Texto Completo acta: 2CF5C
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N°8
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º- Deróganse
la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas posteriores, y en
su lugar se decreta la siguiente:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1
El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia
y por los demás tribunales que establezca la ley. Corresponde al Poder
Judicial, además de las funciones que la
Constitución le señala,
conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso
administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que
sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver
definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la
ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 2
El Poder Judicial sólo está sometido a la
Constitución y a la ley,
y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen
otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951)
Artículo 3
La
Justicia se
administra:
1. Por alcaldías.
2. Por juzgados, actuarios y arbitros.
3. Por tribunales colegiados.
4. Por tribunales superiores.
5. Por las salas de la
Corte Suprema de Justicia
y por la Corte Plena.
En los juzgados y alcaldías podrá
haber uno o más jueces, según lo disponga la
Corte Plena , para el
mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer
de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin
perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.
Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o
más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor
tiempo deservicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el
de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
El juez o alcalde que conozca de un asunto
tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus
funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen
disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen
disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si
hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.
En las resoluciones deberá consignarse el
nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.
En los tribunales colegiados y tribunales
superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres
jueces.
También podrán existir tribunales o secciones
con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en
estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada
asunto, todo conforme con la regulación que haga la
Corte Plena , con aplicación
de los principios establecidos en el artículo 62.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 4
Ningún Tribunal puede avocar
el conocimiento de causas pendientes ante otro.
En casos muy calificados se puede pedir un
expediente ad effectum videndi;
pero si quien lo solicitare fuere el inferior, quedará su envío a discreción
del superior. En todo caso, el expediente no podrá ser retenido por más de
cinco días.
Si el expediente fuere retenido por mayor
tiempo, se impondrá al omiso, salvo el caso de fuerza mayor, una de las
correcciones delartículo 219, la cual será acordada
si la solicita parte interesada.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Artículo 5
Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, a no ser en los casos en que la ley los faculte para
proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley
que resuelva la contienda sometida a su decisión.
No habiendo norma escrita ni uso o costumbres
aplicables al caso, fallarán con arreglo a los principios generales del Derecho.
( Así reformado por el
artículo 3º de la Ley N º 7020 de 6 de enero de 1986 )
Artículo 6
Los Tribunales se prestarán mutuo auxilio para
la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la
sustanciación de los asuntos judiciales
Artículo 7
Para hacer ejecutar sus sentencias o para
practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los
Tribunales requerir de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública
que de ellas dependa, y los otros medios de acción conducentes de que dispongan.
Los particulares están también en la obligación
de prestar los auxilios indispensables que pudieren dar.
Artículo 8
No podrán los funcionarios que administran justicia:
1. Aplicar leyes, decretos, acuerdos o
resoluciones gubernativas que sean contrarios a la
Constitución , cuando la
inconstitucionalidad haya sido declarada por los Tribunales correspondientes,
de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una
manera especial o en casos iguales al que estuviere para ser resuelto.
2. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u
otras disposiciones que sean contrarias a la ley.
3. Expresar y aun insinuar privadamente su
opinión respecto de negocios judiciales que están llamados a fallar. Al
funcionario que lo hiciere se le impondrá, en la causa que se tramitará al
efecto, la pena que establece el Código Penal.
4. Los Magistrados, al hacer los nombramientos,
comprometer u ofrecer su voto o insinuar siquiera que acogerán esta o aquella
designación. A quien se comprobare que ha violado esta prohibición, se le
impondrá suspensión por quince días.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Artículo 9
Es prohibido a todos los funcionarios y
empleados del Poder Judicial:
1. Ejercer la abogacía, aunque estén con
licencia o suspensos del destino, salvo en los casos de excepción que esta ley
indica.
2. Facilitar o coadyuvar en cualquier forma
para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía o suministrar a
éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, previa información
sumaria que levantará la
Inspección Judicial , el
funcionario o empleado que incumpla lo establecido en este inciso y en el
anterior.
3. Servir cualquier otro empleo público. Esta
prohibición no comprende los casos exceptuados por la ley, ni el cargo de profesor
en las Escuelas Universitarias, siempre que las horas lectivas que deba
impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana.
4. Dirigir felicitaciones o censuras por sus
actos a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales.
5. Cualquier participación en los procesos
políticos-electorales, salvo la emisión del voto.
6. Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista
aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7. Interesarse en asuntos pendientes ante los
Tribunales, de cualquier modo que sea, o externar su parecer sobre ellos.
8. A los funcionarios que administran justicia
servir como peritos, en asuntos sometidos a los Tribunales, salvo que hayan
sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 10
(DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976)
Artículo 11
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 12
Todo funcionario o empleado de la
administración de justicia deberá prestar el juramento requerido por la
Constitución. Prestado éste, queda
autorizado para tomar posesión del cargo.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la
Asamblea Legislativa ; los
Jueces, ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario a quien éste
comisione; los Alcaldes y Agentes Judiciales y sus suplentes, ante el Juez
Civil de la provincia o circuito respectivo, o ante el funcionario que éste
comisione; y los Secretarios y demás empleados subalternos, ante el Presidente,
Juez, Alcalde o Agente respectivo.
En la provincia donde haya más de un Juez Civil
con jurisdicción en toda ella, los Alcaldes, los Agentes Judiciales y sus
suplentes prestarán el juramento ante el Juez Primero, o ante el
funcionario que éste comisione.
Los Arbitros jurarán
ante el Juez ordinario.
Todo acto de juramento de funcionarios se
publicará en el "Boletín Judicial", con expresión de la hora
exacta en que se prestó.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Artículo 13
Todo funcionario de justicia debe ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio
y del estado seglar.
Los Jueces y Alcaldes de las cabeceras de provincia deben ser
abogados. Los Alcaldes de los cantones menores deberán ser abogados o bachilleres
en leyes, salvo que haya inopia absoluta. Estos requisitos no son exigibles
para los que desempeñen puestos interinamente por quince días o menos, pero
debe darse la preferencia en igualdad de condiciones a los profesionales.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo que antecede, los
bachilleres en leyes y procuradores judiciales si hubieren ejercido funciones
de Juez o de Alcalde de cabecera de provincia, durante más de cinco años
consecutivos en forma eficiente y honorable, podrán ser nombrados para tales puestos,
siempre que no solicitare la plaza un profesional de mayor categoría que reúnan
las condiciones de ley y una vez hecho el nombramiento, el nombrado tendrá
derecho a terminar el período y aun podrá ser reelecto. Los procuradores
también podrán ser nombrados para Alcaldes de cantones menores, a falta de
abogados o bachilleres en leyes que soliciten el puesto.
Transitorio.-Las personas que no reuniendo los requisitos de que
se ha hecho referencia, estén desempeñando actualmente Juzgados o Alcaldías en propiedad,
podrán continuar en ellos y ser reelectos; pero aquellas que no se encuentren
en ese caso y sean nombradas para el cargo de Alcalde, sólo servirán el puesto
mientras no se presente solicitándole un abogado, bachiller en leyes o
procurador judicial que reuna las condiciones prescritas
por este artículo y las demás exigidas por otras disposiciones legales.
Artículo 14
No podrán ser nombrados como servidores
judiciales: los sordos, los mudos, los ciegos y demás impedidos física o
mentalmente sin embargo, podrán ser nombrados aquellos impedidos físicamente,
que mediante su debida capacitación estén en condición de ejercer adecuadamente
el desempeño del cargo o función, a juicio de la
Corte Suprema de Justicia.
No podrán ser nombrados como servidores los que
no sean costarricenses, ni los incapacitados intelectualmente, ni los
procesados con auto de elevación a juicio o de citación a juicio, todo a
criterio de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ser nombrados los
que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos u oficios
públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria,
los que se encuentren en estado de concurso civil o de quiebra, salvo que
hubieren sido sobreseídos o absueltos en la vía penal, los que acostumbren
embriagarse, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan
antecedentes de dudosa moralidad.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 y modificado por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 4425-94
de las 8:06 minutos del 19 de agosto de 1994 ).
Artículo 15
Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante
votación secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos
salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
Artículo 16
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 17
Cuando quede vacante un puesto de Juez, o
Alcalde , la Corte Plena no podrá hacer el nombramiento de sustituto en
propiedad, antes de que hayan transcurrido ocho días naturales contados desde
la primera publicación del aviso que la
Secretaría de la
Corte hará
insertar en el "Boletín Judicial", dando cuenta de la vacancia.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el
artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980)
Artículo 18
El nombramiento de funcionarios y empleados
judiciales se hará en votación secreta. En las actas de Corte Plena no se
consignarán, por ningún motivo, manifestaciones, votos salvados o protestas de
los Magistrados que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen
el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la votación. Es
igualmente prohibido a los Magistrados y al Secretario de la
Corte suministrar
dato alguno en este sentido.
La votación secreta no será necesaria cuando se
trate del nombramiento de secretarios, prosecretarios, escribientes y porteros,
en forma interina, o cuando no hay más que un candidato para el puesto.
Artículo 19
Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo
que determine al Constitución; y cuatro años los
Jueces y Alcaldes. Durante su período no podrán ser depuestos sino en virtud de
sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa declaratoria de haber lugar a
formación de causa, o por los otros motivos que expresa esta ley en el capítulo
correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá
de tomarse por la Corte Plena , en votación secreta no menor de los dos
tercios del total de sus miembros. La
Corte Plena , por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros,
podrá revocar la elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta de
los Magistrados presentes y el de cualquier Alcalde.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el
artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980)
Artículo 20
Si iniciado el período de un funcionario
ocurriere vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se entenderá nombrado
para el resto de dicho período, salvo lo dispuesto por la
Constitución en cuanto a
Magistrados.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Artículo 21
Deben rendir caución antes de entrar en el ejercicio
de su cargo, los Magistrados, por diez mil colones; los Jueces, por cinco
mil colones; le Bibliotecario, por dos mil colones; los Alcaldes, por
tres mil colones y los Agentes, por mil colones. Esta disposición no comprende
a los Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes suplentes, ni a los que
accidental o interinamente suplan a un funcionario judicial por tiempo menor de
seis meses. En caso de permuta de funcionarios de la misma categoría, las
cauciones rendidas serán válidas para los nuevos puestos, sin necesidad de
otorgar nuevas escrituras, y en el instrumento respectivo se hará constar que
el que hipoteca o fía consiente en que, si el funcionario fuese trasladado al
desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía
para el nuevo puesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951)
Artículo 22
La caución puede consistir en hipoteca, fianza,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso,
se seguirán en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y del decreto
Nº 10 de 19 de agosto de 1914.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951)
Artículo 23
La caución se extingue a los dos años después
que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones; mas si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad contra
él, la garantía quedará afectada a la que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario,
deberán rendirse y calificarse de nuevo su garantía.
Artículo 24
Para cancelar la garantía, el interesado
ocurrirá al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, si ha transcurrido el
tiempo necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial a los
que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de
quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, que se contará desde la publicación del primer edicto, Ministro de
Economía y Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la
devolución del depósito. Si ocurre alguno que justifique haber entablado en
tiempo juicio de responsabilidad, suspenderá la orden de cancelación o
devolución mientras no se sepa le resultado del juicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951)
Artículo 25
Los trámites fijados en el artículo anterior no
son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida
de hecho cuando se realicen las condiciones determinadas en el artículo 23.
Artículo 26
La extinción de que habla el artículo 23 se
refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el
funcionario mismo se rige por los términos ordinarios de la prescripción.
Artículo 27
No pueden administrar justicia:
1º.- El que sea ascendiente, descendiente, hermano,
tío carnal, sobrino consanguíneo, cuñado, yerno, suegro, padrastro o hijastro
de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición
no comprende las relaciones de familia entre los Magistrados suplentes que
accidentalmente puedan integrar otra Sala de acuerdo con lo dispuesto por la
Constitución , y los
funcionarios ordinarios del Poder Judicial, debiendo aquéllos declararse
inhibidos para conocer de los asuntos en que hayan intervenido sus referidos
parientes.
2º.- El que sea pariente por consanguinidad o
afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un colega en tribunal
colegiado; y
3º.- En determinado negocio, el que tenga
motivo de impedimento o el que haya sido separado por excusa o recusación.
Artículo 28
Las funciones de los que sirven puestos
judiciales cesan:
1º.- Por muerte del funcionario o empleado;
2º.- Por haber terminado el período de su
nombramiento o el negocio en que le tocó conocer, o la falta que hubiere sido llamado
a suplir, salvo lo dispuesto en el artículo 76 en cuanto a Magistrados
suplentes;
3º.- Por remoción legalmente decretada;
4º.- Por renuncia aceptada legalmente;
5º.- Por impedimento material del funcionario o
empleado, que dure más de seis meses;
6º.- Por encontrarse un Juez inferior respecto
de un Juez superior en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del
artículo 27; y
7º.- Por haber contraído matrimonio que lo haga
incurrir en el prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 27.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 29
Los funcionarios que sirven puestos judiciales se suspenden:
1. Por haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a
juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por un delito
culposo cometido en ejercicio de sus funciones. En los demás delitos culposos,
la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará dicho auto a la
Corte Plena , a fin de
que ésta resuelva si procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza
de los hechos.
( INTERPRETADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 4014-93
de las 8:48 horas del 20 de agosto de 1993 )
2º.- Por sentencia que imponga la pena de suspensión;
3º.- Por licencia legalmente concedida; y
4º.- Por imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 30
Será destituído de su
empleo:
1º.- Aquel a quien se imponga pena que envuelva
inhabilidad para el desempeño de su cargo;
2º.- El que por incorrecciones o fallas
comprobadas en el ejercicio de su empleo o en su vida privada se haya hecho
acreedor a esa sanción, a juicio de la
Corte Plena ;
3º.- El que hubiere aceptado otro empleo
incompatible de hecho o de derecho con sus actuales funciones;
4º.- El que hubiere llegado a perder alguna de
las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna
de las prohibidas para ello; y
5º.- El que resultare incompetente o inadecuado
para el desempeño del cargo
Artículo 31
Cuando por impedimento, recusación, excusa u
otro motivo, un funcionario que administre justicia tenga que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1º.- Si se trata de un Alcalde, lo suplirá otro
del mismo lugar y de la misma materia; los reemplazantes entrarán por su orden
numérico y en rotación. Si ninguno de los Alcaldes de la misma materia pudiere
conocer, tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que establezca
la Corte Plena. Si tampoco éstos pudieren conocer, serán
llamados los respectivos suplentes por su orden, y si ni éstos pudieren
conocer, la Corte elegirá un suplente para el caso;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 2513 de
17 de febrero de 1960 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo 1980 )
2º.- Los Alcaldes de los cantones menores serán
suplidos por el Alcalde de un cantón inmediato, de acuerdo con la
designación que la Corte plena haya determinado oportunamente; si el
designado no pudiere conocer, la Corte nombrará un suplente;
3º.- Si es un Juez Civil o Penal, y en el lugar
hubiere más de uno de la misma materia, lo suplirá otro en la misma forma
indicada para los Alcaldes en el inciso 1); si los Jueces de la misma
materia no pudieren conocer, lo harán los de la otra, por su orden
numérico; si éstos no pudieren hacerlo, entrarán a conocer los Alcaldes
de la misma materia y a falta de éstos, los de la otra, por su orden
numérico. Si sólo hubiere uno Civil y uno Penal, se suplirán mutuamente, y caso
de imposibilidad serán suplidos por los Alcaldes del cantón central,
propietarios y suplentes, por su orden. Los Jueces de jurisdicción mixta serán
también suplidos por los Alcaldes del lugar, propietario y suplente, por su
orden.
En todos los casos de este inciso, si los
Alcaldes suplentes no pudieren conocer, la
Corte Plena nombrará
uno para el negocio o causa;
4º.- El Juez de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda y el Juez Penal de Hacienda serán suplidos respectivamente,
por los Jueces Civiles y Penales de la provincia de San José, por su
orden numérico, y en defecto de ellos, por los Alcaldes del cantón central de
San José, en la forma indicada en el inciso que antecede, y a falta de éstos,
por uno nombrado por la Corte Plena ; y
5º.- El Presidente de la
Corte y los demás
Magistrados, por Magistrados suplentes sorteados por la
Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
Artículo 32
Las faltas temporales se llenarán del modo
siguiente:
1º.- Las del Presidente de la
Corte y las de los
Presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en
el catálogo oficial del Colegio de Abogados. La misma regla se aplicará en los
Tribunales Superiores o cualquier otro Tribunal Colegiado;
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 6018 de 15 de diciembre de 1976 )
2º.- Las de los demás Magistrados, por
Magistrados suplentes, sorteados por la
Corte Plena ;
3º.- Las de los Jueces, por los suplentes
llamados en su orden numérico, y a falta de éstos, por el Juez Interino
que designare la Corte Plena.
Los suplentes deben ser abogados, bachilleres
en leyes o procuradores judiciales, salvo que haya inopia de esos profesionales.
Cuando se trate de faltas mayores de un mes y
el suplente sea lego, la Corte designará un Juez interino que reúna los
requisitos de ley. Sin embargo, en los circuitos judiciales de Liberia, Santa
Cruz y Cañas, podrá nombrar Juez interino al Secretario del Juzgado, aunque sea
lego.
Puede también, si así lo creyera mejor para el
buen servicio, nombrar Juez interino a uno de los Alcaldes de la respectiva
provincia; y para reponer a éste, llamar al suplente que corresponda. Cuando el
Juez ocupare de nuevo su puesto, volverá el Alcalde propietario al suyo;
4º.- Las de los Alcaldes y Agentes Judiciales
por los suplentes respectivos, en su orden numérico, y a falta de éstos,
por el Alcalde o Agente Judicial interino que elija la
Corte Plena ;
5º.- Las de los Secretarios por los
Prosecretarios, y en defecto de éstos, por dos testigos de asistencia,
que deben reunir las condiciones de los instrumentales. Sin embargo, en caso de
ausencia que dure más de tres días, puede la
Corte Plena elegir un
Secretario interino; y
6º.- Las de los Prosecretarios y Notificadores,
por nombramientos interinos.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 32
(Bis)
En los tribunales colegiados de la misma
materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando
por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de
determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los
integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales
diferentes, siempre quesean de igual materia y categoría.
La designación será hecha por los tribunales o
secciones en la forma que lo estimen más conveniente. En su defecto, por el
Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución conforme a este
artículo deberá comunicarse inmediatamente a la
Secretaría de la
Corte
( Así adicionado por el
artículo 1º de la Ley N º 6722 de 10 de marzo de 1982 )
Artículo 33
Las faltas absolutas se llenarán del modo
siguiente:
1º.- Las de los Magistrados, en la forma
prevista por la Constitución Política. Más en este caso deberá el
Tribunal Supremo poner la falta en conocimiento de la
Asamblea Legislativa tan luego
se reúna ésta, ya sea en sesiones ordinarias, ya en extraordinarias, a fin de
que llene la vacante; y
2º.- Las de los demás funcionarios y empleados,
por nuevos nombramientos.
Artículo 34
En los casos de falta absoluta de Jueces,
Alcaldes o Agentes Judiciales, la
Corte Plena podrá
demorar el nombramiento definitivo hasta por un mes, y mientras tanto llamará
al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto
interino. Las faltas temporales que duren más de seis meses se considerarán
como absolutas, excepto en los casos previsto en el párrafo final del artículo
53.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 35
Los funcionarios judiciales obligados a
intervenir en la instrucción de procesos de carácter penal o que conozcan de
asuntos de trabajo exclusivamente deben residir de modo permanente en la ciudad
o población donde tenga su asiento el Tribunal. Los demás funcionarios y
empleados judiciales podrán residir a una distancia no mayor de veinticinco
kilómetros del asiento del Tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su
residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el
deber de asistencia.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1767 de
1º de julio de 1954 )
Artículo 36
La obligación de residencia cesa por estar el
funcionario o empleado gozando de licencia, o en vacaciones, o ausente en
servicio.
Artículo 37
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 4087 de 8
de abril de 1968 )
Artículo 38
La obligación de asistencia cesa:
1º.- En los mismos casos que expresa el
artículo trasanterior; y
2º.- Los días inhábiles, considerándose como
tales los que por ley sean feriados y aquellos que la
Corte Suprema de Justicia
declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación.
Artículo 39
El Poder Judicial gozará de vacaciones durante
el número de días que no excederá del correspondiente al mes de febrero de cada
año, con arreglo a las disposiciones que consignan los artículos siguientes.
Artículo 40
Las Salas de la
Corte se cerrarán
el primero de febrero y reanudarán sus funciones el primero de marzo de cada
año. En el mismo período cerrarán los Tribunales Superiores que no sean de la
materia de Trabajo, lo mismo que los Juzgados de la
República , salvo
cuando la Corte Plena disponga que algunos de esos Tribunales y
Juzgados deban permanecer abiertos para el mejor servicio público, en cuyo caso
señalará los asuntos de que conocerán durante las vacaciones y los recursos y
consultas que al efecto se confíen a la
Corte Interina.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )
Artículo 41
El personal de las Alcaldías, Agencias
Judiciales y oficinas administrativas, disfrutará de vacaciones en la fecha que
determine la Corte Plena. Si en un mismo lugar hubiere dos o más
Alcaldías o Agencias Judiciales, la
Corte Plena podrá
disponer que algunas de ellas se cierren en febrero. También podrán cerrarse en
ese mes las Alcaldías o Agencias únicas, a menos que por la distancia en que
esté situada la oficina que deba sustituirlas, pueda resultar sensiblemente
afectado el servicio durante el mes.
Siempre que la
Corte Plena no acuerde
lo contrario, las oficinas que permanezcan abiertas en febrero no cerrarán en
ningún otro mes y el personal será sustituido por suplentes o empleados
interinos, mientras disfruta de vacaciones.
Las Alcaldías o Agencias únicas que cierren
durante las vacaciones, serán sustituidas por las de cantones vecinos.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 4620 de
29 de julio de 1970 )
Artículo 42
Las Alcaldías que permanezcan abiertas en los
lugares donde hubiere uno o más Juzgados u otras Alcaldías, conocerán
exclusivamente en el mes de febrero, aparte de sus propios asuntos que tengan
reo preso, de los siguientes:
a) De los recursos de amparo en primera
instancia cuando no sean de conocimiento de la
Corte Plena ;
b) De los delitos y cuasidelitos que se cometan
durante el período de vacaciones;
c) De las apelaciones que se interpongan contra
las resoluciones que dicten los Agentes Judiciales en servicio en el mismo
período.
ch) De las sumarias que les pasen las oficinas
que han de permanecer cerradas en el lugar de su jurisdicción, que por
la gravedad del delito o causidelito o por haber reo
preso, requieran indispensablemente una pronta intervención judicial para
comprobar la responsabilidad o la inocencia del indiciado, o la persecución o
excarcelación de éste con arreglo a la ley;
d) De los negocios civiles que se inicien
durante las vacaciones, que requieran una tramitación de carácter urgente que
no pueda diferirse sin grave daño para los interesados, tales como embargos,
arraigos, insolvencias, desahucios y otros semejantes a juicio del Alcalde,
cualquiera que sea su cuantía, los cuales serán remitidos a los Juzgados
competentes una vez que hayan reanudado sus labores;
e) De los asuntos civiles que les pasen los
Juzgados o Alcaldías, cuando hubiere de por medio un apremio corporal ya
decretado por resolución firme; y
f) De cualquier otro asunto que indique la
Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )
Artículo 43
Al formular el plan de vacaciones, la
Corte Plena dictará
todas las medidas que estime que estime necesarias, en lo que no contradiga lo
dispuesto en los artículos anteriores y señalará cuáles Alcaldías o Agencias
Judiciales deben sustituirse recíprocamente, según el caso.
Cuando dos a más oficinas permanezcan abiertas
en el mismo lugar durante el mes de febrero, la
Corte Plena regulará la
distribución de trabajo entre ellas.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 4620 de
29 de julio de 1970 )
Artículo 44
Durante el período de vacaciones funcionará un
tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos integrantes serán nombrados por
la Corte Plena con la debida antelación, y se compondrá de
tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce de febrero,
inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.
El nombramiento se hará por sorteo, y se
elegirá un magistrado por cada Sala de la
Corte , de
preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años
anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre los de
menor número de veces.
Al practicarse la elección se indicará cuál de
los magistrados actuará como Presidente de la
Corte Interina. Se dará
preferencia para ese cargo al Presidente de la
Corte , si
resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o
magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la
Corte o, en
igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio
de Abogados.
Ningún magistrado podrá integrar la
Corte Interina por dos
años consecutivos.
( Así reformado por el artículo 3º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 45
La
Corte Interina conocerá exclusivamente
de los recursos de hábeas corpus y de amparo; de los informes que solicite el
Poder Ejecutivo en la peticiones de gracia; de las apelaciones; de las
sentencias que dicten los Alcaldes en recursos de amparo; de las apelaciones y
consultas de las excarcelaciones; de las apelaciones interpuestas contra las
resoluciones que dicten los Alcaldes en los asuntos civiles y penales a que
alude el artículo 41, en los casos en que proceda ese recurso conforme a
derecho; de las quejas por irregularidades graves contra los funcionarios y
empleados que estén en servicio, caso en el cual podrá imponer las correcciones
disciplinarias correspondientes, y de la concesión de licencias y nombramientos
provisionales respectivos.
Las autenticaciones de firmas las hará el
Presidente en los casos en que corresponda hacerlas al Presidente de la
Corte.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 1266 del 21 de febrero de 1951 )
Artículo 46
Si al terminarse el período de vacaciones,
alguno o algunos de los asuntos encomendados a la
Corte Interina estuvieren
sin resolver, pasarán a los tribunales respectivos para que continúen su
tramitación y les den fenecimiento.
Artículo 47
La Corte
Interina actuará con
el Secretario de la Corte y con el número de empleados que designe el
Tribunal Supremo. Las diligencias de trámite estarán a cargo del Presidente y
del Secretario. Ninguno de los recargos impuestos en este artículo y en los
anteriores da derecho a cobrar suplemento de sueldo por razón de ellos.
Sin embargo, a cada uno de los Magistrados que
permanezcan en funciones, se le dará un sobresueldo igual al monto del sueldo
regular correspondiente al mes, en la inteligencia de que ninguno de ellos
disfrutará de vacaciones en ese año.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1931 de
23 de setiembre de 1955 )
Artículo 48
El Inspector Judicial, el Secretario de la
Corte y los
empleados subalternos tomarán sus vacaciones en la época o épocas que fije la
Corte.
Artículo 49
Todos los términos que vencieren en el período
de vacaciones se entenderán suspendidos por éste en las respectivas oficinas, y
continuarán corriendo al iniciarse de nuevo las labores judiciales.
Esta regla no rige para los negocios que se
tramiten conforme a lo dicho en el artículo 41 respecto de aquellos
pronunciamientos de que pueda recurrirse para ante la
Corte Interina.
Artículo 50
Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con
justa causa:
1) La
Corte Plena , a sus
miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo, al Auditor,
al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de Investigación
Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los demás
funcionarios y empleados dependientes de ella.
2) Las Salas de la
Corte , a los
jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y empleados de esas
salas.
3) Los Tribunales Superiores -el primero donde
hubiere más de uno- a los jueces de primera instancia, a los jueces tutelares
de menores, a los integrantes de los Tribunales de Trabajo de menor cuantía y
de Tránsito, y a los Jueces de Instrucción, todo según el territorio y la
materia.
4) Los Jueces Civiles -el primero donde hubiere
más de uno- a los alcaldes civiles y a los de jurisdicción mixta.
5) El Juez Primero de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda a los Alcaldes Civiles de Hacienda.
( Así adicionado por el artículo 6º de la
Ley N º 7269 de
10 de diciembre de 1991 que corre la numeración de los restantes incisos )
6) Los Jueces Penales -el primero donde hubiere
más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de faltas y contravenciones.
7) Los Jueces de Trabajo -el primero donde
hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.
8) Los Tribunales Superiores, Jueces de primera
instancia, Jueces Tutelares de menores, Tribunales de Trabajo de menor cuantía
y de Tránsito, Jueces de Instrucción, Alcaldes y Jefes de las demás
dependencias judiciales, a los funcionarios y empleados subalternos de las
respectivas oficinas.
( Así reformado por el artículo 3º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1955 )
Artículo 51
Sólo la
Corte Plena puede
conceder licencias con goce de sueldo por enfermedad comprobada, sea a sus
propios miembros, sea a los demás funcionarios y empleados judiciales. El goce
será de las dos terceras partes de su sueldo, tomadas de la partida de
presupuesto destinada a "empleados enfermos". Tanto el funcionario o
empleado sustituto, como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o de
nombrar interinamente por causa de la licencia, devengarán las dotaciones
ordinarias asignadas por la Ley de Presupuesto vigente.
En cualquier momento en que la
Corte tenga
noticia de que el funcionario o empleado disfruta de buena salud, cancelará el
goce de sueldo y le revocará el nombramiento si hubiere malicia en su proceder
aparentando una enfermedad que no tiene, aceptando otros cargos o empleos u
ocupándose en otras labores. El superior inmediato del empleado con licencia
está en la obligación de informar a la
Corte cuándo, a
su juicio, está el empleado o funcionario en condiciones de volver al trabajo,
o si ocurre alguna de las circunstancias de malicia apuntadas.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1931 de
23 de setiembre de 1955 )
Artículo 52
Toda enfermedad que motive licencia con goce de
sueldo deberá ser comprobada con certificado del médico oficial de la
respectiva localidad, y si no lo hubiere, con el de cualquier otro médico. En
todo caso, la Corte tiene dificultad para mandar ampliar, a costa
del interesado, el certificado correspondiente, bien sea por el mismo médico
que lo extendió, o por otro de su elección.
Si no fuere posible aportar certificado por no
haber médico que pueda expedirlo, la Corte hará las averiguaciones del caso previas al conferimiento del goce de sueldo.
Artículo 53
Las licencias con goce de sueldo o sin él no
pueden exceder de seis meses; tampoco pueden exceder ese término, las que
sumadas en un mismo año, se concedan a un empleado o funcionario. Se exceptúan
los casos de becas.
Esta disposición no rige en cuanto a las
licencias concedidas al empleado o funcionario para servir otro puesto dentro
del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se concedan
con goce de sueldo o sin él por motivo de enfermedad debidamente comprobada con
certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo
primero de este artículo respecto de las licencias que, sin goce de sueldo,
conceda la Corte Plena a los funcionarios y empleados judiciales que
hubieren obtenido una beca para estudios de especialización en el exterior.
En casos especiales y con el objeto de que los
empleados y funcionarios judiciales sirvan temporalmente en otras dependencias
e instituciones del Estado, la Corte
Plena podrá
concederles licencia, con goce de sueldo o sin éste hasta por el término de dos
años.
También podrá la
Corte Plena conceder
licencia a los servidores judiciales, con goce de sueldo y hasta por un año,
cuando les encargue estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.
En los casos de plazas extraordinarias,
licencias o interinidad, por cualquier motivo, la
Corte podrá
llenar las plazas correspondientes con servidores del Poder Judicial, que estén
nombrados en propiedad.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 del
15 de diciembre de 1976 )
Los servidores judiciales tendrán derecho a
licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del
servidos o de fallecimiento padre, la madre, un hijo o el cónyuge.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 6242 de 2
de mayo de 1978 )
Toda servidora, en estado de gravidez, tendrá
derecho a licencia, por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período
se distribuirá un mes antes del parto y tres después.
El Poder Judicial pagará a la servidora las dos
terceras partes del sueldo, y el Seguro Social lo que corresponda a esa
Institución, por el tiempo que dure la incapacidad, sin que el total exceda del
sueldo completo.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 6534 de
27 de octubre de 1980 )
Toda servidora en estado de gravidez tendrá
derecho a licencia por cuatro meses, con derecho a su salario completo,
distribuidos un mes antes y tres después del parto.
Durante ese período, el Poder Judicial pagará a
la respectiva servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro
Social, conforme con los reglamentos de esa institución, hasta completar el
cien por ciento (100%) de su salario.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 6834 de 5
de enero de 1983 )
Artículo 54
Las personas que laboren en el Poder Judicial
se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta ley se hable
de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales
a los Magistrados, Jueces Superiores, Jueces, Actuarios, miembros integrantes
de los Tribunales Colegiados y Alcaldes; por "funcionarios" a los
que, fuera de los antes dichos, tengan atribuciones y responsabilidades propias
determinadas en esta ley; y por "empleados" a todas las demás personas
que desempeñen puestos en el Poder Judicial remunerados por el sistema de
sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se
aplicarán tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a los
interinos, salvo disposición legal en contrario.
Cuando esta ley mencione "Corte" ha
de entenderse Corte Plena y cuando en los Códigos Procesales se hable de
"Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de 15
de diciembre de 1976 )
Artículo 55
La
Corte Plena determinará,
por acuerdo, los distintivos que puedan usar en forma exclusiva los
Magistrados, Inspectores Judiciales, Secretario de la
Corte , Jueces,
Actuarios, Alcaldes y Agentes Judiciales, y lo comunicará al Poder Ejecutivo a
efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les guarden las
consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus
funciones.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3554 de
22 de octubre de 1965 )
TITULO II
Corte Suprema de Justicia
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 56.- La
Corte Suprema de Justicia
se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera,
las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que
otras leyes les atribuyan.
( REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 4º de la
Ley N º 7135 de
11 de octubre de 1989 )
Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente
por materias.
Si no hubiera ley aplicable que regule la
distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la
Corte Plena decidirá el
punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
Cada sala resolverá sobre las excusas,
impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.
Transitorio.- La
Sala Primera se tendrá
como sala superior de la Corte , para los fines del artículo 162 de la
Constitución Política , mientras
ese texto no sea reformado.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 57
La Corte
Suprema toma el
nombre de Corte Plena, en aquellos asuntos de que deben conocer todos sus
miembros formando un solo Tribunal.
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Artículo 58
Los Magistrados tomarán posesión de su cargo
ante la Asamblea Legislativa el quince de mayor, y si se tratare de
Magistrados que llenaren vacantes después de iniciado el período
constitucional, tan pronto hayan cumplido el requisito de afianzamiento.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 59
Para que las salas puedan ejercer las funciones
que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin
embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número
quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.
En cada sala habrá un presidente, con las
facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente
o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la
presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32,
inciso 1) de esta ley.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 60
La residencia de la
Corte Suprema de Justicia
es la capital de la República.
CAPITULO II
De la
Sala Primera
( NOTA: El artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980, modificó el nombre de este epígrafe).
Artículo 61
La
Sala Primera se compone
de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:
1) De los recursos de casación y revisión que
procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios
ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al
Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.
2) ( DEROGADO por el artículo 7º de la
Ley N º 7274 de
10 de diciembre de 1991 )
3) Del recurso de amparo cuando el acto o la
omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el
artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.
( DEROGADO TACITAMENTE por la
Ley N º 7135 de
11 de octubre de 1989 )
4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas
por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de
los demás casos de exequátur.
5) De las competencias que se susciten entre
los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos,
o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.
6) De las competencias entre jueces civiles que
pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que
se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de
familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.
7) De las quejas y demandas de responsabilidad
civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso
Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la
Sala , conforme
al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.
8) De los demás asuntos que indique la ley,
cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la
Corte.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Artículo 62
Para conocer del recurso de amparo, la
Sala Primera deberá
actuar con los siete magistrados que la componen.
( DEROGADO TACITAMENTE por Ley Nº 7135 de 11 de
octubre de 1989 )
En los demás casos se integrará con cinco de
sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia
Sala considere más conveniente en cada asunto.
En la primera resolución que se dicte en los casos
a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados
integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier
motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.
Cuando alguno de los cinco integrantes fuere
separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera
de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación,
se sustituirán por magistrados suplentes.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
CAPITULO III
De la
Sala Segunda
(NOTA: El
artículo 2º de la Ley N º 6434, modificó el nombre de este epígrafe )
Artículo 63
La
Sala Segunda estará
integrada por cinco magistrados y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que
procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho
sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que
el recurso no sea de conocimiento de la
Sala Primera.
2) De la tercera instancia rogada
en asuntos de la jurisdicción de trabajo cuando el recurso tenga cabida
conforme al código de la materia.
3) De las cuestiones de competencia que se
susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda
resolverlos a otros tribunales de esa materia.
4) De las competencias entre jueces civiles que
pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio,
en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la
Sala Primera.
5) De los conflictos de
competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
6) De las quejas y demandas de responsabilidad
civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la
Sala Primera , y de las
demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales
o de Trabajo.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 64
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6637 de 3
de setiembre de 1981)
CAPITULO III (bis)
De la
Sala Tercera
( Nota: Este
capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 65
La
Sala Tercera también
estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión en
materia penal.
2) ( ANULADO por resolución de la
Sala Constitucional Nº 1197 de
las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991) .
3) De las competencias que se susciten entre
los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o
Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio
o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.
4) De las quejas que se interpongan contra los
Jueces Superiores Penales.
5) De los demás asuntos de naturaleza penal,
que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza
que no corresponda conocer a la
Corte Plena o a otros
tribunales penales.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 66
La
Corte Superior Marcial,
cuyas atribuciones y jurisdicción determina el Código de Justicia Militar, se
constituirá alternativamente por una de las Salas Penales, integrada además con
dos Conjueces militares de acuerdo con las disposiciones del referido Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 39 de 10
de junio de 1940)
CAPITULO III
De la
Sala de Casación
Artículo 67
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 68
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 69
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
CAPITULO IV
De la
Corte Plena
Artículo 70
La
Corte Plena será regida
por el Presidente de la Corte y estar formada por todos los magistrados que
componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a
magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere
impedido para resolver el caso.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 ).
El quórum para las sesiones de Corte Plena
estará formado por once Magistrados, salvo los casos en que la ley exija un
número mayor o la concurrencia de todos los miembros del Tribunal.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los
votos presentes, y en caso de empate, se reservará la decisión del asunto para
la siguiente sesión en que haya número impar de Magistrados. Estos deben
abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento, y sólo
serán repuestos por Magistrados suplentes cuando ello sea necesario para formar
quórum.
La
Corte Plena tendrá una
sesión ordinaria cada semana, y se reunirá, además, cada vez que sea convocada
por el Presidente para asuntos urgentes. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe
recurso alguno y podrán ejecutarse inmediatamente.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo
que la ley disponga lo contrario o que la
Corte Plena , por
cualquier motivo, acuerde que sean privadas o secretas.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 39 de 10
de junio de 1940 )
Artículo 71
Corresponde a la
Corte Plena :
1º.- Conocer del recurso de
inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo o del
Poder Ejecutivo cuando se les atribuya el vicio de ser contrarias a la
Constitución Política ;
2º.- Resolver las competencias que se susciten
entre las Salas de la Corte ;
(Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
3º.- Designar, en votación secreta, a los
Magistrados de las respectivas Salas que deban ocupar el cargo de Presidente de
las mismas, por un período de cuatro años. Si hubiere que reponerlos, por
cualquier causa, los nuevamente nombrados lo serán por el resto del
período respectivo.
En caso de faltas temporales se procederá en la
forma que indica el inciso 1) del artículo 32;
4º.- Nombrar y remover a todos los servidores
del orden judicial, así como trasladarlos provisional o definitivamente de una
oficina a otra para el mejor servicio público, concederles licencias y vigilar
las que se les concedan; todo de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución , en la
presente Ley Orgánica y en el Estatuto de Servicio Judicial;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
5º.- Ejercer la jurisdicción correccional y
disciplinaria sobre todas las oficinas y servidores judiciales conforme lo
disponga la ley;
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )
6º.- Informar a los otros Poderes en los
asuntos en que la Constitución o la ley determinen que sea consultada, y
darles su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de
reforma de la legislación codificada;
7º.- Proponer a los Poderes Legislativos y
Ejecutivo todas las reformas que juzguen convenientes para mejor la
administración de la justicia;
8º.- Conocer del recurso de hábeas corpus;
9º.- Conocer, con arreglo a las leyes y una vez
que la Asamblea Legislativa haya declarado que hay lugar a formación de
causa, de las acusaciones y juicios de responsabilidad que por actos
cometidos en el ejercicio de sus funciones se establezcan contra los
individuos de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos de la
República ;
10.- Regular la distribución de los asuntos
judiciales entre los tribunales de igual competencia, para obtener la
equiparación del trabajo; y establecer los montos para determinar la
competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 7046 de 6
de octubre de 1986 )
11.- Establecer los montos para determinar la
procedencia del recurso de casación, por votación no menor de las dos terceras
partes de la totalidad de los magistrados. Esa fijación podrá disminuirse o
aumentarse una vez transcurridos el plazo que aquí se fija, para lo cual
previamente se solicitará un informe sobre el índice inflacionario al Banco
Central de Costa Rica. Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el
informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que
corresponda.
La nueva fijación no se aplicara a los asuntos
en los cuales, al entrar en vigencia esta ley, ya estuviere corriendo el plazo
para interponer el recurso de casación.
La fijación que se haga, tanto en este caso
como en el del inciso anterior, serán un mes después de su primera publicación
en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos años;
( Así adicionado este inciso por el artículo
1º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986, que ordenó
modificar la numeración de los incisos siguientes )
12.- Ejercer las facultades y cumplir las
obligaciones que las leyes le fijen; y
13.- Dictar la resolución que indica el artículo
128 de la
Constitución Política ;
14.- Disponer cada año la forma y demás
condiciones en que los servidores judiciales gozarán de sus vacaciones y
publicar en el "Boletín Judicial" el plan que se acuerde;
( Así adicionado este inciso por el artículo
1º de la Ley N º 4087 de 8 de abril de 1968 y reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )
15.- Fijar los días y horas de servicio en las
oficinas judiciales, publicando el acuerdo respectivo en el "Boletín
Judicial;
( Así adicionado este inciso por el artículo
1º de la Ley N º 4087 de 8 de abril de 1968 )
( Artículo así reformado por
el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
CAPITULO V
Del Presidente de la
Corte
Artículo 72
Fuera de las atribuciones que por otros
artículos de esta ley se confieren al Presidente de la
Corte , le
corresponden las siguientes:
1º.- Tramitar los asuntos que debe resolver la
Corte Plena ;
2º.- Abrir y cerrar las sesiones de este
Tribunal y convocado extraordinariamente cuando fuere necesario;
3º.- Fijar el orden en que deban verse los
asuntos sujetos al conocimiento de la
Corte Plena ;
4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar
las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las
cuales haya de recaer la votación;
5º.- Poner a votación los puntos discutidos,
cuando, a su juicio, esté concluído el debate;
6º.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección
del gobierno económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda
resolver al respecto la Corte Plena;
7º.- Redactar los informes que deben rendirse a
los otros Poderes y los proyectos de ley a que alude el inciso 7) del
artículo anterior; y
8º.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que
le confieran las leyes.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
CAPITULO VI
De los Presidentes de Sala
Artículo 73
Además de las atribuciones que por otros
artículos de esta ley se confieren a los Presidentes de las Salas, les
corresponden las siguientes:
1º.- Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso de que así lo requiera algún
asunto urgente y grave, convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere
necesario;
2º.- Dar las órdenes convenientes para
completar el Tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de
miembros necesario;
3º.- Fijar conforme a la ley el orden en que
deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;
4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar
las cuestiones que han de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya
de recaer la votación; y
5º.- Poner a votación los puntos discutidos,
cuando el Tribunal estime concluído el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare en
uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán
prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal.
CAPITULO VII
De los Magistrados suplentes
Artículo 74
Los Magistrados suplentes serán nombrados por la
Asamblea Legislativa en la
segunda quincena del mes de mayo del respectivo período; durarán en sus
funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y
día que ésta designe y deberán reunir los requisitos que señala el
artículo 159 de la
Constitución Política , excepto
el de rendir garantía. Las vacantes serán llenadas por el resto del período
respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 75
Los Magistrados suplentes sorteados para
reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo
que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo
que transcurra sin que la
Asamblea Legislativa llene la
vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el suplente estorbare el
funcionamiento normal del Tribunal por su irregular asistencia o por cualquier
otro motivo calificado, la Sala dará cuenta a la
Corte Plena para que
sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente fuere Notario
Público y debiere ejercer la magistratura por un lapso mayor de quince días,
entrará en receso en sus funciones notariales por todo el tiempo de ese
ejercicio; pero al vencer su cargo, recobrará por el mismo hecho las funciones
notariales, sin necesidad de reponer la la fianza
vigente.
Ningún Magistrado suplente puede ser
funcionario o empleado subalterno de la
Corte Suprema de Justicia.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1677 de 6 de noviembre de 1953 )
Artículo 76
Los Magistrados suplentes sorteados para
conocer de un asunto determinado no podrán excusarse sino en el caso de que
tengan causal de excusa a impedimento de acuerdo con la ley. Aquel que se
negare sin motivo legal al desempeño del cargo o que hiciere dificultades para
que se conozca del asunto, será repuesto por otro Magistrado suplente
sorteado para ese fin. Al remiso se le aplicará suspensión por seis meses del
ejercicio de la suplencia, y la Corte dará cuenta a la
Asamblea Legislativa por si
estima del caso separarlo del todo.
El Magistrado suplente que resultare sorteado
para un asunto determinado y que hubiere conocido ya de él por primera
vez, será competente para seguir conociendo del negocio en todos
los demás recursos que en el mismo ocurran hasta su definitiva
conclusión en el Tribunal para el cual hubiere sido sorteado, salvo que
sobrevenga motivo posterior de impedimento o excusa, o de que por ausencia,
enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere integrar el Tribunal, caso en
el cual será sustituido definitivamente en el negocio por otro Magistrado
suplente. En caso de reelección, el Magistrado suplente continuará conociendo
de los asuntos para que hubiere sido sorteado en el período anterior.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
TITULO III
De los Jueces y de los Alcaldes
CAPITULO I
Artículo 77
Los Jueces son: Superiores, Civiles, Penales,
de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda, de Trabajo, Tutelares
de Menores y de Instrucción.
Podrá haber los Actuarios Judiciales que el
buen servicio exija, de acuerdo con la ley respectiva.
La
Corte Plena hará el
nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que
corresponda, y tomarán posición el primero de junio siguiente.
( Así reformado por el artículo 3º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 78
En los Tribunales Superiores habrá las
secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres Jueces Superiores.
También podrán existir tribunales o secciones
con cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones, y en
estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada
asunto, todo conforme a la regulación que haga la
Corte Plena , aplicando
los principios establecidos en el artículo 62.
Los Tribunales Superiores podrán tener
jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. La
Corte regulará la
distribución de trabajo entre esos tribunales, para el mejor servicio público.
En materia civil los Tribunales Superiores
conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de
los Jueces Civiles, y de los demás asuntos que anteriormente hayan sido de
conocimiento de las Salas Civiles.
( Así reformado por el artículo 3º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 78 bis
En las cuestiones de competencia los Tribunales
Superiores conocerán según la materia:
1) De las que se susciten entre los Jueces
Civiles o Penales de su jurisdicción.
Si los jueces pertenecieren a la jurisdicción
de Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la competencia
a la Sala Tercera de la Corte , si se tratare de procesos penales; a la
Sala Primera , si la
cuestión se planteare en asuntos que le corresponda conocer en casación,
independientemente de la cuantía, y a la
Sala Segunda en los
demás casos.
2) De los conflictos que se planteen entre un
Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o Penal de territorios diferentes. En
estos casos, resolverá la competencia el Tribunal Superior del territorio a que
pertenezca el Juez o Alcalde ante quien se presentó el asunto o previno en su
conocimiento.
3) De las competencias por el territorio
nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo de su jurisdicción, o entre
un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o entre Alcaldes de distinto
territorio.
Si el conflicto surgiere entre jueces de diferente
territorio, resolverá la competencia la
Sala Segunda de la
Corte.
( Así
adicionado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Artículo 79
La jurisdicción del Juez de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, y la del Juez Penal de Hacienda se
extenderá a toda la
República. La de los
Jueces Civiles, Penales y Tutelares de Menores, a la provincia o Circuito
Judicial respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1844 de 6
de enero de 1955 )
Artículo 80
Donde hubiere un Juzgado Civil habrá uno Penal;
sin embargo, podrán reunirse en uno solo si el número de los negocios no
exigiere mantener la separación de los Juzgados.
Artículo 81
Los Jueces Civiles conocerán:
1º.- De todo asunto cuya cuantía exceda a la
que fije la Corte Plena para conocimiento de los Alcaldes, cuando no
corresponda al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6332 de 8
de junio de 1979 )
2º.- De todo litigio en que sean actores los
Municipios y Juntas de Educación de sus respectivas jurisdicciones, siempre que
su cuantía exceda de la suma fijada por la
Corte Plena , y de las
tercerías y reconvenciones que puedan provocar esas acciones;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 2315 de
22 de diciembre de 1958 y por el artículo 2º de la
Ley N º 7046 de 6
de octubre de 1986 )
3º.- En grado, de las resoluciones dictadas por
los Alcaldes en materia civil;
4º.- De las competencias que se susciten en lo
civil entre los Alcaldes de su jurisdicción; y
5º.- De los demás asuntos que determinen las
leyes.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 82
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980)
Artículo 83
Conocerán también los Jueces Penales, de las
competencias que se susciten en materia penal entre los Alcaldes de su
jurisdicción; en grado, de las resoluciones que dicten los Alcaldes cuando
proceda la apelación o consulta; y de los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
De la apelación o consulta de las resoluciones
de los Alcaldes Penales de la provincia de San José, en procesos por
fabricación clandestina de licor, conocerá el Juez Penal de Hacienda.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 2905 de
24 de noviembre de 1961 )
Artículo 84
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 85
Los Jueces Penales, deberán remitir cada tres
meses al Inspector Judicial y cada seis meses a la
Sala Penal respectiva,
una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y de los motivos
de retardo o paralización de los procedimientos que en ellas hubiere.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1630 de
12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 86
El Juez de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda conocerá:
1º.- De los juicios contencioso-administrativos;
( Así reformado por el artículo Nº 105 de la
Ley N º 3667 de
12 de marzo de 1966 )
2º.- De los juicios ordinarios no comprendidos
en el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo del
Estado, sus bancos y demás instituciones, aun cuando tales juicios tengan
relación con juicios universales;
3º.- De todo otro asunto en que sean parte o
tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, aun cuando
tales juicios tengan relación con juicios universales. Cuando se trate de
cobrar créditos de cualquier naturaleza a favor del Estado, sus bancos y demás
instituciones, directamente o por medio de sucursales o agencias, mediante
juicio ejecutivo de cualquier clase que sea, también podrán conocer de ellos
los Juzgados y Alcaldías del lugar en que se encuentra la institución, agencia
o sucursal, según la cuantía;
( Así reformado por el artículo 8º de la
Ley N º 7269 de
10 de diciembre de 1991 )
4º.- De todos los litigios que es establezcan
contra los Municipios y Juntas de Educación, siempre que la cuantía del negocio
exceda de tres mil colones y salvo los casos de reconvenciones y tercerías a
que se refiere el inciso 2) del artículo 81;
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 2315 de
22 de diciembre de 1958 )
5º.- De todos los asuntos referentes a
denuncios de minas, tierras baldías, ventas judiciales y demás de índole
administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o tengan
interés directo el Estado, sus Bancos o Instituciones, salvo que leyes
especiales dispongan lo contrario. En caso de que sobreviniere
contención, el mismo Juez tendrá competencia para conocer de ella y
decidir lo que proceda, sea sumariamente, sea en la vía ordinaria; y
6º.- En grado de las resoluciones dictadas por
los Alcaldes Civiles de Hacienda;
( Así adicionado por el artículo 7º de la
Ley N º 7269 de
10 de diciembre de 1991, que ordena modificar la numeración del siguiente
inciso )
7º.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 87
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 88
Al Juez Penal de Hacienda y a los Alcaldes
corresponde instruir los sumarios por delitos de Hacienda.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 89
Habrá en los cantones el número de Alcaldes que
determine la ley, la cual fijará también su jurisdicción territorial. La
Corte Plena , si la ley
no lo indica en forma expresa, fijará la jurisdicción a que quedan sujetos los
cantones que no tengan Alcaldía o Agencia Judicial, y el asiento de éstas. En
cuanto a los Alcaldes de Trabajo regirán las disposiciones del Código de la
materia.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 90
El nombramiento de Alcaldes debe hacerse en la
primera sesión ordinaria de Corte Plena que haya en el mes de diciembre del año
en que termine el período de Alcaldes , y tomarán posesión el siete de enero siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
Artículo 91
En materia civil conocerán los Alcaldes:
1) De los asuntos cuya cuantía no exceda la que
establezca la Corte Plena como máxima, excepto los citados
en los incisos 2) y 3) del artículo 86; y
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6332 de 8
de junio de 1979 )
2º.- De los asuntos a que aluden los artículos
81, inciso 2), y 86, inciso 4), cuando la cuantía no exceda la suma
fijada por la Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986 )
Artículo 92
Cuando haya urgencia y el Juez respectivo no
pueda por algún motivo hacerlo, los Alcaldes podrán adoptar providencias
interinas, decretar arraigos y embargos preventivos, conocer de los demás
prejuicios y, en general, de todos los casos que requieran una determinación
que sin daño de los interesados no pueda diferirse, cualquiera que sea la
cuantía de todos esos asuntos; pero de todo ello deberán dar cuenta sin demora
al Juez, con remisión de los antecedentes.
Artículo 93
Para el conocimiento de las infracciones de
tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las
apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de
tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.
( Así reformado por el artículo 244 de la
Ley N º 7331 de
13 de abril de 1993 )
Artículo 94
Los Alcaldes, de los cantones donde hubiere
Juzgado Penal deberán iniciar los sumarios a que alude el artículo 84 mientras
el Juez respectivo pueda apersonarse, y sólo podrán excusarse de hacerlo cuando
tuvieren conocimiento de que dicho Juez está actuando.
En los demás casos, y a prevención con los
Jueces Penales, deberán instruir inmediatamente, de oficio, a instancia de
parte o por orden superior, los sumarios de delitos que se cometan en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 95
Conocerán también los Alcaldes:
1º.- De las apelaciones contra las sentencias y
autos que tengan ese carácter, dictados por los Agentes Judiciales,
inclusive los Específicos; y
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
2º.- De todos los demás asuntos que las leyes
les encomienden.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 96
En los cantones donde hubiere varias Alcaldías,
la Corte Plena , si lo juzga conveniente, fijará cuáles han de
atender asuntos civiles y cuáles exclusivamente asuntos penales.
Artículo 97
Los Alcaldes de cabeceras de provincia que conozcan
de la materia penal, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y al
Juez Penal respectivo, y cada seis meses a la
Sala Penal que
corresponda, una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y
de los motivos del retardo o paralización de los procedimientos que en ellas
hubiere.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1630 de
12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
TITULO IV
De los Jueces Arbitros
CAPITULO UNICO
Artículo 98
El Arbitro de derecho debe sujetarse a las
leyes en sus procedimientos y fallo; el Arbitro arbitrador obedece sólo a lo
que su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del Arbitro, se entenderá nombrado Arbitro de derecho.
Artículo 99
No podrá ser Arbitro de derecho el que ha
intervenido como abogado o procurador de una de las partes en el negocio para
que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de
compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.
Artículo 100
Los Arbitros que no
sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a
desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.
Esta obligación cesa:
1º.- Por sobrevenir causa que implique
impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de
recusación;
2º.- Si contrajeren enfermedad que les impida,
seguir ejerciendo sus funciones; y
3º.- Si por cualquier causa tuvieren que
ausentarse del lugar donde se sigue el juicio, por más de un mes.
Artículo 101
Los Arbitros juris han de tener iguales calidades y condiciones a las
exigidas para ejercer un Juzgado; los Arbitros arbitradores
no requieren condiciones especiales, sino el nombramiento de las partes.
TITULO V
De los empleados subalternos en los
Tribunales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 102
En cada tribunal habrá un secretario y los
prosecretarios, notificadores y escribientes u oficinistas que fueren
necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que en las
Alcaldías y Agencias Judiciales de los cantones menores haya prosecretario ni
notificador.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 103
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 104
( DEROGADO por el artículo 2º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 105
Las Salas propondrán candidatos para la
elección de sus respectivos funcionarios y empleados.
Artículo 106
No podrán ser secretarios ni notificadores los estudiantes
de derecho; los prosecretarios y escribientes que lo fueren podrán dejar de
asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren indispensables para
estar presentes en los cursos o en los exámenes; pero el resto del tiempo, así
como durante las vacaciones y los días de asueto en la
Escuela , deberán
asistir puntualmente al despacho.
La Corte podrá cancelar el beneficio a que se refiere el
párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes,
que el estudiante no asiste con regularidad, sin justa causa, al curso, o
cursos lectivos correspondientes y que tampoco se presenta al desempeño de sus
labores o que por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión
de su carrera profesional.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 2521 de
17 de febrero de 1960 )
Artículo 107
En ninguna oficina podrá haber más de un
empleado estudiante que goce de la ventaja a que se refiere el artículo
anterior; esta regla no afecta a los actuales empleados, pero se aplicará tan
pronto como quede uno solo.
Artículo 108
Podrá haber en cada oficina hasta dos
escribientes meritorios, nombrados por la
Corte Plena a propuesta
de los respectivos jefes. El nombramiento tendrá carácter provisional, a título
de ensayo por tres meses, debiendo ser expresamente confirmado o repuesto en
vista de las aptitudes que a juicio de su jefe haya mostrado el nombrado en el
desempeño de su puesto.
Sin embargo, en cualquier momento en que el
jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o actuación del
meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta a la
Corte.
Artículo 109
Los escribientes meritorios deben tener las
mismas calidades que los propietarios y tendrán derecho a ser elegidos para
reponer a éstos en las vacantes que ocurran en la oficina o en las licencias
temporales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15. El jefe de la oficina
propondrá a la Corte el candidato, dando preferencia, en igualdad de
aptitudes, al más antiguo en servicio.
CAPITULO II
De los Secretarios
Artículo 110
La
Secretaría de la
Corte es el
órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los
funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la
Corte podrá
dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere
necesario para la pronta y recta administración.
El Secretario de la
Corte tendrá a su
cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los
documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda
hacerlo el Presidente de la Corte.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )
Artículo 111
Los Secretarios de todas las Salas deberán ser
abogados.
Artículo 112
Corresponde al Secretario:
1º.- Extender en los autos las certificaciones
y las constancias referentes a las actuaciones judiciales;
2º.- Expedir las certificaciones que ordene la
ley o el Tribunal respectivo;
3º.- Autorizar con su firma las resoluciones y
actuaciones de la oficina;
4º.- Notificar a los interesados que ocurran a
su oficina las resoluciones que recaigan en sus asuntos, siempre que no
haya notificador nombrado para la oficina;
5º.- Recibir los escritos, documentos y copias
que presenten las partes, poniendo al pie del escrito una razón firmada
que exprese la hora y la fecha de la presentación, la persona que la haga
y una descripción lacónica y exacta de los documentos acompañados y del
número de copias.
Esta disposición no impide que en ausencia del
Secretario pueda hacerlo el Juez, Alcalde o Agente Judicial;
6º.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las
solicitudes que las partes presenten, así como de las quejas relativas
al servicio;
7º.- Llevar la contabilidad de los depósitos
judiciales, y cumplir respecto a éstos las demás obligaciones que las
leyes y reglamentos le encomienden;
8º.- Mostrar, por sí, o por medio de los
escribientes, los expedientes a quienes lo soliciten, pero sin permitir que
puedan ser sacados del despacho, excepto en los casos permitidos por las leyes;
9º.- Custodiar los expedientes, enviando los
que correspondan a los Archivos Nacionales en las épocas y condiciones
fijadas por la ley;
10.- Vigilar porque los demás empleados
subalternos de la oficina cumplan estrictamente con sus deberes, dando
cuenta a su jefe de las irregularidades que observe; y
11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así
como todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes le
impongan.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de 21
de febrero de 1951 )
Artículo 113
Las faltas accidentales de los secretarios en
determinado negocio, por recusación, impedimento, excusa u otro motivo, serán
suplidas por el prosecretario, y en defecto de éste, por dos testigos de
asistencia que deberán reunir las condiciones exigidas en el Código Civil para
serlo en los instrumentos públicos.
Artículo 114
Cuando la falta del Secretario sea absoluta
deberá nombrarse, dentro de los quince días siguientes, a su reemplazante en
propiedad.
Artículo 115
Los Secretarios deben entenderse con lo
relativo a las listas de servicio de los empleados. El de la
Corte deberá,
además, vigilar junto con el Presidente y el Contador la corrección y economía
de los gastos judiciales.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 116
Los Secretarios de las Salas deberán asistir a
las vistas; pero si ocupaciones urgentes de la oficina lo impidieren, podrán
ser reemplazadas para ese acto por los Prosecretarios.
Artículo 117
Todos los empleados y funcionarios subalternos
de la Sala Primera y de la
Presidencia de la
Corte , lo serán
también de la Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )
CAPITULO III
De los Notificadores
Artículo 118
En cada Tribunal habrá el número de
notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad que tendrá la
Corte Plena para organizar
oficinas de notificaciones que se hagan cargo de notificar las resoluciones que
dicten los tribunales, y para trasladar a esas oficinas a los notificadores y
al personal subalterno correspondiente.
La Corte también podrá investir con el carácter de
notificador a cualquier empleado de la oficina, cuando por circunstancias
especiales así lo exija la necesidad del servicio.
Los notificadores están obligados a evacuar con
prontitud y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les sometan
por disposición de la ley o de los tribunales.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6784 de 9
de agosto de 1982 )
Artículo 119
Las faltas accidentales de los notificadores
por impedimento, excusa o recusación en determinado negocio, serán suplidas por
un notificador ad-hoc, si no hubiere más de uno en la oficina respectiva.
Sólo podrá designarse un notificador ad hoc
cuando el titular esté inhabilitado. Este nombramiento lo hará el Tribunal
correspondiente o el Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando sea
posible, deberá recaer en otro empleado del despacho, quien no tendrá derecho a
cobrar remuneración alguna por ese motivo, salvo que se trate de lo dispuesto
en el artículo 1037 del Código de Procedimientos Civiles.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 6784 de 9
de agosto de 1982 )
Cuando la notificación deba hacerse en un lugar
lejano, puede comisionarse para ello, a solicitud de parte interesada, a la
autoridad política de la respectiva localidad.
Para obviar errores u omisiones, cuando la
notificación fuere encomendada a una autoridad política, la oficina
comitente hará extender en el pliego la fórmula usual para esta clase de
diligencias, dejando en blanco únicamente las líneas que
indispensablemente haya aquélla de llenar, sin perjuicio de las
instrucciones necesarias que se le den en la nota de remisión.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)
TITULO VI
De las personas y dependencias
administrativas que
auxilian la acción del Poder
Judicial
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )
CAPITULO I
De la
Inspección Judicial
( Así reformado por el artículo 3º
de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )
Artículo 120
Se establece la
Inspección Judicial , como
órgano dependiente de la Corte
Suprema de
Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las
dependencias del Poder Judicial y para que vigile el bien cumplimiento de los
deberes de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se
presenten contra esos servidores; para que instruya las informaciones del caso
al tener conocimiento de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen
disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros
órganos y funcionarios del Poder Judicial.
La
Inspección Judicial estará a
cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los mismos requisitos
que se requieren para ser magistrado de la
Corte. Actuarán individualmente
en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos, o como
un cuerpo colegiado, cuando se trate de ejercer el régimen disciplinario o de
dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal
subalterno. Uno de los inspectores será el jefe de la oficina, con facultades
para resolver, en forma inmediata, los problemas de carácter administrativo que
se presenten dentro del despacho; pero sin que sus decisiones puedan prevalecer
sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
También podrán existir inspectores asistentes,
en el número que sea necesario para el mejor servicio, según lo determine la
Corte Plena.
Estos inspectores tendrán las
mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores
generales, estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado.
La
Corte Plena nombrará a
los inspectores y al jefe de la oficina por períodos de cuatro años, en la
misma oportunidad en que efectúe la elección de los jueces. Si el nombramiento
se hiciere después, por haber quedado vacante el cargo, o por cualquier otro
motivo, este nombramiento regirá por el resto del período legal.
No podrá ser nombrado inspector, el cónyuge,
ascendiente o descendiente, hermano, tío o sobrino,
por consanguinidad o afinidad, de cualquier magistrado, juez, actuario o
alcalde, o de otro inspector, del director administrativo o del auditor; ni las
personas que tengan algún otro impedimento de orden legal.
Es prohibido para los inspectores servir en
otros empleos, o realizar actividades o tareas que los distraigan del ejercicio
de sus funciones, incluyendo el profesorado.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 121
Los Inspectores estarán en comunicación directa
con el Presidente de la Corte para recibir de él instrucciones relativas a
las funciones de vigilancia que deben realizar, y para informarle sobre el
resultado de ellas en la forma que el Presidente lo exija. Asistirán a las
sesiones de Corte Plena cuando para ello fueren citados.
Los Inspectores gozarán de pase libre en toda
empresa nacional de transporte; y cuando viajen en el desempeño de su cargo
tienen derecho a que se les abonen los gastos de locomoción, alojamiento y
alimentación.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 5495 de
28 de marzo de 1974 )
Artículo 122
En el ejercicio de sus funciones de vigilancia
e investigación, los Inspectores tendrán los siguientes deberes, que cumplirán
de acuerdo con la distribución de trabajo que haga la
Corte Plena :
1º.-Establecer los medios de control adecuados
para asegurar una labor eficiente en la oficinas judiciales, y visitar y
permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios,
a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y
corrección. Del resultado de cada visita se levantará una acta, que será
firmado por el Inspector y por el Jefe y el Secretario de la respectiva
oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las
recomendaciones que el Inspector estime oportuno hacer para corregir los defectos
anotados o para una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia
en la oficina judicial; y si el Inspector lo creyere necesario, la transcribirá
a la Corte Plena o al Departamento de Personal;
2º.-Cerciorarse si todos los servidores
judiciales asisten puntualmente y cumplen con regularidad sus deberes; e
investigar discretamente las faltas de conducta que afecten al correcto
desempeño y el decoro personal que debe exigirse a los funcionarios o empleados
judiciales;
3º.-Oir las quejas que presenten los abogados y
particulares, inquirir su exactitud y tratar de ponerles remedio en forma
inmediata, si está dentro de sus facultades, o dar cuenta a la
Corte para que
ésta resuelva lo que corresponda;
4º.-Levantar las informaciones necesarias, de
oficio o por orden superior o en virtud de queja, verbal o escrita, para
esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas administrativas de
Poder Judicial, o para investigar la irregularidades que descubra la
Contaduría Judicial al
practicar los arqueos de valores y revisión de los libros en que se hacen
constar los depósitos judiciales.
A fin de levantar esas informaciones, el
Inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda
clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el Secretario de la
Inspección o el de la
Oficina que visite,
o con dos testigos. También podrá el Inspector comisionar a las autoridades
judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias,
cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias;
5º.-Presentar a la
Corte Plena , en el mes
de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los Inspectores
podrán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los
hechos que hubieren pasado a conocimiento de la
Corte Plena ;
6º.-Informar verbal y confidencialmente a los
Magistrados, cuando éstos los soliciten, acerca de la moralidad y capacidad de
los candidatos para servir cargos judiciales; y
7º.-Conocer de cualquier otro asunto que las
leyes indiquen o les encomiende la
Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 5495 de 28 de marzo de 1974 )
Artículo 123
En todo expediente sobre faltas atribuidas a
los servidores judiciales en el desempeño de sus funciones, o sobre
irregularidades de conducta que afecten su decoro personal o el buen servicio
público, el inspector que tenga a su cargo la instrucción pedirá el informe al
servidor o le recibirá declaración sin juramento, y le concederá tres días de
término para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba de descargo que tuviere.
El servidor judicial, contra quien se levante
una información, tendrá derecho a examinar el expediente en cualquier momento.
(Texto modificado por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 1636-90
de las 14:45 horas del 15 de noviembre de 1990 y adicionado por Resolución Nº
1222-91 de las 15:30 horas del 27 de junio de 1991).
Si se tratare de faltas o irregularidades
atribuidas a los propios inspectores judiciales, la
Corte Plena designará a
un funcionario ajeno a la inspección, para que levante la información
correspondiente, la cual una vez concluida, se pasará a conocimiento de la
Corte Plena para su
decisión.
En los demás casos, una vez terminada la
información, la inspección resolverá el asunto dentro de los quince días
siguientes, actuando para ello como órgano colegiado que se integrará con los
tres inspectores generales y se denominará, para ese efecto, Tribunal de la
Inspección Judicial , el cual
para efectos disciplinarios, tendrá categoría superior a la de los Tribunales
Superiores del Poder Judicial. La presidencia del Tribunal corresponderá al
inspector general que esté sirviendo el cargo de jefe de la oficina.
Las reglas establecidas en la presente Ley
Orgánica y en el Código de Procedimientos Civiles, sobre impedimentos, excusas
y recusaciones y sobre la forma de producirse las votaciones, regirán para la
inspección y para el Tribunal en lo que les sean aplicables.
El inspector que fuere separado será sustituido
por un inspector asistente, y si no lo hubiere ténla
Inspección, el Presidente de la Corte llamará a un juez suplente para completar la
integración del órgano colegiado.
La
Inspección Judicial estará
facultada para pedir, ad efectum videndi,
los juicios, causas y demás expedientes que tengan relación con las faltas
atribuidas a los servidores judiciales, pero sólo podrá retenerlos por el
tiempo absolutamente necesario para su estudio, que no excederá de cinco días,
si se tratare de asuntos en trámite.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 124
El pronunciarse sobre el fondo de la
información, el Tribunal indicará los hechos que tenga por probados y los que
considere faltos de prueba, y expondrá con claridad sus razonamientos y
conclusiones. Si la irregularidad atribuida no resultare comprobada, el
Tribunal declarará sin lugar la queja, si alguna hubiere sido interpuesta, o
mandará a archivar la información. De lo contrario, impondrá la sanción
disciplinaria que corresponda, inclusive la de remoción, según sea la gravedad
de la falta.
Si el Tribunal decretare la remoción del
servidor, éste podrá apelar ante la Corte , por la vía telegráfica o por escrito en papel
común, dirigiéndose al propio Tribunal de la
Inspección , dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique lo resuelto; o
verbalmente al ser notificado. El Tribunal admitirá el recurso, emplazará al
recurrente a fin de que se apersone ante el Superior y haga sus alegaciones
dentro de los tres días posteriores, y luego remitirá la información a la
Corte Plena para que
ésta resuelva en definitiva.
Si la corrección fuere de advertencia o
apercibimiento, reprensión o suspensión, el servidor sólo podrá pedir,
reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del expresado término de tres
días. El Tribunal se pronunciará sobre la reconsideración en los ocho días
siguientes, sin ulterior recurso.
( Interpretado, en cuanto a la suspensión, por
Resolución de la Sala
Constitucional No. 642-94
de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994 ).
A falta de regla expresa, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, en lo que se compagine con
la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Capítulo II
Del Organismo de Investigación
Judicial
(Así
reformado por el artículo 2º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 que ordena correr
la numeración de los subsiguientes capítulos de este título)
Artículo 125
Como auxiliar de los tribunales penales en el
descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos
responsables, funcionará un cuerpo técnico de policía judicial, con el
nombre de "Organismo de Investigación Judicial", con jurisdicción
en el territorio de la
República. Dependerá de la
Corte Suprema de Justicia
y contará con los expertos y auxiliares en las ciencias del derecho, medicina
legal, criminalística, toxicología, contables y otras, que fueren necesarios.
Deberá ser dotado con los equipos, laboratorios y materiales requeridos para el
eficiente cumplimiento de sus fines; y será asimismo, cuerpo de consulta de los
demás tribunales de la
República.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )
CAPITULO III
Del Contador Judicial y del
Bibliotecario
Artículo 126
Habrá los Contadores Judiciales, con los
empleados que fueren necesarios, todos de nombramiento de la
Corte Plena. Habrá
asimismo un Bibliotecario, quien atenderá todo lo relativo a la
Biblioteca de la
Corte , de
acuerdo con el Reglamento respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de febrero de 1951 )
Artículo 127
Son atribuciones del Contador Judicial:
1º.- Entenderse con todo lo relativo a la
administración económica del Poder Judicial, para lo cual consultará cuando sea
oportuno al Presidente de la Corte ;
2º.- Gestionar, con instrucciones del
Presidente o del Secretario de la Corte , las compras de muebles y útiles que se
necesiten para las oficinas judiciales;
3º.- Llevar el control de las cuentas de los
depósitos judiciales, vigilando por su exactitud y haciendo las observaciones e
indicaciones del caso a los funcionarios judiciales para corregir los errores
que se cometan. Para este efecto, los funcionarios judiciales están obligados a
suministrarle todos los informes que les solicite; y
4º.- Dar cuenta al Presidente de las
necesidades de las oficinas, así como de las irregularidades que, en relación a
su cargo, observe en los funcionarios y empleados.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 128
El Contador tendrá a su disposición una suma de
dinero autorizada por la
Tesorería Nacional mediante la
respectiva reserva de crédito que no excederá de mil colones, para atender los
gasto menudos, de los cuales no es usual obtener comprobantes, pero al
renovarla, dará cuenta de su empleo al Presidente de la
Corte.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )
CAPITULO IV
Del Archivero
Artículo 129
El Archivo Judicial estará a cargo de un
Archivero Jefe y de los demás archiveros y empleados que sean necesarios.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 4784 de
1º de julio de 1971 )
Artículo 130
En el Archivo Judicial se custodiarán los
expedientes fenecidos y abandonados por más de dos años, de todos los
Tribunales Judiciales de la República , así como los documentos, libros y objetos que
determine la Corte , con excepción de los que tengan valor
histórico según la Ley del Archivo Nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 4784 de
1º de julio de 1971 )
Artículo 131
El Jefe del Archivo es el funcionario encargado
de expedir las certificaciones y constancias en relación con los documentos y
objetos depositados en el Archivo Judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 4784 de
1º de julio de 1971 )
Artículo 132
La Corte dictará y publicará los acuerdos necesarios
para la organización del Archivo Judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 4784 de
1º de julio de 1971 )
CAPITULO V
De los Defensores Públicos y de
Oficio
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )
Artículo 133
Los defensores públicos son funcionarios
dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de la
Corte Plena , y tendrán
a su cargo la defensa de los menores de edad, sordomudos, enajenados mentales,
reos ausentes y personas desvalidas, salvo que éstas se defiendan por sí mismas
cuando la ley lo permita, o que en el caso de menores o inhábiles, sus
representantes legales los provean de defensor; o cuando tratándose de reos
ausentes hicieren la designación el cónyuge o un ascendiente, descendiente o
hermano, que no tengan interés opuesto.
Los defensores públicos deben ser mayores de
edad, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Serán nombrados por períodos
de cuatro años, y la Corte Plena fijará su número, la forma en que se
retribuirán sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones.
Se juramentarán ante el Presidente de la
Corte o ante el
funcionario que éste comisione.
Para hacer el nombramiento de defensores
públicos, la Corte Plena realizará los estudios que correspondan, a fin
de determinar el número de los que deban designarse en cada jurisdicción, o si
un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o bien, si la
designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas oficinas.
Cuando en una misma jurisdicción territorial
hubiere más de un defensor público, la
Corte regulará la
distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3666 de
10 de enero de 1966 e interpretado por el artículo 1º de la
Ley N º 4488 de 9
de diciembre de 1969)
Artículo 134
Los abogados, bachilleres en leyes y procuradores
judiciales, tendrán preferencia para ser designados como defensores públicos;
pero en el caso de inopia de esos profesionales en determinada jurisdicción
territorial, la Corte podrá nombrar a los egresados de la
Facultad de Derecho,
a los estudiantes de la misma que estén cursando el quinto año de estudios, o a
personas sin título que sean prácticas en derecho, en ese orden. Sin embargo,
los profesionales siempre desplazarán a las personas que carezcan de título, aún cuando no hubiere fenecido el período de nombramiento,
y con ese fin dirigirán la correspondiente solicitud a la
Corte.
No podrá ser nombrado defensor
público ninguno de los individuos que se indican en el artículo 14, ni tampoco
el que fuere cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, por
consanguinidad o afinidad, del Magistrado, Juez o Alcalde ante quien deba
ejercer sus funciones.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3666 de
10 de enero de 1966 )
Artículo 135
La
Corte Plena ejercerá la
jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, los corregirá por las
faltas que cometan en sus funciones, de conformidad con lo establecido en el
Título X de esta ley.
El Juzgador, tan pronto como tenga conocimiento
de que el defensor público ha descuidado la defensa, lo hará saber a la
Corte para que
investigue los hechos, bajo pena de ser corregido disciplinariamente si lo
omitiere. Caso de resultar comprobada la falta atribuida al defensor, la
Corte revocará su
nombramiento.
El cargo de defensor público no es incompatible
con el ejercicio de la profesión de abogado o notario; pero el defensor deberá
excusarse de intervenir en los procesos en que tuviere alguna de las causales
de impedimento o recusación previstas en los artículos 199 y 201.
Cuando se separe a un defensor público de
intervenir en un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma
jurisdicción; y si no lo hubiere, el juez le nombrará al reo un defensor de
oficio.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3666 de
10 de enero de 1966 )
Artículo 136
En las jurisdicciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado por la
Corte , la
defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.
Los defensores de oficio sustituirán a los
defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final del artículo
anterior.
Todo abogado, bachiller en leyes y procurador
judicial con oficina abierta, está en la obligación de aceptar hasta dos
defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la
Facultad de Derecho
que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus estudios, podrán ser
nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a los tribunales, para lo
cual deberán comprobar su calidad con certificación expedida por el Secretario
de la Facultad.
Los prácticos en derecho podrán
ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes,
procuradores judiciales o estudiantes de derecho.
El cargo de defensor de oficio es gratuito, y
la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse de servirlo por
motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )
CAPITULO VI
De los Jueces ejecutores, Notarios
receptores de prueba Curadores y Depositarios judiciales
Artículo 137
Los jueces ejecutores deben ser mayores de edad,
ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación
para el desempeño del cargo.
No podrán actuar fuera de la jurisdicción del
Tribunal que los nombra, en el ejercicio de su comisión deberán hacerlo
asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que reglamentan
el caso y obrar dentro de los límites que les señale el mandamiento en que se
les confiere la comisión.
Artículo 138
Los notarios que pueden comisionarse para la
recepción de prueba deberán ser mayores de 35 años, con diez años de práctica
en la profesión de abogado por lo menos, y de honorabilidad reconocida. En una
de las tres primeras sesiones de Corte Plena celebradas en el mes de enero,
hará ésta la designación de diez notarios en la
Capital , y de uno
a tres en cada una de las ciudades cabecera de provincia, que puedan ser
comisionados durante el año por los Tribunales para la recepción de prueba. La
elección se hará en votación secreta y los nombrados podrán ser reelectos. Serán
juramentados por el Presidente de la Corte , y en el ejercicio del cargo estarán
equiparados a Jueces de primera instancia.
No estarán obligados a rendir garantía
especial. La Corte Plena podrá, en cualquier momento, cancelar el
nombramiento de notarios que haya hecho y hacer las reposiciones consiguientes.
También podrá, a solicitud de los Jueces, ampliar el número de notarios.
En los demás casos en que la ley autorice la
intervención de notarios, no serán indispensables los requisitos de edad y
práctica profesional apuntados, salvo disposición en contrario de la ley.
Artículo 139
En cuanto a curadores y depositarios judiciales
se estará a lo que sobre ellos dispone el Código Civil en los Títulos
"Mandato y Depósito" y la Ley de Quiebras.
CAPITULO VII
Del ejercicio de la
Abogacía
Artículo 140
Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo
los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la
República.
No obstante, en los lugares asiento
de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado,
y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser
apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de
dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará
constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos
dos abogados con oficina abierta.
Los universitarios que estudien la profesión de
Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas
judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y
otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso
de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año
profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989; e interpretado
su párrafo segundo por la
Sala Constitucional en
resolución Nº 2305 de las 15:24 horas del 1º de junio de 1993, la cual a su vez
también le anuló su párrafo tercero. )
Artículo 141
Aun cuando sean abogados o bachilleres en
leyes, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los
Poderes Ejecutivos y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la
República , de la
Procuraduría General de la
República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes
o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Se exceptúan de la prohibición anterior los
servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos
oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los mismo
que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato
no exceda de tres meses; los fiscales específicos, lo munícipes y apoderados
municipales; el directos de la
Revista Judicial ; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema
de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.
( Así reformado por el artículo 2º de la
Ley N º 6722 de
10 de marzo de 1982 )
Artículo 142
Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo
o sucesivamente a partes contrarias en el mismo juicio o negocio.
Artículo 143
La
Universidad de Costa
Rica informará a la Corte cuando confiera títulos de licenciados o
bachilleres en leyes, a fin de inscribirlos en los catálogos respectivos y
publicar sus nombres en el "Boletín Judicial" para que todas las
autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 )
Artículo 144
Los actuales procuradores judiciales podrán
seguir ejerciendo la profesión con las mismas facultades que esta ley otorga a
los bachilleres en leyes, pero en cuanto a nombramientos que puedan recaer en
sus personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16.
Artículo 145
Serán suspendidos en el ejercicio de su
profesión los abogados, bachilleres e leyes y procuradores judiciales:
1. Cuando tuvieren contra sí auto firme de
elevación a juicio o de citación a juicio por delito que merezca pena de
inhabilitación en cualquiera de sus formas, como principal o accesoria para el
ejercicio de cargos y oficios públicos y profesiones titulares; o cuando se
hallaren cumpliendo esa condena o la de suspensión para cargos y oficios
públicos y profesiones titulares.
2. Cuando se nieguen a rendir cuentas a sus
poderdantes o clientes, sin motivo.
3. Cuando en cualquier forma apareciere que hayan
incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido
de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles consiguientes.
4. Cuando el abogado haya autenticado firma
falsa, o cuando se preste a que por su medio litiguen personas no autorizadas
por la ley.
5. Cuando su conducta sea notoriamente viciosa
por embriaguez escandalosa o frecuente, y
6. Cuando, en general, cometan cualquier
incorrección, falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no
comprendida en ninguno de los números anteriores.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6024 de
15 de diciembre de 1976 )
Artículo 146
En el primer caso del artículo anterior, la
suspensión será efectiva desde el enjuiciamiento o la sentencia firmes, y el
profesional no recobrará sus derechos mientras no sea absuelto o no hubiere
cumplido la pena o sido rehabilitado. Firme el enjuiciamiento o la sentencia,
el funcionario respectivo lo comunicará a la
Corte Plena para que
ésta ordene su publicación en el Boletín Judicial, en lo conducente.
Artículo 147
En los demás casos del artículo trasanterior, corresponde a la
Directiva del Colegio
de Abogados decretar, por mayoría absoluta de votos presentes, en votación
secreta y sin ulterior recurso, la suspensión o inhabilitación, siguiendo los
trámites que la Directiva determine.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 53 de 1º de
julio de 1944 y Anulado su segundo párrafo por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 7019-95
de las 17:57 horas del 21 de diciembre de 1995)
Artículo 148
La suspensión no podrá ser inferior a un mes y
podrá extenderse hasta cinco años.
( Texto modificado por Resolución de la
Sala Constitucional No. 3133-92
de las 10:00 horas del 21 de octubre de 1992 )
Artículo 149
La suspensión o inhabilitación podrá pedirla el
Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad o
emancipada, sea o no interesada, mas será privativo
de ésta el derecho de solicitarla por los motivos 2º y 3º del artículo 145.
Artículo 150
Si la solicitud de suspensión o inhabilitación resultare
imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando
sea un particular, una multa de cincuenta a trescientos sesenta colones,
convertible en arresto por falta de pago a razón de un día por dos colones de
multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional
absuelto. La multa se destinará al fondo del Colegio de Abogados a cuya orden
se enterarán en la
Administración Principal
de
Rentas.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 53 de 1º
de julio de 1944)
Artículo 151
Decretada la suspensión o inhabilitación, el Tribunal especial la
Directiva la
comunicará a la Corte Suprema de Justicia, para su publicación, debiendo
contarse a partir de ésta el término de la suspensión.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 53 de 1º
de julio de 1944)
Artículo 152
En los asuntos pendientes en que fuere
apoderado o abogado director el profesional suspendido o inhabilitado, se
ordenará notificarle personalmente a su mandante o cliente la suspensión o
inhabilitación, y no le correrá término durante los ocho días siguientes, a fin
de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.
Artículo 153
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
TITULO VII
De la
Jurisdicción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 154
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 155
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
Artículo 156
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 157
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 158
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 159
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 160
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
Artículo 161
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 162
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
CAPITULO II
De la jurisdicción delegada y
prorrogada
Artículo 163
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 agosto de 1989 )
Artículo 164
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 165
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 166
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 167
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
CAPITULO III
Reglas para determinar la
jurisdicción por razón de la cuantía.
Artículo 168
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 169
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 170
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 171
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
CAPITULO IV
Reglas para determinar la
jurisdicción en materia penal
Artículo 172
Para fijar la competencia de los Jueces, de los
Alcaldes en materia penal se estará a lo dispuesto en los artículos 82, 87 y 93,
y a las reglas siguientes:
1º.- En los casos de pena alternativa, servirá
de base para decidir, la punición indicada en primer lugar,
desentendiéndose de la naturaleza o entidad de las otras que la constituyan;
2º.- En los de pena compuesta, se atenderá a la
sanción de mayor gravedad;
3º.- En los de pena simple, regirá el extremo
mayor; y
4º.- La competencia se determinará, no por la
pena que al fallar hubiere de infligirse en razón de la categoría de
hecho consumado o de tentativa, o en razón de la categoría de la
responsabilidad como autor o como cómplice, o en razón de las circunstancias
agravantes o disminuyentes computables, sino por la represión preceptuada a
título de pena ordinaria, según el concepto del artículo 81 del Código Penal,
una vez establecida la naturaleza legal del hecho imputado.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 1266 de
21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la
Ley N º 6434 de
22 de mayo de 1980 )
TITULO VIII
De las competencias
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 173
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 174
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
CAPITULO II
Reglas para decidir las cuestiones
de competencia en materia civil
Artículo 175
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 176
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 177
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 178
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 179
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 180
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 181
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
Artículo 182
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 183
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 184
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 185
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 186
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 187
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 188
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 189
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 190
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 191
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 192
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 193
Será competente para conocer de un delito el
Juez en cuyo territorio se hubiere cometido.
Artículo 194
Si contra un delincuente se siguieren en
diferentes lugares, procesos por varios delitos, será competente para conocer
de todos ellos el Juez del lugar donde se cometió el delito más grave, y si
todos fueren de igual gravedad, el del lugar donde se cometió el último.
Si como consecuencia de un mismo hecho,
resultaren delitos, o bien cuasidelitos, de distinta gravedad, será Juez
competente el que lo fuere para el delito o cuasidelito de mayor gravedad.
Artículo 195
Si el delito se hubiere cometido por una o más
personas en dos o más lugares, o si no se pudiere averiguar a punto fijo en
cuál lugar se cometió, será competente para conocer de él, el Juez de
cualquiera de los lugares en que se hubiere cometido o respecto de los cuales
surgiere la duda.
Artículo 196
Cuando no sea posible determinar la
jurisdicción por razón del territorio o lugar en que el hecho se cometió total
o parcialmente, o por la naturaleza del mismo, será competente para conocer de la
infracción el juez en cuyo territorio se encontrare o fuere a la sazón habido
el delincuente; y si éste no se encontrare en el territorio de la
República , conocerán
del proceso los Jueces Penales de la
Capital.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 372 de 22 de agosto de 1941 )
Artículo 197
Los Cónsules, por delitos cometidos en el
ejercicio de su cargo, serán juzgados por los Jueces Penales de la
Capital de la
República.
Artículo 198
El tribunal competente para juzgar al autor de
un delito lo es también para juzgar al cómplice.
Lo será asimismo para conocer del delito de
encubrimiento relacionado con el hecho principal, debiendo formarse un solo
expediente y decidirse lo que proceda respecto de ambos en la sentencia.
Si del delito de encubrimiento se tuviere
conocimiento después de elevada la causa principal a plenario o de que haya
terminado por sentencia, conocerá de esa infracción por separado el funcionario
que esté conociendo o hubiere conocido de aquélla.
TITULO IX
De los impedimentos, recusaciones y
excusas
CAPITULO I
Artículo 199
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 200
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
CAPITULO II
De las recusaciones
Artículo 201
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 202
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
Artículo 203
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 204
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 205
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 206
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 207
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de 16
de agosto de 1989 )
CAPITULO III
De las excusas
Artículo 208
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 209
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 210
( DEROGADO por el artículo 8º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
TITULO X
Régimen disciplinario
CAPITULO I
Correcciones Disciplinarias
(NOTA: El artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989,
denomina así, este capítulo I )
Artículo 211
La
Corte Plena , el
Presidente de la Corte , las Salas de la
Corte , los demás
Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes y los agentes
fiscales, podrán corregir disciplinariamente:
1. A los particulares que falten al respeto y al
orden debido en los actos judiciales.
2. A las partes, a los abogados y bachilleres en
leyes que intervengan en los negocios, con motivo de las faltas que cometan, en
agravio de los tribunales, las otras partes litigantes, o los abogados
directores.
3. A los funcionarios y empleados judiciales por las
faltas que cometan en el desempeño de su cargo o empleo.
Los jefes de los departamentos administrativos
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
El Tribunal de la
Inspección Judicial también
ejercerá el régimen disciplinario respecto de todos los funcionarios y
empleados antes indicados, salvo en lo establecido para casos especiales, o
cuando se trate de faltas atribuidas a los propios inspectores judiciales.
Las correcciones que impongan los Tribunales
Superiores, los demás Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los
alcaldes, los agentes fiscales y los jefes de los departamentos administrativos
que tengan potestad disciplinaria, a los servidores de su propia oficina,
tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la
Inspección Judicial. El recurso
deberá presentarse directamente al Tribunal, dentro de los tres días siguientes
a la imposición de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y el
Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los
salarios que hubiere dejado de recibir.
Sin perjuicio de las facultades que le otorga
el artículo 51 de la Ley
Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial a la
Dirección General , los jefes
de Departamento y de Delegación del citado Organismo también podrán ejercer el
régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 50 ibídem. Las correcciones que impongan tendrán
recurso de apelación para ante la
Dirección General , en la
cual deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la imposición
de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y la
Dirección la
revocare, se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Las correcciones que impongan el Presidente de la
Corte y las Salas
de ésta a los servidores judiciales no tendrán recurso alguno.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 212
Los que interrumpieren cualquier acto judicial
con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos,
gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros
hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al Tribunal; o a las
partes o a sus abogados, serán amonestados por el agente fiscal, alcalde,
actuario, juez o presidente de la Sala o de Tribunal Colegiado, o expulsado de la
oficina o local.
En caso de desorden o tumulto, se mandará a
despejar el recinto, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 213
Si los actos a que se refiere el artículo
anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o
tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa;
cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez,
actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las
salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria.
Contra las que imponga la
Corte Plena no cabrá
recurso alguno.
Cuando los hechos de que tratan este artículo y
el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y
puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 214
Las partes y sus abogados directores serán
corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que
intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por
escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta,
injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran
justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados podrán, además, ser suspendidos
por la Corte Plena , en los casos previstos en este artículo, por
un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.
Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará,
a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo
mayor.
En caso de más de una reincidencia, la
Corte Plena , además de
imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la
Junta Directiva del Colegio
de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 215
Los profesionales y las partes que en sus
escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas
contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los
juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que
el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal
al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa;
pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le
aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a
la mitad.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 216
De oficio o a requerimiento de parte, los
jueces y actuarios corregirán a los alcaldes respectivos; los Tribunales
Superiores y las Salas de la Corte a los respectivos jueces; y la
Corte Plena a las
Salas, cuando, en un negocio determinado, retardaren la administración de
justicia, o de otro modo fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes,
o cuando ejercieren, de un modo indebido, las facultades discrecionales que la
ley les confiere, o cuando cometieren cualquier otra falta en la tramitación
del mismo.
Los agentes fiscales, alcaldes, actuarios,
jueces, Tribunales Colegiados y las Salas podrán corregir disciplinariamente a
sus respectivos secretarios y demás empleados subalternos, por las faltas que
cometan en los negocios en que intervengan, así como en los casos previstos en
el artículo siguiente, o bien podrán dar cuenta a la
Corte Plena para que
ésta decida lo que estime oportuno.
No obstante lo establecido en los dos párrafos
precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82 del Código de
Procedimientos Civiles, 108 y 111 del de Procedimientos Penales, para el caso
de una queja del interesado o de la
Inspección Judicial , cuando se
dictare auto o sentencia con un retardo que exceda en más de un tanto igual al
término respectivo, el funcionario que administra justicia será corregido
disciplinariamente así: la primera vez con una advertencia; la segunda, con
reprensión; la tercera, con suspensión por ocho días; la cuarta, con suspensión
por un mes y la quinta, con revocatoria del nombramiento. Si se tratare de un
magistrado, al ocurrir la quinta falta se dará cuenta a la
Asamblea Legislativa. Cuando la
demora en la resolución fuere de varios asuntos, el superior respectivo
impondrá la sanción que a su juicio corresponda. En materia penal y de trabajo
no se aplicará este artículo, si el retardo no excede de quince días, si se
trata de autos, o de mes y medio en el caso de sentencias. En ningún caso será
admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 216 bis
Para la ejecución de lo que se ordena en el
párrafo final del artículo 216, se dispone lo siguiente:
a) El funcionario que hubiere incurrido en la
omisión, se abstendrá, de oficio, bajo pena de suspensión por un mes, de continuar
conociendo del asunto y elevará los autos al superior, con constancia de la
falta cometida y de las explicaciones que estime conveniente dar. El superior,
sin ningún otro trámite, impondrá la corrección que proceda dentro del tercer
día, la anotará en el Libro de Correcciones Disciplinarias de la oficina y
devolverá inmediatamente el expediente. Si se tratare de la quinta falta, el
superior elevará los autos a conocimiento de la
Corte Plena para que se
decrete la revocatoria del nombramiento.
b) Si el omiso fuere un Magistrado o un miembro
de un Tribunal Colegiado, el Tribunal se abstendrá, de oficio, de conocer del
asunto, bajo pena de suspensión por un mes. El Tribunal, si todos sus miembros
hubieren incurrido en el retardo, o los miembros que no hubieren cometido la
falta, pondrán, sin necesidad de resolución, el hecho en conocimiento de la
Corte Plena y le
remitirán el expediente, a fin de que imponga la corrección que corresponda. El
magistrado o magistrados, o los miembros del Tribunal Colegiado responsables de
la omisión, podrán dar, por escrito, las explicaciones que estimen
convenientes. En el caso de la quinta falta, la
Corte dará cuenta
a la Asamblea Legislativa , si se tratara de un magistrado.
c) Los secretarios de las oficinas judiciales
tendrán la obligación de velar porque las providencias, relativas a la
tramitación de los asuntos, se dicten dentro de los términos legales y porque
la tramitación no se detenga o atrase sin motivo justificado. La violación de
lo dispuesto en este párrafo hará incurrir al secretario, o a quien hiciere sus
veces, en una de las correcciones disciplinarias que indica el artículo 219, y
si hubiere procedido por orden de su jefe, éste sufrirá una de las sanciones
que señala dicho artículo. El jefe y el secretario estarán obligados a poner en
conocimiento del superior la omisión en que hubieren incurrido, para los
efectos consiguientes.
d) En las Salas de la
Corte Suprema de Justicia
y enlos Tribunales colegiados, el presidente será
responsable, conjuntamente con el secretario, de cualquier atraso de
tramitación, salvo que demuestre que la falta no le es imputable.
e) Regirán las mismas disposiciones de este
artículo, en cuanto fueren aplicables, respecto de los términos para redactar
las sentencias y los autos en las Salas de la
Corte y en los
Tribunales colegiados.
f) Cualquier procedimiento u omisión que se
usare para evadir lo establecido en este artículo, dará lugar a la revocatoria
del nombramiento del funcionario responsable de él; y si se tratare de un
magistrado, la Corte Plena deberá dar cuenta a la
Asamblea Legislativa.
En las Salas en que existiere el
trámite de vista, deberán hacerse cuando menos dos señalamientos por semana
para el mismo; si no hubiere ese trámite, el término para resolver comenzará a
correr el día siguiente de la firmeza del auto de citación de partes para
sentencia, y si este último trámite no existiere, el día siguiente a la fecha
en que quedó agotada la tramitación. La prueba para mejor proveer deberá ordenarse
en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma exigiere una nueva prueba
de esa clase; no interrumpirá el término para fallar sino que lo suspenderá, o
sea, que continuará corriendo al día siguiente de evacuada la prueba.
g) En el resultando
final de las sentencias deberá ponerse, forzosamente, constancia de que las
resoluciones fueron dictadas dentro de las previsiones de este artículo
transitorio. Cualquier inexactitud al respecto deberá ser corregida
disciplinariamente por el superior o por la
Corte Plena.
h) La
Inspección Judicial deberá
presentar a la Corte Plena , dentro de los primeros quince días del mes de
enero, un informe referente a cada una de las Salas de la
Corte Suprema de
Justicia, a los Tribunales colegiados y a los juzgados y alcaldías de la
República , en el
cual indicará, con revisión, en cuanto le fuere posible, de los expedientes
tramitados, si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo y si se
han impuesto correcciones disciplinarias en aplicación del mismo.
Ese informe se publicará en el "Boletín
Judicial." La falta de cumplimiento de esta obligación, o cualquier
encubrimiento por parte de la
Inspección Judicial , motivará
la destitución de los inspectores que resultaren responsables.
i) Cuando por causas no imputables al
funcionario, éstese encontrare ante un cúmulo de
expedientes o de gestiones que pudieran hacerlo incurrir en las sanciones que
señala este artículo, este funcionario podrá dirigirse a la
Corte Plena para que
ésta, con apreciación de las circunstancias, le señale un término prudencial
para ponerse al día en el despacho de los asuntos.
j) Las correcciones disciplinarias que se
impongan de acuerdo con este artículo no serán motivo de excusa o de
recusación, y el funcionario o Tribunal recobrará su competencia una vez
devuelto el expediente por el superior.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 217
En todos los demás casos corresponde el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria a la
Corte Plena y al
Tribunal de la
Inspección Judicial , conforme
con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 de la presente ley.
La
Corte Plena podrá
destituir a un servidor judicial cuando estime que ha cometido una falta grave,
y ésta hubiera sido corregida por el Tribunal de la
Inspección Judicial con una
sanción menor.
En el ejercicio del régimen disciplinario, la
Corte podrá
apoyar sus decisiones en los motivos que se indican en el artículo 216, si no
hubieren dado lugar a corrección, o cuando considere insuficiente la sanción
impuesta.
En consecuencia, la
Corte Plena o el
Tribunal de la inspección Judicial, en su caso, corregirán a los empleados y
funcionarios judiciales:
1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o
por obra, a sus superiores en el orden jerárquico.
2. Cuando faltaren gravemente a las
consideraciones debidas a sus iguales.
3. Cuando traspasaren los límites naturales de
su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos, a los que acudan a ellos
en asuntos de justicia, o a los que asistan a los estrados, cualquiera que sea
el objeto con que lo hagan.
4. Cuando por la irregularidad de su conducta
moral o por vicios que los hicieren desmerecer en el concepto público,
comprometan el decoro de su ministerio.
5. Cuando no hicieren los depósitos judiciales
en el establecimiento o lugar fijado por la ley, inmediatamente después de
recibir lo depositado.
6. Cuando de cualquier modo faltaren al
cumplimiento de los deberes de su cargo o empleo, o no guardaren la corrección
propia de un funcionario o empleado judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6761 de
31 de mayo de 1982 )
Artículo 218
Sin perjuicio de lo dicho en los artículos
anteriores, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender, y aun suspender
del ejercicio de sus funciones o empleo hasta por ocho días, a los
funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregido
disciplinariamente, o bien dar cuenta a la
Corte Plena o al
Tribunal de la
Inspección Judicial , para que
se pronuncie acerca de la corrección o revocatoria de nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la
facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el
mejor servicio público, dando cuenta en su oportunidad a la
Corte Plena , al
Consejo Administrativo o al Tribunal de la
Inspección Judicial para que se
resuelva lo que se considere conveniente.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )
Artículo 219
Las correcciones disciplinarias imponibles a
los funcionarios y empleados judiciales, cuando la falta o faltas cometidas no
justifiquen la revocatoria del nombramiento, serán:
1º.- Advertencia o apercibimiento;
2º.- Reprensión;
3º.- Suspensión que no exceda de un mes del ejercicio del cargo o
empleo.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 220
Las correcciones disciplinarias a que se
refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los
artículos siguientes.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 221
En el caso del artículo 213, el funcionario o
tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a
continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación
que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213 deberá
interponerse dentro de tercero día.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
Artículo 222
En los casos previstos en el artículo 214, se
procederá en la siguiente forma:
1. Si la injuria o difamación se cometiere dentro
de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o
tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también
la transcripción del escrito a la
Corte Plena para el
efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.
2. Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea
por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal
hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso,
los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.
A continuación impondrá la corrección
disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra,
ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la
Corte Plena para que
ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso,
motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que
hayan de imponer la corrección.
3. Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá
apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario,
el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo
fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que
el de revocatoria. Contra las que imponga la
Corte Plena no cabrá
recurso alguno.
4. El tribunal de alzada, en los casos en que
ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el
corregido negare el cargo.
5. Si se infligiere suspensión, se ordenará
publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada
en el artículo 52.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 223
En el primer caso del artículo 215 se impondrá
de plano la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o
tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a
continuación dictará la resolución en la que impodrá
la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones del artículo anterior.
En todos los casos en los que como corrección
disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se
concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo
establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin
necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las
siguientes:
a) El profesional en Derecho quedará suspendido
en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la
multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la
Corte Suprema de
Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.
b) En cuanto a los que no fueren profesionales
en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar
con prisión, a razón de cien colones por día.
Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y
sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la
multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que
ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 224
Las correcciones disciplinarias que conforme
con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales
colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán
de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere
ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución
que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que cada
tribunal deberá llevar.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 225
Si la corrección hubiere de imponerse, de
oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los
jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica
el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los
autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del
caso solicitar previamente informe al inferior.
Si fuera pedida por queja separada litigante,
deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días
posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las
pruebas pertinentes.
Recibida la queja, se pedirá informe al
funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal
correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta,
con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.
Recibida la queja, se pedirá informe al
funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si
fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez
evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que
corresponda.
Si la queja hubiere sido rechazada por
extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio
hubiere mérito para ello.
Si la queja se fundare en un hecho falso o
fuere temeraria, el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a
tres días multa.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 226
Cuando ante la
Corte Plena se
presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará
que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario
sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos
al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la
Inspección Judicial.
( Así reformado por el artículo 6º
de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 227
Si la queja fuere presentada ante la
Corte Plena y no fuere
del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior,
se seguirá el siguiente trámite:
1. Si no se indicaren en el escrito respectivo
las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su
juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.
2. Si no fuere del caso rechazarla de plano,
podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar
directamente a la
Inspección Judicial o a otro
funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del
funcionario acusado.
3. Con vista del informe o de la información, la
Corte Plena dictará la
resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o
bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.
4. Si la queja se fundare en un hecho falso o
fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude
el párrafo final del artículo 225.
5. Cuando a la
Corte se le
dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio
del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos
que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de
que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que
justifiquen el cargo.
6. En los casos del artículo 218, el Presidente
de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e
impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe
llevar la Secretaría de la
Corte.
7. En la
Corte Plena se
procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre
correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.
Igual procedimiento se seguirá, en lo posible,
cuando la queja fuere asumida por la
Corte Plena.
( Así reformado por el artículo
6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
Artículo 228
En la calificación de las probanzas, la
Corte Plena tendrá
amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de
que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta,
criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena
administración de justicia, revocará su nombramiento.
En las actas de Corte Plena no se consignarán
por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los
magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el
modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación.
Es igualmente prohibido para el Secretario de la
Corte suministrar
dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier
detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.
( Así reformado por el
artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )
CAPITULO III
Visitas de oficinas judiciales y de
cárceles
Artículo 229
Los jueces estarán obligados a visitar e
inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la
Corte Plena , bajo las
instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado
presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.
Los jueces penales y los alcaldes estarán
obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del
lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los
respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el
tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán
inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en
el informe que al efecto presentarán a la
Corte Plena ; esto sin
perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén
indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los
defectos que notaren.
En cada prisión habrá un libro en el cual se
dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se
anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas
deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión. Los deberes
impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados
por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una
localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán
los alcaldes cuando hubiere más de uno.
( Así reformado por el artículo 6º de la
Ley N º 7130 de
16 de agosto de 1989 )
TITULO XI
De las jubilaciones y pensiones
judiciales
( NOTA: Este título fue adicionado
por el artículo 1º de la Ley N º 34 de 9 de junio de 1933 )
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 230
Los funcionarios y empleados judiciales serán
separados forzosamente de su cargo o empleo al cumplir setenta años de edad,
cualquiera que sea el número de años de servicio en el Poder Judicial. Sin
embargo, los funcionarios que administren justicia tendrán derecho a continuar
en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período legal, salvo que,
tratándose de jueces, alcaldes u otros, se disponga su separación para el mejor
servicio público, en la forma indicada en el artículo 19.
En cualquiera de esos dos casos, los
funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a una jubilación igual al
salario promedio del último año de servicio, siempre que el número de años
servidos sea mayor de treinta. Si no pasara de ese número , pero fuera mayor de
diez años, la jubilación se calculará en proporción a los años servidos. para
fijarla, se multiplicará el monto del sueldo referido por el número de años
servidos y el producto se dividirá entre treinta, cuyo resultado será el monto
de la jubilación.
También serán separados forzosamente de su
cargo o empleo, los funcionarios y empleados judiciales a quienes la mayoría
absoluta de los miembros que integran la
Corte aplique esa
medida, para el mejor servicio público, siempre que el tiempo servido por
aquellos exceda de diez años.
En el caso anterior, la jubilación será
proporcional al tiempo servido.
(Así reformado por el artículo 1º de de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 y por
Resolución de la Sala
Constitucional Nº 5056-93
de las 14:10 horas del 14 de octubre de 1993)
Artículo 231
El retiro será facultativo para los
funcionarios y empleados judiciales que hayan servido cargos en el ramo
judicial por treinta años o más y que tengan cincuenta y cinco o más años de
edad. La jubilación se acordará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta
o más años de servicio y cincuenta y cinco o más de edad, la jubilación será igual
al salario promedio del último año de servicio.
b) Si el retiro se produjere al cumplir treinta
o más años de servicio, pero sin haber cumplido los cincuenta y cinco años de
edad, la jubilación se calculará de acuerdo con el salario promedio del último
año de servicio, pero en proporción a la edad del servidor. Para fijarla
se multiplicará el monto del salario promedio del último año de servicio
por la edad del servidor, y el producto se dividirá entre cincuenta y
cinco, cuyo resultado será el monto de la jubilación.
c) Si el retiro se produjere antes de cumplir
treinta años de servicio y cincuenta y cinco o más años de edad, la jubilación
se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años
servidos no sea inferior a diez. Para fijarla se aplicará lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 230 ibídem.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 )
Artículo 232
Los funcionarios del período fijo que no sean
reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial, quedarán jubilados
de pleno derecho con el goce del salario promedio del último año de servicio.
Si no hubieren alcanzado estos años de
servicio, tendrán derecho, ellos o en su defecto los respectivos parientes, a
los beneficios otorgados por los artículos 230 y 237, en la proporción indicada
por estos, siempre que el número de años de servicio judicial no sea inferior a
diez. Sin embargo. en los supuestos anteriores, y atendidas las especiales circunstancias
de cada caso, la Corte Plena podrá acordar la jubilación o beneficio por su mas hasta de las dos terceras partes del sueldo o de la
pensión, siempre que el servicio judicial haya sido de veinte años, por lo
menos, y en cargo que exijan como indispensable el título de abogado para
servirlos.
Los funcionarios o empleados, al cumplir
treinta y cinco años de servicio en el Poder Judicial, y sesenta años de edad,
podrán retirarse con una jubilación igual a las dos terceras partes del sueldo
que fije, al último cargo o empleo servido, el Presupuesto General de Gastos
del Estado, vigente en el año en que se hace el pago; pero serán
definitivamente separados al cumplir setenta años, cualquiera que fuere el
número de años servido. En este último caso, si el número de años servido fuere
menor de treinta y cinco, pero mayor de diez, la jubilación se ajustará a la
regla que da el artículo siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6869 de 9
de noviembre de 1982 )
Artículo 233
El funcionario o empleado que se imposibilitare
de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, será también
separado de su puesto con una jubilación que se calculará de acuerdo con los
años de servicio, en la forma y condiciones dispuestas en el artículo 230.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 23 de 22
de octubre de 1943 )
Artículo 234
Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior
a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale
el Presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el
pago. Cuando en el Presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base
para fijar una jubilación o pensión, la
Corte deberá
mejorar en esa proporción el beneficio acordado.
Además, toda jubilación y pensión será
disminuida sucesivamente en un dos por ciento cada año, durante cinco años; y
hasta por cinco años más si, a juicio de la
Corte , fuere
necesario esta medida para los fines de la estabilidad dicha.
Si la persona con derecho a una pensión tuviere
bienes, pero no en cantidad suficiente para atender a su subsistencia, la
pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo respectivo y la
Corte la fijará,
conforme a su parecer, en el tanto que estime necesario.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3485 de
28 de enero de 1965 )
Artículo 235
Los funcionarios y empleados que hubieren
servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación en ningún caso, ni
sus parientes a pensión alguna.
Artículo 236
Para el cómputo del tiempo servido no es
necesario que los empleados del Poder Judicial hayan servido en él
consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta
también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras
dependencias o instituciones del Estado, cualquiera que sea el número de años
servido en el Poder Judicial. Sin embargo, en estos casos se aplicarán las
siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de
pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado,
la Corte Suprema de Justicia tendrá derecho a exigir -y la
respectiva institución o dependencia obligada a girar- que el monto de esas
cotizaciones sea trasladado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas, para efectos de
la pensión del interesado, por el Estado. Caso de que no hubiese existido esa
cotización, o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el
monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Poder Judicial, dicho interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma
adeudada que en todos los casos incluye las cuotas del Estado. Para estos casos
la Corte Plena hará las facilidades necesarias, deduciendo una
suma no mayor del diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión, cualquiera
que sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba
para la debida comprobación de los servicios prestados, será admisible todo
medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el
principio in dubio pro reo.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 4871 de
11 de noviembre de 1971 )
Artículo 237
El fallecimiento de los funcionarios o
empleados judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a
una pensión que la Corte Plena fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior
a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni
inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se
entiende la persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se
tratare de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá
hacerse por escrito dirigido a la Corte.
A falta de esa designación o si la
última, por tener más de cinco años de haberse efectuado, o por cualquier otro
motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante,
todo previa investigación, la Corte tendrá por beneficiarios al pariente o
parientes dichos y distribuirá la pensión entre ellos, si económicamente
dependían del fallecido, en la forma que estime adecuada y que se ajuste, en lo
posible, a sus presuntos deseos y a las necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte
del grupo de parientes a que se refiere este artículo, ni la persona que
no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer
sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean
insuficientes en cuyo caso la Corte le fijará la pensión menor en le tanto que
estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del
beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a
juicio de la Corte Plena ; en cuanto a los varones por la emancipación o
mayoridad, salvo que sean inválidos y, tratándose de mujeres, por contraer
matrimonio.
La
Corte Plena , previa
investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las cuotas
asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores no
emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que
caducaren.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3370 de 6
de agosto de 1964 )
Artículo 238
No son susceptibles de embargo por ningún
motivo, ni de venta, cesión o cualquiera otra forma de traspaso, las
jubilaciones y pensiones, ni el fondo establecido para cubrirlas.
Artículo 239
Al jubilado o pensionado se le suspenderá del
goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las
Municipalidades y de las Juntas de Educación.
Artículo 240
ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional No.1147-90
de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990.
Artículo 241
Corresponden a la
Corte Plena , de oficio
o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el
correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las
otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias.
El Poder Ejecutivo hará la reglamentación de
esta ley, oyendo previamente a la
Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO II
De las rentas
Artículo 242
Para atender al pago de las jubilaciones o
pensiones, créase un fondo que será formado con los siguientes ingresos:
1) El cinco por ciento 5%) de todos los sueldos
de los funcionarios y empleados judiciales. Este porcentaje se retendrá
mensualmente.
2) La suma que cada año determine la
Corte Suprema de Justicia
del porcentaje que le corresponda al Poder Judicial en el Presupuesto ordinario
de la República , para la atención de sus propias necesidades;
la cuota respectiva será depositada, mensualmente, por la
Administración General de Rentas
en el Banco Nacional de Costa Rica, a la orden de la
Corte Suprema de Justicia;
3) Los intereses que produzca el fondo que se
formare según los dos incisos anteriores;
4) El dos por ciento (2%) mensual de las
jubilaciones y pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234;
5) Los intereses que produzca la administración
de los depósitos judiciales;
6) Con carácter devolutivo, los depósitos
judiciales pertenecientes a los negocios abandonados por más de diez años; y 7)
Los demás ingresos que determine la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 2855 de
16 de noviembre de 1961 )
Artículo 243
El fondo de pensiones referido, será mantenido
en cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica, y a la orden exclusiva
de la Corte Suprema de Justicia. Los intereses correspondientes a
ese fondo, serán capitalizados trimestralmente.
Los pagos se harán por medio de cheques o giros
extendidos por la
Contaduría Judicial ; serán
firmados por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia
con facsímile de seguridad y personalmente por uno de los contadores judiciales.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 3018 de 9
de agosto de 1962 )
Artículo 244
Los funcionarios y empleados propietarios o
interinos que hubieren cesado, o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no
tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieren
contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones. Sin embargo,
si no hubieren obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán
derecho a que el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la
formación del fondo de jubilaciones y pensiones judiciales, se traslade a la
Caja Costarricense de Seguro
Social, a fin de que esta cuotas se les computen dentro del régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el
que se vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito de
cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad pública
respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión, y si el monto de las
cuotas fuere mayor, la Corte girará solamente lo que sea suficiente para que
se otorgue la jubilación o pensión. Al solicitar la
Caja , o la
respectiva entidad pública, el traslado de las cuotas, queda obligada a admitir
al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y pensiones.
Los funcionarios y empleados que hubieren
retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a
que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad
pública respectiva reintegran al fondo de jubilaciones y pensiones el monto de
las cuotas que hubieren recibido. La Corte podrá dar facilidades para el reintegro de esas
sumas.
Los funcionario y empleados judiciales sujetos
a las disposiciones de esta ley sobre seguro social obligatorio, no estarán
exentos, por ese motivo, de pagar las cuotas señaladas para el fondo de
jubilaciones y pensiones.
Esas cuotas, lo mismo que las del Estado, ingresarán
sin deducción alguna en el referido fondo.
( Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N º 6869 de 9
de noviembre de 1982 )
Artículo 245
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial
tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año,
excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma
proporcional al tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta,
traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores,
excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el
Código de Trabajo.
( Así adicionado por el
artículo 1º de la Ley N º 1666 de 26 de octubre de 1953 )
Artículo 246
Las hijas solteras de los funcionarios y
empleados del Poder Judicial fallecidos antes de la vigencia de esta ley y cuyo
servicio en ese Poder hubiere excedido de cuarenta años, serán también
protegidas con el plan de pensiones de esta ley. Para gozar de esos beneficios
deberán pagar, en el plazo que indique la
Corte , a favor
del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal que
hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este
Título, como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir,
calculadas ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus
últimos cinco años de servicio en ese Poder.
La Corte deducirá mensualmente, del monto de la pensión,
la suma de amortización al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente.
La pensión será fijada por la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el
Presupuesto al último cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial.
Los beneficios relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas
solteras que comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes
raíces inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir
holgadamente.
( Así adicionado por el artículo 1º de la
Ley N º 2844 de
27 de octubre de 1961 )
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Introdúcense al Código de Procedimientos Civiles las siguientes
reformas:
Artículo 1
Para entablar una acción ante los tribunales de justicia se requiere:
1°.- Derecho real o personal que sirva de fundamento a su acción;
2°.- Interés actual en ejercitarla; y
3°.- Capacidad para gestionar judicialmente.
Aquel que no tenga derecho real sobre la cosa objeto de la acción, o que no sea
acreedor del demandado, podrá, sin embargo, en los casos en que la ley le dé esa
facultad, ejercitar la acción, sea por un interés propio, sea ejerciendo una simple
representación.
Artículo 3
A nadie puede obligarse a intentar una acción. Sin embargo, cuando una persona se
jactare, fuera de juicio, de tener un derecho de que no estuviere gozando, todo aquel a
quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado
o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a deducir su acción. Hay jactancia siempre
que la manifestación del jactancioso constare por escrito suyo, o se hubiere hecho
verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar en juicio.
Presentada la demanda de jactancia, junto con prueba de la manifestación o indicación
del lugar donde se encuentra, el Juez correrá traslado de ella al demandado y le
ordenará que, dentro de nueve días, diga si va o no a presentar acción sobre el derecho
de que trata la demanda. si en ese plazo manifestare lo primero, el Juez le concederá el
término de treinta días para intentar la acción.
Si el demandado no contestare el traslado, o si reconociendo como abierto el hecho que
se le atribuye dijere en la contestación que no va a establecer demanda, o si, habiendo
dicho que la presentaría, dejare transcurrir el plazo de treinta días sin hacerlo, el
Juez, a petición de parte, condenará al jactancioso a pagar, por vía de multa, de cien
a quinientos colones aplicables a los fondos de educación del distrito de donde sea
vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del ofendido.
Si el demandado al contestar el traslado negare el hecho o motivo de la jactancia que
se le atribuye, se abrirá a pruebas por tres días, las cuales se evacuarán
sumariamente.
El reclamante de la jactancia no tendrá un adelante derecho contra el jactancioso por
el hecho de la jactancia; pero podrá exigir que se publique en dos periódicos que el
Juez designará y a costa del jactancioso, la resolución condenatoria de que trata el
párrafo trasanterior.
Artículo 7
La acción para reclamar los daños y perjuicios provenientes de un hecho punible, sea
que se dirija contra su autor o contra cualquiera que sera civilmente responsable de
ellos, se ventilará ante los tribunales civiles por el trámite de ejecución de
sentencias.
Los procedimientos de ejecución de sentencia sólo podrán seguirse contra quien
aparezca condenado de modo directo y expreso como responsable civilmente en la parte
dispositiva de la respectiva ejecutoria. Si no existiere esa condenatoria, deberá
recurrirse a la vía ordinaria.
En el caso de que los daños y perjuicios se exijan contra los herederos del
delincuente antes de que contra éste hubiere recaído sentencia penal firme, la acción
deberá ejercitarse en vía civil declarativa, sin necesidad de que previamente exista
declaratoria alguna de la justicia represiva.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de las acciones fundadas en
cuasidelitos civiles.
Artículo 8
La discusión acerca de la competencia para determinar cuál ha de ser el Alcalde, Juez
o Tribunal que debe conocer del asunto, sólo puede plantearse oponiendo la parte la
excepción de incompetencia de jurisdicción, o por la declaratoria de incompetencia que
se haga de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, derogados.
Artículo 15
En los negocios en que un Magistrado, Juez o Alcalde estuviere impedido para conocer,
conforme a lo dicho en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el
Juez o Alcalde inhibirse y mandar pasar desde luego el asunto a quien haya de subrogarle,
y el Magistrado excusare para que los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno,
lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley.
Si fuere un Arbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará
pasar el expediente al Juez respectivo.
Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o
Notificadores, pondrán constancia de la causal y el Tribunal los declarará separados de
plano.
Artículo 16
Si alguna parte pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el escrito las
pruebas conducentes; el Juez recusado pasará el expediente al que esté llamado a
reemplazarlo en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas,
las reciba y decida definitivamente acerca de si procede la separación. Si se tratare de
un Magistrado, los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a un Juez para la
recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede
o no la separación.
El funcionario separado por impedimento puede ser rehabilitado en los casos indicados
en los párrafos segundos de los incisos 2° y 7° del artículo 199 citado.
Artículo 17
Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la
ley, e interponerse ante el Tribunal que conoce del negocio, indicando al mismo tiempo las
pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, el escrito no
producirá efecto legal, ni se le dará curso.
Artículo 20
Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia
por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término
será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hay oposición a
la recusación.
Artículo 22
Si el Juez desconociere los hechos en que se funda la recusación o cualquiera de las
partes los negare, el Juez recusado pasará el incidente de recusación al Juez llamado a
reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de
pruebas y practique la recepción de las mismas.
Artículo 23
Concluída la recepción de las pruebas, procederá el Juez comisionado a resolver en
el perentorio término de tres días; si rechaza la recusación, declarará al recusante
incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la
admite, mandará se le devuelva.
Tal resolución es apelable en un solo efecto; y el hecho de ser revocada en segunda
instancia anula todo lo actuado desde que fué interpuesta la recusación. Contra lo que
resuelva en alzada la Sala Civil no hay más recurso que la responsabilidad.
Artículo 24
Si la recusación fuere a un Magistrado de la Sala Civil, conocerán de ella los otros
dos Magistrados; si se hiciere a dos, la resolverá el Magistrado hábil que quedare. Si
fueren recusados todos los Magistrados, conocerá de la recusación la Sala Penal.
Artículo 25
Cuando la recusación fuera a un Magistrado de la Sala de Casación, conocerán de ella
los demás Magistrados; si fuere a dos, tres o cuatro, conocerán los o el último que
quede; y si fueren recusados todos, se sorteará un solo Magistrado suplente con
atribución para tramitar y resolver las cinco.
Artículo 26
Contra las resoluciones sobre recusación de los Magistrados de la Sala Civil se dará
recurso de casación.
Artículo 27
El Tribunal de alzada dictará la resolución que corresponda dentro de los tres días
posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.
Las resoluciones que dicte la Sala de Casación no tendrán recurso alguno.
Artículo 28
Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación puede hacerse en cualquier
estado del negocio antes de que se haya citado partes para sentencia, o de que se haya
celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el
fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el
personal de los Jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren
de mera ejecución.
Artículo 29
Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el
Juez o Tribunal que conozca del negocio, conforme a las reglas de los artículos
anteriores en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso
alguno.
Artículo 30
Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino
por causas posteriores a su nombramiento.
Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el Juez o Tribunal
que conozca del negocio.
Artículo 31
La recusación expresará concretamente la causal de ella y las pruebas en que se
funde.
En el caso primero del artículo anterior deberá presentarse el escrito de
recusación, antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el segundo,
dentro de tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Artículo 34
Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado
para que en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es
cierta o no la causal en que aquélla se funde.
Dentro del mismo término podrá la parte contraria proponer las pruebas que estime
pertinentes.
Si el perito reconoce como cierta la causal, o si guardare silencia, se le tendrá por
separado sin más trámite.
Artículo 35
Cuando el perito niegue la certeza, el Juez procederá a practicar sumariamente la
prueba que estime indispensable.
Artículo 36
Evacuadas las pruebas, resolverá el Juez, dentro de tercero día, la excusación.
Contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
Artículo 39
Las recusaciones de los Arbitros o Arbitradores serán tramitadas y resueltas por el
Juez ordinario a quien pasará el incidente inmediatamente después que el recusado haya
extendido el informe y la parte haya evacuado la audiencia a que se refiere el artículo
20.
Contra la resolución dictada por el Juez ordinario, en el caso de Arbitros juris,
procederá el recurso de apelación para ante la Sala Civil, en el efecto devolutivo.
Si se tratare de Arbitros Arbitradores, no hay más recurso que el que se interponga
contra la sentencia arbitral, por haber sido dada por Arbitros Arbitradores recusados, a
pesar de lo declarado por la resolución del Juez.
Artículo 40
En los juicios de menor cuantía, si fuere recusado el Alcalde y éste negare la causal
o la parte contraria se opusiere a la recusación, deberá el Alcalde remitir
inmediatamente los autos al Juez respectivo. Este
decidirá la recusación dentro de tres días siguientes a la recepción del
expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el término para
practicarlas y decidir el punto, se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte, no se dará más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 41
Si interpuesta la recusación, el Alcalde confesare la procedencia de ella y la otra no
la impugnare, se declarará inhibido para conocer del asunto.
Artículo 42
Cuando un Magistrado, Juez o Alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará
audiencia a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar, y si
en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por
allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el
negocio.
Si la habilidad la hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior,
se entenderá que aquélla capacita al funcionario para conocer de todo el juicio, sin que
quepan nueva excusa o recusación.
Artículo 44
De la resolución que decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de
apelación para ante la Sala Civil cuando fuere dictada por un Juez Civil declarándola
procedente. En todos los demás casos no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
Artículo 47
De la resolución de vista, el Presidente de la Sala señalará en los asuntos, por el
orden de su conclusión, día y hora para celebrarlas dándole preferencia a los
negocios que a su juicio tengan carácter urgente.
Artículo 48
Los asuntos se verán el día señalado, y sólo en el caso de que el Tribunal así lo
acordare a solicitud de parte recurrente hecha antes del señalamiento de vista, podrá
ampliarse la diligencia a una audiencia más si la naturaleza del pleito, a juicio del
Tribunal, lo justifica.
El Presidente de la Sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes para
los alegatos orales.
Artículo 49
La vista no podrá diferirse sino en los casos siguientes:
1°.- Si no concurrieren todos los Magistrados que componen el Tribunal; y
2°.- Por muerte de uno de los litigantes, si gestionare en persona; o por muerte del
abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso, hubiere ocurrido dentro de
los nueve días naturales anteriores al señalado para la vista.
No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de
alguno de los miembros del Tribunal si el recusado desconoce la causal invocada para
separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el miembro recusado
manifestará al Secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su
desconocimiento de la causal aducida.
La vista será válida si, una vez terminada la recusación, es declarada ésta
improcedente; y será entonces cuando comienza a correr el término de la votación.
Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho quedará sin efecto la
vista.
En caso de diferirse la vista, deberá el Tribunal señalar para que se verifique,
cuando sea posible, un día comprendido en los nueve hábiles siguientes a aquel en que
debió celebrarse la aplazada.
Artículo 50
Queda prohibido a todo Magistrado, Juez o Alcalde, conceder audiencias privadas en su
despacho o fuera de él, para tratar o que se le hable de asuntos resueltos, por resolver,
o que tenga en trámite su Tribunal, o que estén por llegar a su conocimiento.
Asimismo se prohíbe a los litigantes promover entrevistas de la misma naturaleza con
todo Juez o sus allegados; y a los abogados solicitarlas o buscar ocasiones para departir
acerca de asuntos judiciales, estén o no atendiéndolos.
El funcionario con quien se quebrante esta regla tiene obligación de apercibir al
infractor; y si insistiere, le impondrá de 50 a 100 colones de multa, por vía de
corrección disciplinaria si es juez unipersonal, o dará cuenta a su Sala, si fuere
colegiado, para que ésta la imponga, debiendo en uno y otro caso notificarse lo ocurrido
a la parte contraria.
Al funcionario que se le compruebe tolerar esta falta, se le impondrá suspensión
hasta de un mes.
Artículo 51
En las vistas informarán sucesivamente los abogados de las partes, debiendo hacerlo
primeramente, los de las que gestionaren como actores del recurso. Si hubiere varios
recurrentes, el Presidente indicará el orden en que deben hacer uso de la palabra.
Cuando hiciere uso de la palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.
Artículo 53
Podrán en la vista hablar segundo vez exclusivamente para rectificar hechos o
conceptos cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio del Presidente de
la Sala.
Artículo 55
El Presidente llamará a la cuestión al orador que se separe de ella o que pierda
tiempo en divagaciones impertinentes o innecesarias en la lectura íntegra de piezas
del proceso, o de extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o
de cualesquiera otros documentos o escritos; y si el orador persistiere después de
advertido por dos veces, le retirará la palabra.
El orador se dirigirá al Tribunal en forma y tono respetuosos; se abstendrá de toda
expresión injuriosa para el Juez o Tribunal que hubiere fallado antes en el negocio, así
como de toda palabra o frase despectiva o deprimente para el litigante contrario o su
abogado; y, en general, deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado
la Corte Suprema para los actos de vista a fin de que en tales actos se observen la
compostura y respeto debidos.
El Presidente, en caso de contravención a estos principios, llamará la atención del
orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida satisfacción, podrá
negarle que use más la palabra y aun arrestarlo de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 59
Concluída la vista, o al empezar el término para resolver si no se hubiere pedido ese
trámite, el Presidente indicará por constancia que pondrá en los autos, el término
dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo
que cada Magistrado puede tener en estudio el expediente.
El Magistrado pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio
y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación. En un libro de
apuntes de carácter privado notará todas las observaciones que le permitan dar en la
discusión, impresión concreta sobre el negocio.
Discutido el asunto, podrá comisionarse en privado al Magistrado de turno para que
haga un proyecto de redacción; pero, en todo caso, la votación debe producirse dentro
del término señalado por la ley.
Artículo 60
Las deliberaciones del Tribunal serán concretas. La votación se hará en el día y
hora que señale verbalmente el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la
recibirá el Secretario. La redacción se hará por turno riguroso. Caso de que el
Magistrado a quien corresponda redactar la resolución quedare en minoría en lavotación,
se encomendará redactarla a uno de los Magistrados de la mayoría.
El Presidente del Tribunal señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha
de procederse a votación de asuntos, pero en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá votarse en cualquier día hábil.
El término para la redacción de un fallo no debe exceder de quince días.
Artículo 62
El Presidente del Tribunal recibirá las declaraciones y presidirá los demás actos de
prueba. Puede comisionarse a un Juez inferior para el recibo de ellas.
Artículo 63
Cuando empezado a ver un pleito o negocio judicial, enfermare o de otro modo se
inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados, y no hubiere probabilidad de que el
impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes; o si
cualquiera de esas eventualidades acaeciere estando celebrada ya la vista, se completará
el personal por sorteo de Magistrados suplentes, y se procederá, sin celebrar una nueva,
a estudiar y resolver el caso.
Artículo 66
En caso de imposibilitarse después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la
votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente, en
pliego cerrado, al Presidente de la Sala.
Si no pudiere escribir, se valdrá del Secretario de ésta. El voto así emitido se
conservará en los archivos de la Secretaría, rubricado por el Presidente; esto sin
perjuicio de ser copia en el libro de votos.
Artículo 68
Cuando en la votación de una sentencia, auto o resolución, no resultare mayoría de
votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de
hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, pondrá el Secretario
constancia de ello en los autos sin especificar los puntos de divergencia. En este caso,
se completará el Tribunal con dos Magistrados suplentes.
El nuevo Tribunal integrado con Magistrados suplentes tendrá amplia jurisdicción para
pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión
se tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la sentencia tenga varias
partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras, sobre
que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice al Magistrado que
así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las
demás; y cuando su voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los
otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle
responsabilidad civil ni penal.
Artículo 69
Los nombres de los Magistrados suplentes que deban intervenir en la votación se
pondrán en conocimiento de los litigantes oportunamente para que puedan usar de su
derecho de recusación.
Artículo 70
Una vez integrado el Tribunal, procederá a dictar resolución en la forma y término
prescritos por la ley.
Artículo 71
Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días o en horas inhábiles, salvo
las excepciones de los artículos 178 y 703 y cualesquiera otras que la ley expresamente
establezca.
Son inhábiles los domingos y demás días que la ley declare feriados o de vacaciones,
o que la Corte Plena decrete de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas
comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.
Sin embargo, pueden los Jueces actuar en día u hora inhábil, previa habilitación,
cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.
La habilitación de días y horas inhábiles no se decretará sino a instancia de
parte, y de la providencia que lo acuerde, no se dará recurso.
Artículo 72
Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de
cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán por sus números de uno a
veinticuatro.
En los Tribunales no se emplearán abreviaturas; las fechas y cantidades se escribirán
en letra, no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una
línea delgada, que permita su lectura, salvándose al fin, con precisión, el error
cometido.
Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error de omisión
o cambio, y cualquiera otra equivocación, deberán ser salvados por nota que se pondrá
al final de la diligencia.
Es prohibido a los funcionarios que administran justicia conferir audiencias o citar
partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general,
deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes
pertinentes, e indicar, al dictar las providencias, la disposición legal que autoriza el
trámite.
Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por el
Presidente de la Corte, el cual suministrará el modelo general. El Jefe de la oficina
deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se
haga de él.
Artículo 73
Todo escrito presentado ante los Tribunales debe serle mostrado a los interesados
cuando lo soliciten, haya sido o no proveído, sea original o sea por medio de las copias
acompañadas.
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por
el Secretario, correrán en los autos. Los originales quedarán en la caja del Tribunal y
serán mostrados a la parte contraria si los pidiere.
Sin embargo, pueden agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente
reponibles.
Artículo 74
Los expedientes no saldrán de la custodia del Tribunal por ningún motivo, sino en
aquellos casos en que por disposición expresa de la ley, deban ir ante otro
Tribunal, o entregarse a notarios para protocolización de piezas, o al albacea para
formar la cuenta partición, o cuando lo soliciten de común acuerdo todos los
interesados. Los notarios y albaceas deben retirarlos personalmente en su caso, sin que la
oficina que los resguarda pueda admitir autorizaciones, ni encargo a terceros.
La persona que devuelva un expediente puede pedir que se le extienda recibo de la
devolución por el Secretario del Tribunal respectivo.
En ningún caso se entregarán expedientes a personas que no puedan ser apremiadas por
disposición de la ley.
No obstante lo dispuesto en este párrafo, se entregarán a los interesados las
informaciones ad-perpétuam y cualesquiera otros expedientes respecto de los cuales exista
autorización de la ley para ser entregados de modo definitivo.
Artículo 75
La entrega de expedientes, de acuerdo con el artículo anterior, se hará bajo
conocimiento, en el cual se expresará el término en que debe ser devuelto. Transcurrido
ese término, el Tribunal, de oficio, o a solicitud verbal de parte, prevendrá al remiso
que devuelva el expediente dentro de cuarenta y ocho horas, y si así no lo hiciere,
decretará contra él el apremio corporal, que durará mientras no se haga la devolución.
Las resoluciones a que se refiere este artículo no tendrán recurso alguno.
Artículo 77
A todo escrito que se presente en un expediente judicial de jurisdicción contenciosa,
se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común cuantas sean las otras
partes litigantes. Estas copias irán suscritas por la parte o su director judicial, y responderá de su
exactitud quien las presente. Del mismo modo se acompañarán tantas copias de cada
documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes. Las copias de planos
se reducirán al tamaño del papel sellado.
Para el efecto de este artículo se considerarán como una sola parte los que litiguen
unidos y bajo una misma representación. El Secretario no recibirá escritos ni documentos
si no se acompañan las copias respectivas, o si el interesado no presenta, en el mismo
acto, el valor de las copias que se calculará a razón de un colón por plana o fracción
de copia, incluído el material.
El Secretario pondrá constancia del pago en la razón de recibido; inmediatamente
hará que se saquen las copias y pondrá razón en autos de la hora y día en que estén
listas. El Juez no dictará la resolución respectiva mientras no se ponga en el
expediente esa constancia.
En los demás asuntos sólo se presentarán copias de los escritos o documentos
relativos a gestiones sobre los cuales deban ser oídas otras partes. Estas copias serán
tantas cuantas sean las partes contrarias que litiguen bajo diferente representación. En
las sucesiones y en las insolvencias y quiebras, el albacea y el curador no estarán
obligados a presentar copias sino cuando contesten audiencias acercad de peticiones
formuladas por algún interesado.
En todo caso, cuando con posterioridad a la recepción del escrito, se notare que no se
presentaron copias en debida forma, o todas las copias de ley, el Tribunal ordenará
sacarlas por la Secretaría a costa de la parte omisa, indicando de una vez el valor del
trabajo y ordenando su pago dentro de tercero día, con el apercibimiento de que no se
dará curso a sus gestiones y de que éstas no producirán efecto legal mientras no esté
cancelada la suma respectiva.
No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos que se presenten en la
oficina judicial relacionados con los pleitos, pero deberán estar a disposición de los
litigantes en todo momento tales libros o folletos.
El Secretario se negará a recibir copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles
o que hayan sido extendidas en retazos de papel.
Artículo 78
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias
al hacerles saber las resoluciones.
En los casos de notificaciones por Boletín, las copias estarán a la disposición de
las partes o de sus abogados directores o de persona que autoricen por escrito, en forma
general o especialmente, en las oficinas de los respectivos notificadores, quienes
pondrán constancia en los expedientes de la entrega de ellas. En los demás, el
notificador no consignará la notificación sino cuando esté en condiciones de hacer
entrega al notificado de todas las copias de ley; pero una vez consignada la notificación
con expresión de la entrega de las referidas copias, no se admitirá incidente ni
surtirá ningún efecto legal la gestión que se funde en la falta de entrega de copias o
en la insuficiencia de ellas.
Cuando se trate de notificaciones por Boletín, la falta de copias o la informalidad
sólo da derecho a pedir verbalmente al Tribunal que ordene sacarlas a costa de la parte
omisa, y éste lo dispondrá así ordenando, sin necesidad de resolución judicial, que
estén listas dentro de las veinticuatro horas siguientes. Sacadas las copias, se dictará
resolución ordenando a la parte omisa cancelar el valor del trabajo con los
apercibimientos indicados en el párrafo quinto del artículo anterior.
Las resoluciones que se dicten con motivo de la presentación o entrega de copias no
tienen ulterior recurso.
Artículo 79
Además de las copias que previene el artículo 77, deberá acompañarse otra, para que
figure en los autos, de todo documento que se aduzca. A esta copia se aplicará lo dicho
en el artículo 77 citado.
Quien solicite en una oficina pública una certificación, constancia o ejecutoria,
tiene derecho a exigir hasta tres copias, sacadas con carbón y en papel común, del
documento solicitado, salvo que la oficina carezca de los recursos materiales necesarios
para obtenerlas.
Estas copias no llevarán el sello de la oficina ni estarán firmadas por los empleados
de la misma, ni tampoco podrán éstos cobrar suma alguna por hacerlas. No obstante, si el
interesado quisiera obtener más copias de las indicadas, puede encargarlas junto con la
ejecutoria, certificación o constancia, pagando a razón de veinticinco céntimos por
plana entregada.
Artículo 81
Las resoluciones de los Tribunales de Justicia deben ser claras, precisas y congruentes
con las pretensiones que decidan; deberán expresar el Tribunal que las dicta, el lugar,
hora, día, mes y año en que sean dictadas, y se denominarán:
1°.- Providencias, cuando sean de mera tramitación;
2°.- Sentencias, si deciden definitivamente las cuestiones debatidas, o si resuelven
sobre excepciones perentorias, o sobre cuestiones incidentales que pongan término al
principal objeto de la acción, por hacer imposible su continuación o reiteración; y
3°.- Autos, todas las demás resoluciones.
Artículo 82
Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, deberán necesariamente
dictarse las providencias dentro de tres días; los autos, dentro de cinco días -que
podrán extenderse a ocho y nunca más, en casos de excepcional complicación-; las
sentencias en juicios sumarios y ejecutivos se dictarán dentro de quince días y las
sentencias de juicio ordinario dentro de un mes. Todos estos términos se contarán desde
que se hubiere agotado la tramitación correspondiente y la parte interesada hubiere
suministrado el papel sellado indispensable. Si la resolución se hubiere demorado por
falta de papel, el Secretario pondrá constancia de ese hecho así como de la fecha en que
la parte lo presente.
Cuando un superior jerárquico que debiere intervenir en el negocio, conozca de
cualquier queja contra un funcionario judicial por infracción de este artículo, sea que
la presente el interesado o el Inspector Judicial, si resultare justificado el cargo, le
suspenderá por ocho días del ejercicio de sus funciones; si la falta se repitiere dentro
del término de seis meses, la suspensión se elevará a un mes; y si hubiere reincidencia
por segunda vez en el término de un año, se dará cuenta a la Corte para que decrete la
revocatoria de su nombramiento.
Si la queja se presentare directamente a la Corte Plena, procederá a resolverla
previas la diligencias de comprobación del cargo que juzgue adecuadas.
Si se tratare de Magistrados, la Corte Plena suspenderá por vía de corrección
disciplinaria y en la forma dicha, al Magistrado o Magistrados que hayan dado lugar a que
las resoluciones nos e dicten dentro de los términos legales; y en caso de segunda
reincidencia, se trascribirá la queja al Congreso para que se proceda a la formación de
causa de conformidad con el artículo 116 de la Constitución.
Cuando para resolver las quejas no quedare quórum legal por estar acusados varios
Magistrados, éstos serán repuestos con Magistrados suplentes.
En ningún caso de queja a este respecto será admitida la disculpa de exceso de
trabajo en la oficina del acusado.
Artículo 83
Las providencias las firmarán el Juez o Alcalde y el Secretario; en las Salas, el
Presidente del Tribunal y el Secretario. Los autos los firmarán el Juez o Alcalde y el
Secretario, y en las Salas todos los Magistrados del respectivo Tribunal y el Secretario.
En actuaciones de Juzgados y Alcaldías, podrán firmar dos testigos, si no lo hiciere
el Secretario, o el Prosecretario, en su caso.
Artículo 84
Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del
debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos,
cuando hubiere varios. No pueden comprender otras cuestiones que las demandadas, ni
conceder más de lo que se haya pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:
1°.- Se expresarán los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y
el carácter con que litiguen, los nombres y calidades de sus apoderados y el objeto del
pleito;
2°.- En párrafos separados que principiarán con la palabra "resultando",
se consignarán con claridad y concisión las pretensiones de las partes, y los hechos en
que se funden que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las
cuestiones que hayan de resolverse.
En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales
en la substanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se
hubieren cometido.
Las sentencias de segunda instancia deben contener un extracto lacónico y preciso de
las sentencias anteriores; y
3°.- También en párrafos separados y debidamente numerados que principiarán con la
palabra "considerando", se hará:
a) Una declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene por probados, o
que las partes tengan por ciertos de común acuerdo, citándose indispensablemente en el
primero caso el elemento o elementos de pruebas que los demuestren, con indicación de los
folios respectivos del expediente;
b) Una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión
del pleito, que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga
para estimarlos faltos de prueba;
c) Un análisis de las cuestiones de derecho fijadas por las partes y de las
resultantes de los hechos probados dándose las razones y fundamentos legales que se
estimen procedentes para el fallo, con cita de las leyes y doctrinas que se consideren
aplicables;
d) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección,
exponiendo el Tribunal en su caso la doctrina que conduzca a la recta aplicación de los
procedimientos.
4°.- Se pronunciará por último el fallo; y en caso de que en él se acceda a todas o
algunas de las pretensiones de las partes, se hará declaración expresa acerca de lo que
se declare procedente en relación con la demanda o reconvención. También se hará
pronunciamiento acerca de las excepciones perentorias y cuestiones incidentales que estén
reservadas para el fallo, y en cuanto a las prevenciones necesarias para corregir las
faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.
Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá reservarse para acuerdo
separado, cuando así se estime conveniente.
Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos refiriéndolos a lo dicho en
alguno o algunos de los considerandos.
Artículo 85
Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses o daños y
perjuicios, si el expediente suministra datos suficientes para ello, se fijará su importe
en cantidad líquida, o bien, si fuere posible, se determinarán las bases con arreglo a
las cuales deba hacerse la liquidación. En los demás casos, se establecerá la condena
en general, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva al ejecutar la sentencia.
Artículo 86
No podrán los Jueces y Tribunal variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar
cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido
en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio, hasta el momento en que se
entregue al notificador el expediente o legajo para la notificación de la sentencia, o a
instancia de parte presentada dentro del término de tres días.
En este último caso, el Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
resolverá lo que proceda sobre la aclaración o adición pedida.
De igual manera, tratándose de resoluciones que no sean sentencias, o de autos que no
tengan carácter de tales, los Tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos
en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un
pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario
que de oficio subsane la omisión. Al efecto, la oficina podrá usar papel de oficio
únicamente para el proveído adicional que recaiga.
Artículo 88
Las sentencias de las Alcaldías y Juzgados serán firmadas por el Alcalde o Juez y el
Secretario; las de las Salas, por los miembros del Tribunal que las hubiere dictado y por
el Secretario respectivo.
Serán extendidas en los autos.
Todas las resoluciones de los Tribunales superiores se consignarán en el expediente
creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo serán en
los autos originales que se hubieren recibido del inferior. Mas el Secretario del
respectivo Tribunal deberá formar un libro con las copias al carbón de estas
resoluciones que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico. También
podrán extenderse las copias de esas resoluciones en un libro especial.
Todo el que hubiere votado una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiere disentido
de la mayoría; pero en este caso podrá salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e
insertándolo con su firma al pie.
Cuando uno de los Magistrados que votare se imposibilitare para firmar, se consignará
así en la sentencia.
Artículo 89
Las ejecutorias contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte
solicite.
Toda ejecutoria será extendida con citación de la contraria, y el Tribunal no
señalará día para la compulsa mientras el interesado no hay presentado las especies
fiscales correspondientes.
El documento deberá estar listo en la hora y día feriados para la confrontación.
Ni el funcionario que extienda la ejecutoria, ni el empleado que ejecute el trabajo,
tienen derecho a cobrar honorario alguno ni aun alegando trabajo extraordinario. Quien
viole esta prohibición estará sujeto a la sanción fijada en el artículo 1033.
TITULO VII
(El VIII queda refundido en éste)
Notificaciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 90
Las resoluciones judiciales se notificarán a quienes sean parte en el juicio; y cuando
así se mande, también se harán saber a las personas a quienes se refieran o puedan
causar perjuicio, aun cuando se trate de extraños al litigio.
Las actas de notificaciones serán firmadas por el notificado con el Notificador, o con
el Secretario en su caso; mas si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, lo
hará constar así en el acta el funcionario.
No se consignará en las notificaciones manifestación alguna del interesado, a no ser
que la autorice la ley, o que se hubiere ordenado recibirla, o que tenga por objeto
renunciar a una diligencia o traslado, señalar domicilio para notificaciones, o cambiar
el señalado antes.
Al Notificador sólo se entregarán el folio o folios que contengan la resolución o
resoluciones que deban notificarse.
Artículo 91
Deberán ser notificadas personalmente o en su caso de habitación, o en su reconocida
oficina de negocios:
a) La primera resolución que afecte a una parte;
b) Las resoluciones que la llamen a juicio;
c) Las citaciones para prestar confesión, reconocer documentos o hacer exhibiciones, y
cualesquiera otras semejantes que exijan la comparecencia personal de la parte en la
oficina judicial o en el lugar donde deba practicarse la diligencia;
d) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas a quienes se refieran o
puedan causarles perjuicio aun cuando sean extrañas al litigio;
e) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas que sin ser partes
intervienen en los juicios. Los testigos serán citados en la forma que previene el
Capítulo respectivo;
f) Cualesquiera otras que la ley ordene sean notificadas en forma personal.
Artículo 92
En los casos del artículo anterior, si la persona que debe ser notificada no se
encontrare en su casa de habitación, o en su reconocida oficina de negocios, se hará la
notificación por medio de cédula que se entregará a cualquiera de las personas mayores
de quince años que habiten la casa; o en la oficina, a dependiente, socio o empleado de
notoria representación; la diligencia deberá firmarla quien reciba la cédula, pero si
no sabe o no quiere o no puede firmar, así lo hará constar el Notificador. Si no
encontrare a nadie en la casa de habitación, se entregará la cédula en la forma dicha
al vecino más cercano que pueda ser habido. En ambos casos y siempre que no pudiere ser
habido quien deba recibir notificaciones personales, se hará además la notificación
insertando la cédula por una vez en el Boletín de Notificaciones.
Pasados tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del
Boletín, se tendrá por hecha la notificación. En autos hará constar el Notificador la
fecha del Boletín en que apareció la publicación.
Asimismo se hará publicación de la cédula por el Boletín cuando no conste el
domicilio de la persona que deba ser notificada, o cuando, por haber cambiado de
habitación, se ignore su paradero, o cuando en la casa de habitación se nieguen a
recibir la notificación, o cuando por cualquier otro motivo no haya podido verificarse la
notificación en la forma indicada en el párrafo que antecede. No obstante, en los casos
de los incisos a) y b) del artículo 91, se seguirán los procedimientos indicados
en el artículo 149 a 154 del presente Código, cuando se ignore el domicilio de la parte.
La cédula se extenderá en papel común y expresará la naturaleza del juicio, los
nombres y apellidos de las partes, la persona a quien deba ser entregada, y copia literal
de la parte dispositiva de la resolución que se notifica; será firmada por el
Notificador, el cual al entregarla, consignará la hora y fecha de la diligencia.
Artículo 93
Cuando deba notificarse una resolución de las indicadas en el artículo 91 a persona
residente en la República pero fuera del lugar del juicio, se hará por medio de la
autoridad judicial, o en su caso, por la de policía del lugar en que aquélla residiere,
a la cual se dirigirá exhorto con inserción de la resolución.
Si la notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá exhorto,
debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, a la Legación o Consulado de la República acreditados en el país
donde se haya de diligenciar el exhorto, y en caso de no haber allí Legación o Consulado
de esta República, se dirigirá el exhorto a la Legación o Consulado de una nación
amiga. Quedan a salvo las reglas establecidas por los tratados.
No se dará curso a la solicitud para practicar una diligencia en el exterior, si la
parte que la pide no deposita a la orden del Tribunal la suma de cien colones en los
juicios de mayor cuantía, y de cincuenta colones en los de menor cuantía, para responder
a gastos que puedan originarse en el extranjero.
Artículo 94
La notificación hecha con inobservancia de los requisitos legales sólo será anulable
cuando el defecto sea de tal naturaleza que haya impedido realmente que la persona se
entere de lo que se le notifica, o cuando no permita que el Tribunal pueda establecer la
fecha en que la persona quedó notificada.
Se tendrá también por notificada la parte que se hubiere manifestado en juicio
sabedora de la resolución, y la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si
estuviere legalmente hecha.
Al Notificador que por descuido o negligencia diere lugar a la nulidad de
notificaciones, se le impondrá suspensión.
CAPITULO II
Disposiciones especiales relativas a las notificaciones no
personales en las Salas
Civil y de Casación y en los Juzgados
y Alcaldías que la Corte Plena designe.
Artículo 95
En las Salas de Casación y Civil y en los Juzgados y Alcaldías que la Corte Plena
determine, las notificaciones no comprendidas en el capítulo anterior, se practicarán
con arreglo a las disposiciones siguientes:
a) una vez firmada la resolución respectiva, se entregará el legajo correspondiente
al Notificador; éste formará diariamente unan lista de los negocios que haya recibido
para notificar y la enviará a la Imprenta Nacional, bajo conocimiento, si se tratare de
oficinas de San José, y por correo certificado, en los demás casos.
b) la lista contendrá el nombre del Tribunal; el nombre del expediente y el año de su
iniciación; la naturaleza del negocio, esto es, si es ordinario, ejecutivo, prejuicio,
interdicto; las iniciales de los nombres y apellidos de los litigantes, e irá fechada y
firmada por el Notificador respectivo. En los juicios de sucesión o de concurso, y en los
demás asuntos no contenciosos, en lugar de iniciales se pondrán los nombres y apellidos
del causante o concursado o de la parte promotora del expediente según el caso, sin
abreviaturas. En los denuncios de terrenos baldíos y de minas, y en los demás negocios
en que hubiere dos o más actores o demandados, se publicará solamente el nombre y
apellidos del que se sanciona en primer término agregando "y otros"; pero si el
asunto fuere contencioso, la indicación de la parte mencionada en primer término se
hará por medio de la iniciales de su nombre y apellidos con el agregados "y
otros".
Cuando se notifiquen al mismo tiempo dos o más resoluciones, se indicará entre
paréntesis esa circunstancia, así: "(dos resoluciones), (tres resoluciones)"
etc.;
c) para facilitar la formulación de la lista, al iniciarse cualquier expediente, el
Secretario pondrá constancia de la forma en que se designará, con indicación del
número que le corresponda y del año en que se inició. El número del expediente y el
año de iniciación deben figurar también con toda claridad en la carátula. El
Notificador no podrá variar en las listas el nombre que haya dado el Secretario.
d) la lista referida será publicada en un Boletín de Notificaciones anexo al Boletín
Judicial. El Notificador pondrá constancia en cada expediente, al pie de la respectiva
resolución cuando sea posible, de la fecha de publicación del Boletín de
notificaciones.
Artículo 96
Por el hecho de la publicación de la lista en el Boletín de Notificaciones quedarán
notificadas las partes, y los términos empezarán a correr para todas ellas al día
siguiente al de la fecha de publicación del Boletín.
Cuando una resolución deba notificarse a una parte en la forma indicada en los
artículos 91, 92 y 93, y a otra por medio del Boletín de Notificaciones, se entenderá
notificada legalmente la resolución a todas las partes cuando se hayan llenado las
diligencias correspondientes a ambas clases de notificación, y los términos comenzarán
a correr al día siguiente.
Si se tratare del auto de apertura a pruebas o de la sentencia definitiva, la
notificación se hará como se indica en este Capítulo; pero si alguna parte hubiere
señalado, sin necesidad de que se le haya hecho prevención al respecto, oficina o casa
en la ciudad o lugar del Tribunal respectivo, para oír la notificación de esas
resoluciones, se hará además de la publicación en el Boletín, la notificación a esa
parte en la forma determinada en el artículo 101, y se entenderá notificada la
resolución a todas las partes, cuando se hayan practicado la publicación y la
notificación dichas, y los términos comenzarán a correr al día siguiente.
Artículo 97
La notificación por el Boletín sólo será anulable cuando la lista se publique con
errores de tal naturaleza que impidan a la parte saber que se ha proveído en sus
negocios.
El Notificador que por descuido al hacer las listas para el Boletín, diere lugar a
nulidad de notificaciones, será suspendido prudencialmente del ejercicio del cargo.
Cuando al recibir el Boletín notare que se ha cometido error en la Imprenta, lo
comunicará inmediatamente a ésta para que se publique de nuevo la lista en forma total o
en lo conducente, según el caso, con expresión de que se repite por error de copia.
Esta última publicación será la que surta los efectos legales, pero sólo con
relación al negocio o negocios afectados por la equivocación; respecto de los demás, la
primera publicación producirá los efectos de ley.
Artículo 98
En casos excepcionales y de carácter urgente en que el retardo de una notificación
pueda causar perjuicios graves a juicio del Tribunal, éste podrá ordenar que la
notificación se haga en persona o en la casa de habitación.
Cuando haya interrupción del servicio de correos por un día o más, se interrumpirán
los términos con relación a aquellos negocios que se tramiten en oficinas afectadas por
la interrupción, y continuarán corriendo al día siguiente a aquel en que cese ésta.
Servirá de base para establecer la interrupción el informe que al respecto rinda el
Director General de Correos.
Si el apoderado judicial o abogado director, decidiere separarse de la atención del
negocio, deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, mediante escrito. El Juzgado
o Tribunal proveerá enterando a la parte de la manifestación, lo que se le notificará
en forma personal.
Los términos se interrumpirán y continuarán corriendo tres días después de la
mencionada notificación. El profesional que abandone el negocio sin proceder en la forma
indicada, será responsable, ante su cliente, de daños y perjuicios. Una vez hecha la
manifestación de separarse ante el Tribunal, no podrá volver a figurar el apoderado o
abogado como director del mismo negocio.
Artículo 99
La Corte Plena indicará el número de horas que los Notificadores deben dedicar a las
notificaciones personales, y el resto del tiempo deberán permanecer en sus respectivas
oficinas atendiendo al público. A la orden de éste deben tener siempre un ejemplar del
Boletín de Notificaciones.
La Imprenta Nacional remitirá diariamente a toda oficina judicial dos ejemplares del
Boletín de Notificaciones.
La publicación de las listas y de las cédulas de notificación en el Boletín no
dará lugar a cobrar a las partes derecho alguno.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las notificaciones en las
oficinas judiciales no
comprendidas en el Capítulo Anterior.
Artículo 100
Todo litigante, al presentar el primer escrito o al practicarse con él la primera
diligencia judicial, deberá señalar como domicilio para oír notificaciones, una casa u
oficina situada ene el lugar de la residencia del Tribunal; pero no será permitido hacer
señalamiento con ese objeto en la oficina donde se tramite el expediente respectivo,
salvo que el que haya hecho el señalamiento, siendo empleado de la misma oficina, fuere
interesado personalmente en el asunto.
Cuando la parte señalare para notificaciones una casa u oficina desconocida o fuera
del radio de la población, o en la señalada se negaren a recibir la notificación, el
Notificador pondrá constancia de ello en los autos, y el Tribunal prevendrá a la parte
un nuevo señalamiento, con el apercibimiento de que si se presentare la misma dificultad,
se considerará que no ha señalado casa u oficina para oír notificaciones. La
prevención se notificará personalmente.
La Corte Plena, cuando lo juzgue conveniente, designará el perímetro de la ciudad o
lugar dentro del cual deban hacerse los señalamientos de casa u oficina para atender
notificaciones.
Cuando la oficina que conoce del asunto y los Tribunales superiores que deban
intervenir en él, radicaren en la misma ciudad o lugar, se tendrá como oficina para
atender las notificaciones ante los Tribunales superiores aquella señalada en el Tribunal
inferior, salvo que se haya hecho un señalamiento especial con ese fin.
Artículo 101
La parte debe ser notificada por el Secretario cuando ocurra al Tribunal y no hubiere
Notificador en la oficina; y por el Notificador, cuando éste la encuentre en persona. Sin
embargo, si la parte tuviere señalada la oficina de un profesional en derecho para oír
notificaciones, sólo podrá ser notificada en persona cuando se trate de notificaciones
de carácter personal o cuando así lo solicite expresamente la parte, lo que debe hacerse
constar en el acta respectiva.
Artículo 102
Cuando la parte que hubiere elegido casa u oficina para notificaciones no se encuentre
en ellas en el momento de practicarse la diligencia, se hará por medio de cédula que
contendrá los requisitos indicados en el artículo 92, pero omitiendo la publicación en
el Boletín.
Cuando la oficina señalada sea la del abogado que el expediente indica como director
del negocio, no estará obligado el Notificador a entregar cédula cuando dicho abogado
sea quien recibe y firma la notificación y no la exige expresamente.
Artículo 103
Se tendrá por notificada una resolución por el solo trascurso de veinticuatro horas
después de dictada:
1°.- Respecto de la parte que no eligió domicilio para notificaciones en su primer
escrito; y
2°.- Respecto de la parte que no lo hiciere habiendo sido prevenida al efecto por el
Tribunal.
No obstante, siempre deberán ser notificadas en forma personal las resoluciones
mencionadas en el artículo 91.
Artículo 106
Cuando este Código fije un término de veinticuatro horas, se entiende reducido a las
que fueren de despacho el día en que comience a correr.
Artículo 108
Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día
siguiente hábil.
En todo término, el día de vencimiento tendrá por concluído en el instante en que,
según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del Tribunal u oficina en donde haya de
hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las
gestiones y diligencias practicadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas
judiciales.
Artículo 112
Al impedido por causa justa no le corre término.
Serán siempre motivos justos:
1°.- Los señalados por la ley expresamente para determinados casos; y
2°.- Los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito ocurridos independientemente de
la voluntad así de las partes como de quienes la representen. No serán eficaces dichos
motivos cuando se alegaren por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se
invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado. La parte declarada rebelde en
un juicio o prejuicio, que alegue y sumariamente pruebe haber estado impedida en las
antedichas condiciones, tendrá derecho a que se decrete en su favor la reposición
correspondiente.
La enfermedad de la parte o de su abogado director no se considerará como fuerza mayor
o caso fortuito, sino en el caso excepcional en que quere de tal gravedad que haya
impedido físicamente, o en forma absoluta, al dicho director o a la parte, si debiere
comparecer o actuar personalmente, poder gestionar o atender la diligencia, actuación o
prevención.
Artículo 113
Trascurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o
diligencia, sin haberlo evacuado, se dará a los autos el curso que corresponda, de
oficio, o a instancia de parte si fuere necesaria.
Artículo 114
Las peticiones, gestiones o presentaciones hechas fuera de los términos señalados por
la ley o por los Tribunales no surtirán efecto alguno, salvo que la ley disponga lo
contrario o que exija acusar rebeldía.
Artículo 116
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las autoridades judiciales que hubieren ordenado la práctica de alguna
diligencia podrán dirigirse directamente con ese objeto a cualquier funcionario judicial
o administrativo, de cualquier categoría, que ejerza su jurisdicción en el territorio de
la República.
Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo
por medio de los respectivos Secretarios de estos Poderes, y si tuvieren que comunicarse
con autoridades del exterior, o con las legaciones o consulados extranjeros acreditados en
Costa Rica, o costarricenses acreditados en el extranjero, lo harán precisamente por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Lo dispuesto en este artículo no
modifica lo previsto en los artículos 1020 a 1026 de este Código, ni los demás casos
especialmente exceptuados por la ley.
Artículo 117
Los exhortos serán remitidos directamente del Juzgado o Tribunal comitente al
comisionado, y la parte interesada tiene obligación de suministrar a éste los fondos que
sean necesarios para el despacho de la diligencia encargada, así como el papel y timbre
indispensables.
El comisionado dará aviso sin dilación al comitente de la insuficiencia del papel,
timbre o expensas para diligenciar el exhorto, indicando la cantidad de papel o timbre y
el monto de las expensas necesarios. En este caso, la parte interesada puede entregar las
especies fiscales y las expensas en la oficina comitente para que ésta las remita a su
destino.
Artículo 127
La acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, mas no
procederá la de autos que estuvieren en diversas instancias, ni la de los ordinarios de
mayor cuantía en que se hubiere citado partes para sentencia en cualquiera de ellos, ni
la de los ordinarios de menor cuantía que estuvieren conclusos para dictar el fallo.
En juicios ordinarios de mayor cuantía, la acumulación de autos sólo puede
decretarse después de que hayan sido resueltas definitivamente las excepciones
dilatorias, o trascurrido el término para proponerlas, y sólo cuando el juicio nuevo
hubiere sido establecido antes de vencer el término de proponer pruebas en el juicio más
antiguo.
Artículo 132
Presentado el escrito en que se pide la acumulación, el Tribunal la rechazará de
plano si fuere improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, o cuando no
se fundare en causa legal.
En el caso contrario, oirá por tres días comunes a las otras partes litigantes en el
mismo pleito en que se pida.
Al mismo tiempo dirigirá exhorto al Juez que conociere de los otros autos, con
inserción del escrito de acumulación. Este oirá a las partes que litiguen ante él, por
el término de tres días, y pasado este término, hayan ellas contestado o no, dictará
providencia en la que expresará su opinión razonada acerca de la acumulación, y
devolverá el exhorto.
Artículo 134
En el caso del artículo que antecede, como en el de apelación, el Tribunal superior,
sin trámite alguno, dará su resolución en los cinco días siguientes al vencimiento del
término del emplazamiento, y remitirá los autos a las oficinas de su origen.
Contra la resolución del superior no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 139
Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de
entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, puede solicitarse su
arraigo.
Si éste se pide antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar fianza a
satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se irroguen al
demandado si no se entabla la acción anunciada dentro de los ocho días contados desde
que se haya hecho saber al arraigado la prevención. La fianza deberá ser a satisfacción
del Juez y por el monto que éste prudencialmente señale, el cual en ningún caso será
inferior al veinte por ciento del valor de la demanda, o del que anuncie el actor como
valor de la acción que ha de venir.
No se exigirá fianza si el arraigo se pide con fundamento en título ejecutivo que va
a servir de base en la ejecución. No se decretará arraigo cuando la persona contra quien
se pide tiene suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al
mismo tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.
Artículo 140
Consiste el arraigo en la prevención que el Juez hará al demandado de que debe estar
a derecho nombrado representante legítimo suficientemente instruído para sostener el
juicio, con el apercibimiento de incurrir en las sanciones que en este Capítulo se
determinan.
Decretado el arraigo, será notificado el demandado por medio del Notificador de la
oficina, cuando sea posible, o por medio de las autoridades de policía en casos urgentes,
pudiendo entonces hacerse uso del telégrafo.
También podrá quien solicite el arraigo pedir que se haga uso del telégrafo para
trabar embargo preventivo en bienes del arraigado.
El embargo no se decretará si no se ha hecho el depósito exigido por el artículo
173, salvo que se haya presentado título ejecutivo.
Artículo 141
Para tener como constituído un apoderado, es preciso que éste se presente aceptando
el poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su
ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya nuevo apoderado
que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el poder en persona que lo acepte.
Artículo 142
El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo
140 que se ausentare sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será
condenado sin más trámite según el tenor de la demanda, si fuere admisible en
derecho, y al pago de las costas personales y procesales.
Para los efectos de este artículo se tendrá al arraigado como ausente si solicitado
por el Notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está
ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro modo que está
fuera de la República, según el informe de la autoridades de policía.
Artículo 143
Se entiende que el arraigado que no haya constituído apoderado renuncia toda clase de
notificaciones; pero si el demandado se pone a derecho, tomará la causa en el estado en
que se encuentre.
El derecho de arraigo es apelable únicamente en el efecto devolutivo.
Artículo 149
Si se tratare de establecer acción contra una persona que se hubiere ausentado de su
domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar la ausencia,
oído el Ministerio Público y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al
ausente, caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia
a las personas de que habla el artículo 37 del Código Civil, y si no existieren esas
personas, la elección la hará el Juez, hasta donde sea posible, en persona que no tenga
nexos con la parte que solicite el nombramiento de representante y cuya capacidad y
honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.
El representante deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su
representado, así como ejercitar los recursos que quepan contra las resoluciones adversas
a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabiliza civil
ante su defendido.
Quien solicite el nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá
depositar previamente a dicho nombramiento los honorarios que prudencialmente fije el
Juez. Esos honorarios y gastos no se girarán al representante sino una vez terminado el
juicio; si por cualquier causa cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le
girará la parte correspondiente, procurando el Juez que quede suficiente cantidad para el
nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán resarcidos al actor por el
demandado si éste resultare condenado en costas procesales y personales, o sólo en las
primeras.
Si la demanda se presentare contra persona residente en el extranjero, de domicilio
conocido y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de representante
legal, y el traslado de la acción se le notificará en la forma indicada por el artículo
93 en sus párrafos segundo y tercero.
Artículo 155
Si hubiere de ser demandada una corporación o asociación que careciere de
representante legítimo, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edictos
para que en junta elijan representante.
La Junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y
la elección se decidirá por simple mayoría de votos.
Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro de la Junta, el Juez hará
el nombramiento.
Entre el día de la primera publicación del edicto de convocatoria en el Boletín
Judicial y el de la Junta, deberá mediar por lo menos un mes.
Si se tratare de una Municipalidad u otra corporación semejante que pueda ser traída
a juicio, y careciere de representante legal al establecerse la demanda, se notificará
ésta al Presidente o Secretario de dicha Municipalidad o corporación para que en
sesión que debe celebrarse dentro de quince días, nombren sus miembros por mayoría,
representante legal. Si trascurriere ese término sin haber hecho la designación, la
hará el Juez procurando que recaiga en persona que pueda atender con toda competencia y
esmero los intereses de la defensa.
Artículo 157
Este beneficio sólo puede pedirse para juicio determinado, y el Tribunal lo
concederá si el solicitante justifica, antes de iniciarse el juicio, o ya dentro de él,
por medio de información que será tramitada con citación del Ministerio Público y del
litigante o litigantes contrarios, que se halla en el caso del artículo anterior.
La declaración de pobreza valdrá para el juicio y sus incidentes.
Artículo 158
La solicitud debe presentarse ante el Tribunal que conozca o vaya a conocer del pleito
o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, con indicación de las pruebas
pertinentes. El Tribunal conferirá audiencia por cinco día al Ministerio Público y a
quien figure o haya de figurar como litigante contrario, a efecto de que, si lo juzgan
conveniente, se opongan dentro de ese término, ofreciendo las pruebas que estimen
oportunas. Las pruebas se recibirán a la mayor brevedad posible, y a continuación se
resolverá si se concede o no el beneficio.
Artículo 159
Si al obtener el beneficio, el litigante tuviere establecidos otros pleitos, podrá
hacerlo en éstos por medio de certificación de la resolución respectiva. De la
solicitud se conferirá audiencia por tres días al Ministerio Público y a las demás
partes, y si hubiere oposición con indicación de pruebas pertinentes, se recibirán
éstas en forma sumaria, y una vez evacuadas, se dictará la resolución que corresponda.
Si ésta fuere negativa a la concesión y quedare firme, cesará también el beneficio
en el juicio o juicios en que se hubiere obtenido.
Artículo 160
El incidente de pobreza se tramitará en pieza separada y no estorbará la prosecución
del juicio. Las resoluciones que en él o en la información se dicten son inapelables,
salvo la final que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a
rendir fianza de costas entretanto no quede resuelto definitivamente el incidente.
Artículo 162
El litigante declarado pobre usará papel de veinticinco céntimos y no estará
obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley los exige, excepto el
caso de embargo preventivo y el de confesión prejudicial cuando la exigiere por segunda
vez a la misma persona.
No podrá obligarse al litigante pobre a afianzar las costas del juicio, pero tampoco
podrá éste exigir afianzamiento a la parte o partes contrarias.
Artículo 163
La tramitación sobre pobreza se hará en papel de veinticinco céntimos, mas si se
declarare sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a reponer el papel y a
pagar las demás costas personales y procesales de la información o incidente. Si se
resuelve que ha cesado el beneficio por haber venido el litigante pobre a mejor fortuna,
deberá éste reintegrar todo el papel de menor valor usado por él.
La falta de reintegro estará sujeta a la sanción que prescribe el artículo
siguiente.
Artículo 164
El que obtuviere el beneficio de pobreza mediante ocultación de sus verdaderas
circunstancias económicas, pagará al Fisco diez veces el valor de las costas y papel de
que por este medio se hubiere eximido, y desde el momento en que quede firme la
resolución que revoque el beneficio, estará también obligado a afianzar las costas del
juicio.
Mientras no haga el reintegro y no rinda la fianza de costas, no se dará a sus
gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de términos, en el
instante en que haga el reintegro y rinda la fianza.
Si el que gozare del beneficio de litigar como pobre fuere calificado como litigante
temerario, será condenado en ambas costas en favor de la parte contraria, y el Ministerio
Público podrá exigirle el pago de aquellas de que se le hubiere eximido. Si no hubiere
temeridad, queda al prudente arbitrio del Tribunal condenarlo en las procesales o
absolverlo del pago de ellas.
En el caso de temeridad del litigante pobre que figure como actor, podrá la parte
victoriosa presentarse ante el Tribunal del Colegio de Abogados, en la forma prevista por
la Ley Orgánica del Poder Judicial, pidiendo que se sancione al abogado director del
negocio si hubiere de su parte mala fe o imprudencia manifiesta al aconsejar el
planteamiento de la acción o demanda.
Si el litigante pobre resultare victorioso, deberá reintegrarse en ejecución del
fallo, el papel usado de menor valor, siempre que ese reintegro no exceda de la tercera
parte del valor de lo que deba recibir; si existiere, se reducirá a esa tercera parte.
El Tribunal, de oficio, dictará las providencias pertinentes a fin de que el reintegro
se haga efectivo.
Artículo 171
Las diligencias a que se refiere el artículo anterior se practicarán conforme a lo
dispuesto en los Capítulos de la confesión y reconocimiento.
Si se pidieren posiciones como acto previo, podrá presentarse interrogatorio; pero en
tal caso ha de indicar el que las pida, en términos generales, el negocio o negocios
concretos sobre que versará la confesión. Sin llenar ese requisito no se dará curso a
la instancia. El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir el pliego para
recibir la confesión.
Quien por segunda vez solicitare confesión judicial a la misma persona, aun cuando
pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o con relación indirecta a las
primeras posiciones, deberá depositar, para que se dé curso a su solicitud, la suma de
diez colones en prejuicios de cuantía mínima, cincuenta colones en los de menor
cuantía, y de cien colones en los de mayor cuantía o de cuantía inestimable. Termino el
prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días
contados a partir de la última notificación, se condenará en daños y perjuicios al
actor, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél
perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o
indirecto en la causa que dió lugar a los prejuicios tramitados.
Artículo 173
Si el acreedor no presenta título ejecutivo, debe garantizar los daños y perjuicios
que se originen del embargo y determinar con claridad qué clase de prestación va a
exigir del demandado y la causa o título de ella.
La garantía debe consistir en depósito en efectivo o valores de comercio a la orden
del Juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será el veinte por ciento de la suma por
que se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento,
apreciándose su valor por el que tengan en plaza, a juicio del Juez, según los datos
extrajudicialmente pueda obtener. El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo
Nacional de Salubridad, las Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las
que administren instituciones de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social,
no están obligadas a constituir depósito para obtener el decreto de embargo preventivo y
para que éste se efectúe. El decreto de embargo se notificará al deudor en el acto de
su ejecución o después.
Artículo 176
No presentada la demanda en el término indicado, o desechada definitivamente por
sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y
perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el
actor será entregado desde luego al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin
que por eso se coarte el derecho del perjudicado para exigir el saldo que se le adeude por
daños y perjuicios ocasionados por el embargo.
Si el depósito fuere de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños y
perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinte por ciento de la suma por que se
obtuvo el embargo, y se rematarán luego los dichos valores para cubrir con su producto
los referidos daños y perjuicios.
En cualquier momento, antes de la presentación de la liquidación de daños y
perjuicios, podrá el embargante obtener la devolución de los valores de comercio
depositados, reemplazándolos por el veinte por ciento en efectivo antes indicado.
Si tratándose de juicio ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a
daños y perjuicios por razón del preventivo.
Para los efectos de este artículo, se considerará como sentencia definitivamente
firme el auto que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho días desde que
se aprobó por el superior, o desde que trascurrió el término para apelar, caso de no
haberse hecho uso de este recurso, no hubiere el actor instado para que su acción se
tramite por la vía ordinaria.
En cuanto a las instituciones no obligadas a depósito para obtener embargo
preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuera desechada definitivamente en los
mismos términos al principio indicados, se les condenará de una vez al pago del veinte
por ciento fijo, sin perjuicio de la liquidación complementaria que la parte agraviada
intentare.
Artículo 187
Toda demanda fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del
Tribunal y para efectos fiscales, como para limitar de antemano el máximum de las
pretensiones pecuniarias del actor.
La estimación deberá hacerla el demandante conforme a los principios que consigna el
artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables.
El valor señalado por el actor a su demanda será lo más que pueda conceder la
sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se
trate de frutos o intereses posteriores unos u otros al día en que se incoare la demanda
y las costas decretadas, o de casos en que la cuantía según la ley deba limitarse a una
parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.
Artículo 188
El demandado podrá objetar la cuantía, pero únicamente dentro de los dos primeros
tercios del término que se le hubiere concedido para contestar la demanda, y en el
escrito de impugnación deberá necesariamente indicar la cuantía que en su concepto
corresponda.
Pasado dicho término sin que haya objeción, se tendrá como cuantía del
negocio, para todos los efectos legales, la que hubiere dado al actor.
Para los efectos de este artículo, así como del anterior, el valor de la cuantía, si
hubiere contrademanda, lo regula la estimación más alta de las asignadas a cada cual de
las acciones, sea por la parte, sea por el Tribunal en definitiva.
Artículo 189
Si el demandado o el reconvenido objetare la cuantía, el Juez la señalará sin más
trámite, cuando pueda hacerlo, con sólo aplicar las reglas del artículo 169 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Pero si eso no fuere posible, o si el Juez tuviere duda en cuanto a la aplicación de
las referidas reglas, oirá por veinticuatro horas al litigante que hizo la estimación
impugnada, el cual podrá allanarse a la objeción, quedando así fijada la cuantía del
asunto. Si el interesado no se allanare, ordenará el Juez de oficio que la estimación se
efectúe por un perito de su elección, y tomará las medidas necesarias para que en el
más breve plazo dé su dictamen. El Juez ordenará al impugnador de la cuantía el
depósito previo de los honorarios dele perito dentro del término de tres días, con el
apercibimiento de tener por reiterada la oposición si no efectúa dicho depósito.
Inmediatamente después de presentado el dictamen, el Juez resolverá el punto, sin que le
sea obligatorio aceptar la opinión del perito.
Artículo 190
El incidente de oposición a la cuantía se tramitará y resolverá en legajo aparte y
no interrumpirá el curso normal del juicio, salvo cuando se invocare como base de la
excepción de incompetencia de jurisdicción, en cuyo caso se estará al trámite asignado
para ésta, y la resolución que sobre la misma se pronuncie fijará definitivamente la
cuantía.
Las resoluciones que en el incidente de oposición se dicten, no tendrán recurso
alguno; salvo la que le ponga término, que será apelable en ambos efectos, si el Juez se
declara incompetente, y en uno solo en los demás casos.
Artículo 191
Cuando en un juicio de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros
incidentes, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la
cosa litigada. Las resoluciones que el Juez diere en los autos de la tercería o incidente
de menor cuantía, o en los autos principales sobre puntos cuya cuantía no exceda de mil
colones, no tendrán otros recursos que los de revocatoria y de responsabilidad.
Artículo 192
Tanto el lector como el demandado tienen derecho a exigirse recíprocamente fianza de
costas para asegurar el pago de aquellas a que puedan ser condenados. Esta disposición es
aplicable a toda clase de juicios, menos a los ejecutivos y a los universales.
El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Salubridad, las
Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las que administren instituciones
de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social, no están obligadas a rendir
fianza de costas.
Tratándose de juicios ordinarios de mayor cuantía, la solicitud de
afianzamiento no es admisible después de abierto a pruebas el asunto, o de citadas las
partes para sentencia en los casos en que no proceda la apertura a pruebas. En los demás
juicios, tal solicitud deberá hacerse antes de dictarse sentencia definitiva en primera
instancia.
En juicios ordinarios de mayor cuantía, el Juez ordenará el afianzamiento al
abrir a pruebas, y si no procediere este trámite, concederá al efecto un término
prudencial. En los demás casos, el afianzamiento se ordenará antes de dictarse
sentencia.
La fianza de costas será del veinticinco por ciento sobre la estimación, dada a la
demanda; cuando hubiere reconvención, ese porcentaje se calculará sobre la estimación
más alta asignada a una u otra de las acciones que se acumulan. Sin embargo, en aquellos
negocios de cuantía superior a cinco mil colones, el Juez reducirá la garantía a la
suma prudencial que abarque las personales y aproximativamente las procesales; para uno y
otro renglón deberá formular el cálculo adecuado, sin obligación de consignarlo en el
expediente.
Si el actor hubiere obtenido embargo preventivo para garantizar las resultas del
juicio, queda al prudente arbitrio del Juez eximir al demandado de la
fianza de las
costas, o reducir el monto por que deba rendirla según que, a su juicio, el embargo cubra
o no las posibles costas.
En los casos de actores múltiples o de pluralidad de demandados que defiendan
idénticos intereses, deben unos y otros rendir fianza solidaria por el importe total de
la suma fijada al respectivo grupo, y, en consecuencia, si hubiere condenatoria en costas,
la responsabilidad de los fiadores, si fueren varios, será solidaria respecto de la parte
favorecida con la condenatoria, salvo que el fiador hubiere garantizado sólo a
determinado actor o demandado y éste resultare absuelto en ambas costas o en las
personales, pues en tal caso su responsabilidad quedará limitada a la que corresponda al
respectiva actor o demandado. Si no hubiere similitud de intereses, el Juez dispondrá,
según el caso, si la fianza debe rendirse en forma solidaria o por separado; y si la
sentencia condenare en costas, se tomará en cuenta la forman en que la fianza ha sido
rendida para sentar las responsabilidades consiguientes de los fiadores.
Con todo, en juicios ordinarios, a solicitud del demandado, el Juez podrá eximirlo de
la obligación de rendir fianza por costas personales, o reducir el importe del monto
legal que debiera fijarse, hasta la suma de sus haberes matrimoniales, siempre que
compruebe sumariamente en vía incidental, que carece de bienes y de entradas anuales de
un valor por lo menos igual al monto de la fianza que correspondiere; acordada la
reducción o exención, ella se hará extensiva a la contraparte, igualando por ambos
lados el tanto de la garantía. Si hubiere varios demandados, no obstante las reglas
establecidas, la ventaja que aquí se otorga no favorecerá más que al incidentista y
correlativamente al adversario o adversarios.
El incidente debe promoverse en pieza separada con todas las formalidades y pruebas
requeridas, antes de que esté ordenado el afianzamiento o dentro de los tres días
siguientes; y mientras no sea resuelto en primera instancia, no estarán obligadas las
partes a rendir garantía de costas.
Tal incidente no impedirá la apertura a pruebas ni la recepción de las que se
ofrezcan, pero si fuere denegado, serán nulas, sin necesidad de resolución que así lo
declare, las evacuadas a petición de parte que no garantizare las costas dentro del
término que prudencialmente se le conceda.
Artículo 193
Se admitirá como garantía la fianza personal, sea otorgada apud acta o por escritura
ante notario. Pero en todo caso de fianza personal mayor de quinientos colones, el Juez no
la admitirá si la parte interesada no acompaña certificación del Registro
Público en que conste que el fiador propuesto tiene bienes inmuebles inscritos en su
nombre por un valor libre igual por lo menos al monto de la suma que se garantice.
Puede consistir además la garantía en depósito a la orden del Juez, de dinero
efectivo, o de cheques certificados por un banco, o de cédulas hipotecarias; o de bonos
del Tesoro, o acciones de banco, cuando en este caso se acompañe constancia de un
corredor jurado, o de dos comerciantes, de que conforme a la cotización comercial
representan la suma de garantía o más. Todo a entera satisfacción del Juez.
Artículo 194
En cualquier tiempo en que una parte considere que la caución rendida por la contraria
ha decaído de valor o desmejorado en sus condiciones, podrá solicitar del Juez que la
mande sustituir o completar.
El Juez, administrativamente, hará las investigaciones oportunas y resolverá lo
pertinente.
Las partes pueden convenir en aceptarse recíprocamente las garantías que determinen.
Mientras la parte obligada a dar, completar o reemplazar la caución, no la hiciere en
debida forma, no se dará curso a sus gestiones. Al llenar ese requisito, el Juez
tramitará las peticiones pendientes de la parte que diere la garantía, pero tomando los
términos y procedimientos en el estado en que se hallen.
Si se demostrare en incidente creado al efecto que el fiador presentado por una de las
partes carece en la actualidad y carecía en la hecha en que la fianza se prestó, de
responsabilidad pecuniaria suficiente para responder al pago de la cantidad señalada por
el Juez, se ordenará a la parte, con los apercibimientos de ley, que rinda nueva
garantía, la cual en este caso no podrá ser fianza personal sino otra de las
determinadas en el párrafo segundo del artículo 193.
Tratándose de fianzas mayores de quinientos colones, las únicas pruebas admisibles
son las que resulten de las certificaciones del Registro Público de la Propiedad, o en
las manifestaciones anteriores hechas a la Tributación Directa relativas a los bienes del
fiador, o del avalúo pericial de ellos.
Para estimar la solvencia de un fiador, si ésta fuere objetada, se tomarán en cuenta
todas las fianzas judiciales en que apareciere obligado. A fin de obtener el dato de las
fianzas judiciales prestadas por una misma persona, la Secretaría de la Corte llevará un
Registro de fianzas en el que se anotarán todas las que se rindan en las oficinas
judiciales, y con ese objeto, los Tribunales le suministrarán por oficio los datos
consiguientes.
Artículo 197
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
1°.- El documento que acredite el poder del abogado mandatario, cuando éste
intervenga;
2°.- Los documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en
juicio, en el caso de tener representación, o cuando el derecho que reclame le haya sido
trasmitido por herencia o por cualquier otro título; y
3°.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren
los originales, y el Tribunal ordenará que se expida exhorto para que sean certificados
como acto previo al traslado de la demanda o reconvención. Cuando trascurrieren quince
días que por culpa de la parte proponente esos documentos hayan sido certificados, se
prescindirá de ellos y se dará traslado de la acción o reconvención. Se entenderá que
hay culpa de la parte cuando no haya indicado al Tribunal dentro del término dicho el
motivo que justifique el retardo.
Si el poder presentado por el abogado o si el documento justificativo de la personería
en los demás casos, manifiestamente fuere insuficiente o adoleciere de defectos externos,
el Juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta. Entretanto no
dará curso a la demanda o contestación.
Artículo 201.- Derogado
Artículo 208
El escrito de demanda, además del requisito de estimación de su cuantía, deberá
expresar con toda claridad:
1°.- Los nombres y apellidos del paterno y materno, y el vecindario del actor y del
demandado;
2°.- Qué clase de prestación se exige del demandado y el título o causa por que se
exige;
3°.- Los hechos en que se funde la demanda, expuestos como por uno, numerados y bien
especificados;
4°.- Cita de los textos legales que se invoquen en apoyo de la demanda; y
5°.- Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el
motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de
ellos.
Si la demanda no estuviere en formal legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que
subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no
llenados como es debido.
Caso de que el Juez no hiciere observación respecto de la forma de la demanda y de que
la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare
procedente lo dicho por la parte demandada, ordenará, sin más trámite, que el actor
corrija su demanda; y en ese evento, una vez corregida ésta, continuará el proceso su
curso.
La resolución del Juez ordenando la corrección de la demanda no tendrá recurso
alguno.
Al examinar la demanda, reconvención o contestación, deberá también el Juez
bastantear los impuestos fiscales en relación con los documentos presentados, y
ordenará, si fuere el caso, el pago o reintegro de dichas especies.
Artículo 209
Presentada la demanda y corregidos o subsanados en su caso los defectos de forma con
arreglo a la orden del Juez, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes
entable la demanda y les concederá para que la contesten un término improrrogable, que
no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, y para fijar el cual tomará el
Juez en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del asunto.
Artículo 210
Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá
fijar hasta en treinta días el término del emplazamiento. Si residiere en el extranjero,
el máximo del término será el fijado, según los casos, para el de prueba
extraordinaria.
Artículo 214
Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse dentro de los dos primeros tercios
del término del emplazamiento.
Tanto en este caso como en el del artículo 188 se desecharán las fracciones de día
para el cómputo de los términos.
Artículo 216
A un mismo tiempo y necesariamente dentro del término a que se refiere el artículo
214, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias.
En general, el Juez puede resolver en cualquier tiempo acerca de su competencia.
Cuando las excepciones dilatorias opuestas fueren evidentemente improcedentes, el Juez
está obligado a rechazarlas de plano. En los demás casos se estará a lo dispuesto en
los artículos siguientes.
Artículo 217
Si las excepciones dilatorias opuestas por el demandado fueren las previstas en los
incisos 2° y 3° del artículo 215, y el Juez considere razonable lo alegado, ordenará
el actor que subsane la falta, concediéndole al efecto un término prudencial, que no
podrá ser mayor de quince días, transcurrido el cual, sin más trámite, resolverá lo
que proceda. Tal resolución será apelable en ambos efectos.
En los otros casos de excepciones dilatorias, el Juez oirá por tres días al actor.
El demandado al proponer las excepciones lo mismo que el actor al impugnarlas, deberán
indicar las pruebas que les interesen sobre el particular.
Artículo 220
El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria de jurisdicción.
Si la excepción se fundare en que debe conceder del pleito otro funcionario judicial
de la República y fuere declarada procedente, una vez firme la resolución respectiva, se
pasarán los autos al Juez competente y se pondrá a su orden la cosa embargada. La
declaratoria de incompetencia no producirá en ese caso la nulidad del embargo, ni la de
los demás actos prejudiciales; y en cuanto a los demás procedimientos, se estará a lo
mandado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del PoderJ udicial.
Artículo 221
Aunque el demandado propusiere en el plazos que fija el artículo 214 alguna excepción
dilatoria, no por eso dejará de quedar obligado a contestar la demanda en cuanto al
fondo. Igual obligación existirá para el actor respecto de la contrademanda.
La resolución firme que se dicte acerca de excepciones dilatorias propuestas en
juicio, decidirá definitivamente los puntos debatidos.
Sin embargo, cuando la Sala Civil declare en alzada con lugar la excepción de
incompetencia de jurisdicción fundada en que el negocio no es, por razón del territorio
o de la materia, de conocimiento de los Tribunales Civiles de Justicia, cabrá recurso de
Casación.
Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno contra
resolución interlocutoria, pero la parte podrá solicitar ante la Sala de Casación
nulidad al conocer de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 904.
Artículo 222
El demandado que no se conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.
Respecto de los hechos contenidos en el escrito de la demanda, contestará uno por uno
y manifestará, en forma categórica, si los rechaza por inexactos, o si los reconoce como
ciertos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones.
Si no contestare los hechos en la forma dicha sino de modo defectuoso, el Juez le
prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día.
No acatado ese requerimiento, se tendrán por admitidos los hechos sobre que no haya dado
respuesta en la forma expresada en el párrafo que antecede, salvo aquellos que resultaren
contradichos por un documento o por confesión judicial.
Los hechos que en su defensa invoque a su vez el demandado los expresará en la misma
forma que para el actor establece el artículo 208.
Artículo 224
Las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción pueden oponerse en
cualquier estado de la causa, antes de que estén citadas partes para sentencia en la Sala
Civil; se sustanciarán, si fuere posible, con la cuestión principal materia de pleito, y
si no, por los trámites de los incidentes. Se resolverán en sentencia.
Las demás excepciones perentorias que se propongan después de la contestación no
serán admisibles, a menos que los hechos en que se funden sean posteriores a la
contestación, o hubieren llegado a noticia del demandado después de expirado el término
para darla; y en tales casos, serán admisibles aun ante la Sala Civil, antes de la
citación para sentencia. Si no fuere posible tramitarlas con la cuestión principal, se
sustanciarán por los trámites de los incidentes.
Artículo 225
Podrá el demandado, pero únicamente en el escrito en que conteste la demanda,
reconvenir al actor; mas no podrá traer al juicio a persona que no sea parte en la
demanda, salvo lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, y lo referente al fiador
común.
El objeto de la correspondencia debe tener conexión con el de la demanda y ambas
acciones han de ser susceptibles de tramitación por los mismos procedimientos.
El escrito de reconvención debe reunir los mismos requisitos que el de demanda. Si
contuviere omisiones o defectos de forma, el Juez concederá al reconventor un término de
tres días para que lo corrija, con el apercibimiento de tener por no presentada la
contrademanda si no se efectúa la corrección dentro del término dicho.
La reconvención y las excepciones perentorias se discutirán al mismo tiempo que la
cuestión principal del pleito y serán resueltas en la sentencia definitiva; no obstante,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, deberá pronunciarse de previo sobre la
admisibilidad de la contrademanda cuando considere que de modo evidente se encuentra
comprendida en alguno de los casos figurados en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 227
Contestada o tenida por contestada la demanda, y si hubiere reconvención, una vez
contestada ésta o tenida por contestada, y evacuada en su caso el traslado a que se
refiere el artículo 226, el Juez abrirá a pruebas el juicio, si hubiere hechos que lo
necesiten.
Si no hubiere hechos que probar, sea por tratarse de una cuestión de puro derecho, sea
porque las partes se hallen conformes en cuanto los hechos invocados, o porque deban
tenerse por admitidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 226, se
procederá sin más trámite a citar partes para sentencia.
Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda o
contrademanda, aunque las partes convengan en los hechos, de abrirá el juicio a pruebas,
como si hubiere contradicción. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en
que la demanda haya sido contestada, o cuando no la haya sido, si la parte demandada o
reconvenida estuviere representada por persona que no tenga dificultades legales para
confesar en daño de aquélla, debiendo considerarse en este caso los albaceas, curadores,
tutores, representantes de menores y del Estado y sus instituciones (excepto los bancos)
de las Municipalidades, Juntas de Educación y de Caridad.
Artículo 229
Si la notificación del emplazamiento no se hubiere hecho directamente a la persona
demandada, sino en su casa de habitación, o por cualquier otro modo de los fijados por la
ley para las notificaciones de carácter personal, acusada rebeldía por no haber
comparecido, se le hará un segundo llamamiento que le será notificado en cualquiera de
las formas indicadas en el párrafo primero del artículo 92, y en el cual se fijará para
la contestación la mitad del término primeramente señalado.
Si transcurre este segundo término sin contestar, se aplicarán las reglas del
artículo 228.
Artículo 230
Al abrir el negocio a pruebas, el Juez prevendrá a las partes que no deben presentar
ninguna que se refiera a hechos reconocidos y admitidos por la contraria, salvo lo dicho
en el párrafo final del artículo 227, ni a hechos que no estén alegados o invocados en
los escritos de demanda, contestación de la demanda, reconvención y réplica, o de los
escritos de contestación del traslado sobre hechos que autoriza el artículo 226.
Contra el auto que abre a pruebas no cabe más recurso que el de revocatoria, si la
parte estima que dicha apertura el ilegal.
Artículo 231
El término probatorio es común a ambas partes y se divide en dos períodos; uno de
diez días para proponer la prueba, y otro de cuarenta días para evacuarla.
No obstante que el primer período es destinado a pedir pruebas, las que se evacúen en
él serán válidas.
Artículo 233
Es obligación de la parte proponente de la prueba gestionar su admisión y recepción
desde el momento mismo en que la ofrece. si incurriere en abandono por veinte días o
más, será declarada inevacuable, salvo que se trate de prueba confesional, respecto de
la cual se estará a lo dispuesto en el artículo 250.
La prueba pedida en tiempo y no practicada por culpa del Juzgado, será evacuada aún
después de corrido el segundo período.
Con excepción de este caso y de los demás expresamente exceptuados por la ley, no
tendrán valor alguno las pruebas que se pidan o practiquen fuera del término probatorio.
Para que la falta de práctica de pruebas pueda ser atribuída al Tribunal, es preciso
que la parte no haya descuidado suministrar oportunamente papel y los demás medios
materiales y de dinero que sean necesarios, y que haya estado por el contrario instando su
despacho. En consecuencia, se tendrá como culpable al Juzgado:
1°.- Si la parte, al pedir libramiento de exhortos, suplicatorios o mandamientos, o
que traigan a los autos certificaciones o testimonios, ha presentado el papel sellado
necesario dentro de los tres días después de notificada la providencia que ordene esas
pruebas;
2°.- Si requiriendo timbre o el pago de otro impuesto fiscal el libramiento de
certificación o testimonios, los presenta a la Secretaría o al funcionario respectivo
con tiempo bastante para que se libren dentro del término probatorio;
3°.- Si la parte ha pedido oportunamente y devuelto, diligencias en forma, al Juez,
las órdenes convenientes, a fin de que comparezcan los testigos o los peritos el día y
hora señalados para declarar o para informar; y
4°.- Si ha instado al Juez o al Secretario para que activen el despacho de las pruebas
cuando por cualquier motivo lo descuidaren o lo retardaren.
Para hacer constar los pasos dados por la parte a fin de que no se demore la recepción
de sus pruebas, podrá presentar escritos al Juez en papel común y sin copia, y el Juez
los hará agregar al expediente y legajo respectivo.
Si de acuerdo con lo dispuesto en este artículo fuere declarada inevacuable prueba
documental pedida en el término probatorio, podrá, no obstante, la parte interesada,
presentar los documentos, a los que se dará en ese caso el trámite fijado por los
artículos 199 y siguientes.
Artículo 235
Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:
1°.- Que se solicite dentro del período de pedir pruebas;
2°.- Que se indique la naturaleza y circunstancias de la prueba, y si fuere
testimonial, que se digan los nombres, residencia y demás generales de los testigos, y
que además se presente constancia firmada por dos o más personas conocidas y fidedignas
de que tales testigos son individuos que realmente existen;
3°.- Que se exhiba constancia de haber depositado a la orden del Juez quinientos
colones para responder en su caso de la condenatoria que establece el artículo 238; y
4°.- Que el Juez no califique la prueba como innecesaria o impertinente; con ese
objeto, el Juez podrá pedir al proponente todos los detalles y datos que considere
oportunos. En consecuencia, no accederá el Tribunal a la prueba sino cuando la considere
absolutamente indispensable para resolver el punto discutido y cuando el proponente
carezca de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para demostrar
los hechos invocados.
Artículo 242
El Juez repelará de plano las pruebas que se aduzcan en contra de lo estatuído por el
artículo 230; las que no conduzcan razonable o jurídicamente al objeto que se propone el
debate; las que choquen con las normas legales, y todas las demás que a su juicio sean
inútiles o impertinentes.
Sólo en casos de efectiva duda sobre la admisión ordenará evacuar pruebas a reserva
de que se aprecie su valor en sentencia.
Artículo 247
Las disposiciones sobre pruebas contenidas en este Título serán aplicables a los
demás casos en que haya de probarse algo judicialmente, salvo las disposiciones expresas
consignadas en otros lugares, o salvo que haya incompatibilidad por razón de su
naturaleza, entre los procedimientos del caso respectivo y lo dicho en este Título.
Contra las resoluciones que dicte el Juzgado sobre admisión de pruebas, o sobre
incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las mismas,
no se dará más recurso que el de revocatoria, pero la Sala Civil podrá en su
oportunidad ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas
que estime convenientes para la averiguación de los hechos.
Artículo 249
Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieran a
hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos.
Artículo 251
Las posiciones deben formularse por escrito, con claridad y precisión y en forma
asertiva. Cada pregunta no ha de contener más que un hecho propio del confesante y en
ningún caso referirse a otros que aquellos sobre los cuales pueda admitirse prueba según
dispone el artículo 230.
Las preguntas que contengan varios hechos serán divididas por la parte o por el Juez,
y las confusas aclaradas por la parte. El Tribunal rechazará de plano las que no estén
en forma asertiva y las que no sean pertinentes.
El interrogatorio deberá presentarse con la solicitud de confesión y no se admitirá
ninguno nuevo que se presente con posterioridad al señalamiento respectivo.
Tampoco se atenderá la solicitud de posiciones si no se acompañan a la misma dos
hojas en limpio del papel sellado correspondiente.
Si la confesión no pudiere terminarse por falta de papel, el Juez dará por fenecida
la diligencia en el instante en que se agote dicho papel, y el confesante no tendrá
obligación de comparecer de nuevo a contestar las preguntas que consigne el
interrogatorio sobre las cuales no hubiere podido dar respuesta por el motivo indicado.
Artículo 253
El Juez señalará día y hora en que hayan de comparecer las partes, previniendo al
que ha de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida,
podrá ser tenido por confeso.
El señalamiento debe serle notificado en forma personal con tres días de
anticipación por lo menos.
Artículo 255
El confesante responderá por sí mismo y de palabra y expondrá lo que sepa de los
hechos sobre que se le pregunta. El acta debe reproducir, hasta donde sea posible, las
palabras del confesante.
Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al Juez que se van a
oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, la parte solicitante de las posiciones
podrá pedir, antes de que se formule la oposición, que se retire al confesante del lugar
en que se practica la diligencia mientras se discute y resuelve si la oposición es
procedente.
Al abogado defensor que en alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación
que debe dar, deberá el Juez retirarlo de oficio, o a solicitud de parte, de la
audiencia.
El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas;
simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y
la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental. No se
consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco
las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en los autos
por medio de escrito presentado por separado.
Artículo 257
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, y el que las dé podrá
agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida.
Si se negare a declarar, el Juez lo apercibirá en el acto de que podrá tenerlo por
confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, aun de oficio, lo apercibirá igualmente de
que podrá tenerlo por confeso sobre los hechos a los cuales no fueren sus respuestas
categóricas y terminantes.
Artículo 258
Cuando una pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de
absolverla, el Juez la admitirá, pero la parte podrá negarse a contestarla.
Artículo 260
Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes
podrán hacerse por sí mismas, o por sus abogados directores, aun cuando no tengan poder
en el juicio, pero siempre por medio del Juez, las preguntas, repreguntas y observaciones
que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos.
En este caso tiene también aplicación lo dispuesto en el artículo 255.
Se extenderá acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que
tiene derecho a leer la parte que la haya prestado. Si no lo quisiere hacer, la leerá el
Secretario o el Juez, y éste preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene
algo que añadir o variar, y se hará constar lo que dijere.
El acta será firmada por el declarante si supiere y quisiere y demás partes
concurrentes, y la autorizarán el Juez con su Secretario o testigos en su caso.
En el acto de las posiciones sólo se permitirá la presencia de las partes y sus
apoderados o abogados directores.
Artículo 262
Tienen derecho a absolver posiciones en su casa o en sus respectivas oficinas:
1°.- Los que se encontraren enfermos de manera que no pudieren asistir al Juzgado, y
las mujeres en su estado avanzado de gravidez;
2°.- Los valetudinarios; y
3°.- Los miembros de los Supremos Poderes, Arzobispo, Obispos Diocesanos, Ministros
Diplomáticos, Gobernadores, Generales con mando y Jueces de primera instancia.
Se recibirá también declaración en la casa u oficina del confesante cuando las
partes estén de acuerdo en ello.
De igual manera, cuando el Juez estime conveniente practicar la diligencia en lugar
determinado por las necesidades del pleito, así lo acordará sin recurso alguno.
Artículo 263
Cuando el que haya de declarar habitare fuera de la residencia del Tribunal, será
examinado por medio de despacho o exhorto dirigido a la autoridad judicial
correspondiente, al que se acompañará copia del interrogatorio aprobado por el Juez.
El Juez comisionado estará autorizado para admitir o rechazar objeciones y
repreguntas, así como para resolver, sin recurso alguno, toda clase de incidentes que se
originen con motivo de la práctica de la diligencia.
Artículo 264
Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o
persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se
le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva o en el prejuicio.
Artículo 266
La parte a quien se opone un documento público puede pedir que se proceda a cotejarlo
con su original.
El cotejo se verificará el día y hora que el Juez designe, previo citación de las
partes.
Si el cotejo no se pudiere verificar por haber desaparecido la matriz y si el documento
hubiere sido extendido con citación contraria, no se desvirtuará éste, mientras no se
demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.
Las certificaciones o documentos públicos extendidos sin citación de partes no
carecerán por ese solo motivo de valor probatorio, pero la contraria podrá solicitar el
cotejo en la forma dicha, y si éste no pudiere verificarse por algún motivo, el valor
del documento quedará sujeto a la prudente apreciación judicial en relación con las
otras probanzas.
Artículo 268
Los documentos que hayan de traerse a los autos de acuerdo con el artículo 198 se
extenderán en virtud de mandamiento que se expedirá al efecto.
Artículo 284
Procederá la prueba de peritos cuando haya hechos que apreciar que exijan
conocimientos especiales extraños al Derecho. En asuntos en que el Juez sea perito, o en
que tenga conocimientos o preparación adecuados para resolver sin auxilio pericial,
prescindirá de ese medio de prueba.
Artículo 285
El litigante que acuda a este medio de prueba, propondrá con precisión y claridad el
objeto sobre que debe versar el dictamen pericial y formulará el cuestionario a que deba
darse contestación. Indicará asimismo el número de peritos que debe intervenir, sin que
pueda exceder de tres. No haciéndose esa indicación, sólo se nombrará un perito.
Artículo 286
El Juez resolverá de plano sobre la admisión de la prueba, y si la aceptare, la parte
contraria podrá pedir, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
resolución respectiva, que dicha prueba se amplíe en cuanto a la materia del peritazgo,
en los términos que para el caso deberá expresar concretamente. Si así lo hiciere,
decidirá el Juez, sin más trámite, lo que en su concepto proceda.
Si la prueba pericial fuere propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden
contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, el Juez así lo
ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos de prueba debe tramitarse la recepción de
la pericial.
Artículo 287
Admitida la prueba, deberá el Juez prevenir a la parte proponente de la misma, que
deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los
cuales calculará el Juez prudencialmente según la naturaleza del dictamen, competencia y
trabajo que exija.
Si hubiere ampliación solicitada por parte contraria o si ésta hubiere propuesto
prueba semejante de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, deberá depositar la
mitad de los honorarios y gastos, si fuere una sola, o la cantidad proporcional
respectiva, si fueren varias.
Si no se hiciere el depósito dentro de los ocho días siguientes se tendrá por
abandonada la prueba y se prescindirá de la misma, o de la ampliación, según el caso.
Desechada o desistida la prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación,
pero en este caso los honorarios y gastos debe cubrirlos en total la parte que haya
solicitado esa ampliación.
El Juez, a solicitud de los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la
suma correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen, deberán
devolver esa suma, bajo pena de apremio.
Artículo 288
Resuelta la admisión de la prueba, el Juez aprobará la designación de perito o
peritos que hubieren hecho de común acuerdo todas las partes, si de algún modo y sin
necesidad de prevención al respecto, constare en el juicio ese acuerdo.
Artículo 289
Si no hubiere acuerdo y se tratare de cuestiones técnicas, hará la designación en
una persona que tenga título en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre que ha
de rendirse dictamen, de honorabilidad y competencia reconocidas, y que no tenga nexos de
parentesco o de amistad íntima o de cualquiera otra naturaleza, o motivo de enemistad con
las partes.
Sólo en el caso de que no existan profesionales que reúnan las condiciones dichas, o
de que no acepten el cargo, podrá el Juez nombrar a prácticos para que rindan el informe
pericial.
Artículo 290
Si el dictamen versare sobre puntos o cuestiones que no exijan conocimientos técnicos
especiales, la designación la hará el Juez en personas de honorabilidad que tengan la
experiencia y conocimientos que el dictamen requiera y que se hallen, respecto de las
partes, en la misma situación de imparcialidad prevista en el artículo que antecede.
Artículo 291
Hasta donde sea posible, el Juez procurará hacer la designación de peritos en
personas de que tenga conocimiento que aceptarán el cargo.
Artículo 292
Si un perito fuere recusado, sea que él reconociere la causal, sea que fuere declarada
procedente en el caso contrario, el Juez hará un nuevo nombramiento.
Artículo 293
Hecho el nombramiento de peritos, se les hará saber a efecto de que comparezcan dentro
de tercero día a aceptar el cargo. Quien no compareciere dentro del término dicho se
entenderá que no acepta y será repuesto de oficio.
Artículo 294
Si previamente a la rendición del dictamen hubiere de practicarse algún
reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros, o ejecutarse alguna otra
operación semejante, el Juez señalará día y hora con ese fin si alguna de las partes
así lo hubiere pedido dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los
peritos, o antes. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las partes
podrán hacer a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas.
Igual procedimiento se seguirá si hubiere de practicarse un reconocimiento o examen
judicial en asocio de peritos.
Artículo 295
Si no se hubiere pedido señalamiento especial para el reconocimiento, o practicado
éste, se señalará día y hora para que el perito o peritos viertan su dictamen,
debiendo el Juez otorgarles tiempo suficiente para que puedan llenar su cometido.
Artículo 296
El dictamen puede rendirlo o presentarlo personalmente los peritos en la hora y día
señalados, o bien enviarlo debidamente autenticado al Tribunal en esa oportunidad, o
antes.
Artículo 297
Cada perito informará separadamente; pero si los peritos estuvieren de acuerdo,
extenderán su dictamen en una sola diligencia o escrito firmados por todos.
Deberán informar sobre todos y cada uno de los puntos del cuestionario presentado por
las partes y que hubiere sido admitido por el Tribunal.
Artículo 298
Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes.
Si el Juez a indicación de parte, dentro de tercero día, o por propia iniciativa
estimare que el informe ha habido omisión, oscuridad u otra insuficiencia, podrá acordar
que los mismos peritos amplíen, completen, o expliquen con claridad su dictamen, sin que
por esta diligencia complementaria puedan ellos cobrar nuevos honorarios. La resolución
del Juez acerca de ampliación no tiene recurso.
No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen en
los términos dichos, y quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán
destinados a pagar un nuevo peritazgo.
Artículo 299
El perito que dejare de concurrir al acto del reconocimiento, o que no rindiere su
dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios y se nombrará nuevo perito en su reposición.
Artículo 301
Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez
examine por sí mismo algún sitio o la costa litigiosa, se decretará el
reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto
señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que
haya de practicarse.
Cuando el reconocimiento deba practicarse en lugar muy distante del asiento del
Tribunal, podrá el Juez comisionar al Alcalde más cercano del lugar para que efectúe la
inspección.
Si el lugar del reconocimiento estuviere fuera de la jurisdicción del Juez del
negocio, se comisionará por exhorto al Juez respectivo.
Artículo 302
Las partes y sus defensores podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
Tienen derecho a inquirir todo dato conducente al debate, haciéndolo constar por medio
de diseños, propios o de entendidos que ellos lleven, de fotografías u otros métodos
gráficos, con la venia del Juez y sin que esto interrumpa la diligencia acordada.
Del resultado de ésta se extenderá la respectiva acta, simultáneamente, si fuere
posible; en otro caso, será levantada a continuación y con asistencia de todos los
concurrentes, salvo los que voluntariamente se retiren o no asistan. En ella se
consignarán las observaciones pertinentes de las partes, incluyendo los aportes gráficos
hechos o que se preparen, y será firmada por el Juez, Secretario y asistentes a la
redacción. Los anexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por
el Juez.
Artículo 304
Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio objeto del reconocimiento
judicial, cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su
testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente alguna parte y si el Juez estima
conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.
Artículo 305
El escrito en que se aduzca prueba testimonial, deberá contener el
interrogatorio a que han de responder los testigos, e indicará los nombres,
apellidos paterno y materno y el domicilio de ellos, sin perjuicio de la oportunidad que
le da el artículo 324. El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que
cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su
respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación, ni opiniones
suyas. El Juez está obligado a simplificar las preguntas complejas, redactándose en
forma; y lo mismo a dividir convenientemente el interrogatorio, si no se ajustan a este
precepto.
Artículo 307
Con tres días de anticipación, por lo menos, señalará el Juez el día y la hora en
que hay de darse principio al examen de los testigos de cada parte.
A este acto sólo podrán comparecer las partes y sus abogados defensores.
Tanto las partes como sus abogados directores, aunque no sean apoderados en juicio,
pueden en el acto del examen hacer, por medio del Juez, repreguntas pertinentes a los
testigos. El Juez deberá hacer al testigo, de oficio y verbalmente, todas las preguntas
que juzgue oportunas a efecto de cerciorarse de si está declarando con conocimiento de
causa y con sujeción a la verdad. Si de ese examen resultare algo importante para ala
apreciación de ladeclaración del testigo, el Juez lo consignará en el acta.
Artículo 310
El testigo que, citado mediante orden del Juez, no concurriere a dar su declaración,
será traído por la fuerza pública, salvo que hubiere alegado y demostrado una justa
causa a juicio del Tribunal.
Con tal objeto, el Juez se dirigirá, por oficio y sin necesidad de gestión de parte,
a la autoridad de policía, la cual deberá dar oportuno cumplimiento a la orden del
Tribunal; al mismo tiempo dará cuenta a la autoridad correspondiente para que proceda a
instruir la causa respectiva por desobediencia.
Artículo 312
A las personas valetudinarias o enfermas y a las mujeres en estado avanzado de
gravidez, podrá el Juez, atendidas las circunstancias, recibirles declaración en su
casa. Irá a recibir declaración a su despacho, al Presidente de la República,
Arzobispo, Obispos Diocesanos, a los Secretarios de Estado, Diputados si estuvieren en
sesiones, Magistrados, Jueces, Generales con mando y Gobernadores.
Artículo 313
Cuando haya de verificarse el examen de testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto
o despacho que para ello se dirija, se acompañarán los interrogatorios que hayan
presentado las partes.
El Juez exhortado tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y
resolver toda clase de incidencias que se presenten al recibirse la declaración.
Artículo 318
A cada testigo se preguntará:
1°.- Su nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio;
2°.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los
litigantes;
3°.- Si es dependiente o criado del que lo presenta, o tiene con él sociedad o alguna
otra relación de intereses o de dependencia;
4°.- Si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante; y
5°.- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de
oficina o de trabajo.
El Juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas
en los incisos 2° a 5° y sólo consignará la respuesta cuando ésta sea afirmativa, es
decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las
partes, o con el pleito que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará
con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones
fueron negativas.
Artículo 319
Llena la formalidad del artículo anterior, será examinado el testigo al tenor de cada
una de las preguntas contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez.
Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas que se hubieren admitido o que se
admitan.
En cada una de las contestaciones expresará el fundamento de su dicho.
Al hacerse al testigo una pregunta o repregunta, la parte que estime que debe oponerse
a ella lo manifestará así al Juez pero sin indicar en qué consiste la oposición; el
Juez, si lo solicitare la parte interesada, podrá, si lo juzga conveniente, hacer pasar
al testigo a otro departamento a fin de que no se entere sobre el debate u oposición.
Resuelta ésta y admitida la pregunta o repregunta, se hará comparecer de nuevo al
testigo para que la conteste.
La parte o su defensor que en cualquier forma tratare de insinuar la contestación al
testigo contra lo prevenido en el párrafo que antecede, deberá ser retirado de la
audiencia, de oficio, o a solicitud de parte.
El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas;
simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y
la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental.
Cuando la parte así lo solicite, podrá hacer, por medio del Juez, repreguntas al
testigo y pedirle aclaraciones en forma verbal, y sólo se consignará la respuesta o
aclaración cuando el repreguntante o el Juez lo consideren conveniente.
No se hará constar ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente o
incidentista. Tampoco se consignarán protestas, las cuales podrá hacer figurar la parte
en los autos por medio de escrito presentado por separado.
Artículo 323
Si los testigos no se presentaren en la audiencia señalada para su examen, a petición
de la parte interesada, el Juez hará nuevo señalamiento de día y hora en que deban
comparecer y procederá en la forma indicada por el artículo 310 a efecto de que sean
traídos por la policía el nuevo día señalado.
Artículo 324
No obstante lo dicho en el artículo 305, la parte podrá indicar los nombres de los
testigos en escrito posterior, pero antes de que empiece a correr el segundo período
probatorio.
Si por cualquier motivo le fuere difícil traer a alguno o algunos de los testigos
ofrecidos, podrá sustituirlos con otros, aun dentro del período de evacuar pruebas; y en
este caso, no se recibirá declaración a los testigos sustitutos sino después de
corridos cinco días desde la fecha de notificación a la contraria de la providencia en
que el Juez tenga por hecho el cambio de testigo o de testigos.
Cuando la parte proponente de la prueba lo solicite, se comisionará por medio de
mandamiento para la recepción de la misma, a uno de los Notarios nombrados por la Corte
Plena de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica. Si ambas partes solicitaren
la intervención notarial, se comisionará a uno solo para diligenciar todas las
declaraciones; la diligencia la pagarán en proporción, y se observarán las siguientes
normas:
a) Debe procurar el Juez, al comisionar al notario, que éste no tenga nexos de amistad
íntima o enemistad con las partes, ni interés directo o indirecto en el pleito;
b) El notario actuará a continuación del mandamiento y tendrá todas las
atribuciones, deberes y derechos asignados a los Jueces en este Capítulo; Sin embargo, su
actuación se limitará a la recepción de las declaraciones, admisión y rechazo de
preguntas y repreguntas y resolución en las actas respectivas de las incidencias que se
presenten; La citación, o en su caso, la compulsión de testigos y las notificaciones de
los señalamientos las hará por medio del Juzgado comitente;
c) La recepción de la prueba se practicará en la Notaría, salvo los casos de
excepción consignados en el artículo 312, y el notario actuará con la asistencia de dos
testigos;
d) El notario devengará como honorarios la suma de cinco colones por cada testigo si
su declaración ocupare una hora o menos; por cada hora o fracción de hora de exceso,
devengará dos colones más. Para este efecto, en cada acta de declaración expresará la
hora en que se inicia y aquella en que termina;
e) La parte que solicite este modo de recepción de prueba deberá depositar
previamente los honorarios que puedan corresponder al notario, fijados prudencialmente por
el Juez. Si recibida la prueba, esa suma excediere al monto de los honorarios o fuere
insuficiente para cubrirlos, el Juez devolverá en el primer caso a la parte el exceso, y
en el segundo, le prevendrá el reintegro correspondiente. Mientras no haya hecho ese
reintegro no se dará curso a sus gestiones y éstas se tendrán por presentadas en el
momento en que se acredite en los autos que se ha hecho el pago;
f) Si la referida parte resultare victoriosa en el pleito con condenatoria en costas
procesales a cargo de la contraria, no podrán cargarse a ésta los honorarios pagados al
notario;
g) La parte que haya solicitado la recepción de prueba por medido de notario no podrá
después pretender que se lleve a efecto por medio del Juzgado;
h) El notario que diere lugar, por su culpa, a retrasos evidentes en la práctica de la
prueba, o a la pérdida de señalamientos, será repuesto por la Corte Plena, ya sea por
queja de parte interesada, o bien por indicación del Juzgado;
i) El notario que tuviere motivo de impedimento, excusa o recusación, así lo
manifestará al Juez para que sea repuesto de plano.
Será repuesto también por otro notario cuando en el curso de la recepción de las
pruebas surgiere algún motivo calificado, a juicio del Juez, que justifique esa
decisión. Contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.
Artículo 331
Trascurridos los términos de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta,
o declarada inevacuable toda o parte de ella, o renunciada la que falte, mandará el Juez,
sin necesidad de gestión de los interesados, que se unan los legajos de pruebas.
Artículo 332
En la misma providencia concederá un término común a todas las partes, no menor de
ocho días ni mayor de quince, para que aleguen de bien probado.
Artículo 333
Trascurrido ese término procederá el Juez, de oficio, a citar partes para sentencia.
Artículo 334
Al hacer la citación referida, indicará el número de hojas de papel sellado que a su
juicio sea necesario para poner el fallo, debiendo hacer constar en los autos de la fecha
en que la parte interesada haga la presentación.
Artículo 335
Después de la citación para sentencia y antes de pronunciar su fallo, podrán los
Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:
1°.- Que se traiga cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el
derecho de los litigantes, o que tenga relación con el pleito;
2°.- Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que
estimen de influencia en la cuestión y no resultaren probados; y
3°.- Que se practique cualquier reconocimiento, dictamen pericial o avalúo que
reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho; o que se reciban
o amplíen las declaraciones de testigos.
Contra esta clase de resoluciones no se dará recurso alguno, y las partes no tendrán
en la ejecución de lo acordado, más intervención que la que el Juez o Tribunal les
conceda.
En la misma resolución se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo
acordado para mejor proveer, y si no fuere posible determinarlo, el Juez o Tribunal
cuidará de que se ejecute sin demora.
La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas y aun
aquellas que hayan sido rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o declaradas
inevacuables, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado,
siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del pleito.
Lo dicho en este artículo es aplicable a toda clase de juicios o incidentes, y si en
ellos no existiere el trámite de citación para sentencia, la facultad de ordenar pruebas
para mejor proveer se ejercitará una vez que los autos estén listos para dictar el fallo
o resolución de fondo.
Desde que se decrete una diligencia para mejor proveer y hasta que ésta sea evacuada,
quedará en suspenso el término para dictar sentencia.
Es obligación de las partes que tengan interés en la recepción de las pruebas suplir
las expensas del caso y activar la práctica de las mismas. Si no lo hicieren así, el
Tribunal podrá prescindir en cualquier momento de la prueba ordenada sin necesidad de
resolución que así lo decrete y procederá a dictar el fallo.
Artículo 336
El demandado puede, en los dos primeros tercios del término que se le hubiere
concedido para contestar la demanda, pedir que se cite a aquel que deba prestarle la
garantía de que habla el Capítulo IV Título I, Libro IV del Código Civil.
Artículo 337
Recibido el escrito y si el demandado demuestra su derecho de citación con documento
auténtico, el Juez citará al garante para que, si lo juzga conveniente,se apersone en
los autos a defender el derecho trasmitido.
Artículo 338
Si se apersonare, podrá coadyuvar la defensa del demandado, pero deberá litigar con
éste bajo una misma representación. La intervención del garante no aminora en forma
alguna la responsabilidad del demandado respecto del actor, ni impide que el demandado
reclame sus derechos al garante en la vía y forma que corresponda.
Artículo 339
La intervención del garante no concede al actor ningún derecho sobre aquél, salvo la
responsabilidad consiguiente en cuanto a costas, las cuales afianzará en su oportunidad.
Artículos 340 y 350.- Derogados
Artículo 351
Las disposiciones de este Capítulo rigen para los juicios de menor cuantía cuya
estimación exceda de doscientos cincuenta colones; los de cuantía mínima se sujetarán
a las reglas establecidas en los artículos 1060 y siguientes.
En los primeros, la demanda deberá presentarse por escrito con los requisitos exigidos
para una demanda de mayor cuantía. No es indispensable la cita de ley.
Artículo 352
Si el Alcalde encontrare que la demanda no está en forma legal, ordenará al actor que
corrija los defectos y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados
como es debido.
También dispondrá el Alcalde que el actor subsane cualquier defecto que note en
relación con la demostración de la personería activa y asiva de las partes.
Artículo 353
El actor deberá presentar con su demanda los documentos en que la funde y proponer en
la misma las otras pruebas que juzgue pertinentes.
Si ofreciere prueba testimonial y pericial, formulará los interrogatorios del caso, e
indicará los nombres, apellidos paterno y materno y domicilio de los testigos. Si no
cumpliere esos requisitos no se admitirá la prueba testimonial. Igual regla se observará
en todos los demás casos en que se ofrezca prueba testimonial, excepto en el de
contraprueba de tachas.
Si el actor pidiere que como acto previo al trámite de su acción se aporten
certificaciones de documentos, se procederá conforme se indica en el artículo 197.
Artículo 354
Si el Alcalde estimare que es incompetente para conocer de la demanda, por razón de la
materia o la cuantía o por otro motivo, lo declarará así en auto a continuación de la
demanda.
Ese auto será apelable en ambos efectos.
Artículo 355
Si el Alcalde se creyere competente, una vez subsanados y corregidos los defectos de
forma, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes se entable la demanda y
les concederá para que la contesten un término que no podrá ser menor de seis días ni
mayor de diez, y para fijar el cual tomará el Alcalde en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias del asunto.
Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el emplazamiento
podrá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 210.
Artículo 356
La objeción a la cuantía y las excepciones dilatorias serán
opuestas dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento, debiendo
ofrecerse al mismo tiempo las pruebas en que se respalden las últimas. El
actor podrá ofrecer contraprueba dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del término para oponer las excepciones.
La objeción a la cuantía será tramitada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 189 y no interrumpirá el emplazamiento, salvo cuando
se invoque como base de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Artículo 357
El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones dilatorias si
fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto procederá apelación
en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en sentencia.
Sin embargo, la excepción de incompetencia de jurisdicción
deberá resolverse siempre como cuestión previa a la contestación de la
demanda. Si el fundamento de la misma fuere la falta de jurisdicción por
razón de la cuantía, el punto será decidido de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 189. En los demás casos, el Alcalde no ordenará recibir
las pruebas propuestas sino cuando le sea imposible resolver de plano
sin el aporte de ellas.
Artículo 358
Si la excepción de incompetencia fuere declarada con lugar,
cabrá apelación en ambos efectos; en el caso contrario, no procederá
recurso alguno, pero el Juez podrá, al conocer por apelación de la
sentencia definitiva, declarar la nulidad del juicio si resultare de mayor
cuantía.
Se resolverán igualmente como cuestiones previas a la
contestación de la demanda los impedimentos, excusas y recusaciones.
Artículo 359
En la misma resolución que deniegue la excepción de
incompetencia de jurisdicción ordenará el Alcalde, de oficio, que el demandado
conteste la demanda dentro de los cuatro días siguientes. En los casos de
impedimento, excusa o recusación, resueltos éstos, se conferirá al
demandado el traslado del artículo 355.
Artículo 360
El demandado contestará uno por uno los hechos de la demanda
expresando si los admite como ciertos o los rechaza por inexactos,
o si los admite con modificaciones.
Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho o
pedirá que se le libre exhorto o suplicatorio para aportarlos si no los
tuviere en su poder, e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes,
consignando los interrogatorios correspondientes si ofreciere
prueba testimonial o pericial.
Si la contestación estuviere defectuosa, el Alcalde concederá
al demandado un término de tres días para que la corrija, indicándole
las omisiones y defectos. No acatado ese requerimiento se tendrán por
admitidos los hechos sobre que no haya respuesta en la forma que
este artículo exige.
Trascurrido el término del emplazamiento sin haber contestado
el demandado, se procederá en la forma prescrita por los artículos 228
y 229.
Artículo 361
En la contestación a la demanda podrá el demandado hacer uso
de las excepciones perentorias que tuviere, y rigen respecto de las mismas
las disposiciones del artículo 224, con la advertencia de que las de
cosa juzgada, transacción y prescripción, y las que se funden en hechos
ocurridos con posterioridad a la contestación o que llegaron a
noticia del demandado después del término para contestar, serán admisibles
en cualquier estado del
juicio antes de que se haya dictado sentencia en
segunda instancia.
Al oponerse excepciones perentorias debe proponerse la prueba
de ellas.
Artículo 362
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término
para la contestación de la demanda, podrá el actor ofrecer pruebas
complementarias para combatir las aserciones y hechos invocados por
el demandado, así como las excepciones perentorias.
Artículo 363
La contrademanda debe formularse por escrito al contestar la
acción y ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351,
debiendo asimismo hacerse la proposición de las pruebas pertinentes. Rigen
respecto de la misma y de las excepciones perentorias las
disposiciones del artículo 225.
Artículo 364
Si hubiere reconvención, se concederá al actor un término no
menor de seis días ni mayor de diez para la réplica, a la cual serán
aplicables las reglas de los artículos 222 y 226.
Artículo 365
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término
para la contestación de la contrademanda podrá el demandado ofrecer
pruebas complementarias para combatir los hechos, aserciones y excepciones
invocados por el actor en la réplica.
Artículo 366
Contestadas o tenidas por contestadas la demanda y
reconvención; evacuado en su caso el traslado a que se refiere el artículo 226 y
vencidos los términos a que aluden los artículos 362 y 365, si
hubiere hechos que probar, el Alcalde ordenará recibir las probanzas
ofrecidas por las partes que califique como pertinentes, y el afianzamiento
de costas si ya estuviere solicitado.
Artículo 367
Las pruebas testimonial y confesional se recibirán en
comparecencias, debiendo el Alcalde indicar cuáles se practicarán
en cada una de ellas y procurar que se evacúen a la mayor brevedad posible.
Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta
respectiva. Las declaraciones se insertarán unas en pos de otras, pero si
fueren numerosos los testigos, el Alcalde decidirá, según las
circunstancias y a efecto de no demorar a éstos innecesariamente, si les consigna sus
declaraciones en una sola acta o en varias.
Las actas serán firmadas por el Alcalde, el Secretario, las
partes y los testigos. Si alguno de los que debieran firmar no lo hiciere,
se hará constar la razón de ello.
La prueba pericial se practicará en la forma indicada en el
juicio de mayor cuantía.
Artículo 368
En las Alcaldías de los cantones menores, salvo aquellas que
disten de las ciudades cabeceras de provincia menos de diez kilómetros,
regirán para la presentación de la demanda, contestación, reconvención,
oposición a la cuantía y excepciones, además de las disposiciones de los
artículos anteriores, en cuanto no estén en contradicción con ellas, las
especiales siguientes:
a)- La demanda podrá presentarse verbalmente, y el Alcalde la
consignará en un acta firmada por el actor, si supiere, el Alcalde
y el Secretario o dos testigos. Esa acta contendrá los requisitos
indicados por el artículo 351, y de ella se sacarán a costa del actor tantas
copias en papel común, firmadas por el Alcalde, cuantos sean los
demandados;
b)- Extendida el acta o presentada la demanda por escrito,
corregidos por orden del Alcalde, en este último caso, los defectos de forma
de que adoleciere, dictará resolución citando al demandado a una
comparecencia con señalamiento de día y hora, con prevención de que debe aducir
en ella las pruebas que tuviere y con el apercibimiento de que su falta de
asistencia se tendrá como aceptación de los hechos en que se funda
la acción.
Entre la notificación de la citación al demandado y el día que
se señale para la comparecencia deberá mediar un término que no baje
de tres días ni exceda de siete, si el demandado residiere en el lugar del
juicio. Si residiere en otro lugar, el término podrá ampliarse
hasta quince días. Ese término podrá ser aún mayor, cuando señalamientos
para actuaciones judiciales hechos con anterioridad no permitan que el
Alcalde pueda efectuar la comparecencia en la oportunidad dicha;
c)- Hasta el momento de la comparecencia podrá también el
demandado contestar por escrito la demanda;
d)- En el acto de la comparecencia o en la contestación
escrita, el demandado opondrá las excepciones dilatorias y perentorias que
tuviere, e indicará las pruebas que las justifiquen;
e)- También podrá el demandado en el acto de la comparecencia,
o antes, objetar la cuantía, pero su tramitación no estorbará el
curso del juicio, salvo que se invoque como fundamento de la incompetencia de
la jurisdicción.
Sin embargo, ni la objeción a la cuantía, ni la oposición de
excepciones dilatorias formuladas antes de la comparecencia,
relevan al demandado de la obligación de asistir a ésta, si no hubiere
contestado por escrito;
f)- El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones
dilatorias cuando fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto
procederá apelación en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en
sentencia.
Sin embargo, la excepción de incompetencia deberá resolverse
en la comparecencia o antes como cuestión previa a la contestación de
la demanda.
Si no pudiere resolverse en la misma comparecencia en que se
propusiere, recibidas sumariamente las pruebas, deberá el Alcalde,
al declararse competente, señalar nuevo día y hora de comparecencia
para la contestación de la demanda, con los apercibimientos de ley;
g)- El demandado contestará uno por uno los hechos de la
demanda expresando si los admite como ciertos, o los rechaza por inexactos,
o si los admite con modificaciones.
Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho, o
pedirá que se libre exhorto para aportarlos si no los tuviere en su poder,
e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes, consignando los
interrogatorios respectivos, si ofreciere prueba testimonial o
pericial.
Si hubiere contestado la demanda por escrito en forma
defectuosa, el Alcalde le concederá un término de tres días para que la corrija,
indicándole las omisiones y defectos, y con el apercibimiento del
caso;
h)-En la comparecencia podrán las partes exigirse recíproca
confesión y presentar los testigos que tengan para que se les
reciba acto continuo su declaración. También podrá practicarse de una vez, si
fuere posible, la prueba pericial;
i)-En el caso del artículo 229 se señalará día y hora para una
nueva comparecencia. La resolución deberá notificarse en persona o en la
casa de habitación;
j)-Si el demandado no compareciere y no hubiere contestado
antes por escrito la demanda, o si en el acto de la comparecencia se negare,
apercibido al efecto, a dar contestación a los hechos en la forma
que expresa el inciso g) de este artículo, se tendrá por contestada
afirmativamente la acción en cuanto a los hechos que le sirven de
fundamento, sin perjuicio de que el Alcalde, para su satisfactorio
esclarecimiento de los hechos, pueda acudir a pruebas para mejor
proveer. La rebeldía que se decrete se notificará en forma personal al
demandado y se continuarán los procedimientos sin su intervención. Si se
apersonare con posterioridad, tomará los autos en el estado en que se hallen;
k)-La contrademanda debe formularse al contestar la acción, ya
por escrito, ya en forma verbal en el acto de la comparecencia y
ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351, debiendo asimismo
hacerse la oposición y presentación de las pruebas pertinentes.
El actor podrá contestarla en el acto de la comparecencia
señalada para que el demandado conteste la acción, o antes si tuviere
conocimiento de ella, o bien solicitar una comparecencia especial con ese
objeto. Se señalará también una comparecencia especial cuando el actor
no hubiere asistido a la fijada para la contestación de la
demanda;
l)
Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta respectiva.
La prueba propuesta y no recibida en la comparecencia se
recibirá en una o varias comparecencias posteriores, debiendo procurar el
Alcalde que éstas se efectúen a la mayor brevedad posible.
Las pruebas no evacuadas en las comparecencias por culpa de
las partes serán declaradas inevacuables; y
l l)-El Alcalde deberá atender toda gestión verbal de las
partes y consignará en forma de acta, ordenando, en su caso, sacar las
copias de ley. Procurará orientar a los litigantes en el debate judicial con
la mayor imparcialidad posible, y cuando hubiere profesionales en
derecho radicados en el lugar de la Alcaldía, lo hará saber a las partes
para que recurran a ellos en demanda de consejo y dirección, si lo estiman
conveniente.
Artículo 369
Las tachas de los testigos deberán proponerse en el acto de su
examen o dentro de las veinticuatro horas siguientes, y al
proponerlas deberá indicarse la prueba de ellas. Esa prueba, si no fuere
documental, se recibirá en la comparecencia o comparecencias que al efecto se
señalen, pudiendo ser las mismas que se hubieren fijado para la
recepción de la prueba común.
En esas comparecencias aducirá la parte contraria la prueba
que tenga para combatir las tachas.
Artículo 370
Lo establecido sobre pruebas para el juicio de mayor cuantía
es aplicable al de menor cuantía
en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 371
En los cinco días posteriores a aquel que termine la práctica
de las pruebas, o a aquel en que haya quedado firme la resolución
que tiene por contestados afirmativamente los hechos fundamento de la demanda,
dictará el Alcalde sentencia definitiva.
Artículo 372
Esa sentencia es apelable en ambos efectos. La apelación
deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
de todas las partes, y en los casos en que ésta se haga en persona o
en la del apoderado judicial, podrán éstos apelar en el acto de la
notificación.
Artículo 373
Admitida la apelación se remitirán los autos al Juez, después
de haberse emplazado a las partes para que comparezcan ante
el superior dentro del término de tres días, si el Alcalde residiere en el
mismo lugar que el Juez, y de cinco a siete días, si residiere en lugares
distintos.
En el caso de que las notificaciones de segunda instancia no
deban hacerse por medio del Boletín de Notificaciones, al citar y
emplazar las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para
atender las notificaciones en el Juzgado, si éste no radicare en el mismo
lugar de la Alcaldía, o si radicando ambas oficinas en el mismo lugar, no
se hubiere hecho señalamiento en la Alcaldía para oír notificaciones.
Artículo 374
Una vez apersonadas las partes o trascurrido el término del
emplazamiento en su caso, el Juez dictará, sin más trámite, salvo
que hubiere ordenado prueba para mejor proveer, sentencia dentro de los
ocho días siguientes. Contra esa sentencia no se dará recurso alguno
fuera de la responsabilidad.
Artículo 375
La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo
expediente original, inclusive la sentencia que dictare el Juez, de
la cual el Secretario dejará en un libro copia firmada por él y
sellada.
Artículo 376
Dictada la sentencia se devolverán los autos al Alcalde dentro
de segundo día después de notificada.
Artículo 377
Para la ejecución del fallo se atenderá a lo dispuesto en el
Capítulo de ejecución de sentencia, pero cuando haya que recibir
prueba testimonial, se evacuará en las comparecencias que se señalen al
efecto.
Artículo 378
El auto por el cual se apruebe o impruebe la liquidación de
daños y perjuicios, o la tasación de costas a que se refieren los artículos
1000 y 1047 en juicios de menor cuantía, es apelable en un solo efecto.
Artículo 379
Si ya en ejecución de sentencia se promoviere una tercería
excluyente o coadyuvante de mayor cuantía, deberá presentarse la
demanda ante el Juzgado.
El Juez comunicará al Alcalde el establecimiento de latercería para
los efectos de los artículos 501 y 502 de este Código.
Artículo 380
Las disposiciones establecidas para el juicio ordinario de
mayor cuantía serán aplicables al de menor cuantía en los casos en que
guardare silencio el presente Título.
Pero en cuanto a apelaciones no las habrá en otros casos que
los expresados en el presente Título.
El auto que ponga fin a cualquier clase de juicio o prejuicio
de menor cuantía es apelable en ambos efectos.
Artículo 381
Serán aplicables también los demás procedimientos del presente
Título a los otros asuntos de menor cuantía, cuando no haya
disposición especial para el caso ocurrente y con la advertencia de que,
tratándose de las Alcaldías a que se refiere el artículo 368, todo se hará
por comparecencias y en forma de actas, sin perjuicio de la facultad
que tienen las partes de gestionar o presentarse también por escrito.
Artículo 382
Las peticiones en los juicios de menor cuantía deben hacerse
por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 368 y los casos en que
la ley autorice expresamente la gestión verbal.
Artículo 383
Las cuestiones incidentales que se promuevan en cualquier
clase de juicios y cuya tramitación no esté especialmente marcada, se
ventilarán por los trámites que señala este Capítulo.
No se dará curso a ningún incidente si no se acompañan a la
solicitud inicial, dos hojas en limpio del papel sellado
correspondiente para proveer. Mientras no se haya presentado ese papel, el juicio
principal seguirá su curso normal, aun cuando se trate de incidentes de
previo y especial pronunciamiento. En este último caso, el incidente se
tendrá por promovido en el momento en que se haga la presentación
del papel.
Artículo 385
Los incidentes sin cuya previa resolución sea absolutamente
imposible de hecho o de derecho continuar tramitando el negocio
principal, se substanciarán en la misma pieza de los autos y
quedará en suspenso entretanto el curso de la demanda principal.
Están en esas condiciones, además de los incidentes a que la
ley atribuye expresamente tal efecto, los que se refieran a nulidad de
actuaciones o resoluciones o a la personería de cualquiera de los
litigantes o de su procurador por hechos ocurridos después de
contestada la demanda.
Tales incidentes deberán ser resueltos, siempre que sea
posible, sin el trámite de audiencia.
La nulidad de actuaciones no podrá reclamarla el litigante que
hubiere gestionado después de causada. La de resoluciones debe
alegarse al interponer el recurso que quepa contra ellas, y ambas se tendrán
por subsanadas y consentidas si no se reclamaren como queda dispuesto.
La nulidad de actuaciones y resoluciones sólo puede reclamarla
la parte perjudicada con ella, y será rechazado de plano el incidente
cuando sea presentado después de un mes de producida si el motivo de la
misma constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.
Sin embargo, cuando se trate de nulidades absolutas por
existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del juicio, el Tribunal
ordenará, aún de oficio, que se practiquen diligencias necesarias
para que el proceso siga su curso normal.
Los incidentes extemporáneos o que, a juicio del Tribunal,
fueren impertinentes, o no tuvieren como fin más que estorbar el curso del
juicio, o impedir, o interrumpir alguna diligencia, serán
rechazados de plano.
La nulidad de actuaciones o resoluciones sólo se decretará
cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar
indefensión o para orientar el curso normal del juicio. Tampoco
debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación
sin perjuicio de los demás procedimientos.
Las resoluciones que declaren con lugar los incidentes a que
se refiere este artículo serán apelables en un solo efecto, salvo que
decreten la nulidad de todas las actuaciones del juicio, caso en el
cual la apelación se admitirá en ambos efectos.
Las que denieguen los incidentes, o los rechacen de plano, así
como las que denieguen la nulidad pero ordenen al mismo tiempo reponer
un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de
revocatoria.
Sin embargo, el superior podrá, al conocer del negocio para
pronunciarse en cuanto al fallo, ordenar que se repongan los
procedimientos o se practiquen las diligencias que estime
necesarias e indispensables para la validez del juicio y decisión del pleito, o
para no causar efectiva indefensión a las partes.
Artículo 386
Los incidentes no comprendidos en el artículo anterior se
sustanciarán en pieza separada y no suspenderán el curso de la
demanda principal.
Artículo 387
La pieza separada se formulará a costa de la parte promovedora
del incidente y contendrá:
1°.- El escrito original en que se promueve el incidente, o
testimonio del mismo y de la providencia en la parte conducente, si
aquél contiene otras pretensiones; y
2°.- Los documentos originales relativos al incidente, que se
hayan presentado con dicho escrito, si el Juez los estima pertinentes.
Cuando las pruebas de las partes aduzcan en apoyo o para
combatir el incidente constaren en el juicio, bastará con que las indiquen
haciendo referencia de los folios consiguientes.
Se hará constar por nota en los autos principales, la
formación de la pieza separada, y en ésta, que la personalidad de los
procuradores, si los hay, está acreditada en aquéllos.
Artículo 390
El término para evacuar la prueba ofrecida en los escritos a
que se refieren los artículos 388 y 389 será el que señale el Juez,
siempre que no exceda de diez días.
La prueba no evacuada en ese plazo por culpa de la parte, será
impracticable después y se tendrá como no ofrecida.
Los incidentes de cualquier clase que sean, que no hayan sido
activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán
por definitivamente
desestimados o rechazados sin necesidad de resolución
especial que así lo declare.
Artículo 391
Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes
promovidos en la Sala Civil, pero lo que este Tribunal resuelva
sólo tiene el recurso de revocatoria.
Artículo 392
En juicio ejecutivo, pasado el término de oposición, no se
admitirán otros incidentes que los relativos a la competencia del Juez, o a
la personería de las partes, o a la extinción de la obligación y que
se funden en hechos posteriores a dicho término. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo sobre remates.
En juicio ejecutivo hipotecario, en que hubiere renuncia de
trámites, no se admitirá otro incidente que el de pago, si se fundaendocumento o recibos que lo demuestren. Ese incidente no impedirá
elremate, pero éste no se aprobará mientras aquél no haya sido
resuelto definitivamente.
Artículo 394
La parte que en un mismo juicio hubiere promovido y perdido
dos incidentes de los previstos en el artículo 383, no podrá ser
admitida a entablar ningún otro, si no deposita previamente, a la orden del
Juez, la cantidad que éste fije, según la cuantía del negocio. El depósito
se devolverá o se entregará a la parte que ganare el incidente; y si
hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la que promovió elincidente, ésta no podrá embargarlo por ningún motivo.
El depósito será de cinco a veinticinco colones en negocio de
estimación superior a quinientos colones; de diez a cien colones,
en negocios que excedan de quinientos colones y no pasen de mil; de
cien a doscientos colones, si la cuantía excede de mil colones y no decincomil; de doscientos cincuenta a quinientos colones, en negocios cuyacuantía exceda de cinco mil y no de veinticinco mil colones. Por
las siguientes cantidades se agregará el uno por ciento del excedente.
Artículo 395
Toda cuestión de diferencia patrimonial entre particulares
puede ser sometida por ellas a sentencia compulsiva de árbitros arbitradores
o de árbitros juris, aun cuando penda entre los mismos litigio judicial.
Toda cuestión o diferencia entre particulares respecto a la
estimación de alguna cosa o a la ejecución de cualquier obra o
sobre puntos técnicos, puede ser sometida por los interesados a la
decisión pericial de prácticos o profesionales.
El Estado, los Municipios y las instituciones autárquicas del
Estado, pueden igualmente someter a la decisión de árbitros o de
peritos, conforme a los trámites de este Título y previa autorización del
Congreso Constitucional o del Poder Ejecutivo, según corresponda, las
cuestiones o diferencias en que figuren como partes interesadas.
Artículo 396
Los árbitros pueden ser nombrados por las partes, o por los
Tribunales.
Si las partes no hubieren hecho el nombramiento de árbitros
juris y no hubieren estipulado un procedimiento especial para hacerlo, o si
ese procedimiento no pudiere seguirse por cualquier motivo, y se
tratare de asuntos correspondientes a las provincias de San José, Cartago,
Heredia ycircuito judicial de Alajuela, los árbitros se sortearán de la
lista que en la primera sesión ordinaria de cada año ha de formar la Corte
Plena, debiendo estar integrada dicha lista por veinte abogados
distinguidos, costarricenses y con más de diez años de práctica profesional. En
los asuntos correspondientes a los demás lugares, a falta de
nombramiento de las partes o de procedimiento indicado por éstas para hacerlo, la
designación la hará el Juez o Alcalde respectivo, según que el
negocio sea de mayor o de menor cuantía, procurando que recaiga en persona
que no tenga nexos con las partes; éstas podrán convenir también en que el
árbitro o árbitros sean sorteados de la lista formada por la Corte.
Cada parte podrá, sin dar razón alguna, indicar hasta cinco de
los abogados comprendidos en la lista a que alude este artículo, a fin
de que sean eliminados del sorteo. Si fueren tres las partes, cada una
puede eliminar hasta tres; pero queda prohibido al conjunto de las partes
mermar el cuerpo de árbitros oficiales más allá de la mitad de su
personal. El sorteo lo practicará el Juez o Alcalde respectivo
según la cuantía del negocio.
El abogado nombrado por la Corte para integrar la lista, que
haya aceptado figurar en ella, no podrá excusarse de conocer de los
negocios en que resulte sorteado sino en los casos en que tuviere motivo
legal de impedimento, excusa o recusación. Si presentare dificultades para
la aceptación o ejercicio del cargo, será eliminado definitivamente de
la lista y se procederá a un nuevo sorteo, sin perjuicio de la
responsabilidad en daños y perjuicios si ya hubiere aceptado el
cargo.
El árbitro juris nombrado por las partes debe reunir los
requisitos que la ley exige para ser Alcalde, cuando su laudo,
deba recaer sobre asuntos cuya cuantía no exceda de mil colones; y los exigidos para
ser Juez, en el caso de que el laudo haya de recaer sobre negocios cuya
cuantía exceda de aquella suma.
Para ser árbitro arbitrador nombrado por las partes, no se
requiere condición especial alguna. A falta de nombramiento hecho por éstas
o de procedimiento para hacerlo, o si el procedimiento indicado por las
partes no pudiere seguirse por algún motivo, la designación la hará el
Juez procurando que recaiga en persona honorable, apta para el desempeño
del cargo, y, hasta donde sea posible, sin nexos con los litigantes.
Los peritos serán nombrados según lo hubieren convenido las
partes, y a falta de ese convenio o en la imposibilidad de acatarlo,
el nombramiento se hará de acuerdo con las disposiciones fijadas en el
juicio ordinario de mayor cuantía.
Las partes deben sujetarse en el nombramiento de árbitros y de
peritos a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 397
El Tribunal arbitral será unipersonal o colectivo, según
convengan las partes, pero si fuere colectivo, el número de personas que lo
integre debe ser impar. Regulará su actuación procesal, en primer término,
de acuerdo con las estipulaciones del compromiso, y en segundo lugar,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Título.
Tendrá jurisdicción irrestricta para resolver con fuerza de cosa
juzgada las cuestiones planteadas, así como para hacer notificaciones,
recibir declaraciones juradas, tomar juramentos y para todo otro trámite
encaminado a completar la prueba y a preparar el fallo. Al efecto
puede durante el juicio requerir el auxilio o el amparo de las
autoridades y de las oficinas públicas con arreglo a las atribuciones de
las mismas y a las formalidades de la ley.
Si al estipularse el arbitramento no se indicare el número de
árbitros que debe integrar el tribunal, se nombrará un árbitro si
el negocio fuere de menor
uantía, y tres, si fuere de mayor cuantía, salvo
que las partes convinieren en cosa distinta.
Si el Tribunal fuere colegiado, el fallo deberá dictarse por
unanimidad o mayoría y tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo
final del artículo 68.
Artículo 398
La estipulación de que serán resueltas por árbitros o
arbitradores las cuestiones que pueden surgir de determinado
negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las
cuestiones previstas, para obligar al otro a que otorgue el compromiso, y si
se negare a ello, será responsable al pago de daños y perjuicios, y el
Juez redactará la exposición y bases del compromiso, procediendo luego
al nombramiento de árbitros en la forma indicada en el artículo 396.
Si las partes hubieren estipulado que el compromiso haya de
quedar sin efecto por falta de aceptación de los árbitros nombrados por
ellas, no habrá juicio arbitral si alguno de los árbitros nombrados no
aceptare el cargo.
Artículo 399
El compromiso arbitral puede consignarse en escritura pública
o en una exposición suscrita por los interesados. Lo mismo el
testimonio respectivo que la exposición, se formularán en el papel
sellado correspondiente al debate, según la cuantía judicial. Ni uno ni
otro acto están sujetos al pago de timbre.
La exposición irá dirigida al Juez o Alcalde que haya de
calificarla, y será necesariamente autorizada con la firma de un
abogado que es responsable de la redacción y técnica de la misma.
En todo caso, el compromiso se formulará con arreglo al
siguiente orden:
1°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes
estén de acuerdo, con toda claridad y precisión;
2°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes
estén en desacuerdo, expresando el motivo o motivos de disidencia;
3°.- Indicación exacta de las pretensiones de las partes y de
sus puntos de discrepancia;
4°.- Determinación precisa de las cuestiones que se someten a
la decisión del Tribunal de arbitraje;
5°.- Indicación del personal fallador o del procedimiento, en
su caso, para nombrarlo, o expresión de que no existe acuerdo en
cuanto al nombramiento o forma de hacerlo; de los términos que se le conceden
para el estudio, la preparación y el fallo y manifestación categórica de
si las partes renuncian a todo recurso contra la sentencia arbitral,
o si se reservan el derecho de imponer los de ley o alguno de ellos.
En casos de peritajes, las partes deben decir expresamente si
el dictamen lo reputan firme desde luego, o si se reservan recurso, y
cuál;
6°.- Indicación de si las partes consideran el negocio de
menor o de mayor cuantía;
7°.- Fijación de los honorarios para los árbitros y sus
auxiliares y de una suma prudencial para otros gastos y costas, salvo que el
árbitro o árbitros sean funcionarios o tribunales de justicia, pues éstos no
tienen derecho a cobrar honorarios; y
8°.- Indicación de si las partes se exigen fianza de costas y
por qué suma.
Artículo 400
La escritura o exposición de compromiso se presentará a una
Alcaldía o Juzgado Civil, según la cuantía del negocio. Si el funcionario
judicial encontrare que no se han observado los requisitos que
indica el artículo anterior, ordenará complementarlos expresando con claridad
cuáles son las omisiones o deficiencias.
Si el Juez o Alcalde considera que en la escritura o
exposición de compromiso se han llenado todas las formalidades legales, incluso
las de claridad y precisión, llamará a los árbitros nombrados por las
partes para que acepten y juren el cargo, indicándoles el término para
hacerlo, o procederá a hacer la designación en la forma convenida por las
partes; a falta de ese convenio procederá al sorteo a que alude el artículo
396 o a la designación que le corresponda conforme a ese mismo texto
legal, recibiendo luego el juramento a quien resulte nombrado o sorteado.
Si el nombrado por las partes no quiere o no puede aceptar el
cargo, a falta de estipulación de las partes, se señalará un término
prudencial para que éstas lo repongan, bajo prevención de procederse al sorteo
o a la designación, según el caso, si no hay aceptación del nuevamente
nombrado, todo sin perjuicio de lo dicho en el párrafo final del
artículo 398.
En el caso de peritos, se les llamará para que acepten y juren
el cargo.
El árbitro o perito que no compareciere en el término fijado
por el Juez, se considerará que no acepta el cargo.
Artículo 401
Los árbitros o peritos que por cualquier motivo no hubieren
fallado antes de expirar el término del compromiso perderán su
jurisdicción, salvo acuerdo de las partes en contrario, y si hubiere habido culpa
de su parte, responderán de daños y perjuicios y no tendrán derecho al
cobro de honorarios.
Artículo 402
Una vez aceptado el cargo por los árbitros o peritos y
garantizados los honorarios y costas, el Juez o Alcalde entregará el expediente
al Tribunal arbitral, ante el cual se tramitará el juicio en el papel
sellado correspondiente a su cuantía conforme a los términos y
procedimientos convenidos en la respectiva escritura o exposición,
o de acuerdo con las disposiciones de este Título.
Los incidentes que surjan en el juicio los resolverá el
árbitro o tribunal en la forma que estime conveniente y no estorbarán el
curso del juicio.
De las resoluciones no habrá apelación, salvo cuando se trate
del fallo y no estuviere renunciada.
La sentencia se consignará y notificará a las partes en el
mismo expediente, que será devuelto en seguida al Juez o Alcalde
respectivo, háyaso o no interpuesto recurso contra el fallo.
A solicitud de interesado, el Juez o Alcalde podrá ordenar la
protocolización de la sentencia y de cualquier acto de ejecución,
cuando fuere indispensable.
Artículo 403
Si las partes no hubieren convenido en la fijación de
honorarios para los árbitros o peritos y no se tratare de funcionarios o
tribunales de justicia, tales honorarios se pagarán con arreglo a la siguiente
tabla:
1°.- Si el pleito tiene una estimación menor de ½ 2.500.00,
cada árbitro devengará honorarios de ½ 75.00; y si fuere uno solo, de ½
150.00;
2°.- Si la estimación excede de ½ 2.500.00 y no pasa de ½
20.000.00 cada árbitro ganará honorarios de ½ 250.00; y si fuere uno solo, de
½ 500.00;
3°.- Si la estimación excede de ½ 20.000.00 y no pasa de ½
50.000.00cada árbitro ganará honorarios de ½ 500.00; y si fuere uno solo, de
½ 1.000.00;
4°.- Si la estimación excede de ½ 50.000.00 y no pasa de ½
100.000.00 cada árbitro colegiado ganará ½ 1.000.00; el árbitro
único, ½ 2.000.00; y
5°.- Si la estimación excede de ½ 100.000.00, cada árbitro
tendrá derecho a honorarios adicionales equivalentes al uno por ciento del
excedente.
A falta de estipulación especial los interesados soportarán el
pago de honorarios por iguales partes.
En el caso de peritos, el Juez o Alcalde no ordenará el pago
de los honorarios antes de que el dictamen haya sido ejecutado, si a su
juicio se requiere para ello la intervención de los peritos.
Artículo 404
Los funcionarios que administran Justicia y los Tribunales
civiles pueden ser investidos por las partes, de común acuerdo, con el
carácter de árbitros arbitradores, o de árbitros juris, o de tribunales
arbitrales para tramitar y fallar los juicios que estén establecidos o que se
establezcan ante ellos, y, en ese caso, sujetarán sus
procedimientos a las reglas de este Título. En el compromiso debe indicarse con
entera claridad si la investidura arbitral debe recaer en la persona o
personas que desempeñan la función judicial, o si las partes han querido
someterse al Tribunal, dándole atribuciones arbitrales y sin mirar a quienes
lo integran.
Una vez investidos con el carácter de árbitros o tribunales
arbitrales, sólo de común acuerdo podrán las partes desistir de su
decisión. El cambio de funcionarios en el Tribunal regular
escogido por árbitro, no da lugar a desistimiento; cuando las partes
expresamente tuvieron en mira a la persona o personas y no al funcionario,
cualquiera que hubiere dejado de serlo conservará su carácter de tal
funcionario para los fines de dictar sentencia y actuar en toda diligencia del
juicio arbitral, si las partes estuvieren de acuerdo en cubrirle sus
honorarios.
Los Alcaldes sólo pueden ser nombrados árbitros juris en
negocios de menor cuantía, y si procediere apelación, será admitida para ante
el Juez respectivo.
Los Jueces Civiles y el Civil de Hacienda sólo pueden ser
nombrados árbitros para negocios de mayor cuantía; y si no estuviere
renunciado el recurso, éste procederá para ante la Sala de Casación.
Si se conviniere en que la Sala Civil falle el negocio como
tribunal arbitral, la tramitación del juicio la hará el Juez respectivo, y
en su oportunidad la
Sala dictará el fallo, del cual cabrá recurso de casación,
si no estuviere renunciado. Igual procedimiento se seguirá si se invistiere con el
carácter de tribunal arbitral a la Sala de Casación, pero contra su fallo no
habrá recurso alguno.
No tienen aplicación a los funcionarios y Tribunales de
Justicia, cuando actúen como árbitros o tribunales arbitrales, las
disposiciones de los artículos 401, 417 y 424.
Si las partes no hubieren detallado procedimientos en el
compromiso, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
Artículo 409
El término de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del
señalado en el compromiso, y el árbitro o tribunal lo dividirá,
prudencialmente, en dos partes, la primera para proponer y la
segunda para evacuar.
Dentro del término para evacuar deberá practicarse la prueba
de tachas.
Sin embargo, serán admisibles las pruebas evacuadas después de
transcurrido el término, cuando el interesado no tenga culpa en el
retardo.
Artículo 411
Practicadas las pruebas, los árbitros, si lo creyeren
conveniente, podrán conceder un término prudencial a las partes para que aleguen
lo que a su derecho convenga.
Si no hubieren concedido ese término, o transcurrido éste,
citarán partes para sentencia.
Artículo 414
Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado
y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura
o exposición de compromiso y después de la aceptación de los
árbitros, mandará el Juez que pase a éstos el conocimiento de los autos.
Artículo 415
Salvo lo dicho en el artículo 404, si no se hubiere renunciado
la apelación, ésta deberá interponerse ante los mismos árbitros; pero
si el recurso único que procede es de casación, se acudirá ante la Sala
respectiva.
Si el asunto fuere de menor cuantía, la apelación procederá
para ante el Juez respectivo si el tribunal arbitral fuere unipersonal,
y para ante la Sala Civil si fuere colegiado; de lo que se resuelva en
alzada no cabrá recurso alguno.
Artículo 417
Caso de que el plazo estipulado en el compromiso expire sin
que los árbitros hayan dado el fallo, y salvo que las partes convinieren en
prorrogarlo, pasarán los autos al Alcalde o al Juez respectivo para
que los fenezca de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 421
Contra la sentencia arbitral no cabrá más recurso que el de
nulidad, que se presentará ante la Sala de Casación por haber dictado los
árbitros la sentencia fuera del término señalado en el compromiso, o
resuelto puntos no sometidos a su decisión, o por haber sentenciado un
árbitro arbitrador cuya recusación, interpuesta en tiempo y forma, se
hubiere denegado siendo procedente.
Sin embargo, si el fallo hubiere sido dado por un funcionario
o tribunal de justicia investido con el carácter de árbitro, no
procederá la nulidad por el motivo primeramente indicado.
Artículo 422.- Derogado
Artículo 424
Cuando el plazo del compromiso vaya a expirar, el Tribunal
arbitral está facultado para dictar el fallo en tiempo, con los elementos de
prueba que existan en el proceso, teniendo inevacuables todas las
que por cualquier motivo no estuvieren aportadas, y por no presentados los
incidentes pendientes. Si el plazo se agotarse sin sobrevenir el
fallo, se tendrá por nulo lo actuado o practicado, y pasará el expediente
en el estado en que se halle, pero con razón de no haberse dictado la
sentencia, al archivo judicial del lugar a donde hubiere
correspondido radicar el negocio.
Artículo 425
No se despachará ejecución sino en virtud de título ejecutivo.
Son títulos ejecutivos:
1°.- La ejecutoria de una sentencia;
2°.- El testimonio de una escritura pública debidamente
expedido, o,en su caso, certificación, que no podrá negarse a dar la oficina
del Registro Público, de dicho testimonio y de que se encuentra
pendiente de inscripción;
3°.- Las certificaciones de asientos del Registro Público,
siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están
canceladas o modificadas por otro asiento;
4°.- El documento privado reconocido ante la autoridad
judicial competente, o declarado reconocido en rebeldía de la parte;
5°.- La confesión judicial
hecha por la parte y la que se tiene por
prestada en rebeldía de la misma;
6°.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que
establezcan a cargo de un tercero o de una parte la obligación de
pagar una suma líquida, cuando ésta no hubiere podido cobrarse dentro del
mismo juicio; y
7°.- Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan
fuerza ejecutiva.
Artículo 449
Puede el deudor evitar o hacer levantar el embargo, entregando
en el acto al funcionario ejecutor, o depositando a la orden del Juez, la
suma reclamada más un veinticinco por ciento para intereses futuros y
costas; o la cantidad por la cual se ha decretado el embargo; o el
valor actual de lo embargado según justiprecio pericial que el ejecutor o el
Juez bajo su responsabilidad harán practicar sumariamente: esta estimación la
deben hacer personas idóneas y de honradez notoria, las cuales firmarán
la diligencia si supieren.
La cosa así librada no puede ser objeto de nuevo embargo por
razón del mismo reclamo. Cuando lo entregado o consignado no sea
bastante para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el embargo
por lo que falte, en otros bienes.
Artículo 450
El embargo se practicará por el ejecutor que designe el Juez
del asunto. Cuando la parte lo solicite, se practicará por un Notario
nombrado al efecto Juez ejecutor, y la diligencia se hará en acta
notarial.
En las Alcaldías de cabecera de provincia y en los Juzgados la
designación se hará, cuando no pueda recaer en un Notario, en una
de las personas que la Corte Plena, a propuesta de los Alcaldes o Jueces,
haya indicado como aptas para desempeñar el cargo de Juez ejecutor,
según los requisitos exigidos por el artículo 137 de la Ley Orgánica.
Esas personas no devengarán sueldo de presupuesto sino los
honorarios y gastos que se determinan en los artículos 1034 y 1036.
Deberán siempre estar listas para el desempeño del cargo, y los
Jueces no podrán hacer nombramientos en persona distinta sino cuando ellas no
estén en condiciones de prestar servicio.
No obstante, cuando se trate de embargo que deba practicarse
en cantón diferente de aquel en que se radique el Juzgado o Alcaldía
que lo decrete, podrá comisionarse al Juez o Alcalde del cantón donde se
encontraren los bienes para que practique el secuestro.
Al hacer el nombramiento de ejecutores, entre los nombrados
por la Corte, está obligado el Juez a procurar la rotación; necesitar la
parte, calculados prudencialmente de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1034 y 1036. Podrá adelantarse al ejecutor la suma depositada para
gastos.
Cuando la parte solicitare que fuere nombrado Juez ejecutor un
Notario, el Juez procurará que el nombramiento no recaiga en
persona que tengan nexos de amistad íntima o enemistad con las partes, o
interés directo o indirecto en el pleito, y en ningún caso nombrará al
Notario que le recomiende la parte que le solicita el secuestro. Si no
hubiere Notarios que reúnan estos
requisit os de imparcialidad en el lugar de
residencia del Tribunal, no se atenderá la petición en el lugar de
residencia del Tribunal, no se atenderá la petición de nombramiento
de un Notario para ejecutor.
Artículo 451
El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de
practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos
que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por que se decretó
el embargo y el exceso de ley.
Si alguna de las partes alega exceso o defecto en el embargo,
el Juez nombrará un perito para estimar lo embargado, y según el
resultado de la estimación pericial, se ampliará o disminuirá el embargo; en
uno u otro caso, queda al acreedor la elección de lo que haya de
embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar dentro
de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la prevención
que se le haga al
efecto, sobre cuáles bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el Juez hará el desembargo que
estime prudente. Cuando la cosa
embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.
Lo que resuelva el Juez con base en este artículo no tendrá
ulterior recurso.
Este incidente se sustanciará y resolverá sin que los demás
trámites del juicio de paralicen.
Artículo 452
Cuando los bienes embargados fueren inmuebles, serán nombrados
para depositarios de ellos las personas que estén en posesión de los
mismos, salvo que a juicio del Juez haya motivos para depositarlos en
terceros.
Si los bienes embargados fueren muebles, serán puestos en depósito
en la persona que
las partes elijan, si estuvieren presentes. En defecto de
convenio de las partes, se depositarán en la persona de
responsabilidad que nombre el Juez o el ejecutor. Queda a salvo la designación que
la ley haga para depositario de determinados bienes.
El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo
o el poseedor de ellos, está obligado a rendir al Tribunal cuentas
mensuales o trimestrales, según el Juez lo determine, documentadas y bien
comprobadas, de su administración. Si no lo hiciere, o si las
cuentas por burdas o exageradas revelaren malicia, o si se demostrare que
la administración es deficiente o torpe, con perjuicio de la garantía,
el Juez, a solicitud de interesado, o de oficio, removerá al
depositario y hará su reposición con persona de mayor confianza.
Artículo 463
Una cosa embargada puede ser objeto de nuevos embargos, pero
permanecerá siempre a la orden del Juez que decretó el primero y en
poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no
perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos,
quedan subsistiendo aquéllos, y la cosa será puesta a la orden del
Juez respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá
éste a la orden del Juez que hubiere decreto el subsiguiente embargo.
Para que se tengan por trabados los embargos posteriores,
bastará con que se comunique por oficio el decreto de embargo al Juez que
ordenó el primero o anterior.
Los embargantes posteriores pueden gestionar el levantamiento
de los embargos anteriores haciendo depósito en los mismos términos y
condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 449.
Artículo 467
Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base
para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se hará
constar en el juicio con certificación que presentará el interesado. Sin
embargo, si éste lo prefiere por cualquier motivo, o si no estuvieren
declarados los inmuebles en esa oficina, se estimarán éstos por un perito.
Igual estimación se hará cuando se trate de bienes muebles.
Artículo 468
Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública
subasta y se anunciará la venta por edictos, que se publicarán por tres veces
en el Boletín Judicial, con expresión del día, hora y sitio en que haya
de celebrarse el remate. Este no se verificará si no han transcurrido
ocho días después de la primera publicación de los edictos, en caso de
muebles, y quince días en caso de inmuebles, contándose en ese
término el día de la publicación y del remate.
No deben incluirse en el edicto los datos referentes a los
gravámenes que pesen sobre la finca cuando ésta deba recibirla el
rematario libre de gravámenes.
El edicto contendrá:
Si se tratare de muebles, una descripción lacónica de su
naturaleza, clase y estado. Si de inmuebles, la inscripción en el Registro de
la Propiedad; nombre del lugar en que esté situado el inmueble, con
indicación del nombre del cantón y de la provincia a que ese lugar
pertenezca; nombre especial de la finca, si lo tuviere; su
naturaleza, con expresión, cuando fuere posible, de la parte cultivada y clase
de cultivos; si hubiere edificaciones, clase de ellas y sus
dimensiones; extensión o medida de la finca, sus linderos, y servidumbres
activas o pasivas que le correspondan.
La ausencia de alguno de esos requisitos no dará lugar a la
nulidad del remate, salvo lo dispuesto en el artículo 472.
Artículo 470
No se admitirá postura que no cubra los dos tercios
del avalúo y que no sea al contado.
Para tomar parte en las subasta deberán los licitadores
consignar previamente, a la orden del Juez, o depositar en el acto en efecto
o en cheque certificado, la décima parte del avalúo dado a los bienes,
y sin tal requisitos no serán admitidos, salvo: 1°, que el ejecutante o
su personero, por escrito o de palabra, releve al postor de la
obligación de prestar esa garantía; y 2°, que el postor presente al Juez
debidamente endosado a favor de éste, un cheque contra un Banco o casa
bancaria, girado, sea por el mismo postor, caso en el cual el cheque deberá
estar certificado o aceptado, o por un tercero de responsabilidad
conocida.
Se devolverán las consignaciones o cheques a sus respectivos
dueños, acto continuo del remate, excepto la consignación, que corresponda
al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía de
cumplimiento, y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Si dicho mejor postor hubiere presentado un cheque, el Juez lo hará cambiar
inmediatamente y consignará su valor en el Banco o establecimiento
encargado de los depósitos judiciales.
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, sin necesidad
de garantizar dicho diez por ciento del avalúo, pero si sus derechos
estuvieren embargados, deberá depositar en su oportunidad, si los
bienes le fueren adjudicados, el monto de la subasta si fuere inferior al
del embargo, o la suma necesaria para responder a éste en el caso
contrario, mientras se define el derecho asegurado con el secuestro recaído en
su contra.
Artículo 471
No obstante que antes de efectuarse o al efectuarse el remate,
se presentare por parte del ejecutado algún incidente que tienda a
suspenderlo o que produzca ese resultado, la subasta se llevará a
cabo; pero el Juez advertirá a los interesados que la venta se hace a
reserva de que se aprobará o improbará según que se admita o rechace por el
Tribunal la articulación promovida. Igual regla se observará
cuando sea acusado de falso el documento base de la ejecución, caso en el cual
el
remate no se aprobará mientras no esté definida la causa penal,
quedando
a opción del rematario mantener o no su propuesta.
El remate no se suspenderá sino cuando así lo pida el
ejecutante.
Si después de verificado un remate se promoviere incidente
para anularlo, no se le dará curso, y el remate se tendrá por firme y
valedero en el caso de que un tercero fuere el comprador. Sólo se oirá el
incidente, si el rematario fuere alguna de las partes en el juicio
o si el rematario extraño al juicio hubiere cedido, en los tres días
siguientes al remate, su derecho a una de las partes.
Artículo 478
Si el rematario no consignare el precio en los tres
posteriores al remate, se tendrá la venta por insubsistente, previo el acuse de
rebeldía, y el Juez condenará al rematario a pagar los daños y
perjuicios.
El depósito de diez por ciento que prescribe el artículo 470
se entregará en tal caso al ejecutante, el cual se tendrá por
satisfecho de los daños y perjuicios con la mitad del depósito y abonará la otra
mitad al crédito por que ejecuta.
Artículo 480
Cuando se estableciere juicio ejecutivo en virtud de título
hipotecario, o de otro que produjere semejantes, y se persiguiere
la cosa hipotecada o afectada, se observarán las disposiciones de los
Capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos
siguientes.
Están en el caso de este artículos las cédulas hipotecarias
vencidas ya, aunque su tenedor las hubiere recibido en garantía del crédito
que va a exigir, y ellas servirán de título para el juicio.
Artículo 491
Si uno de los acreedores reales citados se opusiere en el
término de la citación a las pretensiones del actor, alegando prelación o la
extinción total o parcial del derecho del último, se tramitará el
punto por las reglas de las tercerías excluyentes de preferencia.
El juicio ejecutivo hipotecario sólo da derecho a perseguir,
por los trámites fijados en este Capítulo, los bienes hipotecados; para
perseguir otros, es indispensable que exista resolución firme que determine
un saldo en descubierto, y en este caso, podrá procederse dentro del
mismo juicio a embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo.
Artículo 493
No será admisible:
1°.- La tercera excluyente de dominio que versare sobre
inmuebles, si no se acompañare título inscrito que justifique el derecho del
opositor, o certificación del Registro en que conste el asiento de
propiedad respectivo, o que acredite estar pendiente la inscripción
de dicho título;
2°.- La tercería excluyente de preferencia sobre inmuebles, si
no se acompañare título inscrito o certificación del Registro Público del
correspondiente asiento, o de que la inscripción de tal título está
pendiente, o cualquier otro documento auténtico que justifique el
derecho del tercero;
3°.- La tercería excluyente de dominio o preferencia sobre
bienes muebles de un valor mayor de doscientos cincuenta colones, si no se
presentare documento público o cualquier otro documento auténtico
que justifique el derecho del tercero.
Si por cualquiera de las partes se alegare que los bienes
embargados y no justipreciados todavía en el expediente valen menos de
doscientos cincuenta colones, el Juez los hará valora inmediatamente por un
perito de su nombramiento, cuyos honorarios, que fijará prudencialmente el
Juez, deberán ser depositados de previo por quien hiciere la alegación;
y
4°.- La tercería coadyuvante, cuando no se justifique el
derecho del tercero con título ejecutivo. No se considerará como título
ejecutivo para este efecto,
el documento, vale o pagaré a la orden que no tenga
fecha cierta, anterior al embargo, establecida por alguno de los
medios indicados en el artículo 742 del Código Civil.
Artículo 500
Si sobre una misma cosa reclamaren derecho para ser pagados
preferentemente dos o más personas, las pretensiones de todos serán
juzgadas en una sola sentencia, y, en todo caso, el término para
dictarla comenzará a correr cuando los trámites previos al fallo estén
agotados en todas las tercerías.
Artículo 501
La interposición y tramitación de una tercería excluyente o
coadyuvante no suspenderá el curso de la ejecución principal.
Si la tercería fuere excluyente de dominio, el
juicio principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la
decisión de la tercería. Si sólo alguno de los bienes fuere objeto de la
tercería, el juicio principal continuará hasta vender o hacer pago al
acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.
El juicio ordinario que se establezca para hacer prosperar una
tercería rechazada o denegada, no suspenderá el curso de la
ejecución principal.
Artículo 503
Los terceros coadyuvantes o excluyentes que comprobaren su
crédito con título ejecutivo, tendrán intervención, desde que se presenten,
en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.
Si la ejecución terminare por desistimiento del ejecutante,
por pago, o por haberse declarado probada alguna excepción propuestapor el
ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías
coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería,
se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más
tercerías, se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se
continuará el juicio.
Artículo 508
El auto en que se manden pasar al Juez de la sucesión los
juicios pendientes que se inicien contra ella, se proveerá aún de oficio.
Las resoluciones que dictare el Juez que conoce de ellos,
después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del
representante de la sucesión si hubiere habido perjuicio para ésta.
Artículo 509
Sin perjuicio de los trámites del juicio de sucesión, los
otros juicios pendientes o que se promuevan contra ella,
seguirán su curso y se tramitarán en legajo separado, ante el mismo Juez de la sucesión,
desde que ésta se halle legalmente representada por el respectivo
albacea.
Salvo el caso de los acreedores hipotecarios y prendarios, que
podrán perseguir por separado los bienes dados en garantía, todo
acreedor deberá legalizar su crédito dentro del juicio sucesorio, y no podrá
accionar contra la sucesión mientras no se haya resuelto en ésta el
rechazo de su crédito.
Los acreedores con crédito reconocido deberán gestionar el
pago dentro del mismo juicio de sucesión, ya pidiendo al Juez que ordene
la venta de bienes, ya solicitando que se destinen con ese objeto
bienes en la cuenta partición. En ningún caso podrán establecer ejecución
contra la sucesión.
Artículo 515
Si un costarricense o extranjero fuera de la República dejare
bienes en ésta y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido
el juicio de sucesión, serán válidas aquí las adjudicaciones, trasmisiones y
demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme a las
leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho de hacerlos; pero deberá
el interesado hacer, previo el exequátur de ley, que Tribunales de la
República llamen por edictos y con un término de tres meses, a
quienes según las leyes del país pudiera perjudicar la adjudicación,
trasmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión. Si trascurrido esetérmino, nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada,
y una vez pagados los impuestos de beneficencia y de educación, previo
avalúo de bienes hecho de acuerdo con la ley respectiva, el Juez dictará
resolución por la que se apruebe la adjudicación, trasmisión o acto
realizado en el extranjero; y si se tratare de inmuebles o créditos
hipotecarios, mandará inscribirlos, con tal de que las leyes
especiales sobre Registro de Propiedad estén observadas.
Los edictos de que habla este artículo se publicarán por tres
veces, con intervalos no menores de ocho días.
Artículo 516
Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la
República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante
los Tribunales del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o
pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su domicilio, o
que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la
sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros o quien tenga
personalidad podrán ser demandados ante los Tribunales de la
República, citados que sean en forma.
Esto no obsta a que mientras los acreedores se apersonen donde
corresponda, embarguen bienes para asegurar las resultas de sus
gestiones. Practicado el embargo y a partir de su fecha, el
acreedorembargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago
hecho con la cosa embargada a otro acreedor en el extranjero, sino después de
que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su
naturaleza, es de peor condición.
Artículo 522
Puede promover el juicio de sucesión cualquiera que tenga
interés en él. Al promoverlo deberá indicar necesariamente:
1°.- Los nombres, apellidos y demás calidades de los presuntos
herederos, así como su domicilio;
2°.- Si el causante dejó hijos de diferentes matrimonios;
3°.- Si hay menores interesados en la sucesión;
4°.- Si tiene noticia o no de que exista testamento; y
5°.- El valor aproximado de los bienes accesorios.
El Juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene
esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.
Cumplidos los requisitos dichos, probado el fallecimiento y
llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados,
el Juez declarará abierto el juicio sucesorio; llamará al albacea
testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional;
proveerá lo concerniente a la representación de los menores;
conferirá la audiencia de ley, en su caso, al representante del Patronato
Nacional de la Infancia, y citará a todos los interesados, herederos,
legatarios o acreedores para que acudan a hacer valer sus derechos.
Artículo 523
Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al
ejercicio del cargo en el orden del nombramiento.
Artículo 524
Si no hay albacea testamentario, o si éste rehusa el cargo o
no puede ser habido para la citación, el Juez nombrará un albacea
provisional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 543 del
Código Civil.
No puede ser nombrado albacea provisional, ni tampoco
definitivo, la persona que ya hubiere sido removida, por cualquier motivo, del
cargo de albacea en la misma mortuoria. Contra la resolución en que se haga
el nombramiento de albacea provisional no cabe más recurso que el de
revocatoria.
Artículo 525
El término con que se llamará al albacea para que acepte el
cargo será de ocho a quince días, a juicio del Juez, según las
circunstancias del caso.
Se entenderá que no acepta el cargo el albacea que no
comparezca dentro del término que se le señale.
Artículo 526
Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro
de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la
sucesión, del cual se dará cuenta a los interesados en la junta de
que habla el artículo 533.
El inventario sólo lo practicará el Juez cuando lo pida el
albacea o algún interesado, y, en ese caso, deberán reconocérsele los gastos
que le ocasione la diligencia y honorarios en la proporción establecida en
el artículo 1034.
El Juez fijará en el expediente, en forma prudencial antes de
practicar el inventario el monto de los honorarios y gastos,
debiendo devolver el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la
diligencia, y pudiendo exigir el reintegro en el caso contrario.
Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo,
entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes
sucesorios, y si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos o
de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del Tribunal
para que se le oponga en debida posesión.
Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él
vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del
fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra
persona.
Artículo 527
La citación de interesados de que habla el artículo 522 se
hará por medio de un edicto que se publicará tres veces en el Boletín
Judicial con intervalos por lo menos de ocho días entre publicación y
publicación.
Artículo 528
El edicto emplazará a los interesados para que dentro de tres
meses, contados desde la fecha de la primera publicación, comparezcan a
hacer valer sus derechos; y se apercibirá en él a los que crean tener
derecho a la herencia, que si no se presentan en ese término, pasará a quien
corresponda.
Artículo 531
Cuando haya quien reclame la calidad de heredero y hubiere
oposición a su pretensión, se concederá un término prudencial al reclamante
y al opositor para que ofrezcan sus pruebas; recibidas las pertinentes
y concluído el término del emplazamiento, se resolverá declarándole
heredero, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho, si
hubiere justificado los hechos de que resulte serlo, o denegando la
pretensión en caso contrario.
Artículo 533
Ejecutoriada la resolución que declare a quién corresponde la
calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la
sucesión a una junta, con el fin:
1°.- De que si fuere procedente elegir albacea propietario o
suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los
herederos o legatarios que según la ley deban ser considerados como herederos;
y
2°.- De que todos los interesados, impuestos del inventario y
avalúo practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión,
manifiesten si están conformes con unos y otros.
En el primero caso y para los efectos del artículo 542 del
Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el cónyuge sobreviviente,
dos; pero si concurrieren herederos por representación y con derecho
propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se
subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia
establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada
heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere
empate, decidirá el Juez.
Si el albacea nombrado por la mayoría no aceptare o no pudiere
ejercer el cargo por cualquier motivo, el Juez nombrará uno
provisional que ejercerá sus funciones mientras no acepte el cargo el
nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá las mismas
facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las actuaciones en
el estado en que se hallen.
En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán
iguales: uno por persona, salvo el del cónyuge sobreviviente que se
contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse
si en el acto se le paga su crédito o legado, o si a juicio del Tribunal
se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le
hará el pago de su crédito o legado.
Sin embargo, el interesado que fuere cesionario de varios
herederos por derecho propio o de varios créditos independientes,
tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos o créditos. Si se tratare de
cesión de derechos hecha por herederos por representación, todas las partes
alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando esas partes
pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto,
pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá
cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.
No se considerarán como acreedores para el efecto de la
votación, los que aleguen reclamos contra la sucesión por costas o dinero
suplido para la tramitación del juicio sucesorio.
Artículo 535
Se tendrá por reconocido un crédito con el voto de mayoría, si
no hubiere disposición legal que lo impida y si se tratare de deudas
que efectivamente sean a cargo de la sucesión. El Juez podrá negar el
reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de
una colusión en daño de la sucesión o de la minoría de los interesados.
Los créditos reconocidos serán pagados acto continuo si fuere
posible; si no, se procederá a la venta de bienes para su pago, con
las formalidades prescritas por los artículos 550 del Código Civil y
545 del presente, o se tomarán las disposiciones del caso en la cuenta
partición.
Artículo 536
Luego que acepte el albacea provisional o testamentario,
deberán serle entregados los bienes que forman la herencia, por las
personas en cuyo poder se encuentran, con la reserva indicada en el párrafo
final del artículo 526.
Artículo 537
En cualquier momento podrán los interesados pedir que se
incluyan en el inventario o que se excluyan de él cualesquiera bienes que se
hubieren omitido o incluído indebidamente. La solicitud se tramitará con el
albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para los
incidentes.
Artículo 538
Si la mayoría de interesados presentes en la junta de que
habla el artículo 533 está conforme con el inventario, el Juez lo aprobará,
sin perjuicio de que los disidentes formulen las articulaciones a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 539
El término de quince días indicado en el artículo 526 se
prorrogará por justa causa. En este caso la junta a que alude el artículo que
antecede no tendrá lugar mientras no esté terminado el inventario.
Artículo 540
Si se denunciare ocultación de bienes se procederá en la forma
dispuesta en el artículo 537.
Artículo 541
Los bienes de la sucesión se valorarán de acuerdo con las
disposiciones de la Ley sobre Impuesto de Beneficencia.
Artículo 543
Una vez que el albacea nombrado por el testador o por el Juez
haya aceptado el cargo, se le dará por el Secretario una certificación
en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del albaceazgo.
Esta certificación deberá inscribirse en el Registro
respectivo para el efecto de que el albacea compruebe extrajudicialmente su
personería, o dentro de juicio cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción
no dará lugar por sí sola a nulidad ni a excepción alguna. Negada la
personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la
compruebe con certificación inscrita.
Artículo 544
En la testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador
hubiere dispuesto sobre administración de su caudal hasta
entregarlo a sus herederos.
En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los
quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración
de los bienes y el presupuesto de gastos indispensables para hacerla y
atender las cargas que pesen sobre aquéllos, así como para la tramitación
deljuicio, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueden
conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a
conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de
tercero día, las observaciones que juzgue oportunas.
El Juez, con vista de las observaciones y de lo que su
prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios, y el
albacea debe sujetarse a lo que se resuelva.
Cuando el albacea haya vendido sin autorización bienes no
destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no estén en el caso del
párrafo segundo del artículo 545, cuyo valor en conjunto alcance la
sumade doscientos cincuenta colones, deberá en lo sucesivo solicitarparanuevas ventas la autorización de que habla el referido texto legal.
Artículo 545
Cuando se pida la autorización de que habla el artículo 549
del Código Civil, el Juez convocará a los interesados a una junta con
ocho días de anticipación, por medio de un edicto que se publicará una
vez en el Boletín Judicial.
Si los interesados no concurren a la Junta, o si por el estado
del juicio no pudiera conocerse la voluntad de ellos, el Juez concederá
la autorización o la negará, según más convenga a los intereses de lasucesión, oyendo a los interesados y consultando sobre laconveniencia o
necesidad de la medida. Si se trata de vender bienes de lasucesión, la
dará cuando puedan deteriorarse, o sean de costosa o difícil
conservación, o frutos para cuya enajenación se presentencircunstanciasventajosas, o cuando ésta sea necesaria para pagar deudas o cubrir
otras atenciones de la sucesión, o para facilitar la partición. La
venta sehará por el albacea, y no podrá venderse por menos del precio quehubieren dado los peritos a la finca o cosa que trate de venderse.
Si se tratare de vender efectos públicos o de comercio, la
venta se hará con intervención de un Corredor Jurado nombrado por el Juez,
cuando éste lo estime necesario.
Artículo 548
Con los estados mensuales que debe presentar el albacea se
formará un legajo separado, y con ese fin no involucrará en ellos
peticiones que deban
figurar en el expediente principal.
A esos estados mensuales debe acompañar todos los recibos y
documentos correspondientes a los gastos que haga, copia de los
cualesdebe correr agregada al mencionado legajo. Si no presentare los
recibos y documentos, el Juez le prevendrá que debe hacerlo bajo pena de notener
por comprobados los respectivos gastos.
Los referidos estados mensuales serán puestos en conocimiento
de los interesados.
Cuando hayan desempeñado el cargo varios albaceas, se formará
un legajo para cada uno de ellos.
El Juez cuidará de que el albacea deposite en el lugar
respectivo las cantidades que según los estados mensuales aparezca tener
sobrantes.
Artículo 549
La cuenta final del albacea será presentada por éste dentro de
treinta días contados desde que cesó en su cargo y será tramitada
en el legajo de estados mensuales respectivo. Sobre ella se oirá por
diez días comunes a todas las partes. Pasado ese término sin hacerse
oposición,el Juez aprobará las cuentas y declarará exento de responsabilidad al
albacea, si tales cuentas tienen comprobación en lo fundamental en
los autos, si no discrepan con los estados mensuales u otros datos del
expediente y no comprenden partidas que estén reñidas con
disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el Juez hará las
rectificaciones correspondientes.
Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, con
indicación de las pruebas pertinentes, se sustanciará la oposición con el albacea
por los trámites establecidos para los incidentes.
La cuenta final del albacea provisional será glosada por el
albacea provisional o definitivo que le suceda y se observarán los trámites
antes indicados.
El albacea no está obligado a pagar de sus honorarios los que
correspondan al apoderado judicial o abogado director de la
sucesión, salvo que los autos mismos revelen, conforme a una amplia
apreciación judicial, que la dirección del apoderado o abogado no ha sido en
realidad en beneficio de la sucesión, sino en defensa de los intereses
personales del albacea.
Los honorarios del apoderado o abogado director se calcularán
sobre el valor dado en el juicio a los bienes sucesorios y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1041 en las sucesiones de mayor cuantía,
y con el 1042, en las de menor cuantía y de cuantía mínima. Si el
abogado director dejare de serlo antes de finalizarse el juicio sucesorio,
el Juez fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta el
trabajo hecho y el beneficio que haya podido
producir a la sucesión, y procurando siempre que quede un amplio margen para los sucesivos apoderados o
abogados, de modo que en ningún caso puedan exceder los honorarios
totales del monto autorizado por los textos citados.
Artículo 550
Al vencer el término concedido al albacea para el cumplimiento
de su cargo, si aun no estuviere terminada la partición, convocará el
Juez a junta a los herederos y cónyuge para que hagan nueva
elección.. La remoción del albacea se tramitará en incidente, pero el
Juez podrá decretarla de plano en cualquier momento en que adquiera la
convicción de que el albacea no cumple con sus obligaciones en
debida forma, o que hace uso abusivo de los bienes sucesorios, o que
administra éstos con descuido o negligencia, o que no activa con la debida
diligencia la prosecución del juicio, o que se constituye en
defensor de unos interesados en particular y no de la sucesión en general.
Contra la remoción decretada por el Juez no hay más recurso
que el de revocatoria.
Artículo 554
Presentado el proyecto de partición, el Juez oirá por ocho
días comunes al Ministerio Público si hubiere menores, incapacitados o
ausentes; al Patronato de la Infancia, en el caso de que haya
menores; y a los demás interesados en la sucesión para que hagan las
observaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 556
Pasado el término fijado en el artículo 554, si no hay
oposición de parte y la cuenta partición no contuviere disposiciones reñidas con
la ley o con lo que los autos indiquen, el Juez la aprobará. Si
estuviere defectuosa, ordenará al albacea que haga las rectificaciones del
caso, salvo que todos los interesados hubieren estado de acuerdo o
manifiesten su conformidad.
Artículo 559
Terminado el juicio sucesorio por la aprobación de la cuenta
partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose
archivado el expediente, podrá reabrirse el juicio si invocando razones
concretas y atendibles en concepto del Juez, se pidiere la reapertura. En estecaso,
se convocará a todos los interesados a una junta, pro medio de
edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con un mes por lo
menosde anticipación a la junta, notificando además el señalamiento,personalmente, a todos aquellos a quienes la reapertura del juiciopudiere afectar de acuerdo con lo establecido en
la respectiva cuenta partición. La reapertura del juicio no afectará en ningún caso la
cuenta partición aprobada.
Artículo 562
La resolución en que se deniegue la reapertura del juicio será
apelable en ambos efectos.
Artículo 563
A solicitud del deudor, o de acreedor que comprobare que su
crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su
deudor. declarará el Juez la insolvencia, y, en su caso, la apertura del concurso.
Podrán proceder a la declaratoria, las averiguaciones y
diligencias justificativas que el Tribunal juzgue necesarias; pero deberán ser
hechasde un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si al Juez lepareciere conveniente omitirla.
Si el acreedor que gestiona la insolvencia o concurso,
solicitare que como acto previo a la declaratoria se convoque a junta al deudor y
a todos los acreedores a fin de resolver si convienen en unaliquidaciónextrajudicial de bienes, o en alguna otra clase de arreglo, el Juez
accederá a ello por medio de un edicto que se publicará tres veces
en el Boletín Judicial. Al deudor se le notificará en forma personal.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que sea el propio
deudor quien solicita la insolvencia o concurso.
Sin embargo, se procederá a al inmediata declaratoria deinsolvencia
si ésta fuere necesaria para intentar acciones judiciales de
nulidad de contratos o en los casos previstos en el artículo siguiente.
Si todos losacreedores y el deudor manifestaren en la junta o por escrito que
estánde acuerdo en que no haya declaratoria de insolvencia o concurso,el Juez
ordenará archivar las diligencias. En la misma junta podrán los
acreedores exponer las bases del arreglo y determinar los efectos
legales del mismo en relación con la extinción de sus créditos.
Si no hubiere el acuerdo dicho, el Juez entrará a hacer el
pronunciamiento del caso respecto de la declaratoria de insolvencia
o concurso solicitada.
Artículo 565
El auto de declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos
y señalar la fecha en que empezó el estado de insolvencia.
En el mismo auto se nombrará curador provisional de la masa,
se ordenará el arresto del deudor y la ocupación, inventario y
depósito de los bienes; se señalará día para una junta de examen y
reconocimiento de créditos y elección de curador definitivo, concediéndose para la
legalización de créditos y reclamo, en su caso, del privilegio que
tuvieren, un término que no podrá ser menor de un mes ni mayor de
dos meses. Salvo el caso figurado en el artículo anterior, o que el
Juez por los antecedentes que se le aporten estimare desde luego que ha
habido fraude en la insolvencia, consentirá el deudor
que guarde el arresto en su casa de habitación; esta concesión cesará si quebrantare el
arresto.
Quedan a salvo en todo caso los efectos de la fianza, si el
insolvente la rindiere.
El Juez no podrá nombrar para el cargo de curador provisional
a sus ascendientes o descendientes, ni a los hermanos, tíos, sobrinos,
cuñados, yernos, suegros, hijastros o padrastros; tampoco podrá nombrar a
personas que tengan respecto del insolvente los mismos parentescos; ni debe
nombrar a individuos que estén ligados del propio modo con jueces
del mismo lugar o domicilio del Tribunal que decreta la insolvencia.
Procurará, además, que el nombramiento recaiga en persona que
represente con imparcialidad los intereses de todos los acreedores y los del
deudor.
La parte dispositiva del auto que declare la insolvencia junto
con las prevenciones de ley, se publicará por tres veces a la mayor
brevedad en el Boletín Judicial. El término para legalizar créditos
empezará a correr desde la primera publicación del edicto respectivo.
Entre la expiración del término para legalizar y la junta de
examen y de reconocimiento de créditos, deberán transcurrir no menos de
ocho días.
Artículo 566
Contra el auto que deniegue la declaratoria de insolvencia o
concurso, cabe apelación en ambos efectos. Contra la declaratoria
no caben recursos de revocatoria o apelación; pero el demandado podrá
reclamar contra ella por vía de reposición, si lo hace dentro de
los ocho días
siguientes.
Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes, pero
el Juez no ordenará recibir sino las pruebas que estime indispensables,
procurando que se evacúen a la mayor brevedad posible y con
preferencia a los negocios corrientes. Contra las resoluciones que se dicten en
ese incidente no cabrá recurso alguno, salvo que se trate de la
resolución final.
Además del curador, puede intervenir cualquier acreedor, pero
en calidad de tercero coadyuvante.
La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del
juicio principal mientras no se haya declarado procedente por resolución
firme.
Si ella recayere, condenará en los daños y perjuicios al acreedor
que hubiere procedido con dolo o injusticia manifiesta.
La reposición se publicará de la misma manera que el auto
repuesto.
Artículo 575
La demanda de remoción de un curador se sustanciará por los
trámites de los incidentes.
Si la remoción se pidiere por haber dejado de hacer el curador
el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido el
curador los fondos y de no haberlos depositado, sin más trámite ordenará el
Juez su deposición.
También ordenará el Juez, sin trámite alguno, de oficio, o a
solicitud de parte, la remoción del curador cuando a su juicio no
cumpla los deberes de su cargo con la corrección debida, o cuando no
active la prosecución del juicio. Toda remoción motivada en todo o en parte
por infidelidad en el manejo de fondos, produce, para el curador
removido, la pérdida total de sus honorarios.
Artículo 576
Contra la resolución que deniegue o acuerde la remoción no
habrá más recurso que el de revocatoria, y contra las que se dicten en la
sustanciación del incidente no cabrá recurso alguno.
Quien hubiere sido removido del cargo de curador, no podrá ser
nombrado de nuevo curador provisional o definitivo dentro del mismo
juicio.
Artículo 623
El Juez deferirá a cualquier convocación de junta que pida el
concursado para tratar de convenio , si alguien ofrece pagar por él
los gastos.
La convocatoria deberá publicarse dos veces consecutivas en el
Boletín Judicial, con ocho días de anticipación por lo menos.
Mediante estos trámites puede también autorizarse cualquier
liquidación extrajudicial y la terminación de la quiebra o del
concurso, siempre que en ello
convenga la mayoría de los acreedores presentados.
En tal caso, la misma junta designará por mayoría liquidadores
propietario y suplente. La mayoría se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 948 del Código Civil.
Artículo 641
El curador definitivo, en el escrito en que promueva la
calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los
caracteres que presente la insolvencia, y determinará la clase en
que crea deba ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de
las aserciones del curador, deberá éste
acompañar copia simple de ellos.
En cualquier momento que la insolvencia presente caracteres
que puedan dar lugar a que en definitiva sea calificada como
fraudulenta, deberá el Juez
dar cuenta a la autoridad represiva para que inicie la
causa correspondiente. El juicio penal se tramitará
independientemente de las actuaciones civiles, pero la sentencia de primera instancia
no se pronunciará sino cuando haya sido hecha la calificación definitiva
en la vía civil. Si esa calificación hubiere sido hecha en el sentido de
que la insolvencia es excusable o culpable, el Juzgado Penal tendrá por
concluídos los procedimientos; si la calificación declara que la
insolvencia es fraudulenta, procederá a dictar en su oportunidad la
sentencia del caso. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 973
del Código Civil.
La calificación provisional de fraudulencia puede ser hecha,
en casos graves, aun en el auto mismo de declaratoria de insolvencia.
La detención o prisión preventivas que se decreten en la vía
penal no estarán afectadas en modo alguno por el arresto que esté
ordenado en la vía civil, y, en consecuencia, si en la causa el reo hubiere
sidoexcarcelado bajo fianza, deberá continuar guardando el arresto
ordenado en las diligencia
civiles si en ellas no hubiere rendido fianza; y si en
la vía civil la rindiere, deberá continuar detenido hasta no ser
excarcelado también en la causa con arreglo a la ley.
Sin embargo, si el curador definitivo no promoviere la
calificación de la insolvencia dentro del término de ley, o hubiere
manifiesto abandono y retardación en el trámite del expediente de
calificación, o si transcurrieren tres meses desde la declaratoria de insolvencia sin
que se haya puesto el juicio en estado de poder pedirse la calificación
definitiva, tiene el Juez facultad de poner al insolvente en
libertad aun sin fianza, en casos muy calificados, que expondrá en su
resolución.
Artículo 646
Las notificaciones se practicarán por medio del Boletín de
Notificaciones, salvo cuando tengan carácter personal.
En los lugares en que no rija el sistema de notificaciones por
medio del Boletín, éstas se harán por regla general únicamente al
concursado y al currador, pero las resoluciones que afecten directamente a un
acreedor, o que recayeren sobre punto promovido por él, o en el
cual interviniere como tercero, en los casos en que eso le sea
permitido, le serán notificadas a él también.
Artículo 653
Los interdictos sólo proceden respecto de bienes raíces y de
ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad o de posesión
definitiva. Por lo mismo, no se admitirá en ellos discusión acerca de cuestiones de
propiedad o posesión definitiva. No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido
tres meses desde el comienzo de los hechos u obras contra los cuales se
reclama.
Artículo 655
En toda demanda de interdicto se narrarán especialmente y con
toda claridad los hechos que den lugar a él; se acompañarán los
documentos que fueren conducentes, y por lo menos tres hojas en limpio del papel
sellado correspondiente para proveer y practicar el juicio verbal.
Mientras no
se presente ese papel no se le dará curso a la acción.
Artículo 656
Estando en forma la demanda, sin más trámite mandará el Juez
citar a juicio verbal en el lugar de la cuestión, y fijará de una vez, en
forma prudencial, la suma que el actor debe depositar de previo para los
gastos. Si por falta de depósito de los gastos no pudiere
celebrarse el juicio verbal, se rechazará el interdicto.
Deberán mediar tres días por lo menos entre el juicio y la
citación del demandado.
Artículo 657
En el juicio verbal, el Juez oirá las observaciones que
hiciere el demandado de palabra o por escrito, y recibidos los documentos que
presentare y la proposición de sus otras pruebas, se procederá a
recibir inmediatamente la de testigos de una y otra parte que el Juez
admitiere.
En la misma diligencia podrán las partes exigirse recíproca
confesión.
Si en concepto del Juez, fuere necesario oír dictamen
pericial, nombrará un perito y demandará los puntos sobre los cuales deber
versar su dictamen. Si no fuere posible que el perito vierta su informe
en la misma diligencia, el Juez le señalará hora y día para que dentro de
los cinco días posteriores a su aceptación, vierta su informe.
Sólo en casos muy calificados admitirá el Juez pruebas que
hayan de evacuarse fuera del juicio verbal. Si las admitiere, hará un
señalamiento próximo para su práctica. La prueba no evacuada
dentro de cinco días por culpa del proponente, se tendrá por renunciada.
Artículo 658
Las pruebas se limitarán a poner en claro los hechos
ocurridos. El Juez rechazará cualquier prueba que no tienda a ese objeto.
Si al juicio verbal no comparecieren las partes con sus
probanzas, el Juez entrará a resolver el interdicto sin otro trámite.
Antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelve el
interdicto, no se dará recurso de apelación contra las resoluciones
interlocutorias que se dicten.
Artículo 664
Corresponde este interdicto al que estando en posesión
pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella.
Cuando hubiere duda acerca de si ha habido despojo, simple
perturbación de la posesión, o alteración de mojones, y se hubiere
establecido equivocadamente en interdicto por otro, o todos a la
vez, el Juez, con vista de la situación de hecho que resulte de las
probanzas, declarará con lugar el que proceda, según que haya habido despojo,
simple perturbación, o alteración de mojones.
Artículo 667
El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda
alteración de límites entre heredades, cuando se ha hecho, ya arrancando las
vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenías, ya haciéndose una
nueva cerca y colocándola en lugar que no le corresponde.
Artículo 669
Cuando el actor compruebe la alteración de límites y quién la
hizo o la mandó hacer, se ordenará la restitución a costa del que hizo la
alteración y con lugar la indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente
buena fe, probada ésta, podrá el Tribunal eximirlo del pago de daños y
perjuicios.
Si se comprueba la alteración, y el demandado en ella
conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos.
Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se
ordenará la restitución a costa de éste.
Artículo 689
Para saber si la acción es de mayor o menor cuantía se estará
a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 169 de la Ley Orgánica. Si
el demandante creyere que la estimación hecha no está de acuerdo con
lo dispuesto en ese texto legal, podrá oponer la excepción de
incompetencia dentro del término fijado en el artículo 695 y deberá ser resuelta
en definitiva.
Artículo 690
Serán partes legítimas para promover el juicio de desahucio,
los que comprueben tener derecho de poseer la finca por cualquier título
legítimo.
Artículo 691
Procederá el desahucio:
1°.- Contra toda clase de arrendatarios y subarrendatarios; y
2°.- Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en
precario la finca o parte de la misma con el consentimiento o por pura
tolerancia de cualquiera de las personas enumeradas en el artículo anterior.
No se entenderá que ejercen posesión precaria ni de ninguna
especie los administradores, encargados, porteros, guardas, empleados
públicos o particulares, peones, pensionistas o pasajeros en relación con las
casas de habitación, departamentos, locales, oficinas o fincas que ocupen
por razón de los servicios que prestan o que paguen. En estos casos,
u otros de igual índole, no habrá necesidad de promover juicio de
desahucio, y las personas indicadas deben abandonar las fincas, casas,
departamentos o locales tan luego como cesen en los servicios que presten o se les
comunique que no se les suministrará más hospedaje. Si hubiere
oposición, el dueño o la persona con derecho a poseer, podrá
recurrir a la autoridad de policía correspondiente, la que sin trámite alguno
procederá al desalojamiento, pero ésta, en casos especiales, a su
juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial con ese fin.
Tratándose de trabajadores en fincas rurales, el plazo
referido deberá concedérseles necesariamente por un término no menor de ocho
ni mayor de quince días, y comenzará a correr a partir del día en que
la autoridad de policía les prevenga el desalojamiento, mediante acta
que firmará con el interesado, y si éste no quisiere o no pudiere, con
dos testigos.
Artículo 700
Una vez que sea firme la sentencia de desalojamiento o si se
decretare la ejecución de la dictada en primera instancia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a ejecutarla
por medio de nota que se librará al Jefe de la Policía de orden y
seguridad del lugar en donde quede la propiedad motivo del desahucio.
El lanzamiento se verificará expulsando al demandado y familia
y poniendo en depósito sus muebles, caso de que no quisiere
retirarlos en el acto de la expulsión.
No podrá el demandado recoger sus muebles mientras no cubriere
los gastos que se hayan originado con motivo de depósito.
Artículo 701
La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión
de la cosa, expulsando a todo aquel que se opusiere, y sin hacer caso de
cualquier orden de embargo u otra semejante, la cual podrá
realizarse si procediere, una vez que se haya efectuado la expulsión.
El juicio de desahucio tiene por objeto exclusivo el
desalojamiento.
En consecuencia, no podrán cobrarse dentro de él los alquileres que
se deban ni formularse otras pretensiones de carácter pecuniario o de
seguridad, salvo lo relativo a costas.
Artículo 706
Se oirá desde el principio y se tendrá por parte al Ministerio
Público, en los casos en que la solicitud afecte los intereses
públicos o los de un menor, de un inhábil o de un ausente.
En los casos en que la solicitud afecte intereses de menores,
se oirá desde el principio, y se tendrá como parte, al representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial
correspondiente a la jurisdicción del Juez.
El representante del Ministerio Público, y en su caso el del
Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial
respectiva, emitirán su dictamen y harán sus pedimentos por escrito.
Artículo 721
Podrá decretarse el depósito:
1°.- De la mujer casada que se proponga intentar o haya
intentado demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de
matrimonio, o querella de adulterio;
2°.- De la mujer casada contra la cual haya intentado su
marido demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de
matrimonio, o querella de adulterio;
3°.- De la menor de edad, pero mayor de quince años, que
estuviere sujeta a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el
parecer de su tutor;
4°.- De los hijos de familia, pupilos o incapacitados, a
quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les
dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores;
5°.- Del huérfano que hubiere quedado abandonado por la
muerte, ausencia o imposibilidad legal o física de la persona que lo
tuviere a su cargo o se hallare en el caso del artículo 151 del Código Civil,
con tal que el Juez según las circunstancias creyere que deba guardarse al
menor por persona distinta del tutor.
6°.- Del incapacitado que se hallare en las mismas condiciones
que el huérfano de que habla el inciso anterior; y
7°.- Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de
su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.
Artículo 730
Para decretar el depósito en el caso del inciso 2° del
artículo 721 deberá previamente acreditarse que se ha establecido la demanda de
divorcio, o de separación de cuerpos, o de nulidad, o la querella
de adulterio.
Artículo 746
Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez
las medidas que estime necesarias, pudiendo llegar hasta el embargo y
remate de bienes.
Artículo 771
Las excusas de los nombrados tutores, las causa de incapacidad
para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquiera otra otra cuestión
que surja en el expediente sobre nombramiento de tutor y discernimiento
del cargo, se sustanciarán y decidirán por los trámites señalados para
los incidentes.
Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la
remoción del tutor.
Artículo 773
Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa,
remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez
aceptada la excusa, firme la resolución que decreta la remoción, o
acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los
trámites antes dichos.
Artículo 779
Las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior
referentes a la aceptación y discernimiento de la tutela y remoción del tutor,
serán aplicables a los casos de curatela, cuando
proceda .
Artículo 781
Las autorizaciones a que se refieren los artículos 133 y 206
del Código Civil, deben solicitarse por quien tenga la debida
representación del menor.
Artículo 782
Para acreditar la necesidad y utilidad se recibirán prueba
pericial y la más que se rinda o que el Juez creyere conveniente.
El perito o peritos serán nombrados a propuesta del Patronato
Nacional de la Infancia, y si éste no quisiere o no pudiere hacer
la designación, la hará el Juez procurando que recaiga en personas de
honorabilidad y sin nexos con el solicitante.
Artículo 783
Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al
Ministerio Público y al representante del Patronato Nacional de
la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente, y, sin más trámite, dictará el
Juez auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este
auto será apelable en ambos efectos.
Artículo 788
El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del
Juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para
constatar el provecho de la inversión el Juez podrá ordenar la prueba que
creyere más eficaz.
Artículo 792
Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días
comunes al representante del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta
Provincial correspondiente y al Ministerio Público para que emitan
su dictamen.
Artículo 795
Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este
Título con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto las
referentes a intervención del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 848
Aprobado el desistimiento, el Juez o Tribunal devolverá los
autos a la oficina de su procedencia si no hubiere apelación de
otra parte.
Artículo 849
Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el
recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la
apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos
reclamados por el que quede como recurrente; y lo mismo será aplicable cuando
se trate del recurso de casación.
Artículo 850
Por el hecho del desistimiento, quedará firme la resolución en
cuanto a los puntos objetados por la parte que desiste, salvo las
modificaciones en que convinieren los litigantes.
Artículo 851
A petición de cualquier interesado y mientras no se haya
dictado la sentencia de primera instancia, se declararán desiertos toda clase
de juicios, cuando hubieren transcurrido seis meses sin que el actor
haya instado su curso.
No tendrán la virtud de interrumpir el término de la
deserción, las alegaciones o peticiones del actor que no tiendan a la efectiva
prosecución del juicio.
No obstante lo dicho en el párrafo primero de este artículo,
no procederá la deserción en juicios universales, ni en los ejecutivos
en que no hubiere embargo de bienes o estuviere el actor recibiendo
pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial, ni en los
ejecutivos hipotecarios cuando no haya habido embargo, ni en los de desahucio
en que el demandado hubiere practicado por su propia voluntad el desalojo,
ni en los interdictos en que el demandado hubiere accedido, de hecho o de
derecho, a las pretensiones del actor.
La deserción de la demanda impide la continuación de la
contrademanda. El actor no puede pedir deserción de ésta.
Artículo 852
El término de la deserción corre desde la última notificación
hecha a las partes; mas si el pleito se hubiere paralizado por fuerza
mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los
litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el
curso de los autos.
Artículo 853
La deserción no extingue el derecho del autor, pero los
procedimientos se tienen por no seguidos y la acción por no puesta,
para los efectos de interrumpir la prescripción.
Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al
pago de las costas personales y procesales causadas.
Las personales las calculará prudencialmente el Tribunal y
para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.
Artículo 856
La deserción de recursos sólo se declarará en los casos
especificados en el Título respectivo.
LIBRO IV
TITULO I
Recursos
CAPITULO I
Recursos contra las resoluciones de los Jueces y
Alcaldes
Artículo 857
Contra la providencias no se dará recurso alguno.
El Juez podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas aun
dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien
en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este
último caso, si juzgare improcedentes las observaciones, no deberá dictar
resolución alguna.
Artículo 858
Contra los autos se darán los recursos de revocatoria y
apelación, salvo los casos en que la ley niegue esos recursos.
Es potestativo usar ambos o uno solo de ellos, pero será
inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después de la notificación
del auto que motivare el recurso.
Artículo 864
Pueden apelar de las resoluciones a que se refieren los
incisos 2° y 3° del artículo 81 aun los que no hayan figurado en el litigio,
siempre que la resolución les pare perjuicio y no esté firme.
En caso de que contra tales resoluciones apelare una persona
no litigante, cualquiera de las partes puede pedir que el apelante
afiance, a satisfacción del Juez, la indemnización a que pueda haber lugar;
y en este caso, si no se prestare la fianza dentro de tres días, no se
dará curso a la apelación.
Si, admitida ésta, el apelante extraño al juicio, no obtuviere
la revocatoria o reforma de la resolución recurrida, deberá indemnizar
a las partes todos los perjuicios que les hubiere causado su recurso.
Puede recurrir en nombre de su cliente el abogado que
autorizare los últimos dos escritos presentados por la parte perjudicada, y que no
tenga poder, si en el mismo escrito afirmare que el cliente se halla
ausente o imposibilitado de firmar. En ese caso, el recuso se tendrá por
legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación
dentro de tercero día.
Artículo 871
No se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto
cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto. En este
caso, si se tratare de sentencia definitiva, se remitirá el expediente original
al posterior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días
posteriores al término para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas
indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la fianza de
resultas correspondiente. Para este efecto, se ordenará la
presentación del papel necesario, dentro de tercero día; no presentado el papel,
se prescindirá de la solicitud y se remitirá el expediente al superior
una vez citadas y emplazadas las partes de acuerdo con lo dicho en el
artículo 869.
Artículo 872
Si la apelación admisible en un solo efecto recayere sobre un
auto, se procederá del siguiente modo:
a) El escrito de apelación, aparte de gestiones de nulidad
concomitantes, no podrá contener peticiones ajenas al recurso o a
la revocatoria de la resolución recurrida, y si las contuviere, el
Juez no las tomará en cuenta. Cuando el escrito no dejare en limpio por lo
menos una plana para proveer, deberá acompañarse con ese fin una hoja de
papel más; el Secretario no recibirá el escrito sin esa hoja de papel
más; y si lo recibiere por error o se enviare así por correo, se declarará la
inadmisibilidad del recurso.
b) Una vez presentado, el Secretario hará constar al pie de la
resolución recurrida la existencia de la apelación y la fecha de
presentación del escrito.
c) A continuación del escrito, el Juez hará pronunciamiento
acerca de la admisión del recurso. Si lo admitiere, en la misma
resolución citará y emplazará a las partes para que comparezcan ante el
superior en los plazos indicados en el artículo 869, y prevendrá a la parte
apelante la presentación, dentro de tercero día, del papel que juzgue
necesario para la tramitación de la alzada, según la naturaleza de la
resolución recurrida; si no lo presentare, el Secretario pondrá la razón
respectiva, y sin necesidad de resolución que así lo declare, se tendrá por
desierto el recurso.
d) La admisión de apelaciones no se dictará sino cuando haya
transcurrido el término para apelar, a efecto de que comprenda
todos los recursos, si fueren varios los apelantes.
e) Presentado el papel, se remitirá al superior junto con el
escrito o escritos de apelación, bajo conocimiento, si el Juez que conoce
del asunto se encontrare en el mismo lugar, y por certificado de
correo, en caso contrario. Si con motivo del envío se extraviare el escrito
de apelación, el apelante lo repondrá dentro del término que el Juez
le conceda al efecto, y se tendrá como fecha de presentación del
recurso la que indique la constancia a que alude el inciso b). Si el escrito
de reposición no se presentare dentro del término concedido, se
declarará firme la resolución respectiva.
f) Recibidas las diligencias de apelación, el Secretario,
después de anotarlas en los libros del caso, las pondrá en conocimiento del
Tribunal de alzada. Este ordenará al inferior, por nota, la remisión del
expediente o legajo en que se haya dictado la resolución, en el
preciso momento en que disponga el estudio del recurso; y por todos los
medios a su alcance ha de procurar no conservarlo en su poder sino el tiempo
indispensable para la resolución.
g) Si con motivo de la orden de envío pudiere frustrarse
alguna diligencia que estuviere acordada, el Juez no remitirá el
expediente hasta tanto no fuere despachada, pero dará aviso inmediato al
superior de la causa del atraso. De igual modo, si estando el expediente ante
el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna
diligencia, lo pedirá, y el superior lo devolverá acto continuo.
Practicada aquélla, de nuevo elevará el expediente para la
resolución del recurso.
h) Si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el
Juez introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos
que den lugar a un nuevo recurso, y se interpusiere, el Secretario
dejará en el expediente copia de la nueva resolución en la parte conducente
y al pie de ella pondrá la constancia ordenada en el inciso b). Al
admitir el segundo recurso prevendrá el Juez la presentación del papel que él
indique, bajo pena de quedar firme lo resultado.
i) No obstante lo dicho, y salvo que se rindiere fianza de
resultas, a satisfacción del Juez, el auto que ordene girar sumas de dinero
o hacer entrega de bienes, o cumplir una obligación de hacer, no se
ejecutará hasta tanto no haya sido confirmada por el superior. Confirmado el
auto en estos casos, el superior procurará la pronta devolución del
expediente para ejecución de lo aprobado.
Artículo 874
El Tribunal resolverá la solicitud a que alude el artículo
anteriorsin trámite ni recurso alguno. Cuando a su juicio
fuere impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.
Artículo 875
Si se declara procedente en ambos efectos la apelación, se
enviará orden al Juez para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto
apelado y remita sin demora el expediente.
Artículo 876
Podrá la parte apelada solicitar ante el Tribunal, dentro del
término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo
efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, o que se declare
inadmisible de un modo absoluto el recurso. Se sustanciará esta pretensión de la misma manera establecida
en el artículo 874.
El Tribunal, si estimare que debió admitirse en un solo
efecto, librará orden al Juez, con certificación de la sentencia y demás
atestados que fueren indispensables, para que se le dé
cumplimiento. Al decretar la admisión en un solo efecto, se ordenará la presentación
del papel necesario, dentro de tercero día. No presentado el papel, se
continuará la tramitación del recurso tal como estaba admitido.
Si se tratare de un auto que no tenga carácter de sentencia,
el
Tribunal tomará las providencias que juzgue pertinentes para que el
expediente vuelva con la mayor prontitud a la oficina de su
procedencia a efecto de ejecutar lo resuelto.
Artículo 877
Denegada una apelación por el Juez, podrá el interesado acudir
ante el superior y apelar de hecho. El escrito contendrá
necesariamente:
1°.- Los datos generales del negocio que se requieran para su
identificación;
2°.- La fecha del auto de que se apeló y aquella en que quedó
notificada la resolución a todas las partes;
3°.- La fecha en que se presentó la apelación ante el Juez a
quo;
4°.- Copia literal del auto en que de desestimó; y
5°.- Al escrito se acompañará necesariamente una hoja del
papel sellado correspondiente, sin lo cual no será admisible el recurso.
El recurrente no tendrá necesidad de presentar, certificada,
la copia de que trata el inciso 4° anterior, pero deberá afirmar que
la que incluye su escrito es exacta.
Artículo 879
Interpuesta la apelación de hecho ante el Tribunal superior,
éste la rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos
prescritos en el artículo 877. En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno,
si fuere posible; y si no, solicitará por oficio informe al Juez
acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver, y sólo en el
caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá los autos originales,
los cuales devolverá dentro de tercero día.
Artículo 882
Si el Tribunal superior confirmare la denegación del recurso,
remitirá al inferior el legajo de la apelación de hecho para que
sea agregado al juicio principal. Igual procedimiento se seguirá en el
caso de que la apelación de hecho haya sido rechazada de plano.
Cuando resultare que el recurrente de hecho ha procedido
maliciosamente al apelar y que no fuere cierto que hubiere tal
apelación ni tal denegación, el Tribunal lo condenará al pago de las costas
ocasionadas con su recurso y le impondrá una multa de cien a
doscientos colones, para los fondos de educación del distrito donde resida el
condenado, pena de apremio.
Artículo 884
En los juicios de menor cuantía de que conocieren los Jueces
Civiles en primera instancia, sólo se dará recurso de apelación para ante
la Sala Civil en cuanto al fallo definitivo y demás autos de que quepa
alzada en negocios de menor cuantía.
CAPITULO II
Disposiciones generales sobre la sustanciación de las
apelaciones
en segunda instancia,
aplicables a toda clase de sentencias y autos.
Artículo 885
La sustanciación de la apelación se hará en los autos
originales que se hubieren remitido al superior y sin necesidad de gestión de
parte.
El Secretario del Tribunal será corregido con suspensión si
por su culpa hubiere demora en la tramitación. En el expediente deberá
anotar la fecha en que lo recibe del inferior, así como la razón que
justifique cualquiera demora que no sea imputable a culpa suya.
Artículo 886
En cualquier momento en que no hubiere papel suficiente para
la tramitación de la alzada, el Tribunal, de oficio y en papel común,
prevendrá al apelante que presente todo el del valor
correspondiente que el Tribunal crea necesario para la tramitación del recurso y para
reintegrar el papel común usado, bajo apercibimiento de que si no
lo hiciere dentro del improrrogable término de ocho días, se tendrá de
oficio por desierta la apelación. Agotado este plazo, se declarará
firme la resolución en cuanto ha sido objeto de la alzada, con costas del
recurso a cargo del apelante, y se devolverán, si fuere el caso,
los autos al Juez a quo, el cual no oirá al recurrente mientras no hay
reintegrado el papel común que se usó en segunda instancia.
Si fallado el asunto no alcanzare el papel presentado para
poner la resolución final dictada, podrá usarse papel común, inclusive para
notificarla, pero los tribunales no darán curso a las gestiones de
las partes mientras no esté reintegrado el papel común usado.
Artículo 887
El apelado vencido en parte de sus pretensiones, puede
adherirse a la apelación dentro del término del emplazamiento, pero no podrá
hacer uso de ese derecho si su recurso ha sido rechazado en primera
instancia o declarado desierto.
Cualquiera de las partes que no habiéndose apersonado en el
término del emplazamiento se presentare después, tomará la causa en el
estado en que se halle.
Artículo 888
Si se tratare de sentencias o autos que tengan el carácter de
tales, podrán los litigantes pedir, dentro de los tres días posteriores al
en que concluya el término del emplazamiento, que se traigan a los
autos, o presentar ellos mismos, documentos que se hallen en alguno de los
casos del artículo 198, o bien que se reciban las pruebas que de una vez
indiquen y en su concepto sean indispensables para el mejor
esclarecimiento de los hechos. También podrán, dentro del término
indicado, pedir confesión judicial por una sola vez, y, para ese
efecto, es preciso que se acompañe el interrogatorio correspondiente, a fin
de que el Tribunal lo califique y resuelva si procede o no la
confesión.
Si se ofreciere prueba testimonial o pericial, deberán
formularse los interrogatorios correspondientes con indicación, en su caso, de
los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.
A los documentos que se presenten se les dará el trámite
fijado en los artículos 199 y siguientes.
Artículo 889
La proposición de prueba que no sea documental o confesional,
sólo podrá tener lugar:
1°.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia
efectiva en la decisión del pleito que no hubiere podido alegarse
oportunamente en primera instancia, o hubiere llegado a
conocimiento de la parte interesada alguno anterior de la misma importancia y del
cual asegure no haber tenido antes noticia;
2°.- Cuando se trate de prueba declarada inevacuable o anulada
en primera instancia que en concepto del litigante lo haya sido de
modo ilegal;
3°.- Cuando el demandado ausente a quien se le hubiere
nombrado curador, se apersonare en juicio después del término para presentar
prueba en primera instancia; y
4°.- Si las partes estuvieren conformes en su necesidad y
procedencia.
De la prueba propuesta el Tribunal de alzada sólo ordenará
recibir la que juzgue pertinente e indispensable para la decisión del
pleito.
Ordenada la recepción de prueba, la parte contraria podrá
dentro de los tres días siguientes a la notificación, proponer las pruebas
que estime convenientes para combatir la admitida por el Tribunal.
Este dispondrá que se aporte la que considere pertinente.
Sin embargo, no podrá la Sala ordenar aquellas probanzas en
que haya habido abandono manifiesto de la parte para aportarlas ante el
Juez, que
revele deseo de retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos
que no sean materia del debate judicial. Tampoco ordenará recibir
prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales aparezca admitida y
evacuada prueba testimonial en el Juzgado. Para la recepción de pruebas, la Sala podrá comisionar al Juez
respectivo.
Contra la resolución que admita prueba no se dará recurso
alguno.
Artículo 890
El Tribunal podrá de oficio, en cualquier momento, ordenar la
corrección, reposición o práctica de trámites procesales que siendo
de forma, considere necesarios para la validez del procedimiento o
para la decisión del pleito; podrá también anular desde luego las
resoluciones apeladas cuando por irregularidades o defectos de forma así
proceda; mas se abstendrá de usar estas facultades si en la resolución de la
alzada fuere posible hacer la respectiva enmienda. En tal resolución hará
en todo caso los pronunciamientos omitidos por el inferior.
CAPITULO III
Apelaciones de Sentencias en Juicio Ordinario
Artículo 891
Pasados los tres días posteriores al vencimiento del
emplazamiento sin que se hayan presentado documentos, o solicitando confesión, o
pedido recibimiento de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
888, o rechazadas, o recibidas en su caso las que hubieren sido admitidas,
o declaradas inevacuables, o dada la tramitación correspondiente a
los documentos presentados, el Tribunal conferirá un traslado común a
todas las partes no inferior a ocho días ni superior a quince para que
expresen agravios o hagan las alegaciones que estimen convenientes.
Una vez que se haya dictado esa resolución, no se dará curso
a la presentación de documentos ni a la solicitud de confesión, sin
perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal de ordenar o admitir prueba
para mejor proveer.
En el alegato que presenten las partes de acuerdo con este
artículo deberán reproducir la reclamación que por haberse quebrantado
alguna de las formalidades esenciales del juicio, de las que dan lugar al
recurso de casación, hubieren hecho infructuosamente en primera instancia.
No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se
hubiere antes promovido apelación sobre este punto.
Vencido el término referido se citará partes para sentencia.
Artículo 892
Notificada la citación para sentencia, el Secretario pasará
inmediatamente el expediente a estudio del Tribunal y se procederá
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 60.
Una vez transcurrido el término que se concede para interponer
el recurso de casación, sin que sea aprovechado, se devolverán los
autos al Juez inferior.
CAPITULO IV
Apelaciones que no sean de Sentencia en Juicio Ordinario
de mayor cuantía
Artículo 893
En las apelaciones de autos, tengan el carácter de sentencia
o no, y en las de sentencias definitivas de juicio que no sea ordinario de
mayor cuantía, se observarán, además de las disposiciones consignadas en
el
Capítulo trasanterior, las de los tres artículos siguientes.
Artículo 894
Si se tratare de autos que no tengan el carácter de sentencia,
el término para dictar la resolución en alzada será de ocho días, que
comenzará a contarse a partir del vencimiento del término del
emplazamiento.
Artículo 895
Si la resolución recurrida fuere una sentencia o un auto que
tengan el carácter de tal, el término para resolver será de quince días y
se contará a partir del vencimiento del término señalado en el
artículo 888, si no hubiere pruebas que aportar o tramitar; y si las hubiere, a
partir de la fecha en que hayan quedado recibidas, rechazadas o declaradas
inevacuables.
Tanto en el caso de este artículo como en el del anterior,
cada Magistrado anotará en un libro privado que llevará al efecto, todas
las observaciones que le permitan dar en la discusión sus impresiones
concretas sobre el negocio. Discutido el asunto, podrá
comisionarse en privado al Magistrado de turno para que haga un proyecto de
redacción, pero en todo caso la votación deberá producirse dentro del término
señalado por la ley. La redacción se hará por turno y debe estar
lista, a más tardar, ocho días después de la votación.
Artículo 896
Dictada la resolución de segunda instancia, se devolverán los
autos al Juzgado de su origen. Si contra la resolución de la Sala Civil,
cupiere, por su naturaleza, el recurso de casación, no se
devolverán los autos mientras no transcurra el término para interponer ese
recurso.
Artículo 897
Las apelaciones que se interpongan de cualquier resolución
apelable en asuntos de jurisdicción voluntaria, se sustanciarán con arreglo
a lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO V
Recursos contra las resoluciones de la Sala Civil
Artículo 898
Contra las providencias que dicte la Sala Civil y contra los
autos resolutorios de incidentes promovidos ante ella, se podrá pedir a
la misma Sala revocatoria dentro de tercero día, salvo que la ley
negare ese recurso.
Fuera de la revocatoria, no se dará otro recurso que el de
responsabilidad.
Los autos dictados para mejor proveer no tendrán recurso
alguno.
Artículo 899
Contra las sentencias enumeradas en el inciso 2° del artículo
81, que dictare la Sala Civil en juicios ordinarios, o que produzcan
cosa juzgada, no se dará otro recurso que el de casación, si la cuantía
del negocio excede a dos mil quinientos colones; en los de cuantía
inferior no se concede.
Artículo 900
Procederá también recurso de casación contra las sentencias
definitivas o autos que tengan carácter de tales dictados por la
Sala Civil en asuntos sometidos a su jurisdicción en única
instancia, siempre, en uno y otro caso, que su cuantía exceda de dos mil
quinientos colones.
Artículo 901
Contra las demás resoluciones que dicte en alzada la Sala
Civil no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
CAPITULO VI
Recurso de Casación
Artículo 902
El recurso de casación puede interponerse:
1°.- Por violación de ley en la parte dispositiva de la
sentencia, en cuanto al fondo del negocio; y
2°.- Por violación de leyes que establecen el procedimiento.
Artículo 903
Habrá lugar al recurso de casación en cuanto al fondo:
1°.- Cuando el fallo contenga violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de las leyes;
2°.- Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias;
3°.- Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre
que se haya alegado esta excepción en el juicio; y
4°.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error
de derecho, o error de hecho, si este último resulta de los documentos
o de las otras pruebas que han servido de fundamento a la sentencia, y
fuere evidente la equivocación del juzgador.
Artículo 904
Para que proceda la casación por haber violado las leyes que
establecen el procedimiento, ha de haber una de las causas
siguientes:
1°.- Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido
citados para el juicio;
2°.- Falta de recibimiento a pruebas, cuando proceda con
arreglo a derecho; o falta de notificación del acto de apertura a pruebas; o
denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las
leyes y cuya falta haya podido producir indefensión;
3°.- Si el fallo es incongruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes u omite hacer declaraciones sobre alguna
de tales pretensiones hechas a su tiempo en el pleito, u otorga más de
lo pedido.
No obstante, no será motivo de nulidad, la omisión de
pronunciamiento en cuanto a tachas o costas, o sobre incidentes que
no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio, o
cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86;
4°.- Falta de citación para alguna diligencia de prueba que
haya podido producir indefensión;
5°.- Si el negocio no es de la competencia de los Tribunales
Civiles de Justicia, ya por razón del territorio, ya por razón de la
materia;
6°.- Haberse dictado la sentencia por menor número de
Magistrados que el señalado por la ley.
Artículo 905
No pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones que no
han sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes
durante el pleito, y la sentencia que se dicte no puede abrazar otros puntos
que los que hayan sido objeto del mismo.
Artículo 906
Ante la Sala de Casación no puede proponerse ni admitirse
ninguna prueba, ni le es permitido al Tribunal ordenar pruebas para
mejor proveer. Sin embargo, podrá traer a la vista, por vía de ilustración,
cualesquiera otros juicios o expedientes relacionados con el asunto
pendiente de resolución.
Artículo 907
No podrá alegar las causas de casación por la forma sino la
parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley de
procedimientos, que pueda acarrear nulidad.
Para que sea admisible el recurso por la forma es necesario
que se haya pedido ante el Tribunal correspondiente la reparación de la
falta y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.
Artículo 908
Pueden interponer el recurso de casación las personas que
indica el artículo 864, en las mismas condiciones previstas por ese texto
legal.
Artículo 909
El recurso debe interponerse:
En los ocursos promovidos ante el Registro de la Propiedad o
del Estado Civil, dentro de tres días.
En los asuntos provenientes de la provincia de Guanacaste,
dentro de quince días.
En los demás casos, salvo disposiciones especiales, dentro de
diez días.
Para los ocursos no rige la regla de cuantía limitada del
artículo 899 de este Código.
Artículo 910
El recurso debe interponerse directamente ante la Sala de
Casación y debe contener necesariamente indicación de la clase de juicio, del
nombre de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de
la naturaleza de ésta.
Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas y
expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción.
Deben acompañarse al recurso dos hojas de papel sellado en
limpio, para proveer; si así no se hiciere, no se dará trámite al recurso
y éste se tendrá por interpuesto en el momento en que se haga la
presentación del papel.
Artículo 911
Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo
primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de
juicio ha sido dictada la resolución recurrida o la naturaleza de ésta, el
recurso será rechazado de plano.
Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere
que la resolución recurrida no es de las que admiten casación, o que no
contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y
precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad de
forma, no es de las previstas en el artículo 904.
Artículo 912
Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista
delescrito en que se interpone, la Secretaría, sin necesidad de
providencia al respectivo, pedirá los autos.
Artículo 913
Recibido el oficio en que se piden los autos, el Tribunal que
haya dictado la resolución recurrida, citará y emplazará a las partes
para que comparezcan dentro de tercero día ante el superior. Si sobreviene
recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación
y emplazamiento.
Artículo 914
Recibidos los autos y vencido el término del emplazamiento,
dictará resolución la Sala sobre la admisión o rechazo del recurso.
El rechazo de plano procederá en los casos previstos en el
artículo 911, y, además, cuando el recurso haya sido interpuesto
extemporáneamente, o cuando la nulidad por forma no haya sido
reclamada del modo indicado por el artículo 907.
Artículo 915
En la misma resolución en que se admite el recurso, se
prevendrá al recurrente que presente el papel necesario para la tramitación de
la demanda de casación. Son aplicables en la Sala de Casación las
disposiciones del artículo 886.
Artículo 916
Si el recurrente hubiere solicitado en el recurso señalamiento
de vista para informar, se proveerá de conformidad. Si no se hubiere
hecho esa petición en la oportunidad dicha, se citará partes para
sentencia.
Artículo 917
Hasta ocho días hábiles anteriores al de la vista del recurso
o en cualquier momento antes de que se haya citado partes para
sentencia, podrá la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, citar
otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al
interponerlo. Se podrá también ampliar en cuanto al fondo el
recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de nulidad de forma.
Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última
clase no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en
que se estableció el recurso.
Artículo 918
Al dictar el fallo, el Tribunal procederá a examinar
primeramente los reclamos de forma a efecto de determinar si es el caso de
anular la sentencia por existir alguno de los motivos a que hace referencia
el artículo 904.
Artículo 919
Si el Tribunal estimare que es procedente la nulidad reclamada
por la parte recurrente con base en alguna de las causas indicadas en
el artículo anterior, así lo declarará y ordenará devolver los autos
al Tribunal de que procedan, para que, reponiéndolos al estado que
tenían cuando se cometió la falta, sea sustanciado y fallado de nuevo el
negocio con arreglo a derecho; salvo que la nulidad se funde en que el
conocimiento del negocio no corresponde a los Tribunales de
Justicia Civiles, pues en ese caso se devolverá el expediente al Tribunal de
su origen para que se archive en su oportunidad.
Artículo 920
Si el recurso se fundare en una nulidad de las expresadas en
el artículo 903, que sea cierta y procedente, el Tribunal casará la
sentencia, y en su misma resolución fallará el pleito en el fondo
de acuerdo con el mérito de los autos.
Artículo 921
Si el Tribunal juzgare que el fallo no debe casarse, declarará
no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste el que lo
interpuso.
Artículo 922
Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá
ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo
59. Se publicará en el Boletín Judicial, excepto cuando en el mismo fallo
se declare, por conveniencia de moralidad, que no debe hacerse la
publicación; sin embargo, ésta se hará íntegra en las Colecciones
de Sentencias.
Artículo 923
Una vez dictada la sentencia devolverá el Tribunal los autos.
Artículo 924
Los recursos de casación que se interpongan contra las
resoluciones que dicte la Sala Civil en los ocursos promovidos ante los
Registros de la Propiedad y del Estado Civil, se sujetarán a las disposiciones
de los artículos 61, 62, 65 y 108 del Reglamento del Registro de la
Propiedad y 63, 64, 69 y 70 del Reglamento del Registro del Estado Civil.
Artículo 925
Salvo lo dispuesto en la ley para casos especiales, en los
recursos que se interpongan en juicios ordinarios o en cualquiera otra clase
de juicios contra resoluciones que no sean sentencias definitivas en
juicios ordinarios o arbitrales, no habrá más trámite que el de admisión
del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro de los
ocho días siguientes.
Artículo 926
Si se tratare de sentencia dictada por árbitros de derecho y
se interpusiere recurso de casación, se observarán la mismas reglas de
tramitación especificadas para los recursos contra sentencias
definitivas en juicio ordinario.
Artículo 927
Cuando se estableciere recurso contra los fallos de los
árbitros arbitradores, se observarán las reglas anteriores en cuanto fueren
aplicables y las que establecen los cuatros siguientes artículos.
Artículo 928
El recurso sólo será admisible si se encontrare en alguno de
los casos indicados en el artículo 421.
El recurso expresará, bajo pena de ser rechazado de plano, en
qué causas de las indicadas se funda.
Artículo 929
Presentado el recurso, se pedirán los autos originales y se
procederá a tramitar la alzada de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de este Capítulo.
Artículo 930
Si el Tribunal estimare que los árbitros arbitradores han
dictado el fallo fuera del término señalado en el compromiso, anulará la
sentencia.
Artículo 931
Si el recurso se fundare en haber resuelto los árbitros
arbitradores puntos no sometidos a su decisión, anulará la sentencia únicamente
en el punto o puntos en que consista el exceso.
Artículo 932
Contra las sentencias dadas por la Sala de Casación no hay
lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones sólo se dará el de
revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.
Esto, salvo la acción de prevaricato que procediere.
CAPITULO VII
Recurso de Revisión
Artículo 933
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1°.- Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo
fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó algún Juez o no pudo
presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al
acto en que se evacuó alguna de la contraria, de modo que en uno y otro
caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso de los autos
pedir reparación del mal;
2°.- Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos
que al tiempo de dictarse ignorada el interesado haber sido declarados
falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia;
3°.- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial,
los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;
4°.- Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta; y 5°.- En caso de juicios seguidos con un defensor legal, si el
recurrente justificare haber estado ausente de la República desde
el principio, de manera que no pudo presentarse en tiempo hábil para
rendir prueba.
Artículo 934
En los casos previstos por el artículo 933, el plazo para
interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día
en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en que
cesó el impedimento, o en que se declaró la falsedad de aquéllos, o el
perjurio de los testigos, o en el que regresó el ausente, salvo en este
último caso que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en
ese período, pues entonces los tres meses comenzarán a contarse desde
la fecha del conocimiento.
Artículo 935
En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión
después de transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme
que hubiere podido motivarla.
Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano.
Artículo 936
Para que pueda admitirse el recurso será indispensable que,
con el escrito en que se solicita la revisión, se acompañe el documento
justificativo de haberse depositado, en el establecimiento
destinado al efecto, la cantidad de quinientos colones.
Si el valor del litigio es inferior a dos mil quinientos
colones el depósito será de cien colones.
Estas cantidades serán devueltas si el recurso se declarare
procedente. En caso contrario, la mitad del depósito se entregará
a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios, y el resto
ingresará en el Tesoro del Estado.
Artículo 937
El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la
Sala de Casación.
Una vez presentado, el Tribunal llamará a sí todos los
antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne y mandará a emplazar a cuantos
en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del
término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su
derecho.
Artículo 938
Apersonadas las partes o declarada su rebeldía, los trámites
sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para la
sustanciación de los incidentes.
Artículo 939
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las
sentencias que las motiven.
Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las
circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza, ordenar que se suspendan las
diligencias de ejecución de sentencia.
El Tribunal señalará la cuantía de la fianza, la cual
comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la
ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere
desestimado.
Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus
trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de
la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales
en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en el Tribunal hasta que
la acción penal se resuelva por sentencia firme.
Artículo 940
Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revisión
solicitada, lo declarará así y rescindirá en todo o parte la sentencia
impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o
tan sólo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.
Artículo 941
El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que por
admitirse el recurso de revisión rescinda en todo o en parte la sentencia
firme impugnada, mandará a expedir certificación del fallo y devolverá
los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su
derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
En todo caso servirán de base al nuevo juicio las
declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán
ser ya discutidas.
Artículo 942
La rescisión de una sentencia firme, como resultado del
recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos
adquiridos por terceros, que deban respetarse.
Artículo 943
Cuando el recurso se declarare improcedente, se condenará en
todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al recurrente.
Artículo 944
Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no
se dará recurso alguno.
Artículo 945
Aquel que estando en curso los autos, y por impedírselo fuerza
mayor o por obra del contrario no hubiera podido presentar una prueba o
comparecer al acto de evacuarse una de la contraparte, de lo que
pueda resultar indefensión, y no haya podido recusar un Juez o interponer
un recurso procedente, podrá pedir la reposición de los autos al
estado en que se hallaban cuando principió el impedimento.
La reclamación se hará a los ocho días siguientes al en que
cesó el impedimento; se sustanciará por los trámites de los incidentes y no
será admisible si se ha hecho gestión alguna sin reclamar la reposición.
Deberá interponerse el reclamo ante el Juez que estuviere
conociendo del asunto y si se tratare de un recurso ante el Juez a quo.
CAPITULO VIII
Recurso de queja. Correcciones disciplinarias
Artículo 946
Las correcciones disciplinarias a que alude el Capítulo I del
Título X de la Ley Orgánica se impondrán de acuerdo con las disposiciones
procesales que consignan los artículos siguientes.
Artículo 947
En el caso del artículo 213 de la Ley Orgánica, el funcionario
o Tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta
cometida, y a continuación dictará la resolución en que imponga la multa. La
apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado
artículo 213 debe interponerse dentro de tercero día en papel de
cincuenta céntimos.
Firme la resolución, se comunicará a la autoridad de policía
correspondiente para que la haga efectiva, y, por falta de pago, la
convertirá en arresto en la proporción legal.
Artículo 948
En los casos previstos por el artículo 214 de la citada ley,
se procederá en la siguiente forma:
a) Si la injuria o difamación se cometiere dentro de juicio
por medio de escritos presentados en él, el funcionario o Tribunal
impondrá de plano la corrección disciplinaria, pudiendo ordenar también la
trascripción del escrito o escritos a la Corte Plena para el efecto
de la suspensión ordenada en el párrafo segundo del artículo 214.
b) Si fuere cometida fuera de juicio, o sea, por medio
distinto a la presentación de escritos en el negocio, el funcionario o Tribunal
hará en el juicio una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará en su caso
los documentos, papeles o periódicos en que conste la falta.
A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la
falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará en la misma
resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta
resuelva si procede la suspensión del abogado, bachiller en leyes o
procurador. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni
de excusa para los Magistrados que hayan impuesto o hayan de imponer
la corrección.
c) Si ésta fuere impuesto por un Alcalde, podrá apelarse para
ante el Juez respectivo; si lo fuere por un Juez, el recurso se admitirá
para ante la Sala correspondiente; si lo fuere por las Salas, no cabrá
másrecurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la CortePlena no
cabe recurso alguno.
d) En los casos en que sea admisible la apelación, no se
admitirá ésta si no se deposita previamente la multa a la orden del
Tribunal. Revocada la corrección, se devolverá el depósito al interesado.
e) El Tribunal de alzada, en los casos en que proceda ésta,
podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer si el corregido negare
el cargo.
f) Mientras la parte no haya satisfecho la multa impuesta a
ella, a su abogado director, o a ambos, no se dará curso a las nuevas
gestiones y peticiones de dicha parte, y éstas se tendrán por presentadas en el
momento mismo en que se acredite en el juicio que ha sido cubierta
la multa.
g) También ordenará el Tribunal comunicar la imposición de la
multa a la autoridad de policía correspondiente para que la haga
efectiva, y, en su caso, para que la haga descontar en arresto.
h) Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el
Boletín Judicial y se procederá, además, en la forma indicada por el
artículo 152 de la Ley Orgánica.
Artículo 949
En el caso primero del artículo 215 se impondrá de plano la
corrección disciplinaria; y en el caso segundo, el funcionario oTribunal
hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y
a continuación dictará la resolución que imponga la multa. En ambos
casos regirán respecto de la misma, en lo que fueren aplicables, las
disposiciones del artículo anterior.
Artículo 950
Las correcciones disciplinarias que conforme al artículo 216
de la ley Orgánica pueden imponer los Alcaldes, Jueces y Salas a sus
respectivos Secretarios y demás subalternos, las decretarán de
plano en el juicio en que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere
ejecutada fuera de juicio, la corrección se impondrá por medio de resolución
que se dictará en un libo de correcciones disciplinarias que cada Tribunal
debe llevar.
Artículo 951
Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud
de parte, a la Salas Civil y Penal, a los Jueces, o a los Alcaldes,
por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo
216 citado, se decretará de plano con vista de los autos respectivos,
al conocer del negocio, salvo que el superior creyere del caso
solicitar previamente informe al inferior.
Si fuere pedida por queja separada, el litigante deberá
establecerla ante el Tribunal correspondiente dentro de los ocho días
posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso,j de las pruebas
pertinentes.
Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o Tribunal
respectivo, que deberá rendirlo dentro de tercero día; si fuere el
caso de recibir prueba, el Tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez
evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución
que corresponda.
Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el
Tribunal podrá siempre imponer la corrección si a su juicio hubiere mérito
para ello.
Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria,
podrá el Tribunal, al denegarla, imponer al quejoso una multa de veinticinco
a cien colones, convertible en arresto por falta de pago.
Artículo 952
Cuando ante la Corte Plena se presenten quejas sólo por
irregularidades procesales, el Presidente de la misma ordenará que
se pasen al Tribunal respectivo, salvo que las irregularidades sean de
mucha gravedad, caso en el que dará cuenta a la Corte Plena para que ésta
conozca de la queja. Deberá conocer también de ésta cuando los
cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al
mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento.
Artículo 953
Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere el
caso de pasarla a otro Tribunal de acuerdo con lo dicho en el artículo
anterior, se seguirá el trámite que indican los artículos
siguientes.
Artículo 954
Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas
pertinentes, el Tribunal podrá rechazar de plano la queja si a su juicio los
cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.
Artículo 955
Si no fuere el caso de rechazarla de plano, podrá solicitar
informe al funcionario o Tribunal, o bien comisionar directamente al
Inspector Judicial o a otro funcionario para que levante la información
correspondiente con audiencia del funcionario acusado.
Artículo 956
Con vista del informe o de la información, la Corte Plena
dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del
funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.
Artículo 957
Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria,
podrá la Corte Plena imponer al quejoso la multa a que alude el párrafo
final del artículo 951.
Artículo 958
Cuando se dirijan a la Corte telegramas o escritos informales
de queja, o no extendidos en papel sellado correspondiente, queda la
prudente arbitro del Presidente del Tribunal darles curso en la
forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se
archiven, dándole cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma
con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.
Artículo 959
En los caos del artículo 218 de la Ley Orgánica, el Presidente
de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la
corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la
Secretaría de la Corte.
Artículo 960
Las correcciones disciplinarias impuestas a los Tribunales,
funcionarios y empleados judiciales no admiten recurso alguno.
Artículo 961
En la Corte Plena se procederá en sesión privada y en votación
secreta al discutirse y decidirse sobre correcciones disciplinarias
o revocación de nombramientos.
En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal amplia
facultad de apreciación, y tan luego adquiera la convicción moral
de que el funcionario o empleado no responde por su preparación,
conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana
y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.
En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún
motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que
en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en
que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es
igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar
dato alguno en ese sentido, y a los Magistrados, revelar o divulgar
cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.
CAPITULO IX
Del recuso de inconstitucionalidad
Artículo 962
Las demandas para que se declare la inaplicabilidad de una
ley, decreto, acuerdo o resolución por considerarlos contrarios a una
disposición constitucional serán presentadas en la Secretaría de la
Corte, tramitadas por el Presidente de la Corte Plena y resueltas
por ésta con la concurrencia de todos sus miembros.
Artículo 963
Para que pueda darse curso a la demanda de
inconstitucionalidad es indispensable acompañar a la misma
certificación literal del escrito de demanda o de excepción, o del escrito presentado en el juicio civil
ya en trámite o en la causa respectiva, en que se invoque esa
inaplicabilidad como medio de amparar el derecho que se considera lesionado, y
constancia de haberse depositado, si se tratare de asunto civil, cincuenta
colones si fuere de menor cuantía, y cien colones si fuere de mayor
cuantía.
Los asuntos de cuantía mínima o las faltas de policía no dan
lugar a establecer en ningún caso el recurso a que este Capítulo se
refiere.
Artículo 964
La demanda será necesariamente autorizada con la firma de dos
abogados, quienes serán responsables de la redacción y técnica de
la misma; en ella se expresarán con toda claridad sus fundamentos y se
indicará la disposición de la Corte Política que se estima violada.
Si faltare cualquiera de esos requisitos o alguno de los que
indica el artículo anterior, el Presidente no dará curso a la demanda.
Artículo 965
Si el Presidente estima llenados los requisitos de forma de
que se ha hecho mérito, conferirá audiencia por quince días al Ministerio
Público, ordenará enviar nota al Tribunal que conozca del juicio
establecido o de la causa para que no se dicte fallo antes de que
la Corte haya resuelto la demanda de inaplicabilidad, y dispondrá que
se publique por tres veces en el Boletín Judicial un aviso dando
cuenta a los Tribunales del establecimiento de la referida demanda a efecto
de que en los juicios en que se discuta la aplicación de la ley,
reglamento, acuerdo o resolución, si los hubiere, no se dicte sentencia antes
de que la Corte Plena haya hecho el pronunciamiento del caso.
Artículo 966
Trascurrido el término de quince días de que habla el artículo
anterior, haya o no contestado el Ministerio Público, la Corte
Plena, en sesión extraordinaria, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 967
Para que haya resolución declarando la inaplicabilidad de la
ley, decreto, acuerdo o disposición por ser contrarios a la
Constitución, es indispensable que se hayan pronunciado en ese sentido por lo menos
los dos tercios del total de los Magistrados. Si no alcanzare ese
número, se tendrán por aplicables la ley, decreto, acuerdo o resolución y no
podrán presentarse ni serán admisibles nuevas demandas de inaplicabilidad
sobre el mismo punto.
En esta materia no se admiten excusas ni recusaciones; será
separado únicamente el Magistrado que tuviere motivo de impedimento.
Artículo 968
Lo resuelto por la Corte Plena no admite recurso alguno.
Artículo 969
Decretada la inaplicabilidad, se notificará al Jefe del
Ministerio Público entregándole copia certificada de lo resuelto por la Corte.
Se comunicará asimismo, por nota, el pronunciamiento al funcionario o
Tribunal que conoce del juicio o causa a que alude el artículo 963
y se publicará por tres veces un aviso en igual sentido en el Boletín
Judicial.
CAPITULO X
Recurso para agotar la vía administrativa
Artículo 970
No puede ser materia del juicio civil de Hacienda, la
discusión de los actos de carácter político del Estado, ni puede dar lugar al
mismo el simple ejercicio de facultades discrecionales concedidas por la
ley.
Artículo 971
En lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo o en
leyes especiales, los asuntos civiles de Hacienda se tramitarán y
fallarán con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 972
El Juzgado no dará curso a demandas o juicios que se presenten
contra el Estado o sus instituciones sino cuando se haya agotado la
vía administrativa.
Artículo 973
Se entenderá agotada la vía administrativa cuando se haya
hecho uso de todos los recursos que en esa vía tenga el negocio, o cuando se
haya desechado el reclamo por resolución del Poder Ejecutivo, o cuando
hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de la presentación del
reclamo sin que éste haya sido resuelto.
Artículo 974
En caso de que la acción fuere admitida por el Poder
Ejecutivo, y, solicitada por éste partida para el pago, el Congreso
la denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante los Tribunales en
ejercicio de su acción. En tal caso, el reconocimiento hecho por el Ejecutivo
no perjudicará los intereses del Estado, debiendo resolverse la
cuestión conforme a los datos que suministre el juicio y a las leyes
aplicables al negocio. Salvo en el caso de este artículo, el juicio civil de
Hacienda no impide ejecutar la resolución administrativa que le da ocasión.
Artículo 978
Recibidos los autos o su certificación en su caso, y evacuadas
las demás pruebas, señalará el Juez o Tribunal día para la vista, que
no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas.
Contra la sentencia dictada por la Sala Civil en el recurso de
responsabilidad contra los Jueces de primera instancia, no se dará
más recurso que el de casación.
Contra las dadas en los recursos establecidos contra los
Magistrados de cualquiera de las Salas Civil o Penal, no se dará ulterior
recurso.
Artículo 981
Luego que sea firme una sentencia, o en los casos en que se
permita ejecutarla, previa fianza de resultas, se procederá a su ejecución,
siempre a instancia de parte y por el Juez o Tribunal que hubiere
conocido del asunto en primera instancia, o que tuviere igual
jurisdicción que éste. En este último caso deberá acompañarse
ejecutoria extendida con la debida citación de partes. Para la ejecución de
los autos dictados en el juicio se observarán las disposiciones de éste
y los artículos siguientes en lo que fueren aplicables.
En juicios ordinarios o arbitrales no se ejecutará el fallo
sino una vez que esté firme.
Artículo 982 a 986.- Derogados
Artículo 989
Si la sentencia contuviera condena de hacer o de no hacer, o
de entregar alguna cosa o cantidad por liquidar, se procederá a darle
cumplimiento empleando los medios que se expresan en los artículos
que siguen.
En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento
la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá
decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en cantidad
suficiente, a juicio del Juez, para asegurar los derechos de aquél.
Artículo 1000
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y
perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no
en aquélla las bases para la liquidación, el que hubiere obtenido la
sentencia, presentará con la solicitud que deduzca para su
cumplimiento, relación concreta y detallada de los daños y perjuicios y de su
importe, con sujeción, en su caso, a las bases fijadas y con indicación de
las pruebas que los demuestren.
Artículo 1001
De dicha relación se dará al que haya sido condenado audiencia
por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá ser
tenido como aprobación de la relación presentada.
Si deja pasar, sin dar contestación, ese término, el Juez
aprobará aquellas partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito
de los autos, o las reducirá en los términos que juzgue equitativos y
legales, u ordenará recibir las pruebas que juzgue indispensables para poder
resolver. En este último caso, se esperará a que estén recibidas
las pruebas para dictar resolución en cuanto a la aprobación o
improbación de todas las partidas.
Artículo 1002
Debe el deudor glosar cada una de las partidas de la cuenta
presentada por el acreedor, y proponer al mismo tiempo las pruebas
de descargo que tenga.
Las partidas no glosadas podrán ser admitidas en todo o en
parte de acuerdo con lo dicho en el artículo que antecede.
Artículo 1003
Si la sentencia condenare al pago de cantidad por liquidar
procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al
deudor para que dentro del término de diez días, prorrogables por otros
diez cuando las circunstancias lo exijan, presente la liquidación con
arreglo, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerirse
al deudor se le apercibirá de que si no presentare la liquidación se
autorizará al acreedor para que la presente.
Artículo 1004
Transcurrido el término sin que el deudor haya presentado la
liquidación, podrá el acreedor formularla. En este caso se dará incidente la sustanciación prevenida en
los artículos 1001 y 1002.
Artículo 1005
Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 1003 sea
presentada por el deudor, deberá ofrecer con la misma las pruebas
que le sirvan de apoyo, y
de ella se dará traslado al acreedor por diez días.
Artículo 1007
Siempre que no haya conformidad entre el que presenta la
cuenta y la parte contraria, deberá ésta ofrecer, al contestar la audiencia
respectiva, la prueba que tenga para combatir aquélla.
Artículo 1008
De las pruebas propuestas, el Juez recibirá las que considere
pertinentes y necesarias. Los recibos, facturas y demás documentos que se presenten como
prueba, podrán ser admitidos en esa calidad sin necesidad de
reconocimiento, salvo aquellos que la parte contraria concretamente
impugne por falta de autenticidad o de exactitud.
En cuanto a la práctica de las pruebas se observará lo
dispuesto en juicio ordinario.
Artículo 1011
Luego que esté evacuada la prueba o declarada inevacuable la
que
haya sido abandonada, el Juez procederá a examinar los autos a fin
de determinar si debe ordenar prueba para mejor proveer.
Esa prueba la ordenará siempre que la considere indispensable
para poder dictar una resolución que guarde entera relación con la
ejecutoria y que sea justa y equitativa.
Si no ordenare esa prueba o evacuada ésta, procederá a dictar
fallo dentro de ocho días, que será apelable en un solo efecto.
Dicho auto podrá ejecutarse si se diere fianza de resultas.
Artículo 1012
La segunda instancia se tramitará de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 893 y siguientes.
Artículo 1014
Las disposiciones contenidas en los artículos 1005 y
siguientes, serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a
rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de la misma; pero
el término de diez días fijado en el artículo 1005 será de veinte.
Artículo 1015
Lo dicho en el artículo anterior será aplicable siempre que
haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea el título que
compruebe ese deber, pero la rendición deberá tramitarse y fallarse en legajo separado.
Artículo 1017
La valoración de los frutos se hará por el precio corriente
que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega,
y en su defecto, en el más próximo, el día del vencimiento de la
obligación, salvo lo que dijere en contrario la sentencia.
El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores
jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes
de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el Juez, quien
hará fijación previa de sus honorarios.
En todo caso corresponde al Juez escoger valoración o hacerla
prudencialmente.
Artículo 1019
Todas las apelaciones que fueren procedentes en las
diligencias para la ejecución de las sentencias, serán admisibles tan sólo en un
efecto.
Contra las resoluciones que dicte la Sala Civil de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo no cabrá recurso alguno. Sin
embargo, contra los fallos de segunda instancia dictados en la ejecución de
una sentencia en juicio ordinario de mayor cuantía, u otras que
produzcan autoridad de cosa juzgada, -siempre que exceda de dos mil
quinientos colones la cuantía original o la estimación dada a las diligencias
de ejecución- se dará el recurso de casación cuando resuelvan puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la
sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El
recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 925, y
deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de
plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito
ni decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en
contradicción con lo ejecutoriado.
Artículo 1020
La ejecución de las sentencias pronunciadas por Tribunales
extranjeros se pedirá ante la Sala de Casación.
Artículo 1024
Las requisitorias de Tribunales extranjeros referentes a la
práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas de otras diligencias
judiciales serán despachadas, después de que la Sala de Casación haya puesto
el exequátur, del mismo modo que lo serían si procedieran de una
autoridad judicial de la República.
Artículo 1027
Toda resolución de la clase definida por el inciso 2° del
artículo 81, condenará al vencido al pago de las costas personales y
procesales.
Las resoluciones que decidan incidentes que no pongan término
al juicio, condenarán siempre en costas procesales, las cuales se
ajustarán en la liquidación final, sin que antes puedan ser cedidas ni
cobradas.
Artículo 1028
No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Tribunal
podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun del de
las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, o cuando la
demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas o cuando
el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la
acción o reconvención, o admita defensas de importancia invocadas por el
vencido.
Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales
que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria
que, a juicio del Tribunal, deban ser calificadas de ociosas o
innecesarias.
Artículo 1029
No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde
que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se apersonó
en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones
evidentes de la demanda o contrademanda que el pleito indique que
debió aceptarlas al contestar la acción o reconvención; ni en el
litigante que hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados;
ni al que ninguna prueba hubiere aducido, sin motivo disculpable, para
justificar su acción o sus excepciones, si se fundaren en hechos
disputados.
Artículo 1030
Caso de ser apelada la sentencia, el superior podrá condenar
al vencido en las cosas personales y procesales, o sólo en
la últimas, siguiendo el criterio antes indicado, sea que confirme, sea que
revoque o modifique el fallo.
Todo fallo debe indicar en qué clase de costas condena al
vencido, o si no hay especial condenación en costas. En este último caso,
cada parte debe pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas
que fueren comunes.
Desde el momento en que un fallo imponga el pago de costas
personales, aun cuando no esté firme, la parte favorecidaa con la
condenatoria podrá pedir ala Tribunal que libre mandamiento al
Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la fianza en los
bienes del fiador. Si éste tuviere fincas que cubran con exceso la fianza, la
anotación sólo se hará en aquellos bienes que, según el valor
declarado en el Registro, sean suficientes para garantizar el pago de las
costas.
El fiador podrá pedir que la anotación se levante en unos bienes y
se practique en otros, siempre que el monto de la fianza quede
cubierto según lo dicho anteriormente. Cuando el importe de lo consumido en
costas procesales lo justifique, según prudente opinión del Juez, podrá
mandar que se haga la misma anotación de Registro respecto de ellas, si el
interesado lo pidiere.
Artículo 1033
Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial podrá exigir
o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el
ejercicio de sus funciones o empleo, salvo los casos previstos por
la ley de un modo especial y expreso.
El funcionario o empleado a quien se demostrare que ha
contravenido la prohibición que contiene este artículo, o que ha recibido
honorarios o derechos en cantidad superior de modo evidente a la autorizada por
la ley, será destituído, sin perjuicio de que se le juzgue por
exacción legal.
Será igualmente destituído el funcionario o empleado a quien
se le demuestre que exige, solicita o consiente en recibir parte de los
honorarios que corresponden a otro funcionario o empleado que le
está subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada
derive la percepción de honorarios del nombramiento que haga aquel
funcionario.
Cuando éste hubiere de salir del lugar de su residencia, solo
o en compañía de su Secretario, fijará en autos, prudencial y
moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y
alimentación que deberá suplir de previo la parte interesada.
Artículo 1034
El Juez ejecutor ganará por una diligencia de embargo
posesión, diez colones por la primera hora o fracción de hora que hubiere
empleado; cinco colones por la segunda hora o fracción, y dos colones por
cada hora excedente o fracción.
Para el cómputo de horas se entiende que la diligencia empieza
en el momento de la traba o entrega, y termina al cerrarse el acta
respectiva.
Artículo 1035
En cuanto a honorarios de peritos, se estará a lo dicho en el
artículo 287, pero en ningún caso podrán ser inferiores a diez
colones para cada perito.
El Juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago
del trabajo qu este Código o leyes especiales determinen, inclusive el
peritazgo en los juicios de sucesión; la regulación se hará de
preferencia en forma anticipada, con criterio de equidad y
prudencialmente.
La parte que debe soportar el pago tiene derecho a quejarse
directamente a la Corte Plena contra las tasaciones excesivas y
contra las cargas innecesarias, y la Corte Plena debe revisarlas con
facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de las
medidas disciplinarias oportunas. La Corte hará una tarifa para los casos
generales de peritaje y para el pago de diligencias indispensables
que no estén a cargo de los funcionarios por su oficio, a la cual los
tribunales se ajustarán en lo posible al practicar las regulaciones que les
encomienda este artículo.
Artículo 1037
Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación fuera
del lugar, ganarán un colón por la diligencia, y tendrán derecho a un
colón por cada kilómetro como indemnización de gastos de ida y vuelta.
En las Alcaldías donde no hubiere notificador remunerado por
el Estado, tendrán derecho los notificadores a cobrar el valor de las
notificaciones que hicieren fuera del despacho, a razón de
veinticinco céntimos por acta, siempre que la diligencia se efectuare dentro
del radio del poblado, y proporcionalmente, en casos de mayor
distancia.
Artículo 1040
Por honorarios de abogado y procurador en los juicios
ordinarios, se abonará a quien deban pagarse costas personales, el veinte por
ciento sobre los primeros mil colones del importe de la condenación o
absolución; el quince por ciento sobre la siguiente cantidad hasta
cinco mil colones, y el diez por ciento sobre el exceso hasta diez mil
colones.
Por la suma que exceda de diez mil colones, el cinco por ciento.
Sin embargo, en caso de absolución, el Tribunal podrá reducir
prudencialmente los honorarios de abogado cuando resulten excesivos
por ser exagerada la estimación de la cuantía y no hubiere sido ésta
objetada por la parte demandada. Igual regla podrá aplicarse en tercerías,
sean o no declaradas procedentes.
Si el juicio no hubiere llegado al fallo definitivo, por haber
mediado arreglo o desistimiento, el Juez regulará los honorarios en
atención al trabajo efectuado, dentro de la tarifa dicha.
Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la
demanda y contrademanda, los Tribunales las estimarán únicamente
por la que tenga valoración más elevada.
Artículo 1041
En los demás juicios de mayor cuantía, cualquiera que sea su
naturaleza, los honorarios se reducirán a la mitad.
Cuando en el juicio ejecutivo no se llegare al remate de
bienes, por haber habido pago o arreglo, los honorarios se fijarán por el Juez,
habida cuenta del trabajo que haya tenido el procurador o abogado
y de la cuantía del negocio.
En los juicios ejecutivos hipotecarios o prendarios, el
honorario del abogado o procurador se reducirá a la cuarta parte aun cuando
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1042
En juicios de cuantía mínima los honorarios serán del quince
por ciento. En los de menor cuantía se reconocerá el quince por ciento
hasta quinientos colones y el diez por ciento sobre el excedente.
Artículo 1043
Los honorarios de abogado pertenecen a éste; pero cuando la
parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a que se le reconozcan
los mismos honorarios que habría devengado un abogado conforme a los
artículos anteriores.
Artículo 1045
En las cuestiones de honorarios entre el abogado o el
procurador y su parte se estará a lo que hubieren estipulado, y a falta de
convenio se fijarán los honorarios por un perito, quien no estará obligado a
ceñir su dictamen a la tarifa que contienen los artículos 1040 y 1042.
Dicho dictamen no es obligatorio para el Tribunal.
No será tenido por ilícito el convenio de cuota litis entre el
abogado y su cliente, pero será prohibido y absolutamente nulo
cualquier convenio en virtud del cual resulte o aparezca como cesionario o
adquirente, en un tanto mayor que lo que representen los honorarios
legales, de los derechos o acciones de su cliente, el abogado o
procurador o cualquiera que trabaje con él como socio, dependiente
de oficina, o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo
1068 del Código Civil.
Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas, las
cesiones, endosos o ventas de derechos o acciones verificados en favor
de cualquiera que conocidamente ejerciere sin título la procuración
judicial, siempre que en virtud de esas cesiones, endosos o ventas
la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer
en juicio para hacerlos valer personalmente.
Artículo 1046
Todos los demás honorarios no señalados expresamente por la
ley, los regulará el Juez siempre que no hubiere conformidad entre quien los
reclama y la parte que debe soportar el pago. Se ajustará, en
cuanto quepa, a las tarifas emanadas de la Corte Plena, sin perjuicio de
aplicar su criterio de equidad.
Artículo 1047
Cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la
parte gananciosa deberá presentar una tasación de ellas ante el Juzgado
o Tribunal que conozca del asunto.
La contraria será oída por tres días sobre la tasación.
Si aquélla no dijere nada y el Juez creyere justa y legal la
tasación, la aprobará sin más trámite.
Si la contraria se opusiere, una vez recibidas las pruebas
respectivas, decidirá el Juez el incidente.
Tales pruebas deberán proponerse, por la parte victoriosa al
presentar la relación de costas, y por la vencida, al contestar la
audiencia. Rigen respecto de ellas las disposiciones del artículo
1008.
TITULO IV
Disposiciones comunes
CAPITULO UNICO
Artículo 1050
Para que un escrito sea admisible es necesario que la firma
del peticionario vaya autenticada por la de un abogado.
Si no supiere escribir, firmará otra persona a su ruego y
deberá aparecer, además, la firma de un abogado. Esta significará que es
auténtica la del firmante y que al abogado le consta haber sido
puesta a ruego del peticionario.
Las firmas de los bachilleres en leyes y procuradores
judiciales sólo se considerarán auténticas en los asuntos judiciales propios
y en los que figuren como apoderados.
No obstante lo dicho en los párrafos primero y segundo de este
artículo, el escrito inicial de cualquier asunto civil será
admisible si es presentado personalmente por el peticionario, firmado por él o
por una persona a su ruego si no supiere hacerlo, si al pie del mismo
otorga poder a un bachiller en leyes o a un procurador judicial para que
lo represente en el asunto.
En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y
Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, los escritos serán
admisibles también si el peticionario los presenta personalmente,
firmados por él o por una persona a su ruego si no supiere firmar.
Cuando la parte con derecho propio no gestione en persona en esas
oficinas, sólo los abogados, bachilleres y procuradores podrán dirigir asuntos y
representar en juicio civil a las partes, salvo el caso de
excepción que en este mismo artículo se prevé. No se reputarán con derecho
propio los gestores de negocios, los cesionarios de derechos, ni los
endosatarios, cuando el traspaso no sea traslativo de propiedad y contenga
mención "para su cobro" o cualquier otra fórmula que exprese o implique
mandato.
La firma del abogado puesta al pie de cualquier escrito que se
presente en las oficinas judiciales implica, además, dirección del
negocio judicial a que el escrito se refiere, y por ende apareja la
consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen
que la autenticación de firma es ocasional. Con todo, el autenticante es
responsable por los términos del escrito.
Unicamente en aquellos lugares de la República en donde no
hubiere por lo menos dos personas con oficina abierta de las autorizadas
por la ley para litigar en representación, podrá ser apoderado judicial
quien no sea abogado, bachiller en leyes o procurador judicial. El Juez o
Alcalde del caso certificará en el expediente respectivo, bajo su
honorabilidad, que no reside en el lugar de la Alcaldía o Juzgado el número de
personas a que este artículo se refiere.
Artículo 1051
Si sabiendo firmar la parte, no pudiere hacerlo por
impedimento físico, se hará por un cartulario la autenticación de la firma de
quien aparezca firmando a ruego. Esta autenticación significará lo mismo
que la del abogado según el artículo anterior.
En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y
Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, no habrá necesidad de
autenticación si la parte en persona presenta el escrito.
Artículo 1053
La constitución de mandatario especial para un juicio podrá
hacerse apud acta. La diligencia la autorización el Juez y su Secretario
y será firmada además por el otorgante, salvo que no supiere escribir o
estuviere impedido, lo que se asentará. Si la persona que quiera dar poder especial para un juicio se
encontrare fuera de la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce
del asunto, podrá conferir dicho mandato en la clase de papel sellado
en que se tramita el juicio y con el timbre de ley, ante cualquier Juez o
Alcalde, el cual dirigirá, a costa del interesado, un despacho
telegráfico al Juez o Tribunal a quo, indicando con precisión el
nombre y naturaleza del juicio y el nombre y apellidos del poderdante y del
mandatario. A continuación remitirá al Juez o Tribunal a que el
acta del poder para que sea agregada a los autos.
Si en el lugar donde se encontrare no hubiere Juzgado o
Alcaldía, el poder podrá otorgarse ante el Jefe Político o Agente Principal de
Policía, debiendo esos funcionarios dar fe de la autenticidad de
la firma del poderdante, o de que ha firmado a su ruego otra persona
en el caso de que no sepa o no pueda firma. También podrá dar fe de esa
autenticidad o ruego un Notario público, sin necesidad de poner
razón en su protocolo. El poder será otorgado en el papel correspondiente
al negocio con el timbre de ley, y aun podrá extenderse en papel
simple y sin timbre, pero en este caso no surtirá efectos en juicio mientras
no hayan sido satisfechos los impuestos fiscales respectivos. La
Administración de Rentas pondrá a la venta fórmulas impresas en
papel sellado de los distintos valores usados en los negocios judiciales.
Cuando el poderdante se encontrare en el extranjero, podrá
conferir poder especial para un juicio por medio de un Cónsul o Ministro
diplomático de Costa Rica, siguiendo un procedimiento semejante al
indicado en el párrafo segundo.
El poder especial otorgado en un prejuicio de posesiones o de
reconocimiento servirá también para establecer la respectiva
demanda ejecutiva u ordinaria.
Artículo 1055
De cualquier expediente o pieza se dará certificación al
interesado que la pida y a su costa; cuando éste lo solicite de modo expreso,
por escrito, se extenderá la certificación con citación de partes, o
del Ministerio Público si alguna de ésas estuviere ausente.
Si la certificación ocupare una hoja de papel sellado o menos,
no tendrá derecho el funcionario que la extienda o el empleado que
haga el trabajo a cobrar honorario alguno, aun cuando lo haga en horas
extraordinarias. Si excediere de una hoja, pagará el interesado un
colón por la primera hoja y cincuenta céntimos por cada una de las demás
o fracción.
Cuando la certificación se pida con citación de partes o del
Ministerio Público en su caso, el Tribunal no señalará día y hora
para la compulsa mientras el interesado no haya presentado las especies
fiscales correspondientes.
El documento deberá estar listo en la hora y día fijados para
la confrontación.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Juicios de cuantía mínima
Artículo 1060
Serán reputados juicios de cuantía mínima aquellos cuya
estimación no exceda de doscientos cincuenta colones.
Artículo 1061
El procedimiento en esta clase de juicios es fundamentalmente
verbal y se ajustará a las disposiciones que se consignan en los artículos
siguientes.
Artículo 1062
La presentación de escritos, cuando la hubiere, se sujetará a
las reglas establecidas para ante las Alcaldías de los cantones
menores, pero no habrá obligación de presentarlos con copias.
Artículo 1063
Conocerán de los juicios de cuantía mínima, en primera
instancia, los Alcaldes. En la ciudad de San José habrá una Alcaldía, aparte
de las dos existentes para cada materia, la cual conocerá exclusivamente
de ellos.
Artículo 1064
Si el actor estimare el negocio en doscientos cincuenta
colones o menos, el juicio quedará calificado como de cuantía mínima y nopodrá el
demandado abrir discusión en cuanto a cuantía.
Artículo 1065
Si según la estimación dada por el actor, el juicio fuere de
menor cuantía y el demandado la objetare en la oportunidad señalada porla ley,
pretendiendo que el negocio es de cuantía mínima, el Alcalde
resolverá el punto de plano, si fuere posible, o con informe de un perito de su
nombramiento, y contra lo que resolviere no cabrá recurso alguno.
Artículo 1066
Tiene aplicación a esta clase de juicios lo dispuesto por el
artículo 187.
Artículo 1067
El que se proponga establecer una demanda de cuantía mínima,
la presentará por escrito o en forma verbal ante el funcionario
respectivo.
En este último caso, el funcionario levantará acta lacónica de lo
que pide el interesado y de los hechos en que funda su pretensión. En
ambos casos el interesado expresará la estimación concreta de su reclamo.
Artículo 1068
El Alcalde señalará día y hora para la comparecencia de las
partes a juicio verbal. La citación del demandado y el de aquellos que
deban figurar como partes en el juicio, se hará por medio de cédula que
contendrá:
1°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del
demandante;
2°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del
demandado;
3°.- El objeto de la demanda y la causa de la petición;
4°.- El nombre del funcionario que hace la citación;
5°.- El día y hora señalados para la comparecencia; y
6°.- Prevención de que debe presentar sus pruebas en esa
comparecencia.
Artículo 1069
La cédula se entregará al demandado personalmente o en su casa
de habitación, por las autoridades de policía, o por el Notificador,
si lo hubiere.
Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la
cédula en la forma dicha, será dejada dentro de sobre, con la
debida dirección escrita, bajo la puerta de la casa. Si se ignora el
paradero o el domicilio del demandado, será de previo provisto de un
representante.
En el expediente se pondrá constancia, que servirá de acta de
notificación, de la hora y fecha en que se hizo la entrega de la
cédula o en que se dejó en casa del citado.
Artículo 1070
Entre la citación y el juicio deben mediar por lo menos tres
días, término que podrá ser aumentado prudencialmente por razón de la
distancia u otras condiciones que apreciará el funcionario.
Artículo 1071
En casos urgentes podrá abreviarse y aun hacerse la citación
para el mismo día.
Artículo 1072
En la comparecencia podrá el demandado formular a su vez
cualquier reclamo de cuantía mínima que tenga contra el actor, presentando en
el acto las pruebas del caso. Los de menor o de mayor cuantía se
presentarán ante los funcionarios respectivos y no serán
acumulables al juicio de cuantía
mínima.
Artículo 1073
En el juicio verbal procurará el funcionario, antes de todo, avenir
a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su
prudencia le sugiera, y acogerá cualquier forma de arreglo en que
convinieren.
Artículo 1074
No consiguiendo la autoridad que los litigantes se concilien,
si estuvieran ambas partes conformes en los hechos alegados, procederá
en el mismo acto, sí fuere posible, o dentro del término de cuarenta y
ocho horas, a pronunciar sentencia.
Artículo 1075
Si hubiere contradicción entre los litigantes respecto de
hechos pertinentes, se procederá en la comparecencia a recibir las pruebas
que hayan presentado las partes, y el funcionario levantará de todo una
acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el funcionario un
perito, serán juramentados en debida forma, pero en el acta no se
consignará nada al respecto.
La simple referencia que se haga en el acta del testigo o
perito indicará que fué juramentado en forma legal. Igual regla se
observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En
cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia de
ellas en las actas cuando el declarante
tenga algún nexo con las partes que pueda servir para calificar su declaración.
Artículo 1076
No se consignarán en el acta ni las preguntas ni las
repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del
funcionario y en forma verbal, y sólo se hará constar en el acta la
respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto
debatido.
Artículo 1077
Cuando se requiera dictamen pericial, el funcionario nombrará
un perito, y a ser posible, dictaminará en la misma comparecencia.
No podrá establecerse recusación contra el perito, pero el
funcionario podrá reponerlo en cualquier momento si llega a tener
motivo para dudar de su imparcialidad.
Artículo 1078
Si se ofreciere la declaración de testigos residentes fuera de
la jurisdicción del Alcalde, podrá comisionarse por telégrafo al
Alcalde o a la autoridad de policía correspondiente para que los interrogue en
forma verbal, y las contestaciones las comunicará el funcionario también
por telégrafo al Alcalde comitente. Para que pueda accederse a este
modo de prueba, debe la parte interesada depositar nuevamente el posible
valor de los telegramas. En el caso de este artículo también podrá
solicitarse el recibimiento de la prueba testimonial por medio de exhorto.
Artículo 1079
Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se
señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán
ordenarse nuevas comparecencias.
Artículo 1080
Si el demandado no asistiere a la comparecencia sin justa
causa, el funcionario procederá a dictar sentencia una vez recibida la prueba
por la parte actora.
El Alcalde podrá ordenar para mejor proveer cualquier
diligencia probatoria que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos.
Artículo 1081
En la comparecencia deberá el funcionario indicar a las partes
cuándo estará dictado el fallo. Estas podrán señalar una casa u
oficina en el lugar de residencia del Tribunal para que se les notifique la
sentencia. No habiéndolo hecho, o si hubieren indicado casa
desconocida, o en
la que no quieran recibir la notificación, se notificará el fallo
como las demás resoluciones.
Toda resolución se notificará a las partes en la forma en que
se practiquen en juicio de menor cuantía, las notificaciones que no
tengan carácter personal. Si las notificaciones no se hicieren por el
Boletín destinado a ellas, y no hubiere en la Alcaldía Notificador
remunerado por el Estado, se harán del siguiente modo: el Secretario formará dos
días en la semana, (miércoles y viernes) una lista de los negocios en que
se haya dictado resolución y la
pondrá a la vista del público; al pie de la resolución que se notifique, pondrá constancia de la fecha en que
se publicó la lista respectiva, y desde esa fecha se tendrá por
notificada la resolución a todas las partes. Los términos comenzarán a correr
al día siguiente.
En casos urgentes podrá recurrirse a la notificación en forma
personal.
Artículo 1082
La sentencia que se dicte en juicio cuya estimación no exceda
de cien colones o que condene a pagar como principal cincuenta colones
o menos, no tendrá recurso alguno.
La que absuelva de la demanda en juicio de estimación superior
a cien colones, o condene por más de cincuenta colones, tendrá
recurso de apelación para ante el respectivo Juez.
La apelación debe interponerse ante el Alcalde que conoce del
negocio en primera instancia y dentro del término de tres días.
Podrá apelarse en forma verbal, caso en el cual el funcionario
levantará acta.
Artículo 1083
El Juez dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los
ocho días siguientes al recibo del expediente, salvo que ordene alguna
prueba para mejor proveer.
Artículo 1084
Si se denegare la apelación contra la sentencia de primera instancia, se podrá apelar de hecho dentro de tercero día ante el
Juez. Para ese recurso, que no estará sujeto a formalidad alguna
especial, podrá hacerse uso de la vía telegráfica.
El Juez pedirá los autos y dentro de tercero día resolverá
sobre la admisión del recurso. Admitido éste, se pronunciará luego en
cuanto al fondo.
Artículo 1085
La sentencia que en definitiva se dicte en juicio declarativo
de cuantía mínima producirá cosa juzgada.
Artículo 1086
En juicios de cuantía mínima no procede el afianzamiento de
costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas
procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial
condenación en ellas.
Artículo 1087
Salvo lo dicho en el artículo 1082, en esta clase de juicios
no se admitirán incidentes ni tachas, y no habrá recurso de apelación
sino de la sentencia definitiva, de los autos que pongan término al juicio
de la resolución que fije la liquidación a que alude el inciso b) del
artículo 1089 en suma mayor de cincuenta colones. Contra los demás autos
sólo se dará recurso de revocatoria, que deberá interponerse dentro de
tercero día. Si se interpusiere en forma verbal, el Alcalde levantará el
acta correspondiente.
Artículo 1088
Los procedimientos anteriores se observarán en toda clase de
juicios de cuantía mínima, ajustándolos los funcionarios, con amplitud de
criterio, a las modalidades propias de cada uno de ellos.
Si hubiere omisión de procedimiento en este Capítulo, las
autoridades estarán autorizadas para aplicar por analogía los
procedimientos generales o para idear el que sea más conveniente al
caso a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida
las pretensiones de las partes.
Se observarán, además, las disposiciones especiales
siguientes:
a) En juicios ejecutivos, presentada la demanda, el Alcalde
despachará ejecución y embargo y se convocará al demandado a una
comparecencia para que oponga y pruebe excepciones. Recibida la
prueba, o si no se hubieren opuesto excepciones, el Alcalde dictará
sentencia confirmando o revocando la ejecución.
b) En juicio de desahucio, presentada la demanda, se prevendrá
al demandado el desalojamiento dentro de quince días. En los tres
días siguientes a la notificación podrá el demandado solicitar que se
señale día y hora para una comparecencia, a efecto de probar excepciones.
Efectuada esa comparecencia y recibida la prueba en su caso, el
funcionario confirmará o revocará el desalojamiento. Contra la
sentencia sólo se admitirá la apelación si se deposita el valor de los
alquileres atrasados cuando el desahucio se funda en la falta de pago de esos
alquileres. Las autoridades de policía ejecutarán el desahucio.
c) En interdictos podrá la autoridad, si lo juzga conveniente,
ordenar que el juicio verbal se practique en el lugar en que esté
situada la finca.
d) En las sucesiones y tercerías de cuantía mínima, el trámite
será el correspondiente fijado en este Código. Si la tercería fuere de
mayor o de menor cuantía, se presentará ante el Juez o Alcalde respectivo
para los efectos de los artículos 501 y 502.
Artículo 1089
En ejecución del fallo se seguirán, en cuanto fueren
aplicables, los procedimientos señalados en el Capítulo de ejecución de sentencia,
pero los términos los reducirá el Alcalde prudencialmente. Se observarán
además las disposiciones especiales siguientes:
a) Para los remates de bienes muebles, de cualquier clase que
sean, el Alcalde señalará un día de cada semana, y cuando fuere posible,
tales muebles estarán a la vista de los interesados. No habrá necesidad
de la publicación de edictos ni otra formalidad que la colocación de un
aviso en la puerta de la oficina, con un día de anticipación, por lo
menos, en que se haga relación de los bienes que se van a rematar y de los
juicios a que se refieren. toda postura deberá ser en efectivo y
depositarse acto continuo en la misma oficina.
b) Las liquidaciones de frutos, intereses, daños y perjuicios
y costas las hará el Alcalde ateniéndose al mérito de los autos, y si
éstos no suministraren base, los fijará prudencialmente, previas las
averiguaciones verbales del caso y procurando la mayor exactitud en
los cálculos y la mayor equidad posible.
c) Las ejecuciones de sentencia por reparaciones o
indemnizaciones provenientes de hechos delictuosos cuya cuantía se fije en
doscientos cincuenta colones o menos, serán tramitadas de acuerdo con las
disposiciones de este Título.
Ficha articulo
ARTICULO 3°.- Introdúcense al Código de
Procedimientos Penales las siguientes reformas:
Artículo 1
De todo delito, cuasidelito punible o falta nace acción penal para el castigo
de las personas que resultaren culpables, y acción civil para la restitución
de la cosa o su valor e indemnización de los perjuicios ocasionados por el
hecho imputado.
Artículo 2
La acción penal es pública o privada y tiene por objeto el juzgamiento y
castigo de los delincuentes. La primera se ejerce en nombre de la sociedad,
respecto de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda corresponde sólo
a la persona ofendida, y si ella se hallare imposibilitada para su ejercicio, en
razón de la edad u otro motivo, a quien para tal efecto legalmente la
represente.
Artículo 3
Son privadas las acciones que nacen de los delitos y faltas
indicados en el artículo 52 del Código Penal, y cualesquiera otras
calificadas como tales por la ley.
Sin embargo, cuando se trate de
violación o rapto, el caracter privado de la
acción penal cesa, para todos los efectos legales, desde el
momento en que a virtud de denuncia o acusación de las personas a
quienes se atribuye esa facultad conforme al citado
Código, se haya el juicio sumario.
Artículo 4
El ejercicio de las acciones provenientes de los delitos y
faltas a que se refiere el
artículo anterior, se ajustar a lo que dispone con
respecto a cada una de ellas el Código Penal.
Artículo 5
La
acción formal pública o privada solo puede ejercitarse mediante
acusacion establecida antes de dictarse el auto de enjuiciamiento.
Artículo 6
La
accion civil por daños y perjuicios se ejercitará ante los Tribunales Civiles de acuerdo con lo que dispone el
artículo 703 y el Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, el Juez que conoce
de la causa puede ordenar como medida provisional, en cualquier estado
del juicio y a solicitud del ofendido, la
devolución de la cosa objeto del delito o restablecer las cosas al estado que
tengan, siempre que obren en el proceso antecedentes bastantes; pero tales medidas no se
ejecutarán sin que se rindan las
garantías que el Juez considere necesarias.
Artículo 7.- Derogado
Artículo 8
La
acción penal es esencialmente pública, salvo lo dicho en el artículo
3°.
Toda persona mayor de
veintiún años o emancipada podrá ejercerla con
arreglo a las prescripciones de la ley.
El menor de edad, siempre que sea mayor de quince
años, podrá denunciar los delitos y faltas de
acción pública cometidos contra él, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos
legítimos o naturales.
Artículo 11
Tampoco pueden ejercer la
acción penal los unos contra los otros:
1°.- Los
cónyuges, a no ser por delitos cometidos por uno en perjuicio de la persona del otro o la de sus hijos, y por los de
adulterio, bigamia y deslealtad conyugal; y
2°.- Los ascendientes, descendientes y hermanos leg¡timos o
naturales, a menos de tratarse de delitos de los unos en
daño de los otros.
Artículo 12
El Ministerio
Público establecerá y mantendrá con arreglo a las
disposiciones de este Código, todas las acciones penales de
caracter público que considere procedentes, haya o no acusador particular.
Ejercer asimismo la
acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando ellos recaigan sobre
personas desvalidas o que carezcan de personero.
El Ministerio
Público ser considerado parte en todo juicio y el
Juez o Tribunal podrá elegir su parecer cada vez que lo juzgue
necesario.
La falta de
citación oportuna del Ministerio Público podrá dará lugar
a que éste solicite y a que el Tribunal declare la nulidad de
actuaciones, total o parcial, si fuere indispensable para la mejor
averiguación de los hechos.
La citación de que habla este
artículo no rige en los juzgamientos por faltas.
Los representantes del Ministerio
Público podrán, en casos de urgencia, gestionar por telégrafo ante las autoridades que
actúen fuera de su residencia, si la oficina trasmisora hace constar la
autenticidad de la firma.
Artículo 13
El Patronato Nacional de la Infancia
será considerado como parte siempre que figuren menores interesados en un proceso, y desde el
momento en que aparezca el interés de
éstos, será citado por medio de su respectivo representante en la forma que determinen las leyes y
reglamentos de esa institución.
La falta de oportuna
citación acarrea nulidad relativa de lo actuado, la que se
declarará sólo a solicitud del propio representante.
El Patronato gozará en los procesos en que intervenga, de los
mismos derechos y privilegios concedidos al Ministerio
Público por este Código y otras
leyes.
Artículo 15
El mandato para intervenir en juicio criminal
podrá constituirse apud acta ante el Tribunal que
este conociendo del negocio, y son aplicables al mismo las disposiciones del
artículo 1053 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 18
El querellante o acusador particular podrá desistir de la acusación
por él establecida; pero la acción penal, tratándose de delitos
públicos o que se
convierten en públicos en virtud de la denuncia o acusación, no
se extingue por la renuncia o perdón de la parte ofendida o
acusadora.
Artículo 22
Si el desistimiento recayere sobre un delito de
acción privada, ser menester, para que el Tribunal lo acepte, que el procesado no se
oponga de un modo expreso y que,
tratándose de delitos en perjuicio de menores,
el Patronato Nacional de la Infancia no aduzca razones bastantes
para oponerse, a juicio del Tribunal.
Artículo 23
La acción penal, sea
pública o privada, no puede dirigirse sino
contra quienes resulten personalmente responsables del
delito, cuasidelito o falta. La responsabilidad penal
sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales.
Por las personas jur¡dicas responden los que hayan intervenido
en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte
a la Corporación en cuyo nombre hubieren obrado, o de la cual dependan
o formen parte.
Artículo 24
Aunque los perjudicados no ejerciten la
acción penal correspondiente, no por eso se entiende que renuncian al derecho de
restitución, reparación o indemnización que a su
favor se acordare en sentencia.
Las personas
físicas o morales que por disposición de la ley puedan
resultar civil y solidariamente responsables con el reo, pueden
apersonarse en los autos con el fin de coadyuvar a la defensa con
los mismos derechos conferidos a
esta, pero sus gestiones solo serán atendidas cuando puedan influir en la
decisión que debe recaer sobre dicha responsabilidad.
Desde el momento en que el instructor tenga noticia de quienes
son esas personas, deber citarlas a efecto de tenerlas como parte en
los autos. La
citación tardía no da lugar a nulidad alguna, pero no podrá
hacerse después del auto de enjuiciamiento; sin embargo, las
personas referidas
podrán apersonarse ante los tribunales de instancia con posterioridad a esa
resolución, caso en el cual se les tendrá como partes
sujetas al resultado final de la causa. Si hubiere
citación o apersonamiento, el fallo deber resolver acerca de la mencionada
responsabilidad solidaria a fin de que pueda hacerse efectiva en
la vía civil por los procedimientos de
ejecución de sentencia.
La falta de
citación o apersonamiento en la causa no extingue el
derecho de exigir en la vía ordinaria la responsabilidad civil
solidaria.
Artículo 27
Ni la
amnistía, ni el indulto perjudican la acción del ofendido u
ofendidos para pedir la reparación civil del daño causado.
Tampoco
produce tal efecto la sentencia absolutoria, si no se funda en uno
de los motivos siguientes:
1°.- Que existe alguna de las eximentes previstas en los
incisos 7° al 14°, inclusive, del
artículo 32 del Código Penal;
2°.- Que el procesado no tuvo
participación alguna en el delito motivador del juicio; y
3°.- Que es falso el hecho
atribuído.
Artículo 28.- Derogado
Artículo 29
Los delitos cometidos por costarricenses o extranjeros fuera
del territorio de la
República, serán juzgados en Costa Rica en los casos
previstos por el Código Penal, y aun cuando el delincuente no se
encuentre en el territorio nacional, podra abrirse proceso contra
él a fin de gestionar la
extradición, si fuere el caso.
Artículo 30.- Derogado
Artículo 31.- Derogado
Artículo 32.- Derogado
Artículo 33
Habrá lugar a formación de un solo proceso:
1°.- Cuando se persigue un solo delito, cualquiera que sea el
número de responsables;
2°.- En el caso de delitos conexos; y
3°.- Cuando se imputen diversos delitos a un solo procesado,
ya sea al iniciarse contra
la causa por cualquiera de ellos, ya en el curso de
esta, aun cuando dichos delitos no tengan analogía entre
sí con tal que no haya
recaído sentencia, ni se oponga la diversa tramitación, ni la
especial jurisdicción que les corresponda.
Sin embargo, si como consecuencia de un mismo hecho resultaren
delitos o cuasidelitos, de distinta gravedad, se formar un solo
proceso aunque sean diversos los indicados, del que conocer el Juez
competente para decidir sobre la
infracción mas grave, y se seguirán en el juicio
los procedimientos correspondientes a ésta.
Artículo 35.- Derogado
Artículo 37.- Derogado
Artículo 38.- Derogado
Artículo 50
La
discusión acerca de la competencia para determinar cual ha de ser
el Alcalde, Juez o Tribunal que debe conocer de la causa,
sólo puede plantearse oponiendo la parte en el plenario la
excepción de incompetencia de jurisdicción, o por la declaratoria de
incompetencia que en cualquier momento haga el funcionario o Tribunal de conformidad
con el artículo 173 de la Ley
Orgánica.
Artículo 51
Contra lo
resolución interlocutoria que dicte el Juez o Alcalde
declarándose incompetente, cabrá recurso de
apelación para ante el superior que debe decidir la competencia. Contra lo que
este resuelva no procederá
recurso alguno, pero el punto podrá discutirse de nuevo al
recurrirse contra el fallo.
Sin embargo, contra la
resolución que dicte la Sala Penal declarando
que el conocimiento del asunto no corresponde a las autoridades
judiciales, o que el competente es un Alcalde y no un Juez de
primera instancia,
cabrá recurso de Casación. En el caso último sólo la parte
acusadora podrá establecer el recurso. Este se
presentará dentro
de tercero día y se
tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 54.
Artículo 52
Cuando una parte estimare que la autoridad administrativa
está conociendo indebidamente de una causa penal por corresponder la
decisión de esta a los tribunales de justicia ordinarios, se
presentará ante
la Sala Penal pidiéndole se pronuncie acerca de la competencia.
Artículo 53
La Sala
pedirá informe a la autoridad administrativa, y ésta, lo
rendirá dentro de tercero día. Recibido el informe, la Sala
dictará dentro de los tres días siguientes
resolución sobre la competencia.
Podrá
pedir el expediente ad effectum videndi antes de dictarla, y
en la misma resolución mandará que sea notificada a ambas partes.
Art¡culo 54
De lo que resuelva la Sala
cabrá recurso de casación. Ese recurso
deberá establecerse dentro de tercero día. La Sala, una vez
recibidos los autos,
dictará resolución dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 55
De lo que resuelva en definitiva de acuerdo con los tres
artículos anteriores se
dará aviso por nota a la autoridad administrativa para los
efectos de ley.
La cuestión de competencia no impedir la
tramitación del expediente ante el Tribunal administrativo, pero el fallo no se
ejecutará sino cuando haya sido resuelta la mencionada
cuestión de competencia.
Artículo 56
Cuando estén conociendo de un proceso las autoridades
militares y una parte estimare que el conocimiento de
el corresponde a los Tribunales ordinarios, se
seguirán los trámites indicados en los cuatro artículos
que anteceden, debiendo integrarse la Sala Penal en la forma
prescrita por el
Código de Justicia Militar para constituir la Corte Superior Marcial.
Artículo 59
Todas las actuaciones practicadas en el sumario antes de
resolverse la competencia
serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el
Juez que se haya declarado competente.
Artículo 60
En los negocios en que un Magistrado, Juez o Alcalde,
estuviere impedido para conocer, conforme a lo dicho en el
artículo 199 de la
Ley Orgánica,
deberá el Juez o Alcalde inhibirse y mandará pasar desde luego
el asunto a quien haya de subrogarle, y el Magistrado excusarse
para que los demás miembros del Tribunal, sin
trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley.
Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores,
pondrán constancia de la causal y el Tribunal los
declararán separados de plano.
Artículo 61
Si alguna parte pidiere revocatoria negando la causal,
indicará en el escrito las pruebas conducentes; el Juez recusado
pasará el expediente al que esté llamando a reemplazarlo en caso de quedar inhibido,
para que resuelva sobre la
admisión de pruebas, las reciba y decida definitivamente acerca de si procede la
separación. Si se tratare de un Magistrado, los
demás miembros del Tribunal podrán comisionar a un Juez
para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada
,esta, resolverán si procede o no la
separación.
El funcionario separado por impedimento puede ser rehabilitado
en los casos indicados en el
párrafo segundo de los incisos 2° y 7° del
artículo 199 citado.
Artículo 62
Toda
recusación debe fundarse en una de las causales expresamente
señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal que conoce
del negocio, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de
la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, el escrito no
producirá efecto legal, ni se le
dará curso.
Artículo 65
Una vez extendida la constancia de que habla el
artículo anterior, se
dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término
será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas
pertinentes si hay
oposición a la recusación.
Artículo 67
Si el Juez desconociere los hechos en que se funda la
recusación o cualquiera de las partes los negare, el Juez recusado
pasará el incidente de
recusación al Juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la
admisión de pruebas y practique la recepción de las mismas.
Artículo 68
Concluída la recepción de pruebas, procederá el Juez comisionado a
resolver en el perentorio término de tres días, declarando al
recusante, en su caso, incurso en la multa ordenada en el
artículo 63.
Tal
resolución es apelable en un solo efecto. Contra lo que resuelva en alzada la Sala Penal no cabe recurso alguno.
Artículo 69
Si la
recusación fuere a un Magistrado de la Sala Penal, conocerán de ella los otros dos Magistrados; si se hiciere a dos, la
resolverá el Magistrado
hábil que quedare. Si fueren recusados todos los Magistrados,
conocerá de la recusación la Sala Civil.
Artículo 70
Cuando la
recusación fuere a un Magistrado de la Sala de Casación
conocerán de ella los demás Magistrados; si fuere a dos, tres o
cuatro, conocerán
los, o el último que quede; y si fueren recusados todos, se
sorteará un solo Magistrado suplente, con atribución para tramitar
y resolver las cinco.
Cuando se trate de recusaciones a Magistrados, la prueba la
admitirá el Tribunal respectivo y
podrá comisionar a un Juez para la recepción de
la misma.
Artículo 71
Contra las resoluciones sobre
recusación de los Magistrados de la Sala Penal se
dará recurso de casación.
Artículo 72
El Tribunal de alzada
dictará la resolución que corresponda dentro
de los ocho días posteriores al vencimiento del término del
emplazamiento.
Las resoluciones que dicte la Sala de
Casación no tendrán recurso alguno.
Artículo 73
La
recusación deberá ser deducida al presentar la parte su primer
escrito, salvo que la causa sea posterior o que, en el caso
contrario, el recusante jure no haberla conocido antes. En estos casos
podrá establecerse la recusación hasta la
citación para sentencia, previa la prestación del juramento dicho ante el Tribunal de la causa.
En las diligencias del sumario no son recusables los
funcionarios que lo instruyan ni sus auxiliares, pero
deberán excusarse de intervenir en la
investigación los que tuvieren impedimento legal para conocer, bajo
pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario.
El procesado puede expresar al Juez, en el acto de ser llamado
a prestar su
declaración indagatoria, las causales de recusación que tenga
contra él, lo cual hará constar el Secretario en diligencia que
firmar con el recusante, si supiere.
Artículo 74
Las recusaciones de los funcionarios subalternos se
tramitarán y resolverán por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, conforme
a las reglas de los
artículos anteriores en lo que fueren aplicables, pero
contra lo que resuelva no cabrá recurso alguno.
Artículo 84
Cuando un Magistrado, Juez o Alcalde se excusare, formulada la
excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal
alegada tuvieren derecho a recusar, y si en el acto de la
notificación o en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren expresamente la excusa,
se tendrá por allanada
esta y se declarará hábil al funcionario para seguir
interviniendo en el negocio.
Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente de
que conozca el superior, se
entenderá que aquella capacita al funcionario
para conocer de todo el juicio sin que quepa nueva excusa o
recusación.
Artículo 88
Los representantes del Ministerio
Pública deberán excusarse conforme lo previenen los art¡culos 11 y 12 de la Ley
Orgánica del Ministerio P£blico por los motivos
allí determinados, y además por los que expresa
el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que
fuere aplicable. Cuando no se abstuvieren, debiendo hacerlo, cualquiera
de las partes
podrá acudir en queja ante el Tribunal.
Artículo 91
Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados se
denominarán:
Providencias, cuando sean de mera
tramitación;
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que
afecten de una manera directa a las partes;
Sentencias, si deciden definitivamente la
cuestión criminal; y
Sentencias firmes, cuando no cabe contra ellas recurso alguno
ordinario o extraordinario, salvo el de revisión.
Artículo 94
Los autos
expresarán con claridad la petición que resuelven o la
cuestión que deciden o irán firmados del mismo modo que las
providencias, pero en las Salas deben serlo por todos los Magistrados y el
Secretario.
Artículo 97
Las sentencias se
pronunciarán dentro de los quince días siguientes
a aquel en que las partes hayan sido citadas para oirlas, salvo lo
dispuesto para enjuiciamientos especiales.
Artículo 98
Los autos se
dictarán dentro de los tres días siguientes a
aquel en que hubieren llegado las actuaciones a estado de resolver, y las
providencias, inmediatamente que resulte de las actuaciones su
necesidad, o dentro de veinticuatro horas después de presentados los
pedimentos que las motiven.
Tratandose de incidentes o puntos de excepcional complicación, el término para dictar los autos
será de ocho días.
Cuando un superior jerárquico que debiere intervenir en el
negocio conozca de cualquier queja contra un funcionario judicial por
infracción de este art¡culo o del anterior, sea que la presente el interesado
o el Inspector Judicial, si resultare justificado el cargo, le
suspender por ocho d¡as del ejercicio de sus funciones; si la falta se repitiere
dentro del término de seis meses, la
suspensión se elevará a un mes; y si hubiere reincidencia por segunda vez en el
término de un año, se
dará cuenta a la Corte Plena para que decrete la revocatoria de su
nombramiento.
Si la queja se presentare directamente a la Corte Plena,
procederá a resolverla previas las diligencias de
comprobación del cargo, que juzgue adecuadas.
Si se tratare de Magistrados, la Corte Plena
suspenderá por
vía de corrección disciplinario y en la forma dicha, al Magistrado o
Magistrados que hayan dado lugar a que las resoluciones no se dicten dentro de
los términos legales; y en caso de segunda reincidencia, se trascribir
la queja al Congreso para que se proceda a la
formación de causa de conformidad con el artículo 116 de la
Constitución.
Cuando para resolver las quejas no quedare
quórum legal por estar acusados varios
Magistrados estos seran repuestos con Magistrados suplentes.
En ningún caso de queja a este respectos
será admitida la
disculpa de exceso de trabajo en la oficina del acusado.
Artículo 99
No podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus
sentencias, pero si aclarar cualquier concepto oscuro o suplir
cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones
podrán hacerse de oficio hasta el momento en que se entregue al Notificador el expediente o legajo
para la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada
dentro del término de tres
días.
En este último caso el Juez o Tribunal, dentro de las
veinticuatro horas, resolver lo procedente sobre la
aclaración o adición pedidas.
Artículo 102
La sentencia definitiva se
formulará con los siguientes
requisitos:
1°.- Un encabezamiento que
indicará la clase de
infracción perseguida; si el proceso se ha seguido de oficio, por denuncia o
acusación; los nombres y apellidos, edad, estado,
profesión y domicilio de los acusadores o denunciantes, si los hubiere; los nombres,
apellidos, apodos, edad, estado, oficio o
profesión, nacionalidad, domicilio y dem s
condiciones personales de los procesados, as¡ como de los
ofendidos; y en defecto de estas circunstancias, aquellas con que hubieren figurado
en la causa; y los nombres, apellidos y demás circunstancias
personales de los
defensores o apoderados de los acusadores que están ejerciendo
estos cargos, en su caso; y
2°.- Se
expresarán una serie de Resultandos, en forma lacónica, la
exposición clara de los hechos que hubieren dado origen a la
formación de la causa y las conclusiones de hecho de la
acusación y la defensa.
No habrá
necesidad de hacer relación de las pruebas.
En un último resultando se consignar si se han observado las
prescripciones legales en la sustanciación de la causa,
expres ndose en su caso los defectos u omisiones que hubieren cometido.
Las sentencias dictadas en alzada deben contener un simple
extracto de las sentencias anteriores.
3°.- Se
hará también en párrafos separados y debidamente numerados,
que empezarán con la palabra Considerando:
a)-Una
declaración concreta de los hechos que el Tribunal tiene por
probados, en relación con la existencia y
calificación del delito, de la imputación de ,ste a los procesados, de las circunstancias
eximentes y de las atenuantes y agravantes, cit ndose indispensablemente el
elemento o elementos de prueba que los demuestren y los folios respectivos del
expediente.
b)-Una
indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la
decisión de la causa, que el Tribunal considere no probados, con
expresión de las razones que tenga para estimarlos
faltos de prueba.
c)-Una
relación de las apreciaciones doctrinales y legales relativa
a la naturaleza jur¡dica del hecho o hechos punibles y a la
calificación que les corresponda; a los fundamentos doctrinales y legales
referentes a la
participación que en tales hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; a la
calificación de las circunstancias eximentes de responsabilidad, y de las atenuantes y agravantes en su caso; a la
aplicación y graduación de la pena; a las dem s cuestiones
incidentales de influencia en la
decisión de la causa, y cita de las disposiciones
legales a la especie aplicables; y
4°- El Por tanto o parte dispositiva de la sentencia debe
contener la condenatoria o
absolución de cada procesado, en relación con todos los
hechos del cargo; la declaración, si hubiere lugar, de ser
calumniosa la querella; el pago de costas y de da¤os y perjuicios, cuando
cupieren; la orden de consultar la sentencia, si procede ese tr mite; el
pronunciamiento, en su caso, sobre cuestiones incidentales o
peticiones que puedan afectar la condenatoria; y las prevenciones necesarias
para corregir faltas que se hubieren cometido en el procedimiento,
impliquen o no
corrección disciplinaria.
Artículo 104
Todas las resoluciones de los Tribunales superiores se consignarán
en el expediente creado ante ellos, excepto las que se
dictaren en virtud de
apelación o consulta, que lo serán en los autos originales que se
hubieren recibido del inferior. El Secretario del respectivo
Tribunal, deber formar un libro con las copias al
carbón de estas resoluciones que tengan el
caracter de sentencias, por orden cronológico. También
podrán extenderse las copias de esas resoluciones en un
libro especial.
Artículo 107
Todo aquel que deba ser tenido por parte en un proceso, al presentar
el primero escrito o al practicar con él la primera diligencia,
judicial, deberá
señalar como domicilio para oir notificaciones, una habitación u
oficina situada en el lugar de la residencia del Tribunal; pero no
ser permitido hacer se¤alamiento con ese objeto en la oficina donde se
tramite el expediente respectivo, salvo que el que haya hecho el
se¤alamiento, siendo empleado de la misma oficina, fuere interesado
personalmente en el asunto.
La Corte Plena, cuando lo juzgue conveniente, designar el
per¡metro de la ciudad o lugar dentro del cual deban hacerse los
se¤alamientos de casa y oficina para atender las notificaciones.
Cuando la oficina que conoce del asunto y los Tribunales
superiores que deban intervenir en
él radicaren en la misma ciudad o lugar, se tendr como oficina para atender las notificaciones ante los
Tribunales superiores aquella se¤alada en el Tribunal inferior, salvo que se
haya hecho un se¤alamiento especial con ese fin.
Artículo 108
La parte debe ser notificada por el Secretario cuando ocurra al
Tribunal y no hubiere Notificador en la oficina, y por el
Notificador cuando ,ste la encuentre en persona. Sin embargo, si la parte
tuviere señalada la oficina de un profesional en derecho para o¡r
notificaciones, sólo podr ser notificada en persona cuando se trate de
notificaciones de caracter personal o cuando as¡ lo solicite expresamente la parte,
lo que debe hacerse constar en el acta respectiva.
Las actas de
notificación ser n firmadas por el notificado con el
Notificador, o con el Secretario en su caso; mas si el notificado
no sabe, no puede o no quiere firmar, se
hará constar así en el acta.
Artículo 111
Se
tendrá por notificada una resolución con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictada:
1°.- Respecto de la parte que en su primer escrito no
eligió domicilio para notificaciones, si no lo hubiere hecho
posteriormente antes de la fecha de la
resolución;
2°.- Respecto de la parte que, al practicarse con ella la primera diligencia judicial, no
indicó domicilio para notificaciones, habiendo sido prevenida al
efecto por el Juez, Secretario o Notificador, si no lo hubiere hecho posteriormente antes de la fecha de la
resolución; y
3°.- En segunda instancia y en los asuntos que se encuentren ante la Sala de
Casación, respecto de las partes no apersonadas, que no hubieren, ante el Juez o Tribunal inferior, indicado casa para notificaciones, citadas y emplazadas que fueren para apersonarse ante el superior, salvo que se estuviere en el caso del p rrafo final del
artículo 107.
Artículo 115
La notificación hecha con inobservancia de los requisitos legales sólo ser anulable cuando el defecto sea de tal
naturaleza que haya impedido realmente que la persona se entere de lo que se le notifica, o cuando no permita que el Tribunal pueda establecer la fecha en que la persona
quedó notificada.
Se tendrá
también por notificada la parte que se hubiere manifestado
en juicio sabedora de la resolución, y la
notificación surtir desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.
Al Notificador que por descuido o negligencia diere lugar a la nulidad de notificaciones, se le impondr
suspensión.
Artículo 116
Cualquier incidente relativo a nulidad de notificaciones, o a nulidad de actuaciones con base en falta de
notificación o en nulidad de
notificaciones, lo resolver el Juez de plano, o previas las
diligencias que a bien tenga disponer, sin que quepa contra lo resuelto
ningún recurso.
Artículo 118
Los términos judiciales, si la ley no determinare otro punto de partida,
comenzarán a correr al empezar el día inmediato siguiente a
aquel en que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a
todas las partes.
Cuando este
Código fije un término de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el d¡a en que comience a correr.
Si el día final de un
término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el
día siguiente hábil.
En todo término, el
día del vencimiento se tendrá por concluído en el instante en que,
según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del Tribunal u oficina en donde haya de hacerse la
gestión o practicarse la diligencia, pero
serán admisibles y válidas las gestiones y diligencias practicadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.
En los términos por
días, no se cuentan los inhábiles.
Artículo 121
Al impedido por justo motivo no le corre término.
Serán siempre motivos justos:
1°.- Los se¤alados por la ley expresamente para determinados casos; y
2°.- Los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito ocurridos independientemente de la voluntad as¡ de las partes como de quienes las representen. No
serán eficaces dichos motivos cuando se alegaren por la
parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de
los ocho días después de haber cesado.
La enfermedad de la parte o de su abogado director o defensor no se considerar como fuerza mayor o caso fortuito sino en el caso excepcional de que fuere de tal gravedad que haya impedido f¡sicamente o en forma absoluta, al dicho director, defensor, o a la parte misma, el poder gestionar o atender la diligencia,
actuación o prevención, si debiere comparecer o actuar personalmente.
Artículo 124
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art¡culo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las autoridades judiciales que hubieren ordenado la
pr ctica de alguna diligencia podr n dirigirse directamente con ese
objeto a cualquier funcionario judicial o administrativo, de
cualquier categor¡a, que ejerza su
jurisdicción en el territorio de la República.
Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deber n hacerlo por medio de los respectivos Secretarios de estos
Poderes; y si tuvieren que comunicarse con autoridades del
exterior, o con las Legaciones o Consulados extranjeros acreditados en Costa
Rica, o costarricenses acreditados en el extranjero, lo
harán precisamente por conducto de la Secretar¡a de Relaciones Exteriores.
Lo dispuesto en este art¡culo no modifica los casos especiales previstos por la ley.
Artículo 135.- Derogado
Artículo 136
El Juez instructor podrá en casos muy calificados, a juicio suyo, ordenar desde el comienzo de la causa, de oficio o a instancia de parte,
el embargo de bienes del indiciado. El decreto respectivo ser
comunicado al Registro P£blico para su anotación cuando se trate de
inmuebles, sin causar derechos. Esta anotación indicar que la
finca o fincas quedan sujetas a la responsabilidad civil proveniente del
delito, sin necesidad de que se practique la diligencia de secuestro.
Si el embargo hubiere sido decretado
únicamente de oficio, podrá el Juez mantenerlo en todo o en parte
según las resultancias del sumario;
pero si, antes del auto de enjuiciamiento, la parte acusador u
ofendida no gestionare para que subsista, se
tendrá por caduco y el Juez mandar
que sea cancelada la anotación, una vez firme el auto que
así lo disponga.
Siempre que se pronuncie auto de enjuiciamiento contra una persona,
el Juez, a instancia de parte, ordenar que preste fianza, u otra
garant¡a bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias
que en definitiva puedan declararse procedentes.
También
podrá, si lo estimare de conveniencia, ordenar, a instancia de parte, la
prestación de la garantía desde el comienzo de la causa.
En el caso de que ella no se rindiere en el término
señalado al efecto, se
procederá, de oficio, a embargar bienes suficientes para asegurar dichas responsabilidades.
Cuando se decrete el embargo, el Juez fijar prudencialmente el
monto de él, procurando que cubra las posibles responsabilidades pecuniarias, y si recayere sobre inmuebles, se proceder como se indica en el p rrafo primero.
Artículo 141
Son aplicables al presente T¡tulo, en lo que cupieren, las disposiciones de los Cap¡tulos III, IV y VI del T¡tulo VI, Libro II del
Código de Procedimientos Civiles; pero las responsabilidades
civiles consiguientes se
harán efectivas ante los Tribunales Civiles, y para ese
efecto, en su oportunidad, la autoridad represiva
pondrá a la orden de la civil lo embargado, o le
enviará certificación de lo conducente para que
se haga efectiva la garantía por los procedimientos ejecutivos.
Si la parte con derecho al ejercicio de la
acción civil no presentare su reclamo después de tres meses de haber quedado firme la
sentencia penal, se tendrá por cancelada la
garantía, y si hubiere embargo, se ordenar su levantamiento o la
cancelación de la anotación respectiva en el Registro
Público.
Artículo 154
El denunciante o delator no tendrá ninguna personería ni intervención en la
instrucción del proceso, ni contrae obligación que lo
ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad
alguna, salvo la de calumnia o denuncia calumniosa, en la cual también
podrá incurrir el acusador que no justifique su querella.
Artículo 155
Toda persona capaz de comparecer en juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la
acción pública definida en el artículo 1° si
ello no le esta expresamente prohibido por la ley.
Artículo 159.- Derogado
Artículo 160
No están obligados a rendir fianza de calumnia:
1°.- Los funcionarios del Ministerio
Público;
2°.- El ofendido, sus herederos y sus representantes legales;
3°.- En los delitos de homicidio o lesiones, el
cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes,
legítimos o naturales, sus parientes colaterales
legítimos hasta el cuarto grado y los afines hasta
el segundo;
4°.- El que acuse los delitos a que se refieren los
Títulos IX y X del Libro II del
Código Penal; y
5°.- El que se querelle del delito de
falsificación de moneda que tenga curso legal en la
República o fuera de ella, o de falsificación de
documentos de crédito del Estado, de las municipalidades,
establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de
emisión legalmente constitu¡dos.
Toda otra persona que intentare una
acusación en ejercicio de la acción penal, estar obligada a afianzar la calumnia.
Artículo 167
El sumario tiene por objeto:
1°.- Comprobar la existencia del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
2°.- Descubrir sus autores,
cómplices y encubridores;
3°.- Practicar las diligencias necesarias para la
aprehensión de los delincuentes y asegurar las responsabilidades en que puedan
incurrir; y
4°.- Dictar en su caso el auto de sobreseimiento con arreglo a lo
dispuesto en los art¡culos 360 y siguientes.
Artículo 168
En el sumario sólo se recibir n aquellas pruebas que sean absolutamente necesarias para la
comprobación del delito, su calificación, su
imputación al indiciado y antecedentes de éste.
Tan luego exista esa prueba debe darse por
concluído el sumario y procederse a conferir la audiencia de ley para dictar el enjuiciamiento.
Los Jueces no
devolverán los sumarios a los Alcaldes instructores
para la recepción de otras pruebas sino cuando la
práctica de éstas sea indispensable para dictar la
resolución de cierre del sumario.
En
éste no se admitirán pruebas ofrecidas por la defensa que tiendan
a demostrar las eximentes previstas en los incisos 7°,
11°, 12° y 13° del artículo 32 del
Código Penal, ni tampoco con relación a la indicada en el inciso
2´° de ese texto legal, salvo cuando se funde en idiotez o imbecilidad.
Tampoco se
admitirán pruebas sobre hechos que tan sólo tiendan a la
agravación o atenuación de la pena, salvo lo dicho en cuanto a
antecedentes del indiciado.
Artículo 169
Las diligencias del sumario, aparte de cualesquiera otras que el
Juez estime oportunas, comprenderán precisamente:
1°.- La
declaración del denunciante o acusador, si los hubiere, y la
del ofendido;
2°.- La del inculpado, si pudiere ser habido;
3°.- La
inspección ocular de los lugares en que el delito se cometió o de los objetos con ,l relacionados, si fuere de aquellos que pueden
dejar huellas materiales de su existencia;
4°.- La
descripcion y calificación de las lesiones o se¤ales que el delito haya dejado en la persona ofendida;
5°.- Las declaraciones de los testigos; y
6°.- El reconocimiento y secuestro de las piezas de convicción.
Artículo 170
El sumario es privado, menos para el acusador, ofendido o denunciante, sus apoderados, el Ministerio
Público y el indiciado y sus
personeros legales. Sin embargo, salvo que esté decretado el
secreto, se mostrar n los expedientes a los funcionarios en derecho que lo
soliciten.
Para el mejor
éxito de la averiguación judicial, podr el Juez en cualquier estado del sumario decretar el secreto de ,ste, para toda clase
de personas, sean partes o no, excepto para el Ministerio P£blico,
pues ,ste deber apersonarse como parte desde el principio de toda
sumaria por delito de acci¢n p£blica, si bien no habr que notificarle en este
estado del juicio, sino aquellas resoluciones que recayeren en peticiones
suyas.
Pena de
suspensión se aplicar al Juez instructor y a cualquiera de los miembros del personal del despacho, que comunique o muestre datos de un sumario a persona distinta de las exceptuadas por este art¡culo.
Artículo 171
No son permitidos en el sumario debates ni defensas; mas el indiciado, por
sí o por medio del defensor, puede apersonarse en el expediente con el
único objeto de ofrecer pruebas, las cuales así como
las que solicitare el Ministerio Público, ser n recibidas cuando el
Juez las creyere pertinentes y se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 168.
En ellas se
dará intervencion al proponente, si el funcionario instructor
estimare que tal intervención no demora el curso ni perjudica el
éxito de las
investigaciones.
Artículo 172
Contra la resolución en que el Juez rechace prueba en el sumario no
se dará recurso alguno, pero en cualquier momento
podrá ordenarse recibir aquella que se juzgue indispensable para la mejor
averiguación de los hechos.
Artículo 173
Salvo los casos exceptuados por la ley, no se dará recurso alguno para ante el superior contra las resoluciones dictadas en
la sustanciación de la sumaria, que no pongan término a
ésta.
Artículo 175
Las diligencias que, según lo preceptuado en el artículo anterior, practiquen los funcionarios de la
policía judicial, formarán el encabezamiento del sumario o se
acumularan a él, si ya hubiere sido incoado.
La
iniciación del sumario por los Tribunales de Justicia no impide que las autoridades de polic¡a judicial practiquen, de oficio o a instancia del funcionario instructor judicial, todas las investigaciones que juzguen oportunas para la
comprobación del delito e imputación al
indiciado, pero no podr n sostener conflicto con las autoridades
judiciales, cuyas disposiciones deben acatar.
En casos de absoluta necesidad y conveniencia por
razón de la distancia del lugar en que el delito se
cometió o de la residencia de los
testigos, las autoridades judiciales podrán comisionar a las de
policía para la practica de diligencias de
instrucción, dándoles toda clase de detalles y consejos y suministr ndoles formularios cuando fuere
posible, para que las actuaciones resulten correctamente practicadas.
Artículo 178.- Derogado
Artículo 179
Si hubiere reo preso y el funcionario instructor actuare por delegación, pasar el expediente al Juez que deba conocer de la causa, un
mes después de iniciada la investigación si no lo hubiere hecho
antes, cualquiera que sea el estado de ,sta, pero deber dejar testimonio
de las piezas indispensables para seguir actuando si hubiere diligencias
pendientes, de importancia.
El Juez
deberá dentro del perentorio término de ocho días que se contarán a partir del recibo del expediente, devolver la sumaria al instructor si a su juicio faltaren pruebas absolutamente indispensables para dictar la
resolución de cierre del sumario, concret ndose cuales sean
éstas; y en el caso contrario, proceder a dar los tr mites necesarios para pronunciarse en cuanto al fondo de la
instrucción.
En el primero caso, si hubiere culpa, descuido o negligencia por parte
del instructor que haya dado lugar a la no
terminación del sumario, el Juez le impondr
reprensión por la primera vez que eso ocurra, y los suspender por un término que no exceda de ocho
días en las faltas posteriores; en el segundo caso, al dictar la
resolución de cierre del sumario, lo comunicar por oficio o por telégrafo al instructor
para que se abstenga de todo otro procedimiento y env¡e las actuaciones que
estuvieren en su poder.
En causas en que no haya reo preso, si al mes de incoare el sumario no se hubiere terminado, el instructor dar parte al superior y al Inspector Judicial en la forma ordenada por los
artículos 85 y 97 de la Ley
Orgánica, con expresión de los motivos que hubieren impedido su conclusión. El superior acordar lo que estime oportuno para su más pronta
terminación, y si notare que ha habido retardo injustificado en la instrucción, corregir al culpable en
la forma indicada en el párrafo que
antecede.
Artículo 180
El hecho punible, según su car cter y circunstancias, puede comprobarse por
inspección personal del Juez, por documentos, por medio
de informes de testigos o dict menes periciales o en virtud de
presunciones e indicios.
Artículo 189
El Juez podrá hacer concurrir a tales diligencias a los indiciados con el objeto de interrogarlos para la mejor
averiguación de los hechos.
El Juez
podrá impedir que las demás partes, excepto el Ministerio Público, asistan a la
práctica de las diligencias, si así conviniere
al éxito de la pesquisa.
Artículo 190
En todos los actos del sumario, el Juez podrá acompa¤arse del Médico Forense, de peritos y de cualesquiera otras personas de cuyos
servicios o conocimientos pudiera necesitar, y se
harán constar en los autos los dictámenes que vertieren.
Los dictámenes de los Médicos Forenses deben contener,
además de los datos prescritos en los
artículos siguientes, los que exige la Ley de
Médicos Oficiales y cualesquiera otras relativas a Medicina Legal.
Artículo 201
Tocante a lesiones corporales, el Juez ordenar que el facultativo determine prolijamente la importancia de ellas, la posibilidad y tiempo de la
curación, los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que produjeren en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo, y
las dem s circunstancias que contribuyan a la
averiguación y calificación de delito.
Al vencimiento de la fecha que haya se¤alado el dictamen como probable para la
curación de las lesiones o para que cese la imposibilidad para el trabajo, deber practicarse un
segundo reconocimiento a fin de que el facultativo confirme su dictamen o
lo varíe según las circunstancias. A instancia del ofendido, podr
practicarse cualquier otro reconocimiento que el Tribunal estime
pertinente.
El Médico debe en el segundo dictamen advertir si el mayor
tiempo en la curación o período de imposibilidad para el trabajo lo
determinó la propia naturaleza de la lesión, o si
influyó en el retardo algún defecto de asistencia, descuidos o la propia imprudencia del lesionado.
Artículo 226
En general, sea que se trate de alguno de los delitos mencionados en los
artículos anteriores o de otro cualquiera, el Juez cuidar de esclarecer todos los elementos que los constituyan,
según la clasificación que de ellos hace el
Código Penal o las leyes especiales, para fijar la pena en cada caso.
Artículo 227
No se proceder al allanamiento del domicilio de una persona ni de otro lugar cerrado u oficina
pública o particular, sino por presunción
grave de encontrarse all¡ oculto un delincuente o de haber objetos
que convenga ocupar o examinar en interés de la
indagación judicial.
Puede entonces procederse
también al registro o a la inspección de vestidos o equipajes de personas que
verosímilmente detenten determinados objetos o que sean sospechosas de la
comisión de un delito.
Artículo 228
Se proceder al allanamiento de una casa, edificio, embarcación o cualquier otro lugar:
1°.- Cuando se oigan voces del interior, que hagan presumir que se
ha cometido o se est cometiendo algún delito grave, como robo, asesinato
o violación, o que est a riesgo de perder la vida alguna persona;
o cuando sin o¡rse voces se denuncie haberse visto personas que han
asaltado la casa, finca o embarcación, o que se han introducido por
medios irregulares durante la noche. En estos casos no se esperar a que
se solicite directamente el auxilio;
2°.- Cuando se sepa que en la casa, edificio, heredad, o nave, se
intenta perpetrar un delito; y
3°.- Cuando se esté ejecutando o se acabe de ejecutar un delito a
una conspiración punible o una tentativa. o se esté, preparando o se tengan preparadas las cosas que han de servir para ello,
según las circunstancias.
Dicho registro se
hará por el Juez o la autoridad que éste designe, o por los Agentes de
Policía de Seguridad, o por los Jefes de los establecimientos donde estuvieren detenidas las personas a quienes se ha de registrar.
Articulo 229
Cuando las autoridades de polic¡a deban proceder con rapidez al
registro o allanamiento de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos que anteceden y en el inciso
2° del artículo 243, por exigirlo así la urgencia del caso y a fin de evitar que la diligencia resulte
inútil, actuarán sin formalidad alguna pero procurando causar a las
personas y objetos el menor
daño posible.
En los
demás casos se observarán las reglas que se expresan en este artículo y en los siguientes.
En general, no se verificar el registro sino después del interrogatorio del individuo en cuya persona o domicilio deber ser practicado, y solamente que esa diligencia no hay producido la entrega voluntaria del objeto de la
investigación, o hecho desaparecer los motivos que aconsejaban tal medida.
En caso de urgencia, puede procederse al allanamiento o registro, antes del interrogatorio.
El auto en que el Juez ordene lo uno o lo otro, ser siempre fundado, debiendo expresarse en
él, con toda claridad, cual es el edificio o lugar cerrado que ha de allanarse y los actos de registro que se han de practicar.
Artículo 243
Los miembros de la policía podrán proceder al allanamiento por propia autoridad, pero con arreglo a las formalidades que rezan los artículos anteriores:
1°.- Cuando sean portadores de mandamiento de
prisión contra una persona y traten de llevar a efecto su captura; y
2°.- Cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, o cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o refugie en el lugar que se trata de allanar.
Artículo 268
El cargo de defensor de oficio es obligatorio conforme a lo dispuesto en el
artículo 135 de la Ley Org nica. Unicamente en aquellos lugares de la
República en donde no hubiere por lo menos dos personas con oficina abierta de las autorizadas para
litigar en representación, podrá ser defensor, de oficio o de
nombramiento del reo, quien no sea abogado, bachiller en leyes o
procurador judicial.
Artículo 281
Siempre que se suscite duda acerca de la identidad personal del delincuente, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, ordenar su reconocimiento por la persona que le ha dirigido el cargo en el proceso; aportar , adem s, sin necesidad de
gestión, las huellas digitales, fotografías y todo otro dato de
identificación que pueda existir en las
oficinas públicas correspondientes.
Artículo 292
Salvo lo que se disponga en leyes especiales para el enjuiciamiento
de menores, tan pronto como se sospeche que un procesado sea menor
de edad, se hará
constar ese dato en la causa y se acreditar por la partida
de nacimiento o por la inscripción del Registro del Estado Civil,
documentos que serán pedidos de oficio y a la mayor brevedad a
quien corresponda darlos. La falta de esos documentos se suplir por el
reconocimiento médico o por información de testigos conocedores del
procesado. Cuando los testigos facultativos estuvieren en
desacuerdo sobre la edad de la persona que reconocen, se escoger el
término medio para fijar la edad que se pretenda establecer. Cuando el procesado
resulte irresponsable por razón de la edad, se sobreseer
inmediatamente.
Si lo fuere un menor de quince a¤os, pero mayor de diez, o si se
tratare de un sordomudo de m s de catorce, una vez comprobadas estas
circunstancias, y en caso de sordomudo, si este sabe o no leer y
escribir, deberá el Juez asegurarse de si el delincuente ha obrado
o no con discernimiento. A este efecto, ser n o¡das preferentemente las
personas que puedan informar con acierto, por sus circunstancias
personales y las relaciones que hayan tenido con el indiciado.
Cuando estas informaciones no parecieren bastantes en concepto del
Juez, se pedirá opinión al Médico forense y a otras personas peritas de
nombramiento del juzgador; quien en todo eso proceder de oficio.
Artículo 293
Tan luego como figure como indiciado en un proceso por delito un
menor de diez y ocho años de edad, se citará
al Patronato Nacional de la Infancia, y
éste, sin perjuicio de la acción judicial, tomar información
completa sobre los siguientes extremos:
a)-Antecedentes
patológicos, hereditarios y personales del padre y de la madre del reo (tuberculosis,
sífilis, locura, neurosis, alcoholismo,
prostitución, consumo de drogas heroicas, etc.);
b)-Antecedentes judiciales y policiales, grado de
instrucción, carácter, temperamento, conducta general y social, vicios y moralidad de
los padres del reo, o de las personas a cuya cargo se encuentre o
con los cuales conviva;
c)-Estado
económico de la familia del inculpado;
d)-Grado de
instrucción, asistencia escolar y comportamiento en la
escuela, del delincuente; y
e)-Condiciones
fisiológicas y patológicas, estado mental, antecedentes
policíacos judiciales y conducta en general del menor.
Para verificar la
investigación, el Patronato Nacional de la Infancia contar en especial con el concurso de los Archivos Nacionales, Registro de Delincuentes, Registro de Profilaxis Ven,rea, Sanatorio Durán, Asilo
Chapuí, Departamento de Asistencia Pública, Medicaturas Oficiales, los Reformatorios, y todo otro establecimiento que esté
en posesión de datos similares o de antecedentes de igual especie. Podrá además tener Inspectores que con el
carácter de Agentes de Polic¡a y las facultades que la ley da a los miembros del Cuerpo de Investigación, contribuyan a establecer esos datos y a cooperar con la autoridades judiciales en la
corrección de los menores. Asimismo podr encomendar ese informe en todo o parte a los miembros del Personal Docente, al Cuerpo de Agentes de
Investigación, a los Comandantes de Policía, Jefes Políticos, Agentes de
Policía y otras dependencias administrativas.
El informe razonado que rindiere el Patronato Nacional de la Infancia ha de redactarlo con la mayor
discreción, evitando en lo posible las nominaciones personales innecesarias y toda
apreciación concreta que se salga del planteo y
determinación de hechos o fenómenos de directa influencia en sus conclusiones. El Juez apreciar ese informe a su buen parecer.
Pondrá extremada
atención en no hacer en sus resoluciones referencias a quienes no figuren en el debate, o que por su naturaleza resulten agraviosas o mortificantes para extra¤os.
Artículo 294
Siempre que el inculpado hubiese sido antes procesado, se agregar al proceso copia autorizada de la sentencia firme que en el juicio o
juicios anteriores hubiere recaído.
Artículo 295
Si se advirtieren en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguar por personas que lo hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por otras observaciones e indicios, si esta enajenación era anterior al delito o ha sobrevenido a
él, si es cierta o simulada y si es total o parcial.
Asimismo se establecer , cuando fuere el caso, si
existía estado de gravidez en la indiciada en el momento de cometer el hecho y la posible fecha del embarazo.
Artículo 296
Si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, reconocida que sea y recogidos todos los datos que fuere
difícil encontrar más tarde para la
comprobación del hecho y determinación del delincuente, se mandar suspender la causa para continuarla cuando
,ste recupere la
razón.
Si la demencia sobreviniere despu,s de pronunciada sentencia firme que imponga pena al procesado, se observar lo dispuesto en el
inciso 2° del
artículo 172 del Código Penal.
Si en el caso del
párrafo primero de este artículo hubiere otros reos comprometidos en el proceso, la
suspensión de éste se hará tan sólo con respecto al demente, debiendo proseguirse la causa en cuanto a los
demás reos.
Artículo 297
El Juez, aunque ninguna de las partes lo pida, debe decretar y prueba bastante para averiguar:
1°.- La
índole y hábitos del reo en relación con el género de hechos a que pertenece el que se le atribuye;
2°.- Sus antecedentes de conducta en general;
3°.- Si sabe leer y escribir y ha recibido la
instrucción primaria en todos sus grados o parcialmente;
4°.- La
reputación que tenga en su vecindario; y
5°.- Si posee bienes de fortuna y a
cuánto alcanzan aproximadamente.
Cuando aparezca que el indiciado tiene sentencias condenatorias,
el instructor podrá prescindir de
más pruebas de antecedentes según la naturaleza de los juzgamientos anteriores y
según que estén o no prescritos de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo 23 del
Código Penal.
Artículo 298
El careo de los testigos o de los inculpados entre sí o de éstos
con aquellos, tendrá lugar cuando el Juez encuentre disconformidad
en sus declaraciones respecto a un hecho o circunstancia importante del
sumario, y cuando no haya otro medio de aclarar ese hecho o circunstancia.
Sin embargo, previamente al careo, podr el instructor
interrogar por separado a los testigos y a los indiciados sobre los puntos de
contradicción, y si notare que la diligencia de careo
resultaría inútil, podrá
prescindir de ella.
Artículo 306
Los Tribunales decretarán la encarcelación del inculpado durante la
sumaria, si hubiere mérito para ello de acuerdo con lo
expuesto en el artículo siguiente, por medio de auto de
detención; y concluída la sumaria, si se tratare de responsabilidad que implique pena
corporal, por medio del auto de
prisión definido en el art¡culo 324, dictado simultáneamente con el de enjuiciamiento.
En ambos casos el arresto tiene
carácter de prisión preventiva y se aprecia por igual para los efectos del abono del tiempo de su duración al liquidar la condena impuesta al reo.
Artículo 310
Toda orden de detención, cualquiera que sea el funcionario que la libre, deber expedirse por escrito y
contendrá indispensablemente:
1°.-
Expresión del Tribunal o autoridad que la expida;
2°.- El nombre y apellidos y apodos, si los tuviere, de la persona
a quien debe aprehenderse o la circunstancias que m s claramente la individualicen o determinen;
3°.- El hecho que la motive;
4°.- La
carcel o lugar público a donde deba ser conducido el detenido; y
5°.- La firma del funcionario que expide la orden, la de su Secretario, si lo tuviere, y el sello de la oficina.
Si se hubiere ordenado la
incomunicación, así se indicará en la orden de
detención, con expresión del tiempo que deba durar.
Artículo 318
El Alcalde de Cárcel o Jefe de establecimiento público de detención que recibiere al delincuente in fraganti, exigir del aprehensor, bajo su
firma, una relación circunstanciada del hecho que ha dado lugar a
la aprehensión. Si
éste no supiere firmar, lo harán dos testigos llamados
al efecto.
Dicha
relación ser pasada al Juez competente en la audiencia más
inmediata, o a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la
recepción del aprehendido.
Pasadas las veinticuatro horas de cumplida esta formalidad, deber el jefe del establecimiento dirigirse al Juez por el medio
más rápido posible,
inquiriendo si la detención debe continuar o no, y si no recibiere
contestación dentro de las doce horas siguientes, pondrá en libertad al reo.
Artículo 323
Si el reo hubiere confesado el delito y no alegare eximentes, o si la que alegare fuere alguna de aquellas que no pueden probarse en el sumario
según lo dicho en el art¡culo 168, una vez practicadas las diligencias indispensables para establecer la
calificación de la infracción, los antecedentes de conducta del indiciado y cualquier otro hecho de influencia notoria en la
decisión de la causa, se proceder a dictar, sin
ningún otro trámite, el auto de prisión y enjuiciamiento.
Si el reo no ha confesado el delito, o si alegare eximentes cuya decisión sea posible en el auto de cierre del sumario, el Juez una vez
practicadas las diligencias que haya cre¡do necesarias para la
averiguación del hecho punible y las personas responsables de
él, conferirá audiencia por tres d¡as comunes al Ministerio
Público si no se tratare de delito privado, al acusador, si lo hubiere, y al
indiciado o indiciados, con el objeto de que expongan lo que estimen
conveniente a su derecho. Vencido dicho traslado, el Juez
resolverá según proceda mandando
ampliar la investigación, o dictando sobreseimiento o decretando la
prisión y enjuiciamiento.
La audiencia para decretar el enjuiciamiento debe darse apenas
resulte probado en los autos el delito y quien es su autor. El Juez no ordenar ampliar la sumaria sino cuando las pruebas que deban aportarse sean indispensables para tener por demostrada la existencia de la infracción o para imputarla al indiciado, todo sin perjuicio de que en el plenario se reciba, a instancia de parte o para mejor proveer, la prueba que falte.
Artículo 324
La prisión ser decretada solamente cuando del resultado de las diligencias apareciere:
1°.- Que es cierto el delito denunciado o imputado;
2°.- Que hay motivo bastante para atribuirlo al indiciado como autor,
cómplice o encubridor; y
3°.- Que la pena correspondiente a la especie es corporal.
Proceder también la prisión, aun cuando falte el tercero de los requisitos que acaban de indicarse, cuando el procesado se mantuviere ausente en el momento de decretarse el enjuiciamiento, o cuando fuere reincidente en delito igual por lo menos, o cuando sea persona peligrosa por sus antecedentes o se haya revelado por tal en fuerza de las circunstancias del hecho mismo que da origen al proceso.
Artículo 329
Sólo el Juez de la causa podrá poner en libertad al reo que juzgare, y cuando lo hiciere alguno otro sin su mandamiento,
formará el sumario para proceder contra el autor o autores del atentado, conforme a
las leyes. Sin embargo, los Jueces
están obligados a practicar las
averiguaciones correspondientes y formular queja ante el superior
que corresponda, cuando estimen que una persona est detenida
arbitrariamente. Para este efecto, además de la visita de
cárceles que prescribe el
artículo 221 de la Ley Orgánica, visitarán éstas y aun otros
lugares en donde se sepa que alguien est preso ilegalmente, sin
previo aviso, siempre que lo estimen oportuno.
Artículo 341
Procede la excarcelación sin garantía:
1°.- Cuando la pena mayor del delito conforme a la ley fuere la de
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos y cargos y
oficios públicos, o la de
suspensión de cargo u oficio público o profesión titular en cualquiera de sus grados;
2°- Cuando la pena tipo asignada al delito no fuere corporal o fuere
prisión inferior a su grado tercero, si el reo hubiere obtenido auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, aun cuando tales resoluciones hayan sido recurridas; y
3°.- Cuando apareciere que el
máximum de la pena correspondiente a la especie ha sido satisfecho por la
prisión preventiva sufrida.
Artículo 342
Procede la excarcelación pero mediante la garant¡a prevista y definida en los
artículos 345, 346 y 347:
1°.- Cuando la pena privativa de la libertad personal se¤alada al delito no fuere mayor que la de
prisión en su grado segundo;
2°.- Cuando consistiendo la pena en
interdicción de lugar no fuere más grave que la de
extrañamiento en su grado cuarto;
3°.- Cuando, aunque correspondieren penas superiores a las se¤aladas en los dos incisos precedentes, hubiere reca¡do sobreseimiento o sentencia absolutoria en favor del reo, sin que sea
obstáculo en uno u otro caso, el hecho de que intercurra consulta o
apelación del auto o del fallo;
4°.- Cuando, aunque la pena imponible sea de mayor gravedad que la ya se¤alada, conste que el reo no ha delinquido antes, que no es persona peligrosa por su
carácter o temperamento, ni medien en la comisión del hecho por el cual se le procesa, circunstancias o datos que le revelen como tal, y que su conducta anterior haya sido intachable. La
excarcelación otorgada por las causales a que se refiere este inciso puede ser revocada de oficio cuando, a juicio del Juez, medien en el proceso nuevas circunstancias que ya no hagan acreedor al reo del beneficio que se le hab¡a otorgado.
Sin embargo, cuando se trate de homicidio en cualquiera de sus formas, lesiones graves comprendidas en el art¡culo 258 del
Código Penal, malversaciones por sumas mayores a cinco mil colones, robo con
violencia en las personas o cualesquiera otros delitos castigados con
presidio en cualquiera de sus grados, o con
prisión superior al grado quinto, la excarcelación no
podrá otorgarse en ningún caso -salvo que se esté en el
previsto en el p rrafo siguiente o de que haya marcada probabilidad
de una declaratoria de irresponsabilidad- antes de que hayan recurridotres
meses contados desde la iniciación del proceso respectivo.
Salvo que se trate de delitos de extrema gravedad por su naturaleza
y circunstancias, todo reo podr ser excarcelado prestando la
garant¡a de ley, cuando seg£n dictamen expl¡cito y concluyente del m,dico del
establecimiento penal, y a falta de éste, del médico oficial o
particular que designe el Juez o Tribunal del negocio, se hallare gravemente
enfermo y necesitado de un tratamiento especial que por el
carácter y estado de la dolencia no sea posible proporcion rselo en la
cárcel o en su enfermería.
El auto en que se deniegue la
excarcelación, no obstante aducirse las causales expuestas, ser motivado.
El auto que otorgue la
excarcelación de acuerdo con este inciso ser necesariamente consultado. El Tribunal de alzada deber resolverá el
recurso dentro de los cinco días siguientes al recibo de los autos,
para lo cual dará
aviso telegráfico al Juez o Alcalde, de la fecha en que
aquellos llegaron a su poder. Si transcurridos seis
días el inferior no ha recibido
comunicación telegráfica en que se le trascriba lo resuelto
por el superior, ejecutará la excarcelación;
5°.- En los casos de
suspensión de pena decretada por la Sala Penal; y
6°.- Cuando a juicio del Juez haya probabilidad, a pesar de la
aparente gravedad de la imputación, de que venga una declaratoria de
irresponsabilidad, o de que haya de imponerse una pena de las que
permiten el excarcelamiento, conforme lo dicho antes. Sin embargo,
en este £ltimo caso, si se tratare de los delitos indicados en el
párrafo segundo del inciso
4°, se observará lo dispuesto en dicho párrafo.
Cuando la
excarcelación se otorgue de acuerdo con este inciso, el
auto será necesariamente consultado.
Artículo 343
El Juez podrá, en casos muy calificados, siempre que no se trate de
los delitos a que se refiere el párrafo segundo del inciso
4° del artículo anterior, dispensar al inculpado de la
obligación de rendir la garantía indicada en el
artículo 346 cuando, por su pobreza y desvalimiento comprobados, esté en la imposibilidad de llenar ese
requisito para obtener su libertad.
La dispensa de la garant¡a ha de decretarse en auto que expresar claramente los motivos de tal
resolución y deber ser consultado. Podrá
revocarse de oficio cuando a juicio del Juez aparezcan
circunstancias que hagan al reo inmerecedor del beneficio otorgado.
Artículo 344
No podrán obtener el beneficio de la excarcelación a pesar de lo dispuesto en los
artículos 341 y 342:
1°.- Los reos ausentes o
prófugos cuya rebeldía haya sido declarada;
2°.- Los que no tuvieren oficio,
profesión o bienes de qué vivir o carecieren de domicilio conocido;
3°.- Los reincidentes en delitos de la misma especie;
4°.- Los que hubieren tratado de fugarse de la
prisión, siempre queconste en autos de modo bastante, que pusieron en
ejecución su intento; y
5°.- Los indiciados por el delito de incendio, en cuya propiedad haya principiado el fuego,
sólo podrán ser excarcelados cuando se demuestre, por medio de
dictámenes médico-legales, explícitos y concluyentes, del Médico del establecimiento penal y del Médico oficial respectivo, y a falta de uno de
éstos o de ambos, del o de los facultativos que designe el Tribunal, que el indiciado se halla gravemente enfermo y necesitado, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por el
carácter y estado de la dolencia, no sea posible que lo reciba en la
cárcel o en su enfermería. El auto en que se acuerde o deniegue la
excarcelación en este caso deber ser siempre motivado y consultado al superior.
No obstante las prohibiciones de este
artículo, los reos a que se refieren los incisos
2°, 3° y 5° pueden obtener el beneficio de ser excarcelados sin fianza cuando se encuentren en los casos previstos por
los incisos 2° y 3° del artículo 341, y con fianza en el
señalado por el inciso
3° del artículo 342. Los del inciso 4° serán excarcelados sin fianza en el caso del inciso
3° del artículo 341, y con fianza en los de los incisos
2° del artículo 341 y 3| del 342.
Artículo 346
La garantía tiene por objeto asegurar la comparecencia del procesado siempre que fuere requerido para cualquier diligencia del juicio o para
la ejecución de la condena. Con tal objeto, tanto el reo como su
fiador, si lo hubiere, deben
señalar casa en el domicilio del Tribunal para las
notificaciones que en el particular ocurran. La renuncia de la
garantía no
surtirá efectos mientras el reo no haya sido presentado a laautoridad
o la respectiva cauci¢n no haya sido repuesta.
Artículo 347
La garant¡a consistir en fianza, depósito en efectivo o valores de comercio, o hipoteca por el monto fijado en el auto respectivos y ha de
ser en todo concepto satisfactoria. La solvencia de los fiadores
se comprobar por medio de
certificación de bienes extendida por el Registro
de la Propiedad, siempre que la fianza exceda de quinientos
colones.
Cuando el importe de la garant¡a fuere igual o menor a esa suma,
queda a juicio del Tribunal aceptar el fiador si no tuviere bienes
inmuebles, así como exigir que se compruebe la
situación económica del fiador y sus
posibles recursos.
Cada vez que se otorgue una fianza, el Tribunal lo comunicar a la Secretaría de la Corte para su
anotación en el Registro de fianzas.
En cualquier momento en que conforme a ese Registro, apareciere que el
fiador ha prestado garantías que no guardan relación con su
solvencia, se ordenar la
reposición de las fianzas respectivas.
La autoridad o Tribunal que aceptare un fiador insolvente o de solvencia no comprobada, o valores comerciales, o una hipoteca, a todas
luces insuficientes, ser juzgado por prevaricato y se le aplicar
la pena señalada por el
artículo 509 del Código Penal.
Artículo 348
Si la garantía fuere fiduciaria, se estipulará en el documento de
constitución que el fiador queda obligado a pagar el monto
respectivo en el caso de no presentar a su fiado al Tribunal en el curso de los
diez días siguientes a la
notificación de la resolución en que as¡ se le ordene.
Si la
garantía consistiere en depósito en efectivo o en títulos comerciales, se
consignarán esos valores a la orden de la correspondiente autoridad, en el establecimiento destinado a
depósitos judiciales, por el monto fijado
más un diez por ciento para costas, previa la aceptación por el reo o el depositante,
según el caso, de la responsabilidad a que se refiere el
párrafo anterior para el evento de no presentarse el procesado
después de la consiguiente prevención.
Si la
garantía fuere hipotecaria, se fijará la responsabilidad de la finca gravada
según el monto ordenado por el Juez más un diez por ciento para costas, y se estipular que por falta de
presentación del reo en las ocasiones y dentro del plazo fijado en el
párrafo primero de este art¡culo, la deuda ser ipso facto ejecutiva.
Artículo 349
Si el procesado no compareciere, sin justa causa, a cualquier llamamiento del Juez, o si hubiere sospechas de que intenta escaparse, se
decretar inmediatamente su arresto, bajo apercibimiento de que su
desobediencia har efectiva la garantía. Si ésta fuere fiduciaria,
se librará
al mismo tiempo mandamiento al Registro de la Propiedad para la
anotación de los bienes del fiador por el monto de la fianza, y se
notificar a éste lo resuelto. Si la garantía fuere hipotecaria,
se notificar al due¤o de la finca gravada, cuando no lo fuere el
mismo reo.
Transcurrido un lapso de diez
días sin que se haya presentado el reo y
sin que éste o su fiador hayan demostrado que la
omisión proviene de enfermedad grave o impedimento
físico bastante e independiente de la
voluntad del procesado, se proceder a hacer efectiva la garant¡a.
Si presentado el reo en el plazo de diez
días después de haberse pagado la garant¡a se demostrare que la
omisión ha sido motivada por
enfermedad grave o por fuerza mayor, se devolverá
a quien corresponda el monto de la suma cobrada.
Artículo 350
Para el cobro de la fianza procederán las autoridades represivas contra el obligado por la
vía de apremio de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimientos Civiles. Si el procesado
compareciere en el curso de las diligencias de
ejecución, se darán éstas por terminadas, quedando sin efecto el auto en que se hubiere
ordenado el cobro, siendo las costas,
daños y perjuicios a cargo del fiador y del reo
solidariamente.
En estas diligencias de
ejecución pueden apersonarse y gestionar, si lo tienen a bien, el ofendido y el Ministerio
Público. Si al tratar de hacerse efectiva la garant¡a, resultare que el fiador carece de
bienes inscritos en el Registro de la Propiedad por haber dispuesto de
ellos de modo voluntario, o de modo forzoso por
él procurado, el Tribunal ordenar de oficio testimoniar las piezas conducentes para que el fiador sea
juzgado en averiguación del delito previsto y sancionado por el
inciso 4° del
artículo 469 del Código Penal.
Artículo 354
Cesar la responsabilidad del fiador y en su caso se ordenará la cancelación de la
garantía hipotecaria constituída:
1°.- Cuando el reo comparezca o el fiador lo presente para ser
arrestado, o en su lugar, constancia auténtica de haber ingresado a la
cárcel;
2°.- Cuando recaiga
resolución firme de sobreseimiento o absolución del reo; y
3°.- Por
extinción de la acción penal.
Para la
cancelación de la garantía hipotecaria bastar que se presente al Registro respectivo ejecutoria de la
resolución en que se declare caduca la responsabilidad y se ordene la
liberación de la finca gravada, con
mención del asiento hipotecario de que se trata.
Siempre que el fiador lo solicite al Tribunal a quo,
deberá éste librará inmediata orden de captura contra el fiado, y las
autoridades de polic¡a deber n prestarle toda clase de apoyo para la
ejecución de esa orden. La falta de oportuna y decidida
cooperación de esas autoridades, dar lugar a queja ante el superior respectivo, pero no ser motivo
que pueda alegar el fiador para eximirse del pago de la fianza, sin
perjuicio de que ejercite contra la autoridad negligente las acciones que
estime oportunas.
Artículo 362
Ser definitivo:
1°.- Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido ejecutado;
2°.- Cuando el hecho atribu¡do no importe delito;
3°.- Cuando aparezca el procesado exento de responsabilidad criminal, sea por hallarse en uno de los casos de irresponsabilidad,
siempre que no se trate de las eximentes indicadas en el
párrafo tercero del
artículo 168, sea por razón de alguna causa que la extinga; y
4°.- Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un juicio en que haya
recaído sentencia definitiva que afecte al mismo
procesado.
Artículo 363
Ser provisional:
1°.- Cuando los medios de
justificación acumulados en el proceso no sean suficientes para comprobar la
perpetración del delito; y
2°.- Cuando comprobado dicho delito no haya motivo bastante para proceder contra determinada persona.
Cuando estuviere demostrada la existencia del delito o hubiere m,rito para creer que se ha cometido, y a su vez resultare probado con
absoluta evidencia que la infracción no es imputable al indiciado,
se sobreseer provisionalmente en cuanto a los procedimientos y
definitivamente en cuando al indiciado.
Artículo 364
El sobreseimiento definitivo pone término al juicio, con autoridad de cosa juzgada,
únicamente respecto de las personas a cuyo favor se decrete.
El provisional suspende solamente la
investigación, y el Juez, al decretarlo, dispondr que ella se reanude contra la persona inculpada o contra otra distinta en el momento en que aparezcan mejores datos.
Si se solicitare, una vez firme el sobreseimiento provisional, que se reanude la
investigación contra el indiciado, el Juez, si estimare que las pruebas nuevas que se ofrecen pueden justificar el enjuiciamiento, ordenar recibirlas, y una vez practicadas, dictar
resolución, según el resultado de la prueba, ya revocando el sobreseimiento y decretando el
enjuiciamiento respectivo, ya declarando que no hay mérito para revocar el sobreseimiento.
Un procedimiento semejante se seguir si el indiciado solicitare la recepción de nuevas pruebas para convertir el sobreseimiento provisional en definitivo.
Artículo 367.- Derogado
Artículo 376
El representante del Ministerio Público, dentro de la audiencia que se le confiera conforme al
artículo 323, podrá pedir que se amplíe la
investigación, indicando las diligencias que deben practicarse, o
emitir su dictamen, ya sea pidiendo el sobreseimiento temporal o
definitivo, o bien entablando la
acusación en forma.
El acusador y el reo o su defensor
podrán también solicitar que se amplíe la
investigación. El Juez procederá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323.
Artículo 377.- Derogado
Artículo 379
Al evacuar el traslado que conforme el artículo 323 debe conferirse
a las partes, si el Ministerio Público creyere que es el caso de
proceder al enjuiciamiento, plantear la
acusación en forma, si no lo hubiere hecho antes. Esta se
ajustará, en lo que cupiere, a las disposiciones
del artículo 158.
Artículo 381.- Derogado
Artículo 382
Transcurrido el término concedido a las partes conforme al artículo
323, el Juez procederá a examinar el resultado de las diligencias
del sumario, y si no fuere el caso de sobreseer,
dictará el auto de enjuiciamiento en el cual
hará relación sucinta de los hechos averiguados, con
expresión de los elementos de prueba con que resulten
demostrados el delito, la calificación de éste y la
imputación del indiciado o indiciados.
En la misma
resolucion, si fuere el caso, se decretará la prisión del procesado de acuerdo con el art¡culo 324.
Artículo 385 a 394.- Derogados
Artículo 404
No son apelables los autos en que se denieguen excepciones dilatorias, pero
éstas pueden ser alegadas de nuevo como medio de defensa
a efecto de que sean revistas en sentencia definitiva.
Los que las declaren con lugar tendr n los recursos que caben contra la sentencia definitiva, pero si se tratare de la incompetencia de
jurisdicción, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículos 406 a 409.- Derogados
Artículo 410
Si el reo hubiere confesado el delito y no alegare eximentes y
ninguna de las partes pidiere la apertura a pruebas dentro de los
tres días siguientes a la firmeza del auto de enjuiciamiento, el Juez
prescindir de los tr mites de plenario y citará
partes para sentencia.
En los
demás casos, firme el auto de enjuiciamiento, el Juez dictará
auto abriendo la causa a pruebas por un término que no baje de diez días,
ni pase de veinticinco. Dicho t,rmino es com£n a todas las partes.
La mitad de
él es para proponer la prueba y el resto para evacuarla.
En cuanto a la testimonial, el acusador particular y el Ministerio Público deben ofrecerla con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 459.
Las partes pueden, de
común acuerdo, renunciar cualquier trámite del plenario, o todos; y si no hubiere parte acusador, el reo o su defensor
podrán renunciar cualquier trámite, o todos, renuncia que se
admitirá si no hubiere
oposición del Ministerio Público. La oposición la formulará
éste pidiendo revocatoria de la resolución que admita la renuncia.
Artículo 411
El Juez, a petición de parte, y atendidas las circunstancias de la
causa, podrá conceder un término extraordinario para la
práctica de prueba en el exterior, cuyo
máximum fijará prudencialmente y no podrá pasar de seis meses. Pero si maliciosamente se obtuviere tal plazo y no
se rindiere la prueba para el cual se solicitó, o se rindiere una
inconducente, el Tribunal aplicará disciplinariamente una multa de
veinticinco a cien colones al que hizo la petición, y lo
condenará a indemnizar los perjuicios que hubiere ocasionado con la
retardación producida. El Ministerio Público no
incurrirá en dicha sanción.
Artículo 415
El Juez no permitir que se practiquen diligencias probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos de la causa.
No se dar recurso alguno contra las resoluciones que admitan o
rechacen pruebas, o que las declaren inevacuables, o que decidan
cualquier incidente relativo a la nulidad o pr ctica de las mismas,
pero el superior podr , al conocer en grado del fallo, ordenar, para
mejor proveer, que se reciban cualesquiera de esas pruebas que estime
legales y necesarias para la
averiguación de los hechos y decisión de la causa.
Artículo 417
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes tienen derecho a que se
evacúen en cualquier momento, antes de la citación para
sentencia, las pruebas no recibidas, pero pedidas en tiempo, cuando
la omisión no se deba a negligencia suya o defecto en la forma o datos
con que han debido ser propuestas.
Artículo 430
A las personas valetudinarias o enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez,
podrá el Juez, atendidas las circunstancias, recibirles
declaración en su casa.
Ir a recibir
declaración a su despacho, al Presidente de la Rep£blica, Arzobispo, Obispos Diocesanos, a los
Diplomáticos, Secretarios de Estado, Diputados si estuvieren en sesiones, Magistrados, Jueces, Generales con mando y Gobernadores.
Artículo 431
Cuando haya de verificarse el examen de testigos, fuera de la jurisdicción del Juez, si no es el caso de hacerlos comparecer, por exigirlo as¡ las conveniencias de la
averiguación, al exhorto o despacho que con tal fin se dirija, se acompa¤ar n los interrogatorios que hayan
presentado las partes, los que el Juez tuviere a bien formular y la
relación de los hechos y circunstancias acerca de los cuales deban
ser interrogatorios.
El Juez exhortado
tendrá amplia facultad para admitir y rechazará repreguntas y resolverá toda clase de incidentes que se presenten al recibirse las declaraciones.
Artículo 436
A cada testigo se preguntar :
1°.- Su nombre, apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su
nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, el lugar de
su residencia y la casa en que vive;
2°.- Si conoce o no al ofendido y al procesado;
3°.- Si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase;
4°.- Si ha recibido favores de ellos, y de qu, clase; y
5°.- Si ha sido ofendido por ellos y en qu, forma.
El Juez interrogar al testigo verbalmente sobre cada una de las
preguntas indicadas en los incisos 2° a 5° y sólo consignar la
respuesta cuando ,sa sea afirmativa, es decir, cuando el testigo manifieste
que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes que las
referidas preguntas prev,n. En caso contrario, bastar con advertir que se
hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones
fueron negativas.
Artículo 438
El Juez podrá arrestar al testigo vario o que discordare consigo
mismo, o al que vacilare de un modo que dé sospecha de falsedad, excepto
si eso proviniere de su evidente rusticidad o torpeza. Si se
acordare el arresto del testigo, se pondr a la orden de la autoridad
respectiva y se dispondr testimoniar las piezas necesarias para la
averiguación del delito correspondiente, todo dentro de veinticuatro horas, sin que
por eso se suspenda el curso de la causa.
Artículo 439
Cuando se trate de testigos indicados como presenciales por el ofendido, el indiciado o alguno de los otros testigos,
serán interrogados de modo amplio acerca de lo que sepan sobre los hechos de la causa,
y no se leerán las citas concretas sino cuando sea absolutamente
indispensable para la mejor
averiguación de los hechos.
En los
demás casos, los testigos de referencia ser n examinados al
tenor de la cita que se hubiere hecho, pero el funcionario
formular el interrogatorio de modo que pueda cerciorarse de la veracidad de lo
declarado por el testigo.
Artículo 441
No se consignarán en los autos las declaraciones de testigos, que
según el parecer del Juez, fueren manifiestamente inconducentes
para la comprobación de los hechos objeto del juicio.
Si al declarar en el sumario, manifestare el testigo al ser interrogado verbalmente por el funcionario instructor, que no sabe nada
relacionado con la causa, éste lo juramentará y si ratificare su
manifestación, bastar con poner constancia en los autos de ese
hecho, que firmar el funcionario y el testigo si supiere.
Artículo 450
En el plenario, cada parte podrá presentar hasta seis testigos para
justificar cualquiera de los hechos que a su interés en la
controversia convenga; pero es preciso que los designe por su nombre, apellidos
y domicilio dentro del plazo correspondiente, con
fijación de los puntos sobre que debe recaer su testimonio.
Si se pidiere la
ratificación de testigos del sumario, deber la
parte indicar con toda claridad, en relación con cada declarante,
los puntos sobre que desea que el testigo rectifique, aclare o
modifique su declaración. Si no llenare ese requisito, se denegar porinconducentela
ratificación. Tambi,n se denegar cuando se pida respecto de untestigo cuyo dicho no hubiere servido para fundamentar el cargo en
el auto de enjuiciamiento.
Artículo 452
Vencido el término para proponer pruebas, no podrá sustituirse un declarante por otro sino por fallecimiento, enfermedad grave, ausencia u
otra circunstancia que imposibilite o dificulte notablemente la
comparecencia del que se hubiere llamado en virtud de la solicitud
primera.
Artículo 453
En cualquier momento del t,rmino destinado para pedir pruebas podrá ser cambiado cualquiera de los testigos de una parte.
Artículo 454
Los testigos del sumario ratificarán sus declaraciones en el curso
del término de pruebas, si alguna de las partes lo solicitare y cuando
esa diligencia sea procedente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 450.
En los casos de muerte, ausencia o imposibilidad del testigo para
ratificarse en la declaración que hubiere prestado en el curso del
sumario, el Juez practicará a solicitud de parte, una
información de abono, la cual
podrá producir los efectos de la ratificación.
Para llevar a cabo la
información, citar el Juez a dos o más personas de probidad que hubieren conocido al testigo, a fin de que
deponga, bajo juramento, acerca del concepto que éste les
merecía, y si lo han estimado veraz y digno de crédito.
Artículo 456
Son testigos tachables:
1°.- Los procesados por delito que no sea
político, y los condenados a pena corporal, durante el tiempo de la condena, salvo el caso de hecho
perpetrado en el establecimiento donde el testigo se halle preso,
o cuando no hubiere otros testigos;
2°.- Los que hubieren sido condenados por falso testimonio o perjurio;
3°.- Aquellos cuyas facultades estuvieren de
algún modo limitadas en el momento de verificarse el hecho sobre el que deponen;
4°.- Los que tengan enemistad con alguna de las partes, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante para abrir dudas fundadas
sobre la imparcialidad de la declaración;
5°.- Los vagos;
6°.- Los amigos
íntimos del querellante o del reo, o los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro;
7°.- Los
cómplices y dem s personas responsables del delito y los que tuvieren inter,s en el resultado de la causa;
8°.- Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su cónyuge o parientes dentro del tercer grado o lo hubieren tenido con las
mismas personas en los últimos cuatros años;
9°.- Los parientes del ofendido, delator, acusador o reo, dentro
de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
comprendidos en el
número primero del art¡culo anterior;
10°.- Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre
que declaren, a menos de prestar la declaraci¢n a solicitud del reo
y en interés de su defensa;
11°.- Los que hubieren recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o despu,s de iniciada la causa, d divas u
obsequios, aunque sean de poco valor;
12°.- Los deudores o acreedores de la parte que los presente; y
13°.- Los que tengan impedimento de cualquier clase para exponer sus ideas de palabra o por escrito.
Artículo 459
El Ministerio Público y el acusador particular presentarán los interrogatorios con arreglo a los cuales deben examinarse sus testigos,
dentro de los tres primeros días del término probatorio.
Artículo 461.- Derogado
Artículo 462
Las preguntas del interrogatorio serán formuladas por escrito, con claridad y
precisión. El Juez repelar de oficio las preguntas impertinentes, capciosas o que no se concreten a los hechos del debate.
Artículo 464
Las partes con sus abogados podr n concurrir a las diligencias de
examen de los testigos y hacer a éstos, por medio del Juez, las
preguntas que creyeren convenientes, a fin de que esclarezcan, detallen o
precisen los hechos sobre los cuales se invoque su testimonio.
Al hacerse al testigo, a instancia de parte, una pregunta o repregunta, la parte que estime que debe oponerse a ella lo manifestar
as¡ al Juez, pero sin indicar en qué consiste la
oposición; el Juez, si lo solicitare la parte interesada,
podrá , si lo juzga conveniente, hacer pasar al testigo a otro departamento a fin de que no se entere sobre el
debate u oposición. Resuelta ésta y admitida la pregunta o repregunta, se
hará comparecer de nuevo al testigo para que la conteste.
La parte o su defensor que en alguna forma tratare de insinuar la contestación al testigo contra lo prevenido en el
párrafo que antecede o en alguna otra forma,
podrá ser retirado, a solicitud de parte, de la
audiencia.
El Juez no consignar los debates sobre
admisión de preguntas o repreguntas; simplemente har constar la
oposición de la parte, en la forma m s
lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará
con cualquiera otra cuestión incidental.
Cuando la parte as¡ lo solicite, podr hacer, por medio del Juez, repreguntas al testigo y pedirle aclaraciones en forma verbal, y sólo se
consignar la respuesta o aclaración cuando el repreguntante o el
Juez lo considere conveniente.
No consignar ninguna
manifestación que haga la parte contraria a la oponente o incidentista. Tampoco se consignar n protestas, las cuales
podrá hacer constar en los autos la parte por medio de escrito
presentado por separado.
Artículo 467.- Derogado
Artículo 468
Para que el dicho del testigo pueda merecer fe al Tribunal, han de
mediar las condiciones y circunstancias siguientes:
1°.- Que la
declaración haya sido prestada previo juramento, con
arreglo a la ley;
2°.- Que los hechos sobre que verse hayan podido caer directamente bajo la
acción de los sentidos del testigo, y que éste los conozca por s¡
mismo y no por indicaciones y referencias;
3°.- Que el informante dé
razón de sus asertos expresando por qué y
de que manera sabe lo que ha aseverado; y
4°.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por error, soborno y enga¤o.
El apremio judicial no se reputa fuerza.
Artículo 469
Los Jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de
testigos, conforme a las reglas de una sana crítica. En
consecuencia, no har n depender forzosamente su
convicción del n£mero de los testigos, ni
de otras circunstancias, sino que tratar n de dar a los testimonios
la gravedad específica que les corresponde en cada caso.
Artículo 480
Los Médicos oficiales y Jefes de los Laboratorios Nacionales se
considerarán peritos natos del Tribunal para los reconocimientos y
ex menes que éste les ordene.
Artículo 486
En los casos de homicidio, estupro y lesiones corporales, será llamado necesariamente a informar como perito, el respectivo Médico oficial, y a falta de
él, cualquier facultativo del lugar o de la población
más próxima donde lo hubiere.
Cuando no pueda obtenerse el concurso de Médico alguno, y la diligencia fuere urgente, el reconocimiento se
hará por dos personas
entendidas designadas por el Juez, y el dictamen
quedará sujeto a
ser revisado por el Médico a la mayor brevedad.
Artículo 494
Los dictámenes periciales que emitan los Médicos Forenses y la Facultad de Medicina se rigen,
además de las disposiciones del presente
Cap¡tulo, por las especiales de la Ley de Médicos Oficiales.
En los
demás casos, cuando hubiere más de un perito y sus conclusiones no estuvieren conformes, el Tribunal nombrar otro, con cuya
intervención se repetirán, si fuere posible, las operaciones
practicadas y se
ejecutarán además las que se consideren útiles. Si no fuere posible
repetir las operaciones o practicar otras, el nuevo perito
emitirá sin embargo su
opinión, en vista de los antecedentes recogidos.
Artículo 496
No decretará el Juez que se practiquen análisis qu¡micos, si ello no fuere absolutamente indispensable para hacer constar la existencia de un
delito.
En caso de que el
análisis no sea posible por falta de medios en el lugar del Juzgado, se
efectuará en la ciudad más próxima en donde hubiese tales elementos.
Artículo 502
Los que prestaren informes como peritos en virtud de orden judicial, tendran derecho a cobrar honorarios, si no gozan de
retribución o sueldo del Estado
o sus instituciones. El honorario del perito ser regulado
por el Juez, según las circunstancias, sin que esto paralice la
prosecución de la causa, de acuerdo con el decreto
N° 1 de 27 de octubre de 1914. No obstante lo dispuesto en este decreto, la Corte Plena
podrá autorizar el pago de un honorario mayor cuando el legal resulte
manifiestamente exiguo.
Si el peritazgo lo hubiere solicitado una de las partes,
ésta deberá cubrir los honorarios respectivos, que
serán fijados prudencialmente por el Juez en caso de desacuerdo entre el perito y la parte.
Artículo 503
Los dictámenes periciales de los médicos forenses o de la Facultad de Medicina en su caso, tienen el valor
jurídico que la Ley de Médicos Oficiales les asigna. Todo otro dictamen pericial ser calificado y apreciado prudencialmente por el Juez,
según las circunstancias.
Artículo 506
El reo podrá ser llevado al lugar de la inspección para que de las explicaciones que fueren necesarias.
Artículo 508
Los documentos públicos o auténticos que comprueben directamente el hecho delictuoso, hacen plena prueba en negocios criminales en cuanto a
la existencia del mismo.
Si el documento no fuere por
sí mismo el sujeto o la prueba directa
del delito, aunque sea público o auténtico, no
valdrá sino como un indicio.
En cuanto a la
imputación, los documentos públicos o auténticos tendrán el valor de plena prueba o de simple indicio,
según las circunstancias de cada caso, conforme a una amplia
apreciación judicial.
Artículo 510
Cuando en el sumario se acuerde la agregaci¢n de un instrumento p£blico, el Juez ordenar su cotejo con el original si alguna de las
partes negare la exactitud del testimonio o
certificación.
Artículo 511
El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento de cartas,
papeles u otros documentos privados que obren en su
contra, pero su negativa dar lugar a que se haga el correspondiente cotejo de los
caracteres y firma.
Pueden aportarse también al juicio como prueba los documentos que hubiere reconocido el procesado con
antelación a la iniciación de la
causa.
El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u
otros documentos, tendrá la misma fuerza que su
confesión, respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.
Artículo 514
Las cartas y papeles privadas sustra¡dos fraudulentamente a sus dueños o a terceros, no
serán admitidos en juicio.
En los
demás casos, queda a la prudente apreciación de los Tribunales otorgarles el valor probatorio que estimen conveniente.
Artículo 521
El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará
en pieza separada.
Artículo 524
Transcurrido el t,rmino de pruebas o luego que se haya practicado la propuesta o declarada inevacuable la no recibida, mandar de oficio el
Juez que se unan a los autos las probanzas practicadas, y al mismo
tiempo correr un traslado
común a todas las partes por el tiempo que juzgue
conveniente atendidos las circunstancias y el volumen de la causa,
para que aleguen de bien probado.
Artículo 525
Vencido el traslado, citará el Juez partes para sentencia, que ha de
dictar en el término de ocho días, salvo que ordene para mejor proveer la
práctica de alguna prueba. En este caso, el término para dictar
sentencia comenzará a contarse una vez que se haya recibido la
prueba para mejor proveer, o de que se haya prescindido de ella por
algún motivo.
Artículo 526 a 528 (Derogados)
Artículo 535
Ser declarado rebelde el procesado que en el t,rmino fijado en el edicto respectivo no comparezca o no fuere presentado ante el Tribunal de la causa.
Artículo 537
En el edicto se expresar lo siguiente:
1°.- El nombre, apellidos, cargo, profesi¢n u oficio y dem s calidades del procesado, si constaren;
2°.- Las se¤as en virtud de las cuales pueda ser identificado;
3°.- El delito por que se le procesa;
4°.- El motivo que hubiere dado lugar al edicto; y
5°.- El término dentro del cual el procesado deber presentarse, con
el apercibimiento de que no haciéndolo, ser declarado rebelde, su omisión se apreciar como un indicio grave en su contra,
perderá el derecho a ser excarcelado bajo fianza, cuando esto procediere, y la causa se
seguirá sin su intervención.
El edicto se
publicará en el Bolet¡n Judicial.
Artículo 538
Cuando no compareciere el procesado dentro del término señalado, el
Secretario lo hará constar así en los autos, con
indicación de la fecha en que el edicto fue publicado, y el Juez
dictará resolución declarando la
rebeldía.
Artículo 539
Si el procesado se hallare fuera del territorio del Estado, o en imposibilidad absoluta de presentarse, sus parientes o amigos podrán
excusarlo, y se agregar a los autos lo que alegaren para que el
Juez lo tenga presente al tiempo de la sentencia; pero esas alegaciones no
impedirán la declaratoria de rebeldía.
Artículo 540
Ser lícito a cualquier persona que sea mayor de edad, proponer al
Juez el nombramiento de determinado defensor.
Artículo 541
Si al dictarse o dictado ya el auto de enjuiciamiento, el reo no pudiere ser habido y no se hubiere declarado antes su
rebeldía, o si declarada
ésta en el sumario continuare rebelde, se ordenará su citación
por un edicto para que comparezca en el término de doce
días, con advertencia de que, de no hacerlo, ser juzgado en
rebeldía con las consecuencias de ley.
Artículo 542
En el edicto, que se publicará sólo una vez, se insertará el encabezamiento y la parte dispositiva del auto de enjuiciamiento, y se
excitará a todos a que manifiesten el paradero del reo, so pena de
ser juzgados como encubridores del delito que se persigue, si
sabiéndolo no lo denunciaren; y se
requerirá a las autoridades de orden pol¡tico y
judicial para que procedan a su captura o la ordenen.
Artículo 543
Si el procesado no compareciere en el término dicho, se hará declaratoria de su
rebeldía si no estuviere hecha antes, se le nombrará
defensor de oficio si careciere de él, y se seguirá
adelante la causa.
Contra el auto que decrete la
rebeldía no hay recurso alguno.
Artículo 544
Si ninguna de las partes solicitare la apertura a pruebas dentro de los tres
días posteriores a la notificación de la declaratoria de rebeldía a que alude el
artículo anterior, se prescindirá de los trámites de plenario y se
citará partes para sentencia.
Artículo 545
Presentado o aprehendido el reo antes de la apertura a
pruebas en el plenario o de la oportunidad para ofrecerles, tomar la causa en el
estado en que se halle y se le recibirá
declaración indagatoria, si no la hubiere rendido antes.
Artículo 546
Si la ausencia, fuga o rebeldía del reo hubiere ocurrido antes de rendir su
declaración indagatoria, y se presentare o fuere aprehendido
después de abierto el juicio a pruebas, o de la oportunidad para
ofrecerlas, pero antes de dictarse la sentencia de primera
instancia, se le
tomará declaración indagatoria, y si en ella alegare irresponsabilidad
o eximentes, se le concederá un término de cinco
días para que ofrezca las pruebas consiguientes. Dentro de los tres
días posteriores al vencimiento de ese término, o antes,
podrán la parte acusadora y el Ministerio Público proponer la contraprueba que estimen
conveniente.
El Juez o Tribunal ordenar la
práctica de las pruebas conducentes, y una vez recibidas, se
continuará el curso corriente de la causa, observándose los
trámites posteriores a la recepción de las probanzas.
Si la fuga o
rebeldía del reo hubiere ocurrido después de que se le
hubiere recibido declaración indagatoria con
indicación del cargo que se le hace, al presentarse o ser aprehendido tomar la causa en el
estado en que se halle, y si ya hubiere sentencia condenatoria firme se
procederá a su
ejecución inmediata y a la instrucción del proceso a que alude el
párrafo segundo del artículo 553 en el caso por él previsto.
Artículo 547
Si no se apelare de la sentencia de primera instancia, se consultará al Tribunal de alzada, y se
publicará por una vez en el Boletín Judicial
en la forma indicada en el artículo 542.
Esa
publicación no implica notificación del fallo.
Artículo 548
Si el reo a que alude el párrafo primero del artículo 546 fuere aprehendido, o se presentare cuando ya hubiere sido dictado el fallo de
primera instancia, pero antes de que haya sido resuelto el proceso
en segunda instancia, el Tribunal de alzada
ordenará que se le reciba declaración a efecto de que manifieste si est o no conforme con el
fallo. Si estuviere conforme, se proceder a la
ejecución inmediata de éste si no hubiere consulta por
razón de la pena o del delito, o apelación de otra parte; en caso negativo, se
procederá en la forma dispuesta en el artículo 546. Para la
recepción de la declaración indagatoria y de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, podr
comisionarse al Juez de la causa, y recibidas ,stas, o si no se
hubieren ofrecido, o si hubieren sido declaradas inevacuables, o si no se
hubieren alegado eximentes o irresponsabilidad, se
pasarán los autos de nuevo al Tribunal de alzada para que
continúe los procedimientos y dicte el fallo
correspondiente.
Artículo 549
Si la presentación o aprehensión del reo ocurriere cuando ya ha sido dictado el fallo de segunda instancia y la causa hubiere sido llevada a
Casación, esta Sala devolverá los autos al Tribunal que hubiere
pronunciado la sentencia de grado a fin de que proceda en lo
pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo anterior. Si el reo no
aceptare el fallo de los Tribunales de instancia y alegare
irresponsabilidad o eximentes, una vez recibidas las pruebas que se
hubieren ofrecido, se pasar n los autos al superior en grado para
que dicte nueva sentencia, de la cual podr recurrirse ante
Casación en los casos en que procede ese recurso. Si no alegare eximentes o
irresponsabilidad, o si no se hubieren ofrecido o evacuado pruebas
para demostrarlas, se pasar n los autos a la Sala de
Casación para que contin£e la sustanciación del recurso que estaba en tr mite ante
ella, si hubiere sido interpuesto por la defensa; y en el caso contrario, el
superior en grado conceder al reo un término de diez d¡as para que
establezca ese recurso contra el fallo de segunda instancia, el
cual se resolver con el que estaba en tr mite en una misma sentencia.
Artículo 550
Presentado o aprehendido el reo ausente o prófugo a que hacen referencia los dos
artículos que anteceden, después de dictada sentencia
firme pero antes de la prescripción de la pena, el Juez de la causa
procederá en la forma indicada en el artículo 548, en lo que fuere
aplicable. Recibidas en su uso las pruebas conducentes, elevar
los autos al superior en grado para que dicte fallo de segunda
instancia manteniendo la condenatoria o absolviendo,
segín proceda. Si no se alegaren eximentes o irresponsabilidad, o no se hubiere ofrecido la
prueba pertinente, o no se hubiere evacuado ésta, se
procederá a la ejecución del fallo.
Artículo 551
En los juicios con reo ausente, los demás procedimientos se sujetarán a las disposiciones corrientes observadas en las causas con reo
presente en cuanto no están en contradicción con lo dispuesto en
este Capítulo.
Los Tribunales de primera y segunda instancia
podrán hacer uso de la facultad de ordenar pruebas para mejor proveer cuando lo juzguen oportuno para la mejor
averiguación de los hechos de influencia notoria en la decisión de la causa.
Artículo 552
Cuando el reo, estando preso en la Cárcel o en libertad bajo fianza, se fugare, se
producirá una información que acredite la fuga y las circunstancias con que la
ejecutó, para acumularla al proceso principal y dictará las resoluciones que procedan.
Pendiente la segunda instancia, esta
información la levantará el
Juez de la primera y la remitirá al Tribunal superior para los efectos del
artículo siguiente.
Artículo 553
Con el resultado de estas diligencias, se librar de oficio el
edicto o requisitoria respectivos y se mandar procesar a las
personas
responsables de la evasi¢n.
Si el pr¢fugo era ya rematado cuando ella se verific¢, se
instruir
el proceso respectivo para la aplicaci¢n de las penas se¤aladas al
quebrantamiento de condena.
Artículo 554
Luego que haya transcurrido el t,rmino se¤alado en el edicto,
se
seguir la causa con observancia de lo dispuesto en los art¡culos
anteriores en cuanto fueren aplicables.
Artículo 555
La rebeld¡a del reo, judicialmente declarada, debe apreciarse
al
fallar, como prueba semiplena de su culpabilidad, con el car cter
atribu¡do al cargo en el auto de enjuiciamiento.
La ausencia o fuga del reo no impide la prosecuci¢n de la
causa
criminal hasta sentencia firme, la cual se ejecutar , en lo
relativo a
indemnizaciones civiles en favor del ofendido, y aun en lo
referente a
penas pecuniarias.
LIBRO IV
De los recursos
TITULO I
De los recursos de
apelación, casación y revisión y
de la consulta
CAPITULO I
Del despacho de los asuntos en la Sala Penal y
de los recursos contra las resoluciones de los
Jueces de primera instancia
Artículo 558
El despacho de los asuntos en la Sala Penal y en la de Casación se
ajustará a lo dispuesto en el Título III, Libro I del
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 559
Contra las providencias no se dar recurso alguno. El Juez podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas, aun dentro de los tres
días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este
último caso, si juzgare improcedentes las observaciones, no
deberá dictar resolución alguna.
Artículo 561
Pedida en tiempo una revocatoria, el Tribunal deberá, sin más trámite, denegarla o enmendar el auto,
según lo creyere de derecho.
Artículo 567
Pueden apelar:
1°.- Las personas que hayan sido partes en la controversia;
2°.- Aquellos a quienes manifiestamente perjudique la sentencia o auto, aunque no hayan sido partes; y
3°.- El
cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos del reo.
Artículo 571
El auto en que se admite el recurso de apelación contendrá siempre la
citación y emplazamiento de las partes que acudan a usar de su derecho en la nueva instancia dentro de tercero
día, si el Juzgado residiere en el mismo lugar que el Tribunal. De lo contrario, se
ampliará el término de tres
días con el concedida por razón de la distancia, según lo dispuesto en el
artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles. Estos
términos empezarán a correr desde que se notifique a las partes la admisión del recurso, si hubiese sido en ambos efectos, y siendo en el
devolutivo solamente, desde que se notifique la providencia de
remisión de los autos al superior.
Artículo 573
Desestimada la petición dicha, se dará a la apelación el curso correspondiente. Si se declara procedente en ambos efectos la alzada, se enviará orden al Juez para que suspenda la
ejecución de la sentencia o auto respectivos.
Artículo 576
Denegada una apelación, podrá el que la haya interpuesto, apelar de
hecho ante el Tribunal que haya de oírlo en grado. El término para ello
será de tres días, aumentando con el concedido por
razón de la distancia, conforme a la regla del
artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles, cuando el Juez que deniega la
apelación residiere en distinto lugar.
Se
expresará con exactitud la fecha y naturaleza de la resolución cuya alzada hubiere negado el inferior, la fecha de la
última notificación de ella y de la
última notificación de la denegatoria.
Artículo 580
Si el Tribunal superior confirmase la denegación del recurso, remitirá
al inferior el legajo de la apelación de hecho para que sea
agregado al juicio principal. Igual procedimiento se
seguirá en el caso de que la
apelación de hecho haya sido rechazada de plano.
Artículo 581
Además de los casos en que se prescribe la obligación de consultar las resoluciones de primera instancia, se
someterán a igual trámite, siempre que se trate de delitos de
acción pública, las sentencias definitivas que no hubieren sido apeladas, si ellas son
absolutorias o imponen presidio en cualquiera de sus formas o grados, o
prisión en sus grados tercero y superiores, y, en todo caso, cuando hayan sido
dictadas en causa por homicidio, lesiones graves a que se refiere el
artículo 258 del
Código Penal, incendio, robo con violencia en las personas y malversaciones por suma superior a cinco mil colones, o cuando
penen condicionalmente.
Artículo 584
Examinados los autos, el Fiscal pedirá, según el mérito que ellos suministren, que se practiquen aquellas diligencias cuya
omisión notare y que tiendan al esclarecimiento de
algún hecho importante, o bien que se apruebe la sentencia consultada, o que se modifique a favor o en
contra del reo.
El Tribunal
resolverá sin más trámite lo que proceda acerca del
fallo consultado, y si el sobreseimiento definitivo o la sentencia
absolutoria fueren revocados dictándose en su lugar auto de
prisión y enjuiciamiento o sentencia condenatoria, y el reo hubiere sido
excarcelado sin fianza, se ordenará al mismo tiempo su inmediata
captura.
Artículo 588
Las apelaciones se tramitarán en segunda instancia sin necesidad de gestión de parte. Si se tratare de asuntos que deben tramitarse en papel sellado,
se observarán las disposiciones del
artículo 886 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 591
Dentro del término del emplazamiento podrá el apelado o el Ministerio
Público adherirse a la apelación en los puntos en que crea que
la resolución agravia su derecho.
Artículo 592
Si se tratare de apelación de un auto, se dictará la resolución que
corresponda, en los tres días posteriores al término del emplazamiento;
pero en el caso de cuestiones difíciles, ese término
será de ocho días.
Artículo 593
En el caso de sentencia definitiva, podrán las partes recurrentes presentarse ante el Tribunal de alzada, dentro de los tres
días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento, solicitando:
1°.- Que se corrija o reponga cualquier
trámite u omisión de procedimientos en que haya podido incurrir el Juez y que pueda tener influencia notoria en la validez del procedimiento y en el resultado de la causa;
2°.- Que se reciban las pruebas que estimen pertinentes para la
mejor averiguación de los hechos y para la
demostración de aquellos que no hubieren podido justificar por causas ajenas a su voluntad
durante la primera instancia, y que sirvan para establecer la existencia de
una circunstancia importante para la
decisión de la causa; Si se tratare de
prueba testimonial o pericial, deberán formular los interrogatorios
correspondientes y suministrar en su caso los nombres, calidades y
domicilio de los testigos;
3°.- Que el acusador particular absuelva posiciones, siempreque no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a otras en el curso del juicio. Junto con la solicitud debe formularse el interrogatorio
correspondiente, el cual podrá presentarse en pliego cerrado; y
4°.- Que se
señale en su oportunidad d¡a para la vista si desean que ese
trámite se practique.
Artículo 594
La Sala podrá, de oficio o de gestión de parte, acceder a la corrección,
reposición o práctica de los trámites procesales que, siendo de forma, considere necesario llenar para la validez del procedimiento o para la
decisión del pleito; y aun podrá anular desde luego las resoluciones apeladas, cuando por irregularidades o defectos de forma
así proceda; no usará estas facultades si pudieren enmendarse en la resolución de la alzada, en la cual asimismo
hará los pronunciamientos omitidos por el Juez inferior.
Podrá
ordenar asimismo que se reciban para mejor proveer, de las pruebas propuestas por las partes, aquellas que estime indispensables para el esclarecimiento de los hechos discutidos en el pleito o de influencia en la
decisión del mismo.
Artículo 595
Las pruebas que se ordene recibir de acuerdo con el artículo anterior,
serán aportadas con intervención de las partes, salvo que el
Tribunal dispusiere lo contrario.
Artículo 596
Contra lo que se resuelva de acuerdo con los dos artículos anteriores, no
cabrá recurso alguno.
Artículo 597
Si no se hubiere solicitado la recepción de pruebas, o practicadas
éstas, se señalará día y hora para la vista si hubiere sido pedida
por la parte recurrente dentro del término indicado en el
artículo 593. Si no hubiere
petición de vista, se citará partes para sentencia.
Artículo 598
Celebrada la vista conforme a lo prevenido en el Cap¡tulo Único, T¡tulo III del Libro I del
Código de Procedimientos Civiles, o citadas las partes para sentencia, queda cerrado el debate y la Sala fallará
dentro del término que determina el art¡culo 59 del citado
Código de Procedimientos.
Artículo 599
Antes de la celebración de la vista o de la citación de partes para sentencia, pueden los interesados presentar los documentos de que no
hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido
proporcionarse hasta entonces,
jurándolo así en el escrito respectivo.
Artículo 600
El Tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las
demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, dentro de tercero
día.
Artículo 602
El Tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque hubieran pasado inadvertidas en la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, cuando no se trate de fallo consultable y la Sala conociere
sólo por apelación de la defensa, no podrá agravarse la situación del reo fijada en la sentencia recurrida.
Artículo 604
Durante el término señalado por la ley para recurrir ante la Sala de Casación de una sentencia o de un auto susceptible de ello, la causa debe reservarse en el Tribunal respectivo, y transcurrido dicho plazo, sin que se haya hecho uso de tal derecho, se
devolverá el proceso, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Juez a quo.
Artículo 605
Salvo los casos exceptuados por la ley, contra las providencias de la Sala Penal y contra los autos resolutorios de
artículos promovidos durante la
tramitación de la alzada, se podrá pedir a dicho Tribunal
revocatoria dentro de tercero día; pero si dichos autos, al resolver el
incidente que los motivare, pusieren término a la causa haciendo
imposible su continuación, cabrá también contra ellos recurso de casación.
Artículo 606
Contra las sentencias definitivas y autos que tengan el carácter de tales, no se
dará más recurso que el de casación.
Sin embargo, no
cabrá dicho recurso cuando se establezca contra sentencias que impongan
prisión en su grado primero o arresto, salvo que la pena tipo asignada al delito sea
prisión superior a su grado tercero.
Tampoco será
admisible ese recurso contra los fallos que impongan como
pena extrañamiento, confinamiento, inhabilitación temporal o multa
mayor -en grado inferior al tercero-, o destierro,
suspensión, caución o sujeción a vigilancia especial- en grado inferior al cuarto-, o
multa menor.
CAPITULO V
Recurso de Casaci¢n
Artículo 608
El recurso de casación puede interponerse:
1°.- Por
violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia o auto, en cuanto al fondo del negocio; y
2°.- Por
violación de las leyes que establecen el procedimiento.
Artículo 609
Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 606, procede el recurso de
casación en cuanto al fondo, contra las sentencias definitivas o autos que tengan
carácter de tales, dictados por la Sala Penal, en
única o en segunda instancia, y contra las dictadas por la Corte Superior Marcial en causas por delitos militares penados con prisión militar,
reclusión en celda, confinamiento, extrañamiento, presidio o
deportación:
1°.- Cuando se pene como delito un hecho que no lo es, o cuando
siéndolo se haya incurrido en error de derecho al calificarlo, si
él ha debido influir en la elección del tipo o
extensión de la pena de la especie;
2°.- Cuando no se pene o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo;
3°.- Cuando se pene un delito no obstante existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o a pesar de que circunstancias posteriores a la
ejecución del delito impidan su castigo;
4°.- Cuando la pena impuesta no corresponda a la
calificación aceptada respecto de delito, responsabilidad del procesado o circunstancias que la modifiquen;
5°.- Cuando sea perseguido un delito privado o cuya persecución requiere denuncia de persona determinada, sin la previa
acusación o denuncia que
exige la ley;
6°.- Cuando se cometiere error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal; y
7°.- Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la
participación y consiguiente responsabilidad del procesado en los
hechos que la sentencia dé por probados.
Artículo 610
Se concede asimismo el recurso de casación en cuanto al fondo:
1°.- Contra el auto definitivo que admita como procedentes en previo pronunciamiento, las excepciones de cosa juzgada,
prescripción del delito o
aplicación o amnistía, si dados los hechos tenidos por probados, se ha cometido error de derecho al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior, o al considerar prescrita la
acción penal, o al comprender el caso en el decreto de gracia;
2°.- Contra el auto de sobreseimiento definitivo cuando no se estime como delito, si,ndolo, los hechos que aparecen del sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo, o cuando declare exentos de responsabilidad criminal a los procesados, no debiendo hacerlo;
3°.- Por haberse cometido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si resulta de documentos o actos
auténticos constantes en el juicio;
4°.- Contra el auto definitivo que rechace una
acusación por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado no constituye delito, o que el acusador no tiene derecho para acusar, sea por su calidad y circunstancias, sea por las de la persona acusada; y
5°.- Contra cualquier otro auto definitivo que ponga término a la
causa, cuando en él se haya infringido algún texto legal.
Artículo 611
Cabe el recurso en cuanto a la forma, contra cualquiera de las sentencias y autos definitivos que enumeran los art¡culos procedentes, por uno de estos motivos:
1°.- Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio;
2°.- No haber sido recibida la causa a pruebas, o haberse dejado de recibir en primera o segunda instancia, alguna diligencia probatoria que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considere indispensable para la
demostración de un hecho de influencia notoria en la causa, que haya podido producir
indefensión o impunidad;
3°.- Cuando haya dejado de citarse a la parte, debiendo serlo, para alguna diligencia de prueba, si la falta de
citación hubiere podido producir evidente
indefensión o impunidad;
4°.- Cuando la sentencia no exprese
cuales son los hechos que se tienen por probados, o cuando resulte manifiesta
contradicción entre los que por tales se tengan;
5°.- Cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos sustanciales que hayan sido objeto de la
acusación y la defensa, o no
hubiere sido extendida fundamentalmente en la forma dispuesta por
la ley.
Sin embargo, no ser motivo de nulidad, la
omisión de pronunciamiento en cuanto a tachas o costas, o sobre incidentes que no
influyan de modo directo en la resolución de fondo de la causa, o cuando no se hubiere pedido
adición del fallo para llenar la omisión de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo 99;
6°.- Cuando la sentencia hubiere sido dictada por Juez o Tribunal incompetente, y no se hubiere establecido y resuelto, de previo y de modo definitivo, la incompetencia; y
7°.- Cuando la sentencia haya sido dictada por menor
número de Magistrados que el señalado o sin la concurrencia de votos que exige la
misma.
Artículo 612
Procede igualmente recurso de casación, por el fondo y por la forma, contra las sentencias definitivas que dicten los jueces penales en segunda instancia, pero
sólo cuando en ellas se imponga la pena de prisión. El recurso
sólo podrá establecerlo el reo o su defensor, y su tramitación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 633.
Artículo 613
No pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las partes, y la sentencia
que se dé, sólo abrazar los puntos que hayan sido objeto del mismo.
Artículo 614
No podrá alegar las causas de casación por la forma sino la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley de procedimientos, que pueda acarrear nulidad.
Si el recurso de
casación por la forma fuere interpuesto por la parte acusadora, no
será admisible, si no se ha reclamado la reparación
de la falta en la instancia en que se haya cometido, y también en la siguiente, si se
cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere
estado justamente impedido para hacerlo.
Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la
última instancia, y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitir el recurso.
Artículo 615
Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo pueden interponer el
recurso de casación el acusador particular, el reo, su defensor y
el representante del Ministerio
Público. En el caso de menores, podr interponerlo tambi,n el representante del Patronato Nacional de la
Infancia.
Ser admisible igualmente el recurso que establezcan las personas que puedan resultar civil y solidariamente responsables con el reo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24, si se hubieren apersonado ante los tribunales de instancia o hubieren sido citadas por ellos, siempre que el recurso pueda dar lugar a una
modificación, revocatoria o nulidad de lo resuelto en cuanto a esa responsabilidad.
Artículo 616
El recurso debe interponerse, cuando la ley no dispone otra cosa,
dentro del término de diez días.
En las causas provenientes de la provincia de Guanacaste
deberá establecerse, salvo los casos en que la ley
señale término especial, dentro de quince
días.
Artículo 617
El recurso debe interponerse directamente ante la Sala de Casación y debe contener necesariamente
indicación de la clase de dlito imputado en
la causa, del nombre y apellidos del reo y ofendido, y de la hora,
fecha y naturaleza de la
resolución ocurrida.
Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas y expresar con claridad y
precisión en qué, consiste la infracción.
Artículo 618
Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero
del art¡culo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de causa ha
sido dictada la resolución ocurrida o la naturaleza de
ésta, el recurso será
rechazado de plano.
Lo será también cuando de los
términos del escrito apareciere que la
resolución recurrida no es de las que admiten
casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no exprese con claridad y precisión en qué,
consiste la infracción, o si tratándose de una nulidad de forma no es de las previstas en el
artículo 611.
Artículo 619
Si se tratare de proceso que deba tramitarse en papel sellado, deben acompañarse al recurso dos hojas de papel en limpio para proveer. Si
así no se hiciere, no se tramitará la demanda de
casación y ésta se tendrá por interpuesta en el momento en que se haga la
presentación del papel mencionado.
Artículo 620
Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista del escrito en que no se interpone, la
Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto,
pedirá los autos.
Artículo 621
Recibido el oficio en que se piden los autos, el Tribunal que haya dictado la
resolución recurrida, citará y emplazará a las partes para que
comparezcan dentro de tercero día ante el superior.
Artículo 622
Recibidos los autos y vencido el término del emplazamiento, dictará resolución la Sala sobre la
admisión o rechazo del recurso.
Artículo 623
El rechazo de plano procederá en los casos previstos en el art¡culo 618, y,
además, cuando haya sido interpuesto extemporáneamente, o cuando,
trat ndose de la parte acusadora, la nulidad por forma no haya sido
reclamada del modo indicado por el artículo 614.
Artículo 624
Si el recurso hubiere de tramitarse en papel sellado, al admitirlo se
prevendrá al recurrente que presente el papel necesario para la tramitación del recurso. Son aplicables en este caso las disposiciones del
artículo 886 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 625
Ante la Sala de Casación no puede proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le es permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer.
Sin embargo,
podrá traer a la vista por vía de ilustración cualesquiera otros juicios o expedientes relacionados con el asunto pendiente.
Artículo 626
Si el recurrente hubiere solicitado en el recurso señalamiento de vista para informar, se
proveerá de conformidad. Si no hubiere hecho esa
petición en la oportunidad dicha, se citará partes para sentencia.
Artículo 627
Hasta ocho días hábiles anteriores a la vista del recurso, o en
cualquier momento antes de que se haya citado partes para
sentencia, podrá
la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, citar otras
leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al
interponerlo. Se podrá también ampliar en cuanto al fondo el
recurso que se hubiere interpuesto tan
sólo por motivo de nulidad de forma.
Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta
última clase, no podr alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito
en que se
estableció el recurso.
Artículo 628
Si de la misma sentencia se interpusieren conjuntamente recursos de casación en la forma y en el fondo, se resolver previamente el primero,
y en caso de invalidarse la sentencia, en razón de
él, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso, y se
devolverán los autos al Tribunal de su origen para que, si fuere el caso, se corrija el vicio del
procedimiento.
Si se declarare sin lugar el recurso en cuanto a la forma se entrará a conocer al mismo tiempo del de fondo, sin nuevo
trámite.
Artículo 629
Si el recurso se fundare en una nulidad de fondo, que sea cierta y procedente, el Tribunal
casará la sentencia, y en su misma resolución
fallará la causa con arreglo al mérito de los autos.
Artículo 630
Cuando la Sala conociere sólo por recurso de la defensa, no podrá agravarse la
situación del reo fijada en la sentencia recurrida. Si el sobreseimiento definitivo o la sentencia
absolutoria fueren revocados,
dictándose en su lugar prisión y enjuiciamiento o sentencia
condenatoria, y el reo hubiere sido excarcelado sin fianza, se
ordenará al pronunciar el fallo la inmediata captura del reo.
Artículo 631
Interpuesto con buen éxito el recurso por uno de los procesados o su defensor, y no por otros, la nueva sentencia
aprovechará a éstos en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la
misma situación del recurrente.
Artculo 632
Si el Tribunal juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no
haber lugar al recurso y condenará en las costas al que lo haya
interpuesto.
Contra el Ministerio
Público y el Patronato Nacional de la Infancia no
habrá condenatoria en costas.
Artículo 633
Salvo las excepciones establecidas por la ley, cuando el recurso se interponga contra resoluciones que no sean sentencias definitivas, no
habrá más trámite que el de admisión. Firme
ésta, el fallo deberá dictarse dentro de los ocho
días siguientes.
Artículo 634
El punto resuelto por la Sala de Casación en virtud de recurso interpuesto contra el auto definitivo, no
podrá servir más tarde de motivo de recurso contra la sentencia final.
Artículo 635
Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el
artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles y se
publicará en el Boletín Judicial, excepto cuando en el mismo fallo se declare, por conveniencia de
moralidad, que no debe hacerse la publicación; sin embargo,
ésta se hará integra en las Colecciones de Sentencias.
Una vez dictada la sentencia,
devolverá el Tribunal los autos a aquel a quien procedan.
Artículo 636
Las sentencias y los autos susceptibles de casación conforme a la
ley, no adquieren el car cter de cosa juzgada sino después de
transcurrido el plazo se¤alado para interponer el recurso, y una
vez deducido éste y mientras no sea resuelto por el Tribunal, se
suspenderá la
ejecución de la sentencia o autos respectivos.
Artículo 637
Contra las sentencias dadas por la Sala de Casación, no hay lugar a recurso alguno; y contra las
demás resoluciones, sólo se dará el de revocatoria, que
deberá interponerse dentro de tercero día.
Esto, salvo la
acción por el prevaricato que se haya cometido.
Artículo 638
Habrá lugar a recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cualquiera que sea el Tribunal que las hubiere dictado:
1°.- Cuando dos o
más personas hayan sido condenadas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito, que no haya podido ser ejecutado
más que por una sola;
2°.- Cuando se hubiere condenado a alguna persona como responsable en cualquier grado de la muerte de otra, cuya existencia se demuestre;
3°.- Cuando se hubiere fundado en una sentencia ejecutoriada, dada en materia civil, y este fallo fuere despu,s declarado insubsistente;
4°.- Cuando se hubiere fundado en documentos que hayan sido reconocidos
más tarde como falsos en juicio criminal, o cuando en juicio
criminal también se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos, y esos testimonios fueren de tal naturaleza, que sin ellos faltare base en la sentencia para establecer el car cter del delito o fijar la extensión de la condena;
5°.- Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia, declarados en juicio criminal;
6°.- Cuando el condenado hallare o recibiere documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de un tercero; y
7°.- Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal.
Artículo 640
En el caso primero del artículo 638, la Sala declarará la contradicción, si la hubiere, entre las sentencias, las
anulará y mandará
instruir nueva causa.
En el caso segundo, comprobada que sea la existencia de la persona que se supuso muerta,
anulará la sentencia firme y mandar poner en libertad, si est preso, al que hubiere sido condenado erradamente.
En los casos
3° 4° y 5° dictara la Sala la misma resolución con vista de la ejecutoria que corresponda y
mandará al Juez competente que instruya nueva causa.
En el caso del
número 6°, si los documentos son efectivamente decisivos, el Tribunal anular la sentencia y
mandará abrir de nuevo el proceso.
En el caso
7°, anulará la sentencia y mandar poner inmediatamente en libertad al reo.
Artículo 641
El recurso se presentará con los documentos que le sirvan de apoyo o con
indicación de las pruebas pertinentes; y una vez deducido, se dará
audiencia por seis días comunes a las partes que deban citarse en
el juicio.
La Sala
podrá, si lo creyere acertado, comisionar a un Juez o Magistrado, o a un instructor especial, para que
averigue los hechos aducidos en apoyo de la demanda, con
intervención de las partes.
Artículo 642
Si citadas en forma las partes que tienen derecho a oponerse a la
revisión, no comparecieren dentro del indicado término de seis
días, se les
declarará rebeldes y se procederá sin su intervención; pero si el
recurso se fundare en el motivo del inciso 2° del
artículo 638, se publicará en el periódico oficial la solicitud presentada y se
esperará para resolver a que transcurran quince
días después de la publicación.
Antes de resolver
deberá el Tribunal conceder a las partes un término
común de ocho días para que presenten las alegaciones que estimen convenientes.
Artículo 645
Contra los Jueces de primera instancia o Alcaldes, o contra los funcionarios del Ministerio
Público, podrá abrirse proceso por los actos
u omisiones penados por la ley, en que hubieren incurrido
ejerciendo sus funciones, aunque la causa o pleito en que se afirma haberse
inferido el agravio, no haya terminado por sentencia firme.
Igual regla
regirá respecto de los árbitros en cuanto a los delitos que se les atribuyan en el ejercicio de su cargo y respecto de los Gobernadores, Jefes
Políticos y Agentes Principales de Policía, por razón de las inculpaciones que se les hagan en la
tramitación de los procesos en que deben entender conforme a las leyes.
Artículo 646
Toda querella contra tales funcionarios, para ser admisible, se ha de dirigir al Juez o Tribunal o quien corresponda conocer de la causa
según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se
ajustará en lo que no fuere previsto en el presente
Capítulo y el siguiente, a las reglas generales de la
acusación.
Artículo 650
Cuando la acusación fuere admitida, el Tribunal, en el mismo auto, mandará
agregar los documentos presentados o compulsar los que se hubieren indicado por la parte y
recibirá la información solicitada, para practicar la cual, las Salas de la Corte de Justicia, en su caso, comisionarán a uno de sus miembros o a un funcionario inferior.
El Juez instructor, siempre que fuere necesario para el
éxito de la averiguación, se
trasladará al lugar en donde ejerce sus funciones el acusado, y si lo juzgare indispensable,
podrá, antes de proceder, hacerlo ausentarse del lugar de la
jurisdicción hasta por tres días, pasados los cuales
reasumirá su empleo.
Artículo 651
Terminada la averiguación y recibida la declaración del inculpado, el Tribunal
concederá una audiencia a las partes y al Ministerio Público
por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 655
Desde que se notifique a uno de los acusados mencionados en el art¡culo 645 el auto de
detención o el de prisión o enjuiciamiento, quedará
suspenso del cargo que ejerciere, y en el caso de que la causa llegare a terminar, por sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, la
resolución será publicada en el Bolet¡n Judicial, y aquél tendrá
derecho a cobrar tan sólo la mitad del sueldo de su empleo durante el lapso de la
suspensión; pero si el proceso no se ha seguido de oficio
o a instancia del Ministerio Público, sino a virtud de querella de acusador o denunciante particular, que hubiere sido calificada de
calumniosa, el acusado podrá cobrar a éstos la pérdida sufrida.
Artículo 657
No se admitirá acusación o queja en que no se determine clara y
circunstanciadamente algún delito o culpa de los que el
Código Penal u otras leyes califican como propios de los funcionarios que administran justicia.
Artículo 670
Si del juicio resultare absuelto el acusado, ser repuesto en su asiento, a menos que haya expirado el per¡odo de su
elección; mas, si por el contrario, fuere condenado, se declarar vacante el puesto.
En uno y otro caso, el Tribunal pondr el resultado en conocimiento del Poder Supremo de quien dependa el cargo o las funciones ejercidas por el acusado, y en caso de
absolución, se aplicará lo dicho en el artículo 655.
Artículo 675
Firme el enjuiciamiento, si el reo estuviere confeso y no hubiere alegado eximentes, y ninguna de las partes solicitare dentro de los tres
días posteriores la celebración de juicio verbal, el Alcalde procederá
a dictar el fallo correspondiente.
En los
demás casos, mandará convocar a juicio verbal a las partes,
con señalamiento de día y hora, haciéndoles saber que deben concurrir al
acto con las pruebas que tuvieren. Esa citación
deberá hacerse con cinco días de
anticipación por lo menos.
Artículo 677
El juicio ser oral y se celebrará aunque alguna de las partes no
concurra, recibiéndose en el mismo acto los testimonios y documentos
pertinentes que los interesados presenten o hayan propuesto. Las
declaraciones se insertarán unas en pos de otras, pero si fueren
numerosos los testigos, el Alcalde decidirá, según las
circunstancias y a efecto de no demorar a
éstos innecesariamente, si les consigna sus declaraciones en una sola acta o en varias.
El
señalamiento sólo podrá prorrogarse en virtud de causa bastante, a juicio del Alcalde, la cual se
hará constar en el expediente.
Artículo 678
Si las pruebas pertinentes y ofrecidas en tiempo no pudieren practicarse en la comparecencia designada, por cualquier motivo, el Alcalde
hará nuevo señalamiento convocando para evacuar las diligencias que falten. Mas si fuere por ausencia de los testigos, la diligencia podr encomendarse al Alcalde de su domicilio.
Cuando los testigos residieren fuera de la
jurisdicción del Alcalde o en lugares muy distantes del asiento de la
Alcaldía, podrá comisionarse por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial o de
policía correspondiente para la
recepción de la prueba. Cuando la autoridad comisionada sea la de
policía, deberá el comitente hacerle toda clase de indicaciones para que la diligencia sea practicada correctamente; los defectos de forma que pueden contener las actas respectivas no
darán lugar a nulidad.
Artículo 683
Las disposiciones establecidas para los
demás juicios de que conocen los Jueces Penales
serán aplicables a los de la competencia de los Alcaldes, en
lo que fueren pertinentes y guardare silencio el presente Título. Pero en cuanto a apelaciones, no las
habrá sino contra el auto
que rechace la acusación o suspenda los procedimientos por
estimarse que no hay delito o cuasidelito que perseguir, o contra los autos de
detención preventiva, de enjuiciamiento o prisión,
denegación de la
excarcelación, de sobreseimiento, y contra el fallo, si el recurso
se interpone dentro de tercero
día.
Artículo 689
En materia de faltas, sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes, por el Notificador o por el Secretario de la
autoridad que ha juzgado. Podrán apelar el reo o su defensor y el
acusador o su apoderado, en el acto de hacérseles saber el fallo.
En caso
de alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el
respectivo Gobernador, a quien
deberán enviarse inmediatamente las diligencias originales.
El denunciante y el ofendido que no se hayan
constituído parte acusadora, no podrán apelar de la sentencia en
ningún caso.
Artículo 694
Luego que una sentencia sea firme, el Tribunal lo declarará así y procederá
a ejecutarla conforme a las leyes, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si el reo estuviere excarcelado bajo fianza, se
procederá respecto del fiador en la forma indicada en el
artículo 349.
Artículo 699
En cuanto a la
ejecución de una condena impuesta a un reo que cayera en estado de locura, o a una persona que estuviera en peligro de muerte por
razón de enfermedad, se estará, en el primero caso, a lo dispuesto en los
artículos 172 del Código Penal y 296 del presente Código; y en el segundo, el Poder Ejecutivo
procederá discrecionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 99 del Código primeramente citado.
Ficha articulo
ARTICULO
4°.- Deróganse los artículos 9 a 14 inclusive, 201,340 a 350 inclusive, 422 y 982 a 986 inclusive, del
Código de Procedimientos Civiles; 1387, 1388 y 1389 del Código Civil; las leyes
N° 47 de 8 de junio de 1934, N° 8 de 17 de mayo de 1927, N° 65 de 12 de agosto de
1936, N° 11 de 17 de octubre de 1934, N° 114 de 13 de julio de 1934, N° 33 de
12 de julio de 1922 y su reforma de 17 de diciembre de 1924.
Ficha articulo
ARTICULO
5°.- Deróganse los artÍculos 7, 28, 30, 31, 32, 35, 37, 38, 135, 159, 178, 367, 377, 381, 38 a 394 inclusive, 406 a 409
inclusive, 461, 467, 526 a 528 inclusive del Código de Procedimientos Penales; la
ley N° 26 de 21 de noviembre de 1910 (Ley de Procuradores); la N° 28 de 28 de junio de 1932 y el
artículo 2° de la ley N° 10 de 3 de junio de 1924.
Ficha articulo
ARTICULO
6°.- Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al
entrar en vigencia la presente ley cabrán los recursos autorizados
por las disposiciones de procedimientos vigentes al pronunciarse ellas,
y se tramitarán, en cuanto fuere posible,
ajustándolos a la nueva legislación.
Respecto de la tramitación general de los juicios, los Tribunales
procurarán aplicar las nuevas reglas armonizándolas en cuanto
cupiere con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o
perjuicios a las partes.
Ficha articulo
ARTICULO
7°.- Créase una Alcaldía Civil para la tramitación y resolución de los asuntos de
cuantía mínima correspondientes al cantón
central de San José. Su personal estará compuesto de Alcalde,
Secretario, Prosecretario, Notificador y dos escribientes, con
sueldos iguales a los asignados al personal de las
Alcaldías Primera Segunda Civiles.
Amplíase el Presupuesto en la suma necesaria para atender al
pago de esos sueldos.
Ficha articulo
ARTICULO
8°.- Procédase a la edición de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, del Código de Procedimientos Civiles y del
Código de Procedimientos Penales, con las reformas que por esta ley se
introducen.
Publíquense, asimismo, por cuenta del Estado, las reformas
planteadas por la
Comisión de Magistrados, las reformas y adiciones introducidas por las
Comisiones del Congreso y del Colegio de Abogados, la
exposición de motivos de la Comisión de Magistrados, las minutas de las
Comisiones del Congreso y del Colegio de Abogados y observaciones
correspondientes, en la forma en que han sido ordenadas por el Magistrado
señor Picado, según trabajo que la
Comisión del Congreso ha tenido a la vista, a fin de que
sirvan como fuente de información e interpretación a litigantes y
Tribunales.
Amplíase el Presupuesto en la suma necesaria para atender la
edición y
publicación referidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9°.- La Ley Orgánica del Poder Judicial y las reformas a
los Códigos procesales entrarán en vigencia el primero de enero de
mil novecientos treinta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 23:11:05