Nº 8 de 29 de Noviembre de 1937
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
Artículo
1º- Deróganse
la Ley Orgánica de
Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la siguiente:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1
El Poder
Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que
establezca la ley. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que
la Constitución le
señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso administrativas, así como de las otras que establezca la ley,
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
( Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 1266 de 21 de febrero
de 1951 )
Ficha articulo Artículo 2
El Poder
Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones
que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades
que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 3
La Justicia se
administra:
1. Por alcaldías.
2. Por
juzgados, actuarios y arbitros.
3. Por
tribunales colegiados.
4. Por
tribunales superiores.
5. Por las
salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.
En los
juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la
Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá
competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un
prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.
Cuando en un
Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la
oficina lo será el juez con mayor tiempo deservicio en ese juzgado o alcaldía,
y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del
Colegio de Abogados.
El juez o
alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que
corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación
con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le
corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los
acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo
tendrá doble voto para definir el punto.
En las
resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa
en el proceso.
En los
tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean
necesarias, cada una compuesta de tres jueces.
También podrán
existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea
necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán
el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga
la Corte Plena, con aplicación de los principios establecidos en el artículo
62.
( Así reformado
por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 4
Ningún
Tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.
En casos muy
calificados se puede pedir un expediente ad effectum videndi; pero si quien lo
solicitare fuere el inferior, quedará su envío a discreción del superior. En
todo caso, el expediente no podrá ser retenido por más de cinco días.
Si el
expediente fuere retenido por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo el caso
de fuerza mayor, una de las correcciones delartículo 219, la cual será
acordada si la solicita parte interesada.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 5
Los Tribunales
no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los
casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisión.
No habiendo
norma escrita ni uso o costumbres aplicables al caso, fallarán con arreglo a
los principios generales del Derecho.
( Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986 )
Ficha articulo
Artículo 6
Los Tribunales
se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que
fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales
Ficha articulo
Artículo 7
Para hacer
ejecutar sus sentencias o para practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que decreten, podrán los Tribunales requerir de las demás
autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa, y los otros
medios de acción conducentes de que dispongan.
Los
particulares están también en la obligación de prestar los auxilios
indispensables que pudieren dar.
Ficha articulo
Artículo 8
No podrán los
funcionarios que administran justicia:
1. Aplicar
leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la
Constitución, cuando la inconstitucionalidadhaya sido declarada por los
Tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de
Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos iguales al que
estuviere para serresuelto.
2. Aplicar
decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la
ley.
3. Expresar y
aun insinuar privadamente su opinión respecto de negocios judiciales que están
llamados a fallar. Al funcionario que lo hiciere se le impondrá, en la causa
que se tramitará al efecto, la pena que establece el Código Penal.
4. Los
Magistrados, al hacer los nombramientos, comprometer u ofrecer su voto o
insinuar siquiera que acogerán esta o aquella designación. A quien se
comprobare que ha violado esta prohibición, se le impondrá suspensión por
quince días.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 9
Es
prohibido a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.
Ejercer la abogacía, aunque estén con licencia o suspensos del destino, salvo
en los casos de excepción que esta ley indica.
2.
Facilitar o coadyuvar en cualquier forma para que personas no autorizadas por
la ley ejerzan la abogacía o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles
expedientes, documentos u otras piezas.
Será
destituido de su cargo, previa información sumaria que levantará la Inspección
Judicial, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en este inciso
y en el anterior.
3.
Servir cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos
exceptuados por la ley, ni el cargo de profesor en las Escuelas Universitarias,
siempre que las horas lectivas que deba impartir en horas laborales no excedan
de cinco por semana.
4.
Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos o a
corporaciones oficiales.
5.
Cualquier participación en los procesos políticos-electorales, salvo la emisión
del voto.
6. Tomar
parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
electoral o partidista aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.
Interesarse en asuntos pendientes ante los Tribunales, de cualquier modo que
sea, o externar su parecer sobre ellos.
8. A los
funcionarios que administran justicia servir como peritos, en asuntos sometidos
a los Tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las
partes o en causas penales.
( Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 10
(DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 11
( DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 12
Todo
funcionario o empleado de la administración de justicia deberá prestar el
juramento requerido por la Constitución. Prestado éste, queda autorizado para
tomar posesión del cargo.
Los
Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa; los
Jueces, ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario a quien éste
comisione; los Alcaldes y Agentes Judiciales y sus suplentes, ante el Juez Civil
de la provincia o circuito respectivo, o ante el funcionario que éste
comisione; y los Secretarios y demás empleados subalternos, ante el Presidente,
Juez, Alcalde o Agente respectivo.
En la
provincia donde haya más de un Juez Civil con jurisdicción en toda ella,
los Alcaldes, los Agentes Judiciales y sus suplentes prestarán el
juramento ante el Juez Primero, o ante el funcionario que éste comisione.
Los Arbitros
jurarán ante el Juez ordinario.
Todo acto de
juramento de funcionarios se publicará en el "Boletín
Judicial", con expresión de la hora exacta en que se prestó.
( Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6024
del 15 de diciembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 14
No podrán ser
nombrados como servidores judiciales: los sordos, los mudos, los ciegos y demás
impedidos física o mentalmente sin embargo, podrán ser nombrados aquellos
impedidos físicamente, que mediante su debida capacitación estén en condición
de ejercer adecuadamente el desempeño del cargo o función, a juicio de la
Corte Suprema de Justicia.
No podrán ser
nombrados como servidores los que no sean costarricenses, ni los incapacitados
intelectualmente, ni los procesados con auto de elevación a juicio o de citación
a juicio, todo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ser
nombrados los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos u
oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena
ordinaria, los que se encuentren en estado de concurso civil o de quiebra, salvo
que hubieren sido sobreseídos o absueltos en la vía penal, los que acostumbren
embriagarse, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan
antecedentes de dudosa moralidad.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 y
modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 de las 8:06
minutos del 19 de agosto de 1994 ).
Ficha articulo
Artículo 15.-La solicitud para
obtener la rehabilitación, a que se refiere el artículo anterior, no será
atendida antes de tres años contados desde el día en que se decretó la
destitución y deberá resolverse en sesión privada y votación secreta, teniendo
a la vista el acuerdo de revocatoria del nombramiento, los antecedentes del
interesado y demás informaciones que la Corte juzgue conveniente ordenar.
La rehabilitación sólo podrá acordarse por el voto no menor de las
dos terceras partes del total de los Magistrados que integran la Corte Suprema
de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo si no después de
transcurrido un año.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6024 del 15 de diciembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 16
( DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 17
Cuando quede
vacante un puesto de Juez, o Alcalde , la Corte Plena no podrá hacer el
nombramiento de sustituto en propiedad, antes de que hayan transcurrido ocho días
naturales contados desde la primera publicación del aviso que la Secretaría de
la Corte hará insertar en el "Boletín Judicial", dando cuenta de la
vacancia.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)
Ficha articulo
Artículo 18
El
nombramiento de funcionarios y empleados judiciales se hará en votación
secreta. En las actas de Corte Plena no se consignarán, por ningún motivo,
manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que en alguna
forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron
dados o los detalles de la votación. Es igualmente prohibido a los Magistrados
y al Secretario de la Corte suministrar dato alguno en este sentido.
La votación
secreta no será necesaria cuando se trate del nombramiento de secretarios,
prosecretarios, escribientes y porteros, en forma interina, o cuando no hay más
que un candidato para el puesto.
Ficha articulo
Artículo 19
Los
Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine al Constitución;
y cuatro años los Jueces y Alcaldes. Durante su período no podrán ser
depuestos sino en virtud de sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa
declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que
expresa esta ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En
este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Plena, en votación
secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros. La Corte Plena,
por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá revocar la
elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta de los Magistrados
presentes y el de cualquier Alcalde.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)
Ficha articulo
Artículo 20
Si iniciado el período de un
funcionario ocurriere vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se
entenderá nombrado para el resto de dicho período, salvo lo dispuesto por la
Constitución en cuanto a Magistrados.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 21
Deben rendir
caución antes de entrar en el ejercicio de su cargo, los Magistrados, por diez
mil colones; los Jueces, por cinco mil colones; le Bibliotecario, por dos
mil colones; los Alcaldes, por tres mil colones y los Agentes, por mil colones.
Esta disposición no comprende a los Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes
suplentes, ni a los que accidental o interinamente suplan a un funcionario
judicial por tiempo menor de seis meses. En caso de permuta de funcionarios de
la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos
puestos, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, y en el instrumento
respectivo se hará constar que el que hipoteca o fía consiente en que, si el
funcionario fuese trasladado al desempeño de otro cargo de igual categoría, se
tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 22
La caución
puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional
de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y
otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán en lo conducente las
prescripciones del Código Fiscal y del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 23
La caución se
extingue a los dos años después que el funcionario terminó su período o cesó
en sus funciones; mas si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad contra
él, la garantía quedará afectada a la que en ellos se declare.
Si hubiere
reelección de algún funcionario, deberán rendirse y calificarse de nuevo su
garantía.
Ficha articulo
Artículo 24
Para cancelar
la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Economía y Hacienda, el
cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos publicados en
el periódico oficial a los que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación,
para que dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie
ocurriere en ese término, que se contará desde la publicación del primer
edicto, Ministro de Economía y Hacienda mandará a hacer la cancelación de la
hipoteca o la devolución del depósito. Si ocurre alguno que justifique haber
entablado en tiempo juicio de responsabilidad, suspenderá la orden de cancelación
o devolución mientras no se sepa le resultado del juicio.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 25
Los trámites
fijados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía
fiduciaria, la cual queda extinguida de hecho cuando se realicen las condiciones
determinadas en el artículo 23.
Ficha articulo
Artículo 26
La extinción
de que habla el artículo 23 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción
de responsabilidad contra el funcionario mismo se rige por los términos
ordinarios de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 27
No pueden administrar justicia:
1º.- El que sea ascendiente,
descendiente, hermano, tío carnal, sobrino consanguíneo, cuñado, yerno,
suegro, padrastro o hijastro de un superior que pueda conocer en grado de sus
resoluciones. Esta prohibición no comprende las relaciones de familia entre los
Magistrados suplentes que accidentalmente puedan integrar otra Sala de acuerdo
con lo dispuesto por la Constitución, y los funcionarios ordinarios del Poder
Judicial, debiendo aquéllos declararse inhibidos para conocer de los asuntos en
que hayan intervenido sus referidos parientes.
2º.- El que sea pariente por
consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un colega en
tribunal colegiado; y
3º.- En determinado negocio, el
que tenga motivo de impedimento o el que haya sido separado por excusa o
recusación.
Ficha articulo
Artículo 28
Las funciones
de los que sirven puestos judiciales cesan:
1º.- Por
muerte del funcionario o empleado;
2º.- Por
haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en que le tocó
conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en el
artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;
3º.- Por
remoción legalmente decretada;
4º.- Por
renuncia aceptada legalmente;
5º.- Por
impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses;
6º.- Por
encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en el caso de
parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 27; y
7º.- Por
haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el prohibición
prevista en el inciso 2) del artículo 27.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 29
Los funcionarios que
sirven puestos judiciales se suspenden:
1. Por haberse
dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio,
por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus
funciones. En los demás delitos culposos, la autoridad judicial que conozca del
asunto comunicará dicho auto a la Corte Plena, a fin de que ésta resuelva si
procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza de los hechos.
2º.- Por sentencia que
imponga la pena de suspensión;
3º.- Por licencia
legalmente concedida; y
4º.- Por imposición de la
corrección disciplinaria de suspensión.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976.)
Ficha articulo
Artículo 30
Será destituído
de su empleo:
1º.- Aquel a
quien se imponga pena que envuelva inhabilidad para el desempeño de su cargo;
2º.- El que
por incorrecciones o fallas comprobadas en el ejercicio de su empleo o en su
vida privada se haya hecho acreedor a esa sanción, a juicio de la Corte Plena;
3º.- El que
hubiere aceptado otro empleo incompatible de hecho o de derecho con sus actuales
funciones;
4º.- El que
hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio
de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello; y
5º.- El que
resultare incompetente o inadecuado para el desempeño del cargo
Ficha articulo
Artículo 31
Cuando por
impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un funcionario que administre
justicia tenga que separarse del conocimiento de un negocio determinado, su
falta será suplida del modo siguiente:
1º.- Si se
trata de un Alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia; los
reemplazantes entrarán por su orden numérico y en rotación. Si ninguno de los
Alcaldes de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a los de las otras
materias, en la forma que establezca la Corte Plena. Si tampoco éstos pudieren
conocer, serán llamados los respectivos suplentes por su orden, y si ni éstos
pudieren conocer, la Corte elegirá un suplente para el caso;
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2513 de 17 de febrero de 1960 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo 1980 )
2º.- Los
Alcaldes de los cantones menores serán suplidos por el Alcalde de un
cantón inmediato, de acuerdo con la designación que la Corte plena haya
determinado oportunamente; si el designado no pudiere conocer, la Corte nombrará
un suplente;
3º.- Si es un
Juez Civil o Penal, y en el lugar hubiere más de uno de la misma materia,
lo suplirá otro en la misma forma indicada para los Alcaldes en el
inciso 1); si los Jueces de la misma materia no pudieren conocer, lo harán
los de la otra, por su orden numérico; si éstos no pudieren hacerlo,
entrarán a conocer los Alcaldes de la misma materia y a falta de éstos,
los de la otra, por su orden numérico. Si sólo hubiere uno Civil y uno Penal,
se suplirán mutuamente, y caso de imposibilidad serán suplidos por los
Alcaldes del cantón central, propietarios y suplentes, por su orden. Los Jueces
de jurisdicción mixta serán también suplidos por los Alcaldes del lugar,
propietario y suplente, por su orden.
En todos los
casos de este inciso, si los Alcaldes suplentes no pudieren conocer, la
Corte Plena nombrará uno para el negocio o causa;
4º.- El Juez
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Juez Penal de Hacienda
serán suplidos respectivamente, por los Jueces Civiles y Penales de la
provincia de San José, por su orden numérico, y en defecto de ellos, por los
Alcaldes del cantón central de San José, en la forma indicada en el inciso que
antecede, y a falta de éstos, por uno nombrado por la Corte Plena; y
5º.- El
Presidente de la Corte y los demás Magistrados, por Magistrados
suplentes sorteados por la Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 32
Las faltas temporales se llenarán
del modo siguiente:
1º.- Las del Presidente de la
Corte y las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo
de servicio en el respectivo Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título
más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados. La misma regla se
aplicará en los Tribunales Superiores o cualquier otro Tribunal Colegiado;
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 6018 de 15 de diciembre de 1976 )
2º.- Las de los demás
Magistrados, por Magistrados suplentes, sorteados por la Corte Plena;
3º.- Las de los Jueces, por los
suplentes llamados en su orden numérico, y a falta de éstos, por el
Juez Interino que designare la Corte Plena.
Los suplentes deben ser abogados,
bachilleres en leyes o procuradores judiciales, salvo que haya inopia de esos
profesionales.
Cuando se trate de faltas mayores
de un mes y el suplente sea lego, la Corte designará un Juez interino que reúna
los requisitos de ley. Sin embargo, en los circuitos judiciales de Liberia,
Santa Cruz y Cañas, podrá nombrar Juez interino al Secretario del Juzgado,
aunque sea lego.
Puede también, si así lo
creyera mejor para el buen servicio, nombrar Juez interino a uno de los Alcaldes
de la respectiva provincia; y para reponer a éste, llamar al suplente que
corresponda. Cuando el Juez ocupare de nuevo su puesto, volverá el Alcalde
propietario al suyo;
4º.- Las de los Alcaldes y
Agentes Judiciales por los suplentes respectivos, en su orden numérico,
y a falta de éstos, por el Alcalde o Agente Judicial interino que elija la
Corte Plena;
5º.- Las de los Secretarios por
los Prosecretarios, y en defecto de éstos, por dos testigos de
asistencia, que deben reunir las condiciones de los instrumentales. Sin embargo,
en caso de ausencia que dure más de tres días, puede la Corte Plena elegir un
Secretario interino; y
6º.- Las de los Prosecretarios y
Notificadores, por nombramientos interinos.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 32 (Bis)
En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes
podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no
puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de
un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre quesean de igual materia
y categoría.
La designación será hecha por los tribunales o secciones en la forma que lo
estimen más conveniente. En su defecto, por el Presidente de laCorte.
Todo caso de sustitución conforme a este artículo deberá comunicarse
inmediatamente a la Secretaría de la Corte
( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6722
de 10 de marzo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 33
Las faltas
absolutas se llenarán del modo siguiente:
1º.- Las de
los Magistrados, en la forma prevista por la Constitución Política. Más
en este caso deberá el Tribunal Supremo poner la falta en conocimiento de
la Asamblea Legislativa tan luego se reúna ésta, ya sea en sesiones
ordinarias, ya en extraordinarias, a fin de que llene la vacante; y
2º.- Las de
los demás funcionarios y empleados, por nuevos nombramientos.
Ficha articulo
Artículo 34
En los casos
de falta absoluta de Jueces, Alcaldes o Agentes Judiciales, la Corte Plena podrá
demorar el nombramiento definitivo hasta por un mes, y mientras tanto llamará
al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto
interino. Las faltas temporales que duren más de seis meses se considerarán
como absolutas, excepto en los casos previsto en el párrafo final del artículo
53.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 35
Los funcionarios
judiciales obligados a intervenir en la instrucción de procesos de carácter
penal o que conozcan de asuntos de trabajo exclusivamente deben residir de modo
permanente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Tribunal. Los demás
funcionarios y empleados judiciales podrán residir a una distancia no mayor de
veinticinco kilómetros del asiento del Tribunal, siempre que entre éste y el
lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se
afecte el deber de asistencia.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1767 de 1º de julio de 1954 )
Ficha articulo
Artículo 36
La obligación
de residencia cesa por estar el funcionario o empleado gozando de licencia, o en
vacaciones, o ausente en servicio.
Ficha articulo
Artículo 37
( DEROGADO por el
artículo 2º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de 1968 )
Ficha articulo
Artículo 38
La obligación
de asistencia cesa:
1º.- En los
mismos casos que expresa el artículo trasanterior; y
2º.- Los días
inhábiles, considerándose como tales los que por ley sean feriados y aquellos
que la Corte Suprema de Justicia declare de asueto para los servidores del ramo,
con la debida anticipación.
Ficha articulo
Artículo 39
El Poder
Judicial gozará de vacaciones durante el número de días que no excederá del
correspondiente al mes de febrero de cada año, con arreglo a las disposiciones
que consignan los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 40
Las Salas de la
Corte se cerrarán el primero de febrero y reanudarán sus funciones el primero
de marzo de cada año. En el mismo período cerrarán los Tribunales Superiores
que no sean de la materia de Trabajo, lo mismo que los Juzgados de la República,
salvo cuando la Corte Plena disponga que algunos de esos Tribunales y Juzgados
deban permanecer abiertos para el mejor servicio público, en cuyo caso señalará
los asuntos de que conocerán durante las vacaciones y los recursos y consultas
que al efecto se confíen a la Corte Interina.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )
Ficha articulo
Artículo 41
El personal de las
Alcaldías, Agencias Judiciales y oficinas administrativas, disfrutará de
vacaciones en la fecha que determine la Corte Plena. Si en un mismo lugar
hubiere dos o más Alcaldías o Agencias Judiciales, la Corte Plena podrá
disponer que algunas de ellas se cierren en febrero. También podrán cerrarse
en ese mes las Alcaldías o Agencias únicas, a menos que por la distancia en
que esté situada la oficina que deba sustituirlas, pueda resultar sensiblemente
afectado el servicio durante el mes.
Siempre que la
Corte Plena no acuerde lo contrario, las oficinas que permanezcan abiertas en
febrero no cerrarán en ningún otro mes y el personal será sustituido por
suplentes o empleados interinos, mientras disfruta de vacaciones.
Las Alcaldías
o Agencias únicas que cierren durante las vacaciones, serán sustituidas por
las de cantones vecinos.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )
Ficha articulo
Artículo 42
Las Alcaldías
que permanezcan abiertas en los lugares donde hubiere uno o más Juzgados u
otras Alcaldías, conocerán exclusivamente en el mes de febrero, aparte de sus
propios asuntos que tengan reo preso, de los siguientes:
a) De los
recursos de amparo en primera instancia cuando no sean de conocimiento de la
Corte Plena;
b) De los
delitos y cuasidelitos que se cometan durante el período de vacaciones;
c) De las
apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicten los Agentes
Judiciales en servicio en el mismo período.
ch) De las
sumarias que les pasen las oficinas que han de permanecer cerradas en el
lugar de su jurisdicción, que por la gravedad del delito o causidelito o por
haber reo preso, requieran indispensablemente una pronta intervención judicial
para comprobar la responsabilidad o la inocencia del indiciado, o la persecución
o excarcelación de éste con arreglo a la ley;
d) De los
negocios civiles que se inicien durante las vacaciones, que requieran una
tramitación de carácter urgente que no pueda diferirse sin grave daño para
los interesados, tales como embargos, arraigos, insolvencias, desahucios y otros
semejantes a juicio del Alcalde, cualquiera que sea su cuantía, los cuales serán
remitidos a los Juzgados competentes una vez que hayan reanudado sus labores;
e) De los
asuntos civiles que les pasen los Juzgados o Alcaldías, cuando hubiere de por
medio un apremio corporal ya decretado por resolución firme; y
f) De
cualquier otro asunto que indique la Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )
Ficha articulo
Artículo 43
Al formular el
plan de vacaciones, la Corte Plena dictará todas las medidas que estime que
estime necesarias, en lo que no contradiga lo dispuesto en los artículos
anteriores y señalará cuáles Alcaldías o Agencias Judiciales deben
sustituirse recíprocamente, según el caso.
Cuando dos a más
oficinas permanezcan abiertas en el mismo lugar durante el mes de febrero, la
Corte Plena regulará la distribución de trabajo entre ellas.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )
Ficha articulo
Artículo 44
Durante el período
de vacaciones funcionará un tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos
integrantes serán nombrados por la Corte Plena con la debida antelación, y se
compondrá de tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce
de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.
El
nombramiento se hará por sorteo, y se elegirá un magistrado por cada Sala de
la Corte, de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados
en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre
los de menor número de veces.
Al practicarse
la elección se indicará cuál de los magistrados actuará como Presidente de
la Corte Interina. Se dará preferencia para ese cargo al Presidente de la
Corte, si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de
Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la Corte o, en
igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del
Colegio de Abogados.
Ningún
magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos.
( Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 45
La Corte
Interina conocerá exclusivamente de los recursos de hábeas corpus y de amparo;
de los informes que solicite el Poder Ejecutivo en la peticiones de gracia; de
las apelaciones; de las sentencias que dicten los Alcaldes en recursos de
amparo; de las apelaciones y consultas de las excarcelaciones; de las
apelaciones interpuestas contra las resoluciones que dicten los Alcaldes en los
asuntos civiles y penales a que alude el artículo 41, en los casos en que
proceda ese recurso conforme a derecho; de las quejas por irregularidades graves
contra los funcionarios y empleados que estén en servicio, caso en el cual podrá
imponer las correcciones disciplinarias correspondientes, y de la concesión de
licencias y nombramientos provisionales respectivos.
Las
autenticaciones de firmas las hará el Presidente en los casos en que
corresponda hacerlas al Presidente de la Corte.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 del 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 46
Si al
terminarse el período de vacaciones, alguno o algunos de los asuntos
encomendados a la Corte Interina estuvieren sin resolver, pasarán a los
tribunales respectivos para que continúen su tramitación y les den
fenecimiento.
Ficha articulo
Artículo 47
La Corte Interina
actuará con el Secretario de la Corte y con el número de empleados que designe
el Tribunal Supremo. Las diligencias de trámite estarán a cargo del Presidente
y del Secretario. Ninguno de los recargos impuestos en este artículo y en los
anteriores da derecho a cobrar suplemento de sueldo por razón de ellos.
Sin embargo, a
cada uno de los Magistrados que permanezcan en funciones, se le dará un
sobresueldo igual al monto del sueldo regular correspondiente al mes, en la
inteligencia de que ninguno de ellos disfrutará de vacaciones en ese año.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1931 de 23 de setiembre de 1955 )
Ficha articulo
Artículo 48
El Inspector
Judicial, el Secretario de la Corte y los empleados subalternos tomarán sus
vacaciones en la época o épocas que fije la Corte.
Ficha articulo
Artículo 49
Todos los términos
que vencieren en el período de vacaciones se entenderán suspendidos por éste
en las respectivas oficinas, y continuarán corriendo al iniciarse de nuevo las
labores judiciales.
Esta regla no
rige para los negocios que se tramiten conforme a lo dicho en el artículo 41
respecto de aquellos pronunciamientos de que pueda recurrirse para ante la Corte
Interina.
Ficha articulo
Artículo 50
Podrán conceder
licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
1) La Corte
Plena, a sus miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo,
al Auditor, al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de
Investigación Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los
demás funcionarios y empleados dependientes de ella.
2) Las Salas
de la Corte, a los jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y
empleados de esas salas.
3) Los
Tribunales Superiores -el primero donde hubiere más de uno- a los jueces de
primera instancia, a los jueces tutelares de menores, a los integrantes de los
Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, y a los Jueces de
Instrucción, todo según el territorio y la materia.
4) Los Jueces
Civiles -el primero donde hubiere más de uno- a los alcaldes civiles y a los de
jurisdicción mixta.
5) El Juez
Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a los Alcaldes
Civiles de Hacienda.
( Así
adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991
que corre la numeración de los restantes incisos )
6) Los Jueces
Penales -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de
faltas y contravenciones.
7) Los Jueces
de Trabajo -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.
8) Los
Tribunales Superiores, Jueces de primera instancia, Jueces Tutelares de menores,
Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, Jueces de Instrucción,
Alcaldes y Jefes de las demás dependencias judiciales, a los funcionarios y
empleados subalternos de las respectivas oficinas.
( Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1955 )
Ficha articulo
Artículo 51
Sólo la Corte
Plena puede conceder licencias con goce de sueldo por enfermedad comprobada, sea
a sus propios miembros, sea a los demás funcionarios y empleados judiciales. El
goce será de las dos terceras partes de su sueldo, tomadas de la partida de
presupuesto destinada a "empleados enfermos". Tanto el funcionario o
empleado sustituto, como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o de
nombrar interinamente por causa de la licencia, devengarán las dotaciones
ordinarias asignadas por la Ley de Presupuesto vigente.
En cualquier
momento en que la Corte tenga noticia de que el funcionario o empleado disfruta
de buena salud, cancelará el goce de sueldo y le revocará el nombramiento si
hubiere malicia en su proceder aparentando una enfermedad que no tiene,
aceptando otros cargos o empleos u ocupándose en otras labores. El superior
inmediato del empleado con licencia está en la obligación de informar a la
Corte cuándo, a su juicio, está el empleado o funcionario en condiciones de
volver al trabajo, o si ocurre alguna de las circunstancias de malicia
apuntadas.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1931 de 23 de setiembre de 1955 )
Ficha articulo
Artículo 52
Toda
enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con
certificado del médico oficial de la respectiva localidad, y si no lo hubiere,
con el de cualquier otro médico. En todo caso, la Corte tiene dificultad para
mandar ampliar, a costa del interesado, el certificado correspondiente, bien sea
por el mismo médico que lo extendió, o por otro de su elección.
Si no fuere
posible aportar certificado por no haber médico que pueda expedirlo, la Corte
hará las averiguaciones del caso previas al conferimiento del goce de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 53
Las licencias
con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses; tampoco pueden
exceder ese término, las que sumadas en un mismo año, se concedan a un empleado
o funcionario. Se exceptúan los casos de becas.
Esta
disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o
funcionario para servir otro puesto dentro del ramo judicial o mediante
permutas condicionales o de las que se concedan con goce de sueldo o sin él por
motivo de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco
regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo respecto de las
licencias que, sin goce de sueldo, conceda
la Corte Plena a los
funcionarios y empleados judiciales que hubieren obtenido una beca para
estudios de especialización en el exterior.
En casos
especiales y con el objeto de que los empleados y funcionarios judiciales
sirvan temporalmente en otras dependencias e instituciones del Estado,
la Corte Plena podrá
concederles licencia, con goce de sueldo o sin éste hasta por el término de dos
años.
También
podrá la Corte Plena
conceder licencia a los servidores judiciales, con goce de sueldo y hasta por
un año, cuando les encargue estudios o proyectos que interesen al Poder
Judicial.
En los
casos de plazas extraordinarias, licencias o interinidad, por cualquier motivo,
la Corte podrá
llenar las plazas correspondientes con servidores del Poder Judicial, que estén
nombrados en propiedad.
( Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 6024 del 15 de
diciembre de 1976 )
Los
servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una
semana, en los casos de matrimonio del servidos o de
fallecimiento padre, la madre, un hijo o el cónyuge.
( Así adicionado por el artículo 1º de
la Ley Nº 6242 de 2 de mayo de
1978 )
Toda
servidora, en estado de gravidez, tendrá derecho a licencia, por cuatro meses,
con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto
y tres después.
El Poder
Judicial pagará a la servidora las dos terceras partes del sueldo, y el Seguro
Social lo que corresponda a esa Institución, por el tiempo que dure la
incapacidad, sin que el total exceda del sueldo completo.
(Así adicionados los dos
párrafos anteriores mediante el artículo 1º de
la Ley Nº 6534 de 27 de octubre
de 1980 )
(
La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de
las 10:00 horas del 9 de marzo de 1982 (expediente N°
0170-81, promovido por la
Caja Costarricense de Seguro Social) declaró inaplicable
la
Ley N° 6534 del 27 de octubre de 1980, por la cual se adiciona en
el sentido anterior este artículo.)
Toda
servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por cuatro
meses, con derecho a su salario completo, distribuidos
un mes antes y tres después del parto.
Durante
ese período, el Poder Judicial pagará a la respectiva servidora el monto
restante del subsidio que reciba del Seguro Social, conforme con los
reglamentos de esa institución, hasta completar el cien por ciento (100%) de su
salario.
( Así adicionado por el artículo 1º de
la Ley Nº 6834 de 5 de enero de
1983 )
Ficha articulo
Artículo 54
Las personas que
laboren en el Poder Judicial se denominan "servidores". Sin embargo,
cuando en esta ley se hable de "funcionarios que administran justicia"
ha de entenderse por tales a los Magistrados, Jueces Superiores, Jueces,
Actuarios, miembros integrantes de los Tribunales Colegiados y Alcaldes; por
"funcionarios" a los que, fuera de los antes dichos, tengan
atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta ley; y por
"empleados" a todas las demás personas que desempeñen puestos en el
Poder Judicial remunerados por el sistema de sueldos.
Las
prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores que
fueren nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en
contrario.
Cuando esta
ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Plena y cuando en los Códigos
Procesales se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se
alude a la presente ley.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 55
La Corte Plena
determinará, por acuerdo, los distintivos que puedan usar en forma exclusiva
los Magistrados, Inspectores Judiciales, Secretario de la Corte, Jueces,
Actuarios, Alcaldes y Agentes Judiciales, y lo comunicará al Poder Ejecutivo a
efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les guarden las
consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus
funciones.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3554 de 22 de octubre de 1965 )
Ficha articulo
TITULO II
Corte Suprema de Justicia
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 56.-
La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala
Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que
esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.
( REFORMADO
TACITAMENTE por el artículo 4º de la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )
Los asuntos se
distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.
Si no hubiera
ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas
salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el
Boletín Judicial.
Cada sala
resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados,
propietarios y suplentes.
Transitorio.-
La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte, para los fines del
artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese texto no sea
reformado.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 57
La Corte Suprema toma el nombre de Corte Plena, en aquellos
asuntos de que deben conocer todos sus miembros formando un solo Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 58
Los Magistrados
tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa el quince de mayor,
y si se tratare de Magistrados que llenaren vacantes después de iniciado el período
constitucional, tan pronto hayan cumplido el requisito de afianzamiento.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 59
Para que las
salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la
concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de
cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo
disposición en contrario.
En cada sala
habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En
los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal
por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de
conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 60
La residencia
de la Corte Suprema de Justicia es la capital de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Sala Primera
( NOTA: El artículo 2º de la Ley
Nº 6434 de 22 de mayo de 1980, modificó el nombre de este epígrafe).
Artículo 61
La Sala Primera se compone de
siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:
1) De los recursos de casación
y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso
administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose
de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios
universales.
2) ( DEROGADO por el artículo
7º de la Ley Nº 7274 de 10 de diciembre de 1991 )
3) Del recurso de amparo
cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se
mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.
( DEROGADO TACITAMENTE por la
Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )
4) Del cumplimiento de
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y
leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.
5) De las competencias que se
susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores
Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la
naturaleza del asunto.
6) De las competencias entre
jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores
diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales,
excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.
7) De las quejas y demandas de
responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o
Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia
de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por
la cuantía.
8) De los demás asuntos que
indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de
la Corte.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 62
Para conocer
del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados
que la componen.
( DEROGADO
TACITAMENTE por Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )
En los demás
casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por
turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada
asunto.
En la primera
resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior,
deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto.
Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará
saber a las partes.
Cuando alguno
de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación,
será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos
tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados
suplentes.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Sala Segunda
(NOTA: El artículo
2º de la Ley Nº 6434, modificó el nombre de este epígrafe )
Artículo 63
La Sala
Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:
1) De los
recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios
ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las
ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala
Primera.
2) De la
tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicciòn de trabajo cuando el
recurso tenga cabida conforme al código de la materia.
3) De las
cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción
laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
4) De las
competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de
tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos,
cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
5) De los
conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
6) De las
quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles,
cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de las demandas de esa índole
que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 64
( DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6637 de 3 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
CAPITULO III (bis)
De la Sala Tercera
( Nota: Este capítulo fue
adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Artículo 65
La Sala Tercera también estará
integrada por cinco magistrados, y conocerá:
1) De los recursos de casación
y revisión en materia penal.
2) ( ANULADO por resolución
de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991) .
3) De las competencias que se
susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los
Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente
territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de
otra.
4) De las quejas que se
interpongan contra los Jueces Superiores Penales.
5) De los demás asuntos de
naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de
la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros
tribunales penales.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 66
La Corte
Superior Marcial, cuyas atribuciones y jurisdicción determina el Código de
Justicia Militar, se constituirá alternativamente por una de las Salas Penales,
integrada además con dos Conjueces militares de acuerdo con las disposiciones
del referido Código.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 39 de 10 de junio de 1940)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Sala de Casación
Artículo 67
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 68
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 69
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Corte Plena
Artículo 70
La Corte Plena
será regida por el Presidente de la Corte y estar formada por todos los
magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente
repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que
estuviere impedido para resolver el caso.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 ).
El quórum
para las sesiones de Corte Plena estará formado por once Magistrados, salvo los
casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los
miembros del Tribunal.
Las decisiones
se tomarán por mayoría de los votos presentes, y en caso de empate, se
reservará la decisión del asunto para la siguiente sesión en que haya número
impar de Magistrados. Estos deben abstenerse de votar en los asuntos en que
tengan motivo de impedimento, y sólo serán repuestos por Magistrados suplentes
cuando ello sea necesario para formar quórum.
La Corte Plena
tendrá una sesión ordinaria cada semana, y se reunirá, además, cada vez que
sea convocada por el Presidente para asuntos urgentes. Contra sus acuerdos y
resoluciones no cabe recurso alguno y podrán ejecutarse inmediatamente.
Las sesiones y
votaciones serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o que la
Corte Plena, por cualquier motivo, acuerde que sean privadas o secretas.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 39 de 10 de junio de 1940 )
Ficha articulo
Artículo 71
Corresponde a la Corte Plena:
1º.- Conocer del recurso de
inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo o del
Poder Ejecutivo cuando se les atribuya el vicio de ser contrarias a la
Constitución Política;
2º.- Resolver las
competencias que se susciten entre las Salas de la Corte;
(Así reformado por el artículo
2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
3º.- Designar, en votación
secreta, a los Magistrados de las respectivas Salas que deban ocupar el cargo de
Presidente de las mismas, por un período de cuatro años. Si hubiere que
reponerlos, por cualquier causa, los nuevamente nombrados lo serán por el
resto del período respectivo.
En caso de faltas temporales
se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32;
4º.- Nombrar y remover a
todos los servidores del orden judicial, así como trasladarlos provisional o
definitivamente de una oficina a otra para el mejor servicio público,
concederles licencias y vigilar las que se les concedan; todo de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución, en la presente Ley Orgánica y en el Estatuto de
Servicio Judicial;
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
5º.- Ejercer la jurisdicción
correccional y disciplinaria sobre todas las oficinas y servidores judiciales
conforme lo disponga la ley;
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
6º.- Informar a los otros
Poderes en los asuntos en que la Constitución o la ley determinen que
sea consultada, y darles su opinión, cuando sea requerida, acerca de los
proyectos de reforma de la legislación codificada;
7º.- Proponer a los Poderes
Legislativos y Ejecutivo todas las reformas que juzguen convenientes para
mejor la administración de la justicia;
8º.- Conocer del recurso de hábeas
corpus;
9º.- Conocer, con arreglo a
las leyes y una vez que la Asamblea Legislativa haya declarado que hay lugar a
formación de causa, de las acusaciones y juicios de responsabilidad que
por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones se establezcan contra
los individuos de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos de la República;
10.- Regular la distribución
de los asuntos judiciales entre los tribunales de igual competencia, para
obtener la equiparación del trabajo; y establecer los montos para determinar la
competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial;
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986 )
11.- Establecer los montos
para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación no menor
de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados. Esa fijación
podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurridos el plazo que aquí se
fija, para lo cual previamente se solicitará un informe sobre el índice
inflacionario al Banco Central de Costa Rica. Si transcurriere un mes sin que se
haya recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que
corresponda.
La nueva fijación no se
aplicara a los asuntos en los cuales, al entrar en vigencia esta ley, ya
estuviere corriendo el plazo para interponer el recurso de casación.
La fijación que se haga,
tanto en este caso como en el del inciso anterior, serán un mes después de su
primera publicación en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos años;
( Así adicionado este inciso
por el artículo 1º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986, que ordenó
modificar la numeración de los incisos siguientes )
12.- Ejercer
las facultades y cumplir las obligaciones que las leyes le fijen; y
13.- Dictar la
resolución que indica el artículo 128 de la Constitución Política;
14.- Disponer
cada año la forma y demás condiciones en que los servidores judiciales gozarán
de sus vacaciones y publicar en el "Boletín Judicial" el plan que se
acuerde;
( Así
adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de
1968 y reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970
)
15.- Fijar los
días y horas de servicio en las oficinas judiciales, publicando el acuerdo
respectivo en el "Boletín Judicial;
( Así
adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de
1968 )
( Artículo así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Presidente de la Corte
Artículo 72
Fuera de las
atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren al Presidente de
la Corte, le corresponden las siguientes:
1º.- Tramitar
los asuntos que debe resolver la Corte Plena;
2º.- Abrir y
cerrar las sesiones de este Tribunal y convocado extraordinariamente
cuando fuere necesario;
3º.- Fijar el
orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento de la Corte Plena;
4º.- Dirigir
los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que hayan de discutirse y
las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
5º.- Poner a
votación los puntos discutidos, cuando, a su juicio, esté concluído el
debate;
6º.- Ejercer
la suprema vigilancia y dirección del gobierno económico del Poder Judicial,
sin perjuicio de lo que pueda resolver al respecto la Corte Plena;
7º.- Redactar
los informes que deben rendirse a los otros Poderes y los proyectos de
ley a que alude el inciso 7) del artículo anterior; y
8º.- Ejercer
la jurisdicción disciplinaria que le confieran las leyes.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Presidentes de Sala
Artículo 73
Además de las
atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren a los Presidentes
de las Salas, les corresponden las siguientes:
1º.- Abrir y
cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho
en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, convocar
extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;
2º.- Dar las
órdenes convenientes para completar el Tribunal, cuando por cualquier motivo
faltare el número de miembros necesario;
3º.- Fijar
conforme a la ley el orden en que deban verse los asuntos sujetos al
conocimiento del Tribunal;
4º.- Dirigir
los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que han de discutirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; y
5º.- Poner a
votación los puntos discutidos, cuando el Tribunal estime concluído el debate.
Las
resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le
confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría
del Tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Magistrados suplentes
Artículo 74
Los
Magistrados suplentes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda
quincena del mes de mayo del respectivo período; durarán en sus funciones
cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que
ésta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo
159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía. Las vacantes
serán llenadas por el resto del período respectivo.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 75
Los
Magistrados suplentes sorteados para reponer la falta temporal de un
propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los
llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurra sin
que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado
nuevamente electo.
Sin embargo,
si el suplente estorbare el funcionamiento normal del Tribunal por su irregular
asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta a la
Corte Plena para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún
Magistrado suplente fuere Notario Público y debiere ejercer la magistratura por
un lapso mayor de quince días, entrará en receso en sus funciones notariales
por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo, recobrará por el
mismo hecho las funciones notariales, sin necesidad de reponer la la fianza
vigente.
Ningún
Magistrado suplente puede ser funcionario o empleado subalterno de la Corte
Suprema de Justicia.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1677 de 6 de noviembre de 1953 )
Ficha articulo
Artículo 76
Los
Magistrados suplentes sorteados para conocer de un asunto determinado no podrán
excusarse sino en el caso de que tengan causal de excusa a impedimento de
acuerdo con la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño del cargo
o que hiciere dificultades para que se conozca del asunto, será repuesto por
otro Magistrado suplente sorteado para ese fin. Al remiso se le aplicará
suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia, y la Corte dará
cuenta a la Asamblea Legislativa por si estima del caso separarlo del todo.
El Magistrado
suplente que resultare sorteado para un asunto determinado y que hubiere
conocido ya de él por primera vez, será competente para seguir
conociendo del negocio en todos los demás recursos que en el mismo
ocurran hasta su definitiva conclusión en el Tribunal para el cual hubiere sido
sorteado, salvo que sobrevenga motivo posterior de impedimento o excusa, o de
que por ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere integrar el
Tribunal, caso en el cual será sustituido definitivamente en el negocio por
otro Magistrado suplente. En caso de reelección, el Magistrado suplente
continuará conociendo de los asuntos para que hubiere sido sorteado en el período
anterior.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
TITULO III
De los Jueces y de los Alcaldes
CAPITULO I
Artículo 77
Los Jueces
son: Superiores, Civiles, Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civiles de
Hacienda, de Trabajo, Tutelares de Menores y de Instrucción.
Podrá haber
los Actuarios Judiciales que el buen servicio exija, de acuerdo con la ley
respectiva.
La Corte Plena
hará el nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que
corresponda, y tomarán posición el primero de junio siguiente.
( Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 78
En los
Tribunales Superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una
compuesta de tres Jueces Superiores.
También podrán
existir tribunales o secciones con cinco jueces, cuando no sea indispensable
crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el
tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que haga la
Corte Plena, aplicando los principios establecidos en el artículo 62.
Los Tribunales
Superiores podrán tener jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de
diferentes provincias. La Corte regulará la distribución de trabajo entre esos
tribunales, para el mejor servicio público.
En materia
civil los Tribunales Superiores conocerán de los recursos de apelación que
procedan contra las resoluciones de los Jueces Civiles, y de los demás asuntos
que anteriormente hayan sido de conocimiento de las Salas Civiles.
( Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 78 bis
En las
cuestiones de competencia los Tribunales Superiores conocerán según la
materia:
1) De las que
se susciten entre los Jueces Civiles o Penales de su jurisdicción.
Si los jueces
pertenecieren a la jurisdicción de Tribunales Superiores de diferente
territorio, tocará decidir la competencia a la Sala Tercera de la Corte, si se
tratare de procesos penales; a la Sala Primera, si la cuestión se planteare en
asuntos que le corresponda conocer en casación, independientemente de la cuantía,
y a la Sala Segunda en los demás casos.
2) De los
conflictos que se planteen entre un Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o
Penal de territorios diferentes. En estos casos, resolverá la competencia el
Tribunal Superior del territorio a que pertenezca el Juez o Alcalde ante quien
se presentó el asunto o previno en su conocimiento.
3) De las
competencias por el territorio nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo
de su jurisdicción, o entre un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o
entre Alcaldes de distinto territorio.
Si el
conflicto surgiere entre jueces de diferente territorio, resolverá la
competencia la Sala Segunda de la Corte.
( Así
adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 79
La jurisdicción
del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y la del Juez
Penal de Hacienda se extenderá a toda la República. La de los Jueces Civiles,
Penales y Tutelares de Menores, a la provincia o Circuito Judicial respectivo.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1844 de 6 de enero de 1955 )
Ficha articulo
Artículo 80
Donde hubiere
un Juzgado Civil habrá uno Penal; sin embargo, podrán reunirse en uno solo si
el número de los negocios no exigiere mantener la separación de los Juzgados.
Ficha articulo
Artículo 81
Los Jueces
Civiles conocerán:
1º.- De todo
asunto cuya cuantía exceda a la que fije la Corte Plena para conocimiento de
los Alcaldes, cuando no corresponda al Juzgado de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda;
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6332 de 8 de junio de 1979 )
2º.- De todo
litigio en que sean actores los Municipios y Juntas de Educación de sus
respectivas jurisdicciones, siempre que su cuantía exceda de la suma fijada por
la Corte Plena, y de las tercerías y reconvenciones que puedan provocar esas
acciones;
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2315 de 22 de diciembre de 1958 y
por el artículo 2º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986 )
3º.- En
grado, de las resoluciones dictadas por los Alcaldes en materia civil;
4º.- De las
competencias que se susciten en lo civil entre los Alcaldes de su
jurisdicción; y
5º.- De los
demás asuntos que determinen las leyes.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 82
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)
Ficha articulo
Artículo 83
Conocerán
también los Jueces Penales, de las competencias que se susciten en materia
penal entre los Alcaldes de su jurisdicción; en grado, de las resoluciones que
dicten los Alcaldes cuando proceda la apelación o consulta; y de los demás
asuntos que determine la ley.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
De la apelación
o consulta de las resoluciones de los Alcaldes Penales de la provincia de San
José, en procesos por fabricación clandestina de licor, conocerá el Juez
Penal de Hacienda.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961 )
Ficha articulo
Artículo 84
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 85
Los Jueces
Penales, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y cada seis
meses a la Sala Penal respectiva, una lista de las causas pendientes, con
expresión de su estado y de los motivos de retardo o paralización de los
procedimientos que en ellas hubiere.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1630 de 12 de setiembre de 1953 y
por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 86
El Juez de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá:
1º.- De los
juicios contencioso-administrativos;
( Así
reformado por el artículo Nº 105 de la Ley Nº 3667 de 12 de marzo de 1966 )
2º.- De los
juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean
parte o tengan interés directo del Estado, sus bancos y demás
instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios
universales;
3º.- De todo
otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y
demás instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios
universales. Cuando se trate de cobrar créditos de cualquier naturaleza a favor
del Estado, sus bancos y demás instituciones, directamente o por medio de
sucursales o agencias, mediante juicio ejecutivo de cualquier clase que sea,
también podrán conocer de ellos los Juzgados y Alcaldías del lugar en que se
encuentra la institución, agencia o sucursal, según la cuantía;
( Así
reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 )
4º.- De todos
los litigios que es establezcan contra los Municipios y Juntas de Educación,
siempre que la cuantía del negocio exceda de tres mil colones y salvo los casos
de reconvenciones y tercerías a que se refiere el inciso 2) del artículo 81;
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2315 de 22 de diciembre de 1958 )
5º.- De todos
los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas
judiciales y demás de índole administrativa con tramitación judicial,
en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus Bancos o
Instituciones, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. En caso
de que sobreviniere contención, el mismo Juez tendrá competencia para
conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, sea en la vía
ordinaria; y
6º.- En grado
de las resoluciones dictadas por los Alcaldes Civiles de Hacienda;
( Así
adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991,
que ordena modificar la numeración del siguiente inciso )
7º.- De los
demás asuntos que determine la ley.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 87
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 88
Al Juez Penal
de Hacienda y a los Alcaldes corresponde instruir los sumarios por delitos de
Hacienda.
( DEROGADO
TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 89
Habrá en los
cantones el número de Alcaldes que determine la ley, la cual fijará también
su jurisdicción territorial. La Corte Plena, si la ley no lo indica en forma
expresa, fijará la jurisdicción a que quedan sujetos los cantones que no
tengan Alcaldía o Agencia Judicial, y el asiento de éstas. En cuanto a los
Alcaldes de Trabajo regirán las disposiciones del Código de la materia.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 90
El
nombramiento de Alcaldes debe hacerse en la primera sesión ordinaria de Corte
Plena que haya en el mes de diciembre del año en que termine el período de
Alcaldes , y tomarán posesión el siete de enero siguiente.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 91
En materia
civil conocerán los Alcaldes:
1) De los
asuntos cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte Plena como máxima,
excepto los citados en los incisos 2) y 3) del artículo 86; y
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6332 de 8 de junio de 1979 )
2º.- De los
asuntos a que aluden los artículos 81, inciso 2), y 86, inciso 4), cuando
la cuantía no exceda la suma fijada por la Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 7046 de 6 de octrubre de 1986 )
Ficha articulo
Artículo 92
Cuando haya
urgencia y el Juez respectivo no pueda por algún motivo hacerlo, los Alcaldes
podrán adoptar providencias interinas, decretar arraigos y embargos
preventivos, conocer de los demás prejuicios y, en general, de todos los casos
que requieran una determinación que sin daño de los interesados no pueda
diferirse, cualquiera que sea la cuantía de todos esos asuntos; pero de todo
ello deberán dar cuenta sin demora al Juez, con remisión de los antecedentes.
Ficha articulo
Artículo 93
Para el
conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados
de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los
lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá
a los juzgados penales respectivos.
( Así
reformado por el artículo 244 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993 )
Ficha articulo
Artículo 94
Los Alcaldes,
de los cantones donde hubiere Juzgado Penal deberán iniciar los sumarios a que
alude el artículo 84 mientras el Juez respectivo pueda apersonarse, y sólo
podrán excusarse de hacerlo cuando tuvieren conocimiento de que dicho Juez está
actuando.
En los demás
casos, y a prevención con los Jueces Penales, deberán instruir inmediatamente,
de oficio, a instancia de parte o por orden superior, los sumarios de delitos
que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.
Ficha articulo
Artículo 95
Conocerán
también los Alcaldes:
1º.- De las
apelaciones contra las sentencias y autos que tengan ese carácter,
dictados por los Agentes Judiciales, inclusive los Específicos; y
( DEROGADO
TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
2º.- De todos
los demás asuntos que las leyes les encomienden.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 96
En los
cantones donde hubiere varias Alcaldías, la Corte Plena, si lo juzga
conveniente, fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles
exclusivamente asuntos penales.
Ficha articulo
Artículo 97
Los Alcaldes
de cabeceras de provincia que conozcan de la materia penal, deberán remitir
cada tres meses al Inspector Judicial y al Juez Penal respectivo, y cada seis
meses a la Sala Penal que corresponda, una lista de las causas pendientes, con
expresión de su estado y de los motivos del retardo o paralización de los
procedimientos que en ellas hubiere.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1630 de 12 de setiembre de 1953 y
por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
TITULO IV
De los Jueces Arbitros
CAPITULO UNICO
Artículo 98
El Arbitro de
derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el Arbitro
arbitrador obedece sólo a lo que su prudencia le dicte.
No expresándose
por las partes la calidad del Arbitro, se entenderá nombrado Arbitro de
derecho.
Ficha articulo
Artículo 99
No podrá ser
Arbitro de derecho el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las
partes en el negocio para que fuere nombrado, salvo que las partes, en la
escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de
causa y así lo expresen.
Ficha articulo
Artículo 100
Los Arbitros
que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan
obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.
Esta obligación
cesa:
1º.- Por
sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un
motivo legal de excusa o de recusación;
2º.- Si
contrajeren enfermedad que les impida, seguir ejerciendo sus funciones; y
3º.- Si por
cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio, por
más de un mes.
Ficha articulo
Artículo 101
Los Arbitros
juris han de tener iguales calidades y condiciones a las exigidas para ejercer
un Juzgado; los Arbitros arbitradores no requieren condiciones especiales, sino
el nombramiento de las partes.
Ficha articulo
TITULO V
De los empleados subalternos en
los Tribunales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 102
En cada
tribunal habrá un secretario y los prosecretarios, notificadores y escribientes
u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es
indispensable que en las Alcaldías y Agencias Judiciales de los cantones
menores haya prosecretario ni notificador.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 103
( DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 104
( DEROGADO por
el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 105
Las Salas
propondrán candidatos para la elección de sus respectivos funcionarios y
empleados.
Ficha articulo
Artículo 106
No podrán ser
secretarios ni notificadores los estudiantes de derecho; los prosecretarios y
escribientes que lo fueren podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las
horas que les fueren indispensables para estar presentes en los cursos o en los
exámenes; pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días
de asueto en la Escuela, deberán asistir puntualmente al despacho.
La Corte podrá
cancelar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior luego de comprobar,
por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante no asiste con
regularidad, sin justa causa, al curso, o cursos lectivos correspondientes y que
tampoco se presenta al desempeño de sus labores o que por falta de interés en
los estudios, se atrasa en la conclusión de su carrera profesional.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2521 de 17 de febrero de 1960 )
Ficha articulo
Artículo 107
En ninguna oficina podrá
haber más de un empleado estudiante que goce de la ventaja a que se refiere el
artículo anterior; esta regla no afecta a los actuales empleados, pero se
aplicará tan pronto como quede uno solo.
Ficha articulo
Artículo 108
Podrá haber
en cada oficina hasta dos escribientes meritorios, nombrados por la Corte Plena
a propuesta de los respectivos jefes. El nombramiento tendrá carácter
provisional, a título de ensayo por tres meses, debiendo ser expresamente
confirmado o repuesto en vista de las aptitudes que a juicio de su jefe haya
mostrado el nombrado en el desempeño de su puesto.
Sin embargo,
en cualquier momento en que el jefe de la oficina considere inconveniente la
presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta a
la Corte.
Ficha articulo
Artículo 109
Los
escribientes meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios y
tendrán derecho a ser elegidos para reponer a éstos en las vacantes que
ocurran en la oficina o en las licencias temporales con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 15. El jefe de la oficina propondrá a la Corte el candidato,
dando preferencia, en igualdad de aptitudes, al más antiguo en servicio.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Secretarios
Artículo 110
La Secretaría
de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con
todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente
de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en
que lo considere necesario para la pronta y recta administración.
El Secretario
de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios
judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de
que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
Artículo 111
Los
Secretarios de todas las Salas deberán ser abogados.
Ficha articulo
Artículo 112
Corresponde al Secretario:
1º.- Extender en los autos
las certificaciones y las constancias referentes a las actuaciones
judiciales;
2º.- Expedir las
certificaciones que ordene la ley o el Tribunal respectivo;
3º.- Autorizar con su firma
las resoluciones y actuaciones de la oficina;
4º.- Notificar a los
interesados que ocurran a su oficina las resoluciones que recaigan en sus
asuntos, siempre que no haya notificador nombrado para la oficina;
5º.- Recibir los escritos,
documentos y copias que presenten las partes, poniendo al pie del escrito
una razón firmada que exprese la hora y la fecha de la presentación, la
persona que la haga y una descripción lacónica y exacta de los
documentos acompañados y del número de copias.
Esta disposición no impide
que en ausencia del Secretario pueda hacerlo el Juez, Alcalde o Agente Judicial;
6º.- Dar cuenta diariamente a
su jefe de las solicitudes que las partes presenten, así como de las
quejas relativas al servicio;
7º.- Llevar la contabilidad
de los depósitos judiciales, y cumplir respecto a éstos las demás
obligaciones que las leyes y reglamentos le encomienden;
8º.- Mostrar, por sí, o por
medio de los escribientes, los expedientes a quienes lo soliciten, pero sin
permitir que puedan ser sacados del despacho, excepto en los casos permitidos
por las leyes;
9º.- Custodiar los
expedientes, enviando los que correspondan a los Archivos Nacionales en
las épocas y condiciones fijadas por la ley;
10.- Vigilar porque los demás
empleados subalternos de la oficina cumplan estrictamente con sus
deberes, dando cuenta a su jefe de las irregularidades que observe; y
11.- Cumplir las órdenes de
sus superiores, así como todas las demás obligaciones y atribuciones que
las leyes le impongan.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 113
Las faltas
accidentales de los secretarios en determinado negocio, por recusación,
impedimento, excusa u otro motivo, serán suplidas por el prosecretario, y en
defecto de éste, por dos testigos de asistencia que deberán reunir las
condiciones exigidas en el Código Civil para serlo en los instrumentos públicos.
Ficha articulo
Artículo 114
Cuando la
falta del Secretario sea absoluta deberá nombrarse, dentro de los quince días
siguientes, a su reemplazante en propiedad.
Ficha articulo
Artículo 115
Los
Secretarios deben entenderse con lo relativo a las listas de servicio de los
empleados. El de la Corte deberá, además, vigilar junto con el Presidente y el
Contador la corrección y economía de los gastos judiciales.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 116
Los
Secretarios de las Salas deberán asistir a las vistas; pero si ocupaciones
urgentes de la oficina lo impidieren, podrán ser reemplazadas para ese acto por
los Prosecretarios.
Ficha articulo
Artículo 117
Todos los
empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de
la Corte, lo serán también de la Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Notificadores
Artículo 118
En cada
Tribunal habrá el número de notificadores que fuere necesario, sin perjuicio
de la facultad que tendrá la Corte Plena para organizar oficinas de
notificaciones que se hagan cargo de notificar las resoluciones que dicten los
tribunales, y para trasladar a esas oficinas a los notificadores y al personal
subalterno correspondiente.
La Corte también
podrá investir con el carácter de notificador a cualquier empleado de la
oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la necesidad del
servicio.
Los
notificadores están obligados a evacuar con prontitud y fidelidad las
notificaciones y demás diligencias que se les sometan por disposición de la
ley o de los tribunales.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6784 de 9 de agosto de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 119
Las faltas
accidentales de los notificadores por impedimento, excusa o recusación en
determinado negocio, serán suplidas por un notificador ad-hoc, si no hubiere más
de uno en la oficina respectiva.
Sólo podrá
designarse un notificador ad hoc cuando el titular esté inhabilitado. Este
nombramiento lo hará el Tribunal correspondiente o el Jefe de la Oficina de
Notificaciones, según el caso, y, cuando sea posible, deberá recaer en otro
empleado del despacho, quien no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna
por ese motivo, salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 1037 del Código
de Procedimientos Civiles.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6784 de 9 de agosto de 1982 )
Cuando la
notificación deba hacerse en un lugar lejano, puede comisionarse para ello, a
solicitud de parte interesada, a la autoridad política de la respectiva
localidad.
Para obviar
errores u omisiones, cuando la notificación fuere encomendada a una
autoridad política, la oficina comitente hará extender en el pliego la fórmula
usual para esta clase de diligencias, dejando en blanco únicamente las líneas
que indispensablemente haya aquélla de llenar, sin perjuicio de las
instrucciones necesarias que se le den en la nota de remisión.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)
Ficha articulo
TITULO VI
De las personas y dependencias
administrativas que
auxilian la acción del Poder
Judicial
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )
CAPITULO I
De la Inspección Judicial
( Así reformado por el artículo
3º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )
Artículo 120
Se establece
la Inspección Judicial, como órgano dependiente de la Corte Suprema de
Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las
dependencias del Poder Judicial y para que vigile el bien cumplimiento de los
deberes de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se
presenten contra esos servidores; para que instruya las informaciones del caso
al tener conocimiento de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen
disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros
órganos y funcionarios del Poder Judicial.
La Inspección
Judicial estará a cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los
mismos requisitos que se requieren para ser magistrado de la Corte. Actuarán
individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación
entre ellos, o como un cuerpo colegiado, cuando se trate de ejercer el régimen
disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y
del personal subalterno. Uno de los inspectores será el jefe de la oficina, con
facultades para resolver, en forma inmediata, los problemas de carácter
administrativo que se presenten dentro del despacho; pero sin que sus decisiones
puedan prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
También podrán
existir inspectores asistentes, en el número que sea necesario para el mejor
servicio, según lo determine la Corte Plena.
Estos
inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que
tienen los inspectores generales, estarán subordinados a éstos y deberán
tener el título de abogado.
La Corte Plena
nombrará a los inspectores y al jefe de la oficina por períodos de cuatro años,
en la misma oportunidad en que efectúe la elección de los jueces. Si el
nombramiento se hiciere después, por haber quedado vacante el cargo, o por
cualquier otro motivo, este nombramiento regirá por el resto del período
legal.
No podrá ser
nombrado inspector, el cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, tío o
sobrino, por consanguinidad o afinidad, de cualquier magistrado, juez, actuario
o alcalde, o de otro inspector, del director administrativo o del auditor; ni
las personas que tengan algún otro impedimento de orden legal.
Es prohibido
para los inspectores servir en otros empleos, o realizar actividades o tareas
que los distraigan del ejercicio de sus funciones, incluyendo el profesorado.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 121
Los
Inspectores estarán en comunicación directa con el Presidente de la Corte para
recibir de él instrucciones relativas a las funciones de vigilancia que deben
realizar, y para informarle sobre el resultado de ellas en la forma que el
Presidente lo exija. Asistirán a las sesiones de Corte Plena cuando para ello
fueren citados.
Los
Inspectores gozarán de pase libre en toda empresa nacional de transporte; y
cuando viajen en el desempeño de su cargo tienen derecho a que se les abonen
los gastos de locomoción, alojamiento y alimentación.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5495 de 28 de marzo de 1974 )
Ficha articulo
Artículo 122
En el
ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los Inspectores tendrán
los siguientes deberes, que cumplirán de acuerdo con la distribución de
trabajo que haga la Corte Plena:
1º.-Establecer
los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en la oficinas
judiciales, y visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el
tiempo que sean necesarios, a fin de comprobar si las funciones se realizan con
la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará
una acta, que será firmado por el Inspector y por el Jefe y el Secretario de la
respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben
y las recomendaciones que el Inspector estime oportuno hacer para corregir los
defectos anotados o para una mejor organización de la oficina. Del acta se
dejará copia en la oficina judicial; y si el Inspector lo creyere necesario, la
transcribirá a la Corte Plena o al Departamento de Personal;
2º.-Cerciorarse
si todos los servidores judiciales asisten puntualmente y cumplen con
regularidad sus deberes; e investigar discretamente las faltas de conducta que
afecten al correcto desempeño y el decoro personal que debe exigirse a los
funcionarios o empleados judiciales;
3º.-Oir las
quejas que presenten los abogados y particulares, inquirir su exactitud y tratar
de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades, o dar
cuenta a la Corte para que ésta resuelva lo que corresponda;
4º.-Levantar
las informaciones necesarias, de oficio o por orden superior o en virtud de
queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la
disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de
las oficinas administrativas de Poder Judicial, o para investigar la
irregularidades que descubra la Contaduría Judicial al practicar los arqueos de
valores y revisión de los libros en que se hacen constar los depósitos
judiciales.
A fin de
levantar esas informaciones, el Inspector está facultado para juramentar
testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el
Secretario de la Inspección o el de la Oficina que visite, o con dos testigos.
También podrá el Inspector comisionar a las autoridades judiciales de lugares
lejanos para la práctica de pruebas complementarias, cuando fuere urgente
hacerlo, según las circunstancias;
5º.-Presentar
a la Corte Plena, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante
el año anterior. Los Inspectores podrán rendir ese informe conjuntamente, y no
será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento de
la Corte Plena;
6º.-Informar
verbal y confidencialmente a los Magistrados, cuando éstos los soliciten,
acerca de la moralidad y capacidad de los candidatos para servir cargos
judiciales; y
7º.-Conocer
de cualquier otro asunto que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5495 de 28 de marzo de 1974 )
Ficha articulo
Artículo 123
En todo
expediente sobre faltas atribuidas a los servidores judiciales en el
desempeño de sus funciones, o sobre irregularidades de conducta que afecten su
decoro personal o el buen servicio público, el inspector que tenga a su cargo
la instrucción pedirá el informe al servidor o le recibirá declaración sin
juramento, y le concederá tres días de término para que ejerza su defensa y
ofrezca la prueba de descargo que tuviere.
El servidor
judicial, contra quien se levante una información, tendrá derecho a examinar
el expediente en cualquier momento.
(Texto
modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1636-90 de las 14:45
horas del 15 de noviembre de 1990 y adicionado por Resolución Nº 1222-91 de
las 15:30 horas del 27 de junio de 1991).
Si se tratare
de faltas o irregularidades atribuidas a los propios inspectores judiciales, la
Corte Plena designará a un funcionario ajeno a la inspección, para que levante
la información correspondiente, la cual una vez concluida, se pasará a
conocimiento de la Corte Plena para su decisión.
En los demás
casos, una vez terminada la información, la inspección resolverá el asunto
dentro de los quince días siguientes, actuando para ello como órgano colegiado
que se integrará con los tres inspectores generales y se denominará, para ese
efecto, Tribunal de la Inspección Judicial, el cual para efectos
disciplinarios, tendrá categoría superior a la de los Tribunales Superiores
del Poder Judicial. La presidencia del Tribunal corresponderá al inspector
general que esté sirviendo el cargo de jefe de la oficina.
Las reglas
establecidas en la presente Ley Orgánica y en el Código de Procedimientos
Civiles, sobre impedimentos, excusas y recusaciones y sobre la forma de
producirse las votaciones, regirán para la inspección y para el Tribunal en lo
que les sean aplicables.
El inspector
que fuere separado será sustituido por un inspector asistente, y si no lo
hubiere ténla Inspección, el Presidente de la Corte llamará a un juez
suplente para completar la integración del órgano colegiado.
La Inspección
Judicial estará facultada para pedir, ad efectum videndi, los juicios, causas y
demás expedientes que tengan relación con las faltas atribuidas a los
servidores judiciales, pero sólo podrá retenerlos por el tiempo absolutamente
necesario para su estudio, que no excederá de cinco días, si se tratare de
asuntos en trámite.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 124
El
pronunciarse sobre el fondo de la información, el Tribunal indicará los hechos
que tenga por probados y los que considere faltos de prueba, y expondrá con
claridad sus razonamientos y conclusiones. Si la irregularidad atribuida no
resultare comprobada, el Tribunal declarará sin lugar la queja, si alguna
hubiere sido interpuesta, o mandará a archivar la información. De lo
contrario, impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, inclusive la de
remoción, según sea la gravedad de la falta.
Si el Tribunal
decretare la remoción del servidor, éste podrá apelar ante la Corte, por la vía
telegráfica o por escrito en papel común, dirigiéndose al propio Tribunal de
la Inspección, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le
notifique lo resuelto; o verbalmente al ser notificado. El Tribunal admitirá el
recurso, emplazará al recurrente a fin de que se apersone ante el Superior y
haga sus alegaciones dentro de los tres días posteriores, y luego remitirá la
información a la Corte Plena para que ésta resuelva en definitiva.
Si la corrección
fuere de advertencia o apercibimiento, reprensión o suspensión, el servidor sólo
podrá pedir, reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del expresado término
de tres días. El Tribunal se pronunciará sobre la reconsideración en los ocho
días siguientes, sin ulterior recurso.
(
Interpretado, en cuanto a la suspensión, por Resolución de la Sala
Constitucional No. 642-94 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994 ).
A falta de
regla expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles, en lo que se compagine con la índole de estos asuntos y su tramitación
sumaria.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Capítulo II
Del Organismo de Investigación
Judicial
(Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 que
ordena correr la numeración de los subsiguientes capítulos de este título)
Artículo 125
Como auxiliar
de los tribunales penales en el descubrimiento y verificación científica de
los delitos y de sus presuntos responsables, funcionará un cuerpo técnico
de policía judicial, con el nombre de "Organismo de Investigación
Judicial", con jurisdicción en el territorio de la República. Dependerá
de la Corte Suprema de Justicia y contará con los expertos y auxiliares en las
ciencias del derecho, medicina legal, criminalística, toxicología, contables y
otras, que fueren necesarios. Deberá ser dotado con los equipos, laboratorios y
materiales requeridos para el eficiente cumplimiento de sus fines; y será
asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales de la República.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Contador Judicial y del
Bibliotecario
Artículo 126
Habrá los Contadores
Judiciales, con los empleados que fueren necesarios, todos de nombramiento de la
Corte Plena. Habrá asimismo un Bibliotecario, quien atenderá todo lo relativo
a la Biblioteca de la Corte, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 127
Son atribuciones del Contador
Judicial:
1º.- Entenderse con todo lo
relativo a la administración económica del Poder Judicial, para lo cual
consultará cuando sea oportuno al Presidente de la Corte;
2º.- Gestionar, con
instrucciones del Presidente o del Secretario de la Corte, las compras de
muebles y útiles que se necesiten para las oficinas judiciales;
3º.- Llevar el control de las
cuentas de los depósitos judiciales, vigilando por su exactitud y haciendo las
observaciones e indicaciones del caso a los funcionarios judiciales para
corregir los errores que se cometan. Para este efecto, los funcionarios
judiciales están obligados a suministrarle todos los informes que les solicite;
y
4º.- Dar cuenta al Presidente
de las necesidades de las oficinas, así como de las irregularidades que, en
relación a su cargo, observe en los funcionarios y empleados.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 128
El Contador
tendrá a su disposición una suma de dinero autorizada por la Tesorería
Nacional mediante la respectiva reserva de crédito que no excederá de mil
colones, para atender los gasto menudos, de los cuales no es usual obtener
comprobantes, pero al renovarla, dará cuenta de su empleo al Presidente de la
Corte.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Archivero
Artículo 129
El Archivo
Judicial estará a cargo de un Archivero Jefe y de los demás archiveros y
empleados que sean necesarios.
( Así
reformado por el artìculo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )
Ficha articulo
Artículo 130
En el Archivo
Judicial se custodiarán los expedientes fenecidos y abandonados por más de dos
años, de todos los Tribunales Judiciales de la República, así como los
documentos, libros y objetos que determine la Corte, con excepción de los que
tengan valor histórico según la Ley del Archivo Nacional.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )
Ficha articulo
Artículo 131
El Jefe del
Archivo es el funcionario encargado de expedir las certificaciones y constancias
en relación con los documentos y objetos depositados en el Archivo Judicial.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )
Ficha articulo
Artículo 132
La Corte
dictará y publicará los acuerdos necesarios para la organización del Archivo
Judicial.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Defensores Públicos y de
Oficio
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )
Artículo 133
Los defensores
públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de
la Corte Plena, y tendrán a su cargo la defensa de los menores de edad,
sordomudos, enajenados mentales, reos ausentes y personas desvalidas, salvo que
éstas se defiendan por sí mismas cuando la ley lo permita, o que en el caso de
menores o inhábiles, sus representantes legales los provean de defensor; o
cuando tratándose de reos ausentes hicieren la designación el cónyuge o un
ascendiente, descendiente o hermano, que no tengan interés opuesto.
Los defensores
públicos deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y del estado
seglar. Serán nombrados por períodos de cuatro años, y la Corte Plena fijará
su número, la forma en que se retribuirán sus servicios y el territorio donde
deben desempeñar sus funciones. Se juramentarán ante el Presidente de la Corte
o ante el funcionario que éste comisione.
Para hacer el
nombramiento de defensores públicos, la Corte Plena realizará los estudios que
correspondan, a fin de determinar el número de los que deban designarse en cada
jurisdicción, o si un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o
bien, si la designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas
oficinas.
Cuando en una
misma jurisdicción territorial hubiere más de un defensor público, la Corte
regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 e
interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 4488 de 9 de diciembre de 1969)
Ficha articulo
Artículo 134.- Los
abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales, tendrán preferencia
para ser designados como defensores públicos; pero en el caso de inopia de esos
profesionales en determinada jurisdicción territorial, la Corte podrá nombrar a
los egresados de la Facultad de Derecho, a los estudiantes de la misma que
estén cursando el quinto año de estudios, o a personas sin título que sean
prácticas en derecho, en ese orden. Sin embargo, los profesionales siempre
desplazarán a las personas que carezcan de título, aun cuando no hubiere
fenecido el período de nombramiento, y con ese fin dirigirán la correspondiente
solicitud a la Corte.
No podrá ser nombrado
defensor público ninguno de los individuos que se indican en el artículo 14, ni
tampoco el que fuere cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o
sobrino, por consanguinidad o afinidad, del Magistrado, Juez o Alcalde ante
quien deba ejercer sus funciones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3666 del 10 de enero de 1966)
Ficha articulo
Artículo 135
La Corte Plena
ejercerá la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, los
corregirá por las faltas que cometan en sus funciones, de conformidad con lo
establecido en el Título X de esta ley.
El Juzgador,
tan pronto como tenga conocimiento de que el defensor público ha descuidado la
defensa, lo hará saber a la Corte para que investigue los hechos, bajo pena de
ser corregido disciplinariamente si lo omitiere. Caso de resultar comprobada la
falta atribuida al defensor, la Corte revocará su nombramiento.
El cargo de
defensor público no es incompatible con el ejercicio de la profesión de
abogado o notario; pero el defensor deberá excusarse de intervenir en los
procesos en que tuviere alguna de las causales de impedimento o recusación
previstas en los artículos 199 y 201.
Cuando se
separe a un defensor público de intervenir en un asunto determinado, será
reemplazado por otro de la misma jurisdicción; y si no lo hubiere, el juez le
nombrará al reo un defensor de oficio.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )
Ficha articulo
Artículo 136
En las jurisdicciones
territoriales donde no exista defensor público nombrado por la Corte, la
defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.
Los defensores de oficio
sustituirán a los defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final
del artículo anterior.
Todo abogado, bachiller en
leyes y procurador judicial con oficina abierta, está en la obligación de
aceptar hasta dos defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la
Facultad de Derecho que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus
estudios, podrán ser nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a
los tribunales, para lo cual deberán comprobar su calidad con certificación
expedida por el Secretario de la Facultad.
Los prácticos en derecho podrán
ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes,
procuradores judiciales o estudiantes de derecho.
El cargo de defensor de oficio
es gratuito, y la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse
de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Jueces ejecutores, Notarios
receptores de prueba Curadores y Depositarios judiciales
Artículo 137
Los jueces
ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria
probidad y con suficiente preparación para el desempeño del cargo.
No podrán
actuar fuera de la jurisdicción del Tribunal que los nombra, en el ejercicio de
su comisión deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las
disposiciones legales que reglamentan el caso y obrar dentro de los límites que
les señale el mandamiento en que se les confiere la comisión.
Ficha articulo
Artículo 138
Los notarios
que pueden comisionarse para la recepción de prueba deberán ser mayores de 35
años, con diez años de práctica en la profesión de abogado por lo menos, y
de honorabilidad reconocida. En una de las tres primeras sesiones de Corte Plena
celebradas en el mes de enero, hará ésta la designación de diez notarios en
la Capital, y de uno a tres en cada una de las ciudades cabecera de provincia,
que puedan ser comisionados durante el año por los Tribunales para la recepción
de prueba. La elección se hará en votación secreta y los nombrados podrán
ser reelectos. Serán juramentados por el Presidente de la Corte, y en el
ejercicio del cargo estarán equiparados a Jueces de primera instancia.
No estarán
obligados a rendir garantía especial. La Corte Plena podrá, en cualquier
momento, cancelar el nombramiento de notarios que haya hecho y hacer las
reposiciones consiguientes. También podrá, a solicitud de los Jueces, ampliar
el número de notarios.
En los demás casos en que la ley autorice la intervención de notarios, no serán
indispensables los requisitos de edad y práctica profesional apuntados, salvo
disposición en contrario de la ley.
Ficha articulo
Artículo 139
En cuanto a
curadores y depositarios judiciales se estará a lo que sobre ellos dispone el Código
Civil en los Títulos "Mandato y Depósito" y la Ley de Quiebras.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del ejercicio de la Abogacía
Artículo 140
Salvo los casos exceptuados por
la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales
judiciales de la República.
No obstante, en los lugares
asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede
del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta,
podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del
período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde
respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no
existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.
Los universitarios que estudien
la profesión de Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a
las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes,
documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo
por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último
año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les
concede.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989; e
interpretado su párrafo segundo por la Sala Constitucional en resolución Nº
2305 de las 15:24 horas del 1º de junio de 1993, la cual a su vez tambien le
anuló su párrafo tercero. )
Ficha articulo
Artículo 141
Aun cuando
sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer la profesión los
servidores propietarios de los Poderes Ejecutivos y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Se exceptúan
de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; los mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos, lo munícipes y apoderados municipales; el directos de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos
por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 142
Es prohibido
al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el
mismo juicio o negocio.
Ficha articulo
Artículo 143
La Universidad
de Costa Rica informará a la Corte cuando confiera títulos de licenciados o
bachilleres en leyes, a fin de inscribirlos en los catálogos respectivos y
publicar sus nombres en el "Boletín Judicial" para que todas las
autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Ficha articulo
Artículo 144
Los actuales
procuradores judiciales podrán seguir ejerciendo la profesión con las mismas
facultades que esta ley otorga a los bachilleres en leyes, pero en cuanto a
nombramientos que puedan recaer en sus personas, se estará a lo dispuesto en
los artículos 13, 14 y 16.
Ficha articulo
Artículo 145
Serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados, bachilleres e leyes y
procuradores judiciales:
1. Cuando
tuvieren contra sí auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio
por delito que merezca pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas, como
principal o accesoria para el ejercicio de cargos y oficios públicos y
profesiones titulares; o cuando se hallaren cumpliendo esa condena o la de
suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
2. Cuando se
nieguen a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes, sin motivo.
3. Cuando en
cualquier forma apareciere que hayan incurrido en apropiación, malversación,
defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.
4. Cuando el
abogado haya autenticado firma falsa, o cuando se preste a que por su medio
litiguen personas no autorizadas por la ley.
5. Cuando su
conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez escandalosa o frecuente, y
6. Cuando, en
general, cometan cualquier incorrección, falta de probidad u honradez en el
ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números
anteriores.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Ficha articulo
Artículo 146
En el primer
caso del artículo anterior, la suspensión será efectiva desde el
enjuiciamiento o la sentencia firmes, y el profesional no recobrará sus
derechos mientras no sea absuelto o no hubiere cumplido la pena o sido
rehabilitado. Firme el enjuiciamiento o la sentencia, el funcionario respectivo
lo comunicará a la Corte Plena para que ésta ordene su publicación en el
Boletín Judicial, en lo conducente.
Ficha articulo
Artículo 147
En los demás
casos del artículo trasanterior, corresponde a la Directiva del Colegio de
Abogados decretar, por mayoría absoluta de votos presentes, en votación
secreta y sin ulterior recurso, la suspensión o inhabilitación, siguiendo los
trámites que la Directiva determine.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944 y
Anulado su segundo párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7019-95 de las 17:57 horas del 21 de diciembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 148
La suspensión
no podrá ser inferior a un mes y podrá extenderse hasta cinco años.
( Texto
modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3133-92 de las 10:00
horas del 21 de octubre de 1992 )
Ficha articulo
Artículo 149
La suspensión
o inhabilitación podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o
cualquier persona mayor de edad o emancipada, sea o no interesada, mas será
privativo de ésta el derecho de solicitarla por los motivos 2º y 3º del artículo
145.
Ficha articulo
Artículo 150
Si la solicitud de suspensión o
inhabilitación resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá
imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de cincuenta a
trescientos sesenta colones, convertible en arresto por falta de pago a razón
de un día por dos colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda
ejercitar el profesional absuelto. La multa se destinará al fondo del Colegio
de Abogados a cuya orden se enterarán en la Administración Principal de
Rentas.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944)
Ficha articulo
Artículo 151
Decretada la suspensión o
inhabilitación, el Tribunal especial la Directiva la comunicará a la Corte
Suprema de Justicia, para su publicación, debiendo contarse a partir de ésta
el término de la suspensión.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944)
Ficha articulo
Artículo 152
En los asuntos pendientes en que
fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido o inhabilitado, se
ordenará notificarle personalmente a su mandante o cliente la suspensión o
inhabilitación, y no le correrá término durante los ocho días siguientes, a
fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 153
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
TITULO VII
De la Jurisdicción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 154
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 155
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 156
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 157. (Derogado por el artículo 8° de la Ley de emisión
del Código Procesal Civil, N° 7130 del 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
Artículo 158
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 159
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 160
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 161
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 162
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO II
De la jurisdicción delegada y
prorrogada
Artículo 163
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 164
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 165
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 166
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 167
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO III
Reglas para determinar la
jurisdicción por razón de la cuantía.
Artículo 168
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 169
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 170
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 171
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO IV
Reglas para determinar la
jurisdicción en materia penal
Artículo 172
Para fijar la
competencia de los Jueces, de los Alcaldes en materia penal se estará a lo
dispuesto en los artículos 82, 87 y 93, y a las reglas siguientes:
1º.- En los
casos de pena alternativa, servirá de base para decidir, la punición
indicada en primer lugar, desentendiéndose de la naturaleza o entidad de las
otras que la constituyan;
2º.- En los
de pena compuesta, se atenderá a la sanción de mayor gravedad;
3º.- En los
de pena simple, regirá el extremo mayor; y
4º.- La
competencia se determinará, no por la pena que al fallar hubiere de
infligirse en razón de la categoría de hecho consumado o de tentativa, o en
razón de la categoría de la responsabilidad como autor o como cómplice, o en
razón de las circunstancias agravantes o disminuyentes computables, sino por la
represión preceptuada a título de pena ordinaria, según el concepto del artículo
81 del Código Penal, una vez establecida la naturaleza legal del hecho
imputado.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Ficha articulo
TITULO VIII
De las competencias
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 173
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
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Artículo 174
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
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CAPITULO II
Reglas para decidir las
cuestiones de competencia en materia civil
Artículo 175
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 176
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 177
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 178
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 179
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 180
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 181
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 182
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 183
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 184
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 185
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 186
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 187
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 188
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 189
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 190
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 191
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 192
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 193
Será
competente para conocer de un delito el Juez en cuyo territorio se hubiere
cometido.
Ficha articulo
Artículo 194
Si contra un
delincuente se siguieren en diferentes lugares, procesos por varios delitos, será
competente para conocer de todos ellos el Juez del lugar donde se cometió el
delito más grave, y si todos fueren de igual gravedad, el del lugar donde se
cometió el último.
Si como
consecuencia de un mismo hecho, resultaren delitos, o bien cuasidelitos, de
distinta gravedad, será Juez competente el que lo fuere para el delito o
cuasidelito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo 195
Si el delito
se hubiere cometido por una o más personas en dos o más lugares, o si no se
pudiere averiguar a punto fijo en cuál lugar se cometió, será competente para
conocer de él, el Juez de cualquiera de los lugares en que se hubiere cometido
o respecto de los cuales surgiere la duda.
Ficha articulo
Artículo 196
Cuando no sea
posible determinar la jurisdicción por razón del territorio o lugar en que el
hecho se cometió total o parcialmente, o por la naturaleza del mismo, será
competente para conocer de la infracción el juez en cuyo territorio se
encontrare o fuere a la sazón habido el delincuente; y si éste no se
encontrare en el territorio de la República, conocerán del proceso los Jueces
Penales de la Capital.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 372 de 22 de agosto de 1941 )
Ficha articulo
Artículo 197
Los Cónsules,
por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, serán juzgados por los
Jueces Penales de la Capital de la República.
Ficha articulo
Artículo 198
El tribunal
competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar al cómplice.
Lo será
asimismo para conocer del delito de encubrimiento relacionado con el hecho
principal, debiendo formarse un solo expediente y decidirse lo que proceda
respecto de ambos en la sentencia.
Si del delito
de encubrimiento se tuviere conocimiento después de elevada la causa principal
a plenario o de que haya terminado por sentencia, conocerá de esa infracción
por separado el funcionario que esté conociendo o hubiere conocido de aquélla.
Ficha articulo
TITULO IX
De los impedimentos,
recusaciones y excusas
CAPITULO I
Artículo 199
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 200
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO II
De las recusaciones
Artículo 201
( DEROGADO por el artículo 8º
de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 202
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 203
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 204
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 205
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 206
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 207
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO III
De las excusas
Artículo 208
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 209
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 210
( DEROGADO por
el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
TITULO X
Régimen disciplinario
CAPITULO I
Correcciones Disciplinarias
(NOTA: El artículo 6º de
la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989,
denomina así, este capítulo I )
Artículo 211
La Corte
Plena, el Presidente de la Corte, las Salas de la Corte, los demás Tribunales
colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes y los agentes fiscales, podrán
corregir disciplinariamente:
1. A los
particulares que falten al respeto y al orden debido en los actos judiciales.
2. A las
partes, a los abogados y bachilleres en leyes que intervengan en los negocios,
con motivo de las faltas que cometan, en agravio de los tribunales, las otras
partes litigantes, o los abogados directores.
3. A los
funcionarios y empleados judiciales por las faltas que cometan en el desempeño
de su cargo o empleo.
Los jefes de
los departamentos administrativos podrán ejercer el régimen disciplinario
sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
El Tribunal de
la Inspección Judicial también ejercerá el régimen disciplinario respecto de
todos los funcionarios y empleados antes indicados, salvo en lo establecido para
casos especiales, o cuando se trate de faltas atribuidas a los propios
inspectores judiciales.
Las
correcciones que impongan los Tribunales Superiores, los demás Tribunales
colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes, los agentes fiscales y los
jefes de los departamentos administrativos que tengan potestad disciplinaria, a
los servidores de su propia oficina, tendrán recurso de apelación ante el
Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida
disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de
recibir.
Sin perjuicio
de las facultades que le otorga el artículo 51 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial a la Dirección General, los jefes de
Departamento y de Delegación del citado Organismo también podrán ejercer el régimen
disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
1, 2 y 3 del artículo 50 ibídem. Las correcciones que impongan tendrán
recurso de apelación para ante la Dirección General, en la cual deberá ser
presentado dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida
disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y la Dirección la revocare, se
aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Las
correcciones que impongan el Presidente de la Corte y las Salas de ésta a los
servidores judiciales no tendrán recurso alguno.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 212
Los que
interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de aprobación o
desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras
destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de
consideración al Tribunal; o a las partes o a sus abogados, serán amonestados
por el agente fiscal, alcalde, actuario, juez o presidente de la Sala o de
Tribunal Colegiado, o expulsado de la oficina o local.
En caso de
desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto, y se seguirá con el acto
o diligencia en privado.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 213
Si los actos a
que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa
contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de
dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se
tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere
impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más
recurso que el de revocatoria.
Contra las que
imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.
Cuando los
hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito
o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva,
para su juzgamiento.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 214
Las partes y
sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en
los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de
juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la
radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios
que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales
correspondientes.
Los abogados
podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en
este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.
Si el ataque
al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y
al profesional la suspensión en el extremo mayor.
En caso de más
de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección adecuada,
dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en
la forma que se indica en el artículo 147.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 215
Los
profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases
injuriosas,despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o
personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días
multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades
consiguientes.
En los casos
de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección
será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte
del agredido o injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y
al provocado la multa reducida a la mitad.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 216
De oficio o a
requerimiento de parte, los jueces y actuarios corregirán a los alcaldes
respectivos; los Tribunales Superiores y las Salas de la Corte a los respectivos
jueces; y la Corte Plena a las Salas, cuando, en un negocio determinado,
retardaren la administración de justicia, o de otro modo fueren negligentes en
el cumplimiento de sus deberes, o cuando ejercieren, de un modo indebido, las
facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando cometieren cualquier
otra falta en la tramitación del mismo.
Los agentes
fiscales, alcaldes, actuarios, jueces, Tribunales Colegiados y las Salas podrán
corregir disciplinariamente a sus respectivos secretarios y demás empleados
subalternos, por las faltas que cometan en los negocios en que intervengan, así
como en los casos previstos en el artículo siguiente, o bien podrán dar cuenta
a la Corte Plena para que ésta decida lo que estime oportuno.
No obstante lo
establecido en los dos párrafos precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 82 del Código de Procedimientos Civiles, 108 y 111 del de
Procedimientos Penales, para el caso de una queja del interesado o de la
Inspección Judicial, cuando se dictare auto o sentencia con un retardo que
exceda en más de un tanto igual al término respectivo, el funcionario que
administra justicia será corregido disciplinariamente así: la primera vez con
una advertencia; la segunda, con reprensión; la tercera, con suspensión por
ocho días; la cuarta, con suspensión por un mes y la quinta, con revocatoria
del nombramiento. Si se tratare de un magistrado, al ocurrir la quinta falta se
dará cuenta a la Asamblea Legislativa. Cuando la demora en la resolución fuere
de varios asuntos, el superior respectivo impondrá la sanción que a su juicio
corresponda. En materia penal y de trabajo no se aplicará este artículo, si el
retardo no excede de quince días, si se trata de autos, o de mes y medio en el
caso de sentencias. En ningún caso será admitida la disculpa de exceso de
trabajo en la oficina.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 216 bis
Para la
ejecución de lo que se ordena en el párrafo final del artículo 216, se
dispone lo siguiente:
a) El
funcionario que hubiere incurrido en la omisión, se abstendrá, de oficio, bajo
pena de suspensión por un mes, de continuar conociendo del asunto y elevará
los autos al superior, con constancia de la falta cometida y de las
explicaciones que estime conveniente dar. El superior, sin ningún otro trámite,
impondrá la corrección que proceda dentro del tercer día, la anotará en el
Libro de Correcciones Disciplinarias de la oficina y devolverá inmediatamente
el expediente. Si se tratare de la quinta falta, el superior elevará los autos
a conocimiento de la Corte Plena para que se decrete la revocatoria del
nombramiento.
b) Si el omiso
fuere un Magistrado o un miembro de un Tribunal Colegiado, el Tribunal se
abstendrá, de oficio, de conocer del asunto, bajo pena de suspensión por un
mes. El Tribunal, si todos sus miembros hubieren incurrido en el retardo, o los
miembros que no hubieren cometido la falta, pondrán, sin necesidad de resolución,
el hecho en conocimiento de la Corte Plena y le remitirán el expediente, a fin
de que imponga la corrección que corresponda. El magistrado o magistrados, o
los miembros del Tribunal Colegiado responsables de la omisión, podrán dar,
por escrito, las explicaciones que estimen convenientes. En el caso de la quinta
falta, la Corte dará cuenta a la Asamblea Legislativa, si se tratara de un
magistrado.
c) Los
secretarios de las oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque
las providencias, relativas a la tramitación de los asuntos, se dicten dentro
de los términos legales y porque la tramitación no se detenga o atrase sin
motivo justificado. La violación de lo dispuesto en este párrafo hará
incurrir al secretario, o a quien hiciere sus veces, en una de las correcciones
disciplinarias que indica el artículo 219, y si hubiere procedido por orden de
su jefe, éste sufrirá una de las sanciones que señala dicho artículo. El
jefe y el secretario estarán obligados a poner en conocimiento del superior la
omisión en que hubieren incurrido, para los efectos consiguientes.
d) En las
Salas de la Corte Suprema de Justicia y enlos Tribunales colegiados, el
presidente será responsable, conjuntamente con el secretario, de cualquier
atraso de tramitación, salvo que demuestre que la falta no le es imputable.
e) Regirán
las mismas disposiciones de este artículo, en cuanto fueren aplicables,
respecto de los términos para redactar las sentencias y los autos en las Salas
de la Corte y en los Tribunales colegiados.
f) Cualquier
procedimiento u omisión que se usare paraevadir lo establecido en este artículo,
dará lugar a la revocatoria del nombramiento del funcionario responsable de él;
y si se tratare de un magistrado, la Corte Plena deberá dar cuenta a la
Asamblea Legislativa.
En las Salas
en que existiere el trámite de vista, deberán hacerse cuando menos dos señalamientos
por semana para el mismo; si no hubiere ese trámite, el término para resolver
comenzará a correr el día siguiente de la firmeza del auto de citación de
partes para sentencia, y si este último trámite no existiere, el día
siguiente a la fecha en que quedó agotada la tramitación. La prueba para mejor
proveer deberá ordenarse en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma
exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el término para fallar
sino que lo suspenderá, o sea, que continuará corriendo al día siguiente de
evacuada la prueba.
g) En el
resultando final de las sentencias deberá ponerse, forzosamente, constancia de
que las resoluciones fueron dictadas dentro de las previsiones de este artículo
transitorio. Cualquier inexactitud al respecto deberá ser corregida
disciplinariamente por el superior o por la Corte Plena.
h) La Inspección
Judicial deberá presentar a la Corte Plena, dentro de los primeros quince días
del mes de enero, un informe referente a cada una de las Salas de la Corte
Suprema de Justicia, a los Tribunales colegiados y a los juzgados y alcaldías
de la República, en el cual indicará, con revisión, en cuanto le fuere
posible, de los expedientes tramitados, si se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en este Artículo y si se han impuesto correcciones disciplinarias en
aplicación del mismo.
Ese informe se
publicará en el "Boletín Judicial." La falta de cumplimiento de esta
obligación, o cualquier encubrimiento por parte de la Inspección Judicial,
motivará la destitución de los inspectores que resultaren responsables.
i) Cuando por
causas no imputables al funcionario, éstese encontrare ante un cúmulo de
expedientes o de gestiones que pudieran hacerlo incurrir en las sanciones que señala
este artículo, este funcionario podrá dirigirse a la Corte Plena para que ésta,
con apreciación de las circunstancias, le señale un término prudencial para
ponerse al día en el despacho de los asuntos.
j) Las
correcciones disciplinarias que se impongan de acuerdo con este artículo no serán
motivo de excusa o de recusación, y el funcionario o Tribunal recobrará su
competencia una vez devuelto el expediente por el superior.
( Así adicionado por el artículo
1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 217
En todos los
demás casos corresponde el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a la
Corte Plena y al Tribunal de la Inspección Judicial, conforme con lo dispuesto
en los artículo 123 y 124 de la presente ley.
La Corte Plena
podrá destituir a un servidor judicial cuando estime que ha cometido una falta
grave, y ésta hubiera sido corregida por el Tribunal de la Inspección Judicial
con una sanción menor.
En el
ejercicio del régimen disciplinario, la Corte podrá apoyar sus decisiones en
los motivos que se indican en el artículo 216, si no hubieren dado lugar a
corrección, o cuando considere insuficiente la sanción impuesta.
En
consecuencia, la Corte Plena o el Tribunal de la inspección Judicial, en su
caso, corregirán a los empleados y funcionarios judiciales:
1. Cuando
faltaren de palabra, por escrito o por obra, a sus superiores en el orden jerárquico.
2. Cuando
faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales.
3. Cuando
traspasaren los límitesnaturales de su autoridad respecto a sus auxiliares y
subalternos, a los que acudan a ellos en asuntos de justicia, o a los que
asistan a los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
4. Cuando por
la irregularidad de su conducta moral o por vicios que los hicieren desmerecer
en el concepto público, comprometan el decoro de su ministerio.
5. Cuando no
hicieren los depósitos judiciales en el establecimiento o lugar fijado por la
ley, inmediatamente después de recibir lo depositado.
6. Cuando de
cualquier modo faltaren al cumplimiento de los deberes de su cargo o empleo, o
no guardaren la corrección propia de un funcionario o empleado judicial.
( Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 218
Sin perjuicio
de lo dicho en los artículos anteriores, el Presidente de la Corte podrá
apercibir y reprender, y aun suspender del ejercicio de sus funciones o
empleo hasta por ocho días, a los funcionarios y empleados judiciales, en los
casos en que pueden ser corregido disciplinariamente, o bien dar cuenta a la
Corte Plena o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que se pronuncie
acerca de la corrección o revocatoria de nombramiento.
Corresponde
igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de
empleados o funcionarios para el mejor servicio público, dando cuenta en su
oportunidad a la Corte Plena, al Consejo Administrativo o al Tribunal de la
Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 219
Las
correcciones disciplinarias imponibles a los funcionarios y empleados
judiciales, cuando la falta o faltas cometidas no justifiquen la revocatoria del
nombramiento, serán:
1º.- Advertencia o
apercibimiento;
2º.- Reprensión;
3º.- Suspensión que no exceda
de un mes del ejercicio del cargo o empleo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 220
Las
correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo
con las disposiciones de los artículos siguientes.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 221
En el caso del
artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma
lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la
que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo
con el mencionado artículo 213 deberá interponerse dentro de tercero día.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 222
En los casos
previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:
1. Si la
injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos
presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección
disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la
Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo
del artículo 214.
2. Si fuere
cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de
escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica
de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en
los que conste la falta.
A continuación
impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere
un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la
Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No
habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para
los magistrados que hayan de imponer la corrección.
3. Si ésta
fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si
lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el
tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los
tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las
que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.
4. El tribunal
de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba
para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5. Si se
infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se
procederá, además, en las forma indicada en el artículo 52.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 223
En el primer
caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; en el
segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica,
la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impodrá
la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones del artículo anterior.
En todos los
casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la
resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días
para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo
establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin
necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las
siguientes:
a) El
profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión
durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto
al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota
y hagan la publicación correspondiente.
b) En cuanto a
los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía
respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por
día.
Si no lo
hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así
lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de
prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la
hubiere impuesto.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989
)
Ficha articulo
Artículo 224
Las
correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los
alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos
secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el
que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso,
la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro
de correcciones disciplinarias que cada tribunal deberá llevar.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 225
Si la corrección
hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los
tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno
de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará
de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el
superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.
Si fuera
pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal
correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la
falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.
Recibida la
queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá
establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días
posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las
pruebas pertinentes.
Recibida la
queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá
rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal
dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos
originales, dictará la resolución que corresponda.
Si la queja
hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la
corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.
Si la queja se
fundare en un hecho falso o fuere temeraria,el tribunal podrá, al denegarla,
imponer al quejoso de uno a tres días multa.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 226
Cuando ante la
Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el
Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los
cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo
tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del
conocimiento de la Inspección Judicial.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 227
Si la queja
fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro
tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el
siguiente trámite:
1. Si no se
indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá
rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o
no revistieren gravedad.
2. Si no fuere
del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o
tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección Judicial o a otro
funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del
funcionario acusado.
3. Con vista
del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que
corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole
la corrección disciplinaria que proceda.
4. Si la queja
se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle
al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.
5. Cuando a la
Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente
arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los
artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al
quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas
que justifiquen el cargo.
6. En los
casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que
juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones
disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.
7. En la Corte
Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y
decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.
Igual
procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la
Corte Plena.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
Artículo 228
En la
calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de
apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o
empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter,
diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de
justicia, revocará su nombramiento.
En las actas
de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos
salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o
indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los
detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el
Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los
magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las
sesiones privadas.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
CAPITULO III
Visitas de oficinas judiciales
y de cárceles
Artículo 229
Los jueces
estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento
de las respectivas salas o de la Corte Plena, bajo las instrucciones u órdenes
que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe
escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.
Los jueces
penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin
previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se
aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la
alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos,
las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos,
los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto
sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo
estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de
remediar los defectos que notaren.
En cada prisión
habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el
párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el
funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y
el jefe de la prisión. Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos
anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más
de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas
funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno.
( Así
reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Ficha articulo
TITULO XI
De las jubilaciones y pensiones
judiciales
( NOTA: Este título fue
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 34 de 9 de junio de 1933 )
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 230
Los funcionarios y empleados
judiciales serán separados forzosamente de su cargo o empleo al cumplir setenta
años de edad, cualquiera que sea el número de años de servicio en el Poder
Judicial. Sin embargo, los funcionarios que administren justicia tendrán
derecho a continuar en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período
legal, salvo que, tratándose de jueces, alcaldes u otros, se disponga su
separación para el mejor servicio público, en la forma indicada en el artículo
19.
En cualquiera de esos dos
casos, los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a una jubilación
igual al salario promedio del último año de servicio, siempre que el número
de años servidos sea mayor de treinta. Si no pasara de ese número , pero fuera
mayor de diez años, la jubilación se calculará en proporción a los años
servidos. para fijarla, se multiplicará el monto del sueldo referido por el número
de años servidos y el producto se dividirá entre treinta, cuyo resultado será
el monto de la jubilación.
También serán separados
forzosamente de su cargo o empleo, los funcionarios y empleados judiciales a
quienes la mayoría absoluta de los miembros que integran la Corte aplique esa
medida, para el mejor servicio público, siempre que el tiempo servido por
aquellos exceda de diez años.
En el caso anterior, la
jubilación será proporcional al tiempo servido.
( Así reformado por el artículo
1º de de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 y por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 5056-93 de las 14:10 horas del 14 de octubre de 1993 )
Ficha articulo
Artículo 231
El retiro será
facultativo para los funcionarios y empleados judiciales que hayan servido
cargos en el ramo judicial por treinta años o más y que tengan cincuenta y
cinco o más años de edad. La jubilación se acordará en la siguiente forma:
a) Si el
retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio y cincuenta y
cinco o más de edad, la jubilación será igual al salario promedio del último
año de servicio.
b) Si el
retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber
cumplido los cincuenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará de
acuerdo con el salario promedio del último año de servicio, pero en proporción
a la edad del servidor. Para fijarla se multiplicará el monto del salario
promedio del último año de servicio por la edad del servidor, y el producto se
dividirá entre cincuenta y cinco, cuyo resultado será el monto de la
jubilación.
c) Si el
retiro se produjere antes de cumplir treinta años de servicio y cincuenta y
cinco o más años de edad, la jubilación se acordará en proporción a los años
laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para
fijarla se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 230 ibídem.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 232
Los
funcionarios del período fijo que no sean reelectos y tengan más de treinta años
de servicio judicial, quedarán jubilados de pleno derecho con el goce del
salario promedio del último año de servicio.
Si no hubieren
alcanzado estos años de servicio, tendrán derecho, ellos o en su defecto los
respectivos parientes, a los beneficios otorgados por los artículos 230 y 237,
en la proporción indicada por estos, siempre que el número de años de
servicio judicial no sea inferior a diez. Sin embargo. en los supuestos
anteriores, y atendidas las especiales circunstancias de cada caso, la Corte
Plena podrá acordar la jubilación o beneficio por su mas hasta de las dos
terceras partes del sueldo o de la pensión, siempre que el servicio judicial
haya sido de veinte años, por lo menos, y en cargo que exijan como
indispensable el título de abogado para servirlos.
Los
funcionarios o empleados, al cumplir treinta y cinco años de servicio en el
Poder Judicial, y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación
igual a las dos terceras partes del sueldo que fije, al último cargo o empleo
servido, el Presupuesto General de Gastos del Estado, vigente en el año en que
se hace el pago; pero serán definitivamente separados al cumplir setenta años,
cualquiera que fuere el número de años servido. En este último caso, si el número
de años servido fuere menor de treinta y cinco, pero mayor de diez, la jubilación
se ajustará a la regla que da el artículo siguiente.
( Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 233
El funcionario
o empleado que se imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su
cargo o empleo, será también separado de su puesto con una jubilación que se
calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma y condiciones
dispuestas en el artículo 230.
( Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 23 de 22 de octubre de 1943 )
Ficha articulo
Artículo 234
Ninguna
jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que
para el último cargo o empleo servido señale el Presupuesto de gastos del
Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el Presupuesto
fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión,
la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado.
Además, toda
jubilación y pensión será disminuida sucesivamente en un dos por ciento cada
año, durante cinco años; y hasta por cinco años más si, a juicio de la
Corte, fuere necesario esta medida para los fines de la estabilidad dicha.
Si la persona
con derecho a una pensión tuviere bienes, pero no en cantidad suficiente para
atender a su subsistencia, la pensión podrá ser inferior a la tercera parte
del sueldo respectivo y la Corte la fijará, conforme a su parecer, en el tanto
que estime necesario.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3485 de 28 de enero de 1965 )
Ficha articulo
Artículo 235
Los
funcionarios y empleados que hubieren servido menos de diez años, no tendrán
derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna.
Ficha articulo
Artículo 236
Para el cómputo
del tiempo servido no es necesario que los empleados del Poder Judicial hayan
servido en él consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se tomarán
en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en
otras dependencias o instituciones del Estado, cuaquiera que seal el número de
años servido en el Poder Judicial. Sin embargo, en estos casos se aplicarán
las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de
pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado,
la Corte Suprema de Justicia tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución
o dependencia obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Este traslado incluye
también las sumas depositadas, para efectos de la pensión del interesado, por
el Estado. Caso de que no hubiese existido esa cotización, o que lo cotizado
por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente
estalbicido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dicho
interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que en todos los
casos incluye las cuotas del Estado. Para estos casos la Corte Plena hará las
facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor del diez por ciento del
sueldo, jubilación o pensión, cualquiera que sea el número de años servidos
en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los
servicios prestados, será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su
interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro reo.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4871 de 11 de noviembre de 1971 )
Ficha articulo
Artículo 237
El fallecimiento de los funcionarios o empleados
judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a una pensión
que la Corte Plena
fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras
partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la
tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se entiende la
persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se tratare de su
cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por
escrito dirigido a la Corte.
A falta de esa designación o si la última, por tener más de cinco años de
haberse efectuado, o por cualquier otro motivo racional, evidentemente no
representare los deseos del causante, todo previa investigación,
la Corte tendrá por
beneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entre
ellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estime
adecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a las
necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de parientes a
que se refiere este artículo, ni la persona que no necesite de la pensión,
porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer sus alimentos sin ella, a no
ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes en cuyo caso
la Corte le fijará la pensión
menor en le tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a
no necesitarla para su subsistencia, a juicio de
la Corte Plena; en cuanto
a los varones por la emancipación o mayoridad, salvo que sean inválidos *(y, tratándose de mujeres, por contraer
matrimonio).
*(Anulado lo destacado entre paréntesis en el
párrafo anterior, mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 8736 del 26 de junio de 2012.)
La Corte Plena,
previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las
cuotas asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores
no emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que
caducaren.
(Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 3370 de 6 de agosto
de 1964)
Ficha articulo
Artículo 238
No son
susceptibles de embargo por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquiera
otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones, ni el fondo establecido
para cubrirlas.
Ficha articulo
Artículo 239
Al jubilado o
pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté
percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus
instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación.
Ficha articulo
Artículo 240
ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional No.1147-90 de las 16:00 horas del 21 de
setiembre de 1990.
Ficha articulo
Artículo 241
Corresponden a
la Corte Plena, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones
o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o
cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las
facultades necesarias.
El Poder
Ejecutivo hará la reglamentación de esta ley, oyendo previamente a la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las rentas
Artículo 242
Para atender
al pago de las jubilaciones o pensiones, créase un fondo que será formado con
los siguientes ingresos:
1) El cinco
por ciento 5%) de todos los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales.
Este porcentaje se retendrá mensualmente.
2) La suma que
cada año determine la Corte Suprema de Justicia del porcentaje que le
corresponda al Poder Judicial en el Presupuesto ordinario de la República, para
la atención de sus propias necesidades; la cuota respectiva será depositada,
mensualmente, por la Administración General de Rentas en el Banco Nacional de
Costa Rica, a la orden de la Corte Suprema de Justicia;
3) Los
intereses que produzca el fondo que se formare según los dos incisos
anteriores;
4) El dos por
ciento (2%) mensual de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 234;
5) Los
intereses que produzca la administración de los depósitos judiciales;
6) Con carácter
devolutivo, los depósitos judiciales pertenecientes a los negocios abandonados
por más de diez años; y 7) Los demás ingresos que determine la ley.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2855 de 16 de noviembre de 1961 )
Ficha articulo
Artículo 243
El fondo de
pensiones referido, será mantenido en cuenta corriente en el Banco Nacional de
Costa Rica, y a la orden exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Los
intereses correspondientes a ese fondo, serán capitalizados trimestralmente.
Los pagos se
harán por medio de cheques o giros extendidos por la Contaduría Judicial; serán
firmados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con facsímile de
seguridad y personalmente por uno de los contadores judiciales.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3018 de 9 de agosto de 1962 )
Ficha articulo
Artículo 244
Los
funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieren cesado, o que
cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva
el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de
jubilaciones y pensiones. Sin embargo, si no hubieren obtenido los beneficios de
jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con
que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones
judiciales, se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que
esta cuotas se les computen dentro del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o
a la institución administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la
jubilación o pensión, para el mismo propósito de cómputo de cuotas. La
solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión, y si el monto de las cuotas fuere mayor, la
Corte girará solamente lo que sea suficiente para que se otorgue la jubilación
o pensión. Al solicitar la Caja, o la respectiva entidad pública, el traslado
de las cuotas, queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen
de jubilaciones y pensiones.
Los
funcionarios y empleados que hubieren retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al
Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente
servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al fondo de
jubilaciones y pensiones el monto de las cuotas que hubieren recibido. La Corte
podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.
Los
funcionario y empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta ley sobre
seguro social obligatorio, no estarán exentos, por ese motivo, de pagar las
cuotas señaladas para el fondo de jubilaciones y pensiones.
Esas cuotas,
lo mismo que las del Estado, ingresarán sin deducción alguna en el referido
fondo.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )
Ficha articulo
Artículo 245
Los
funcionarios y empleados del Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo
adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de
un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo
servido.
Dicho sueldo
no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede
ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias,
en el tanto que determina el Código de Trabajo.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 1666 de 26 de octubre de 1953 )
Ficha articulo
Artículo 246
Las hijas
solteras de los funcionarios y empleados del Poder Judicial fallecidos antes de
la vigencia de esta ley y cuyo servicio en ese Poder hubiere excedido de
cuarenta años, serán también protegidas con el plan de pensiones de esta ley.
Para gozar de esos beneficios deberán pagar, en el plazo que indique la Corte,
a favor del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal
que hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este Título,
como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir, calculadas
ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus últimos
cinco años de servicio en ese Poder.
La Corte
deducirá mensualmente, del monto de la pensión, la suma de amortización al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente. La pensión será fijada por
la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el Presupuesto al último
cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial. Los beneficios
relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas solteras que
comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes raíces
inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir
holgadamente.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2844 de 27 de octubre de 1961 )
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 20:16:03