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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8
Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)

Nº 8 de 29 de Noviembre de 1937



 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



 



DECRETA:



 



    Artículo 1º- Deróganse la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la siguiente:



 



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



TITULO I



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



    



Artículo 1



    El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 2



 



    El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)




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Artículo 3



 



    La Justicia se administra:



 



    1. Por alcaldías.



    2. Por juzgados, actuarios y arbitros.



    3. Por tribunales colegiados.



    4. Por tribunales superiores.



    5. Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.



    En los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



    Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo deservicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.



    El juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.



    En las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.



    En los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.



    También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga la Corte Plena, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 62.



   ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 4



 



    Ningún Tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.



    En casos muy calificados se puede pedir un expediente ad effectum videndi; pero si quien lo solicitare fuere el inferior, quedará su envío a discreción del superior. En todo caso, el expediente no podrá ser retenido por más de cinco días.



    Si el expediente fuere retenido por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo el caso de fuerza mayor, una de las correcciones delartículo 219, la cual será acordada si la solicita parte interesada.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 5



 



    Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.



    Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.



    No habiendo norma escrita ni uso o costumbres aplicables al caso, fallarán con arreglo a los principios generales del Derecho.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986 )




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Artículo 6



 



    Los Tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales




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Artículo 7



 



    Para hacer ejecutar sus sentencias o para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los Tribunales requerir de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa, y los otros medios de acción conducentes de que dispongan.



    Los particulares están también en la obligación de prestar los auxilios indispensables que pudieren dar.




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Artículo 8



 



    No podrán los funcionarios que administran justicia:



 



    1. Aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la Constitución, cuando la inconstitucionalidadhaya sido declarada por los Tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos iguales al que estuviere para serresuelto.



    2. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley.



    3. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de negocios judiciales que están llamados a fallar. Al funcionario que lo hiciere se le impondrá, en la causa que se tramitará al efecto, la pena que establece el Código Penal.



    4. Los Magistrados, al hacer los nombramientos, comprometer u ofrecer su voto o insinuar siquiera que acogerán esta o aquella designación. A quien se comprobare que ha violado esta prohibición, se le impondrá suspensión por quince días.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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Artículo 9



 



    Es prohibido a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:



 



    1. Ejercer la abogacía, aunque estén con licencia o suspensos del destino, salvo en los casos de excepción que esta ley indica.



    2. Facilitar o coadyuvar en cualquier forma para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



    Será destituido de su cargo, previa información sumaria que levantará la Inspección Judicial, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en este inciso y en el anterior.



    3. Servir cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados por la ley, ni el cargo de profesor en las Escuelas Universitarias, siempre que las horas lectivas que deba impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana.



    4. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales.



    5. Cualquier participación en los procesos políticos-electorales, salvo la emisión del voto.



    6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



    7. Interesarse en asuntos pendientes ante los Tribunales, de cualquier modo que sea, o externar su parecer sobre ellos.



    8. A los funcionarios que administran justicia servir como peritos, en asuntos sometidos a los Tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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    Artículo 10



 



    (DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976)




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    Artículo 11



 



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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    Artículo 12



 



    Todo funcionario o empleado de la administración de justicia deberá prestar el juramento requerido por la Constitución. Prestado éste, queda autorizado para tomar posesión del cargo.



    Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa;  los Jueces, ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario a quien  éste comisione; los Alcaldes y Agentes Judiciales y sus suplentes, ante el Juez Civil de la provincia o circuito respectivo, o ante el funcionario que éste comisione; y los Secretarios y demás empleados subalternos, ante el Presidente, Juez, Alcalde o Agente respectivo.



    En la provincia donde haya más de un Juez Civil con jurisdicción en  toda ella, los Alcaldes, los Agentes Judiciales y sus suplentes prestarán   el juramento ante el Juez Primero, o ante el funcionario que éste comisione.



    Los Arbitros jurarán ante el Juez ordinario.



    Todo acto de juramento de funcionarios se publicará en el "Boletín  Judicial", con expresión de la hora exacta en que se prestó.



   ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6024 del 15 de diciembre de 1976)




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    Artículo 14



    No podrán ser nombrados como servidores judiciales: los sordos, los mudos, los ciegos y demás impedidos física o mentalmente sin embargo, podrán ser nombrados aquellos impedidos físicamente, que mediante su debida capacitación estén en condición de ejercer adecuadamente el desempeño del cargo o función, a juicio de la Corte Suprema de Justicia.



    No podrán ser nombrados como servidores los que no sean costarricenses, ni los incapacitados intelectualmente, ni los procesados con auto de elevación a juicio o de citación a juicio, todo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ser nombrados los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos u oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria, los que se encuentren en estado de concurso civil o de quiebra, salvo que hubieren sido sobreseídos o absueltos en la vía penal, los que acostumbren embriagarse, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 de las 8:06 minutos del 19 de agosto de 1994 ).




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Artículo 15.-La solicitud para obtener la rehabilitación, a que se refiere el artículo anterior, no será atendida antes de tres años contados desde el día en que se decretó la destitución y deberá resolverse en sesión privada y votación secreta, teniendo a la vista el acuerdo de revocatoria del nombramiento, los antecedentes del interesado y demás informaciones que la Corte juzgue conveniente ordenar.



              La rehabilitación sólo podrá  acordarse por el voto no menor de las dos terceras partes del total de los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá   plantearse de nuevo si no después de transcurrido un año.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6024 del 15 de diciembre de 1976)




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    Artículo 16



 



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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    Artículo 17



 



    Cuando quede vacante un puesto de Juez, o Alcalde , la Corte Plena no podrá hacer el nombramiento de sustituto en propiedad, antes de que hayan transcurrido ocho días naturales contados desde la primera publicación del aviso que la Secretaría de la Corte hará insertar en el "Boletín Judicial", dando cuenta de la vacancia.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)




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    Artículo 18



 



    El nombramiento de funcionarios y empleados judiciales se hará en votación secreta. En las actas de Corte Plena no se consignarán, por ningún motivo, manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la votación. Es igualmente prohibido a los Magistrados y al Secretario de la Corte suministrar dato alguno en este sentido.



    La votación secreta no será necesaria cuando se trate del nombramiento de secretarios, prosecretarios, escribientes y porteros, en forma interina, o cuando no hay más que un candidato para el puesto.




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    Artículo 19



 



    Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine al Constitución; y cuatro años los Jueces y Alcaldes. Durante su período no podrán ser depuestos sino en virtud de sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa esta ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Plena, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros. La Corte Plena, por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá revocar la elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta de los Magistrados presentes y el de cualquier Alcalde.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)




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Artículo 20



Si iniciado el período de un funcionario ocurriere vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se entenderá nombrado para el resto de dicho período, salvo lo dispuesto por la Constitución en cuanto a Magistrados.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 21



 



    Deben rendir caución antes de entrar en el ejercicio de su cargo, los Magistrados, por diez mil colones; los Jueces, por cinco mil  colones; le Bibliotecario, por dos mil colones; los Alcaldes, por tres mil colones y los Agentes, por mil colones. Esta disposición no comprende a los Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes suplentes, ni a los que accidental o interinamente suplan a un funcionario judicial por tiempo menor de seis meses. En caso de permuta de funcionarios de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos puestos, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, y en el instrumento respectivo se hará constar que el que hipoteca o fía consiente en que, si el funcionario fuese trasladado al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)




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    Artículo 22



 



    La caución puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)




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Artículo 23



 



    La caución se extingue a los dos años después que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones; mas si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afectada a la que en ellos se declare.



    Si hubiere reelección de algún funcionario, deberán rendirse y calificarse de nuevo su garantía.




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    Artículo 24



 



    Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial a los que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que se contará desde la publicación del primer edicto, Ministro de Economía y Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito. Si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo juicio de responsabilidad, suspenderá la orden de cancelación o devolución mientras no se sepa le resultado del juicio.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)




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Artículo 25



    Los trámites fijados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida de hecho cuando se realicen las condiciones determinadas en el artículo 23.




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Artículo 26



    La extinción de que habla el artículo 23 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario mismo se rige por los términos ordinarios de la prescripción.




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Artículo 27



 



    No pueden administrar justicia:



 



    1º.- El que sea ascendiente, descendiente, hermano, tío carnal, sobrino consanguíneo, cuñado, yerno, suegro, padrastro o hijastro de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no comprende las relaciones de familia entre los Magistrados suplentes que accidentalmente puedan integrar otra Sala de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial, debiendo aquéllos declararse inhibidos para conocer de los asuntos en que hayan intervenido sus referidos parientes.



    2º.- El que sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un colega en tribunal colegiado; y



    3º.- En determinado negocio, el que tenga motivo de impedimento o el que haya sido separado por excusa o recusación.




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    Artículo 28



 



    Las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan:



 



    1º.- Por muerte del funcionario o empleado;



    2º.- Por haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en que le tocó conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en el artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;



    3º.- Por remoción legalmente decretada;



    4º.- Por renuncia aceptada legalmente;



    5º.- Por impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses;



    6º.- Por encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en  el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 27; y



    7º.- Por haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el   prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 27.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 29



 Los funcionarios que sirven puestos judiciales se suspenden:



 1. Por haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones. En los demás delitos culposos, la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará dicho auto a la Corte Plena, a fin de que ésta resuelva si procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza de los hechos.



2º.- Por sentencia que imponga la pena de suspensión;



3º.- Por licencia legalmente concedida; y



4º.- Por imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976.)




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Artículo 30



 



    Será destituído de su empleo:



 



    1º.- Aquel a quien se imponga pena que envuelva inhabilidad para el desempeño de su cargo;



    2º.- El que por incorrecciones o fallas comprobadas en el ejercicio de su empleo o en su vida privada se haya hecho acreedor a esa sanción, a juicio de la Corte Plena;



    3º.- El que hubiere aceptado otro empleo incompatible de hecho o de derecho con sus actuales funciones;



    4º.- El que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello; y



    5º.- El que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño del cargo




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    Artículo 31



 



    Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un funcionario que administre justicia tenga que separarse del conocimiento de un negocio determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



    1º.- Si se trata de un Alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia; los reemplazantes entrarán por su orden numérico y en rotación. Si ninguno de los Alcaldes de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que establezca la Corte Plena. Si tampoco éstos pudieren conocer, serán llamados los respectivos suplentes por su orden, y si ni éstos pudieren conocer, la Corte elegirá un suplente para el caso;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2513 de 17 de febrero de 1960 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo 1980 )



    2º.- Los Alcaldes de los cantones menores serán suplidos por el   Alcalde de un cantón inmediato, de acuerdo con la designación que la Corte plena haya determinado oportunamente; si el designado no pudiere conocer, la Corte nombrará un suplente;



    3º.- Si es un Juez Civil o Penal, y en el lugar hubiere más de uno de  la misma materia, lo suplirá otro en la misma forma indicada para los   Alcaldes en el inciso 1); si los Jueces de la misma materia no pudieren   conocer, lo harán los de la otra, por su orden numérico; si éstos no   pudieren hacerlo, entrarán a conocer los Alcaldes de la misma materia y a   falta de éstos, los de la otra, por su orden numérico. Si sólo hubiere uno Civil y uno Penal, se suplirán mutuamente, y caso de imposibilidad serán suplidos por los Alcaldes del cantón central, propietarios y suplentes, por su orden. Los Jueces de jurisdicción mixta serán también suplidos por los Alcaldes del lugar, propietario y suplente, por su orden.



    En todos los casos de este inciso, si los Alcaldes suplentes no   pudieren conocer, la Corte Plena nombrará uno para el negocio o causa;



    4º.- El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Juez Penal de Hacienda serán suplidos respectivamente, por los Jueces  Civiles y Penales de la provincia de San José, por su orden numérico, y en defecto de ellos, por los Alcaldes del cantón central de San José, en la forma indicada en el inciso que antecede, y a falta de éstos, por uno nombrado por la Corte Plena; y



    5º.- El Presidente de la Corte y los demás Magistrados, por   Magistrados suplentes sorteados por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 32



 



    Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



 



    1º.- Las del Presidente de la Corte y las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados. La misma regla se aplicará en los Tribunales Superiores o cualquier otro Tribunal Colegiado;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6018 de 15 de diciembre de 1976 )



    2º.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,   sorteados por la Corte Plena;



    3º.- Las de los Jueces, por los suplentes llamados en su orden   numérico, y a falta de éstos, por el Juez Interino que designare la Corte   Plena.



    Los suplentes deben ser abogados, bachilleres en leyes o procuradores judiciales, salvo que haya inopia de esos profesionales.



    Cuando se trate de faltas mayores de un mes y el suplente sea lego, la Corte designará un Juez interino que reúna los requisitos de ley. Sin embargo, en los circuitos judiciales de Liberia, Santa Cruz y Cañas, podrá nombrar Juez interino al Secretario del Juzgado, aunque sea lego.



    Puede también, si así lo creyera mejor para el buen servicio, nombrar Juez interino a uno de los Alcaldes de la respectiva provincia; y para reponer a éste, llamar al suplente que corresponda. Cuando el Juez ocupare de nuevo su puesto, volverá el Alcalde propietario al suyo;



    4º.- Las de los Alcaldes y Agentes Judiciales por los suplentes   respectivos, en su orden numérico, y a falta de éstos, por el Alcalde o Agente Judicial interino que elija la Corte Plena;



    5º.- Las de los Secretarios por los Prosecretarios, y en defecto de   éstos, por dos testigos de asistencia, que deben reunir las condiciones de los instrumentales. Sin embargo, en caso de ausencia que dure más de tres días, puede la Corte Plena elegir un Secretario interino; y



    6º.- Las de los Prosecretarios y Notificadores, por nombramientos   interinos.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 32 (Bis)



 



    En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.



    La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre quesean de igual materia y categoría.



    La designación será hecha por los tribunales o secciones en la forma que lo estimen más conveniente. En su defecto, por el Presidente de laCorte.



    Todo caso de sustitución conforme a este artículo deberá comunicarse inmediatamente a la Secretaría de la Corte



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982 )




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    Artículo 33



 



    Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:



 



    1º.- Las de los Magistrados, en la forma prevista por la Constitución  Política. Más en este caso deberá el Tribunal Supremo poner la falta en  conocimiento de la Asamblea Legislativa tan luego se reúna ésta, ya sea en sesiones ordinarias, ya en extraordinarias, a fin de que llene la vacante; y



    2º.- Las de los demás funcionarios y empleados, por nuevos nombramientos.




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    Artículo 34



 



    En los casos de falta absoluta de Jueces, Alcaldes o Agentes Judiciales, la Corte Plena podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por un mes, y mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto interino. Las faltas temporales que duren más de seis meses se considerarán como absolutas, excepto en los casos previsto en el párrafo final del artículo 53.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 35



 



   Los funcionarios judiciales obligados a intervenir en la instrucción de procesos de carácter penal o que conozcan de asuntos de trabajo exclusivamente deben residir de modo permanente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Tribunal. Los demás funcionarios y empleados judiciales podrán residir a una distancia no mayor de veinticinco kilómetros del asiento del Tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1767 de 1º de julio de 1954 )




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Artículo 36



 



    La obligación de residencia cesa por estar el funcionario o empleado gozando de licencia, o en vacaciones, o ausente en servicio.




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    Artículo 37



 



   ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de 1968 )




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Artículo 38



 



    La obligación de asistencia cesa:



 



    1º.- En los mismos casos que expresa el artículo trasanterior; y



    2º.- Los días inhábiles, considerándose como tales los que por ley sean feriados y aquellos que la Corte Suprema de Justicia declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación.




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Artículo 39



    El Poder Judicial gozará de vacaciones durante el número de días que no excederá del correspondiente al mes de febrero de cada año, con arreglo a las disposiciones que consignan los artículos siguientes.




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    Artículo 40



   Las Salas de la Corte se cerrarán el primero de febrero y reanudarán sus funciones el primero de marzo de cada año. En el mismo período cerrarán los Tribunales Superiores que no sean de la materia de Trabajo, lo mismo que los Juzgados de la República, salvo cuando la Corte Plena disponga que algunos de esos Tribunales y Juzgados deban permanecer abiertos para el mejor servicio público, en cuyo caso señalará los asuntos de que conocerán durante las vacaciones y los recursos y consultas que al efecto se confíen a la Corte Interina.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )




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    Artículo 41



   El personal de las Alcaldías, Agencias Judiciales y oficinas administrativas, disfrutará de vacaciones en la fecha que determine la Corte Plena. Si en un mismo lugar hubiere dos o más Alcaldías o Agencias Judiciales, la Corte Plena podrá disponer que algunas de ellas se cierren en febrero. También podrán cerrarse en ese mes las Alcaldías o Agencias únicas, a menos que por la distancia en que esté situada la oficina que deba sustituirlas, pueda resultar sensiblemente afectado el servicio durante el mes.



    Siempre que la Corte Plena no acuerde lo contrario, las oficinas que permanezcan abiertas en febrero no cerrarán en ningún otro mes y el personal será sustituido por suplentes o empleados interinos, mientras disfruta de vacaciones.



    Las Alcaldías o Agencias únicas que cierren durante las vacaciones, serán sustituidas por las de cantones vecinos.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )




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    Artículo 42



 



    Las Alcaldías que permanezcan abiertas en los lugares donde hubiere uno o más Juzgados u otras Alcaldías, conocerán exclusivamente en el mes de febrero, aparte de sus propios asuntos que tengan reo preso, de los siguientes:



    a) De los recursos de amparo en primera instancia cuando no sean de conocimiento de la Corte Plena;



    b) De los delitos y cuasidelitos que se cometan durante el período de vacaciones;



    c) De las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicten los Agentes Judiciales en servicio en el mismo período.



    ch) De las sumarias que les pasen las oficinas que han de permanecer   cerradas en el lugar de su jurisdicción, que por la gravedad del delito o causidelito o por haber reo preso, requieran indispensablemente una pronta intervención judicial para comprobar la responsabilidad o la inocencia del indiciado, o la persecución o excarcelación de éste con arreglo a la ley;



    d) De los negocios civiles que se inicien durante las vacaciones, que requieran una tramitación de carácter urgente que no pueda diferirse sin grave daño para los interesados, tales como embargos, arraigos, insolvencias, desahucios y otros semejantes a juicio del Alcalde, cualquiera que sea su cuantía, los cuales serán remitidos a los Juzgados competentes una vez que hayan reanudado sus labores;



    e) De los asuntos civiles que les pasen los Juzgados o Alcaldías, cuando hubiere de por medio un apremio corporal ya decretado por resolución firme; y



    f) De cualquier otro asunto que indique la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )




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    Artículo 43



 



    Al formular el plan de vacaciones, la Corte Plena dictará todas las medidas que estime que estime necesarias, en lo que no contradiga lo dispuesto en los artículos anteriores y señalará cuáles Alcaldías o Agencias Judiciales deben sustituirse recíprocamente, según el caso.



    Cuando dos a más oficinas permanezcan abiertas en el mismo lugar durante el mes de febrero, la Corte Plena regulará la distribución de trabajo entre ellas.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )




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    Artículo 44



 



    Durante el período de vacaciones funcionará un tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos integrantes serán nombrados por la Corte Plena con la debida antelación, y se compondrá de tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.



    El nombramiento se hará por sorteo, y se elegirá un magistrado por cada Sala de la Corte, de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre los de menor número de veces.



    Al practicarse la elección se indicará cuál de los magistrados actuará como Presidente de la Corte Interina. Se dará preferencia para ese cargo al Presidente de la Corte, si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la Corte o, en igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados.



    Ningún magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 45



 



    La Corte Interina conocerá exclusivamente de los recursos de hábeas corpus y de amparo; de los informes que solicite el Poder Ejecutivo en la peticiones de gracia; de las apelaciones; de las sentencias que dicten los Alcaldes en recursos de amparo; de las apelaciones y consultas de las excarcelaciones; de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que dicten los Alcaldes en los asuntos civiles y penales a que alude el artículo 41, en los casos en que proceda ese recurso conforme a derecho; de las quejas por irregularidades graves contra los funcionarios y empleados que estén en servicio, caso en el cual podrá imponer las correcciones disciplinarias correspondientes, y de la concesión de licencias y nombramientos provisionales respectivos.



    Las autenticaciones de firmas las hará el Presidente en los casos en  que corresponda hacerlas al Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 del 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 46



    Si al terminarse el período de vacaciones, alguno o algunos de los asuntos encomendados a la Corte Interina estuvieren sin resolver, pasarán a los tribunales respectivos para que continúen su tramitación y les den fenecimiento.




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    Artículo 47



 



   La Corte Interina actuará con el Secretario de la Corte y con el número de empleados que designe el Tribunal Supremo. Las diligencias de trámite estarán a cargo del Presidente y del Secretario. Ninguno de los recargos impuestos en este artículo y en los anteriores da derecho a cobrar suplemento de sueldo por razón de ellos.



    Sin embargo, a cada uno de los Magistrados que permanezcan en funciones, se le dará un sobresueldo igual al monto del sueldo regular correspondiente al mes, en la inteligencia de que ninguno de ellos disfrutará de vacaciones en ese año.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1931 de 23 de setiembre de 1955 )




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Artículo 48



    El Inspector Judicial, el Secretario de la Corte y los empleados subalternos tomarán sus vacaciones en la época o épocas que fije la Corte.




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Artículo 49



 



    Todos los términos que vencieren en el período de vacaciones se entenderán suspendidos por éste en las respectivas oficinas, y continuarán corriendo al iniciarse de nuevo las labores judiciales.



    Esta regla no rige para los negocios que se tramiten conforme a lo dicho en el artículo 41 respecto de aquellos pronunciamientos de que pueda recurrirse para ante la Corte Interina.




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    Artículo 50



 



   Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:



   



    1) La Corte Plena, a sus miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo, al Auditor, al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de Investigación Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los demás funcionarios y empleados dependientes de ella.



    2) Las Salas de la Corte, a los jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y empleados de esas salas.



    3) Los Tribunales Superiores -el primero donde hubiere más de uno- a los jueces de primera instancia, a los jueces tutelares de menores, a los integrantes de los Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, y a los Jueces de Instrucción, todo según el territorio y la materia.



    4) Los Jueces Civiles -el primero donde hubiere más de uno- a los alcaldes civiles y a los de jurisdicción mixta.



    5) El Juez Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a los Alcaldes Civiles de Hacienda.



    ( Así adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 que corre la numeración de los restantes incisos )



    6) Los Jueces Penales -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de faltas y contravenciones.



    7) Los Jueces de Trabajo -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.



    8) Los Tribunales Superiores, Jueces de primera instancia, Jueces Tutelares de menores, Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, Jueces de Instrucción, Alcaldes y Jefes de las demás dependencias judiciales, a los funcionarios y empleados subalternos de las respectivas oficinas.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1955 )




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    Artículo 51



 



   Sólo la Corte Plena puede conceder licencias con goce de sueldo por enfermedad comprobada, sea a sus propios miembros, sea a los demás funcionarios y empleados judiciales. El goce será de las dos terceras partes de su sueldo, tomadas de la partida de presupuesto destinada a "empleados enfermos". Tanto el funcionario o empleado sustituto, como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o de nombrar interinamente por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas por la Ley de Presupuesto vigente.



    En cualquier momento en que la Corte tenga noticia de que el funcionario o empleado disfruta de buena salud, cancelará el goce de sueldo y le revocará el nombramiento si hubiere malicia en su proceder aparentando una enfermedad que no tiene, aceptando otros cargos o empleos u ocupándose en otras labores. El superior inmediato del empleado con licencia está en la obligación de informar a la Corte cuándo, a su juicio, está el empleado o funcionario en condiciones de volver al trabajo, o si ocurre alguna de las circunstancias de malicia apuntadas.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1931 de 23 de setiembre de 1955 )




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Artículo 52



    Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con certificado del médico oficial de la respectiva localidad, y si no lo hubiere, con el de cualquier otro médico. En todo caso, la Corte tiene dificultad para mandar ampliar, a costa del interesado, el certificado correspondiente, bien sea por el mismo médico que lo extendió, o por otro de su elección.



    Si no fuere posible aportar certificado por no haber médico que pueda expedirlo, la Corte hará las averiguaciones del caso previas al conferimiento del goce de sueldo.




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    Artículo 53



 



   Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses; tampoco pueden exceder ese término, las que sumadas en un mismo año, se concedan a un empleado o funcionario. Se exceptúan los casos de becas.



    Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario para servir otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se concedan con goce de sueldo o sin él por motivo de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.



    Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo respecto de las licencias que, sin goce de sueldo, conceda la Corte Plena a los funcionarios y empleados judiciales que hubieren obtenido una beca para estudios de especialización en el exterior.



    En casos especiales y con el objeto de que los empleados y funcionarios judiciales sirvan temporalmente en otras dependencias e instituciones del Estado, la Corte Plena podrá concederles licencia, con goce de sueldo o sin éste hasta por el término de dos años.



    También podrá la Corte Plena conceder licencia a los servidores judiciales, con goce de sueldo y hasta por un año, cuando les encargue estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.



    En los casos de plazas extraordinarias, licencias o interinidad, por cualquier motivo, la Corte podrá llenar las plazas correspondientes con servidores del Poder Judicial, que estén nombrados en propiedad.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 del 15 de diciembre de 1976 )



    Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidos o de fallecimiento padre, la madre, un hijo o el cónyuge.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6242 de 2 de mayo de 1978 )



    Toda servidora, en estado de gravidez, tendrá derecho a licencia, por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después.



    El Poder Judicial pagará a la servidora las dos terceras partes del sueldo, y el Seguro Social lo que corresponda a esa Institución, por el tiempo que dure la incapacidad, sin que el total exceda del sueldo completo.



(Así adicionados los dos párrafos anteriores mediante el artículo 1º de la Ley Nº 6534 de 27 de octubre de 1980 )



( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 10:00 horas del 9 de marzo de 1982 (expediente 0170-81, promovido por la Caja Costarricense de Seguro Social) declaró inaplicable la Ley N° 6534 del 27 de octubre de 1980, por la cual se adiciona en el sentido anterior este artículo.)



    Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por   cuatro meses, con derecho a su salario completo, distribuidos un mes antes y tres después del parto.



    Durante ese período, el Poder Judicial pagará a la respectiva servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, conforme con los reglamentos de esa institución, hasta completar el cien por ciento (100%) de su salario.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6834 de 5 de enero de 1983 )



 




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    Artículo 54



   Las personas que laboren en el Poder Judicial se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta ley se hable de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los Magistrados, Jueces Superiores, Jueces, Actuarios, miembros integrantes de los Tribunales Colegiados y Alcaldes; por "funcionarios" a los que, fuera de los antes dichos, tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta ley; y por "empleados" a todas las demás personas que desempeñen puestos en el Poder Judicial remunerados por el sistema de sueldos.



    Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario.



    Cuando esta ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Plena y cuando en los Códigos Procesales se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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    Artículo 55



 



    La Corte Plena determinará, por acuerdo, los distintivos que puedan usar en forma exclusiva los Magistrados, Inspectores Judiciales, Secretario de la Corte, Jueces, Actuarios, Alcaldes y Agentes Judiciales, y lo comunicará al Poder Ejecutivo a efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3554 de 22 de octubre de 1965 )



 




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TITULO II



Corte Suprema de Justicia



 



CAPITULO 1



Disposiciones Generales



 



    Artículo 56.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.



    ( REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 4º de la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.



    Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.



    Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.



    Transitorio.- La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte, para los fines del artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese texto no sea reformado.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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Artículo 57



 



La Corte Suprema toma el nombre de Corte Plena, en aquellos asuntos de que deben conocer todos sus miembros formando un solo Tribunal.




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    Artículo 58



 



   Los Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa el quince de mayor, y si se tratare de Magistrados que llenaren vacantes después de iniciado el período constitucional, tan  pronto hayan cumplido el requisito de afianzamiento.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 59



    Para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.



    En cada sala habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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Artículo 60



 



    La residencia de la Corte Suprema de Justicia es la capital de la República.




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CAPITULO II



 



De la Sala Primera



 



( NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980, modificó el nombre de este epígrafe).



 



    Artículo 61



 



    La Sala Primera se compone de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:



 



    1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.



    2) ( DEROGADO por el artículo 7º de la Ley Nº 7274 de 10 de diciembre de 1991 )



    3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.



    5) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.



    6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.



    7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.



    8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 62



 



    Para conocer del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    En los demás casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada asunto.



    En la primera resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.



    Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes.



( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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CAPITULO III



De la Sala Segunda



 



    (NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6434, modificó el nombre de este epígrafe )



 



    Artículo 63



 



    La Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:



 



    1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala Primera.



    2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicciòn de trabajo cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la materia.



    3) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.



    4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.



    5) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.



    6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 64



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6637 de 3 de setiembre de 1981)




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CAPITULO III (bis)



De la Sala Tercera



 



    ( Nota: Este capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 65



 



    La Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:



 



    1) De los recursos de casación y revisión en materia penal.



    2) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991) .



    3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.



    4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales.



    5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 66



 



    La Corte Superior Marcial, cuyas atribuciones y jurisdicción determina el Código de Justicia Militar, se constituirá alternativamente por una de las Salas Penales, integrada además con dos Conjueces militares de acuerdo con las disposiciones del referido Código.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 39 de 10 de junio de 1940)




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CAPITULO III



De la Sala de Casación



 



    Artículo 67



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 68



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 69



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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CAPITULO IV



De la Corte Plena



 



    Artículo 70



 



    La Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estar formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 ).



    El quórum para las sesiones de Corte Plena estará formado por once Magistrados, salvo los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros del Tribunal.



    Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, y en caso de empate, se reservará la decisión del asunto para la siguiente sesión en que haya número impar de Magistrados. Estos deben abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento, y sólo serán repuestos por Magistrados suplentes cuando ello sea necesario para formar quórum.



    La Corte Plena tendrá una sesión ordinaria cada semana, y se reunirá, además, cada vez que sea convocada por el Presidente para asuntos urgentes. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno y podrán ejecutarse inmediatamente.



    Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o que la Corte Plena, por cualquier motivo, acuerde que sean privadas o secretas.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 39 de 10 de junio de 1940 )




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    Artículo 71



 



    Corresponde a la Corte Plena:



 



    1º.- Conocer del recurso de inconstitucionalidad de las disposiciones  del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo cuando se les atribuya el   vicio de ser contrarias a la Constitución Política;



    2º.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte;



    (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    3º.- Designar, en votación secreta, a los Magistrados de las respectivas Salas que deban ocupar el cargo de Presidente de las mismas,  por un período de cuatro años. Si hubiere que reponerlos, por cualquier  causa, los nuevamente nombrados lo serán por el resto del período  respectivo.



    En caso de faltas temporales se procederá en la forma que indica el   inciso 1) del artículo 32;



    4º.- Nombrar y remover a todos los servidores del orden judicial, así como trasladarlos provisional o definitivamente de una oficina a otra para el mejor servicio público, concederles licencias y vigilar las que se les concedan; todo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, en la presente Ley Orgánica y en el Estatuto de Servicio Judicial;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



    5º.- Ejercer la jurisdicción correccional y disciplinaria sobre todas las oficinas y servidores judiciales conforme lo disponga la ley;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )



    6º.- Informar a los otros Poderes en los asuntos en que la   Constitución o la ley determinen que sea consultada, y darles su opinión,   cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma de la legislación codificada;



    7º.- Proponer a los Poderes Legislativos y Ejecutivo todas las   reformas que juzguen convenientes para mejor la administración de la   justicia;



    8º.- Conocer del recurso de hábeas corpus;



    9º.- Conocer, con arreglo a las leyes y una vez que la Asamblea Legislativa haya declarado que hay lugar a formación de causa, de las  acusaciones y juicios de responsabilidad que por actos cometidos en el  ejercicio de sus funciones se establezcan contra los individuos de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos de la República;



    10.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los tribunales de igual competencia, para obtener la equiparación del trabajo; y establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986 )



    11.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados. Esa fijación podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurridos el plazo que aquí se fija, para lo cual previamente se solicitará un informe sobre el índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica. Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda.



    La nueva fijación no se aplicara a los asuntos en los cuales, al entrar en vigencia esta ley, ya estuviere corriendo el plazo para interponer el recurso de casación.



    La fijación que se haga, tanto en este caso como en el del inciso anterior, serán un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos años;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986, que ordenó modificar la numeración de los incisos siguientes )



    12.- Ejercer las facultades y cumplir las obligaciones que las leyes le fijen; y



    13.- Dictar la resolución que indica el artículo 128 de la Constitución Política;



    14.- Disponer cada año la forma y demás condiciones en que los servidores judiciales gozarán de sus vacaciones y publicar en el "Boletín Judicial" el plan que se acuerde;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de 1968 y reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4620 de 29 de julio de 1970 )



    15.- Fijar los días y horas de servicio en las oficinas judiciales, publicando el acuerdo respectivo en el "Boletín Judicial;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 4087 de 8 de abril de 1968 )



    ( Artículo así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 




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CAPITULO V



 



Del Presidente de la Corte



 



    Artículo 72



 



    Fuera de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren al Presidente de la Corte, le corresponden las siguientes:



 



    1º.- Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Plena;



    2º.- Abrir y cerrar las sesiones de este Tribunal y convocado   extraordinariamente cuando fuere necesario;



    3º.- Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento de la Corte Plena;



    4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que hayan  de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la   votación;



    5º.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando, a su juicio, esté concluído el debate;



    6º.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del gobierno económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver al respecto la   Corte Plena;



    7º.- Redactar los informes que deben rendirse a los otros Poderes y   los proyectos de ley a que alude el inciso 7) del artículo anterior; y



    8º.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que le confieran las leyes.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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CAPITULO VI



De los Presidentes de Sala



 



Artículo 73



 



    Además de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponden las siguientes:



 



    1º.- Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;



    2º.- Dar las órdenes convenientes para completar el Tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesario;



    3º.- Fijar conforme a la ley el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;



    4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que han de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; y



    5º.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando el Tribunal estime concluído el debate.



    Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal.




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CAPITULO VII



De los Magistrados suplentes



 



    Artículo 74



    Los Magistrados suplentes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo del respectivo período; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que ésta designe y deberán reunir los  requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía. Las vacantes serán llenadas por el resto del período respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 75



    Los Magistrados suplentes sorteados para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurra sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.



    Sin embargo, si el suplente estorbare el funcionamiento normal del Tribunal por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta a la Corte Plena para que sea repuesto por nuevo sorteo.



    Cuando algún Magistrado suplente fuere Notario Público y debiere ejercer la magistratura por un lapso mayor de quince días, entrará en receso en sus funciones notariales por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo, recobrará por el mismo hecho las funciones notariales, sin necesidad de reponer la la fianza vigente.



    Ningún Magistrado suplente puede ser funcionario o empleado subalterno de la Corte Suprema de Justicia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1677 de 6 de noviembre de 1953 )




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    Artículo 76



    Los Magistrados suplentes sorteados para conocer de un asunto determinado no podrán excusarse sino en el caso de que tengan causal de excusa a impedimento de acuerdo con la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño del cargo o que hiciere dificultades para que se conozca del asunto, será repuesto por otro Magistrado suplente  sorteado para ese fin. Al remiso se le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia, y la Corte dará cuenta a la Asamblea Legislativa por si estima del caso separarlo del todo.



    El Magistrado suplente que resultare sorteado para un asunto   determinado y que hubiere conocido ya de él por primera vez, será   competente para seguir conociendo del negocio en todos los demás recursos   que en el mismo ocurran hasta su definitiva conclusión en el Tribunal para el cual hubiere sido sorteado, salvo que sobrevenga motivo posterior de impedimento o excusa, o de que por ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere integrar el Tribunal, caso en el cual será sustituido definitivamente en el negocio por otro Magistrado suplente. En caso de reelección, el Magistrado suplente continuará conociendo de los asuntos para que hubiere sido sorteado en el período anterior.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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TITULO III



De los Jueces y de los Alcaldes



CAPITULO I



 



    Artículo 77



 



    Los Jueces son: Superiores, Civiles, Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda, de Trabajo, Tutelares de Menores y de Instrucción.



    Podrá haber los Actuarios Judiciales que el buen servicio exija, de acuerdo con la ley respectiva.



    La Corte Plena hará el nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda, y tomarán posición el primero  de junio siguiente.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 78



 



    En los Tribunales Superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres Jueces Superiores.



    También podrán existir tribunales o secciones con cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que haga la Corte Plena, aplicando los principios establecidos en el artículo 62.



    Los Tribunales Superiores podrán tener jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. La Corte regulará la distribución de trabajo entre esos tribunales, para el mejor servicio público.



    En materia civil los Tribunales Superiores conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los Jueces Civiles, y de los demás asuntos que anteriormente hayan sido de conocimiento de las Salas Civiles.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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Artículo 78 bis



 



    En las cuestiones de competencia los Tribunales Superiores conocerán según la materia:



 



    1) De las que se susciten entre los Jueces Civiles o Penales de su jurisdicción.



    Si los jueces pertenecieren a la jurisdicción de Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la competencia a la Sala Tercera de la Corte, si se tratare de procesos penales; a la Sala Primera, si la cuestión se planteare en asuntos que le corresponda conocer en casación, independientemente de la cuantía, y a la Sala Segunda en los demás casos.



    2) De los conflictos que se planteen entre un Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o Penal de territorios diferentes. En estos casos, resolverá la competencia el Tribunal Superior del territorio a que pertenezca el Juez o Alcalde ante quien se presentó el asunto o previno en su conocimiento.



    3) De las competencias por el territorio nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo de su jurisdicción, o entre un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o entre Alcaldes de distinto territorio.



    Si el conflicto surgiere entre jueces de diferente territorio, resolverá la competencia la Sala Segunda de la Corte.



    ( Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 79



 



    La jurisdicción del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y la del Juez Penal de Hacienda se extenderá a toda la República. La de los Jueces Civiles, Penales y Tutelares de Menores, a la provincia o Circuito Judicial respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1844 de 6 de enero de 1955 )




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Artículo 80



    Donde hubiere un Juzgado Civil habrá uno Penal; sin embargo, podrán reunirse en uno solo si el número de los negocios no exigiere mantener la separación de los Juzgados.




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    Artículo 81



 



    Los Jueces Civiles conocerán:



 



    1º.- De todo asunto cuya cuantía exceda a la que fije la Corte Plena para conocimiento de los Alcaldes, cuando no corresponda al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6332 de 8 de junio de 1979 )



    2º.- De todo litigio en que sean actores los Municipios y Juntas de Educación de sus respectivas jurisdicciones, siempre que su cuantía exceda de la suma fijada por la Corte Plena, y de las tercerías y reconvenciones que puedan provocar esas acciones;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2315 de 22 de diciembre de 1958 y por el artículo 2º de la Ley Nº 7046 de 6 de octubre de 1986 )



    3º.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Alcaldes en   materia civil;



    4º.- De las competencias que se susciten en lo civil entre los   Alcaldes de su jurisdicción; y



    5º.- De los demás asuntos que determinen las leyes.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 82



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)




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    Artículo 83



 



    Conocerán también los Jueces Penales, de las competencias que se susciten en materia penal entre los Alcaldes de su jurisdicción; en grado, de las resoluciones que dicten los Alcaldes cuando proceda la apelación o consulta; y de los demás asuntos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    De la apelación o consulta de las resoluciones de los Alcaldes Penales de la provincia de San José, en procesos por fabricación clandestina de licor, conocerá el Juez Penal de Hacienda.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961 )



 




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    Artículo 84



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 85



    Los Jueces Penales, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y cada seis meses a la Sala Penal respectiva, una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y de los motivos de retardo o paralización de los procedimientos que en ellas hubiere.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1630 de 12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 86



 



    El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá:



 



    1º.- De los juicios contencioso-administrativos;



    ( Así reformado por el artículo Nº 105 de la Ley Nº 3667 de 12 de marzo de 1966 )



    2º.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,  en que sean parte o tengan interés directo del Estado, sus bancos y demás  instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios   universales;



    3º.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios universales. Cuando se trate de cobrar créditos de cualquier naturaleza a favor del Estado, sus bancos y demás instituciones, directamente o por medio de sucursales o agencias, mediante juicio ejecutivo de cualquier clase que sea, también podrán conocer de ellos los Juzgados y Alcaldías del lugar en que se encuentra la institución, agencia o sucursal, según la cuantía;



    ( Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 )



    4º.- De todos los litigios que es establezcan contra los Municipios y Juntas de Educación, siempre que la cuantía del negocio exceda de tres mil colones y salvo los casos de reconvenciones y tercerías a que se refiere el inciso 2) del artículo 81;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2315 de 22 de diciembre de 1958 )



    5º.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras   baldías, ventas judiciales y demás de índole administrativa con   tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el  Estado, sus Bancos o Instituciones, salvo que leyes especiales dispongan  lo contrario. En caso de que sobreviniere contención, el mismo Juez  tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea  sumariamente, sea en la vía ordinaria; y



    6º.- En grado de las resoluciones dictadas por los Alcaldes Civiles de Hacienda;



    ( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991, que ordena modificar la numeración del siguiente inciso )



    7º.- De los demás asuntos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 87



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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Artículo 88



 



    Al Juez Penal de Hacienda y a los Alcaldes corresponde instruir los sumarios por delitos de Hacienda.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 89



 



    Habrá en los cantones el número de Alcaldes que determine la ley, la cual fijará también su jurisdicción territorial. La Corte Plena, si la ley no lo indica en forma expresa, fijará la jurisdicción a que quedan sujetos los cantones que no tengan Alcaldía o Agencia Judicial, y el asiento de éstas. En cuanto a los Alcaldes de Trabajo regirán las disposiciones del Código de la materia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 90



    El nombramiento de Alcaldes debe hacerse en la primera sesión ordinaria de Corte Plena que haya en el mes de diciembre del año en que termine el período de Alcaldes , y tomarán posesión el siete de enero siguiente.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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    Artículo 91



 



    En materia civil conocerán los Alcaldes:



 



    1) De los asuntos cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte   Plena como máxima, excepto los citados en los incisos 2) y 3) del artículo 86; y



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6332 de 8 de junio de 1979 )



    2º.- De los asuntos a que aluden los artículos 81, inciso 2), y 86,  inciso 4), cuando la cuantía no exceda la suma fijada por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 7046 de 6 de octrubre de 1986 )




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Artículo 92



    Cuando haya urgencia y el Juez respectivo no pueda por algún motivo hacerlo, los Alcaldes podrán adoptar providencias interinas, decretar arraigos y embargos preventivos, conocer de los demás prejuicios y, en general, de todos los casos que requieran una determinación que sin daño de los interesados no pueda diferirse, cualquiera que sea la cuantía de todos esos asuntos; pero de todo ello deberán dar cuenta sin demora al Juez, con remisión de los antecedentes.




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    Artículo 93



    Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.



    ( Así reformado por el artículo 244 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993 )




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    Artículo 94



    Los Alcaldes, de los cantones donde hubiere Juzgado Penal deberán iniciar los sumarios a que alude el artículo 84 mientras el Juez respectivo pueda apersonarse, y sólo podrán excusarse de hacerlo cuando tuvieren conocimiento de que dicho Juez está actuando.



    En los demás casos, y a prevención con los Jueces Penales, deberán instruir inmediatamente, de oficio, a instancia de parte o por orden superior, los sumarios de delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.




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    Artículo 95



 



    Conocerán también los Alcaldes:



 



    1º.- De las apelaciones contra las sentencias y autos que tengan ese  carácter, dictados por los Agentes Judiciales, inclusive los Específicos; y



    ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    2º.- De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 96



    En los cantones donde hubiere varias Alcaldías, la Corte Plena, si lo juzga conveniente, fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles exclusivamente asuntos penales.




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    Artículo 97



    Los Alcaldes de cabeceras de provincia que conozcan de la materia penal, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y al Juez Penal respectivo, y cada seis meses a la Sala Penal que corresponda, una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y de los motivos del retardo o paralización de los procedimientos que en ellas hubiere.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1630 de 12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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TITULO IV



De los Jueces Arbitros



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 98



 



    El Arbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el Arbitro arbitrador obedece sólo a lo que su prudencia le dicte.



    No expresándose por las partes la calidad del Arbitro, se entenderá nombrado Arbitro de derecho.



 




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    Artículo 99



    No podrá ser Arbitro de derecho el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes en el negocio para que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.




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Artículo 100



    Los Arbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.



    Esta obligación cesa:



    1º.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación;



    2º.- Si contrajeren enfermedad que les impida, seguir ejerciendo sus funciones; y



    3º.- Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio, por más de un mes.




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Artículo 101



    Los Arbitros juris han de tener iguales calidades y condiciones a las exigidas para ejercer un Juzgado; los Arbitros arbitradores no requieren condiciones especiales, sino el nombramiento de las partes.




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TITULO V



De los empleados subalternos en los Tribunales



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



    Artículo 102



 



    En cada tribunal habrá un secretario y los prosecretarios, notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que en las Alcaldías y Agencias Judiciales de los cantones menores haya prosecretario ni notificador.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 103



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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    Artículo 104



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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Artículo 105



 



    Las Salas propondrán candidatos para la elección de sus respectivos funcionarios y empleados.




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    Artículo 106



    No podrán ser secretarios ni notificadores los estudiantes de derecho; los prosecretarios y escribientes que lo fueren podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren indispensables para estar presentes en los cursos o en los exámenes; pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en la Escuela, deberán asistir puntualmente al despacho.



    La Corte podrá cancelar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante no asiste con regularidad, sin justa causa, al curso, o cursos lectivos correspondientes y que tampoco se presenta al desempeño de sus labores o que por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de su carrera profesional.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2521 de 17 de febrero de 1960 )




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    Artículo 107



    En ninguna oficina podrá haber más de un empleado estudiante que goce de la ventaja a que se refiere el artículo anterior; esta regla no afecta a los actuales empleados, pero se aplicará tan pronto como quede uno solo.




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    Artículo 108



    Podrá haber en cada oficina hasta dos escribientes meritorios, nombrados por la Corte Plena a propuesta de los respectivos jefes. El nombramiento tendrá carácter provisional, a título de ensayo por tres meses, debiendo ser expresamente confirmado o repuesto en vista de las aptitudes que a juicio de su jefe haya mostrado el nombrado en el desempeño de su puesto.



    Sin embargo, en cualquier momento en que el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta a la Corte.




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Artículo 109



    Los escribientes meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios y tendrán derecho a ser elegidos para reponer a éstos en las vacantes que ocurran en la oficina o en las licencias temporales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15. El jefe de la oficina propondrá a la Corte el candidato, dando preferencia, en igualdad de aptitudes, al más antiguo en servicio.




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CAPITULO II



De los Secretarios



 



    Artículo 110



 



    La Secretaría de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta administración.



    El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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Artículo 111



 



    Los Secretarios de todas las Salas deberán ser abogados.




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    Artículo 112



 



    Corresponde al Secretario:



 



    1º.- Extender en los autos las certificaciones y las constancias   referentes a las actuaciones judiciales;



    2º.- Expedir las certificaciones que ordene la ley o el Tribunal   respectivo;



    3º.- Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones de la   oficina;



    4º.- Notificar a los interesados que ocurran a su oficina las   resoluciones que recaigan en sus asuntos, siempre que no haya notificador   nombrado para la oficina;



    5º.- Recibir los escritos, documentos y copias que presenten las   partes, poniendo al pie del escrito una razón firmada que exprese la hora  y la fecha de la presentación, la persona que la haga y una descripción  lacónica y exacta de los documentos acompañados y del número de copias.



    Esta disposición no impide que en ausencia del Secretario pueda hacerlo el Juez, Alcalde o Agente Judicial;



    6º.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que las   partes presenten, así como de las quejas relativas al servicio;



    7º.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, y cumplir   respecto a éstos las demás obligaciones que las leyes y reglamentos le   encomienden;



    8º.- Mostrar, por sí, o por medio de los escribientes, los expedientes a quienes lo soliciten, pero sin permitir que puedan ser sacados del despacho, excepto en los casos permitidos por las leyes;



    9º.- Custodiar los expedientes, enviando los que correspondan a los   Archivos Nacionales en las épocas y condiciones fijadas por la ley;



    10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la oficina   cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta a su jefe de las irregularidades que observe; y



    11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás  obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 113



    Las faltas accidentales de los secretarios en determinado negocio, por recusación, impedimento, excusa u otro motivo, serán suplidas por el prosecretario, y en defecto de éste, por dos testigos de asistencia que deberán reunir las condiciones exigidas en el Código Civil para serlo en los instrumentos públicos.




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    Artículo 114



    Cuando la falta del Secretario sea absoluta deberá nombrarse, dentro de los quince días siguientes, a su reemplazante en propiedad.




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    Artículo 115



    Los Secretarios deben entenderse con lo relativo a las listas de servicio de los empleados. El de la Corte deberá, además, vigilar junto con el Presidente y el Contador la corrección y economía de los gastos judiciales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 116



    Los Secretarios de las Salas deberán asistir a las vistas; pero si ocupaciones urgentes de la oficina lo impidieren, podrán ser reemplazadas para ese acto por los Prosecretarios.




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    Artículo 117



    Todos los empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte, lo serán también de la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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CAPITULO III



De los Notificadores



    Artículo 118



    En cada Tribunal habrá el número de notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad que tendrá la Corte Plena para organizar oficinas de notificaciones que se hagan cargo de notificar las resoluciones que dicten los tribunales, y para trasladar a esas oficinas a los notificadores y al personal subalterno correspondiente.



    La Corte también podrá investir con el carácter de notificador a cualquier empleado de la oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la necesidad del servicio.



    Los notificadores están obligados a evacuar con prontitud y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les sometan por disposición de la ley o de los tribunales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6784 de 9 de agosto de 1982 )




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    Artículo 119



    Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa o recusación en determinado negocio, serán suplidas por un notificador ad-hoc, si no hubiere más de uno en la oficina respectiva.



    Sólo podrá designarse un notificador ad hoc cuando el titular esté inhabilitado. Este nombramiento lo hará el Tribunal correspondiente o el Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando sea posible, deberá recaer en otro empleado del despacho, quien no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese motivo, salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Procedimientos Civiles.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6784 de 9 de agosto de 1982 )



    Cuando la notificación deba hacerse en un lugar lejano, puede comisionarse para ello, a solicitud de parte interesada, a la autoridad política de la respectiva localidad.



    Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación fuere   encomendada a una autoridad política, la oficina comitente hará extender  en el pliego la fórmula usual para esta clase de diligencias, dejando en  blanco únicamente las líneas que indispensablemente haya aquélla de  llenar, sin perjuicio de las instrucciones necesarias que se le den en la  nota de remisión.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951)




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TITULO VI



 



De las personas y dependencias administrativas que



auxilian la acción del Poder Judicial



 



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )



 



CAPITULO I



 



De la Inspección Judicial



 



( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )



 



    Artículo 120



 



    Se establece la Inspección Judicial, como órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las dependencias del Poder Judicial y para que vigile el bien cumplimiento de los deberes de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se presenten contra esos servidores; para que instruya las informaciones del caso al tener conocimiento de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.



    La Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser magistrado de la Corte. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos, o como un cuerpo colegiado, cuando se trate de ejercer el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores será el jefe de la oficina, con facultades para resolver, en forma inmediata, los problemas de carácter administrativo que se presenten dentro del despacho; pero sin que sus decisiones puedan prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



    También podrán existir inspectores asistentes, en el número que sea necesario para el mejor servicio, según lo determine la Corte Plena.



    Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales, estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado.



    La Corte Plena nombrará a los inspectores y al jefe de la oficina por períodos de cuatro años, en la misma oportunidad en que efectúe la elección de los jueces. Si el nombramiento se hiciere después, por haber quedado vacante el cargo, o por cualquier otro motivo, este nombramiento regirá por el resto del período legal.



    No podrá ser nombrado inspector, el cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, de cualquier magistrado, juez, actuario o alcalde, o de otro inspector, del director administrativo o del auditor; ni las personas que tengan algún otro impedimento de orden legal.



    Es prohibido para los inspectores servir en otros empleos, o realizar actividades o tareas que los distraigan del ejercicio de sus funciones, incluyendo el profesorado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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    Artículo 121



    Los Inspectores estarán en comunicación directa con el Presidente de la Corte para recibir de él instrucciones relativas a las funciones de vigilancia que deben realizar, y para informarle sobre el resultado de ellas en la forma que el Presidente lo exija. Asistirán a las sesiones de Corte Plena cuando para ello fueren citados.



    Los Inspectores gozarán de pase libre en toda empresa nacional de transporte; y cuando viajen en el desempeño de su cargo tienen derecho a que se les abonen los gastos de locomoción, alojamiento y alimentación.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5495 de 28 de marzo de 1974 )



 




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    Artículo 122



 



    En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los Inspectores tendrán los siguientes deberes, que cumplirán de acuerdo con la distribución de trabajo que haga la Corte Plena:



    1º.-Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en la oficinas judiciales, y visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios, a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará una acta, que será firmado por el Inspector y por el Jefe y el Secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el Inspector estime oportuno hacer para corregir los defectos anotados o para una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial; y si el Inspector lo creyere necesario, la transcribirá a la Corte Plena o al Departamento de Personal;



    2º.-Cerciorarse si todos los servidores judiciales asisten puntualmente y cumplen con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las faltas de conducta que afecten al correcto desempeño y el decoro personal que debe exigirse a los funcionarios o empleados judiciales;



    3º.-Oir las quejas que presenten los abogados y particulares, inquirir su exactitud y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades, o dar cuenta a la Corte para que ésta resuelva lo que corresponda;



    4º.-Levantar las informaciones necesarias, de oficio o por orden superior o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas administrativas de Poder Judicial, o para investigar la irregularidades que descubra la Contaduría Judicial al practicar los arqueos de valores y revisión de los libros en que se hacen constar los depósitos judiciales.



    A fin de levantar esas informaciones, el Inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el Secretario de la Inspección o el de la Oficina que visite, o con dos testigos. También podrá el Inspector comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias, cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias;



    5º.-Presentar a la Corte Plena, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los Inspectores podrán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento de la Corte Plena;



    6º.-Informar verbal y confidencialmente a los Magistrados, cuando éstos los soliciten, acerca de la moralidad y capacidad de los candidatos para servir cargos judiciales; y



    7º.-Conocer de cualquier otro asunto que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5495 de 28 de marzo de 1974 )




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    Artículo 123



    En todo expediente sobre faltas atribuidas a los servidores   judiciales en el desempeño de sus funciones, o sobre irregularidades de conducta que afecten su decoro personal o el buen servicio público, el inspector que tenga a su cargo la instrucción pedirá el informe al servidor o le recibirá declaración sin juramento, y le concederá tres días de término para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba de descargo que tuviere.



    El servidor judicial, contra quien se levante una información, tendrá derecho a examinar el expediente en cualquier momento.



    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1636-90 de las 14:45 horas del 15 de noviembre de 1990 y adicionado por Resolución Nº 1222-91 de las 15:30 horas del 27 de junio de 1991).



    Si se tratare de faltas o irregularidades atribuidas a los propios inspectores judiciales, la Corte Plena designará a un funcionario ajeno a la inspección, para que levante la información correspondiente, la cual una vez concluida, se pasará a conocimiento de la Corte Plena para su decisión.



    En los demás casos, una vez terminada la información, la inspección resolverá el asunto dentro de los quince días siguientes, actuando para ello como órgano colegiado que se integrará con los tres inspectores generales y se denominará, para ese efecto, Tribunal de la Inspección Judicial, el cual para efectos disciplinarios, tendrá categoría superior a la de los Tribunales Superiores del Poder Judicial. La presidencia del Tribunal corresponderá al inspector general que esté sirviendo el cargo de jefe de la oficina.



    Las reglas establecidas en la presente Ley Orgánica y en el Código de Procedimientos Civiles, sobre impedimentos, excusas y recusaciones y sobre la forma de producirse las votaciones, regirán para la inspección y para el Tribunal en lo que les sean aplicables.



    El inspector que fuere separado será sustituido por un inspector asistente, y si no lo hubiere ténla Inspección, el Presidente de la Corte llamará a un juez suplente para completar la integración del órgano colegiado.



    La Inspección Judicial estará facultada para pedir, ad efectum videndi, los juicios, causas y demás expedientes que tengan relación con las faltas atribuidas a los servidores judiciales, pero sólo podrá retenerlos por el tiempo absolutamente necesario para su estudio, que no excederá de cinco días, si se tratare de asuntos en trámite.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 




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    Artículo 124



    El pronunciarse sobre el fondo de la información, el Tribunal indicará los hechos que tenga por probados y los que considere faltos de prueba, y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Si la irregularidad atribuida no resultare comprobada, el Tribunal declarará sin lugar la queja, si alguna hubiere sido interpuesta, o mandará a archivar la información. De lo contrario, impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, inclusive la de remoción, según sea la gravedad de la falta.



    Si el Tribunal decretare la remoción del servidor, éste podrá apelar ante la Corte, por la vía telegráfica o por escrito en papel común, dirigiéndose al propio Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique lo resuelto; o verbalmente al ser notificado. El Tribunal admitirá el recurso, emplazará al recurrente a fin de que se apersone ante el Superior y haga sus alegaciones dentro de los tres días posteriores, y luego remitirá la información a la Corte Plena para que ésta resuelva en definitiva.



    Si la corrección fuere de advertencia o apercibimiento, reprensión o suspensión, el servidor sólo podrá pedir, reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del expresado término de tres días. El Tribunal se pronunciará sobre la reconsideración en los ocho días siguientes, sin ulterior recurso.



    ( Interpretado, en cuanto a la suspensión, por Resolución de la Sala Constitucional No. 642-94 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994 ).



    A falta de regla expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, en lo que se compagine con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Capítulo II



Del Organismo de Investigación Judicial



 



    (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 que ordena correr la numeración de los subsiguientes capítulos de este título)



    Artículo 125



    Como auxiliar de los tribunales penales en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables,   funcionará un cuerpo técnico de policía judicial, con el nombre de   "Organismo de Investigación Judicial", con jurisdicción en el territorio de la República. Dependerá de la Corte Suprema de Justicia y contará con los expertos y auxiliares en las ciencias del derecho, medicina legal, criminalística, toxicología, contables y otras, que fueren necesarios. Deberá ser dotado con los equipos, laboratorios y materiales requeridos para el eficiente cumplimiento de sus fines; y será asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales de la República.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5229 de 9 de julio de 1973 )




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CAPITULO III



 



Del Contador Judicial y del Bibliotecario



 



    Artículo 126



    Habrá los Contadores Judiciales, con los empleados que fueren necesarios, todos de nombramiento de la Corte Plena. Habrá asimismo un Bibliotecario, quien atenderá todo lo relativo a la Biblioteca de la Corte, de acuerdo con el Reglamento respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de febrero de 1951 )




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    Artículo 127



 



    Son atribuciones del Contador Judicial:



 



    1º.- Entenderse con todo lo relativo a la administración económica del Poder Judicial, para lo cual consultará cuando sea oportuno al   Presidente de la Corte;



    2º.- Gestionar, con instrucciones del Presidente o del Secretario de la Corte, las compras de muebles y útiles que se necesiten para las oficinas judiciales;



    3º.- Llevar el control de las cuentas de los depósitos judiciales, vigilando por su exactitud y haciendo las observaciones e indicaciones del caso a los funcionarios judiciales para corregir los errores que se cometan. Para este efecto, los funcionarios judiciales están obligados a suministrarle todos los informes que les solicite; y



    4º.- Dar cuenta al Presidente de las necesidades de las oficinas, así como de las irregularidades que, en relación a su cargo, observe en los funcionarios y empleados.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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    Artículo 128



    El Contador tendrá a su disposición una suma de dinero autorizada por la Tesorería Nacional mediante la respectiva reserva de crédito que no excederá de mil colones, para atender los gasto menudos, de los cuales no es usual obtener comprobantes, pero al renovarla, dará cuenta de su empleo al Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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CAPITULO IV



 



Del Archivero



 



    Artículo 129



 



    El Archivo Judicial estará a cargo de un Archivero Jefe y de los demás archiveros y empleados que sean necesarios.



    ( Así reformado por el artìculo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )



 




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    Artículo 130



    En el Archivo Judicial se custodiarán los expedientes fenecidos y abandonados por más de dos años, de todos los Tribunales Judiciales de la República, así como los documentos, libros y objetos que determine la Corte, con excepción de los que tengan valor histórico según la Ley del Archivo Nacional.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )



 




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    Artículo 131



    El Jefe del Archivo es el funcionario encargado de expedir las certificaciones y constancias en relación con los documentos y objetos depositados en el Archivo Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )



 




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    Artículo 132



 



    La Corte dictará y publicará los acuerdos necesarios para la organización del Archivo Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4784 de 1º de julio de 1971 )



 




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CAPITULO V



 



De los Defensores Públicos y de Oficio



 



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )



    Artículo 133



    Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de la Corte Plena, y tendrán a su cargo la defensa de los menores de edad, sordomudos, enajenados mentales, reos ausentes y personas desvalidas, salvo que éstas se defiendan por sí mismas cuando la ley lo permita, o que en el caso de menores o inhábiles, sus representantes legales los provean de defensor; o cuando tratándose de reos ausentes hicieren la designación el cónyuge o un ascendiente, descendiente o hermano, que no tengan interés opuesto.



    Los defensores públicos deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Serán nombrados por períodos de cuatro años, y la Corte Plena fijará su número, la forma en que se retribuirán sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Se juramentarán ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario que éste comisione.



    Para hacer el nombramiento de defensores públicos, la Corte Plena realizará los estudios que correspondan, a fin de determinar el número de los que deban designarse en cada jurisdicción, o si un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o bien, si la designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas oficinas.



    Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiere más de un defensor público, la Corte regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 e interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 4488 de 9 de diciembre de 1969)




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Artículo 134.- Los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales, tendrán preferencia para ser designados como defensores públicos; pero en el caso de inopia de esos profesionales en determinada jurisdicción territorial, la Corte podrá nombrar a los egresados de la Facultad de Derecho, a los estudiantes de la misma que estén cursando el quinto año de estudios, o a personas sin título que sean prácticas en derecho, en ese orden. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a las personas que carezcan de título, aun cuando no hubiere fenecido el período de nombramiento, y con ese fin dirigirán la correspondiente solicitud a la Corte.



No podrá ser nombrado defensor público ninguno de los individuos que se indican en el artículo 14, ni tampoco el que fuere cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, del Magistrado, Juez o Alcalde ante quien deba ejercer sus funciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3666 del 10 de enero de 1966)




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    Artículo 135



    La Corte Plena ejercerá la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, los corregirá por las faltas que cometan en sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Título X de esta ley.



    El Juzgador, tan pronto como tenga conocimiento de que el defensor público ha descuidado la defensa, lo hará saber a la Corte para que investigue los hechos, bajo pena de ser corregido disciplinariamente si lo omitiere. Caso de resultar comprobada la falta atribuida al defensor, la Corte revocará su nombramiento.



    El cargo de defensor público no es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado o notario; pero el defensor deberá excusarse de intervenir en los procesos en que tuviere alguna de las causales de impedimento o recusación previstas en los artículos 199 y 201.



    Cuando se separe a un defensor público de intervenir en un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma jurisdicción; y si no lo hubiere, el juez le nombrará al reo un defensor de oficio.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )




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    Artículo 136



    En las jurisdicciones territoriales donde no exista defensor público nombrado por la Corte, la defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.



    Los defensores de oficio sustituirán a los defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior.



    Todo abogado, bachiller en leyes y procurador judicial con oficina abierta, está en la obligación de aceptar hasta dos defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la Facultad de Derecho que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus estudios, podrán ser nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a los tribunales, para lo cual deberán comprobar su calidad con certificación expedida por el Secretario de la Facultad.



    Los prácticos en derecho podrán ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes, procuradores judiciales o estudiantes de derecho.



    El cargo de defensor de oficio es gratuito, y la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )




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CAPITULO VI



De los Jueces ejecutores, Notarios receptores de prueba Curadores y Depositarios judiciales



 



    Artículo 137



    Los jueces ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño del cargo.



    No podrán actuar fuera de la jurisdicción del Tribunal que los nombra, en el ejercicio de su comisión deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que reglamentan el caso y obrar dentro de los límites que les señale el mandamiento en que se les confiere la comisión.




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Artículo 138



    Los notarios que pueden comisionarse para la recepción de prueba deberán ser mayores de 35 años, con diez años de práctica en la profesión de abogado por lo menos, y de honorabilidad reconocida. En una de las tres primeras sesiones de Corte Plena celebradas en el mes de enero, hará ésta la designación de diez notarios en la Capital, y de uno a tres en cada una de las ciudades cabecera de provincia, que puedan ser comisionados durante el año por los Tribunales para la recepción de prueba. La elección se hará en votación secreta y los nombrados podrán ser reelectos. Serán juramentados por el Presidente de la Corte, y en el ejercicio del cargo estarán equiparados a Jueces de primera instancia.



    No estarán obligados a rendir garantía especial. La Corte Plena podrá, en cualquier momento, cancelar el nombramiento de notarios que haya hecho y hacer las reposiciones consiguientes. También podrá, a solicitud de los Jueces, ampliar el número de notarios.



    En los demás casos en que la ley autorice la intervención de notarios, no serán indispensables los requisitos de edad y práctica profesional apuntados, salvo disposición en contrario de la ley.




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Artículo 139



    En cuanto a curadores y depositarios judiciales se estará a lo que sobre ellos dispone el Código Civil en los Títulos "Mandato y Depósito" y la Ley de Quiebras.




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CAPITULO VII



Del ejercicio de la Abogacía



 



    Artículo 140



 



    Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República.



    No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.



    Los universitarios que estudien la profesión de Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.



     ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989; e interpretado su párrafo segundo por la Sala Constitucional en resolución Nº 2305 de las 15:24 horas del 1º de junio de 1993, la cual a su vez tambien le anuló su párrafo tercero. )




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    Artículo 141



    Aun cuando sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivos y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



    Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos, lo munícipes y apoderados municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982 )




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Artículo 142



    Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo juicio o negocio.




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    Artículo 143



    La Universidad de Costa Rica informará a la Corte cuando confiera títulos de licenciados o bachilleres en leyes, a fin de inscribirlos en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el "Boletín Judicial" para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )




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Artículo 144



    Los actuales procuradores judiciales podrán seguir ejerciendo la profesión con las mismas facultades que esta ley otorga a los bachilleres en leyes, pero en cuanto a nombramientos que puedan recaer en sus personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16.




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    Artículo 145



 



    Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados, bachilleres e leyes y procuradores judiciales:



 



    1. Cuando tuvieren contra sí auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio por delito que merezca pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas, como principal o accesoria para el ejercicio de cargos y oficios públicos y profesiones titulares; o cuando se hallaren cumpliendo esa condena o la de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.



    2. Cuando se nieguen a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes, sin motivo.



    3. Cuando en cualquier forma apareciere que hayan incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.



    4. Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o cuando se preste a que por su medio litiguen personas no autorizadas por la ley.



    5. Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez escandalosa o frecuente, y



    6. Cuando, en general, cometan cualquier incorrección, falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )




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Artículo 146



    En el primer caso del artículo anterior, la suspensión será efectiva desde el enjuiciamiento o la sentencia firmes, y el profesional no recobrará sus derechos mientras no sea absuelto o no hubiere cumplido la pena o sido rehabilitado. Firme el enjuiciamiento o la sentencia, el funcionario respectivo lo comunicará a la Corte Plena para que ésta ordene su publicación en el Boletín Judicial, en lo conducente.




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    Artículo 147



    En los demás casos del artículo trasanterior, corresponde a la Directiva del Colegio de Abogados decretar, por mayoría absoluta de votos presentes, en votación secreta y sin ulterior recurso, la suspensión o inhabilitación, siguiendo los trámites que la Directiva determine.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944 y Anulado su segundo párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7019-95 de las 17:57 horas del 21 de diciembre de 1995)




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    Artículo 148



 



    La suspensión no podrá ser inferior a un mes y podrá extenderse hasta cinco años.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3133-92 de las 10:00 horas del 21 de octubre de 1992 )




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Artículo 149



    La suspensión o inhabilitación podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad o emancipada, sea o no interesada, mas será privativo de ésta el derecho de solicitarla por los motivos 2º y 3º del artículo 145.




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Artículo 150



Si la solicitud de suspensión o inhabilitación resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de cincuenta a trescientos sesenta colones, convertible en arresto por falta de pago a razón de un día por dos colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se destinará al fondo del Colegio de Abogados a cuya orden se enterarán en la Administración Principal de Rentas.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944)




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Artículo 151



Decretada la suspensión o inhabilitación, el Tribunal especial la Directiva la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, para su publicación, debiendo contarse a partir de ésta el término de la suspensión.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 53 de 1º de julio de 1944)




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Artículo 152



    En los asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido o inhabilitado, se ordenará notificarle personalmente a su mandante o cliente la suspensión o inhabilitación, y no le correrá término durante los ocho días siguientes, a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.




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Artículo 153



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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TITULO VII



De la Jurisdicción



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 154



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 155



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 156



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 157. (Derogado por el artículo 8° de la Ley de emisión del Código Procesal Civil, N° 7130 del 16 de agosto de 1989)




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Artículo 158



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 159



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 160



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 161



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 162



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO II



De la jurisdicción delegada y prorrogada



 



Artículo 163



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 agosto de 1989 )




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Artículo 164



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 165



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 166



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 




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Artículo 167



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO III



 



Reglas para determinar la jurisdicción por razón de la cuantía.



 



Artículo 168



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 169



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 170



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 171



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO IV



Reglas para determinar la jurisdicción en materia penal



 



Artículo 172



 



    Para fijar la competencia de los Jueces, de los Alcaldes en materia penal se estará a lo dispuesto en los artículos 82, 87 y 93, y a las reglas siguientes:



 



    1º.- En los casos de pena alternativa, servirá de base para decidir,  la punición indicada en primer lugar, desentendiéndose de la naturaleza o entidad de las otras que la constituyan;



    2º.- En los de pena compuesta, se atenderá a la sanción de mayor   gravedad;



    3º.- En los de pena simple, regirá el extremo mayor; y



    4º.- La competencia se determinará, no por la pena que al fallar   hubiere de infligirse en razón de la categoría de hecho consumado o de tentativa, o en razón de la categoría de la responsabilidad como autor o como cómplice, o en razón de las circunstancias agravantes o disminuyentes computables, sino por la represión preceptuada a título de pena ordinaria, según el concepto del artículo 81 del Código Penal, una vez establecida la naturaleza legal del hecho imputado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )




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TITULO VIII



De las competencias



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 173



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 174



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO II



Reglas para decidir las cuestiones de competencia en materia civil



 



Artículo 175



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 176



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 177



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 178



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 179



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 180



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 181



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 182



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 183



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 184



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 185



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 186



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 187



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 188



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 189



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 190



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 191



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 192



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 193



    Será competente para conocer de un delito el Juez en cuyo territorio se hubiere cometido.




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Artículo 194



    Si contra un delincuente se siguieren en diferentes lugares, procesos por varios delitos, será competente para conocer de todos ellos el Juez del lugar donde se cometió el delito más grave, y si todos fueren de igual gravedad, el del lugar donde se cometió el último.



    Si como consecuencia de un mismo hecho, resultaren delitos, o bien cuasidelitos, de distinta gravedad, será Juez competente el que lo fuere para el delito o cuasidelito de mayor gravedad.




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Artículo 195



    Si el delito se hubiere cometido por una o más personas en dos o más lugares, o si no se pudiere averiguar a punto fijo en cuál lugar se cometió, será competente para conocer de él, el Juez de cualquiera de los lugares en que se hubiere cometido o respecto de los cuales surgiere la duda.




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Artículo 196



    Cuando no sea posible determinar la jurisdicción por razón del territorio o lugar en que el hecho se cometió total o parcialmente, o por la naturaleza del mismo, será competente para conocer de la infracción el juez en cuyo territorio se encontrare o fuere a la sazón habido el delincuente; y si éste no se encontrare en el territorio de la República, conocerán del proceso los Jueces Penales de la Capital.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 372 de 22 de agosto de 1941 )




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Artículo 197



    Los Cónsules, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, serán juzgados por los Jueces Penales de la Capital de la República.




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Artículo 198



 



    El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar al cómplice.



    Lo será asimismo para conocer del delito de encubrimiento relacionado con el hecho principal, debiendo formarse un solo expediente y decidirse lo que proceda respecto de ambos en la sentencia.



    Si del delito de encubrimiento se tuviere conocimiento después de elevada la causa principal a plenario o de que haya terminado por sentencia, conocerá de esa infracción por separado el funcionario que esté conociendo o hubiere conocido de aquélla.




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TITULO IX



De los impedimentos, recusaciones y excusas



 



CAPITULO I



 



Artículo 199



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 200



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO II



De las recusaciones



 



Artículo 201



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 202



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 203



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 204



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 205



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 206



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 207



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO III



De las excusas



 



Artículo 208



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 209



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 210



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 




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TITULO X



Régimen disciplinario



 



CAPITULO I



Correcciones Disciplinarias



 



(NOTA: El artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989,



denomina así, este capítulo I )



 



Artículo 211



 



    La Corte Plena, el Presidente de la Corte, las Salas de la Corte, los demás Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes y los agentes fiscales, podrán corregir disciplinariamente:



 



    1. A los particulares que falten al respeto y al orden debido en los actos judiciales.



    2. A las partes, a los abogados y bachilleres en leyes que intervengan en los negocios, con motivo de las faltas que cometan, en agravio de los tribunales, las otras partes litigantes, o los abogados directores.



    3. A los funcionarios y empleados judiciales por las faltas que cometan en el desempeño de su cargo o empleo.



    Los jefes de los departamentos administrativos podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.



    El Tribunal de la Inspección Judicial también ejercerá el régimen disciplinario respecto de todos los funcionarios y empleados antes indicados, salvo en lo establecido para casos especiales, o cuando se trate de faltas atribuidas a los propios inspectores judiciales.



    Las correcciones que impongan los Tribunales Superiores, los demás Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes, los agentes fiscales y los jefes de los departamentos administrativos que tengan potestad disciplinaria, a los servidores de su propia oficina, tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de recibir.



    Sin perjuicio de las facultades que le otorga el artículo 51 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial a la Dirección General, los jefes de Departamento y de Delegación del citado Organismo también podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 50 ibídem. Las correcciones que impongan tendrán recurso de apelación para ante la Dirección General, en la cual deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y la Dirección la revocare, se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.



    Las correcciones que impongan el Presidente de la Corte y las Salas de ésta a los servidores judiciales no tendrán recurso alguno.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Artículo 212



 



    Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al Tribunal; o a las partes o a sus abogados, serán amonestados por el agente fiscal, alcalde, actuario, juez o presidente de la Sala o de Tribunal Colegiado, o expulsado de la oficina o local.



    En caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Artículo 213



 



    Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria.



    Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



    Cuando los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 214



 



    Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



    Los abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.



    Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.



    En caso de más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 215



 



    Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas,despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.



    En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 216



 



    De oficio o a requerimiento de parte, los jueces y actuarios   corregirán a los alcaldes respectivos; los Tribunales Superiores y las Salas de la Corte a los respectivos jueces; y la Corte Plena a las Salas, cuando, en un negocio determinado, retardaren la administración de justicia, o de otro modo fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes, o cuando ejercieren, de un modo indebido, las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando cometieren cualquier otra falta en la tramitación del mismo.



    Los agentes fiscales, alcaldes, actuarios, jueces, Tribunales Colegiados y las Salas podrán corregir disciplinariamente a sus respectivos secretarios y demás empleados subalternos, por las faltas que cometan en los negocios en que intervengan, así como en los casos previstos en el artículo siguiente, o bien podrán dar cuenta a la Corte Plena para que ésta decida lo que estime oportuno.



    No obstante lo establecido en los dos párrafos precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82 del Código de Procedimientos Civiles, 108 y 111 del de Procedimientos Penales, para el caso de una queja del interesado o de la Inspección Judicial, cuando se dictare auto o sentencia con un retardo que exceda en más de un tanto igual al término respectivo, el funcionario que administra justicia será corregido disciplinariamente así: la primera vez con una advertencia; la segunda, con reprensión; la tercera, con suspensión por ocho días; la cuarta, con suspensión por un mes y la quinta, con revocatoria del nombramiento. Si se tratare de un magistrado, al ocurrir la quinta falta se dará cuenta a la Asamblea Legislativa. Cuando la demora en la resolución fuere de varios asuntos, el superior respectivo impondrá la sanción que a su juicio corresponda. En materia penal y de trabajo no se aplicará este artículo, si el retardo no excede de quince días, si se trata de autos, o de mes y medio en el caso de sentencias. En ningún caso será admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Artículo 216 bis



 



    Para la ejecución de lo que se ordena en el párrafo final del artículo 216, se dispone lo siguiente:



 



    a) El funcionario que hubiere incurrido en la omisión, se abstendrá, de oficio, bajo pena de suspensión por un mes, de continuar conociendo del asunto y elevará los autos al superior, con constancia de la falta cometida y de las explicaciones que estime conveniente dar. El superior, sin ningún otro trámite, impondrá la corrección que proceda dentro del tercer día, la anotará en el Libro de Correcciones Disciplinarias de la oficina y devolverá inmediatamente el expediente. Si se tratare de la quinta falta, el superior elevará los autos a conocimiento de la Corte Plena para que se decrete la revocatoria del nombramiento.



    b) Si el omiso fuere un Magistrado o un miembro de un Tribunal Colegiado, el Tribunal se abstendrá, de oficio, de conocer del asunto, bajo pena de suspensión por un mes. El Tribunal, si todos sus miembros hubieren incurrido en el retardo, o los miembros que no hubieren cometido la falta, pondrán, sin necesidad de resolución, el hecho en conocimiento de la Corte Plena y le remitirán el expediente, a fin de que imponga la corrección que corresponda. El magistrado o magistrados, o los miembros del Tribunal Colegiado responsables de la omisión, podrán dar, por escrito, las explicaciones que estimen convenientes. En el caso de la quinta falta, la Corte dará cuenta a la Asamblea Legislativa, si se tratara de un magistrado.



    c) Los secretarios de las oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque las providencias, relativas a la tramitación de los asuntos, se dicten dentro de los términos legales y porque la tramitación no se detenga o atrase sin motivo justificado. La violación de lo dispuesto en este párrafo hará incurrir al secretario, o a quien hiciere sus veces, en una de las correcciones disciplinarias que indica el artículo 219, y si hubiere procedido por orden de su jefe, éste sufrirá una de las sanciones que señala dicho artículo. El jefe y el secretario estarán obligados a poner en conocimiento del superior la omisión en que hubieren incurrido, para los efectos consiguientes.



    d) En las Salas de la Corte Suprema de Justicia y enlos Tribunales colegiados, el presidente será responsable, conjuntamente con el secretario, de cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestre que la falta no le es imputable.



    e) Regirán las mismas disposiciones de este artículo, en cuanto fueren aplicables, respecto de los términos para redactar las sentencias y los autos en las Salas de la Corte y en los Tribunales colegiados.



    f) Cualquier procedimiento u omisión que se usare paraevadir lo establecido en este artículo, dará lugar a la revocatoria del nombramiento del funcionario responsable de él; y si se tratare de un magistrado, la Corte Plena deberá dar cuenta a la Asamblea Legislativa.



    En las Salas en que existiere el trámite de vista, deberán hacerse cuando menos dos señalamientos por semana para el mismo; si no hubiere ese trámite, el término para resolver comenzará a correr el día siguiente de la firmeza del auto de citación de partes para sentencia, y si este último trámite no existiere, el día siguiente a la fecha en que quedó agotada la tramitación. La prueba para mejor proveer deberá ordenarse en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el término para fallar sino que lo suspenderá, o sea, que continuará corriendo al día siguiente de evacuada la prueba.



    g) En el resultando final de las sentencias deberá ponerse, forzosamente, constancia de que las resoluciones fueron dictadas dentro de las previsiones de este artículo transitorio. Cualquier inexactitud al respecto deberá ser corregida disciplinariamente por el superior o por la Corte Plena.



    h) La Inspección Judicial deberá presentar a la Corte Plena, dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe referente a cada una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales colegiados y a los juzgados y alcaldías de la República, en el cual indicará, con revisión, en cuanto le fuere posible, de los expedientes tramitados, si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo y si se han impuesto correcciones disciplinarias en aplicación del mismo.



    Ese informe se publicará en el "Boletín Judicial." La falta de cumplimiento de esta obligación, o cualquier encubrimiento por parte de la Inspección Judicial, motivará la destitución de los inspectores que resultaren responsables.



    i) Cuando por causas no imputables al funcionario, éstese encontrare ante un cúmulo de expedientes o de gestiones que pudieran hacerlo incurrir en las sanciones que señala este artículo, este funcionario podrá dirigirse a la Corte Plena para que ésta, con apreciación de las circunstancias, le señale un término prudencial para ponerse al día en el despacho de los asuntos.



    j) Las correcciones disciplinarias que se impongan de acuerdo con este artículo no serán motivo de excusa o de recusación, y el funcionario o Tribunal recobrará su competencia una vez devuelto el expediente por el superior.



( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 




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Artículo 217



 



    En todos los demás casos corresponde el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a la Corte Plena y al Tribunal de la Inspección Judicial, conforme con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 de la presente ley.



    La Corte Plena podrá destituir a un servidor judicial cuando estime que ha cometido una falta grave, y ésta hubiera sido corregida por el Tribunal de la Inspección Judicial con una sanción menor.



    En el ejercicio del régimen disciplinario, la Corte podrá apoyar sus decisiones en los motivos que se indican en el artículo 216, si no hubieren dado lugar a corrección, o cuando considere insuficiente la sanción impuesta.



    En consecuencia, la Corte Plena o el Tribunal de la inspección Judicial, en su caso, corregirán a los empleados y funcionarios judiciales:



 



    1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra, a sus superiores en el orden jerárquico.



    2. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales.



    3. Cuando traspasaren los límitesnaturales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos, a los que acudan a ellos en asuntos de justicia, o a los que asistan a los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.



    4. Cuando por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que los hicieren desmerecer en el concepto público, comprometan el decoro de su ministerio.



    5. Cuando no hicieren los depósitos judiciales en el establecimiento o lugar fijado por la ley, inmediatamente después de recibir lo depositado.



    6. Cuando de cualquier modo faltaren al cumplimiento de los deberes de su cargo o empleo, o no guardaren la corrección propia de un funcionario o empleado judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Artículo 218



 



    Sin perjuicio de lo dicho en los artículos anteriores, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender, y aun suspender del ejercicio de   sus funciones o empleo hasta por ocho días, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregido disciplinariamente, o bien dar cuenta a la Corte Plena o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que se pronuncie acerca de la corrección o revocatoria de nombramiento.



    Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio público, dando cuenta en su oportunidad a la Corte Plena, al Consejo Administrativo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )




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Artículo 219



 



    Las correcciones disciplinarias imponibles a los funcionarios y empleados judiciales, cuando la falta o faltas cometidas no justifiquen la revocatoria del nombramiento, serán:



 



1º.- Advertencia o apercibimiento;



2º.- Reprensión;



3º.- Suspensión que no exceda de un mes del ejercicio del cargo o empleo.




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CAPITULO II



Procedimiento



 



Artículo 220



 



    Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 221



 



    En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213 deberá interponerse dentro de tercero día.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 222



 



    En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:



 



    1. Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.



    2. Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.



    A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.



    3. Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



    4. El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



    5. Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo 52.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 223



 



    En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impodrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



    En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:



    a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.



    b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.



    Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 224



 



    Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que  cada tribunal deberá llevar.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 




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Artículo 225



 



    Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.



    Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.



    Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.



    Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria,el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 226



 



    Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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Artículo 227



 



    Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el siguiente trámite:



 



    1. Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.



    2. Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.



    3. Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.



    4. Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.



    5. Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.



    6. En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.



    7. En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.



    Igual procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 


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Artículo 228



 



    En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.



    En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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CAPITULO III



 



Visitas de oficinas judiciales y de cárceles



 



Artículo 229



 



    Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena, bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.



    Los jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los defectos que notaren.



    En cada prisión habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión. Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )




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TITULO XI



 



De las jubilaciones y pensiones judiciales



 



( NOTA: Este título fue adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 34 de 9 de junio de 1933 )



 



CAPITULO I



 



Disposiciones generales



 



Artículo 230



 



    Los funcionarios y empleados judiciales serán separados forzosamente de su cargo o empleo al cumplir setenta años de edad, cualquiera que sea el número de años de servicio en el Poder Judicial. Sin embargo, los funcionarios que administren justicia tendrán derecho a continuar en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período legal, salvo que, tratándose de jueces, alcaldes u otros, se disponga su separación para el mejor servicio público, en la forma indicada en el artículo 19.



    En cualquiera de esos dos casos, los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a una jubilación igual al salario promedio del último año de servicio, siempre que el número de años servidos sea mayor de treinta. Si no pasara de ese número , pero fuera mayor de diez años, la jubilación se calculará en proporción a los años servidos. para fijarla, se multiplicará el monto del sueldo referido por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta, cuyo resultado será el monto de la jubilación.



    También serán separados forzosamente de su cargo o empleo, los funcionarios y empleados judiciales a quienes la mayoría absoluta de los miembros que integran la Corte aplique esa medida, para el mejor servicio público, siempre que el tiempo servido por aquellos exceda de diez años.



    En el caso anterior, la jubilación será proporcional al tiempo servido.



    ( Así reformado por el artículo 1º de de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 y por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5056-93 de las 14:10 horas del 14 de octubre de 1993 )




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Artículo 231



 



    El retiro será facultativo para los funcionarios y empleados judiciales que hayan servido cargos en el ramo judicial por treinta años o más y que tengan cincuenta y cinco o más años de edad. La jubilación se acordará en la siguiente forma:



 



    a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio y cincuenta y cinco o más de edad, la jubilación será igual al salario promedio del último año de servicio.



    b) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará de acuerdo con el salario promedio del último año de servicio, pero en proporción a la edad del servidor. Para fijarla se  multiplicará el monto del salario promedio del último año de servicio por la edad del servidor, y el producto se dividirá entre cincuenta y cinco,  cuyo resultado será el monto de la jubilación.



    c) Si el retiro se produjere antes de cumplir treinta años de servicio y cincuenta y cinco o más años de edad, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 230 ibídem.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )




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Artículo 232



 



    Los funcionarios del período fijo que no sean reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial, quedarán jubilados de pleno derecho con el goce del salario promedio del último año de servicio.



    Si no hubieren alcanzado estos años de servicio, tendrán derecho, ellos o en su defecto los respectivos parientes, a los beneficios otorgados por los artículos 230 y 237, en la proporción indicada por estos, siempre que el número de años de servicio judicial no sea inferior a diez. Sin embargo. en los supuestos anteriores, y atendidas las especiales circunstancias de cada caso, la Corte Plena podrá acordar la jubilación o beneficio por su mas hasta de las dos terceras partes del sueldo o de la pensión, siempre que el servicio judicial haya sido de veinte años, por lo menos, y en cargo que exijan como indispensable el título de abogado para servirlos.



    Los funcionarios o empleados, al cumplir treinta y cinco años de servicio en el Poder Judicial, y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a las dos terceras partes del sueldo que fije, al último cargo o empleo servido, el Presupuesto General de Gastos del Estado, vigente en el año en que se hace el pago; pero serán definitivamente separados al cumplir setenta años, cualquiera que fuere el número de años servido. En este último caso, si el número de años servido fuere menor de treinta y cinco, pero mayor de diez, la jubilación se ajustará a la regla que da el artículo siguiente.



   ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )




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Artículo 233



 



    El funcionario o empleado que se imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, será también separado de su puesto con una jubilación que se calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma y condiciones dispuestas en el artículo 230.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 23 de 22 de octubre de 1943 )



 


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Artículo 234



 



    Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale el Presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el Presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa  proporción el beneficio acordado.



    Además, toda jubilación y pensión será disminuida sucesivamente en un dos por ciento cada año, durante cinco años; y hasta por cinco años más si, a juicio de la Corte, fuere necesario esta medida para los fines de la estabilidad dicha.



    Si la persona con derecho a una pensión tuviere bienes, pero no en cantidad suficiente para atender a su subsistencia, la pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo respectivo y la Corte la fijará, conforme a su parecer, en el tanto que estime necesario.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3485 de 28 de enero de 1965 )




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Artículo 235



 



    Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna.




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Artículo 236



 



    Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los empleados del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones del Estado, cuaquiera que seal el número de años servido en el Poder Judicial. Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, la Corte Suprema de Justicia tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas, para efectos de la pensión del interesado, por el Estado. Caso de que no hubiese existido esa cotización, o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente estalbicido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dicho interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que en todos los casos incluye las cuotas del Estado. Para estos casos la Corte Plena hará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor del diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión, cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados, será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro reo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4871 de 11 de noviembre de 1971 )




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Artículo 237



     El fallecimiento de los funcionarios o empleados judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que la Corte Plena fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se entiende la persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito dirigido a la Corte.



    A falta de esa designación o si la última, por tener más de cinco años de haberse efectuado, o por cualquier otro motivo racional,  evidentemente no representare los deseos del causante, todo previa investigación, la Corte tendrá por beneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entre ellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estime adecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a las necesidades familiares.



    No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de   parientes a que se refiere este artículo, ni la persona que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes en cuyo caso la Corte le fijará la pensión menor en le tanto que estime necesario.



    Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio de la Corte Plena; en cuanto a los varones por la emancipación o mayoridad, salvo que sean inválidos *(y, tratándose de mujeres, por contraer matrimonio).



*(Anulado lo destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8736 del 26 de junio de 2012.)



    La Corte Plena, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las cuotas asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores no emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que caducaren.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3370 de 6 de agosto de 1964)




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Artículo 238



 



    No son susceptibles de embargo por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquiera otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones, ni el fondo establecido para cubrirlas.




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Artículo 239



 



    Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación.




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Artículo 240



 



    ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990.



 




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Artículo 241



 



    Corresponden a la Corte Plena, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias.



    El Poder Ejecutivo hará la reglamentación de esta ley, oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia.



 




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CAPITULO II



 



De las rentas



 



Artículo 242



 



    Para atender al pago de las jubilaciones o pensiones, créase un fondo que será formado con los siguientes ingresos:



 



    1) El cinco por ciento 5%) de todos los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales. Este porcentaje se retendrá mensualmente.



    2) La suma que cada año determine la Corte Suprema de Justicia del porcentaje que le corresponda al Poder Judicial en el Presupuesto ordinario de la República, para la atención de sus propias necesidades; la cuota respectiva será depositada, mensualmente, por la Administración General de Rentas en el Banco Nacional de Costa Rica, a la orden de la Corte Suprema de Justicia;



    3) Los intereses que produzca el fondo que se formare según los dos incisos anteriores;



    4) El dos por ciento (2%) mensual de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234;



    5) Los intereses que produzca la administración de los depósitos judiciales;



    6) Con carácter devolutivo, los depósitos judiciales pertenecientes a los negocios abandonados por más de diez años; y 7) Los demás ingresos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2855 de 16 de noviembre de 1961 )




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Artículo 243



 



    El fondo de pensiones referido, será mantenido en cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica, y a la orden exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Los intereses correspondientes a ese fondo, serán capitalizados trimestralmente.



    Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por la Contaduría Judicial; serán firmados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con facsímile de seguridad y personalmente por uno de los contadores judiciales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3018 de 9 de agosto de 1962 )




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Artículo 244



 



    Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieren cesado, o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones. Sin embargo, si no hubieren obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones judiciales, se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que esta cuotas se les computen dentro del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión, y si el monto de las cuotas fuere mayor, la Corte girará solamente lo que sea suficiente para que se otorgue la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja, o la respectiva entidad pública, el traslado de las cuotas, queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y pensiones.



    Los funcionarios y empleados que hubieren retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al fondo de jubilaciones y pensiones el monto de las cuotas que hubieren recibido. La Corte podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.



    Los funcionario y empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta ley sobre seguro social obligatorio, no estarán exentos, por ese motivo, de pagar las cuotas señaladas para el fondo de jubilaciones y pensiones.



    Esas cuotas, lo mismo que las del Estado, ingresarán sin deducción alguna en el referido fondo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6869 de 9 de noviembre de 1982 )




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Artículo 245



 



    Los funcionarios y empleados del Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.



    Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 1666 de 26 de octubre de 1953 )




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Artículo 246



 



    Las hijas solteras de los funcionarios y empleados del Poder Judicial fallecidos antes de la vigencia de esta ley y cuyo servicio en ese Poder hubiere excedido de cuarenta años, serán también protegidas con el plan de pensiones de esta ley. Para gozar de esos beneficios deberán pagar, en el plazo que indique la Corte, a favor del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal que hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este Título, como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir, calculadas ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus últimos cinco años de servicio en ese Poder.



    La Corte deducirá mensualmente, del monto de la pensión, la suma de amortización al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente. La pensión será fijada por la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el Presupuesto al último cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial. Los beneficios relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas solteras que comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes raíces inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir holgadamente.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2844 de 27 de octubre de 1961 )




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Fecha de generación: 8/4/2024 20:16:03
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