Buscar:
 Normativa >> Ley 3117 >> Fecha 30/04/1963 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3117
Reforma Ley Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Texto Completo acta: 2CB20 1

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 8º, 17 incisos a) y b),



22 y 28 de la ley Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, reformada por ley



Nº 2186 de 23 de diciembre de 1957, los cuales deberán leerse así:



"Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente, podrán



solicitar pensión por la muerte de su hijo, en los términos de



esta ley Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar



pensión por los padres o parientes muertos en acción de guerra,



de quienes dependían económicamente. En este último caso, el



beneficio se calculará de acuerdo con el inciso b) del artículo



10 de la ley original.



Artículo 17.- Inciso a) Para las viudas, si contraen



nupcias, conservándose el 50% de su pensión en favor de los



hijos menores del causante.



Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y



de carecer de bienes para su subsistencia.



En el caso de las concubinas se aplicará la parte primera



de este inciso.



b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare de viudas, la



pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos,



la indemnización se traspasará al las viudas o hijos menores de



18 años o mayores incapacitados.



La misma disposición se aplicará en el caso de que la



concubina fallezca.



Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los



beneficios de esta ley, deben ser presentadas dentro de los ocho



años siguientes a la fecha de vigencia de la ley Nº 1922 de 5 de



agosto de 1955, con excepción de los traspasos, solicitudes de



pago de cuotas de casas otorgadas por el Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo, prórrogas, becas, auxilios a heridos,



tratamientos médicos y auxilios para estudiantes, que lo serán



en cualquier tiempo.



Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse



hasta el 23 de julio de 1954 y aun hasta el 6 de febrero de 1944



en casos que no hubieren sido amparados por leyes anteriores en



forma y tanto similares a la presente, o que por diferentes



causas no hubieren llegado a disfrutar de pensión, debiéndose



entender que quedan comprendidos en esta disposición hechos



conexos, como la acción de San Jorge de 1944 y otros que



culminaron con la revolución de 1948, la contra-revolución de



1948 y la emergencia bélica de 1955".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Las personas que ya se encontraban en las



situaciones indicadas por esta ley, podrán demandar los beneficios



establecidos en ella, siempre y cuando no los estuvieren disfrutando



en la forma y tanto aquí dispuestos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 09:01:22
Ir al principio del documento