridades
Aeronáuticas, dentro de un plazo de treinta (30) días, aprobar o rechazar
expresamente los horarios propuestos.
4.-Los derechos de tráfico de quinta libertad a ejercer por las
empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante serán establecidos por
acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes y siempre sobre
la base de valores económicos análogos.
Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 02/12/2023 08:54:07 a.m.