N° 2741
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA
:
Articulo único.-Reformase la Constitución Política, así:
1°-Deróganse los artículos transitorios I, II. III,
IV. V, VI, VIII, IX, XII, XIII. XIV. XV, XVI, XVII. XVIII
y XIX, correspondientes a los artículos 13, 85, 98, 101,
104, 106, 132, 138,
140. 156, 158, 159, 162, 171, 173, 178 y 183 de la Constitución Política.
2°-Refórmanse
los artículos 106 y 171 de la Constitución Política que dispondrán así:
"Articulo 106.-Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y
serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se
realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones
asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de
cada una de ellas".
"Artículo 171.-Los regidores Municipales serán elegidos por
cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán.
Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán
integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de
suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente" .
"Transito
(artículo 171). -Los Regidores Municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos
desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta
el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a
diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.
Casa Presidencial.-San José, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos
sesenta y uno.
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Fecha de generación: 25/4/2024 21:37:59