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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 369
Código de Policía
Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 21:37:39

CODIGO DE POLICIA



LIBRO I



PARTE GENERAL



TITULO I



Disposiciones preliminares



 



Artículo1.-Ninguna falta de policía será castigada con otra pena que la establecida en una ley promulgada con anterioridad a su comisión.



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Artículo 2.-La ley posterior que en cualquier forma favorezca al reo, se aplicará de oficio si no se hubiere dictado el fallo, y a solicitud de parte interesada, dirigida a la autoridad sentenciadora, si ya exis­tiere sentencia firme.




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Artículo 3.-En materia de policía, la ley costarricense se apli­cará únicamente a las infracciones cometidas en el territorio nacional, el cual se extiende a la atmósfera y aguas territoriales, a las legaciones, buques y aeronaves de guerra nacionales, lo mismo que a los buques y aeronaves mercantes costarricenses en alta mar o en atmósfera libre, salvo las excepciones que por inmunidad o extraterritorialidad reconoce el Derecho Internacional.



 



 




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Artículo 4.-Las disposiciones generales del presente Código, se aplicarán a todas las infracciones en materia de policía previstas por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.




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TITULO II



 



Falta



 



CAPITULO I



 



Principios generales



 



Articulo. 5.-Son faltas de policía todas las acciones u omisiones penadas, en este Código, así como las castigadas en leyes especiales, cuando por la naturaleza de la pena aplicable y por la jurisdicción a que se entrega su juzgamiento, deban considerarse como faltas.




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Artículo 6.-Las faltas comprenden tanto los casos de delincuencia con daño menor, como las meras infracciones de leyes y reglamentos de policía o administrativos.



 




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Artículo 7.-Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.




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CAPITULO II



 



Responsabilidad



 



Artículo 8.-Las faltas se penarán sin atender a si hubo in­tención o culpa, a menos que la ley disponga lo contrarío expresa o tácitamente.




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Artículo 9.-Todo el que cometa una falta será responsable, salvo los casos expresamente exceptuados por este Código.




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Articulo 10.-No eximen de responsabilidad la ignorancia de la ley penal o el error acerca de ella; pero si se tratare de faltas de mera creación legal, o de contravenciones a leyes de carácter puramente preventivo, los juzgadores podrán, según las circunstancias, apreciar la ignorancia o el error como eximente.




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Artículo 11.-Están exentos de pena y sujetos a las medidas de seguridad aplicables según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de este Libro:



1.-Los menores de diez y siete años.



2.-El loco o demente, el idiota,  el imbécil y el que debido al estado morboso en que se hallare en el momento del hecho, careciere por completo de conciencia o de dominio sobre sí mismo.



3.-El sordomudo de nacimiento o desde la infancia no educado.



 




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Artículo 12.-Están exentos de responsabilidad:



l.-.El que obrare violentado por fuerza física irresistible o incurriere en una omisión a  causa de impedimento involuntario e insuperable.



2.-El que obrare en virtud de obediencia explicable por las circunstancias del hecho o por las condiciones personales del reo.



3.-El que al ejecutar un acto lícito, o a causa  de un error esencial de hecho, ocasionare, por mero accidente, un mal que no provenga de culpa.



4.-El que obrare por disposición de la ley, o practicare un acto permitido por la misma, o procediere en el ejercicio legítimo de un de­recho, o en cumplimiento de sus deberes de función o profesión.



5.-El que obrare en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro. siempre que concurran las tres circunstancias siguientes:



a) Agresión ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el cumplimiento de su ministerio;



b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y



c) Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa.



Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que



es sorprendido dentro de la casa o de sus dependencias.



6.-El que ejecutare la acción o incurriere en la omisión punibles, para salvar su persona o cualquiera de sus derechos, o la persona o derechos de otro, de un peligro grave e inminente, no evitable de otra manera, que no haya sido voluntariamente provocado por el reo, y que éste no tenga el deber legal de afrontar.




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Artículo 13.-No pierden el carácter de eximentes las circuns­tancias 5 y 6 del artículo anterior por el exceso de acción en que el reo incurra, si el exceso proviene de la perturbación de espíritu que la agresión ilegítima o el riesgo le hayan producido.




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CAPITULO III



 



Personas responsables



 



Artículo 14.-Son responsables todos los que tomaren parte en la concepción, preparación o ejecución de una falta, o prestaren, previo concierto, auxilio o cooperación de cualquiera especie, o indujeren di rectamente a otro a cometerla.



Cuando una falta fuere cometida por una persona sujeta a la potestad, dirección o vigilancia de otra será también responsable ésta, si se tratare de hechos que hayan podido ser impedidos por ella, empleando la debida diligencia, o que emanan del incumplimiento de disposiciones que esta última estaba obligada por ley o reglamento a observar o hacer observar.



Dentro de los límites señalados por la ley a la pena, los juzgadores fijarán la sanción aplicable a cada uno de los responsables indicados en este artículo, según la importancia de su participación.




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Artículo 15.- Si al ejecutar una falta concertada o encargada se cometiere una distinta por alguno de los copartícipes, del hecho cometido sin previo acuerdo con los otros, solo responderá su autor.




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Artículo 16.- El desistimiento de uno de los copartícipes lo libra de responsabilidad, siempre que comunique oportunamente tal decisión a sus colaboradores.




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Artículo 17.- En las faltas cometidas por medio de la prensa, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal.




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CAPITULO IV



 



Reincidencia



 



Artículo 18.-Habrá. reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme dictada por cualquier tribunal o autoridad del país, cometiere una nueva infracción punible.




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Artículo 19.-Para constituir reincidencia en materia de policía, se tomarán en cuenta las precedentes condenas por delitos, cuasidelitos y faltas.




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Artículo 20.-Salvo disposición en contrario, por la primera reincidencia, la pena se aplicará en el máximum, y por la segunda y demás, en su extremo mayor.




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Artículo 21.-No se tomará en cuenta la condena ante para el aumento de pena previsto en el articulo precedente, cuando hayan transcurrido entre la comisión de una y otra infracción diez años, si el hecho imputado en la sentencia anterior hubiere sido un delito, o tres años, si hubiere sido un cuasidelito o una falta.




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Articulo 22.-Cuando hubiere noticia o sospecha de que el pro­cesado ha cometido con anterioridad algún hecho punible, las autoridades de policía pedirán al Registro Judicial de Delincuentes certificación de los juzgamientos anteriores, si lo creyeren necesario.




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CAPITULO V



 Concurso de faltas



Artículo 23.-Habrá un solo hecho punible, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando una de las faltas sea el medio necesario de perpetrar la otra. En ambos casos se aplicará la pena del hecho que tenga sanción mayor.



En ambos casos se aplicará la pena del hecho que tenga sanción mayor.




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Artículo 24.-Se considerará también como una sola falta la infracción repetida de la misma ley penal, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando una de las faltas sea el medio necesario de perpetrar la otra.




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Artículo 25.- Las penas aplicables en una misma sentencia por diversas infracciones, no excederán de doscientos setenta días, la de arresto y de quinientos cuarenta colones, la de multa.




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TITUULO III



 



Penas y medidas de seguridad



 



CAPITULO I



Naturaleza, extensión y efectos de las penas



 



SECCION 1



Diversas especies de penas



 



Artículo 26.- Las penas que este Código establece son:



1-       Arresto.



2-       Multa.



 




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SECCION 2



Pena de arresto



Articulo 27.-La pena de arresto consiste en la privación de la libertad del reo en una cárcel. Dura de uno a ciento ochenta días, e im­plica la obligación, para el recluso, de someterse a la disciplina del es­tablecimiento y de trabajar dentro de la cárcel, conforme a 10 que pre­ceptúen !os reglamentos, para indemnizar con su trabajo los gastos que ocasione.




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Artículo 28.-Exceptúense de la obligación de trabajar con­ signada en el artículo anterior:



1.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años.



2.-Los que tuvieren impedimento físico o padecieren de en­fermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.



3.-Los que depositaren la suma de dinero necesaria para cu­brir los gastos de su permanencia en el establecimiento, en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.




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Articulo 29.-El arresto se descontará, a elección del senten­ciador, en la cárcel del lugar en que se dicta el fallo o en la del domi­cilio del reo, y a falta de ellas, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva



Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública, si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones q los reglamentos determinen.



La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuan así lo disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado, y  en tal caso el número de días de trabajo será igual al número de días arresto. .



Siempre que se imponga dicha pena, tendrá obligación el juzgador de declarar la procedencia o improcedencia de la sustitución.




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Artículo 30.-Las mujeres y los menores cumplirán la pena de arresto en establecimientos especiales; y de no haberlos, en secciones distintas e independientes.




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Artículo 31.--Los funcionarios públicos, los ministros de los cultos permitidos en la República, los ancianos valetudinarios, las mu­jeres honestas y las madres durante los primeros seis meses de la lactancia, podrán sufrir el arresto en sus casas, siempre que den fianza de guardarlo fielmente, con la reserva de ser trasladados a la cárcel respectiva, si dejaren de guardar en esa forma el arresto impuesto.



En los lugares en que las cárceles no estuvieren suficientemente acondicionadas para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, no se ejecutará la pena de arresto mientras la reo se encuentre en las condiciones dichas.



 




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Artículo 32.-Las cárceles estarán bajo la dirección técnica de! Director General de Prisiones y del Consejo Nacional de Prisiones, en igual forma que los demás establecimientos penales.




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Artículo 33.-Será consecuencia necesaria de la pena de arres­to, la suspensión del ejercicio de cargos y oficios públicos, con privación de sueldos, ya se imponga el arresto directamente, ya resulte de la conversión legal de la multa.



La suspensión comienza y concluye con la pena de arresto de que es consecuencia. Cumplido e! arresto, recobrará e! penado su capa­cidad para continuar en el desempeño del cargo o empleo, siempre que en los de período fijo, éste no hubiere trascurrido.




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Artículo 34.-EI Poder Ejecutivo. salvo disposición expresa de la ley, podrá conmutar la pena de arresto por la de multa, a razón de dos colones por día.



La solicitud de gracia se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la Sección 2da del Capítulo IV, Título V, Libro I del Código Penal; pero sin oír el parecer previo del Consejo Nacional de Prisiones ni de la Corte Suprema de Justicia.



Si el reo se encontrare en libertad, para que se dé curso a la so­licitud, es indispensable que se presente constancia de haber depositado en la tesorería respectiva, una suma equivalente al monto de la multa. que se tendría que satisfacer en caso de obtener la conmutación.  



Si estuviere preso, la conmutación surtirá sus efectos a partir del momento en que se pague la suma que corresponda, y el reo será puesto en libertad al exhibir el respectivo comprobante de entero.




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SECCION 3



 Pena de multa



 



Artículo 35.-La pena de multa consiste en el pago a la institución que la ley designe, de una suma de dinero de dos a trescientos sesenta colones.




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Artículo 36..-La multa será satisfecha dentro de las veinticua­tro horas siguientes a la firmeza de la sentencia que la imponga. Sin embargo, el juzgador podrá, bajo su responsabilidad y en casos muy calificados, conceder un plazo hasta de una semana, para el pago total de la multa.




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Artículo 37.-Si la multa no fuere satisfecha a su tiempo, se convertirá en arresto a razón de dos colones por día; pero en cualquier momento en que el reo pagare el saldo debido, será puesto en libertad.



Podrá el reo descontar la multa por medio de su trabajo per­sonal en una obra pública, siempre que rinda fianza de cumplimiento y mediante el arreglo y condiciones que el reglamento determine.




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Artículo 38.-La sentencia que condene al pago de una multa, fijará el tanto de arresto en que debe ser convertida por falta de pago.




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SECCION 4



Abono de la detención preventiva



 Artículo 39.-La detención preventiva se abonará a razón de un día por uno de arresto o por dos colones de multa.




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CAPITULO II



 



Aplicación de las penas



 



 Artículo 40.-No podrá ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, ni en otra forma, ni con otros caracteres, que los prescritos por la ley.




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Artículo 41 -Dentro de sus límites, la pena señalada por la ley para una falta se divide en máximum y mínimum: el primero se extiende de la mitad al extremo mayor, y el segundo, de la mitad al extremo menor. Para determinar la mitad se suman los dos extremos de la duración o de! valor pecuniario de la pena y el total se divide por dos, prescindiendo de toda fracción.




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Artículo 42.-En caso de penas que deban ser aplicadas conjuntamente, la determinación de su duración o cuantía se hará por separado con cada una de ellas.



 




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Artículo 43.-Dentro de los límites señalados por la ley,  los juzgadores determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena aplicable, teniendo en cuenta el mal causado o el peligro corrido y las condiciones personales y los antecedentes del reo; sin embargo, cuando se tratare de la pena de multa, fijarán su cuantía no sólo en relación con las circunstancias antes dichas, sino atendiendo también al caudal y medios de subsistencia del culpado.




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Artículo 44.-Siempre que hubiere de hacerse estimación de tiempo, se observará la siguiente regla: el día constará de veinticuatro horas, e! mes de treinta días y e! año de doce meses, y el día comenzado se tendrá por terminado.




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CAPITULO III



 



Suspensión condicional de la pena



 



Artículo 45.-En la sentencia condenatoria, podrán los juzga­dores en casos muy calificados suspender, por un período de prueba de un año, la ejecución del fallo, excepto en cuanto a las responsabi­lidades civiles contraídas por el reo si éste nunca ha sido condenado antes y se demuestra que ha observado siempre conducta intachable.




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Artículo 46.-Los juzgadores deberán necesariamente suspen­der la ejecución del fallo, cuando además de darse las condiciones indi­cadas en e! artículo anterior, se estuviere en uno de los casos siguiente



            l.-Cuando concurriere la mayor parte de los requisitos exigi­dos para eximir de responsabilidad.



            2.-Cuando el reo fuere un semiloco o un sordomudo mayor de diez y siete años, declarados responsables.



            3..-En las faltas privadas, si mediare solicitud expresa de la parte ofendida o acusadora.



 




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Artículo 47.-Si el reo fuere condenado por cualquier otro he­cho punible cometido durante el período de prueba, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda.



La nueva condena se pondrá en conocimiento de la autoridad de policía que conoció del juzgamiento anterior, para que revoque la suspensión y ordene e! cumplimiento de la pena.




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Artículo 48.- Trascurrido el período de prueba sin que el reo fuere condenado de nuevo, la condena se tendrá por extinguida, en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución de la autoridad sen­tenciadora, y el fallo no será certificado en lo sucesivo por el Registro Judicial de Delincuentes.




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CAPITULO IV



 



Medidas de seguridad



 



SECCION 1



 



Internación en un manicomio o en un departamento de toxicómanos



 



Artículo 49.-Los juzgadores que declaren exento de pena a un procesado por enajenación mental o sordomudez, en la propia sentencia absolutoria, ordenarán la internación del incapaz en un manicomio o



en otro lugar adecuado, si el reo fuere calificado de peligroso por el  Médico Oficial y no fuere posible confiarlo al cuidado de su familia o de un guardador. La internación cesará cuando así lo ordenare, bajo su respon­sabilidad, el director del establecimiento en que se hallare internado el incapaz.




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Artículo 50.-Cuando estuviere comprobado que el reo es to­xicómano habitual, podrán las autoridades de policía disponer, en la sentencia condenatoria y previo dictamen médico, que sea internado el culpado en un departamento de toxicómanos para su curación.




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SECCION 2



 



Tratamiento de menores



 



Artículo 51.-Cuando se declare exento de pena a un procesado por minoridad, se observarán las siguientes reglas:



1-Si se tratare de un menor de trece años que no estuviere moral o materialmente abandonado, será entregado por e! sentencia­dor a la corrección doméstica. Caso contrario, deberá confiarlo a una familia o a un guardador honorables, por un tiempo no mayor de dos años. bajo la vigilancia del Patronato Nacional de la Infancia.



Si no fuere posible colocado en las condiciones antes dichas, ordenará el juzgador la reclusión del menor en un establecimiento o institución de beneficencia o, en su defecto, en un reformatorio, mien­tras dure esa imposibilidad. y la internación no podrá exceder de dos años.



2-Si al cometer la falta el menor tuviere más de trece y menos de diez y siete años y no se hallare moral o materialmente abandonado, se entregará a su propia familia bajo la vigilancia, hasta por un perío­do de dos años, del Patronato Nacional de la Infancia. Si los motivos, la naturaleza o las circunstancias del hecho, así como las condiciones personales o los antecedentes del menor demostraren que es insuficien­te la autoridad doméstica para reprimirlo y corregirlo o que se halla moral o materialmente abandonado o en riesgo de estarlo, el sentenciador  ordenará la reclusión del menor en un reformatorio, y la internación no podrá ser inferior a un mes ni exceder de dos años.



3-Al llegar el menor recluido en un reformatorio a la edad de diez y siete años, e! Consejo Nacional de prisiones podrá disponer que se le traslade, según su sexo, a una sección especial de la Penitenciaría;



Central o de la Cárcel de Mujeres.         



4-Corresponde al Consejo Nacional de Prisiones decretar con audiencia del Patronato Nacional de la Infancia, la cesación de la reclusión cuando el recluso, después de haberla sufrido por lo menos un mes, demostrare corrección o mejora, o cuando su mala salud así lo requiriere; pero poniéndolo bajo la vigilancia de esta Última institu­ción, si fuere menor de diez y siete años.



5-Al Patronato Nacional de la Infancia corresponde la fa­cultad de designar o, en su caso, de cambiar la familia o persona encar­gada de la guarda del menor.



 



 




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TITULO IV



Efectos de la sentencia condenatoria



 



Artículo 52.- Toda sentencia condenatoria en materia de policía produce las siguientes consecuencias:



1-La suspensión de cargos y oficios públicos durante el cumplimiento de la pena de arresto.



2-La obligación de los responsables del hecho punible de pagar las costas personales y procesales, cuando hubiere habido acusador particular.



3-El comiso total o parcial, para el condenado, de los efectos, objetos o productos de la falta y de los instrumentos con que se ejecutó, cuando a su prudente arbitrio lo decretan: el juzgador, salvo que per­tenezcan a un tercero no responsable. Cuando se tratare de cosas cuyo destino propio es servir de instrumento para cometer hechos punibles, o cuya fabricación, portación, uso o venta sean ilícitos, se acordará ne­cesariamente el comiso, aunque no llegare a declararse la existencia de la falta o la responsabilidad del reo, o no pertenecieren a éste.



4-La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios provenientes de la falta, conforme a lo dispuesto e Capítulo III, Título IV, Libro I del Código Penal.



5-La inscripción de la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes con sujeción a las reglas del Capítulo IV, Título IV, Libro I del Código Penal 




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TITULO V



 



Extinción de la acción penal y de la pena



 



CAPITULO I



 



Causas que extinguen la responsabilidad penal



 



Artículo 53.-La responsabilidad penal se extingue:



l.-Por la muerte del reo.



2.-Por el cumplimiento de la pena.



Podrá, sin embargo, e! reo ser juzgado nuevamente por los tribunales de justicia, cuando, con posterioridad a la condena, apareciere que el hecho deba ser estimado como delito o cuasidelito, y siempre que



el juicio se reitere dentro de los tres meses posteriores a la ultima notificación de la sentencia ejecutoria. En la nueva sentencia se abonará al condenado el tanto ya sufrido de la primera punición, debiendo



para ello determinarse su equivalencia en prisión preventiva.



3.-Por e! perdón del ofendido, o de sus representantes legales cuando fuere incapaz, en las faltas privadas.



4.-Por la amnistía o el indulto, en las condiciones y en la for­ma establecidas en los Capítulos III y IV, Título V, Libro I de! Código Penal, con la salvedad de que para la concesión del indulto no es nece­sario oír el parecer del Consejo Nacional de Prisiones ni de la Corte Suprema de Justicia.



5.-Por la prescripción.



6.-Por las demás causas que expresamente determine la ley.




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CAPITULO II



 



Faltas privadas y su perdón



 



Artículo 54.-Son  faltas privadas o de acción privada:



1.-La calumnia y las injurias.



2.-Los ultrajes previstos en los artículos 88 y 90.



3.-El abuso deshonesto contemplado en el artículo 96, cuando el hecho no ocurra en lugar público de acceso al público.



4.-El matrimonio del menor celebrado sin el consentimiento de las personas que tienen la facultad de prestarlo o negarlo.



5.-El hurto, la estafa y los daños menores cuando el reo sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío, sobrino o primo, por consanguinidad o afinidad, del ofendido; o concubinario o manceba de éste si han llevado públicamente vida marital por más de un año.



6.-Los hurtos de uso.



7.-La sustracción de la cosa del deudor.



8.-Las que leyes especiales califiquen como tales.




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Artículo 55.-La acción privada corresponde exclusivamente al ofendido, y por muerte suya, tratándose de la calumnia, a los que sean o hubieren de ser sus herederos legítimos



Cuando el ofendido no tuviere capacidad jurídica para acusar en razón de la edad u otro motivo, el ejercicio de esa acción corresponda a sus representantes legales o a sus guardadores; al Ministerio Público cuando ellos fueren los reos, y al Patronato Nacional de la Infancia cuando el ofendido fuere menor.  



Excepto en la injuria y la calumnia, para proceder al juzgamien­to de las otras faltas privadas, basta la simple denuncia hecha por alguna de las personas indicadas en este artículo.




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Artículo 56.-EI perdón no puede ser condicional ni a, plazo, y el otorgado a uno de los copartícipes aprovecha a los demás.




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Artículo 57.-EI perdón del ofendido no dará derecho a la res­titución de las sumas pagadas como multa, y en cuanto a terceros, res­pecto de los hurtos y estafas a que se. refiere e! inciso 59 de! artículo 54, las cosas volverán al mismo estado que tenían antes de la iniciación del juzgamiento, sin perjurio de lo que la ley civil disponga.




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CAPITULO III



 Prescripción



 



Artículo 58.-La acción penal prescribe en ocho meses y la pena en un año.




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Artículo 59.-La prescripción de la acción penal comienza a correr desde e! día en. que se cometió la falta y si ésta fue re continua, desde el día en que se efectuó e! último acto.



 




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Artículo 60.-La prescripción de la pena comienza a correr desde e! día en que la sentencia sea ejecutoria, o desde el día en que se revoque la suspensión condicional, o desde el quebrantamiento de la condena, si su ejecución ya hubiere comenzado.




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Artículo 61.-La prescripción, tanto de la acción penal como de la pena, se opera fatalmente por e! transcurso de! tiempo, y será decla­rada de oficio. La de la acción penal, sin embargo, se interrumpirá por la sentencia de primera instancia, aunque no esté firme.




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LIBRO II



 



PARTE ESPECIAL



 



TITULO I



 



Faltas contra las personas



 



CAPITULO I



 



Lesiones leves, agresiones, riñas y otros actos contra la integridad corporal



 



Artículo 62.-Sufrirá arresto de tres a noventa días o multa de seis a ciento ochenta colones, o ambas penas, el que causare a otro una lesión o cualquier otro daño en la salud, que produzca enfermedad o incapacidad para trabajar por diez días o menos, si e! hecho no cons­tituye delito o cuasidelito.



De las lesiones que a una persona cause algún animal, será res­ponsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte, o haga esto último con evidente descuido.




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Artículo 63.-EI que sometiere a cualquier persona a experien­cias de hipnotismo con fines de lucro en públicas exhibiciones, o en privado sin recabar antes dictamen facultativo en que conste que e! pro­cedimiento es inofensivo para el sujeto que se somete a él, será casti­gado con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 64.-EI que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión ni daño en la salud, sufrirá la pena de uno a treinta días de arresto o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 65.-Se impondrá arresto de dos a cincuenta días o multa de cuatro a cien colones:



1.-Al que agrediere a otro con arma blanca, aunque no lo hiera.



2.-AI que atacare a una persona de tal manera que, en razón del objeto empleado, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado un daño grave.



3-Al que acometiere, sin causarle daño, a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare al agresor o fuere notorio o evidente.




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Artículo 66.-EI que disparare arma de fuego contra otro sin herirlo, será reprimido con arresto de treinta a ciento veinte días.



Esta disposición regirá aunque se infiera una lesión leve, y  con tal que el hecho no constituya delito o cuasidelito o no deba estimarse por las circunstancias, como tentativa de homicidio.




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Artículo 67.-Se sancionará con arresto de uno a veinte días multa de dos a cuarenta colones, al que incomodare o molestare a otra persona arrojándole cualquier objeto o sustancia, sin causarle daño alguno.




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Artículo 68.--El que hubiere participado en una riña o pelea por el solo hecho de la participación, será penado con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, salvo que se hubiese li­mitado a rechazar un ataque o a separar a los que reñían.




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Artículo 69.-Sufrirán la pena de dos a noventa días de arres­to o multa de cuatro a ciento ochenta colones, todos los que en riña tumultuaria hubieren acometido al lesionado, cuando las lesiones pro­ducidas no constituyan delito y no fuere conocido su autor.




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Artículo 70.-Será castigado con la pena de cinco a treinta días de arresto o de diez a sesenta colones de multa, el que maltratare a su cónyuge de obra, aun cuando no le cause lesión.




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Artículo 71.-Sufrirán arresto de cinco a cien días o multa de diez a doscientos colones:



1.-EI que no hubiere impedido la muerte del suicida, pudiendo hacerlo sin riesgo personal.           .



2.-El que encontrando perdida o desamparada a una persona herida, enferma, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio de que sea capaz, sin detrimento o riesgo propio.



3.-El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cual­quiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a persona a quien atropelló por imprudencia o



accidente.



4.-El que dejare de prestar de socorro a que se refieren los incisos anteriores reclamado por otro, o impidiere o estorbare a un tercero prestarlo.



No se aplicará la punición de este artículo al que diere aviso sin tardanza a la autoridad para que ésta pueda acudir a tiempo a prestar el auxilio.




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Artículo 72.-Los  cansaren a otro cualquiera molestia o vejación no especificada en este capítulo, pero suficientemente des­agradable para merecer corrección, incurrirán en la pena de uno a diez días de arresto o de dos a veinte colones de multa.




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CAPITULO II



Provocaciones y amenazas



 



Artículo 73.-El que provocare a otro a riña o pelea, con inju­rias o ultrajes, o sin ellos, incurrirá por este solo hecho en la pena de  uno a treinta días de arresto o de dos a sesenta colones de multa, según la gravedad de la provocación.



 




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Artículo 74.-Las autoridades de policía que tuvieren noticia de estarse concertando o de haberse concertado un duelo, procederán a la detención del provocador y del retado, si éste hubiere aceptado el desafío, los penarán con multa de treinta a ciento ochenta colones, y no los pondrán en libertad hasta que den garantía suficiente de haber desistido de su propósito.



Si no la dieren dentro de tres días, serán castigados, además, con la pena de treinta a noventa días de arresto inconmutable.




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Artículo 75.-El que amenazare a otro con un atentado contra su seguridad personal, o contra su propiedad, o contra su honestidad, o las de las personas de su familia, será detenido y no se le pondrá .en libertad hasta que dé garantía suficiente de haber desistido de su propósito.



Si no la diere dentro de tres días, o fuere persona de anteceden­tes o índole que hagan presumible la ejecución del mal anunciado, se le impondrá de treinta a noventa días de arresto inconmutable.



El que amenazare a otro con un mal distinto de los previstos en el párrafo primero. será penado con multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 76.-Será reprimido con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, el que amenazare a otro con cualquier clase de arma.



Si la amenaza se realizare con arma de aportación prohibida, la pena será de treinta a sesenta días de arresto.




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Artículo 77.-Cuando por resolución judicial se haya proveído sobre el depósito o la guarda, provisionales o definitivos, de un menor de edad, el padre, la madre o cualquiera otra persona que no lo entre­gare a quien se ha confiado su guarda o depósito o lo sustrajere o hiciere­ sustraer del poder de este último, sufrirá arresto de veinte a ciento ochenta días.



Se impondrá de uno a treinta días de arresto, al padre, la madre o cualquiera otra persona que! obligada por resolución judicial a pre­sentar un menor, no lo hiciere sin causa justificada.



En caso de reincidencia en infracción de la misma especie arresto será inconmutable




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Artículo 78.-Salvo que el hecho estuviere previsto y penado en el Código de la Infancia, serán castigados con arresto de dos a cien días o multa de cuatro a doscientos colones, o con ambas penas según la gravedad de la infracción:



1.-El que ocultare a las investigaciones de la autoridad a un menor de edad, que hubiere huido de la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de sesenta a ciento ochenta días de arresto, si el menor no tuviere doce años de edad.    ­



2.-EI que indujere a un menor de diez y seis años a que abandone la casa de sus padres o de los encargados de su persona.



3.-El que encontrando perdido o desamparado a un menor de doce años, no lo auxiliare como se prevé en el inciso 2° del artículo 7l.



4,-El que debiendo evitarlo como dueño o empresario, o como empleado o funcionario de policía, admitiere la entrada de un menor de diez y seis años en una casa de prostitución o en otro sitio de inmoralidad, o permitiere la entrada de un menor de edad en un estableci­miento de juego prohibido.



5.-El que diere bebidas alcohólicas a un menor de doce años, o el que en establecimientos públicos vendiere o sirviere esas bebidas, o permitiere la permanencia en dichos lugares, a menores de diez y seis años, o el que ocasionare maliciosamente su embriaguez en cualquier lugar.



6.-EI que vendiere, confiare o dejare al alcance de la mano de un menor de diez y seis años, arma peligrosa, materia explosiva o sustancia venenosa.



7.-La mujer que conociendo que está atacada de enfermedad contagiosa, se colocare como nodriza, o que estando ya en el servicio no manifestare haber la contraído a pesar de saberlo, salvo que el hecho constituya delito o cuasidelito.



8.-Los que dedicaren o contrataren a menores de diez y seis años para ejercicios que exijan dislocaciones o contorsiones o que pon­gan en peligro su vida o su salud.



9.-La persona que teniendo a su cuidado un niño en las calles, plazas o paseos u otros lugares públicos, lo expusiere a cualquier pe­ligro por imprudencia o descuido.



10.-Los padres de familia y los que legalmente hagan sus ve­ces, que abandonaren a sus hijos o pupilos, exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles la asistencia y educación necesarias.



11-EI padre de familia, tutor o guardador de menores que castigare a éstos con crueldad, si el hecho no reviste otro carácter más grave.



12.-El que castigare a un niño inhumanamente, lo privare de agua o de alimentos, o le exigiere una labor superior a sus condiciones.



13.-El que teniendo a su cargo la crianza, educación o cuidado de un menor, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto.



 




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Artículo 79.-Incurrirán en la pena de dos a quince colones de  multa, los padres, tutores o encargados de un niño en edad escolar, que desobedezcan las obligaciones que les impone la Ley General de Edu­cación Común acerca de la instrucción primaria de sus hijos o pupilos.




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TITULO II



 



Faltas contra el honor



 



CAPITULO I



 



Calumnia



 



Artículo 80.-Es calumnia la imputación dolosa de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.



El acusado de calumnia encubierta o equívoca, que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será tenido como, reo de calumnia manifiesta.



 




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Artículo 8l.-La calumnia será castigada con la pena de arres­to de treinta a ciento ochenta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones.



El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.




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Artículo 82.-La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez, a costa del calumniante, en el periódico que aquél indique.



Cuando la calumnia se hubiere divulgado por medio de la prensa, están obligados el editor o editores del periódico o periódicos en que se hubiere hecho la publicación a insertar la sentencia gratuita­mente, y si dejaren de cumplir esa obligación, incurrirán en multa de treinta a ciento veinte colones.




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CAPITULO II



Injurias



 



Artículo 83.-Es injuria toda expresión proferida o acción eje­cutada intencional mente en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.



En caso de injuria encubierta o equívoca, se considerará el hecho como injuria franca o explícita, si el inculpado no diere en Juicio explicaciones satisfactorias.



Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defen­sores en los escritos o en las audiencias, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias consiguientes, serán castigadas como se estatuye en este código




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Artículo 84.-Son injurias graves:



1.-La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimientos de oficio. .



2.-La imputación de un delito ya penado o prescrito.



3.-La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.



4.-Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.



5.-Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendidos d estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. .



 




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Artículo 85.-Las injurias graves serán castigadas con la pena de arresto de diez a ciento veinte días o multa de veinte a doscientos cuarenta colones. Las leves con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones.



Por grave que sea la injuria, cuando el hecho que se imputa lo ejerciere habitual y públicamente el agraviado, se tendrá y castigará siempre como injuria leve.




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Artículo 86.-AI acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verrdad de las imputaciones, a no ser en el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior, o cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o cuando se imputare a persona privada actos que se refieran en cualquier concepto a intereses que no sean de ese carácter. En estos dos últimos casos será absuelto el acusado, si probare la verdad de las imputaciones.




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CAPITULO III



 



Ofensas a una nación amiga, a su gobernante y a sus representantes



 



Artículo 87.-EI que públicamente, de palabra, por escrito o de cualquier otra manera, ofendiere en su honor o decoro a una nación amiga, o calumniare o injuriare al Jefe de Estado de ella o a sus re­presentantes diplomáticos, será castigado con arresto de cuarenta a ciento ochenta días o con multa de ochenta a trescientos sesenta colo­nes, siempre que el hecho no constituya delito.



El Ministerio Público, requerido por sus superiores, si mediare queja, establecerá la acusación correspondiente.



 




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Artículo 88.-EI que por cualquier medio divulgare hechos relativos a la vida privada de una persona o de una familia, que, sin ser calumniosos o injuriosos, puedan causar perjuicio, molestia o mortificación a dicha persona o familia, sufrirá la pena de uno a treinta días de arresto o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 89.-El que excitare, dirigiere o tomare parte en cen­cerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa o detrimento de al­guna persona, será sancionado con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones.



 




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Artículo 90.-El que de obra causare intencionalmente a otro un ultraje que, en opinión común del pueblo donde se ejecute, se juz­gue afrentoso, será reprimido con arresto de cuatro a sesenta días o multa de ocho a ciento veinte colones.




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TITULO III



 



Faltas contra la moral y las buenas costumbres



 



CAPITULO I



 



Embriaguez



 



Artículo 91.-El que en lugar público se encontrare en estado de embriaguez manifiesta, será penado con multa de dos a treinta colones.



Si el hecho es habitual, la pena será de arresto de diez a sesenta días.




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Artículo 92.-El que con su embriaguez molestare a otro, se le impondrá arresto de dos a treinta días o multa de cuatro a sesenta colones.




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Artículo 93.-El que en sitio o establecimiento público ocasiona­re maliciosamente la embriaguez a otro, o suministrare o sirviere bebi­das alcohólicas a una persona ya ebria o en estado anormal por debili­dad o alteración de sus facultades mentales, será castigado con multa de cuatro a sesenta colones.



 




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CAPITULO II



 



Actos contrarios a la Decencia



 



Artículo 94.-Serán castigados con arresto de dos a días o multa de cuatro a sesenta colones, o con ambas penas:



1.-El que en sitio público o en lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes, o exhibiciones indecorosos o deshonestos.



2.-El que dirigiere a una mujer frases o proposiciones irrespetuosas, o le hiciere ademanes groseros o mortificantes, o la asediare con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito.



3-EI que se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar en forma grosera o impúdica a otro.



4.-EI que mirare hacia el interior de una casa habitada, por las rendijas o los huecos de las cerraduras o las ventanas.



5.-El que diere bromas indecorosas o mortificantes por teléfono o cualquier otro medio análogo. .



6.-El que anunciare productos para la curación de enfermedades sexuales o tratamientos de las mismas, en forma que afecte el decoro público.



7.-El que se bañare desnudo en lugares públicos.



8.-El que en lugar público o ,de acceso al público, escribiere palabras o trazare dibujos deshonestos en pared, banco, pedestal o en cualquier otro objeto situado permanentemente en dichos lugares.



9.-El dueño o empresario de teatros, bailes públicos o establecimientos análogos, que permitiere que se exhiban espectáculos que de manera ostensible ultrajen el pudor o las buenas costumbres.



10.-EI que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere a la multitud, folletos u otros escritos, impresos o no o figuras o estampas contrarios a la honestidad.



11.-El que en cualquier otra forma no prevista especialmente en las leyes, ejecutare en lugar público, actos contrarios al decoro y las buenas costumbres.




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Artículo 95.-Los que escandalizaren con sus disensiones do­mésticas, sufrirán multa de dos a sesenta colones.



 




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Artículo 96.-EI que besare, abrazare, acariciare o tocare des­honestamente a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con arresto de quince a noventa días, si el hecho no constituye delito.




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Artículo 97.-El que cometiere cualquier acto de bestialidad, será castigado con arresto de noventa a ciento ochenta días.




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CAPITULO III



Maltrato de animales



Artículo 98.-El que cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste o cause la muerte sin necesidad, o lo someta a tra­bajos manifiestamente excesivos, será penado con multa de dos a sesenta colones.




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TITULO IV



Faltas contra el estado civil  



Artículo 99.-Serán castigados con arresto de dos a ciento cincuenta días o multa de cuatro a trescientos colones:            .,



1.-El representante legítimo de un menor de quince años, que diere su consentimiento para el matrimonio del mismo.



2.--La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio se hubiera anulado, que contrajere nuevo enlace antes de que trascurran trescien­tos días desde la disolución de su anterior matrimonio, o desde que éste se declare nulo, a menos que en uno u otro caso haya habido parto antes de cumplirse ese término.



3.-EI tutor o su descendiente que contrajere matrimonio con la pupila, antes de que estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela.




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Artículo 100.-El menor de edad que contrajere matrimonio sin el consentimiento de la persona llamada a prestarlo o negarlo, será castigado con arresto de uno a treinta días.



 




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Artículo 101.-Se pronunciará arresto de treinta a ciento ochenta días contra el funcionario público que celebre un matrimonio prohibido, según el Código Civil, o en que no se hayan llenado las formalidades que exige la ley para su celebración.




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 Artículo 103.-El que usurpare el nombre de otro, sufrirá arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle por la injuria o el ultraje que el hecho implique, en razón de los actos ejecutados con el nombre usurpado o por la defraudación que de tal manera se haya cometido.



 




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TITULO V



 



Faltas contra la inviolabilidad del domicilio y del predio ajeno



 



Artículo 104.-Serán castigados con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones:



l.-El que sin usar violencia, intimidación o engaño, entrare a morada ajena o a sus dependencias contra la voluntad presunta de quien tenga derecho de excluirlo.



2.-EI que entrare usando de violencia a un hotel, restaurante, posada, fonda, hostería, cantina, tienda, cafetería, taller, o cualquier otro establecimiento público o casa de negocio.



3.-EI que hallándose en morada ajena o en alguno de los esta­blecimientos dichos en el inciso anterior, o en sus dependencias, no se retirare después de recibir orden de hacerlo, de quien tenga derecho para darla.     



4.-El que entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.



5.-El que sin derecho entrare en predios ajenos, cercados o bien deslindados, o transitare por ellos sin permiso del dueño o posee­dor, después de haber sido prevenido por la autoridad para que se abs­tenga de la entrada o tránsito. Caso de segunda o demás reincidencias en infracción de la misma especie la pena será de cincuenta a ciento veinte días de arresto inconmutable.



6.-EI dueño de ganados que intencionalmente los metiere o dejare entrar en heredad ajena sin causar daño y sin derecho o permiso para ello.



 




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TITULO VI



 



Faltas contra la propiedad



 



CAPITULO I



 



Hurtos menores



 



SECCION 1era­



 



Hurto común



 



Artículo 105- EI que se apoderare intencional e ilegítimamen­te de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, salvo que la ley señale pena diferente, será castigado:



1.-Con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a  ciento ochenta colones, si el valor de lo hurtado no excediere de cincuenta colones, o se tratare de cosas inestimables pecuniariamente, como documentos, papeles privados o recuerdos familiares.



2.-Con arresto de treinta a ciento cincuenta días o multa de sesenta a trescientos colones, cuando el valor de lo hurtado fuere mayor de cincuenta colones y no pasare de ciento.



Al reincidente, sea que antes haya sido condenado por un hecho de la misma clase sea que lo haya sido por el delito de hurto, se le im­pondrá, por la primera reincidencia, la pena de arresto aplicable al caso en su extremo mayor, y por la segunda y demás, ciento ochenta días de arresto.



 




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SECCION 2da



 Merodeo



 Artículo 106.-Cuando la cosa hurtada fuere alguno de los si­guientes productos agrícolas o enseres de fincas, la pena será de sesenta a ciento veinte días de arresto, inconmutables, si su valor no excediere de cincuenta colones y de ciento veinte a ciento ochenta días de arres­to, inconmutables, si fuere mayor de cincuenta colones y no pasare de ciento:



l.-Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes de los árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo.



2.-Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubércu­los alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamenta­les, flores, semillas y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y que sea sustraído de las plantaciones o de sus dependencias.



3.-Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras hace a los lugares de depósito o venta.



4.-Ganado mayor o menor.



5.-Aves de corral.



6.-Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se encuentren.



7.-Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos de conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de labranza riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas.



8.-Metales o piedras preciosas sustraídos en la propia mina de donde se extrajeron.



9.-Maderas tomadas del árbol o en trazas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.




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Artículo 107.-Al reincidente, sea que antes haya sido conde­nado por un hecho de la misma clase, sea que lo haya sido por el delito de merodeo, se le impondrá, por la primera reincidencia, la pena de cien­to ochenta días de arresto inconmutable, y por la segunda y demás, esa misma pena y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta colones.




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Artículo 108.-Serán castigados con arresto de uno a quince días o multa de dos a treinta colones:



1.-El que entrare en heredad o campo ajenos a coger frutas y comerlas en el acto.



2.-El que en la misma forma cogiere frutas, pastos u otros productos agrícolas para echarlos en el acto a caballerías o ganados.



3.-El que en la misma forma tomar e y consumiere en el acto, leche de los animales.



4.-El Que, sin permiso del dueño, entrare en heredad o campo ajenos después de haberse levantado por completo la cosecha, para aprovechar restos de ésta.



5.-El que entrare a pescar o a cazar en lugar ajeno que estuviere cercado, o en lugar ajeno que no lo estuviere, si el dueño o su representante intimaren personalmente la prohibición.




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SECCION 3



Encubrimiento  



Artículo 109.-Sufrirá arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones, el que, sin promesa anterior a la falta, pero con conocimiento de haberse perpetrado, guardare, escon­diere, comprare, vendiere o recibiere por cualquier título, en todo o en parte, los objetos hurtados.



Estarán exentos de pena por la ocultación de esos objetos, los parientes cercanos del reo y los que la hagan en favor de un bienhechor suyo.



 




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SECCION 4



 Hurto de agua



Artículo 110.-Los que aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no ex­ceda de veinticinco colones, incurrirán en multa de dos a cien colones.




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SECCION 5



Hurto de uso



 Artículo 111.-El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa mueble ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar será penado con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa no excedan de cien colones.




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Artículo 112.-El que con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o poseedor, escribiere, trazare dibujos o em­blemas, o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, casa o pared, será castigado con multa de dos a sesenta colones.




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SECCION 6



 Sustracción de la cosa del deudor



 Artículo 113.-El que se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, se castigará con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones, cualquiera que sea el valor de ella.




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SECCION 7



Tenencia injustificada de objetos o valores



Artículo 114.-El que habiendo sido condenado por un delito o una falta contra la propiedad, por mendicidad o por vagancia, fuere sorprendido con llaves falsas o con llaves verdaderas o con instrumen­tos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino; o con dinero, valores u objetos que no correspondan a su posición económica o no se hallen en relación con su condi­ción o circunstancias, y no pudiere justificar su legítima procedencia será penado con arresto de quince a sesenta días.



El dinero y los objetos sospechosos caerán en comiso.




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CAPITULO II



Estafas y otras defraudaciones menores  



Artículo 115.- EI que cometiere intencional mente cualquier abuso de confianza, estafa, defraudación, timo u otro engaño de los definidos el1 el Código Penal, será castigado con las siguientes penas:



1.-Con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones, si la defraudación no excede de cincuenta colones.



2.-Con arresto de treinta a ciento cincuenta días o multa de sesenta a trescientos colones cuando sea mayor de cincuenta colones y no pase de ciento.



Al reincidente, sea que antes haya sido condenado por un hecho de la misma clase, sea que lo haya sido por el delito de estafa, se le impondrá, por la primera reincidencia, la pena de arresto aplicable al



caso en su extremo mayor, y por la segunda y demás, ciento ochenta días de arresto.




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Artículo 116.-Serán reprimidos con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones:



1 .El que consumiere bebidas o alimentos que deban pagarse inmediatamente, en establecimientos dedicados a ese comercio o se hiciere prestar un servicio cualquiera de pago inmediato, y no abonare su deuda al ser para ello requerido.



2.-El que comprare una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehusare, después de recibida, hacer el pago o devolver la cosa.



3.-EI  que recibiere el precio de alimentos o bebidas que deban suministrarse inmediatamente  o de servicios menudos que deban  prestarse sin tardanza reclamada.



4.-El que valiéndose de cualquier artificio, lograre sin pagar, un servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera.




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Artículo 117.- El que con objeto de lucrar, interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones o de cualquier otro modo explotare la ignorancia o la credulidad, sufrirá arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 118.- Incurrirá en multa de dos a cien colones, el anunciare o prometiere en avisos o circulares, la curación de enfer­medades a terminó fijo o por medios, secretos o anunciados como infalibles.




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Artículo 119.- Será castigado con arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, el que encontrando perdida una cosa o un tesoro, se apropiare de la cosa o la parte del tesoro co­rrespondiente al dueño del suelo, sin cumplir los requisitos prevenidos por e! Código Civil, y el que, fuera de los casos previstos en e! mismo Código, se apropiare un objeto ajeno, llegado a sus manos por error o casualmente, siempre que en tales casos el valor de lo apropiado no exceda de cien colones.




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Artículo 120.-Se le impondrá multa de dos a sesenta colones, al comerciante que tuviere pesas o medidas falsas, aunque con ellas no hubiere defraudado, o usare pesas o medidas exactas, pero no contras­tadas, o diferentes de las autorizadas por la ley.




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Artículo 121.-Será reprimido con arresto de cinco a noventa días o multa de diez a ciento ochenta colones, o con ambas penas, el funcionario o empleado público que, por sí o por medio de otro, exija derechos o propinas por lo que deba practicar gratuitamente en virtud de su oficio, o cobre mayores derechos que los que le correspondan.



Si para efectuar la exacción simulare orden superior, manda­miento judicial u otra autorización legítima, la pena será de quince a ciento veinte días de arresto inconmutable.




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CAPITULO III



 Daños menores



 



Artículo 122.-Sufrirá arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, el que, de cualquier modo, causare intencionalmente en cosa ajena un daño que no importe más de cien colones.



Será también responsable de la falta de daños, el que destruyere los muros, cercas, setos o vallados que cerraren una plantación o cam­po cultivado, en parte suficiente a dejar paso al ganado, siempre que no se produzca una pérdida mayor de cien colones.




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Artículo 123.-La pena será arresto de treinta a ciento ochen­ta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:



1-Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.



2-Que se efectúe empleando electricidad o sustancias vene­nosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.



3-Que se cometa en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.



4-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos, parques, jardines u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.




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Artículo 124.-Los dueños o encargados de ganado o animales domésticos que, por su abandono o negligencia, causaren un daño en la propiedad ajena, cualquiera que sea su cuantía, serán sancionados con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 125.-Los que arrojaren a una propiedad ajena pie­dras, materiales u objetos de cualquier clase aptos para causar daño, o apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos, incurrirán en multa de dos a treinta colones, salvo que al hecho corresponda mayor sanción por el caño producido.



 




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TITULO VII



 



Faltas contra el orden público



 



CAPITULO



 



Perturbaciones contra la tranquilidad y el orden públicos



 



SECCION 1



 



Manifestaciones y actos subversivos



 



Artículo 126.-Sufrirán arresto de treinta a ciento ochenta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones:



l.-El que por medio de señales de alarma, toques de campana, radiotelefonía, gritos, llamamientos o por cualquier otro medio excitare a la muchedumbre a tumulto, y el que con el mismo fin le dirigiere



discursos o hiciere circular impresos, siempre que tales hechos no constituyan delito.



2.-El que para infundir temor público o suscitar desórdenes o tumultos, amenazare a una muchedumbre o población con un peligro general, siempre que de ello no se siga daño en las personas o en las



cosas. ­



3.-El que fijare en lugares públicos, o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas hiciere circular un escrito, incitando al odio contra determinada persona o institución. No se estimará tener ese



carácter los escritos que, aunque sean capaces de producir desprestigio de una institución, se dirijan a la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos; ni los que tratando de los candidatos pro­puestos al sufragio popular, tengan por objeto discutir los méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos o calumniosos.



4.-El que hiciere públicamente y por cualquier medio el elogio de un delito o de un condenado por delito.



5.-El que reclutare gente sin orden de la autoridad respectiva o abriere enganches o alistamientos sin permiso de ella, cuando el hecho, por las circunstancias no tenga el carácter de delito contra el orden público.



6.-El que formare parte de una asociación que tenga por objeto un fin ilícito, que no sea la comisión de delitos, sin perjuicio de la di­solución de la asociación que estatuye la Ley de Asociaciones.



7.-El que maliciosamente arrancare los avisos o publicaciones oficiales puestos en las paredes o en cualquier otro sitio, o los dañare haciéndolos ininteligibles.




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Artículo 127.-Serán sancionados con multa de dos a sesenta colones, los que con ocasión de ejecutarse el Himno Nacional en actos oficiales y públicos, o desplegarse en los mismos la  Bandera Nacional, o al pasar un cuerpo militar con ella desplegada, no mostraren el debido respeto.




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Artículo 128.-El que promoviere o levantare una suscripción pública para pagar o reembolsar una pena de multa, será castigado con multa de dos a sesenta colones.




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SECCION 2



Divulgaciones en perjuicio de los intereses públicos



Artículo 129.-Será castigado con arresto de treinta a ciento ochenta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones, el que tome copia y publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la Administración Pública, no concernientes a los medios de defensa o seguridad de la Nación o a: sus relaciones internacionales, cuando el hecho no constituya delito o cuasidelito.  




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Artículo130.-Sufrirá arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones, el que por cualquier medio publicare  ma­liciosamente noticias falsas de las que pueda resultar daño o peligro para la tranquilidad social, para el orden público, para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la República, siempre que el hecho no implique delito.




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SECCION 3



 Perturbaciones del sosiego público



 Artículo 131.Se impondrá ,arresto de dos a sesenta días o multa de cuatro a ciento veinte colones, al que con gritos, rondas, cen­cerradas u otros medios semejantes, causare alborotos de un pueblo.




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Artículo 132.-Serán reprimidos con multa de dos a cien colo­nes, los que turbaren las ocupaciones o el reposo nocturno de los vecinos con gritos, vociferaciones o cantos, o con toques de campana o de bocina o pitazos inmotivados, o con instrumentos, sonidos fuertes, maquinarias o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen ruido, o con cualquier otro ruido innecesario.



En caso de reincidencia en la misma infracción, la pena será de cinco a treinta días de arresto inconmutable,




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Artículo 133.-Se impondrá arresto de dos a treinta días o multa de cuatro a sesenta colones:



1.-Al que por alarma o llamamientos inmotivados provocare una salida de la policía, de una bomba de incendio o de una ambulancia.



2.-Al que por teléfono, radiotelefonía u otro medio cualquiera, alarmare a un vecindario o a una persona con la noticia de una calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, o dando la voz de fuego, sin que hubiese razón para hacerla,



3.-Al que en lugar público, o de acceso al público, promoviere algún desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.




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SECClON 4



 Perturbación de los sentimientos morales y religiosos  



Artículo 134.-Será castigado con arresto de uno a veinte días o multa de dos a cuarenta colones, el que perturbare los actos de un culto permitido en la República u ofendiere los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos, de un modo no previsto en el Código Penal.




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Artículo 135.-Los que se dedicaren a prácticas de brujería, hechicería o cualquier otro culto o creencia contrarios a la civilización o a las buenas costumbres, serán sancionados con arresto de dos a sesenta días o multa de cuatro a ciento veinte colones.




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Artículo 136.-EI que cometiere cualquier profanación, que no deba calificarse de grave, en sepulcros, cementerios, cadáveres o restos humanos, incurrirá en arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones.




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CAPITULO II



Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad  



Artículo 137.-EI que hubiere desobedecido una orden legal­mente expedida por autoridad competente, o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, o de la seguridad, la salubridad o el orden públicos, será castigado con arresto de tres a noventa días o multa de seis a ciento ochenta colones.




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Artículo 138.-El que desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o a la persona que a requerimiento suyo o por obligación legal le preste auxilio, sufrirá arresto de uno a cincuenta días  o multa de dos a cien colones.




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Articulo 139.-Serán reprimidos con arresto de uno a cuarenta días o multa de dos a ochenta colones, o con ambas penas:



1.-El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame en casos de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calami­dad o desgracia, pudiendo hacerla sin grave detrimento propio, o no suministrare la información que se le pida o la diere falsa.



2.-El que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración corres­pondiente.



3.-El médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llama­do en clase de perito en un proceso criminal, se, negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requeridos por la autoridad judicial.



4.-EI perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia judicial, sin justa causa, se negare a cumplirlo o retardare hacerla con perjuicio para alguna de las partes del negocio.



5.-El que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de nacionalidad, ciudadanía o identidad o su constancia de votación, o rehusare dar su nombre, profesión, estado, nacionalidad, lugar de su nacimiento, do­micilio y demás datos de filiación, o los diere falsos.




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Artículo 140.-Los que, sin agredir a un funcionario público o a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal, le estorbaren o le dificultaren en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le hicieren resistencia, o incurrieren en cualquier otro desacato que no constituya deli­to serán reprimidos con arresto de cinco a noventa días o con multa de diez a ciento ochenta colones.




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Artículo 141.-El que perturbare el orden en las sesiones del Congreso Constitucional, de la Corte Plena o de las Municipalidades, o en las reuniones electorales, o en las audiencias de los tribunales, o donde quiera que se celebre una asamblea pública o una autoridad se encuentre en función, sufrirá arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones.




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Artículo 142.-EI subordinado del orden civil que faltare al respeto debido a sus jefes y superiores, y el particular que hiciere lo mismo con cualquier funcionario revestido de autoridad pública y res­pecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no se hallen en ejercicio de sus cargos, siempre que se anunciaren o fueren conocidos con tal carácter, incurrirá en multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 143.-Será castigado con multa de dos a noventa colo­nes, el que públicamente o con un fin ilícito, llevare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlos.




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CAPITULO III



Omisión de dar parte a la autoridad



Artículo 144. -Los facultativos o cualquier empleado público de sanidad que, notando en una persona o en un cadáver señales de en­venenamiento o de otro delito grave contra las personas, perseguible de oficio, no dieren parte oportunamente a la autoridad, serán castigados con multa de treinta a trescientos colones, salvo el caso de que, por darlo, expusiera el facultativo a procedimientos penales a la persona asistida por él.



 




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Artículo 145.-Igual pena se impondrá al facultativo que, ha­biendo asistido a un enajenado mental que represente un peligro para si mismo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.



 




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Artículo 146.-Será castigado con multa de dos a noventa co­lones el que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad, después de conocerla.        




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CAPITULO IV



 Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos



Artículo 147.-Se penará con arresto de uno a cincuenta días o multa de dos a cien colones:



1.-El que con gritos, manifestaciones ruidosas o en cualquier otra forma, perturbare una reunión o fiesta popular o un espectáculo público.



2.-El que infringiere las leyes o los reglamentos relativos a terceros, hoteles, restaurantes, posadas, fondas, hosterías, cantinas o cafeterías, o diversiones, espectáculos y bailes públicos y demás esta­blecimientos o lugares de esparcimiento análogos, en todos aquellos casos en que la infracción no tenga señalada pena mayor.



3.-El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o excediendo o traspasando la que se le haya concedido.



4.-El que abriere establecimiento de cualquier naturaleza, sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria, o sin cumplir con las con­diciones impuestas por las leyes o los reglamentos.



5.-El que indebidamente apagare, en todo o en parte, el alumbrado público, o el de un lugar público o de acceso al público.




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Artículo 148.-Los gerentes o administradores de una empresa de utilidad o de servicio público, que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, serán castigados con multa de treinta a trescientos sesenta colones, cuando el hecho no tenga señalada pena mayor.




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CAPITULO V



Monedas, sellos, timbres, marcas y títulos al portador



Artículo 149.-Se penará con arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones:



1.-Al que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cerce­nada o alterada, la pusiere en circulación en suma que no exceda de cin­cuenta cojones, después de constarle la falsedad, cercenamiento o alteración.



2.-Al que se negar e a recibir en pago, por su valor, moneda nacional de curso legal.



3.-Al que fabricare, introdujere al país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a falsificar moneda nacional o extranjera o a cercenarla, o a falsificar billetes de banco, o sellos o timbres oficiales, papel sellado, sellos de correo o telégrafo u otra especie fiscal, o marcas, contraseñas o firmas de uso oficial, o billetes o boletas de una empresa particular, o cupones, bonos, cédulas, acciones, cheques, letras de cambio y demás títulos o documen­tos de crédito al portador.



4.-Al que hiciere desaparecer de los sellos, timbres, marcas, contraseñas o firmas de uso oficial, el signo que indique que ya han servido y están inutilizados, los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados, siempre que el valor de la defraudación no exceda de cincuenta colones.



5.-Al que fabricare, vendiere o circulare impresos, fotografías, fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de telégrafo o cualesquiera otros valores fiduciarios, de modo que sea fácil la confusión.




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CAPITULO VI



Mendicidad



 Artículo 150.-EI que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando o enviare a mendigar a persona confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia, será penado con  arresto de uno a diez días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por treinta días.



Al que no siendo apto para el trabajo; mendigare sin sujetarse a las ordenanzas, se le aplicarán las mismas penas.         



La falta no dejará de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro algún servicio o de vender algún objeto.




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Artículo 151.-EI que mendigare en actitud amenazadora o vejatoria, por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de per­sonas, será penado con arresto de diez a treinta días, y de treinta a ciento ochenta días, en caso de reincidencia en la misma infracción.




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TITULO VIII



 



Faltas contra la seguridad pública



 



CAPITULO I



 



Armas y materias explosivas



 



Artículo 152 .-Será reprimido con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, el que en sitio poblado o frecuentádo disparare arma de fuego cualquiera, cohetes, petardos u otros objetos



o artefactos semejantes, sin licencia de la autoridad, o con peligro para las personas o las cosas.



Si el arma de fuego se portare sin derecho; la pena será de treinta a sesenta días de arresto.



 




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Artículo 153.-Se impondrá arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, al que confiare o permitiere llevar o pusiere a su alcance armas peligrosas, materias explosivas o sustancias venenosas, a un ebrio o a cualquiera otra persona que evidentemente no sepa o no pueda manejarIas o hacer uso de ellas, sin peligro propio o para los demás.




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Artículo 154.--EI que portare armas prohibidas con quebranto de las leyes o de los reglamentos, será castigado con la pena de treinta días de arresto inconmutable.




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Artículo 155.-El que infringiere los reglamentos sobre intro­ducción al país, elaboración, custodia, tenencia, trasporte, venta o distribución de sustancias explosivas. inflamables o corrosivas, o produc­tos químicos que puedan causar estragos, sufrirá arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, o ambas penas.




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CAPITULO II



Seguridad de tránsito



 Artículo 156.--Serán sancionados con multa de dos a treinta colones, los conductores de vehículos de cualquier clase de servicio público que se negaren, sin razón, a conducir a un individuo o sus equi­pajes, siempre que pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar.




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Artículo 157.-Serán castigados con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones:



1.-El que arrojare a la vía pública o en parajes públicos pie­dras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que puedan causar daño o molestia, aunque no los produzcan.



2.-El que en virtud de autorización obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros o cualesquiera objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para evitar daño o molestia a los transeúntes.



Si tales objetos se hubieren puesto sin licencia de la autoridad, la pena será de tres a noventa días de arresto o de seis a ciento ochenta colones de multa.



3.-El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o removiere dichos avisos o señales, o apagare una luz colocada como señal.



4.-El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, o con autoriza­ción, sin tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro para las personas o los bienes.



5.-El que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no tenga señalada sanción más grave.




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Artículo 158.--Sufrirá arresto de treinta a ciento ochenta días, si el hecho no constituye delito o cuasidelito, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, nave, aeronave, tranvía, automóvil o carruaje en marcha.



Si se hiciere uso de arma de fuego de portación ilícita, el arres­to será inconmutable.



 




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Artículo 158.-Sufrirá arresto de treinta a ciento ochenta días, si el hecho no constituye delito o cuasidelito, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, nave, aeronave, tranvía, automóvil o carruaje en marcha.



Si se hiciere uso de arma de fuego de portación ilícita, el arres­to será inconmutable.



 



 




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CAPITULO IV  



Incendios y otros peligros



Artículo 160.-Será penado con arresto de tres a cien días, o con multa de seis a doscientos colones, el que omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere las reglas estableci­das para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.




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Artículo 161.-Se castigarán con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones:



1.-El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.



2.-EI que, empleando fuego, elevare globos, sin permiso de la autoridad.



3.-El que infringiere las reglas sobre quema de maleza, rastrojos u otros productos de la tierra.



4.-EI que violare las reglas de policía dictadas para combatir la langosta u otra plaga semejante.




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CAPITULO V



Vigilancia de enajenados



 Artículo 162.-Será penado con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones, el encargado de un enajenado mental que descuidare su vigilancia, si ello representa un peligro para el enfermo o para los demás, o no diere aviso a la autoridad cuando el incapaz se sustraiga a su custodia.




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Artículo 163.-Incurrirá en arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones, el que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad, o sin autorización, cuando ésta fuere necesaria, recibiere para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las pusiere en libertad.




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Artículo 164.- Al que ponga en manos o deje al alcance de un enajenado mental arma peligrosa, materia explosiva o sustantiva venenosa, se le impondrá arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones.




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Artículo 165.- Cuando el culpable de las infracciones previstas en este capítulo fuere el director de un establecimiento de enajenados, la pena será de tres a noventa días de arresto o multa de seis a ciento ochenta colones, o ambas penas.




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CAPITULO VI



 



Vigilancia y cuidado de animales



 



Artículo 166.-Sufrirán multa de dos a sesenta colones:



1.-El que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no cause daño, dejare en lugar de tránsito público un animal de car­ga, de tiro o de carrera, o cualquiera otra bestia, o lo atare o condujere en forma de exponer a peligro a las personas o las cosas.



2.-El que, excitando, azuzando o asustando un animal, pusiere en peligro a las personas o las propiedades.



3- El que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino.



4.-EI dueño de ganado mayor o menor o de cualquier otro animal manso o domesticado, o el encargado de! su custodia, que lo dejare vagar sin vigilancia en lugar de tránsito público.



5.-El que corriere caballerías en lugares donde haya aglomeración de gente.



6.-EI que, sin estar para ello en capacidad suficiente, condu­jere animales de tiro o de carga, o los confiare a un conductor inexperto, por edad u otro motivo.



 




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CAPITULO VII



 



Ejercicio de profesiones



 



Artículo 167.-Se penará con arresto de cinco a cien días o multa de diez a doscientos colones, al que habitualmente y después de apercibido, ejerciere sin título legal, ni permiso de autoridad compe­tente, las profesiones de médico, cirujano, dentista, farmacéutico, abo­gado, ingeniero o cualquiera otra para cuyo ejercicio sean necesarios el título o la licencia, salvo en los casos de urgencia manifiesta.



 




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Artículo 168.-Se impondrá multa de dos a cien colones, al que se arrogue grados académicos o títulos profesionales que no le correspondan conforme a las leyes de la República.



 




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Artículo 169.-Serán sancionados con arresto de uno a cien días o multa de dos a doscientos colones, el médico o cualesquiera otras personas que ejercieren una profesión sanitaria, que se negaren a ejercer un servicio propio de su profesión, sin causa justificada, o que incurrieren en descuido culpable en el ejercicio de la misma, sin ocasio­nar daño a las personas.



 




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CAPITULO VIII  



Bosques, aguas y cañerías  



Artículo 170.-Serán reprimidos con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones:



1-Los que cazaren con encandíladoras o pescaren usando sus­tancias explosivas o venenosas, o en cualquiera otra forma infringieren las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca.



2-Los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema



de bosques o árboles.



3.-Los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua.



4.-Los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o en cualquiera otra forma, no penada expresamente, contravinieren los reglamentos de la materia.




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CAPITULO IX



  Salubridad pública



 Artículo 171.-Se impondrá arresto de treinta a noventa días o multa de sesenta a ciento ochenta colones, o ambas penas, al que sus­ trajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfec­tar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere dispuesto.




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Artículo 172.-Se impondrá multa de dos a ciento veinte colo­nes, al que quebrantare las leyes o los reglamentos relativos a la higiene o sanidad, pública o doméstica, si la acción o la omisión no están ex­presamente penadas en este Código, en la Ley sobre Protección de la Salud Pública o en cualquiera otra ley especial.



 



 




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LIBRO lll



 



DISPOSICIONES FINALES



 



Artículo 173.-Quedan derogadas, tan sólo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previs­tos y penados en este Código. con excepción de la ley de Imprenta de 12 de Julio de 1902, revalidada por ley de 15 de Mayo de 1908 y reformada por ley de 18 de Diciembre de 1934.



Igualmente continuará en vigencia, con carácter de ley, en cuanto a las infracciones allí penadas, el Reglamento de Estaciones Inalámbricas, para estaciones radiodifusoras y de aficionados, N9 129 de 17 de Junio de 1931.



 




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Artículo 174.-Las penas preceptuadas por leyes especiales vigentes para faltas o contravenciones de policía no previstas en este Código, seguirán aplicándose en el tanto que ellas designen o que resulte de las siguientes equivalencias, las cuales servirán también para establecer la relación necesaria entre este Código y el Código Penal de 22 de Abril de 1924:



 



Cuadro de equiparaciones



 



I



 



La multa menor equivale: en su grado primero, a multa de dos a sesenta colones; en su grado segundo, a multa de sesenta y dos a ciento veinte colones; en su grado tercero, a multa de ciento veintidós a ciento ochenta colones; en su grado cuarto, a multa de ciento ochenta; y dos a doscientos cuarenta colones; en su grado quinto, a multa de doscientos cuarenta y dos a trescientos colones, y en su grado sexto, a multa de trescientos dos a trescientos sesenta colones.



 



II



 



El arresto equivale: en su grado primero, a arresto de uno a treinta días; en su grado segundo, a arresto de treinta y uno a sesenta días; en su grado tercero, a arresto de sesenta y uno a noventa días; en su grado cuarto, a arresto de noventa y uno a ciento veinte días; en su grado quinto, a arresto de ciento veintiuno a ciento cincuenta días, y en su grado sexto, a arresto de ciento cincuenta y uno a ciento ochenta días.



 



III



 



El arresto en sus grados mínimo, medio y máximo, según la nomenclatura usada en el Código Penal de 27 de Abril de 1880, equivale, respectivamente, a arresto de uno a sesenta días, de sesenta y uno a ciento veinte días v de ciento veintiuno a ciento ochenta días.



 




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Artículo 175.-Queda autorizado el Poder Ejecutivo para cambiar y determinar en las leyes especiales vigentes relativas a faltas o contravenciones de policía no previstas y castigadas en este Código, la denominación y la cuantía de las penas allí establecidas, de acuerdo, con las equivalencias indicadas en el artículo anterior, en las ediciones futuras de esas leyes, o por decreto particular, cuando lo creyere conveniente.



 




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Artículo 176.-EI presente Código comenzará a regir en la fecha que el Poder Ejecutivo determine mediante decreto.



 



COMUNÍQUESE Al Poder Ejecutivo



 



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.



San José, a los veintiún días ,del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.



 




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Texto no disponible


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Fecha de generación: 23/2/2024 21:37:39
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