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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8
Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)
Texto Completo acta: 2CF5C 1

N°8



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



    Artículo 1º- Deróganse la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la siguiente:



 



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



TITULO I



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



    



Artículo 1



    El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 2



 



    El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)



 



Artículo 3



 



    La Justicia se administra:



 



    1. Por alcaldías.



    2. Por juzgados, actuarios y arbitros.



    3. Por tribunales colegiados.



    4. Por tribunales superiores.



    5. Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.



    En los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena , para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



    Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo deservicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.



    El juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.



    En las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.



    En los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.



    También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga la Corte Plena , con aplicación de los principios establecidos en el artículo 62.



   ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 4



 



    Ningún Tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.



    En casos muy calificados se puede pedir un expediente ad effectum videndi; pero si quien lo solicitare fuere el inferior, quedará su envío a discreción del superior. En todo caso, el expediente no podrá ser retenido por más de cinco días.



    Si el expediente fuere retenido por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo el caso de fuerza mayor, una de las correcciones delartículo 219, la cual será acordada si la solicita parte interesada.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 5



 



    Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.



    Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.



    No habiendo norma escrita ni uso o costumbres aplicables al caso, fallarán con arreglo a los principios generales del Derecho.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 7020 de 6 de enero de 1986 )



 



Artículo 6



 



    Los Tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales



 



Artículo 7



 



    Para hacer ejecutar sus sentencias o para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los Tribunales requerir de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa, y los otros medios de acción conducentes de que dispongan.



    Los particulares están también en la obligación de prestar los auxilios indispensables que pudieren dar.



 



Artículo 8



 



    No podrán los funcionarios que administran justicia:



 



    1. Aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la Constitución , cuando la inconstitucionalidad haya sido declarada por los Tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos iguales al que estuviere para ser resuelto.



    2. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley.



    3. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de negocios judiciales que están llamados a fallar. Al funcionario que lo hiciere se le impondrá, en la causa que se tramitará al efecto, la pena que establece el Código Penal.



    4. Los Magistrados, al hacer los nombramientos, comprometer u ofrecer su voto o insinuar siquiera que acogerán esta o aquella designación. A quien se comprobare que ha violado esta prohibición, se le impondrá suspensión por quince días.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



Artículo 9



 



    Es prohibido a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:



 



    1. Ejercer la abogacía, aunque estén con licencia o suspensos del destino, salvo en los casos de excepción que esta ley indica.



    2. Facilitar o coadyuvar en cualquier forma para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



    Será destituido de su cargo, previa información sumaria que levantará la Inspección Judicial , el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en este inciso y en el anterior.



    3. Servir cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados por la ley, ni el cargo de profesor en las Escuelas Universitarias, siempre que las horas lectivas que deba impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana.



    4. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales.



    5. Cualquier participación en los procesos políticos-electorales, salvo la emisión del voto.



    6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



    7. Interesarse en asuntos pendientes ante los Tribunales, de cualquier modo que sea, o externar su parecer sobre ellos.



    8. A los funcionarios que administran justicia servir como peritos, en asuntos sometidos a los Tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



    Artículo 10



 



    (DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976)



 



    Artículo 11



 



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



    Artículo 12



 



    Todo funcionario o empleado de la administración de justicia deberá prestar el juramento requerido por la Constitución. Prestado éste, queda autorizado para tomar posesión del cargo.



    Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa ;  los Jueces, ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario a quien  éste comisione; los Alcaldes y Agentes Judiciales y sus suplentes, ante el Juez Civil de la provincia o circuito respectivo, o ante el funcionario que éste comisione; y los Secretarios y demás empleados subalternos, ante el Presidente, Juez, Alcalde o Agente respectivo.



    En la provincia donde haya más de un Juez Civil con jurisdicción en  toda ella, los Alcaldes, los Agentes Judiciales y sus suplentes prestarán   el juramento ante el Juez Primero, o ante el funcionario que éste comisione.



    Los Arbitros jurarán ante el Juez ordinario.



    Todo acto de juramento de funcionarios se publicará en el "Boletín  Judicial", con expresión de la hora exacta en que se prestó.



   ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 13



 



Todo funcionario de justicia debe ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio y del estado seglar.



Los Jueces y Alcaldes de las cabeceras de provincia deben ser abogados. Los Alcaldes de los cantones menores deberán ser abogados o bachilleres en leyes, salvo que haya inopia absoluta. Estos requisitos no son exigibles para los que desempeñen puestos interinamente por quince días o menos, pero debe darse la preferencia en igualdad de condiciones a los profesionales.



No obstante, lo dispuesto en el párrafo que antecede, los bachilleres en leyes y procuradores judiciales si hubieren ejercido funciones de Juez o de Alcalde de cabecera de provincia, durante más de cinco años consecutivos en forma eficiente y honorable, podrán ser nombrados para tales puestos, siempre que no solicitare la plaza un profesional de mayor categoría que reúnan las condiciones de ley y una vez hecho el nombramiento, el nombrado tendrá derecho a terminar el período y aun podrá ser reelecto. Los procuradores también podrán ser nombrados para Alcaldes de cantones menores, a falta de abogados o bachilleres en leyes que soliciten el puesto.



Transitorio.-Las personas que no reuniendo los requisitos de que se ha hecho referencia, estén desempeñando actualmente Juzgados o Alcaldías en propiedad, podrán continuar en ellos y ser reelectos; pero aquellas que no se encuentren en ese caso y sean nombradas para el cargo de Alcalde, sólo servirán el puesto mientras no se presente solicitándole un abogado, bachiller en leyes o procurador judicial que reuna las condiciones prescritas por este artículo y las demás exigidas por otras disposiciones legales.



 



    Artículo 14



    No podrán ser nombrados como servidores judiciales: los sordos, los mudos, los ciegos y demás impedidos física o mentalmente sin embargo, podrán ser nombrados aquellos impedidos físicamente, que mediante su debida capacitación estén en condición de ejercer adecuadamente el desempeño del cargo o función, a juicio de la Corte Suprema de Justicia.



    No podrán ser nombrados como servidores los que no sean costarricenses, ni los incapacitados intelectualmente, ni los procesados con auto de elevación a juicio o de citación a juicio, todo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ser nombrados los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos u oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria, los que se encuentren en estado de concurso civil o de quiebra, salvo que hubieren sido sobreseídos o absueltos en la vía penal, los que acostumbren embriagarse, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 de las 8:06 minutos del 19 de agosto de 1994 ).



 



    Artículo 15



 



Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.



 



  Artículo 16



 



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



    Artículo 17



 



    Cuando quede vacante un puesto de Juez, o Alcalde , la Corte Plena no podrá hacer el nombramiento de sustituto en propiedad, antes de que hayan transcurrido ocho días naturales contados desde la primera publicación del aviso que la Secretaría de la Corte hará insertar en el "Boletín Judicial", dando cuenta de la vacancia.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980)



 



    Artículo 18



 



    El nombramiento de funcionarios y empleados judiciales se hará en votación secreta. En las actas de Corte Plena no se consignarán, por ningún motivo, manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la votación. Es igualmente prohibido a los Magistrados y al Secretario de la Corte suministrar dato alguno en este sentido.



    La votación secreta no será necesaria cuando se trate del nombramiento de secretarios, prosecretarios, escribientes y porteros, en forma interina, o cuando no hay más que un candidato para el puesto.



 



    Artículo 19



 



    Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine al Constitución; y cuatro años los Jueces y Alcaldes. Durante su período no podrán ser depuestos sino en virtud de sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa esta ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Plena , en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros. La Corte Plena , por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá revocar la elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta de los Magistrados presentes y el de cualquier Alcalde.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980)



 



Artículo 20



    Si iniciado el período de un funcionario ocurriere vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se entenderá nombrado para el resto de dicho período, salvo lo dispuesto por la Constitución en cuanto a Magistrados.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 21



 



    Deben rendir caución antes de entrar en el ejercicio de su cargo, los Magistrados, por diez mil colones; los Jueces, por cinco mil  colones; le Bibliotecario, por dos mil colones; los Alcaldes, por tres mil colones y los Agentes, por mil colones. Esta disposición no comprende a los Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes suplentes, ni a los que accidental o interinamente suplan a un funcionario judicial por tiempo menor de seis meses. En caso de permuta de funcionarios de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos puestos, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, y en el instrumento respectivo se hará constar que el que hipoteca o fía consiente en que, si el funcionario fuese trasladado al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)



 



    Artículo 22



 



    La caución puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)



 



Artículo 23



 



    La caución se extingue a los dos años después que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones; mas si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afectada a la que en ellos se declare.



    Si hubiere reelección de algún funcionario, deberán rendirse y calificarse de nuevo su garantía.



 



    Artículo 24



 



    Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial a los que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que se contará desde la publicación del primer edicto, Ministro de Economía y Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito. Si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo juicio de responsabilidad, suspenderá la orden de cancelación o devolución mientras no se sepa le resultado del juicio.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)



 



Artículo 25



    Los trámites fijados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida de hecho cuando se realicen las condiciones determinadas en el artículo 23.



 



Artículo 26



    La extinción de que habla el artículo 23 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario mismo se rige por los términos ordinarios de la prescripción.



 



Artículo 27



 



    No pueden administrar justicia:



 



    1º.- El que sea ascendiente, descendiente, hermano, tío carnal, sobrino consanguíneo, cuñado, yerno, suegro, padrastro o hijastro de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no comprende las relaciones de familia entre los Magistrados suplentes que accidentalmente puedan integrar otra Sala de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución , y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial, debiendo aquéllos declararse inhibidos para conocer de los asuntos en que hayan intervenido sus referidos parientes.



    2º.- El que sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un colega en tribunal colegiado; y



    3º.- En determinado negocio, el que tenga motivo de impedimento o el que haya sido separado por excusa o recusación.



 



    Artículo 28



 



    Las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan:



 



    1º.- Por muerte del funcionario o empleado;



    2º.- Por haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en que le tocó conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en el artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;



    3º.- Por remoción legalmente decretada;



    4º.- Por renuncia aceptada legalmente;



    5º.- Por impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses;



    6º.- Por encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en  el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 27; y



    7º.- Por haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el   prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 27.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 29



 



Los funcionarios que sirven puestos judiciales se suspenden:



 



1. Por haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones. En los demás delitos culposos, la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará dicho auto a la Corte Plena , a fin de que ésta resuelva si procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza de los hechos.



( INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4014-93 de las 8:48 horas del 20 de agosto de 1993 )



2º.- Por sentencia que imponga la pena de suspensión;



3º.- Por licencia legalmente concedida; y



4º.- Por imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



Artículo 30



 



    Será destituído de su empleo:



 



    1º.- Aquel a quien se imponga pena que envuelva inhabilidad para el desempeño de su cargo;



    2º.- El que por incorrecciones o fallas comprobadas en el ejercicio de su empleo o en su vida privada se haya hecho acreedor a esa sanción, a juicio de la Corte Plena ;



    3º.- El que hubiere aceptado otro empleo incompatible de hecho o de derecho con sus actuales funciones;



    4º.- El que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello; y



    5º.- El que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño del cargo



 



    Artículo 31



 



    Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un funcionario que administre justicia tenga que separarse del conocimiento de un negocio determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



    1º.- Si se trata de un Alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia; los reemplazantes entrarán por su orden numérico y en rotación. Si ninguno de los Alcaldes de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que establezca la Corte Plena. Si tampoco éstos pudieren conocer, serán llamados los respectivos suplentes por su orden, y si ni éstos pudieren conocer, la Corte elegirá un suplente para el caso;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 2513 de 17 de febrero de 1960 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo 1980 )



    2º.- Los Alcaldes de los cantones menores serán suplidos por el   Alcalde de un cantón inmediato, de acuerdo con la designación que la Corte plena haya determinado oportunamente; si el designado no pudiere conocer, la Corte nombrará un suplente;



    3º.- Si es un Juez Civil o Penal, y en el lugar hubiere más de uno de  la misma materia, lo suplirá otro en la misma forma indicada para los   Alcaldes en el inciso 1); si los Jueces de la misma materia no pudieren   conocer, lo harán los de la otra, por su orden numérico; si éstos no   pudieren hacerlo, entrarán a conocer los Alcaldes de la misma materia y a   falta de éstos, los de la otra, por su orden numérico. Si sólo hubiere uno Civil y uno Penal, se suplirán mutuamente, y caso de imposibilidad serán suplidos por los Alcaldes del cantón central, propietarios y suplentes, por su orden. Los Jueces de jurisdicción mixta serán también suplidos por los Alcaldes del lugar, propietario y suplente, por su orden.



    En todos los casos de este inciso, si los Alcaldes suplentes no   pudieren conocer, la Corte Plena nombrará uno para el negocio o causa;



    4º.- El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Juez Penal de Hacienda serán suplidos respectivamente, por los Jueces  Civiles y Penales de la provincia de San José, por su orden numérico, y en defecto de ellos, por los Alcaldes del cantón central de San José, en la forma indicada en el inciso que antecede, y a falta de éstos, por uno nombrado por la Corte Plena ; y



    5º.- El Presidente de la Corte y los demás Magistrados, por   Magistrados suplentes sorteados por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 32



 



    Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



 



    1º.- Las del Presidente de la Corte y las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo Tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados. La misma regla se aplicará en los Tribunales Superiores o cualquier otro Tribunal Colegiado;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6018 de 15 de diciembre de 1976 )



    2º.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,   sorteados por la Corte Plena ;



    3º.- Las de los Jueces, por los suplentes llamados en su orden   numérico, y a falta de éstos, por el Juez Interino que designare la Corte   Plena.



    Los suplentes deben ser abogados, bachilleres en leyes o procuradores judiciales, salvo que haya inopia de esos profesionales.



    Cuando se trate de faltas mayores de un mes y el suplente sea lego, la Corte designará un Juez interino que reúna los requisitos de ley. Sin embargo, en los circuitos judiciales de Liberia, Santa Cruz y Cañas, podrá nombrar Juez interino al Secretario del Juzgado, aunque sea lego.



    Puede también, si así lo creyera mejor para el buen servicio, nombrar Juez interino a uno de los Alcaldes de la respectiva provincia; y para reponer a éste, llamar al suplente que corresponda. Cuando el Juez ocupare de nuevo su puesto, volverá el Alcalde propietario al suyo;



    4º.- Las de los Alcaldes y Agentes Judiciales por los suplentes   respectivos, en su orden numérico, y a falta de éstos, por el Alcalde o Agente Judicial interino que elija la Corte Plena ;



    5º.- Las de los Secretarios por los Prosecretarios, y en defecto de   éstos, por dos testigos de asistencia, que deben reunir las condiciones de los instrumentales. Sin embargo, en caso de ausencia que dure más de tres días, puede la Corte Plena elegir un Secretario interino; y



    6º.- Las de los Prosecretarios y Notificadores, por nombramientos   interinos.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 32 (Bis)



 



    En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.



    La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre quesean de igual materia y categoría.



    La designación será hecha por los tribunales o secciones en la forma que lo estimen más conveniente. En su defecto, por el Presidente de la Corte.



    Todo caso de sustitución conforme a este artículo deberá comunicarse inmediatamente a la Secretaría de la Corte



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6722 de 10 de marzo de 1982 )



  



    Artículo 33



 



    Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:



 



    1º.- Las de los Magistrados, en la forma prevista por la Constitución   Política. Más en este caso deberá el Tribunal Supremo poner la falta en  conocimiento de la Asamblea Legislativa tan luego se reúna ésta, ya sea en sesiones ordinarias, ya en extraordinarias, a fin de que llene la vacante; y



    2º.- Las de los demás funcionarios y empleados, por nuevos nombramientos.



    Artículo 34



 



    En los casos de falta absoluta de Jueces, Alcaldes o Agentes Judiciales, la Corte Plena podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por un mes, y mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto interino. Las faltas temporales que duren más de seis meses se considerarán como absolutas, excepto en los casos previsto en el párrafo final del artículo 53.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



  



    Artículo 35



 



   Los funcionarios judiciales obligados a intervenir en la instrucción de procesos de carácter penal o que conozcan de asuntos de trabajo exclusivamente deben residir de modo permanente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Tribunal. Los demás funcionarios y empleados judiciales podrán residir a una distancia no mayor de veinticinco kilómetros del asiento del Tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1767 de 1º de julio de 1954 )



 



Artículo 36



 



    La obligación de residencia cesa por estar el funcionario o empleado gozando de licencia, o en vacaciones, o ausente en servicio.



 



    Artículo 37



 



   ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 4087 de 8 de abril de 1968 )



 



Artículo 38



 



    La obligación de asistencia cesa:



 



    1º.- En los mismos casos que expresa el artículo trasanterior; y



    2º.- Los días inhábiles, considerándose como tales los que por ley sean feriados y aquellos que la Corte Suprema de Justicia declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación.



 



Artículo 39



    El Poder Judicial gozará de vacaciones durante el número de días que no excederá del correspondiente al mes de febrero de cada año, con arreglo a las disposiciones que consignan los artículos siguientes.



 



    Artículo 40



   Las Salas de la Corte se cerrarán el primero de febrero y reanudarán sus funciones el primero de marzo de cada año. En el mismo período cerrarán los Tribunales Superiores que no sean de la materia de Trabajo, lo mismo que los Juzgados de la República , salvo cuando la Corte Plena disponga que algunos de esos Tribunales y Juzgados deban permanecer abiertos para el mejor servicio público, en cuyo caso señalará los asuntos de que conocerán durante las vacaciones y los recursos y consultas que al efecto se confíen a la Corte Interina.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )



 



    Artículo 41



   El personal de las Alcaldías, Agencias Judiciales y oficinas administrativas, disfrutará de vacaciones en la fecha que determine la Corte Plena. Si en un mismo lugar hubiere dos o más Alcaldías o Agencias Judiciales, la Corte Plena podrá disponer que algunas de ellas se cierren en febrero. También podrán cerrarse en ese mes las Alcaldías o Agencias únicas, a menos que por la distancia en que esté situada la oficina que deba sustituirlas, pueda resultar sensiblemente afectado el servicio durante el mes.



    Siempre que la Corte Plena no acuerde lo contrario, las oficinas que permanezcan abiertas en febrero no cerrarán en ningún otro mes y el personal será sustituido por suplentes o empleados interinos, mientras disfruta de vacaciones.



    Las Alcaldías o Agencias únicas que cierren durante las vacaciones, serán sustituidas por las de cantones vecinos.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )



 



    Artículo 42



 



    Las Alcaldías que permanezcan abiertas en los lugares donde hubiere uno o más Juzgados u otras Alcaldías, conocerán exclusivamente en el mes de febrero, aparte de sus propios asuntos que tengan reo preso, de los siguientes:



    a) De los recursos de amparo en primera instancia cuando no sean de conocimiento de la Corte Plena ;



    b) De los delitos y cuasidelitos que se cometan durante el período de vacaciones;



    c) De las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicten los Agentes Judiciales en servicio en el mismo período.



    ch) De las sumarias que les pasen las oficinas que han de permanecer   cerradas en el lugar de su jurisdicción, que por la gravedad del delito o causidelito o por haber reo preso, requieran indispensablemente una pronta intervención judicial para comprobar la responsabilidad o la inocencia del indiciado, o la persecución o excarcelación de éste con arreglo a la ley;



    d) De los negocios civiles que se inicien durante las vacaciones, que requieran una tramitación de carácter urgente que no pueda diferirse sin grave daño para los interesados, tales como embargos, arraigos, insolvencias, desahucios y otros semejantes a juicio del Alcalde, cualquiera que sea su cuantía, los cuales serán remitidos a los Juzgados competentes una vez que hayan reanudado sus labores;



    e) De los asuntos civiles que les pasen los Juzgados o Alcaldías, cuando hubiere de por medio un apremio corporal ya decretado por resolución firme; y



    f) De cualquier otro asunto que indique la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )



 



    Artículo 43



 



    Al formular el plan de vacaciones, la Corte Plena dictará todas las medidas que estime que estime necesarias, en lo que no contradiga lo dispuesto en los artículos anteriores y señalará cuáles Alcaldías o Agencias Judiciales deben sustituirse recíprocamente, según el caso.



    Cuando dos a más oficinas permanezcan abiertas en el mismo lugar durante el mes de febrero, la Corte Plena regulará la distribución de trabajo entre ellas.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )



 



    Artículo 44



 



    Durante el período de vacaciones funcionará un tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos integrantes serán nombrados por la Corte Plena con la debida antelación, y se compondrá de tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.



    El nombramiento se hará por sorteo, y se elegirá un magistrado por cada Sala de la Corte , de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre los de menor número de veces.



    Al practicarse la elección se indicará cuál de los magistrados actuará como Presidente de la Corte Interina. Se dará preferencia para ese cargo al Presidente de la Corte , si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la Corte o, en igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados.



    Ningún magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 45



 



    La Corte Interina conocerá exclusivamente de los recursos de hábeas corpus y de amparo; de los informes que solicite el Poder Ejecutivo en la peticiones de gracia; de las apelaciones; de las sentencias que dicten los Alcaldes en recursos de amparo; de las apelaciones y consultas de las excarcelaciones; de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que dicten los Alcaldes en los asuntos civiles y penales a que alude el artículo 41, en los casos en que proceda ese recurso conforme a derecho; de las quejas por irregularidades graves contra los funcionarios y empleados que estén en servicio, caso en el cual podrá imponer las correcciones disciplinarias correspondientes, y de la concesión de licencias y nombramientos provisionales respectivos.



    Las autenticaciones de firmas las hará el Presidente en los casos en  que corresponda hacerlas al Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 del 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 46



    Si al terminarse el período de vacaciones, alguno o algunos de los asuntos encomendados a la Corte Interina estuvieren sin resolver, pasarán a los tribunales respectivos para que continúen su tramitación y les den fenecimiento.



 



    Artículo 47



 



   La Corte Interina actuará con el Secretario de la Corte y con el número de empleados que designe el Tribunal Supremo. Las diligencias de trámite estarán a cargo del Presidente y del Secretario. Ninguno de los recargos impuestos en este artículo y en los anteriores da derecho a cobrar suplemento de sueldo por razón de ellos.



    Sin embargo, a cada uno de los Magistrados que permanezcan en funciones, se le dará un sobresueldo igual al monto del sueldo regular correspondiente al mes, en la inteligencia de que ninguno de ellos disfrutará de vacaciones en ese año.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1931 de 23 de setiembre de 1955 )



 



Artículo 48



    El Inspector Judicial, el Secretario de la Corte y los empleados subalternos tomarán sus vacaciones en la época o épocas que fije la Corte.



 



Artículo 49



 



    Todos los términos que vencieren en el período de vacaciones se entenderán suspendidos por éste en las respectivas oficinas, y continuarán corriendo al iniciarse de nuevo las labores judiciales.



    Esta regla no rige para los negocios que se tramiten conforme a lo dicho en el artículo 41 respecto de aquellos pronunciamientos de que pueda recurrirse para ante la Corte Interina.



 



    Artículo 50



 



   Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:



   



    1) La Corte Plena , a sus miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo, al Auditor, al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de Investigación Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los demás funcionarios y empleados dependientes de ella.



    2) Las Salas de la Corte , a los jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y empleados de esas salas.



    3) Los Tribunales Superiores -el primero donde hubiere más de uno- a los jueces de primera instancia, a los jueces tutelares de menores, a los integrantes de los Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, y a los Jueces de Instrucción, todo según el territorio y la materia.



    4) Los Jueces Civiles -el primero donde hubiere más de uno- a los alcaldes civiles y a los de jurisdicción mixta.



    5) El Juez Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a los Alcaldes Civiles de Hacienda.



    ( Así adicionado por el artículo 6º de la Ley N º 7269 de 10 de diciembre de 1991 que corre la numeración de los restantes incisos )



    6) Los Jueces Penales -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de faltas y contravenciones.



    7) Los Jueces de Trabajo -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.



    8) Los Tribunales Superiores, Jueces de primera instancia, Jueces Tutelares de menores, Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, Jueces de Instrucción, Alcaldes y Jefes de las demás dependencias judiciales, a los funcionarios y empleados subalternos de las respectivas oficinas.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1955 )



 



    Artículo 51



 



   Sólo la Corte Plena puede conceder licencias con goce de sueldo por enfermedad comprobada, sea a sus propios miembros, sea a los demás funcionarios y empleados judiciales. El goce será de las dos terceras partes de su sueldo, tomadas de la partida de presupuesto destinada a "empleados enfermos". Tanto el funcionario o empleado sustituto, como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o de nombrar interinamente por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas por la Ley de Presupuesto vigente.



    En cualquier momento en que la Corte tenga noticia de que el funcionario o empleado disfruta de buena salud, cancelará el goce de sueldo y le revocará el nombramiento si hubiere malicia en su proceder aparentando una enfermedad que no tiene, aceptando otros cargos o empleos u ocupándose en otras labores. El superior inmediato del empleado con licencia está en la obligación de informar a la Corte cuándo, a su juicio, está el empleado o funcionario en condiciones de volver al trabajo, o si ocurre alguna de las circunstancias de malicia apuntadas.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1931 de 23 de setiembre de 1955 )



 



Artículo 52



    Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con certificado del médico oficial de la respectiva localidad, y si no lo hubiere, con el de cualquier otro médico. En todo caso, la Corte tiene dificultad para mandar ampliar, a costa del interesado, el certificado correspondiente, bien sea por el mismo médico que lo extendió, o por otro de su elección.



    Si no fuere posible aportar certificado por no haber médico que pueda expedirlo, la Corte hará las averiguaciones del caso previas al conferimiento del goce de sueldo.



 



    Artículo 53



 



   Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses; tampoco pueden exceder ese término, las que sumadas en un mismo año, se concedan a un empleado o funcionario. Se exceptúan los casos de becas.



    Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario para servir otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se concedan con goce de sueldo o sin él por motivo de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.



    Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo respecto de las licencias que, sin goce de sueldo, conceda la Corte Plena a los funcionarios y empleados judiciales que hubieren obtenido una beca para estudios de especialización en el exterior.



    En casos especiales y con el objeto de que los empleados y funcionarios judiciales sirvan temporalmente en otras dependencias e instituciones del Estado, la Corte Plena podrá concederles licencia, con goce de sueldo o sin éste hasta por el término de dos años.



    También podrá la Corte Plena conceder licencia a los servidores judiciales, con goce de sueldo y hasta por un año, cuando les encargue estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.



    En los casos de plazas extraordinarias, licencias o interinidad, por cualquier motivo, la Corte podrá llenar las plazas correspondientes con servidores del Poder Judicial, que estén nombrados en propiedad.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 del 15 de diciembre de 1976 )



    Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidos o de fallecimiento padre, la madre, un hijo o el cónyuge.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6242 de 2 de mayo de 1978 )



    Toda servidora, en estado de gravidez, tendrá derecho a licencia, por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después.



    El Poder Judicial pagará a la servidora las dos terceras partes del sueldo, y el Seguro Social lo que corresponda a esa Institución, por el tiempo que dure la incapacidad, sin que el total exceda del sueldo completo.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6534 de 27 de octubre de 1980 )



    Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por   cuatro meses, con derecho a su salario completo, distribuidos un mes antes y tres después del parto.



    Durante ese período, el Poder Judicial pagará a la respectiva servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, conforme con los reglamentos de esa institución, hasta completar el cien por ciento (100%) de su salario.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6834 de 5 de enero de 1983 )



 



 



    Artículo 54



   Las personas que laboren en el Poder Judicial se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta ley se hable de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los Magistrados, Jueces Superiores, Jueces, Actuarios, miembros integrantes de los Tribunales Colegiados y Alcaldes; por "funcionarios" a los que, fuera de los antes dichos, tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta ley; y por "empleados" a todas las demás personas que desempeñen puestos en el Poder Judicial remunerados por el sistema de sueldos.



    Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario.



    Cuando esta ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Plena y cuando en los Códigos Procesales se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



    Artículo 55



 



    La Corte Plena determinará, por acuerdo, los distintivos que puedan usar en forma exclusiva los Magistrados, Inspectores Judiciales, Secretario de la Corte , Jueces, Actuarios, Alcaldes y Agentes Judiciales, y lo comunicará al Poder Ejecutivo a efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3554 de 22 de octubre de 1965 )



 



TITULO II



Corte Suprema de Justicia



 



CAPITULO 1



Disposiciones Generales



 



    Artículo 56.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.



    ( REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 4º de la Ley N º 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.



    Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.



    Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.



    Transitorio.- La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte , para los fines del artículo 162 de la Constitución Política , mientras ese texto no sea reformado.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



Artículo 57



 



La Corte Suprema toma el nombre de Corte Plena, en aquellos asuntos de que deben conocer todos sus miembros formando un solo Tribunal.



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    Artículo 58



 



   Los Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa el quince de mayor, y si se tratare de Magistrados que llenaren vacantes después de iniciado el período constitucional, tan  pronto hayan cumplido el requisito de afianzamiento.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 59



    Para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.



    En cada sala habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



Artículo 60



 



    La residencia de la Corte Suprema de Justicia es la capital de la República.



CAPITULO II



 



De la Sala Primera



 



( NOTA: El artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980, modificó el nombre de este epígrafe).



 



    Artículo 61



 



    La Sala Primera se compone de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:



 



    1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.



    2) ( DEROGADO por el artículo 7º de la Ley N º 7274 de 10 de diciembre de 1991 )



    3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por la Ley N º 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.



    5) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.



    6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.



    7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la Sala , conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.



    8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 62



 



    Para conocer del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )



    En los demás casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada asunto.



    En la primera resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.



    Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes.



( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



CAPITULO III



De la Sala Segunda



 



    (NOTA: El artículo 2º de la Ley N º 6434, modificó el nombre de este epígrafe )



 



    Artículo 63



 



    La Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:



 



    1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala Primera.



    2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la materia.



    3) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.



    4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.



    5) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.



    6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera , y de las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 64



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6637 de 3 de setiembre de 1981)



 



CAPITULO III (bis)



De la Sala Tercera



 



    ( Nota: Este capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 65



 



    La Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:



 



    1) De los recursos de casación y revisión en materia penal.



    2) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991) .



    3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.



    4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales.



    5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 66



 



    La Corte Superior Marcial, cuyas atribuciones y jurisdicción determina el Código de Justicia Militar, se constituirá alternativamente por una de las Salas Penales, integrada además con dos Conjueces militares de acuerdo con las disposiciones del referido Código.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 39 de 10 de junio de 1940)



 



CAPITULO III



De la Sala de Casación



 



    Artículo 67



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 68



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 69



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



CAPITULO IV



De la Corte Plena



 



    Artículo 70



 



    La Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estar formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 ).



    El quórum para las sesiones de Corte Plena estará formado por once Magistrados, salvo los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros del Tribunal.



    Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, y en caso de empate, se reservará la decisión del asunto para la siguiente sesión en que haya número impar de Magistrados. Estos deben abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento, y sólo serán repuestos por Magistrados suplentes cuando ello sea necesario para formar quórum.



    La Corte Plena tendrá una sesión ordinaria cada semana, y se reunirá, además, cada vez que sea convocada por el Presidente para asuntos urgentes. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno y podrán ejecutarse inmediatamente.



    Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o que la Corte Plena , por cualquier motivo, acuerde que sean privadas o secretas.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 39 de 10 de junio de 1940 )



 



    Artículo 71



 



    Corresponde a la Corte Plena :



 



    1º.- Conocer del recurso de inconstitucionalidad de las disposiciones  del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo cuando se les atribuya el   vicio de ser contrarias a la Constitución Política ;



    2º.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte ;



    (Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    3º.- Designar, en votación secreta, a los Magistrados de las respectivas Salas que deban ocupar el cargo de Presidente de las mismas,  por un período de cuatro años. Si hubiere que reponerlos, por cualquier  causa, los nuevamente nombrados lo serán por el resto del período  respectivo.



    En caso de faltas temporales se procederá en la forma que indica el   inciso 1) del artículo 32;



    4º.- Nombrar y remover a todos los servidores del orden judicial, así como trasladarlos provisional o definitivamente de una oficina a otra para el mejor servicio público, concederles licencias y vigilar las que se les concedan; todo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución , en la presente Ley Orgánica y en el Estatuto de Servicio Judicial;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



    5º.- Ejercer la jurisdicción correccional y disciplinaria sobre todas las oficinas y servidores judiciales conforme lo disponga la ley;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



    6º.- Informar a los otros Poderes en los asuntos en que la   Constitución o la ley determinen que sea consultada, y darles su opinión,   cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma de la legislación codificada;



    7º.- Proponer a los Poderes Legislativos y Ejecutivo todas las   reformas que juzguen convenientes para mejor la administración de la   justicia;



    8º.- Conocer del recurso de hábeas corpus;



    9º.- Conocer, con arreglo a las leyes y una vez que la Asamblea Legislativa haya declarado que hay lugar a formación de causa, de las  acusaciones y juicios de responsabilidad que por actos cometidos en el  ejercicio de sus funciones se establezcan contra los individuos de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos de la República ;



    10.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los tribunales de igual competencia, para obtener la equiparación del trabajo; y establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986 )



    11.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados. Esa fijación podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurridos el plazo que aquí se fija, para lo cual previamente se solicitará un informe sobre el índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica. Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda.



    La nueva fijación no se aplicara a los asuntos en los cuales, al entrar en vigencia esta ley, ya estuviere corriendo el plazo para interponer el recurso de casación.



    La fijación que se haga, tanto en este caso como en el del inciso anterior, serán un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos años;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986, que ordenó modificar la numeración de los incisos siguientes )



    12.- Ejercer las facultades y cumplir las obligaciones que las leyes le fijen; y



    13.- Dictar la resolución que indica el artículo 128 de la Constitución Política ;



    14.- Disponer cada año la forma y demás condiciones en que los servidores judiciales gozarán de sus vacaciones y publicar en el "Boletín Judicial" el plan que se acuerde;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley N º 4087 de 8 de abril de 1968 y reformado por el artículo 1º de la Ley N º 4620 de 29 de julio de 1970 )



    15.- Fijar los días y horas de servicio en las oficinas judiciales, publicando el acuerdo respectivo en el "Boletín Judicial;



    ( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley N º 4087 de 8 de abril de 1968 )



    ( Artículo así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



CAPITULO V



 



Del Presidente de la Corte



 



    Artículo 72



 



    Fuera de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren al Presidente de la Corte , le corresponden las siguientes:



 



    1º.- Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Plena ;



    2º.- Abrir y cerrar las sesiones de este Tribunal y convocado   extraordinariamente cuando fuere necesario;



    3º.- Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento de la Corte Plena ;



    4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que hayan  de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la   votación;



    5º.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando, a su juicio, esté concluído el debate;



    6º.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del gobierno económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver al respecto la   Corte Plena;



    7º.- Redactar los informes que deben rendirse a los otros Poderes y   los proyectos de ley a que alude el inciso 7) del artículo anterior; y



    8º.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que le confieran las leyes.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



CAPITULO VI



De los Presidentes de Sala



 



Artículo 73



 



    Además de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponden las siguientes:



 



    1º.- Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;



    2º.- Dar las órdenes convenientes para completar el Tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesario;



    3º.- Fijar conforme a la ley el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;



    4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que han de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; y



    5º.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando el Tribunal estime concluído el debate.



    Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal.



 



CAPITULO VII



De los Magistrados suplentes



 



    Artículo 74



    Los Magistrados suplentes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo del respectivo período; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que ésta designe y deberán reunir los  requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política , excepto el de rendir garantía. Las vacantes serán llenadas por el resto del período respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 75



    Los Magistrados suplentes sorteados para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurra sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.



    Sin embargo, si el suplente estorbare el funcionamiento normal del Tribunal por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta a la Corte Plena para que sea repuesto por nuevo sorteo.



    Cuando algún Magistrado suplente fuere Notario Público y debiere ejercer la magistratura por un lapso mayor de quince días, entrará en receso en sus funciones notariales por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo, recobrará por el mismo hecho las funciones notariales, sin necesidad de reponer la la fianza vigente.



    Ningún Magistrado suplente puede ser funcionario o empleado subalterno de la Corte Suprema de Justicia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1677 de 6 de noviembre de 1953 )



 



    Artículo 76



    Los Magistrados suplentes sorteados para conocer de un asunto determinado no podrán excusarse sino en el caso de que tengan causal de excusa a impedimento de acuerdo con la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño del cargo o que hiciere dificultades para que se conozca del asunto, será repuesto por otro Magistrado suplente  sorteado para ese fin. Al remiso se le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia, y la Corte dará cuenta a la Asamblea Legislativa por si estima del caso separarlo del todo.



    El Magistrado suplente que resultare sorteado para un asunto   determinado y que hubiere conocido ya de él por primera vez, será   competente para seguir conociendo del negocio en todos los demás recursos   que en el mismo ocurran hasta su definitiva conclusión en el Tribunal para el cual hubiere sido sorteado, salvo que sobrevenga motivo posterior de impedimento o excusa, o de que por ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere integrar el Tribunal, caso en el cual será sustituido definitivamente en el negocio por otro Magistrado suplente. En caso de reelección, el Magistrado suplente continuará conociendo de los asuntos para que hubiere sido sorteado en el período anterior.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



TITULO III



De los Jueces y de los Alcaldes



CAPITULO I



 



    Artículo 77



 



    Los Jueces son: Superiores, Civiles, Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda, de Trabajo, Tutelares de Menores y de Instrucción.



    Podrá haber los Actuarios Judiciales que el buen servicio exija, de acuerdo con la ley respectiva.



    La Corte Plena hará el nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda, y tomarán posición el primero  de junio siguiente.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 78



 



    En los Tribunales Superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres Jueces Superiores.



    También podrán existir tribunales o secciones con cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que haga la Corte Plena , aplicando los principios establecidos en el artículo 62.



    Los Tribunales Superiores podrán tener jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. La Corte regulará la distribución de trabajo entre esos tribunales, para el mejor servicio público.



    En materia civil los Tribunales Superiores conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los Jueces Civiles, y de los demás asuntos que anteriormente hayan sido de conocimiento de las Salas Civiles.



    ( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



Artículo 78 bis



 



    En las cuestiones de competencia los Tribunales Superiores conocerán según la materia:



 



    1) De las que se susciten entre los Jueces Civiles o Penales de su jurisdicción.



    Si los jueces pertenecieren a la jurisdicción de Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la competencia a la Sala Tercera de la Corte , si se tratare de procesos penales; a la Sala Primera , si la cuestión se planteare en asuntos que le corresponda conocer en casación, independientemente de la cuantía, y a la Sala Segunda en los demás casos.



    2) De los conflictos que se planteen entre un Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o Penal de territorios diferentes. En estos casos, resolverá la competencia el Tribunal Superior del territorio a que pertenezca el Juez o Alcalde ante quien se presentó el asunto o previno en su conocimiento.



    3) De las competencias por el territorio nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo de su jurisdicción, o entre un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o entre Alcaldes de distinto territorio.



    Si el conflicto surgiere entre jueces de diferente territorio, resolverá la competencia la Sala Segunda de la Corte.



    ( Así adicionado por el artículo 3º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 79



 



    La jurisdicción del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y la del Juez Penal de Hacienda se extenderá a toda la República. La de los Jueces Civiles, Penales y Tutelares de Menores, a la provincia o Circuito Judicial respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1844 de 6 de enero de 1955 )



 



Artículo 80



    Donde hubiere un Juzgado Civil habrá uno Penal; sin embargo, podrán reunirse en uno solo si el número de los negocios no exigiere mantener la separación de los Juzgados.



 



    Artículo 81



 



    Los Jueces Civiles conocerán:



 



    1º.- De todo asunto cuya cuantía exceda a la que fije la Corte Plena para conocimiento de los Alcaldes, cuando no corresponda al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6332 de 8 de junio de 1979 )



    2º.- De todo litigio en que sean actores los Municipios y Juntas de Educación de sus respectivas jurisdicciones, siempre que su cuantía exceda de la suma fijada por la Corte Plena , y de las tercerías y reconvenciones que puedan provocar esas acciones;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 2315 de 22 de diciembre de 1958 y por el artículo 2º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986 )



    3º.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Alcaldes en   materia civil;



    4º.- De las competencias que se susciten en lo civil entre los   Alcaldes de su jurisdicción; y



    5º.- De los demás asuntos que determinen las leyes.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 82



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980)



 



    Artículo 83



 



    Conocerán también los Jueces Penales, de las competencias que se susciten en materia penal entre los Alcaldes de su jurisdicción; en grado, de las resoluciones que dicten los Alcaldes cuando proceda la apelación o consulta; y de los demás asuntos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    De la apelación o consulta de las resoluciones de los Alcaldes Penales de la provincia de San José, en procesos por fabricación clandestina de licor, conocerá el Juez Penal de Hacienda.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 2905 de 24 de noviembre de 1961 )



 



    Artículo 84



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 85



    Los Jueces Penales, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y cada seis meses a la Sala Penal respectiva, una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y de los motivos de retardo o paralización de los procedimientos que en ellas hubiere.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1630 de 12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 86



 



    El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá:



 



    1º.- De los juicios contencioso-administrativos;



    ( Así reformado por el artículo Nº 105 de la Ley N º 3667 de 12 de marzo de 1966 )



    2º.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,  en que sean parte o tengan interés directo del Estado, sus bancos y demás  instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios   universales;



    3º.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios universales. Cuando se trate de cobrar créditos de cualquier naturaleza a favor del Estado, sus bancos y demás instituciones, directamente o por medio de sucursales o agencias, mediante juicio ejecutivo de cualquier clase que sea, también podrán conocer de ellos los Juzgados y Alcaldías del lugar en que se encuentra la institución, agencia o sucursal, según la cuantía;



    ( Así reformado por el artículo 8º de la Ley N º 7269 de 10 de diciembre de 1991 )



    4º.- De todos los litigios que es establezcan contra los Municipios y Juntas de Educación, siempre que la cuantía del negocio exceda de tres mil colones y salvo los casos de reconvenciones y tercerías a que se refiere el inciso 2) del artículo 81;



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 2315 de 22 de diciembre de 1958 )



    5º.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras   baldías, ventas judiciales y demás de índole administrativa con   tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el  Estado, sus Bancos o Instituciones, salvo que leyes especiales dispongan  lo contrario. En caso de que sobreviniere contención, el mismo Juez  tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea  sumariamente, sea en la vía ordinaria; y



    6º.- En grado de las resoluciones dictadas por los Alcaldes Civiles de Hacienda;



    ( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley N º 7269 de 10 de diciembre de 1991, que ordena modificar la numeración del siguiente inciso )



    7º.- De los demás asuntos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 87



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



Artículo 88



 



    Al Juez Penal de Hacienda y a los Alcaldes corresponde instruir los sumarios por delitos de Hacienda.



    ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 89



 



    Habrá en los cantones el número de Alcaldes que determine la ley, la cual fijará también su jurisdicción territorial. La Corte Plena , si la ley no lo indica en forma expresa, fijará la jurisdicción a que quedan sujetos los cantones que no tengan Alcaldía o Agencia Judicial, y el asiento de éstas. En cuanto a los Alcaldes de Trabajo regirán las disposiciones del Código de la materia.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 90



    El nombramiento de Alcaldes debe hacerse en la primera sesión ordinaria de Corte Plena que haya en el mes de diciembre del año en que termine el período de Alcaldes , y tomarán posesión el siete de enero siguiente.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



    Artículo 91



 



    En materia civil conocerán los Alcaldes:



 



    1) De los asuntos cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte   Plena como máxima, excepto los citados en los incisos 2) y 3) del artículo 86; y



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6332 de 8 de junio de 1979 )



    2º.- De los asuntos a que aluden los artículos 81, inciso 2), y 86,  inciso 4), cuando la cuantía no exceda la suma fijada por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 7046 de 6 de octubre de 1986 )



 



Artículo 92



    Cuando haya urgencia y el Juez respectivo no pueda por algún motivo hacerlo, los Alcaldes podrán adoptar providencias interinas, decretar arraigos y embargos preventivos, conocer de los demás prejuicios y, en general, de todos los casos que requieran una determinación que sin daño de los interesados no pueda diferirse, cualquiera que sea la cuantía de todos esos asuntos; pero de todo ello deberán dar cuenta sin demora al Juez, con remisión de los antecedentes.



 



    Artículo 93



    Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.



    ( Así reformado por el artículo 244 de la Ley N º 7331 de 13 de abril de 1993 )



 



    Artículo 94



    Los Alcaldes, de los cantones donde hubiere Juzgado Penal deberán iniciar los sumarios a que alude el artículo 84 mientras el Juez respectivo pueda apersonarse, y sólo podrán excusarse de hacerlo cuando tuvieren conocimiento de que dicho Juez está actuando.



    En los demás casos, y a prevención con los Jueces Penales, deberán instruir inmediatamente, de oficio, a instancia de parte o por orden superior, los sumarios de delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.



    Artículo 95



 



    Conocerán también los Alcaldes:



 



    1º.- De las apelaciones contra las sentencias y autos que tengan ese  carácter, dictados por los Agentes Judiciales, inclusive los Específicos; y



    ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



    2º.- De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 96



    En los cantones donde hubiere varias Alcaldías, la Corte Plena , si lo juzga conveniente, fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles exclusivamente asuntos penales.



 



   Artículo 97



    Los Alcaldes de cabeceras de provincia que conozcan de la materia penal, deberán remitir cada tres meses al Inspector Judicial y al Juez Penal respectivo, y cada seis meses a la Sala Penal que corresponda, una lista de las causas pendientes, con expresión de su estado y de los motivos del retardo o paralización de los procedimientos que en ellas hubiere.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1630 de 12 de setiembre de 1953 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



TITULO IV



De los Jueces Arbitros



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 98



 



    El Arbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el Arbitro arbitrador obedece sólo a lo que su prudencia le dicte.



    No expresándose por las partes la calidad del Arbitro, se entenderá nombrado Arbitro de derecho.



 



    Artículo 99



    No podrá ser Arbitro de derecho el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes en el negocio para que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.



 



Artículo 100



    Los Arbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.



    Esta obligación cesa:



    1º.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación;



    2º.- Si contrajeren enfermedad que les impida, seguir ejerciendo sus funciones; y



    3º.- Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio, por más de un mes.



 



Artículo 101



    Los Arbitros juris han de tener iguales calidades y condiciones a las exigidas para ejercer un Juzgado; los Arbitros arbitradores no requieren condiciones especiales, sino el nombramiento de las partes.



 



TITULO V



De los empleados subalternos en los Tribunales



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



    Artículo 102



 



    En cada tribunal habrá un secretario y los prosecretarios, notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que en las Alcaldías y Agencias Judiciales de los cantones menores haya prosecretario ni notificador.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 103



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



    Artículo 104



    ( DEROGADO por el artículo 2º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



Artículo 105



 



    Las Salas propondrán candidatos para la elección de sus respectivos funcionarios y empleados.



 



    Artículo 106



    No podrán ser secretarios ni notificadores los estudiantes de derecho; los prosecretarios y escribientes que lo fueren podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren indispensables para estar presentes en los cursos o en los exámenes; pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en la Escuela , deberán asistir puntualmente al despacho.



    La Corte podrá cancelar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante no asiste con regularidad, sin justa causa, al curso, o cursos lectivos correspondientes y que tampoco se presenta al desempeño de sus labores o que por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de su carrera profesional.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 2521 de 17 de febrero de 1960 )



 



    Artículo 107



    En ninguna oficina podrá haber más de un empleado estudiante que goce de la ventaja a que se refiere el artículo anterior; esta regla no afecta a los actuales empleados, pero se aplicará tan pronto como quede uno solo.



 



    Artículo 108



    Podrá haber en cada oficina hasta dos escribientes meritorios, nombrados por la Corte Plena a propuesta de los respectivos jefes. El nombramiento tendrá carácter provisional, a título de ensayo por tres meses, debiendo ser expresamente confirmado o repuesto en vista de las aptitudes que a juicio de su jefe haya mostrado el nombrado en el desempeño de su puesto.



    Sin embargo, en cualquier momento en que el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta a la Corte.



 



Artículo 109



    Los escribientes meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios y tendrán derecho a ser elegidos para reponer a éstos en las vacantes que ocurran en la oficina o en las licencias temporales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15. El jefe de la oficina propondrá a la Corte el candidato, dando preferencia, en igualdad de aptitudes, al más antiguo en servicio.



 



CAPITULO II



De los Secretarios



 



    Artículo 110



 



    La Secretaría de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta administración.



    El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



Artículo 111



 



    Los Secretarios de todas las Salas deberán ser abogados.



 



    Artículo 112



 



    Corresponde al Secretario:



 



    1º.- Extender en los autos las certificaciones y las constancias   referentes a las actuaciones judiciales;



    2º.- Expedir las certificaciones que ordene la ley o el Tribunal   respectivo;



    3º.- Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones de la   oficina;



    4º.- Notificar a los interesados que ocurran a su oficina las   resoluciones que recaigan en sus asuntos, siempre que no haya notificador   nombrado para la oficina;



    5º.- Recibir los escritos, documentos y copias que presenten las   partes, poniendo al pie del escrito una razón firmada que exprese la hora  y la fecha de la presentación, la persona que la haga y una descripción  lacónica y exacta de los documentos acompañados y del número de copias.



    Esta disposición no impide que en ausencia del Secretario pueda hacerlo el Juez, Alcalde o Agente Judicial;



    6º.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que las   partes presenten, así como de las quejas relativas al servicio;



    7º.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, y cumplir   respecto a éstos las demás obligaciones que las leyes y reglamentos le   encomienden;



    8º.- Mostrar, por sí, o por medio de los escribientes, los expedientes a quienes lo soliciten, pero sin permitir que puedan ser sacados del despacho, excepto en los casos permitidos por las leyes;



    9º.- Custodiar los expedientes, enviando los que correspondan a los   Archivos Nacionales en las épocas y condiciones fijadas por la ley;



    10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la oficina   cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta a su jefe de las irregularidades que observe; y



    11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás  obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 113



    Las faltas accidentales de los secretarios en determinado negocio, por recusación, impedimento, excusa u otro motivo, serán suplidas por el prosecretario, y en defecto de éste, por dos testigos de asistencia que deberán reunir las condiciones exigidas en el Código Civil para serlo en los instrumentos públicos.



 



    Artículo 114



    Cuando la falta del Secretario sea absoluta deberá nombrarse, dentro de los quince días siguientes, a su reemplazante en propiedad.



 



    Artículo 115



    Los Secretarios deben entenderse con lo relativo a las listas de servicio de los empleados. El de la Corte deberá, además, vigilar junto con el Presidente y el Contador la corrección y economía de los gastos judiciales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 116



    Los Secretarios de las Salas deberán asistir a las vistas; pero si ocupaciones urgentes de la oficina lo impidieren, podrán ser reemplazadas para ese acto por los Prosecretarios.



 



    Artículo 117



    Todos los empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte , lo serán también de la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



CAPITULO III



De los Notificadores



    Artículo 118



    En cada Tribunal habrá el número de notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad que tendrá la Corte Plena para organizar oficinas de notificaciones que se hagan cargo de notificar las resoluciones que dicten los tribunales, y para trasladar a esas oficinas a los notificadores y al personal subalterno correspondiente.



    La Corte también podrá investir con el carácter de notificador a cualquier empleado de la oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la necesidad del servicio.



    Los notificadores están obligados a evacuar con prontitud y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les sometan por disposición de la ley o de los tribunales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6784 de 9 de agosto de 1982 )



 



    Artículo 119



    Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa o recusación en determinado negocio, serán suplidas por un notificador ad-hoc, si no hubiere más de uno en la oficina respectiva.



    Sólo podrá designarse un notificador ad hoc cuando el titular esté inhabilitado. Este nombramiento lo hará el Tribunal correspondiente o el Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando sea posible, deberá recaer en otro empleado del despacho, quien no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese motivo, salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Procedimientos Civiles.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6784 de 9 de agosto de 1982 )



    Cuando la notificación deba hacerse en un lugar lejano, puede comisionarse para ello, a solicitud de parte interesada, a la autoridad política de la respectiva localidad.



    Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación fuere   encomendada a una autoridad política, la oficina comitente hará extender  en el pliego la fórmula usual para esta clase de diligencias, dejando en  blanco únicamente las líneas que indispensablemente haya aquélla de  llenar, sin perjuicio de las instrucciones necesarias que se le den en la  nota de remisión.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951)



 



TITULO VI



 



De las personas y dependencias administrativas que



auxilian la acción del Poder Judicial



 



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )



 



CAPITULO I



 



De la Inspección Judicial



 



( Así reformado por el artículo 3º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )



 



    Artículo 120



 



    Se establece la Inspección Judicial , como órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las dependencias del Poder Judicial y para que vigile el bien cumplimiento de los deberes de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se presenten contra esos servidores; para que instruya las informaciones del caso al tener conocimiento de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.



    La Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser magistrado de la Corte. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos, o como un cuerpo colegiado, cuando se trate de ejercer el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores será el jefe de la oficina, con facultades para resolver, en forma inmediata, los problemas de carácter administrativo que se presenten dentro del despacho; pero sin que sus decisiones puedan prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



    También podrán existir inspectores asistentes, en el número que sea necesario para el mejor servicio, según lo determine la Corte Plena.



    Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales, estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado.



    La Corte Plena nombrará a los inspectores y al jefe de la oficina por períodos de cuatro años, en la misma oportunidad en que efectúe la elección de los jueces. Si el nombramiento se hiciere después, por haber quedado vacante el cargo, o por cualquier otro motivo, este nombramiento regirá por el resto del período legal.



    No podrá ser nombrado inspector, el cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, de cualquier magistrado, juez, actuario o alcalde, o de otro inspector, del director administrativo o del auditor; ni las personas que tengan algún otro impedimento de orden legal.



    Es prohibido para los inspectores servir en otros empleos, o realizar actividades o tareas que los distraigan del ejercicio de sus funciones, incluyendo el profesorado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



    Artículo 121



    Los Inspectores estarán en comunicación directa con el Presidente de la Corte para recibir de él instrucciones relativas a las funciones de vigilancia que deben realizar, y para informarle sobre el resultado de ellas en la forma que el Presidente lo exija. Asistirán a las sesiones de Corte Plena cuando para ello fueren citados.



    Los Inspectores gozarán de pase libre en toda empresa nacional de transporte; y cuando viajen en el desempeño de su cargo tienen derecho a que se les abonen los gastos de locomoción, alojamiento y alimentación.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 5495 de 28 de marzo de 1974 )



 



    Artículo 122



 



    En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los Inspectores tendrán los siguientes deberes, que cumplirán de acuerdo con la distribución de trabajo que haga la Corte Plena :



    1º.-Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en la oficinas judiciales, y visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios, a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará una acta, que será firmado por el Inspector y por el Jefe y el Secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el Inspector estime oportuno hacer para corregir los defectos anotados o para una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial; y si el Inspector lo creyere necesario, la transcribirá a la Corte Plena o al Departamento de Personal;



    2º.-Cerciorarse si todos los servidores judiciales asisten puntualmente y cumplen con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las faltas de conducta que afecten al correcto desempeño y el decoro personal que debe exigirse a los funcionarios o empleados judiciales;



    3º.-Oir las quejas que presenten los abogados y particulares, inquirir su exactitud y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades, o dar cuenta a la Corte para que ésta resuelva lo que corresponda;



    4º.-Levantar las informaciones necesarias, de oficio o por orden superior o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas administrativas de Poder Judicial, o para investigar la irregularidades que descubra la Contaduría Judicial al practicar los arqueos de valores y revisión de los libros en que se hacen constar los depósitos judiciales.



    A fin de levantar esas informaciones, el Inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el Secretario de la Inspección o el de la Oficina que visite, o con dos testigos. También podrá el Inspector comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias, cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias;



    5º.-Presentar a la Corte Plena , en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los Inspectores podrán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento de la Corte Plena ;



    6º.-Informar verbal y confidencialmente a los Magistrados, cuando éstos los soliciten, acerca de la moralidad y capacidad de los candidatos para servir cargos judiciales; y



    7º.-Conocer de cualquier otro asunto que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 5495 de 28 de marzo de 1974 )



 



    Artículo 123



    En todo expediente sobre faltas atribuidas a los servidores   judiciales en el desempeño de sus funciones, o sobre irregularidades de conducta que afecten su decoro personal o el buen servicio público, el inspector que tenga a su cargo la instrucción pedirá el informe al servidor o le recibirá declaración sin juramento, y le concederá tres días de término para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba de descargo que tuviere.



    El servidor judicial, contra quien se levante una información, tendrá derecho a examinar el expediente en cualquier momento.



    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1636-90 de las 14:45 horas del 15 de noviembre de 1990 y adicionado por Resolución Nº 1222-91 de las 15:30 horas del 27 de junio de 1991).



    Si se tratare de faltas o irregularidades atribuidas a los propios inspectores judiciales, la Corte Plena designará a un funcionario ajeno a la inspección, para que levante la información correspondiente, la cual una vez concluida, se pasará a conocimiento de la Corte Plena para su decisión.



    En los demás casos, una vez terminada la información, la inspección resolverá el asunto dentro de los quince días siguientes, actuando para ello como órgano colegiado que se integrará con los tres inspectores generales y se denominará, para ese efecto, Tribunal de la Inspección Judicial , el cual para efectos disciplinarios, tendrá categoría superior a la de los Tribunales Superiores del Poder Judicial. La presidencia del Tribunal corresponderá al inspector general que esté sirviendo el cargo de jefe de la oficina.



    Las reglas establecidas en la presente Ley Orgánica y en el Código de Procedimientos Civiles, sobre impedimentos, excusas y recusaciones y sobre la forma de producirse las votaciones, regirán para la inspección y para el Tribunal en lo que les sean aplicables.



    El inspector que fuere separado será sustituido por un inspector asistente, y si no lo hubiere ténla Inspección, el Presidente de la Corte llamará a un juez suplente para completar la integración del órgano colegiado.



    La Inspección Judicial estará facultada para pedir, ad efectum videndi, los juicios, causas y demás expedientes que tengan relación con las faltas atribuidas a los servidores judiciales, pero sólo podrá retenerlos por el tiempo absolutamente necesario para su estudio, que no excederá de cinco días, si se tratare de asuntos en trámite.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 124



    El pronunciarse sobre el fondo de la información, el Tribunal indicará los hechos que tenga por probados y los que considere faltos de prueba, y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Si la irregularidad atribuida no resultare comprobada, el Tribunal declarará sin lugar la queja, si alguna hubiere sido interpuesta, o mandará a archivar la información. De lo contrario, impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, inclusive la de remoción, según sea la gravedad de la falta.



    Si el Tribunal decretare la remoción del servidor, éste podrá apelar ante la Corte , por la vía telegráfica o por escrito en papel común, dirigiéndose al propio Tribunal de la Inspección , dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique lo resuelto; o verbalmente al ser notificado. El Tribunal admitirá el recurso, emplazará al recurrente a fin de que se apersone ante el Superior y haga sus alegaciones dentro de los tres días posteriores, y luego remitirá la información a la Corte Plena para que ésta resuelva en definitiva.



    Si la corrección fuere de advertencia o apercibimiento, reprensión o suspensión, el servidor sólo podrá pedir, reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del expresado término de tres días. El Tribunal se pronunciará sobre la reconsideración en los ocho días siguientes, sin ulterior recurso.



    ( Interpretado, en cuanto a la suspensión, por Resolución de la Sala Constitucional No. 642-94 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994 ).



    A falta de regla expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, en lo que se compagine con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Capítulo II



Del Organismo de Investigación Judicial



 



    (Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 que ordena correr la numeración de los subsiguientes capítulos de este título)



    Artículo 125



    Como auxiliar de los tribunales penales en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables,   funcionará un cuerpo técnico de policía judicial, con el nombre de   "Organismo de Investigación Judicial", con jurisdicción en el territorio de la República. Dependerá de la Corte Suprema de Justicia y contará con los expertos y auxiliares en las ciencias del derecho, medicina legal, criminalística, toxicología, contables y otras, que fueren necesarios. Deberá ser dotado con los equipos, laboratorios y materiales requeridos para el eficiente cumplimiento de sus fines; y será asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales de la República.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 5229 de 9 de julio de 1973 )



 



CAPITULO III



 



Del Contador Judicial y del Bibliotecario



 



    Artículo 126



    Habrá los Contadores Judiciales, con los empleados que fueren necesarios, todos de nombramiento de la Corte Plena. Habrá asimismo un Bibliotecario, quien atenderá todo lo relativo a la Biblioteca de la Corte , de acuerdo con el Reglamento respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de febrero de 1951 )



 



    Artículo 127



 



    Son atribuciones del Contador Judicial:



 



    1º.- Entenderse con todo lo relativo a la administración económica del Poder Judicial, para lo cual consultará cuando sea oportuno al   Presidente de la Corte ;



    2º.- Gestionar, con instrucciones del Presidente o del Secretario de la Corte , las compras de muebles y útiles que se necesiten para las oficinas judiciales;



    3º.- Llevar el control de las cuentas de los depósitos judiciales, vigilando por su exactitud y haciendo las observaciones e indicaciones del caso a los funcionarios judiciales para corregir los errores que se cometan. Para este efecto, los funcionarios judiciales están obligados a suministrarle todos los informes que les solicite; y



    4º.- Dar cuenta al Presidente de las necesidades de las oficinas, así como de las irregularidades que, en relación a su cargo, observe en los funcionarios y empleados.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



    Artículo 128



    El Contador tendrá a su disposición una suma de dinero autorizada por la Tesorería Nacional mediante la respectiva reserva de crédito que no excederá de mil colones, para atender los gasto menudos, de los cuales no es usual obtener comprobantes, pero al renovarla, dará cuenta de su empleo al Presidente de la Corte.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



CAPITULO IV



 



Del Archivero



 



    Artículo 129



 



    El Archivo Judicial estará a cargo de un Archivero Jefe y de los demás archiveros y empleados que sean necesarios.



    ( Así reformado por el artículo  1º de la Ley N º 4784 de 1º de julio de 1971 )



 



    Artículo 130



    En el Archivo Judicial se custodiarán los expedientes fenecidos y abandonados por más de dos años, de todos los Tribunales Judiciales de la República , así como los documentos, libros y objetos que determine la Corte , con excepción de los que tengan valor histórico según la Ley del Archivo Nacional.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 4784 de 1º de julio de 1971 )



 



    Artículo 131



    El Jefe del Archivo es el funcionario encargado de expedir las certificaciones y constancias en relación con los documentos y objetos depositados en el Archivo Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 4784 de 1º de julio de 1971 )



 



    Artículo 132



 



    La Corte dictará y publicará los acuerdos necesarios para la organización del Archivo Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 4784 de 1º de julio de 1971 )



 



CAPITULO V



 



De los Defensores Públicos y de Oficio



 



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )



    Artículo 133



    Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de la Corte Plena , y tendrán a su cargo la defensa de los menores de edad, sordomudos, enajenados mentales, reos ausentes y personas desvalidas, salvo que éstas se defiendan por sí mismas cuando la ley lo permita, o que en el caso de menores o inhábiles, sus representantes legales los provean de defensor; o cuando tratándose de reos ausentes hicieren la designación el cónyuge o un ascendiente, descendiente o hermano, que no tengan interés opuesto.



    Los defensores públicos deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Serán nombrados por períodos de cuatro años, y la Corte Plena fijará su número, la forma en que se retribuirán sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Se juramentarán ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario que éste comisione.



    Para hacer el nombramiento de defensores públicos, la Corte Plena realizará los estudios que correspondan, a fin de determinar el número de los que deban designarse en cada jurisdicción, o si un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o bien, si la designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas oficinas.



    Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiere más de un defensor público, la Corte regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 e interpretado por el artículo 1º de la Ley N º 4488 de 9 de diciembre de 1969)



 



    Artículo 134



    Los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales, tendrán preferencia para ser designados como defensores públicos; pero en el caso de inopia de esos profesionales en determinada jurisdicción territorial, la Corte podrá nombrar a los egresados de la Facultad de Derecho, a los estudiantes de la misma que estén cursando el quinto año de estudios, o a personas sin título que sean prácticas en derecho, en ese orden. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a las personas que carezcan de título, aún cuando no hubiere fenecido el período de nombramiento, y con ese fin dirigirán la correspondiente solicitud a la Corte.



    No podrá ser nombrado defensor público ninguno de los individuos que se indican en el artículo 14, ni tampoco el que fuere cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, del Magistrado, Juez o Alcalde ante quien deba ejercer sus funciones.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )



 



    Artículo 135



    La Corte Plena ejercerá la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, los corregirá por las faltas que cometan en sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Título X de esta ley.



    El Juzgador, tan pronto como tenga conocimiento de que el defensor público ha descuidado la defensa, lo hará saber a la Corte para que investigue los hechos, bajo pena de ser corregido disciplinariamente si lo omitiere. Caso de resultar comprobada la falta atribuida al defensor, la Corte revocará su nombramiento.



    El cargo de defensor público no es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado o notario; pero el defensor deberá excusarse de intervenir en los procesos en que tuviere alguna de las causales de impedimento o recusación previstas en los artículos 199 y 201.



    Cuando se separe a un defensor público de intervenir en un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma jurisdicción; y si no lo hubiere, el juez le nombrará al reo un defensor de oficio.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )



 



    Artículo 136



    En las jurisdicciones territoriales donde no exista defensor público nombrado por la Corte , la defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.



    Los defensores de oficio sustituirán a los defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior.



    Todo abogado, bachiller en leyes y procurador judicial con oficina abierta, está en la obligación de aceptar hasta dos defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la Facultad de Derecho que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus estudios, podrán ser nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a los tribunales, para lo cual deberán comprobar su calidad con certificación expedida por el Secretario de la Facultad.



    Los prácticos en derecho podrán ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes, procuradores judiciales o estudiantes de derecho.



    El cargo de defensor de oficio es gratuito, y la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3666 de 10 de enero de 1966 )



 



CAPITULO VI



De los Jueces ejecutores, Notarios receptores de prueba Curadores y Depositarios judiciales



 



    Artículo 137



    Los jueces ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño del cargo.



    No podrán actuar fuera de la jurisdicción del Tribunal que los nombra, en el ejercicio de su comisión deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que reglamentan el caso y obrar dentro de los límites que les señale el mandamiento en que se les confiere la comisión.



 



Artículo 138



    Los notarios que pueden comisionarse para la recepción de prueba deberán ser mayores de 35 años, con diez años de práctica en la profesión de abogado por lo menos, y de honorabilidad reconocida. En una de las tres primeras sesiones de Corte Plena celebradas en el mes de enero, hará ésta la designación de diez notarios en la Capital , y de uno a tres en cada una de las ciudades cabecera de provincia, que puedan ser comisionados durante el año por los Tribunales para la recepción de prueba. La elección se hará en votación secreta y los nombrados podrán ser reelectos. Serán juramentados por el Presidente de la Corte , y en el ejercicio del cargo estarán equiparados a Jueces de primera instancia.



    No estarán obligados a rendir garantía especial. La Corte Plena podrá, en cualquier momento, cancelar el nombramiento de notarios que haya hecho y hacer las reposiciones consiguientes. También podrá, a solicitud de los Jueces, ampliar el número de notarios.



    En los demás casos en que la ley autorice la intervención de notarios, no serán indispensables los requisitos de edad y práctica profesional apuntados, salvo disposición en contrario de la ley.



 



Artículo 139



    En cuanto a curadores y depositarios judiciales se estará a lo que sobre ellos dispone el Código Civil en los Títulos "Mandato y Depósito" y la Ley de Quiebras.



 



CAPITULO VII



Del ejercicio de la Abogacía



 



    Artículo 140



 



    Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República.



    No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.



    Los universitarios que estudien la profesión de Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.



     ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989; e interpretado su párrafo segundo por la Sala Constitucional en resolución Nº 2305 de las 15:24 horas del 1º de junio de 1993, la cual a su vez también le anuló su párrafo tercero. )



 



    Artículo 141



    Aun cuando sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivos y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República , de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



    Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos, lo munícipes y apoderados municipales; el directos de la Revista Judicial ; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.



    ( Así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 6722 de 10 de marzo de 1982 )



 



Artículo 142



    Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo juicio o negocio.



 



    Artículo 143



    La Universidad de Costa Rica informará a la Corte cuando confiera títulos de licenciados o bachilleres en leyes, a fin de inscribirlos en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el "Boletín Judicial" para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 )



 



Artículo 144



    Los actuales procuradores judiciales podrán seguir ejerciendo la profesión con las mismas facultades que esta ley otorga a los bachilleres en leyes, pero en cuanto a nombramientos que puedan recaer en sus personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16.



 



    Artículo 145



 



    Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados, bachilleres e leyes y procuradores judiciales:



 



    1. Cuando tuvieren contra sí auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio por delito que merezca pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas, como principal o accesoria para el ejercicio de cargos y oficios públicos y profesiones titulares; o cuando se hallaren cumpliendo esa condena o la de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.



    2. Cuando se nieguen a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes, sin motivo.



    3. Cuando en cualquier forma apareciere que hayan incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.



    4. Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o cuando se preste a que por su medio litiguen personas no autorizadas por la ley.



    5. Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez escandalosa o frecuente, y



    6. Cuando, en general, cometan cualquier incorrección, falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6024 de 15 de diciembre de 1976 )



 



Artículo 146



    En el primer caso del artículo anterior, la suspensión será efectiva desde el enjuiciamiento o la sentencia firmes, y el profesional no recobrará sus derechos mientras no sea absuelto o no hubiere cumplido la pena o sido rehabilitado. Firme el enjuiciamiento o la sentencia, el funcionario respectivo lo comunicará a la Corte Plena para que ésta ordene su publicación en el Boletín Judicial, en lo conducente.



 



    Artículo 147



    En los demás casos del artículo trasanterior, corresponde a la Directiva del Colegio de Abogados decretar, por mayoría absoluta de votos presentes, en votación secreta y sin ulterior recurso, la suspensión o inhabilitación, siguiendo los trámites que la Directiva determine.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 53 de 1º de julio de 1944 y Anulado su segundo párrafo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7019-95 de las 17:57 horas del 21 de diciembre de 1995)



 



    Artículo 148



 



    La suspensión no podrá ser inferior a un mes y podrá extenderse hasta cinco años.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3133-92 de las 10:00 horas del 21 de octubre de 1992 )



 



Artículo 149



    La suspensión o inhabilitación podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad o emancipada, sea o no interesada, mas será privativo de ésta el derecho de solicitarla por los motivos 2º y 3º del artículo 145.



 



Artículo 150



Si la solicitud de suspensión o inhabilitación resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de cincuenta a trescientos sesenta colones, convertible en arresto por falta de pago a razón de un día por dos colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se destinará al fondo del Colegio de Abogados a cuya orden se enterarán en la Administración Principal de Rentas.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 53 de 1º de julio de 1944)



 



Artículo 151



Decretada la suspensión o inhabilitación, el Tribunal especial la Directiva la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, para su publicación, debiendo contarse a partir de ésta el término de la suspensión.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 53 de 1º de julio de 1944)



 



Artículo 152



    En los asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido o inhabilitado, se ordenará notificarle personalmente a su mandante o cliente la suspensión o inhabilitación, y no le correrá término durante los ocho días siguientes, a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.



 



Artículo 153



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



TITULO VII



De la Jurisdicción



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 154



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 155



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 156



 



( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 157



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 158



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 159



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 160



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 161



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 162



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO II



De la jurisdicción delegada y prorrogada



 



Artículo 163



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 agosto de 1989 )



 



Artículo 164



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 165



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 166



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



 



Artículo 167



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO III



 



Reglas para determinar la jurisdicción por razón de la cuantía.



 



Artículo 168



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 169



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 170



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 171



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO IV



Reglas para determinar la jurisdicción en materia penal



 



Artículo 172



 



    Para fijar la competencia de los Jueces, de los Alcaldes en materia penal se estará a lo dispuesto en los artículos 82, 87 y 93, y a las reglas siguientes:



 



    1º.- En los casos de pena alternativa, servirá de base para decidir,  la punición indicada en primer lugar, desentendiéndose de la naturaleza o entidad de las otras que la constituyan;



    2º.- En los de pena compuesta, se atenderá a la sanción de mayor   gravedad;



    3º.- En los de pena simple, regirá el extremo mayor; y



    4º.- La competencia se determinará, no por la pena que al fallar   hubiere de infligirse en razón de la categoría de hecho consumado o de tentativa, o en razón de la categoría de la responsabilidad como autor o como cómplice, o en razón de las circunstancias agravantes o disminuyentes computables, sino por la represión preceptuada a título de pena ordinaria, según el concepto del artículo 81 del Código Penal, una vez establecida la naturaleza legal del hecho imputado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 1266 de 21 de febrero de 1951 y por el artículo 8º de la Ley N º 6434 de 22 de mayo de 1980 )



 



TITULO VIII



De las competencias



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 173



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 174



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO II



Reglas para decidir las cuestiones de competencia en materia civil



 



Artículo 175



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 176



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 177



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 178



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 179



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 180



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 181



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 182



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 183



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 184



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 185



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 186



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 187



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 188



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 189



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 190



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 191



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 192



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 193



    Será competente para conocer de un delito el Juez en cuyo territorio se hubiere cometido.



 



Artículo 194



    Si contra un delincuente se siguieren en diferentes lugares, procesos por varios delitos, será competente para conocer de todos ellos el Juez del lugar donde se cometió el delito más grave, y si todos fueren de igual gravedad, el del lugar donde se cometió el último.



    Si como consecuencia de un mismo hecho, resultaren delitos, o bien cuasidelitos, de distinta gravedad, será Juez competente el que lo fuere para el delito o cuasidelito de mayor gravedad.



 



Artículo 195



    Si el delito se hubiere cometido por una o más personas en dos o más lugares, o si no se pudiere averiguar a punto fijo en cuál lugar se cometió, será competente para conocer de él, el Juez de cualquiera de los lugares en que se hubiere cometido o respecto de los cuales surgiere la duda.



 



Artículo 196



    Cuando no sea posible determinar la jurisdicción por razón del territorio o lugar en que el hecho se cometió total o parcialmente, o por la naturaleza del mismo, será competente para conocer de la infracción el juez en cuyo territorio se encontrare o fuere a la sazón habido el delincuente; y si éste no se encontrare en el territorio de la República , conocerán del proceso los Jueces Penales de la Capital.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 372 de 22 de agosto de 1941 )



 



Artículo 197



    Los Cónsules, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, serán juzgados por los Jueces Penales de la Capital de la República.



 



Artículo 198



 



    El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar al cómplice.



    Lo será asimismo para conocer del delito de encubrimiento relacionado con el hecho principal, debiendo formarse un solo expediente y decidirse lo que proceda respecto de ambos en la sentencia.



    Si del delito de encubrimiento se tuviere conocimiento después de elevada la causa principal a plenario o de que haya terminado por sentencia, conocerá de esa infracción por separado el funcionario que esté conociendo o hubiere conocido de aquélla.



 



TITULO IX



De los impedimentos, recusaciones y excusas



 



CAPITULO I



 



Artículo 199



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 200



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO II



De las recusaciones



 



Artículo 201



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 202



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 203



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 204



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 205



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 206



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 207



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



CAPITULO III



De las excusas



 



Artículo 208



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 209



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 210



 



    ( DEROGADO por el artículo 8º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



 



TITULO X



Régimen disciplinario



 



CAPITULO I



Correcciones Disciplinarias



 



(NOTA: El artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989,



denomina así, este capítulo I )



 



Artículo 211



 



    La Corte Plena , el Presidente de la Corte , las Salas de la Corte , los demás Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes y los agentes fiscales, podrán corregir disciplinariamente:



 



    1. A los particulares que falten al respeto y al orden debido en los actos judiciales.



    2. A las partes, a los abogados y bachilleres en leyes que intervengan en los negocios, con motivo de las faltas que cometan, en agravio de los tribunales, las otras partes litigantes, o los abogados directores.



    3. A los funcionarios y empleados judiciales por las faltas que cometan en el desempeño de su cargo o empleo.



    Los jefes de los departamentos administrativos podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.



    El Tribunal de la Inspección Judicial también ejercerá el régimen disciplinario respecto de todos los funcionarios y empleados antes indicados, salvo en lo establecido para casos especiales, o cuando se trate de faltas atribuidas a los propios inspectores judiciales.



    Las correcciones que impongan los Tribunales Superiores, los demás Tribunales colegiados, los jueces, los actuarios, los alcaldes, los agentes fiscales y los jefes de los departamentos administrativos que tengan potestad disciplinaria, a los servidores de su propia oficina, tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de recibir.



    Sin perjuicio de las facultades que le otorga el artículo 51 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial a la Dirección General , los jefes de Departamento y de Delegación del citado Organismo también podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 50 ibídem. Las correcciones que impongan tendrán recurso de apelación para ante la Dirección General , en la cual deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la imposición de la medida disciplinaria. Si ésta fuere de suspensión y la Dirección la revocare, se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.



    Las correcciones que impongan el Presidente de la Corte y las Salas de ésta a los servidores judiciales no tendrán recurso alguno.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 212



 



    Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al Tribunal; o a las partes o a sus abogados, serán amonestados por el agente fiscal, alcalde, actuario, juez o presidente de la Sala o de Tribunal Colegiado, o expulsado de la oficina o local.



    En caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 213



 



    Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria.



    Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



    Cuando los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 214



 



    Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



    Los abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena , en los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.



    Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.



    En caso de más de una reincidencia, la Corte Plena , además de imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 215



 



    Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.



    En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 216



 



    De oficio o a requerimiento de parte, los jueces y actuarios   corregirán a los alcaldes respectivos; los Tribunales Superiores y las Salas de la Corte a los respectivos jueces; y la Corte Plena a las Salas, cuando, en un negocio determinado, retardaren la administración de justicia, o de otro modo fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes, o cuando ejercieren, de un modo indebido, las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando cometieren cualquier otra falta en la tramitación del mismo.



    Los agentes fiscales, alcaldes, actuarios, jueces, Tribunales Colegiados y las Salas podrán corregir disciplinariamente a sus respectivos secretarios y demás empleados subalternos, por las faltas que cometan en los negocios en que intervengan, así como en los casos previstos en el artículo siguiente, o bien podrán dar cuenta a la Corte Plena para que ésta decida lo que estime oportuno.



    No obstante lo establecido en los dos párrafos precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82 del Código de Procedimientos Civiles, 108 y 111 del de Procedimientos Penales, para el caso de una queja del interesado o de la Inspección Judicial , cuando se dictare auto o sentencia con un retardo que exceda en más de un tanto igual al término respectivo, el funcionario que administra justicia será corregido disciplinariamente así: la primera vez con una advertencia; la segunda, con reprensión; la tercera, con suspensión por ocho días; la cuarta, con suspensión por un mes y la quinta, con revocatoria del nombramiento. Si se tratare de un magistrado, al ocurrir la quinta falta se dará cuenta a la Asamblea Legislativa. Cuando la demora en la resolución fuere de varios asuntos, el superior respectivo impondrá la sanción que a su juicio corresponda. En materia penal y de trabajo no se aplicará este artículo, si el retardo no excede de quince días, si se trata de autos, o de mes y medio en el caso de sentencias. En ningún caso será admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 216 bis



 



    Para la ejecución de lo que se ordena en el párrafo final del artículo 216, se dispone lo siguiente:



 



    a) El funcionario que hubiere incurrido en la omisión, se abstendrá, de oficio, bajo pena de suspensión por un mes, de continuar conociendo del asunto y elevará los autos al superior, con constancia de la falta cometida y de las explicaciones que estime conveniente dar. El superior, sin ningún otro trámite, impondrá la corrección que proceda dentro del tercer día, la anotará en el Libro de Correcciones Disciplinarias de la oficina y devolverá inmediatamente el expediente. Si se tratare de la quinta falta, el superior elevará los autos a conocimiento de la Corte Plena para que se decrete la revocatoria del nombramiento.



    b) Si el omiso fuere un Magistrado o un miembro de un Tribunal Colegiado, el Tribunal se abstendrá, de oficio, de conocer del asunto, bajo pena de suspensión por un mes. El Tribunal, si todos sus miembros hubieren incurrido en el retardo, o los miembros que no hubieren cometido la falta, pondrán, sin necesidad de resolución, el hecho en conocimiento de la Corte Plena y le remitirán el expediente, a fin de que imponga la corrección que corresponda. El magistrado o magistrados, o los miembros del Tribunal Colegiado responsables de la omisión, podrán dar, por escrito, las explicaciones que estimen convenientes. En el caso de la quinta falta, la Corte dará cuenta a la Asamblea Legislativa , si se tratara de un magistrado.



    c) Los secretarios de las oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque las providencias, relativas a la tramitación de los asuntos, se dicten dentro de los términos legales y porque la tramitación no se detenga o atrase sin motivo justificado. La violación de lo dispuesto en este párrafo hará incurrir al secretario, o a quien hiciere sus veces, en una de las correcciones disciplinarias que indica el artículo 219, y si hubiere procedido por orden de su jefe, éste sufrirá una de las sanciones que señala dicho artículo. El jefe y el secretario estarán obligados a poner en conocimiento del superior la omisión en que hubieren incurrido, para los efectos consiguientes.



    d) En las Salas de la Corte Suprema de Justicia y enlos Tribunales colegiados, el presidente será responsable, conjuntamente con el secretario, de cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestre que la falta no le es imputable.



    e) Regirán las mismas disposiciones de este artículo, en cuanto fueren aplicables, respecto de los términos para redactar las sentencias y los autos en las Salas de la Corte y en los Tribunales colegiados.



    f) Cualquier procedimiento u omisión que se usare para evadir lo establecido en este artículo, dará lugar a la revocatoria del nombramiento del funcionario responsable de él; y si se tratare de un magistrado, la Corte Plena deberá dar cuenta a la Asamblea Legislativa.



    En las Salas en que existiere el trámite de vista, deberán hacerse cuando menos dos señalamientos por semana para el mismo; si no hubiere ese trámite, el término para resolver comenzará a correr el día siguiente de la firmeza del auto de citación de partes para sentencia, y si este último trámite no existiere, el día siguiente a la fecha en que quedó agotada la tramitación. La prueba para mejor proveer deberá ordenarse en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el término para fallar sino que lo suspenderá, o sea, que continuará corriendo al día siguiente de evacuada la prueba.



    g) En el resultando final de las sentencias deberá ponerse, forzosamente, constancia de que las resoluciones fueron dictadas dentro de las previsiones de este artículo transitorio. Cualquier inexactitud al respecto deberá ser corregida disciplinariamente por el superior o por la Corte Plena.



    h) La Inspección Judicial deberá presentar a la Corte Plena , dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe referente a cada una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales colegiados y a los juzgados y alcaldías de la República , en el cual indicará, con revisión, en cuanto le fuere posible, de los expedientes tramitados, si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo y si se han impuesto correcciones disciplinarias en aplicación del mismo.



    Ese informe se publicará en el "Boletín Judicial." La falta de cumplimiento de esta obligación, o cualquier encubrimiento por parte de la Inspección Judicial , motivará la destitución de los inspectores que resultaren responsables.



    i) Cuando por causas no imputables al funcionario, éstese encontrare ante un cúmulo de expedientes o de gestiones que pudieran hacerlo incurrir en las sanciones que señala este artículo, este funcionario podrá dirigirse a la Corte Plena para que ésta, con apreciación de las circunstancias, le señale un término prudencial para ponerse al día en el despacho de los asuntos.



    j) Las correcciones disciplinarias que se impongan de acuerdo con este artículo no serán motivo de excusa o de recusación, y el funcionario o Tribunal recobrará su competencia una vez devuelto el expediente por el superior.



( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 217



 



    En todos los demás casos corresponde el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a la Corte Plena y al Tribunal de la Inspección Judicial , conforme con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 de la presente ley.



    La Corte Plena podrá destituir a un servidor judicial cuando estime que ha cometido una falta grave, y ésta hubiera sido corregida por el Tribunal de la Inspección Judicial con una sanción menor.



    En el ejercicio del régimen disciplinario, la Corte podrá apoyar sus decisiones en los motivos que se indican en el artículo 216, si no hubieren dado lugar a corrección, o cuando considere insuficiente la sanción impuesta.



    En consecuencia, la Corte Plena o el Tribunal de la inspección Judicial, en su caso, corregirán a los empleados y funcionarios judiciales:



 



    1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra, a sus superiores en el orden jerárquico.



    2. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales.



    3. Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos, a los que acudan a ellos en asuntos de justicia, o a los que asistan a los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.



    4. Cuando por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que los hicieren desmerecer en el concepto público, comprometan el decoro de su ministerio.



    5. Cuando no hicieren los depósitos judiciales en el establecimiento o lugar fijado por la ley, inmediatamente después de recibir lo depositado.



    6. Cuando de cualquier modo faltaren al cumplimiento de los deberes de su cargo o empleo, o no guardaren la corrección propia de un funcionario o empleado judicial.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 218



 



    Sin perjuicio de lo dicho en los artículos anteriores, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender, y aun suspender del ejercicio de   sus funciones o empleo hasta por ocho días, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregido disciplinariamente, o bien dar cuenta a la Corte Plena o al Tribunal de la Inspección Judicial , para que se pronuncie acerca de la corrección o revocatoria de nombramiento.



    Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio público, dando cuenta en su oportunidad a la Corte Plena , al Consejo Administrativo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6761 de 31 de mayo de 1982 )



 



Artículo 219



 



    Las correcciones disciplinarias imponibles a los funcionarios y empleados judiciales, cuando la falta o faltas cometidas no justifiquen la revocatoria del nombramiento, serán:



 



1º.- Advertencia o apercibimiento;



2º.- Reprensión;



3º.- Suspensión que no exceda de un mes del ejercicio del cargo o empleo.



 



CAPITULO II



Procedimiento



 



Artículo 220



 



    Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 221



 



    En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213 deberá interponerse dentro de tercero día.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 222



 



    En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:



 



    1. Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.



    2. Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.



    A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.



    3. Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



    4. El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



    5. Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo 52.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 223



 



    En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impodrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



    En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:



    a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.



    b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.



    Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 224



 



    Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que  cada tribunal deberá llevar.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 225



 



    Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.



    Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.



    Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.



    Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



  



Artículo 226



 



    Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección Judicial.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 227



 



    Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el siguiente trámite:



 



    1. Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.



    2. Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.



    3. Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.



    4. Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.



    5. Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.



    6. En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.



    7. En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.



    Igual procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la Corte Plena.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



Artículo 228



 



    En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.



    En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



CAPITULO III



 



Visitas de oficinas judiciales y de cárceles



 



Artículo 229



 



    Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena , bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.



    Los jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena ; esto sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los defectos que notaren.



    En cada prisión habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión. Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno.



    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley N º 7130 de 16 de agosto de 1989 )



 



TITULO XI



 



De las jubilaciones y pensiones judiciales



 



( NOTA: Este título fue adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 34 de 9 de junio de 1933 )



 



CAPITULO I



 



Disposiciones generales



 



Artículo 230



 



    Los funcionarios y empleados judiciales serán separados forzosamente de su cargo o empleo al cumplir setenta años de edad, cualquiera que sea el número de años de servicio en el Poder Judicial. Sin embargo, los funcionarios que administren justicia tendrán derecho a continuar en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período legal, salvo que, tratándose de jueces, alcaldes u otros, se disponga su separación para el mejor servicio público, en la forma indicada en el artículo 19.



    En cualquiera de esos dos casos, los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a una jubilación igual al salario promedio del último año de servicio, siempre que el número de años servidos sea mayor de treinta. Si no pasara de ese número , pero fuera mayor de diez años, la jubilación se calculará en proporción a los años servidos. para fijarla, se multiplicará el monto del sueldo referido por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta, cuyo resultado será el monto de la jubilación.



    También serán separados forzosamente de su cargo o empleo, los funcionarios y empleados judiciales a quienes la mayoría absoluta de los miembros que integran la Corte aplique esa medida, para el mejor servicio público, siempre que el tiempo servido por aquellos exceda de diez años.



    En el caso anterior, la jubilación será proporcional al tiempo servido.



    (Así reformado por el artículo 1º de de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 y por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5056-93 de las 14:10 horas del 14 de octubre de 1993)



 



Artículo 231



 



    El retiro será facultativo para los funcionarios y empleados judiciales que hayan servido cargos en el ramo judicial por treinta años o más y que tengan cincuenta y cinco o más años de edad. La jubilación se acordará en la siguiente forma:



 



    a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio y cincuenta y cinco o más de edad, la jubilación será igual al salario promedio del último año de servicio.



    b) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará de acuerdo con el salario promedio del último año de servicio, pero en proporción a la edad del servidor. Para fijarla se  multiplicará el monto del salario promedio del último año de servicio por la edad del servidor, y el producto se dividirá entre cincuenta y cinco,  cuyo resultado será el monto de la jubilación.



    c) Si el retiro se produjere antes de cumplir treinta años de servicio y cincuenta y cinco o más años de edad, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 230 ibídem.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 )



 



Artículo 232



 



    Los funcionarios del período fijo que no sean reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial, quedarán jubilados de pleno derecho con el goce del salario promedio del último año de servicio.



    Si no hubieren alcanzado estos años de servicio, tendrán derecho, ellos o en su defecto los respectivos parientes, a los beneficios otorgados por los artículos 230 y 237, en la proporción indicada por estos, siempre que el número de años de servicio judicial no sea inferior a diez. Sin embargo. en los supuestos anteriores, y atendidas las especiales circunstancias de cada caso, la Corte Plena podrá acordar la jubilación o beneficio por su mas hasta de las dos terceras partes del sueldo o de la pensión, siempre que el servicio judicial haya sido de veinte años, por lo menos, y en cargo que exijan como indispensable el título de abogado para servirlos.



    Los funcionarios o empleados, al cumplir treinta y cinco años de servicio en el Poder Judicial, y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a las dos terceras partes del sueldo que fije, al último cargo o empleo servido, el Presupuesto General de Gastos del Estado, vigente en el año en que se hace el pago; pero serán definitivamente separados al cumplir setenta años, cualquiera que fuere el número de años servido. En este último caso, si el número de años servido fuere menor de treinta y cinco, pero mayor de diez, la jubilación se ajustará a la regla que da el artículo siguiente.



   ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 )



 



Artículo 233



 



    El funcionario o empleado que se imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, será también separado de su puesto con una jubilación que se calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma y condiciones dispuestas en el artículo 230.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 23 de 22 de octubre de 1943 )



 



Artículo 234



 



    Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale el Presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el Presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa  proporción el beneficio acordado.



    Además, toda jubilación y pensión será disminuida sucesivamente en un dos por ciento cada año, durante cinco años; y hasta por cinco años más si, a juicio de la Corte , fuere necesario esta medida para los fines de la estabilidad dicha.



    Si la persona con derecho a una pensión tuviere bienes, pero no en cantidad suficiente para atender a su subsistencia, la pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo respectivo y la Corte la fijará, conforme a su parecer, en el tanto que estime necesario.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3485 de 28 de enero de 1965 )



 



Artículo 235



 



    Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna.



 



Artículo 236



 



    Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los empleados del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones del Estado, cualquiera que sea el número de años servido en el Poder Judicial. Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, la Corte Suprema de Justicia tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas, para efectos de la pensión del interesado, por el Estado. Caso de que no hubiese existido esa cotización, o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dicho interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que en todos los casos incluye las cuotas del Estado. Para estos casos la Corte Plena hará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor del diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión, cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados, será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro reo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 4871 de 11 de noviembre de 1971 )



 



Artículo 237



 



    El fallecimiento de los funcionarios o empleados judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que la Corte Plena fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se entiende la persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito dirigido a la Corte.



    A falta de esa designación o si la última, por tener más de cinco años de haberse efectuado, o por cualquier otro motivo racional,  evidentemente no representare los deseos del causante, todo previa investigación, la Corte tendrá por beneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entre ellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estime adecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a las necesidades familiares.



    No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de   parientes a que se refiere este artículo, ni la persona que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes en cuyo caso la Corte le fijará la pensión menor en le tanto que estime necesario.



    Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio de la Corte Plena ; en cuanto a los varones por la emancipación o mayoridad, salvo que sean inválidos y, tratándose de mujeres, por contraer matrimonio.



    La Corte Plena , previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las cuotas asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores no emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que caducaren.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3370 de 6 de agosto de 1964 )



 



Artículo 238



 



    No son susceptibles de embargo por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquiera otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones, ni el fondo establecido para cubrirlas.



 



Artículo 239



 



    Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación.



 



Artículo 240



 



    ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990.



 



Artículo 241



 



    Corresponden a la Corte Plena , de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias.



    El Poder Ejecutivo hará la reglamentación de esta ley, oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia.



 



CAPITULO II



 



De las rentas



 



Artículo 242



 



    Para atender al pago de las jubilaciones o pensiones, créase un fondo que será formado con los siguientes ingresos:



 



    1) El cinco por ciento 5%) de todos los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales. Este porcentaje se retendrá mensualmente.



    2) La suma que cada año determine la Corte Suprema de Justicia del porcentaje que le corresponda al Poder Judicial en el Presupuesto ordinario de la República , para la atención de sus propias necesidades; la cuota respectiva será depositada, mensualmente, por la Administración General de Rentas en el Banco Nacional de Costa Rica, a la orden de la Corte Suprema de Justicia;



    3) Los intereses que produzca el fondo que se formare según los dos incisos anteriores;



    4) El dos por ciento (2%) mensual de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234;



    5) Los intereses que produzca la administración de los depósitos judiciales;



    6) Con carácter devolutivo, los depósitos judiciales pertenecientes a los negocios abandonados por más de diez años; y 7) Los demás ingresos que determine la ley.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 2855 de 16 de noviembre de 1961 )



 



Artículo 243



 



    El fondo de pensiones referido, será mantenido en cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica, y a la orden exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Los intereses correspondientes a ese fondo, serán capitalizados trimestralmente.



    Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por la Contaduría Judicial ; serán firmados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con facsímile de seguridad y personalmente por uno de los contadores judiciales.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 3018 de 9 de agosto de 1962 )



 



Artículo 244



 



    Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieren cesado, o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones. Sin embargo, si no hubieren obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones judiciales, se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que esta cuotas se les computen dentro del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión, y si el monto de las cuotas fuere mayor, la Corte girará solamente lo que sea suficiente para que se otorgue la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja , o la respectiva entidad pública, el traslado de las cuotas, queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y pensiones.



    Los funcionarios y empleados que hubieren retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al fondo de jubilaciones y pensiones el monto de las cuotas que hubieren recibido. La Corte podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.



    Los funcionario y empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta ley sobre seguro social obligatorio, no estarán exentos, por ese motivo, de pagar las cuotas señaladas para el fondo de jubilaciones y pensiones.



    Esas cuotas, lo mismo que las del Estado, ingresarán sin deducción alguna en el referido fondo.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N º 6869 de 9 de noviembre de 1982 )



 



Artículo 245



 



    Los funcionarios y empleados del Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.



    Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 1666 de 26 de octubre de 1953 )



 



Artículo 246



 



    Las hijas solteras de los funcionarios y empleados del Poder Judicial fallecidos antes de la vigencia de esta ley y cuyo servicio en ese Poder hubiere excedido de cuarenta años, serán también protegidas con el plan de pensiones de esta ley. Para gozar de esos beneficios deberán pagar, en el plazo que indique la Corte , a favor del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal que hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este Título, como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir, calculadas ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus últimos cinco años de servicio en ese Poder.



    La Corte deducirá mensualmente, del monto de la pensión, la suma de amortización al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente. La pensión será fijada por la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el Presupuesto al último cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial. Los beneficios relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas solteras que comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes raíces inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir holgadamente.



    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley N º 2844 de 27 de octubre de 1961 )



 




Ficha articulo



    ARTÍCULO 2°.- Introdúcense al Código de Procedimientos Civiles las siguientes reformas:



 



Artículo 1



 



    Para entablar una acción ante los tribunales de justicia se requiere:



 



    1°.- Derecho real o personal que sirva de fundamento a su acción;



    2°.- Interés actual en ejercitarla; y



    3°.- Capacidad para gestionar judicialmente.



    Aquel que no tenga derecho real sobre la cosa objeto de la acción, o que no sea acreedor del demandado, podrá, sin embargo, en los casos en que la ley le dé esa facultad, ejercitar la acción, sea por un interés propio, sea ejerciendo una simple representación.



 



Artículo 3



 



    A nadie puede obligarse a intentar una acción. Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera de juicio, de tener un derecho de que no estuviere gozando, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a deducir su acción. Hay jactancia siempre que la manifestación del jactancioso constare por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar en juicio.



    Presentada la demanda de jactancia, junto con prueba de la manifestación o indicación del lugar donde se encuentra, el Juez correrá traslado de ella al demandado y le ordenará que, dentro de nueve días, diga si va o no a presentar acción sobre el derecho de que trata la demanda. si en ese plazo manifestare lo primero, el Juez le concederá el término de treinta días para intentar la acción.



    Si el demandado no contestare el traslado, o si reconociendo como abierto el hecho que se le atribuye dijere en la contestación que no va a establecer demanda, o si, habiendo dicho que la presentaría, dejare transcurrir el plazo de treinta días sin hacerlo, el Juez, a petición de parte, condenará al jactancioso a pagar, por vía de multa, de cien a quinientos colones aplicables a los fondos de educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del ofendido.



    Si el demandado al contestar el traslado negare el hecho o motivo de la jactancia que se le atribuye, se abrirá a pruebas por tres días, las cuales se evacuarán sumariamente.



    El reclamante de la jactancia no tendrá un adelante derecho contra el jactancioso por el hecho de la jactancia; pero podrá exigir que se publique en dos periódicos que el Juez designará y a costa del jactancioso, la resolución condenatoria de que trata el párrafo trasanterior.



 



Artículo 7



 



    La acción para reclamar los daños y perjuicios provenientes de un hecho punible, sea que se dirija contra su autor o contra cualquiera que sera civilmente responsable de ellos, se ventilará ante los tribunales civiles por el trámite de ejecución de sentencias.



    Los procedimientos de ejecución de sentencia sólo podrán seguirse contra quien aparezca condenado de modo directo y expreso como responsable civilmente en la parte dispositiva de la respectiva ejecutoria. Si no existiere esa condenatoria, deberá recurrirse a la vía ordinaria.



    En el caso de que los daños y perjuicios se exijan contra los herederos del delincuente antes de que contra éste hubiere recaído sentencia penal firme, la acción deberá ejercitarse en vía civil declarativa, sin necesidad de que previamente exista declaratoria alguna de la justicia represiva.



    Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de las acciones fundadas en cuasidelitos civiles.



 



Artículo 8



 



    La discusión acerca de la competencia para determinar cuál ha de ser el Alcalde, Juez o Tribunal que debe conocer del asunto, sólo puede plantearse oponiendo la parte la excepción de incompetencia de jurisdicción, o por la declaratoria de incompetencia que se haga de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



    Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, derogados.



 



Artículo 15



 



    En los negocios en que un Magistrado, Juez o Alcalde estuviere impedido para conocer, conforme a lo dicho en el artículo 199 de la Ley Orgánica del  Poder Judicial, deberá el Juez o Alcalde inhibirse y mandar pasar desde luego el asunto a quien haya de subrogarle, y el Magistrado excusare para que los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley.



    Si fuere un Arbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al Juez respectivo. 



    Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, pondrán constancia de la causal y el Tribunal los declarará separados de plano.



 



Artículo 16



 



    Si alguna parte pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes; el Juez recusado pasará el expediente al que esté llamado a reemplazarlo en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba y decida definitivamente acerca de si procede la separación. Si se tratare de un Magistrado, los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a un Juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.



    El funcionario separado por impedimento puede ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2° y 7° del artículo 199 citado.



 



Artículo 17



 



    Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal que conoce del negocio, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, el escrito no producirá efecto legal, ni se le dará curso.



 



Artículo 20



 



    Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.



    Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hay oposición a la recusación.



 



Artículo 22



 



    Si el Juez desconociere los hechos en que se funda la recusación o cualquiera de las partes los negare, el Juez recusado pasará el incidente de recusación al Juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de las mismas.



 



Artículo 23



 



    Concluída la recepción de las pruebas, procederá el Juez comisionado a resolver en el perentorio término de tres días; si rechaza la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admite, mandará se le devuelva.



    Tal resolución es apelable en un solo efecto; y el hecho de ser revocada en segunda instancia anula todo lo actuado desde que fué interpuesta la recusación. Contra lo que resuelva en alzada la Sala Civil no hay más recurso que la responsabilidad.



 



Artículo 24



 



    Si la recusación fuere a un Magistrado de la Sala Civil, conocerán de ella los otros dos Magistrados; si se hiciere a dos, la resolverá el Magistrado hábil que quedare. Si fueren recusados todos los Magistrados, conocerá de la recusación la Sala Penal.



 



Artículo 25



 



    Cuando la recusación fuera a un Magistrado de la Sala de Casación, conocerán de ella los demás Magistrados; si fuere a dos, tres o cuatro, conocerán los o el último que quede; y si fueren recusados todos, se sorteará un solo Magistrado suplente con atribución para tramitar y resolver las cinco.



 



Artículo 26



 



    Contra las resoluciones sobre recusación de los Magistrados de la Sala Civil se dará recurso de casación.



 



Artículo 27



 



    El Tribunal de alzada dictará la resolución que corresponda dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.



    Las resoluciones que dicte la Sala de Casación no tendrán recurso alguno.



 



Artículo 28



 



    Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación puede hacerse en cualquier estado del negocio antes de que se haya citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los Jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.



 



Artículo 29



 



    Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, conforme a las reglas de los artículos anteriores en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.



 



Artículo 30



 



    Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.



    Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el Juez o Tribunal que conozca del negocio.



 



Artículo 31



 



    La recusación expresará concretamente la causal de ella y las pruebas en que se funde.



    En el caso primero del artículo anterior deberá presentarse el escrito de recusación, antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el segundo, dentro de tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.



 



Artículo 34



 



    Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal en que aquélla se funde.



    Dentro del mismo término podrá la parte contraria proponer las pruebas que estime pertinentes.



    Si el perito reconoce como cierta la causal, o si guardare silencia, se le tendrá por separado sin más trámite.



 



    Artículo 35



 



    Cuando el perito niegue la certeza, el Juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime indispensable.



 



Artículo 36



 



    Evacuadas las pruebas, resolverá el Juez, dentro de tercero día, la excusación. Contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.



 



Artículo 39



 



    Las recusaciones de los Arbitros o Arbitradores serán tramitadas y resueltas por el Juez ordinario a quien pasará el incidente inmediatamente después que el recusado haya extendido el informe y la parte haya evacuado la audiencia a que se refiere el artículo 20.



    Contra la resolución dictada por el Juez ordinario, en el caso de Arbitros juris, procederá el recurso de apelación para ante la Sala Civil, en el efecto devolutivo.



    Si se tratare de Arbitros Arbitradores, no hay más recurso que el que se interponga contra la sentencia arbitral, por haber sido dada por Arbitros Arbitradores recusados, a pesar de lo declarado por la resolución del Juez.



 



Artículo 40



 



    En los juicios de menor cuantía, si fuere recusado el Alcalde y éste negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, deberá el Alcalde remitir inmediatamente los autos al Juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el término para practicarlas y decidir el punto, se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte, no se dará más recurso que el de responsabilidad.



 



Artículo 41



 



    Si interpuesta la recusación, el Alcalde confesare la procedencia de ella y la otra no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del asunto.



 



Artículo 42



 



    Cuando un Magistrado, Juez o Alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el negocio.



    Si la habilidad la hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquélla capacita al funcionario para conocer de todo el juicio, sin que quepan nueva excusa o recusación.



 



    Artículo 44



 



    De la resolución que decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de apelación para ante la Sala Civil cuando fuere dictada por un Juez Civil declarándola procedente. En todos los demás casos no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad.



 



Artículo 47



 



    De la resolución de vista, el Presidente de la Sala señalará en los asuntos, por el orden de su conclusión, día y hora para celebrarlas  dándole preferencia a los negocios que a su juicio tengan carácter urgente.



 



Artículo 48



 



    Los asuntos se verán el día señalado, y sólo en el caso de que el Tribunal así lo acordare a solicitud de parte recurrente hecha antes del señalamiento de vista, podrá ampliarse la diligencia a una audiencia más si la naturaleza del pleito, a juicio del Tribunal, lo justifica.



    El Presidente de la Sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes para los alegatos orales.



 



Artículo 49



 



    La vista no podrá diferirse sino en los casos siguientes:



 



    1°.- Si no concurrieren todos los Magistrados que componen el Tribunal; y



    2°.- Por muerte de uno de los litigantes, si gestionare en persona; o por muerte del abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso, hubiere ocurrido dentro de los nueve días naturales anteriores al señalado para la vista.



    No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno de los miembros del Tribunal si el recusado desconoce la causal invocada para separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el miembro recusado manifestará al Secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.



    La vista será válida si, una vez terminada la recusación, es declarada ésta improcedente; y será entonces cuando comienza a correr el  término de la votación. Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho quedará sin efecto la vista.



    En caso de diferirse la vista, deberá el Tribunal señalar para que se verifique, cuando sea posible, un día comprendido en los nueve hábiles siguientes a aquel en que debió celebrarse la aplazada.



 



Artículo 50



 



    Queda prohibido a todo Magistrado, Juez o Alcalde, conceder audiencias privadas en su despacho o fuera de él, para tratar o que se le hable de asuntos resueltos, por resolver, o que tenga en trámite su Tribunal, o que estén por llegar a su conocimiento.



    Asimismo se prohíbe a los litigantes promover entrevistas de la misma naturaleza con todo Juez o sus allegados; y a los abogados solicitarlas o buscar ocasiones para departir acerca de asuntos judiciales, estén o no atendiéndolos.



    El funcionario con quien se quebrante esta regla tiene obligación de apercibir al infractor; y si insistiere, le impondrá de 50 a 100 colones de multa, por vía de corrección disciplinaria si es juez unipersonal, o dará cuenta a su Sala, si fuere colegiado, para que ésta la imponga, debiendo en uno y otro caso notificarse lo ocurrido a la parte contraria.



    Al funcionario que se le compruebe tolerar esta falta, se le impondrá suspensión hasta de un mes.



 



Artículo 51



 



    En las vistas informarán sucesivamente los abogados de las partes, debiendo hacerlo primeramente, los de las que gestionaren como actores del recurso. Si hubiere varios recurrentes, el Presidente indicará el orden en que deben hacer uso de la palabra.



    Cuando hiciere uso de la palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.



 



Artículo 53



 



    Podrán en la vista hablar segundo vez exclusivamente para rectificar hechos o conceptos cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio del Presidente de la Sala.



 



Artículo 55



 



    El Presidente llamará a la cuestión al orador que se separe de ella o que pierda tiempo en divagaciones impertinentes o innecesarias  en la lectura íntegra de piezas del proceso, o de extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o de cualesquiera otros documentos o escritos; y si el orador persistiere después de advertido por dos veces, le retirará la palabra.



    El orador se dirigirá al Tribunal en forma y tono respetuosos; se abstendrá de toda expresión injuriosa para el Juez o Tribunal que hubiere fallado antes en el negocio, así como de toda palabra o frase despectiva o deprimente para el litigante contrario o su abogado; y, en general, deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado la Corte Suprema para los actos de vista a fin de que en tales actos se observen la compostura y respeto debidos.



    El Presidente, en caso de contravención a estos principios, llamará la atención del orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida satisfacción, podrá negarle que use más la palabra y aun arrestarlo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



 



Artículo 59



 



    Concluída la vista, o al empezar el término para resolver si no se hubiere pedido ese trámite, el Presidente indicará por constancia que pondrá en los autos, el término dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada Magistrado puede tener en estudio el expediente.



    El Magistrado pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación. En un libro de apuntes de carácter privado notará todas las observaciones que le permitan dar en la discusión, impresión concreta sobre el negocio.



    Discutido el asunto, podrá comisionarse en privado al Magistrado de turno para que haga un proyecto de redacción; pero, en todo caso, la votación debe producirse dentro del término señalado por la ley.



 



Artículo 60



 



    Las deliberaciones del Tribunal serán concretas. La votación se hará en el día y hora que señale verbalmente el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario. La redacción se hará por turno riguroso. Caso de que el Magistrado a quien corresponda redactar la resolución quedare en minoría en lavotación, se encomendará redactarla a uno de los Magistrados de la mayoría.



    El Presidente del Tribunal señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación de asuntos, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.



    El término para la redacción de un fallo no debe exceder de quince días.



 



Artículo 62



 



    El Presidente del Tribunal recibirá las declaraciones y presidirá los demás actos de prueba. Puede comisionarse a un Juez inferior para el recibo de ellas.



 



Artículo 63



 



    Cuando empezado a ver un pleito o negocio judicial, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados, y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes; o si cualquiera de esas eventualidades acaeciere estando celebrada ya la vista, se completará el personal por sorteo de Magistrados suplentes, y se procederá, sin celebrar una nueva, a estudiar y resolver el caso.



 



Artículo 66



 



    En caso de imposibilitarse después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente, en pliego cerrado, al Presidente de la Sala.



    Si no pudiere escribir, se valdrá del Secretario de ésta. El voto así emitido se conservará en los archivos de la Secretaría, rubricado por el Presidente; esto sin perjuicio de ser copia en el libro de votos.



 



Artículo 68



 



    Cuando en la votación de una sentencia, auto o resolución, no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, pondrá el Secretario constancia de ello en los autos sin especificar los puntos de divergencia. En este caso, se completará el Tribunal con dos Magistrados suplentes.



    El nuevo Tribunal integrado con Magistrados suplentes tendrá amplia jurisdicción para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.



    A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras, sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice al Magistrado que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás; y cuando su voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.



 



Artículo 69



 



    Los nombres de los Magistrados suplentes que deban intervenir en la votación se pondrán en conocimiento de los litigantes oportunamente para que puedan usar de su derecho de recusación.



 



Artículo 70



 



    Una vez integrado el Tribunal, procederá a dictar resolución en la forma y término prescritos por la ley.



 



Artículo 71



 



    Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días o en horas inhábiles, salvo las excepciones de los artículos 178 y 703 y cualesquiera otras que la ley expresamente establezca.



    Son inhábiles los domingos y demás días que la ley declare feriados o de vacaciones, o que la Corte Plena decrete de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.



    Sin embargo, pueden los Jueces actuar en día u hora inhábil, previa habilitación, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.



    La habilitación de días y horas inhábiles no se decretará sino a instancia de parte, y de la providencia que lo acuerde, no se dará recurso.



 



Artículo 72



 



    Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán por sus números de uno a veinticuatro.



    En los Tribunales no se emplearán abreviaturas; las fechas y cantidades se escribirán en letra, no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada, que permita su lectura, salvándose al fin, con precisión, el error cometido.



    Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error de omisión o cambio, y cualquiera otra equivocación, deberán ser salvados por nota que se pondrá al final de la diligencia.



    Es prohibido a los funcionarios que administran justicia conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes, e indicar, al dictar las providencias, la disposición legal que autoriza el trámite.



    Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por el Presidente de la Corte, el cual suministrará el modelo general. El Jefe de la oficina deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.



 



Artículo 73



 



    Todo escrito presentado ante los Tribunales debe serle mostrado a los interesados cuando lo soliciten, haya sido o no proveído, sea original o sea por medio de las copias acompañadas.



    Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos. Los originales quedarán en la caja del Tribunal y serán mostrados a la parte contraria si los pidiere.



    Sin embargo, pueden agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.



 



Artículo 74



 



    Los expedientes no saldrán de la custodia del Tribunal por ningún motivo, sino en aquellos casos en que por disposición expresa de la ley,  deban ir ante otro Tribunal, o entregarse a notarios para protocolización de piezas, o al albacea para formar la cuenta partición, o cuando lo soliciten de común acuerdo todos los interesados. Los notarios y albaceas deben retirarlos personalmente en su caso, sin que la oficina que los resguarda pueda admitir autorizaciones, ni encargo a terceros.



    La persona que devuelva un expediente puede pedir que se le extienda recibo de la devolución por el Secretario del Tribunal respectivo.



    En ningún caso se entregarán expedientes a personas que no puedan ser apremiadas por disposición de la ley.



    No obstante lo dispuesto en este párrafo, se entregarán a los interesados las informaciones ad-perpétuam y cualesquiera otros expedientes respecto de los cuales exista autorización de la ley para ser entregados de modo definitivo.



 



Artículo 75



 



    La entrega de expedientes, de acuerdo con el artículo anterior, se hará bajo conocimiento, en el cual se expresará el término en que debe ser devuelto. Transcurrido ese término, el Tribunal, de oficio, o a solicitud verbal de parte, prevendrá al remiso que devuelva el expediente dentro de cuarenta y ocho horas, y si así no lo hiciere, decretará contra él el apremio corporal, que durará mientras no se haga la devolución.



    Las resoluciones a que se refiere este artículo no tendrán recurso alguno.



 



Artículo 77



 



    A todo escrito que se presente en un expediente judicial de jurisdicción contenciosa, se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes litigantes. Estas copias irán suscritas por la parte o su director judicial, y responderá de su exactitud quien las presente. Del mismo modo se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes. Las copias de planos se reducirán al tamaño del papel sellado.



    Para el efecto de este artículo se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. El Secretario no recibirá escritos ni documentos si no se acompañan las copias respectivas, o si el interesado no presenta, en el mismo acto, el valor de las copias que se calculará a razón de un colón por plana o fracción de copia, incluído el material.



    El Secretario pondrá constancia del pago en la razón de recibido; inmediatamente hará que se saquen las copias y pondrá razón en autos de la hora y día en que estén listas. El Juez no dictará la resolución respectiva mientras no se ponga en el expediente esa constancia.



    En los demás asuntos sólo se presentarán copias de los escritos o documentos relativos a gestiones sobre los cuales deban ser oídas otras partes. Estas copias serán tantas cuantas sean las partes contrarias que litiguen bajo diferente representación. En las sucesiones y en las insolvencias y quiebras, el albacea y el curador no estarán obligados a presentar copias sino cuando contesten audiencias acercad de peticiones formuladas por algún interesado.



    En todo caso, cuando con posterioridad a la recepción del escrito, se notare que no se presentaron copias en debida forma, o todas las copias de ley, el Tribunal ordenará sacarlas por la Secretaría a costa de la parte omisa, indicando de una vez el valor del trabajo y ordenando su pago dentro de tercero día, con el apercibimiento de que no se dará curso a sus gestiones y de que éstas no producirán efecto legal mientras no esté cancelada la suma respectiva.



    No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos que se presenten en la oficina judicial relacionados con los pleitos, pero deberán estar a disposición de los litigantes en todo momento tales libros o folletos.



    El Secretario se negará a recibir copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o que hayan sido extendidas en retazos de papel.



 



Artículo 78



 



    Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al hacerles saber las resoluciones.



    En los casos de notificaciones por Boletín, las copias estarán a la disposición de las partes o de sus abogados directores o de persona que autoricen por escrito, en forma general o especialmente, en las oficinas de los respectivos notificadores, quienes pondrán constancia en los expedientes de la entrega de ellas. En los demás, el notificador no consignará la notificación sino cuando esté en condiciones de hacer entrega al notificado de todas las copias de ley; pero una vez consignada la notificación con expresión de la entrega de las referidas copias, no se admitirá incidente ni surtirá ningún efecto legal la gestión que se funde en la falta de entrega de copias o en la insuficiencia de ellas.



    Cuando se trate de notificaciones por Boletín, la falta de copias o la informalidad sólo da derecho a pedir verbalmente al Tribunal que ordene sacarlas a costa de la parte omisa, y éste lo dispondrá así ordenando, sin necesidad de resolución judicial, que estén listas dentro de las veinticuatro horas siguientes. Sacadas las copias, se dictará resolución ordenando a la parte omisa cancelar el valor del trabajo con los apercibimientos indicados en el párrafo quinto del artículo anterior.



    Las resoluciones que se dicten con motivo de la presentación o entrega de copias no tienen ulterior recurso.



 



Artículo 79



 



    Además de las copias que previene el artículo 77, deberá acompañarse otra, para que figure en los autos, de todo documento que se aduzca. A esta copia se aplicará lo dicho en el artículo 77 citado.



    Quien solicite en una oficina pública una certificación, constancia o ejecutoria, tiene derecho a exigir hasta tres copias, sacadas con carbón y en papel común, del documento solicitado, salvo que la oficina carezca de los recursos materiales necesarios para obtenerlas.



    Estas copias no llevarán el sello de la oficina ni estarán firmadas por los empleados de la misma, ni tampoco podrán éstos cobrar suma alguna por hacerlas. No obstante, si el interesado quisiera obtener más copias de las indicadas, puede encargarlas junto con la ejecutoria, certificación o constancia, pagando a razón de veinticinco céntimos por plana entregada.



 



Artículo 81



 



    Las resoluciones de los Tribunales de Justicia deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones que decidan; deberán expresar el Tribunal que las dicta, el lugar, hora, día, mes y año en que sean dictadas, y se denominarán:



 



    1°.- Providencias, cuando sean de mera tramitación;



    2°.- Sentencias, si deciden definitivamente las cuestiones debatidas, o si resuelven sobre excepciones perentorias, o sobre cuestiones incidentales que pongan término al principal objeto de la acción, por hacer imposible su continuación o reiteración; y



    3°.- Autos, todas las demás resoluciones.



 



Artículo 82



 



    Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, deberán necesariamente dictarse las providencias dentro de tres días; los autos, dentro de cinco días -que podrán extenderse a ocho y nunca más, en casos de excepcional complicación-; las sentencias en juicios sumarios y ejecutivos se dictarán dentro de quince días y las sentencias de juicio ordinario dentro de un mes. Todos estos términos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente y la parte interesada hubiere suministrado el papel sellado indispensable. Si la resolución se hubiere demorado por falta de papel, el Secretario pondrá constancia de ese hecho así como de la fecha en que la parte lo presente.



    Cuando un superior jerárquico que debiere intervenir en el negocio, conozca de cualquier queja contra un funcionario judicial por infracción de este artículo, sea que la presente el interesado o el Inspector Judicial, si resultare justificado el cargo, le suspenderá por ocho días del ejercicio de sus funciones; si la falta se repitiere dentro del término de seis meses, la suspensión se elevará a un mes; y si hubiere reincidencia por segunda vez en el término de un año, se dará cuenta a la Corte para que decrete la revocatoria de su nombramiento.



    Si la queja se presentare directamente a la Corte Plena, procederá a resolverla previas la diligencias de comprobación del cargo que juzgue adecuadas.



    Si se tratare de Magistrados, la Corte Plena suspenderá por vía de corrección disciplinaria y en la forma dicha, al Magistrado o Magistrados que hayan dado lugar a que las resoluciones nos e dicten dentro de los términos legales; y en caso de segunda reincidencia, se trascribirá la queja al Congreso para que se proceda a la formación de causa de conformidad con el artículo 116 de la Constitución.



    Cuando para resolver las quejas no quedare quórum legal por estar acusados varios Magistrados, éstos serán repuestos con Magistrados suplentes.



    En ningún caso de queja a este respecto será admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina del acusado.



 



Artículo 83



 



    Las providencias las firmarán el Juez o Alcalde y el Secretario; en las Salas, el Presidente del Tribunal y el Secretario. Los autos los firmarán el Juez o Alcalde y el Secretario, y en las Salas todos los Magistrados del respectivo Tribunal y el Secretario.



    En actuaciones de Juzgados y Alcaldías, podrán firmar dos testigos, si no lo hiciere el Secretario, o el Prosecretario, en su caso.



 



Artículo 84



 



    Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No pueden comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se haya pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:



 



    1°.- Se expresarán los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres y calidades de sus apoderados y el objeto del pleito;



    2°.- En párrafos separados que principiarán con la palabra "resultando", se consignarán con claridad y concisión las pretensiones de las partes, y los hechos en que se funden que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.



    En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido.



    Las sentencias de segunda instancia deben contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores; y



    3°.- También en párrafos separados y debidamente numerados que principiarán con la palabra "considerando", se hará:



    a) Una declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene por probados, o que las partes tengan por ciertos de común acuerdo, citándose indispensablemente en el primero caso el elemento o elementos de pruebas que los demuestren, con indicación de los folios respectivos del expediente;



    b) Una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del pleito, que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba;



    c) Un análisis de las cuestiones de derecho fijadas por las partes y de las resultantes de los hechos probados dándose las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo, con cita de las leyes y doctrinas que se consideren aplicables;



    d) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, exponiendo el Tribunal en su caso la doctrina que conduzca a la recta aplicación de los procedimientos.



    4°.- Se pronunciará por último el fallo; y en caso de que en él se acceda a todas o algunas de las pretensiones de las partes, se hará declaración expresa acerca de lo que se declare procedente en relación con la demanda o reconvención. También se hará pronunciamiento acerca de las excepciones perentorias y cuestiones incidentales que estén reservadas para el fallo, y en cuanto a las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.



    Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá reservarse para acuerdo separado, cuando así se estime conveniente.



    Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos refiriéndolos a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos.



 



Artículo 85



 



    Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, si el expediente suministra datos suficientes para ello, se fijará su importe en cantidad líquida, o bien, si fuere posible, se determinarán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. En los demás casos, se establecerá la condena en general, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva al ejecutar la sentencia.



 



Artículo 86



 



    No podrán los Jueces y Tribunal variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.



    Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio, hasta el momento en que se entregue al notificador el expediente o legajo para la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del término de tres días.



    En este último caso, el Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda sobre la aclaración o adición pedida.



    De igual manera, tratándose de resoluciones que no sean sentencias, o de autos que no tengan carácter de tales, los Tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que de oficio subsane la omisión. Al efecto, la oficina podrá usar papel de oficio únicamente para el proveído adicional que recaiga.



 



Artículo 88



 



    Las sentencias de las Alcaldías y Juzgados serán firmadas por el Alcalde o Juez y el Secretario; las de las Salas, por los miembros del Tribunal que las hubiere dictado y por el Secretario respectivo.



    Serán extendidas en los autos.



    Todas las resoluciones de los Tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo serán en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. Mas el Secretario del respectivo Tribunal deberá formar un libro con las copias al carbón de estas resoluciones que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico. También podrán extenderse las copias de esas resoluciones en un libro especial.



    Todo el que hubiere votado una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero en este caso podrá salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie.



    Cuando uno de los Magistrados que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la sentencia.



 



Artículo 89



 



    Las ejecutorias contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.



    Toda ejecutoria será extendida con citación de la contraria, y el Tribunal no señalará día para la compulsa mientras el interesado no hay presentado las especies fiscales correspondientes.



    El documento deberá estar listo en la hora y día feriados para la confrontación.



    Ni el funcionario que extienda la ejecutoria, ni el empleado que ejecute el trabajo, tienen derecho a cobrar honorario alguno ni aun alegando trabajo extraordinario. Quien viole esta prohibición estará sujeto a la sanción fijada en el artículo 1033.



 



TITULO VII



 



(El VIII queda refundido en éste)



 



Notificaciones



 



CAPITULO I



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 90



 



    Las resoluciones judiciales se notificarán a quienes sean parte en el juicio; y cuando así se mande, también se harán saber a las personas a quienes se refieran o puedan causar perjuicio, aun cuando se trate de extraños al litigio.



    Las actas de notificaciones serán firmadas por el notificado con el Notificador, o con el Secretario en su caso; mas si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, lo hará constar así en el acta el funcionario.



    No se consignará en las notificaciones manifestación alguna del interesado, a no ser que la autorice la ley, o que se hubiere ordenado recibirla, o que tenga por objeto renunciar a una diligencia o traslado, señalar domicilio para notificaciones, o cambiar el señalado antes.



    Al Notificador sólo se entregarán el folio o folios que contengan la resolución o resoluciones que deban notificarse.



 



Artículo 91



 



    Deberán ser notificadas personalmente o en su caso de habitación, o en su reconocida oficina de negocios:



 



a) La primera resolución que afecte a una parte;



b) Las resoluciones que la llamen a juicio;



c) Las citaciones para prestar confesión, reconocer documentos o hacer exhibiciones, y cualesquiera otras semejantes que exijan la comparecencia personal de la parte en la oficina judicial o en el lugar donde deba practicarse la diligencia;



d) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas a quienes se refieran o puedan causarles perjuicio aun cuando sean extrañas al litigio;



e) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas que sin ser partes intervienen en los juicios. Los testigos serán citados en la forma que previene el Capítulo respectivo;



f) Cualesquiera otras que la ley ordene sean notificadas en forma personal.



 



Artículo 92



 



    En los casos del artículo anterior, si la persona que debe ser notificada no se encontrare en su casa de habitación, o en su reconocida oficina de negocios, se hará la notificación por medio de cédula que se entregará a cualquiera de las personas mayores de quince años que habiten la casa; o en la oficina, a dependiente, socio o empleado de notoria representación; la diligencia deberá firmarla quien reciba la cédula, pero si no sabe o no quiere o no puede firmar, así lo hará constar el Notificador. Si no encontrare a nadie en la casa de habitación, se entregará la cédula en la forma dicha al vecino más cercano que pueda ser habido. En ambos casos y siempre que no pudiere ser habido quien deba recibir notificaciones personales, se hará además la notificación insertando la cédula por una vez en el Boletín de Notificaciones.



    Pasados tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del Boletín, se tendrá por hecha la notificación. En autos hará constar el Notificador la fecha del Boletín en que apareció la publicación.



    Asimismo se hará publicación de la cédula por el Boletín cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o cuando, por haber cambiado de habitación, se ignore su paradero, o cuando en la casa de habitación se nieguen a recibir la notificación, o cuando por cualquier otro motivo no haya podido verificarse la notificación en la forma indicada en el párrafo que antecede. No obstante, en los casos de los incisos a) y b) del artículo 91, se seguirán los  procedimientos indicados en el artículo 149 a 154 del presente Código, cuando se ignore el domicilio de la parte.



    La cédula se extenderá en papel común y expresará la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de las partes, la persona a quien deba ser entregada, y copia literal de la parte dispositiva de la resolución que se notifica; será firmada por el Notificador, el cual al entregarla, consignará la hora y fecha de la diligencia.



 



Artículo 93



 



    Cuando deba notificarse una resolución de las indicadas en el artículo 91 a persona residente en la República pero fuera del lugar del juicio, se hará por medio de la autoridad judicial, o en su caso, por la de policía del lugar en que aquélla residiere, a la cual se dirigirá exhorto con inserción de la resolución.



    Si la notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Legación o Consulado de la República acreditados en el país donde se haya de diligenciar el exhorto, y en caso de no haber allí Legación o Consulado de esta República, se dirigirá el exhorto a la Legación o Consulado de una nación amiga. Quedan a salvo las reglas establecidas por los tratados.



    No se dará curso a la solicitud para practicar una diligencia en el exterior, si la parte que la pide no deposita a la orden del Tribunal la suma de cien colones en los juicios de mayor cuantía, y de cincuenta colones en los de menor cuantía, para responder a gastos que puedan originarse en el extranjero.



 



Artículo 94



 



    La notificación hecha con inobservancia de los requisitos legales sólo será anulable cuando el defecto sea de tal naturaleza que haya impedido realmente que la persona se entere de lo que se le notifica, o cuando no permita que el Tribunal pueda establecer la fecha en que la persona quedó notificada.



    Se tendrá también por notificada la parte que se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, y la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.



    Al Notificador que por descuido o negligencia diere lugar a la nulidad de notificaciones, se le impondrá suspensión.



 



CAPITULO II



 



Disposiciones especiales relativas a las notificaciones no



personales en las Salas Civil y de Casación y en los Juzgados



 y Alcaldías que la Corte Plena designe.



 



Artículo 95



 



    En las Salas de Casación y Civil y en los Juzgados y Alcaldías que la Corte Plena determine, las notificaciones no comprendidas en el capítulo anterior, se practicarán con arreglo a las disposiciones siguientes:



    a) una vez firmada la resolución respectiva, se entregará el legajo correspondiente al Notificador; éste formará diariamente unan lista de los negocios que haya recibido para notificar y la enviará a la Imprenta Nacional, bajo conocimiento, si se tratare de oficinas de San José, y por correo certificado, en los demás casos.



    b) la lista contendrá el nombre del Tribunal; el nombre del expediente y el año de su iniciación; la naturaleza del negocio, esto es, si es ordinario, ejecutivo, prejuicio, interdicto; las iniciales de los nombres y apellidos de los litigantes, e irá fechada y firmada por el Notificador respectivo. En los juicios de sucesión o de concurso, y en los demás asuntos no contenciosos, en lugar de iniciales se pondrán los nombres y apellidos del causante o concursado o de la parte promotora del expediente según el caso, sin abreviaturas. En los denuncios de terrenos baldíos y de minas, y en los demás negocios en que hubiere dos o más actores o demandados, se publicará solamente el nombre y apellidos del que se sanciona en primer término agregando "y otros"; pero si el asunto fuere contencioso, la indicación de la parte mencionada en primer término se hará por medio de la iniciales de su nombre y apellidos con el agregados "y otros".



    Cuando se notifiquen al mismo tiempo dos o más resoluciones, se indicará entre paréntesis esa circunstancia, así: "(dos resoluciones), (tres resoluciones)" etc.;



    c) para facilitar la formulación de la lista, al iniciarse cualquier expediente, el Secretario pondrá constancia de la forma en que se designará, con indicación del número que le corresponda y del año en que se inició. El número del expediente y el año de iniciación deben figurar también con toda claridad en la carátula. El Notificador no podrá variar en las listas el nombre que haya dado el Secretario.



    d) la lista referida será publicada en un Boletín de Notificaciones anexo al Boletín Judicial. El Notificador pondrá constancia en cada expediente, al pie de la respectiva resolución cuando sea posible, de la fecha de publicación del Boletín de notificaciones.



 



Artículo 96



 



    Por el hecho de la publicación de la lista en el Boletín de Notificaciones quedarán notificadas las partes, y los términos empezarán a correr para todas ellas al día siguiente al de la fecha de publicación del Boletín.



    Cuando una resolución deba notificarse a una parte en la forma indicada en los artículos 91, 92 y 93, y a otra por medio del Boletín de Notificaciones, se entenderá notificada legalmente la resolución a todas las partes cuando se hayan llenado las diligencias correspondientes a ambas clases de notificación, y los términos comenzarán a correr al día siguiente.



    Si se tratare del auto de apertura a pruebas o de la sentencia definitiva, la notificación se hará como se indica en este Capítulo; pero si alguna parte hubiere señalado, sin necesidad de que se le haya hecho prevención al respecto, oficina o casa en la ciudad o lugar del Tribunal respectivo, para oír la notificación de esas resoluciones, se hará además de la publicación en el Boletín, la notificación a esa parte en la forma determinada en el artículo 101, y se entenderá notificada la resolución a todas las partes, cuando se hayan practicado la publicación y la notificación dichas, y los términos comenzarán a correr al día siguiente.



 



Artículo 97



 



    La notificación por el Boletín sólo será anulable cuando la lista se publique con errores de tal naturaleza que impidan a la parte saber que se ha proveído en sus negocios.



    El Notificador que por descuido al hacer las listas para el Boletín, diere lugar a nulidad de notificaciones, será suspendido prudencialmente del ejercicio del cargo. Cuando al recibir el Boletín notare que se ha cometido error en la Imprenta, lo comunicará inmediatamente a ésta para que se publique de nuevo la lista en forma total o en lo conducente, según el caso, con expresión de que se repite por error de copia.



    Esta última publicación será la que surta los efectos legales, pero sólo con relación al negocio o negocios afectados por la equivocación; respecto de los demás, la primera publicación producirá los efectos de ley.



 



Artículo 98



 



    En casos excepcionales y de carácter urgente en que el retardo de una notificación pueda causar perjuicios graves a juicio del Tribunal, éste podrá ordenar que la notificación se haga en persona o en la casa de habitación.



    Cuando haya interrupción del servicio de correos por un día o más, se interrumpirán los términos con relación a aquellos negocios que se tramiten en oficinas afectadas por la interrupción, y continuarán corriendo al día siguiente a aquel en que cese ésta. Servirá de base para establecer la interrupción el informe que al respecto rinda el Director  General de Correos.



    Si el apoderado judicial o abogado director, decidiere separarse de la atención del negocio, deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, mediante escrito. El Juzgado o Tribunal proveerá enterando a la parte de la manifestación, lo que se le notificará en forma personal.



    Los términos se interrumpirán y continuarán corriendo tres días después de la mencionada notificación. El profesional que abandone el negocio sin proceder en la forma indicada, será responsable, ante su cliente, de daños y perjuicios. Una vez hecha la manifestación de separarse ante el Tribunal, no podrá volver a figurar el apoderado o abogado como director del mismo negocio.



 



Artículo 99



 



    La Corte Plena indicará el número de horas que los Notificadores deben dedicar a las notificaciones personales, y el resto del tiempo deberán permanecer en sus respectivas oficinas atendiendo al público. A la orden de éste deben tener siempre un ejemplar del Boletín de Notificaciones.



    La Imprenta Nacional remitirá diariamente a toda oficina judicial dos ejemplares del Boletín de Notificaciones.



    La publicación de las listas y de las cédulas de notificación en el Boletín no dará lugar a cobrar a las partes derecho alguno.



 



CAPITULO III



 



Disposiciones especiales relativas a las notificaciones en las 



oficinas judiciales no comprendidas en el Capítulo Anterior.



 



Artículo 100



 



    Todo litigante, al presentar el primer escrito o al practicarse con él la primera diligencia judicial, deberá señalar como domicilio para oír notificaciones, una casa u oficina situada ene el lugar de la residencia del Tribunal; pero no será permitido hacer señalamiento con ese objeto en la oficina donde se tramite el expediente respectivo, salvo que el que haya hecho el señalamiento, siendo empleado de la misma oficina, fuere   interesado personalmente en el asunto.



    Cuando la parte señalare para notificaciones una casa u oficina desconocida o fuera del radio de la población, o en la señalada se negaren a recibir la notificación, el Notificador pondrá constancia de ello en los autos, y el Tribunal prevendrá a la parte un nuevo señalamiento, con el apercibimiento de que si se presentare la misma dificultad, se considerará que no ha señalado casa u oficina para oír notificaciones. La prevención se notificará personalmente.



    La Corte Plena, cuando lo juzgue conveniente, designará el perímetro de la ciudad o lugar dentro del cual deban hacerse los señalamientos de casa u oficina para atender notificaciones.



    Cuando la oficina que conoce del asunto y los Tribunales superiores que deban intervenir en él, radicaren en la misma ciudad o lugar, se tendrá como oficina para atender las notificaciones ante los Tribunales superiores aquella señalada en el Tribunal inferior, salvo que se haya hecho un señalamiento especial con ese fin.



 



Artículo 101



 



    La parte debe ser notificada por el Secretario cuando ocurra al Tribunal y no hubiere Notificador en la oficina; y por el Notificador, cuando éste la encuentre en persona. Sin embargo, si la parte tuviere señalada la oficina de un profesional en derecho para oír notificaciones, sólo podrá ser notificada en persona cuando se trate de notificaciones de carácter personal o cuando así lo solicite expresamente la parte, lo que debe hacerse constar en el acta respectiva.



 



Artículo 102



 



    Cuando la parte que hubiere elegido casa u oficina para notificaciones no se encuentre en ellas en el momento de practicarse la diligencia, se hará por medio de cédula que contendrá los requisitos indicados en el artículo 92, pero omitiendo la publicación en el Boletín.



    Cuando la oficina señalada sea la del abogado que el expediente indica como director del negocio, no estará obligado el Notificador a entregar cédula cuando dicho abogado sea quien recibe y firma la notificación y no la exige expresamente.



 



Artículo 103



 



    Se tendrá por notificada una resolución por el solo trascurso de veinticuatro horas después de dictada:



 



    1°.- Respecto de la parte que no eligió domicilio para notificaciones en su primer escrito; y



    2°.- Respecto de la parte que no lo hiciere habiendo sido prevenida al efecto por el Tribunal.



    No obstante, siempre deberán ser notificadas en forma personal las resoluciones mencionadas en el artículo 91.



 



Artículo 106



 



    Cuando este Código fije un término de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el día en que comience a correr.



 



    Artículo 108



 



    Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil.



    En todo término, el día de vencimiento tendrá por concluído en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del Tribunal u oficina en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones y diligencias practicadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.



 



Artículo 112



 



    Al impedido por causa justa no le corre término.



    Serán siempre motivos justos:



    1°.- Los señalados por la ley expresamente para determinados casos; y



    2°.- Los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito ocurridos independientemente de la voluntad así de las partes como de quienes la representen. No serán eficaces dichos motivos cuando se alegaren por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado. La parte declarada rebelde en un juicio o prejuicio, que alegue y sumariamente pruebe haber estado impedida en las antedichas condiciones, tendrá derecho a que se decrete en su favor la reposición correspondiente.



    La enfermedad de la parte o de su abogado director no se considerará como fuerza mayor o caso fortuito, sino en el caso excepcional en que quere de tal gravedad que haya impedido físicamente, o en forma absoluta, al dicho director o a la parte, si debiere comparecer o actuar personalmente, poder gestionar o atender la diligencia, actuación o prevención.



 



Artículo 113



 



    Trascurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia, sin haberlo evacuado, se dará a los autos el curso que corresponda, de oficio, o a instancia de parte si fuere necesaria.



 



Artículo 114



 



    Las peticiones, gestiones o presentaciones hechas fuera de los términos señalados por la ley o por los Tribunales no surtirán efecto alguno, salvo que la ley disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.



 



Artículo 116



 



    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las autoridades judiciales que hubieren ordenado la práctica de alguna diligencia podrán dirigirse directamente con ese objeto a cualquier funcionario judicial o administrativo, de cualquier categoría, que ejerza su jurisdicción en el territorio de la República.



    Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos Secretarios de estos Poderes, y si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, o con las legaciones o consulados extranjeros acreditados en Costa Rica, o costarricenses acreditados en el extranjero, lo harán precisamente por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Lo dispuesto en este artículo no modifica lo previsto en los artículos 1020 a 1026 de este Código, ni los demás casos especialmente exceptuados por la ley.



 



Artículo 117



 



    Los exhortos serán remitidos directamente del Juzgado o Tribunal comitente al comisionado, y la parte interesada tiene obligación de suministrar a éste los fondos que sean necesarios para el despacho de la diligencia encargada, así como el papel y timbre indispensables.



    El comisionado dará aviso sin dilación al comitente de la insuficiencia del papel, timbre o expensas para diligenciar el exhorto, indicando la cantidad de papel o timbre y el monto de las expensas necesarios. En este caso, la parte interesada puede entregar las especies fiscales y las expensas en la oficina comitente para que ésta las remita a su destino.



 



Artículo 127



 



    La acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, mas no procederá la de autos que estuvieren en diversas instancias, ni la de los ordinarios de mayor cuantía en que se hubiere citado partes para sentencia en cualquiera de ellos, ni la de los ordinarios de menor cuantía que estuvieren conclusos para dictar el fallo.



    En juicios ordinarios de mayor cuantía, la acumulación de autos sólo puede decretarse después de que hayan sido resueltas definitivamente las excepciones dilatorias, o trascurrido el término para proponerlas, y sólo cuando el juicio nuevo hubiere sido establecido antes de vencer el término de proponer pruebas en el juicio más antiguo.



 



Artículo 132



 



    Presentado el escrito en que se pide la acumulación, el Tribunal la rechazará de plano si fuere improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, o cuando no se fundare en causa legal.



    En el caso contrario, oirá por tres días comunes a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida.



    Al mismo tiempo dirigirá exhorto al Juez que conociere de los otros autos, con inserción del escrito de acumulación. Este oirá a las partes que litiguen ante él, por el término de tres días, y pasado este término, hayan ellas contestado o no, dictará providencia en la que expresará su opinión razonada acerca de la acumulación, y devolverá el exhorto.



 



Artículo 134



 



    En el caso del artículo que antecede, como en el de apelación, el Tribunal superior, sin trámite alguno, dará su resolución en los cinco días siguientes al vencimiento del término del emplazamiento, y remitirá los autos a las oficinas de su origen.



    Contra la resolución del superior no habrá más recurso que el de responsabilidad.



 



Artículo 139



 



    Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, puede solicitarse su arraigo.



    Si éste se pide antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar fianza a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se irroguen al demandado si no se entabla la acción anunciada dentro de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la prevención. La fianza deberá ser a satisfacción del Juez y por el monto que éste prudencialmente señale, el cual en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la acción que ha de venir.



    No se exigirá fianza si el arraigo se pide con fundamento en título ejecutivo que va a servir de base en la ejecución. No se decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tiene suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.



 



Artículo 140



 



    Consiste el arraigo en la prevención que el Juez hará al demandado de que debe estar a derecho nombrado representante legítimo suficientemente instruído para sostener el juicio, con el apercibimiento de incurrir en las sanciones que en este Capítulo se determinan.



    Decretado el arraigo, será notificado el demandado por medio del Notificador de la oficina, cuando sea posible, o por medio de las autoridades de policía en casos urgentes, pudiendo entonces hacerse uso del telégrafo.



    También podrá quien solicite el arraigo pedir que se haga uso del telégrafo para trabar embargo preventivo en bienes del arraigado.



    El embargo no se decretará si no se ha hecho el depósito exigido por el artículo 173, salvo que se haya presentado título ejecutivo.



 



Artículo 141



 



    Para tener como constituído un apoderado, es preciso que éste se presente aceptando el poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará  obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el poder en persona que lo acepte.



 



Artículo 142



 



    El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 140 que se ausentare sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será condenado sin más trámite según  el tenor de la demanda, si fuere admisible en derecho, y al pago de las costas personales y procesales.



    Para los efectos de este artículo se tendrá al arraigado como ausente si solicitado por el Notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro modo que está fuera de la República, según el informe de la autoridades de policía.



 



Artículo 143



 



    Se entiende que el arraigado que no haya constituído apoderado renuncia toda clase de notificaciones; pero si el demandado se pone a derecho, tomará la causa en el estado en que se encuentre.



    El derecho de arraigo es apelable únicamente en el efecto devolutivo.



 



Artículo 149



 



    Si se tratare de establecer acción contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar la ausencia, oído el Ministerio Público y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas de que habla el artículo 37 del Código Civil, y si no existieren esas personas, la elección la hará el Juez, hasta donde sea posible, en persona que no tenga nexos con la parte que solicite el nombramiento de representante y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.



    El representante deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, así como ejercitar los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabiliza civil ante su defendido.



    Quien solicite el nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar previamente a dicho nombramiento los honorarios que prudencialmente fije el Juez. Esos honorarios y gastos no se girarán al representante sino una vez terminado el juicio; si por cualquier causa cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará la parte correspondiente, procurando el Juez que quede suficiente cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán resarcidos al actor por el demandado si éste resultare condenado en costas procesales y personales, o sólo en las primeras.



    Si la demanda se presentare contra persona residente en el extranjero, de domicilio conocido y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de representante legal, y el traslado de la acción se le notificará en la forma indicada por el artículo 93 en sus párrafos segundo y tercero.



 



Artículo 155



 



    Si hubiere de ser demandada una corporación o asociación que careciere de representante legítimo, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edictos para que en junta elijan representante.



    La Junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos.



    Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro de la Junta, el Juez hará el nombramiento.



    Entre el día de la primera publicación del edicto de convocatoria en el Boletín Judicial y el de la Junta, deberá mediar por lo menos un mes.



    Si se tratare de una Municipalidad u otra corporación semejante que pueda ser traída a juicio, y careciere de representante legal al establecerse la demanda, se notificará ésta al Presidente o Secretario de  dicha Municipalidad o corporación para que en sesión que debe celebrarse dentro de quince días, nombren sus miembros por mayoría, representante legal. Si trascurriere ese término sin haber hecho la designación, la hará el Juez procurando que recaiga en persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa.



 



Artículo 157



 



    Este beneficio sólo puede pedirse para juicio determinado, y el  Tribunal lo concederá si el solicitante justifica, antes de iniciarse el juicio, o ya dentro de él, por medio de información que será tramitada con citación del Ministerio Público y del litigante o litigantes contrarios, que se halla en el caso del artículo anterior.



    La declaración de pobreza valdrá para el juicio y sus incidentes.



 



Artículo 158



 



    La solicitud debe presentarse ante el Tribunal que conozca o vaya a conocer del pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, con indicación de las pruebas pertinentes. El Tribunal conferirá audiencia por cinco día al Ministerio Público y a quien figure o haya de figurar como litigante contrario, a efecto de que, si lo juzgan conveniente, se opongan dentro de ese término, ofreciendo las pruebas que estimen oportunas. Las pruebas se recibirán a la mayor brevedad posible, y a continuación se resolverá si se concede o no el beneficio.



 



Artículo 159



 



    Si al obtener el beneficio, el litigante tuviere establecidos otros pleitos, podrá hacerlo en éstos por medio de certificación de la resolución respectiva. De la solicitud se conferirá audiencia por tres días al Ministerio Público y a las demás partes, y si hubiere oposición con indicación de pruebas pertinentes, se recibirán éstas en forma sumaria, y una vez evacuadas, se dictará la resolución que corresponda.



    Si ésta fuere negativa a la concesión y quedare firme, cesará también el beneficio en el juicio o juicios en que se hubiere obtenido.



 



Artículo 160



 



    El incidente de pobreza se tramitará en pieza separada y no estorbará la prosecución del juicio. Las resoluciones que en él o en la información se dicten son inapelables, salvo la final que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir fianza de costas entretanto no quede resuelto definitivamente el incidente.



 



Artículo 162



 



    El litigante declarado pobre usará papel de veinticinco  céntimos y no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley los exige, excepto el caso de embargo preventivo y el de confesión prejudicial cuando la exigiere por segunda vez a la misma persona.



    No podrá obligarse al litigante pobre a afianzar las costas del juicio, pero tampoco podrá éste exigir afianzamiento a la parte o partes contrarias.



 



Artículo 163



 



    La tramitación sobre pobreza se hará en papel de veinticinco céntimos, mas si se declarare sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a reponer el papel y a pagar las demás costas personales y procesales de la información o incidente. Si se resuelve que ha cesado el beneficio por haber venido el litigante pobre a mejor fortuna, deberá éste reintegrar todo el papel de menor valor usado por él.



    La falta de reintegro estará sujeta a la sanción que prescribe el artículo siguiente.



 



Artículo 164



 



    El que obtuviere el beneficio de pobreza mediante ocultación de sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco diez veces el valor de las costas y papel de que por este medio se hubiere eximido, y desde el momento en que quede firme la resolución que revoque el beneficio, estará también obligado a afianzar las costas del juicio.



    Mientras no haga el reintegro y no rinda la fianza de costas, no se dará a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de términos, en el instante en que haga el reintegro y rinda la fianza.



    Si el que gozare del beneficio de litigar como pobre fuere calificado como litigante temerario, será condenado en ambas costas en favor de la parte contraria, y el Ministerio Público podrá exigirle el pago de aquellas de que se le hubiere eximido. Si no hubiere temeridad, queda al prudente arbitrio del Tribunal condenarlo en las procesales o absolverlo del pago de ellas.



    En el caso de temeridad del litigante pobre que figure como actor, podrá la parte victoriosa presentarse ante el Tribunal del Colegio de Abogados, en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pidiendo que se sancione al abogado director del negocio si hubiere de su parte mala fe o imprudencia manifiesta al aconsejar el planteamiento de la acción o demanda.



    Si el litigante pobre resultare victorioso, deberá reintegrarse en ejecución del fallo, el papel usado de menor valor, siempre que ese reintegro no exceda de la tercera parte del valor de lo que deba recibir; si existiere, se reducirá a esa tercera parte.



    El Tribunal, de oficio, dictará las providencias pertinentes a fin de que el reintegro se haga efectivo.



 



Artículo 171



 



    Las diligencias a que se refiere el artículo anterior se practicarán conforme a lo dispuesto en los Capítulos de la confesión y reconocimiento.



    Si se pidieren posiciones como acto previo, podrá presentarse interrogatorio; pero en tal caso ha de indicar el que las pida, en términos generales, el negocio o negocios concretos sobre que versará la confesión. Sin llenar ese requisito no se dará curso a la instancia. El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir el pliego para recibir la confesión.



    Quien por segunda vez solicitare confesión judicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o con relación indirecta a las primeras posiciones, deberá depositar, para que se dé curso a su solicitud, la suma de diez colones en prejuicios de cuantía mínima, cincuenta colones en los de menor cuantía, y de cien colones en los de mayor cuantía o de cuantía inestimable. Termino el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días contados a partir de la última notificación, se condenará en daños y perjuicios al actor, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dió lugar a los prejuicios tramitados.



 



Artículo 173



 



    Si el acreedor no presenta título ejecutivo, debe garantizar los daños y perjuicios que se originen del embargo y determinar con claridad qué clase de prestación va a exigir del demandado y la causa o título de ella.



    La garantía debe consistir en depósito en efectivo o valores de comercio a la orden del Juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será el veinte por ciento de la suma por que se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento, apreciándose su valor por el que tengan en plaza, a juicio del Juez, según los datos extrajudicialmente pueda obtener. El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Salubridad, las Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las que administren instituciones de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social, no están obligadas a constituir depósito para obtener el decreto de embargo preventivo y para que éste se efectúe. El decreto de embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución o después.



 



Artículo 176



 



    No presentada la demanda en el término indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el actor será entregado desde luego al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso se coarte el derecho del perjudicado para exigir el saldo que se le adeude por daños y perjuicios ocasionados por el embargo.



    Si el depósito fuere de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinte por ciento de la suma por que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los dichos valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.



    En cualquier momento, antes de la presentación de la liquidación de daños y perjuicios, podrá el embargante obtener la devolución de los valores de comercio depositados, reemplazándolos por el veinte por ciento en efectivo antes indicado.



    Si tratándose de juicio ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a daños y perjuicios por razón del preventivo.



    Para los efectos de este artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el auto que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho días desde que se aprobó por el superior, o desde que trascurrió el término para apelar, caso de no haberse hecho uso de este recurso, no hubiere el actor instado para que su acción se tramite por la vía ordinaria.



    En cuanto a las instituciones no obligadas a depósito para obtener  embargo preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuera desechada definitivamente en los mismos términos al principio indicados, se les condenará de una vez al pago del veinte por ciento fijo, sin perjuicio de la liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.



 



Artículo 187



 



    Toda demanda fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del Tribunal y para efectos fiscales, como para limitar de antemano el máximum de las pretensiones pecuniarias del actor.



    La estimación deberá hacerla el demandante conforme a los principios que consigna el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables.



    El valor señalado por el actor a su demanda será lo más que pueda conceder la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de frutos o intereses posteriores unos u otros al día en que se incoare la demanda y las costas decretadas, o de casos en que la cuantía según la ley deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.



 



Artículo 188



 



    El demandado podrá objetar la cuantía, pero únicamente dentro de los dos primeros tercios del término que se le hubiere concedido para contestar la demanda, y en el escrito de impugnación deberá necesariamente indicar la cuantía que en su concepto corresponda.



    Pasado dicho término sin que haya objeción, se tendrá como  cuantía del negocio, para todos los efectos legales, la que hubiere dado al actor.



    Para los efectos de este artículo, así como del anterior, el valor de la cuantía, si hubiere contrademanda, lo regula la estimación más alta de las asignadas a cada cual de las acciones, sea por la parte, sea por el Tribunal en definitiva.



 



Artículo 189



 



    Si el demandado o el reconvenido objetare la cuantía, el Juez la señalará sin más trámite, cuando pueda hacerlo, con sólo aplicar las reglas del artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



    Pero si eso no fuere posible, o si el Juez tuviere duda en cuanto a la aplicación de las referidas reglas, oirá por veinticuatro horas al litigante que hizo la estimación impugnada, el cual podrá allanarse a la objeción, quedando así fijada la cuantía del asunto. Si el interesado no se allanare, ordenará el Juez de oficio que la estimación se efectúe por un perito de su elección, y tomará las medidas necesarias para que en el más breve plazo dé su dictamen. El Juez ordenará al impugnador de la cuantía el depósito previo de los honorarios dele perito dentro del término de tres días, con el apercibimiento de tener por reiterada la oposición si no efectúa dicho depósito. Inmediatamente después de presentado el dictamen, el Juez resolverá el punto, sin que le sea obligatorio aceptar la opinión del perito.



 



Artículo 190



 



    El incidente de oposición a la cuantía se tramitará y resolverá en legajo aparte y no interrumpirá el curso normal del juicio, salvo cuando se invocare como base de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en cuyo caso se estará al trámite asignado para ésta, y la resolución que sobre la misma se pronuncie fijará definitivamente la cuantía.



    Las resoluciones que en el incidente de oposición se dicten, no tendrán recurso alguno; salvo la que le ponga término, que será apelable en ambos efectos, si el Juez se declara incompetente, y en uno solo en los demás casos.



 



Artículo 191



 



    Cuando en un juicio de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada. Las resoluciones que el Juez diere en los autos de la tercería o incidente de menor cuantía, o en los autos principales sobre puntos cuya cuantía no exceda de mil colones, no tendrán otros recursos que los de revocatoria y de responsabilidad.



 



Artículo 192



 



    Tanto el lector como el demandado tienen derecho a exigirse recíprocamente fianza de costas para asegurar el pago de aquellas a que puedan ser condenados. Esta disposición es aplicable a toda clase de juicios, menos a los ejecutivos y a los universales.



    El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Salubridad, las Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las que administren instituciones de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social, no están obligadas a rendir fianza de costas.



    Tratándose de juicios ordinarios de mayor cuantía, la solicitud de   afianzamiento no es admisible después de abierto a pruebas el asunto, o de citadas las partes para sentencia en los casos en que no proceda la apertura a pruebas. En los demás juicios, tal solicitud deberá hacerse antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia.



    En juicios ordinarios de mayor cuantía, el Juez ordenará el  afianzamiento al abrir a pruebas, y si no procediere este trámite, concederá al efecto un término prudencial. En los demás casos, el afianzamiento se ordenará antes de dictarse sentencia.



    La fianza de costas será del veinticinco por ciento sobre la estimación, dada a la demanda; cuando hubiere reconvención, ese porcentaje se calculará sobre la estimación más alta asignada a una u otra de las acciones que se acumulan. Sin embargo, en aquellos negocios de cuantía superior a cinco mil colones, el Juez reducirá la garantía a la suma prudencial que abarque las personales y aproximativamente las procesales; para uno y otro renglón deberá formular el cálculo adecuado, sin obligación de consignarlo en el expediente.



    Si el actor hubiere obtenido embargo preventivo para garantizar las resultas del juicio, queda al prudente arbitrio del Juez eximir al demandado de la     fianza de las costas, o reducir el monto por que deba rendirla según que, a su juicio, el embargo cubra o no las posibles costas.



    En los casos de actores múltiples o de pluralidad de demandados que defiendan idénticos intereses, deben unos y otros rendir fianza solidaria por el importe total de la suma fijada al respectivo grupo, y, en consecuencia, si hubiere condenatoria en costas, la responsabilidad de los fiadores, si fueren varios, será solidaria respecto de la parte favorecida con la condenatoria, salvo que el fiador hubiere garantizado sólo a determinado actor o demandado y éste resultare absuelto en ambas costas o en las personales, pues en tal caso su responsabilidad quedará limitada a la que corresponda al respectiva actor o demandado. Si no hubiere similitud de intereses, el Juez dispondrá, según el caso, si la fianza debe rendirse en forma solidaria o por separado; y si la sentencia condenare en costas, se tomará en cuenta la forman en que la fianza ha sido rendida para sentar las responsabilidades consiguientes de los fiadores.



    Con todo, en juicios ordinarios, a solicitud del demandado, el Juez podrá eximirlo de la obligación de rendir fianza por costas personales, o reducir el importe del monto legal que debiera fijarse, hasta la  suma de sus haberes matrimoniales, siempre que compruebe sumariamente en vía incidental, que carece de bienes y de entradas anuales de un valor por lo menos igual al monto de la fianza que correspondiere; acordada la reducción o exención, ella se hará extensiva a la contraparte, igualando por ambos lados el tanto de la garantía. Si hubiere varios demandados, no obstante las reglas establecidas, la ventaja que aquí se otorga no favorecerá más que al incidentista y correlativamente al adversario o adversarios.



    El incidente debe promoverse en pieza separada con todas las formalidades y pruebas requeridas, antes de que esté ordenado el afianzamiento o dentro de los tres días siguientes; y mientras no sea resuelto en primera instancia, no estarán obligadas las partes a rendir garantía de costas.



    Tal incidente no impedirá la apertura a pruebas ni la recepción de las que se ofrezcan, pero si fuere denegado, serán nulas, sin necesidad de resolución que así lo declare, las evacuadas a petición de parte que no garantizare las costas dentro del término que prudencialmente se le conceda.



 



Artículo 193



 



    Se admitirá como garantía la fianza personal, sea otorgada apud acta o por escritura ante notario. Pero en todo caso de fianza personal mayor de quinientos colones, el Juez no la admitirá si la parte interesada no  acompaña certificación del Registro Público en que conste que el fiador propuesto tiene bienes inmuebles inscritos en su nombre por un valor libre igual por lo menos al monto de la suma que se garantice.



    Puede consistir además la garantía en depósito a la orden del Juez,  de dinero efectivo, o de cheques certificados por un banco, o de cédulas hipotecarias; o de bonos del Tesoro, o acciones de banco, cuando en este caso se acompañe constancia de un corredor jurado, o de dos comerciantes, de que conforme a la cotización comercial representan la suma de garantía o más. Todo a entera satisfacción del Juez.



 



Artículo 194



 



    En cualquier tiempo en que una parte considere que la caución rendida por la contraria ha decaído de valor o desmejorado en sus condiciones, podrá solicitar del Juez que la mande sustituir o completar.



    El Juez, administrativamente, hará las investigaciones oportunas y resolverá lo pertinente.



    Las partes pueden convenir en aceptarse recíprocamente las garantías que determinen.



    Mientras la parte obligada a dar, completar o reemplazar la caución, no la hiciere en debida forma, no se dará curso a sus gestiones. Al llenar ese requisito, el Juez tramitará las peticiones pendientes de la parte que diere la garantía, pero tomando los términos y procedimientos en el estado en que se hallen.



    Si se demostrare en incidente creado al efecto que el fiador presentado por una de las partes carece en la actualidad y carecía en la hecha en que la fianza se prestó, de responsabilidad pecuniaria suficiente para responder al pago de la cantidad señalada por el Juez, se ordenará a la parte, con los apercibimientos de ley, que rinda nueva garantía, la cual en este caso no podrá ser fianza personal sino otra de las determinadas en el párrafo segundo del artículo 193.



    Tratándose de fianzas mayores de quinientos colones, las únicas pruebas admisibles son las que resulten de las certificaciones del Registro Público de la Propiedad, o en las manifestaciones anteriores hechas a la Tributación Directa relativas a los bienes del fiador, o del avalúo pericial de ellos.



    Para estimar la solvencia de un fiador, si ésta fuere objetada, se tomarán en cuenta todas las fianzas judiciales en que apareciere obligado. A fin de obtener el dato de las fianzas judiciales prestadas por una misma persona, la Secretaría de la Corte llevará un Registro de fianzas en el que se anotarán todas las que se rindan en las oficinas judiciales, y con ese objeto, los Tribunales le suministrarán por oficio los datos consiguientes.



 



Artículo 197



 



    A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:



 



    1°.- El documento que acredite el poder del abogado mandatario, cuando éste intervenga;



    2°.- Los documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación, o cuando el derecho que reclame le haya sido trasmitido por herencia o por cualquier otro título; y



    3°.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho.



    Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y el Tribunal ordenará que se expida exhorto para que sean certificados como acto previo al traslado de la demanda o reconvención. Cuando trascurrieren quince días que por culpa de la parte proponente esos documentos hayan sido certificados, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la acción o reconvención. Se entenderá que hay culpa de la parte cuando no haya indicado al Tribunal dentro del término dicho el motivo que justifique el retardo.



    Si el poder presentado por el abogado o si el documento justificativo de la personería en los demás casos, manifiestamente fuere insuficiente o adoleciere de defectos externos, el Juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta. Entretanto no dará curso a la demanda o contestación.



 



Artículo 201.- Derogado



 



Artículo 208



 



    El escrito de demanda, además del requisito de estimación de su cuantía, deberá expresar con toda claridad:



 



1°.- Los nombres y apellidos del paterno y materno, y el vecindario del actor y del demandado;



2°.- Qué clase de prestación se exige del demandado y el título o causa por que se exige;



3°.- Los hechos en que se funde la demanda, expuestos como por uno, numerados y bien especificados;



4°.- Cita de los textos legales que se invoquen en apoyo de la  demanda; y



5°.- Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.



    Si la demanda no estuviere en formal legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.



    Caso de que el Juez no hiciere observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, ordenará, sin más trámite, que el actor corrija su demanda; y en ese evento, una vez corregida ésta, continuará el proceso su curso.



    La resolución del Juez ordenando la corrección de la demanda no  tendrá recurso alguno.



    Al examinar la demanda, reconvención o contestación, deberá también el Juez bastantear los impuestos fiscales en relación con los documentos presentados, y ordenará, si fuere el caso, el pago o reintegro de dichas especies.



 



Artículo 209



 



    Presentada la demanda y corregidos o subsanados en su caso los defectos de forma con arreglo a la orden del Juez, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes entable la demanda y les concederá para que la contesten un término improrrogable, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, y para fijar el cual tomará el Juez en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del asunto.



 



Artículo 210



 



    Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá fijar hasta en treinta días el término del emplazamiento. Si residiere en el extranjero, el máximo del término será el fijado, según los casos, para el de prueba extraordinaria.



 



Artículo 214



 



    Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse dentro de los dos primeros tercios del término del emplazamiento.



    Tanto en este caso como en el del artículo 188 se desecharán las fracciones de día para el cómputo de los términos.



 



Artículo 216



 



    A un mismo tiempo y necesariamente dentro del término a que se refiere el artículo 214, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias.



    En general, el Juez puede resolver en cualquier tiempo acerca de su competencia.



    Cuando las excepciones dilatorias opuestas fueren evidentemente improcedentes, el Juez está obligado a rechazarlas de plano. En los demás casos se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes.



 



Artículo 217



 



    Si las excepciones dilatorias opuestas por el demandado fueren las previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 215, y el Juez considere razonable lo alegado, ordenará el actor que subsane la falta, concediéndole al efecto un término prudencial, que no podrá ser mayor de quince días, transcurrido el cual, sin más trámite, resolverá lo que proceda. Tal resolución será apelable en ambos efectos.



    En los otros casos de excepciones dilatorias, el Juez oirá por tres días al actor.



    El demandado al proponer las excepciones lo mismo que el actor al impugnarlas, deberán indicar las pruebas que les interesen sobre el particular.



 



Artículo 220



 



    El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria de jurisdicción.



    Si la excepción se fundare en que debe conceder del pleito otro funcionario judicial de la República y fuere declarada procedente, una vez firme la resolución respectiva, se pasarán los autos al Juez competente y se pondrá a su orden la cosa embargada. La declaratoria de incompetencia no producirá en ese caso la nulidad del embargo, ni la de los demás actos prejudiciales; y en cuanto a los demás procedimientos, se estará a lo mandado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del PoderJ udicial.



 



Artículo 221



 



    Aunque el demandado propusiere en el plazos que fija el artículo 214 alguna excepción dilatoria, no por eso dejará de quedar obligado a contestar la demanda en cuanto al fondo. Igual obligación existirá para el actor respecto de la contrademanda.



    La resolución firme que se dicte acerca de excepciones dilatorias propuestas en juicio, decidirá definitivamente los puntos debatidos.



    Sin embargo, cuando la Sala Civil declare en alzada con lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción fundada en que el negocio no es, por razón del territorio o de la materia, de conocimiento de los Tribunales Civiles de Justicia, cabrá recurso de Casación.



    Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno contra resolución interlocutoria, pero la parte podrá solicitar ante la Sala de Casación nulidad al conocer de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 904.



 



Artículo 222



 



    El demandado que no se conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.



    Respecto de los hechos contenidos en el escrito de la demanda, contestará uno por uno y manifestará, en forma categórica, si los rechaza por inexactos, o si los reconoce como ciertos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones.



    Si no contestare los hechos en la forma dicha sino de modo defectuoso, el Juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. No acatado ese requerimiento, se tendrán por admitidos los hechos sobre que no haya dado respuesta en la forma expresada en el párrafo que antecede, salvo aquellos que resultaren contradichos por un documento o por confesión judicial.



    Los hechos que en su defensa invoque a su vez el demandado los expresará en la misma forma que para el actor establece el artículo 208.



 



Artículo 224



 



    Las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción pueden oponerse en cualquier estado de la causa, antes de que estén citadas partes para sentencia en la Sala Civil; se sustanciarán, si fuere posible, con la cuestión principal materia de pleito, y si no, por los trámites de los incidentes. Se resolverán en sentencia.



    Las demás excepciones perentorias que se propongan después de la contestación no serán admisibles, a menos que los hechos en que se funden sean posteriores a la contestación, o hubieren llegado a noticia del demandado después de expirado el término para darla; y en tales casos, serán admisibles aun ante la Sala Civil, antes de la citación para sentencia. Si no fuere posible tramitarlas con la cuestión principal, se sustanciarán por los trámites de los incidentes.



 



Artículo 225



 



    Podrá el demandado, pero únicamente en el escrito en que conteste la demanda, reconvenir al actor; mas no podrá traer al juicio a persona que no sea parte en la demanda, salvo lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, y lo referente al fiador común.



    El objeto de la correspondencia debe tener conexión con el de la demanda y ambas acciones han de ser susceptibles de tramitación por los mismos procedimientos.



    El escrito de reconvención debe reunir los mismos requisitos que el de demanda. Si contuviere omisiones o defectos de forma, el Juez concederá al reconventor un término de tres días para que lo corrija, con el apercibimiento de tener por no presentada la contrademanda si no se efectúa la corrección dentro del término dicho.



    La reconvención y las excepciones perentorias se discutirán al mismo tiempo que la cuestión principal del pleito y serán resueltas en la sentencia definitiva; no obstante, el Juez, de oficio o a instancia de parte, deberá pronunciarse de previo sobre la admisibilidad de la contrademanda cuando considere que de modo evidente se encuentra comprendida en alguno de los casos figurados en el párrafo segundo de este artículo.



 



Artículo 227



 



    Contestada o tenida por contestada la demanda, y si hubiere reconvención, una vez contestada ésta o tenida por contestada, y evacuada en su caso el traslado a que se refiere el artículo 226, el Juez abrirá a pruebas el juicio, si hubiere hechos que lo necesiten.



    Si no hubiere hechos que probar, sea por tratarse de una cuestión de puro derecho, sea porque las partes se hallen conformes en cuanto los hechos invocados, o porque deban tenerse por admitidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 226, se procederá sin más trámite a citar partes para sentencia.



    Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda o contrademanda, aunque las partes convengan en los hechos, de abrirá el juicio a pruebas, como si hubiere contradicción. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no la haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por persona que no tenga dificultades legales para confesar en daño de aquélla, debiendo considerarse en este caso los albaceas, curadores, tutores, representantes de menores y del Estado y sus instituciones (excepto los bancos) de las Municipalidades, Juntas de Educación y de Caridad.



 



Artículo 229



 



    Si la notificación del emplazamiento no se hubiere hecho directamente a la persona demandada, sino en su casa de habitación, o por cualquier otro modo de los fijados por la ley para las notificaciones de carácter personal, acusada rebeldía por no haber comparecido, se le hará un segundo llamamiento que le será notificado en cualquiera de las formas indicadas en el párrafo primero del artículo 92, y en el cual se fijará para la contestación la mitad del término primeramente señalado.



    Si transcurre este segundo término sin contestar, se aplicarán las reglas del artículo 228.



 



Artículo 230



 



    Al abrir el negocio a pruebas, el Juez prevendrá a las partes que no deben presentar ninguna que se refiera a hechos reconocidos y admitidos por la contraria, salvo lo dicho en el párrafo final del artículo 227, ni a hechos que no estén alegados o invocados en los escritos de demanda, contestación de la demanda, reconvención y réplica, o de los escritos de contestación del traslado sobre hechos que autoriza el artículo 226.



    Contra el auto que abre a pruebas no cabe más recurso que el de revocatoria, si la parte estima que dicha apertura el ilegal.



 



Artículo 231



 



    El término probatorio es común a ambas partes y se divide en dos períodos; uno de diez días para proponer la prueba, y otro de cuarenta días para evacuarla.



    No obstante que el primer período es destinado a pedir pruebas, las que se evacúen en él serán válidas.



 



Artículo 233



 



    Es obligación de la parte proponente de la prueba gestionar su admisión y recepción desde el momento mismo en que la ofrece. si incurriere en abandono por veinte días o más, será declarada inevacuable, salvo que se trate de prueba confesional, respecto de la cual se estará a lo dispuesto en el artículo 250.



    La prueba pedida en tiempo y no practicada por culpa del Juzgado, será evacuada aún después de corrido el segundo período.



    Con excepción de este caso y de los demás expresamente exceptuados por la ley, no tendrán valor alguno las pruebas que se pidan o practiquen fuera del término probatorio.



    Para que la falta de práctica de pruebas pueda ser atribuída al Tribunal, es preciso que la parte no haya descuidado suministrar oportunamente papel y los demás medios materiales y de dinero que sean necesarios, y que haya estado por el contrario instando su despacho. En consecuencia, se tendrá como culpable al Juzgado:



 



1°.- Si la parte, al pedir libramiento de exhortos, suplicatorios o mandamientos, o que traigan a los autos certificaciones o testimonios, ha presentado el papel sellado necesario dentro de los tres días después de notificada la providencia que ordene esas pruebas;



2°.- Si requiriendo timbre o el pago de otro impuesto fiscal el libramiento de certificación o testimonios, los presenta a la Secretaría o al funcionario respectivo con tiempo bastante para que se libren dentro del término probatorio;



3°.- Si la parte ha pedido oportunamente y devuelto, diligencias en forma, al Juez, las órdenes convenientes, a fin de que comparezcan los testigos o los peritos el día y hora señalados para declarar o para informar; y



4°.- Si ha instado al Juez o al Secretario para que activen el despacho de las pruebas cuando por cualquier motivo lo descuidaren o lo retardaren.



    Para hacer constar los pasos dados por la parte a fin de que no se demore la recepción de sus pruebas, podrá presentar escritos al Juez en papel común y sin copia, y el Juez los hará agregar al expediente y legajo respectivo.



    Si de acuerdo con lo dispuesto en este artículo fuere declarada inevacuable prueba documental pedida en el término probatorio, podrá, no obstante, la parte interesada, presentar los documentos, a los que se dará en ese caso el trámite fijado por los artículos 199 y siguientes.



 



Artículo 235



 



    Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:



 



1°.- Que se solicite dentro del período de pedir pruebas;



2°.- Que se indique la naturaleza y circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se digan los nombres, residencia y demás generales de los testigos, y que además se presente constancia firmada por dos o más personas conocidas y fidedignas de que tales testigos son individuos que realmente existen;



3°.- Que se exhiba constancia de haber depositado a la orden del Juez quinientos colones para responder en su caso de la condenatoria que establece el artículo 238; y



4°.- Que el Juez no califique la prueba como innecesaria o impertinente; con ese objeto, el Juez podrá pedir al proponente todos los detalles y datos que considere oportunos. En consecuencia, no accederá el Tribunal a la prueba sino cuando la considere absolutamente indispensable para resolver el punto discutido y cuando el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para demostrar los hechos invocados.



 



Artículo 242



 



    El Juez repelará de plano las pruebas que se aduzcan en contra de lo estatuído por el artículo 230; las que no conduzcan razonable o jurídicamente al objeto que se propone el debate; las que choquen con las normas legales, y todas las demás que a su juicio sean inútiles o impertinentes.



    Sólo en casos de efectiva duda sobre la admisión ordenará evacuar pruebas a reserva de que se aprecie su valor en sentencia.



 



Artículo 247



 



    Las disposiciones sobre pruebas contenidas en este Título serán aplicables a los demás casos en que haya de probarse algo judicialmente, salvo las disposiciones expresas consignadas en otros lugares, o salvo que haya incompatibilidad por razón de su naturaleza, entre los procedimientos del caso respectivo y lo dicho en este Título.



    Contra las resoluciones que dicte el Juzgado sobre admisión de pruebas, o sobre incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las mismas, no se dará más recurso que el de revocatoria, pero la Sala Civil podrá en su oportunidad ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.



 



Artículo 249



 



    Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieran a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos.



 



Artículo 251



 



    Las posiciones deben formularse por escrito, con claridad y precisión y en forma asertiva. Cada pregunta no ha de contener más que un hecho propio del confesante y en ningún caso referirse a otros que aquellos sobre los cuales pueda admitirse prueba según dispone el artículo 230.



    Las preguntas que contengan varios hechos serán divididas por la parte o por el Juez, y las confusas aclaradas por la parte. El Tribunal rechazará de plano las que no estén en forma asertiva y las que no sean pertinentes.



    El interrogatorio deberá presentarse con la solicitud de confesión y no se admitirá ninguno nuevo que se presente con posterioridad al señalamiento respectivo.



    Tampoco se atenderá la solicitud de posiciones si no se acompañan a la misma dos hojas en limpio del papel sellado correspondiente.



    Si la confesión no pudiere terminarse por falta de papel, el Juez dará por fenecida la diligencia en el instante en que se agote dicho papel, y el confesante no tendrá obligación de comparecer de nuevo a contestar las preguntas que consigne el interrogatorio sobre las cuales no hubiere podido dar respuesta por el motivo indicado.



 



Artículo 253



 



    El Juez señalará día y hora en que hayan de comparecer las partes, previniendo al que ha de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso.



    El señalamiento debe serle notificado en forma personal con tres días de anticipación por lo menos.



 



Artículo 255



 



    El confesante responderá por sí mismo y de palabra y expondrá lo que sepa de los hechos sobre que se le pregunta. El acta debe reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante.



    Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al Juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, la parte solicitante de las posiciones podrá pedir, antes de que se formule la oposición, que se retire al confesante del lugar en que se practica la diligencia mientras se discute y resuelve si la oposición es procedente.



    Al abogado defensor que en alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, deberá el Juez retirarlo de oficio, o a solicitud de parte, de la audiencia.



    El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental. No se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en los autos por medio de escrito presentado por separado.



 



Artículo 257



 



    Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida.



    Si se negare a declarar, el Juez lo apercibirá en el acto de que podrá tenerlo por confeso si persiste en su negativa.



    Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, aun de oficio, lo apercibirá igualmente de que podrá tenerlo por confeso sobre los hechos a los cuales no fueren sus respuestas categóricas y terminantes.



 



Artículo 258



 



    Cuando una pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, el Juez la admitirá, pero la parte podrá negarse a contestarla.



 



Artículo 260



 



    Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse por sí mismas, o por sus abogados directores, aun cuando no tengan poder en el juicio, pero siempre por medio del Juez, las preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos.



    En este caso tiene también aplicación lo dispuesto en el artículo 255.



    Se extenderá acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que tiene derecho a leer la parte que la haya prestado. Si no lo quisiere hacer, la leerá el Secretario o el Juez, y éste preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, y se hará constar lo que dijere.



    El acta será firmada por el declarante si supiere y quisiere y demás partes concurrentes, y la autorizarán el Juez con su Secretario o testigos en su caso.



    En el acto de las posiciones sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o abogados directores.



 



Artículo 262



 



Tienen derecho a absolver posiciones en su casa o en sus respectivas oficinas:



 



1°.- Los que se encontraren enfermos de manera que no pudieren asistir al Juzgado, y las mujeres en su estado avanzado de gravidez;



2°.- Los valetudinarios; y



3°.- Los miembros de los Supremos Poderes, Arzobispo, Obispos Diocesanos, Ministros Diplomáticos, Gobernadores, Generales con mando y Jueces de primera instancia.



    Se recibirá también declaración en la casa u oficina del  confesante cuando las partes estén de acuerdo en ello.



    De igual manera, cuando el Juez estime conveniente practicar la diligencia en lugar determinado por las necesidades del pleito, así lo acordará sin recurso alguno.



 



Artículo 263



 



    Cuando el que haya de declarar habitare fuera de la residencia del Tribunal, será examinado por medio de despacho o exhorto dirigido a la autoridad judicial correspondiente, al que se acompañará copia del interrogatorio aprobado por el Juez.



    El Juez comisionado estará autorizado para admitir o rechazar objeciones y repreguntas, así como para resolver, sin recurso alguno, toda clase de incidentes que se originen con motivo de la práctica de la diligencia.



 



Artículo 264



 



    Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva o en el prejuicio.



 



Artículo 266



 



    La parte a quien se opone un documento público puede pedir que se proceda a cotejarlo con su original.



    El cotejo se verificará el día y hora que el Juez designe, previo citación de las partes.



    Si el cotejo no se pudiere verificar por haber desaparecido la matriz y si el documento hubiere sido extendido con citación contraria, no se desvirtuará éste, mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.



    Las certificaciones o documentos públicos extendidos sin citación de partes no carecerán por ese solo motivo de valor probatorio, pero la contraria podrá solicitar el cotejo en la forma dicha, y si éste no pudiere verificarse por algún motivo, el valor del documento quedará sujeto a la prudente apreciación judicial en relación con las otras probanzas.



 



Artículo 268



 



    Los documentos que hayan de traerse a los autos de acuerdo con el artículo 198 se extenderán en virtud de mandamiento que se expedirá al efecto.



 



Artículo 284



 



    Procederá la prueba de peritos cuando haya hechos que apreciar que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. En asuntos en que el Juez sea perito, o en que tenga conocimientos o preparación adecuados para resolver sin auxilio pericial, prescindirá de ese medio de prueba.



 



Artículo 285



 



    El litigante que acuda a este medio de prueba, propondrá con precisión y claridad el objeto sobre que debe versar el dictamen pericial y formulará el cuestionario a que deba darse contestación. Indicará asimismo el número de peritos que debe intervenir, sin que pueda exceder de tres. No haciéndose esa indicación, sólo se nombrará un perito.



 



Artículo 286



 



    El Juez resolverá de plano sobre la admisión de la prueba, y si la aceptare, la parte contraria podrá pedir, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, que dicha prueba se amplíe en cuanto a la materia del peritazgo, en los términos que para el caso deberá expresar concretamente. Si así lo hiciere, decidirá el Juez, sin más trámite, lo que en su concepto proceda.



    Si la prueba pericial fuere propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, el Juez así lo ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos de prueba debe tramitarse la recepción de la pericial.



 



Artículo 287



 



    Admitida la prueba, deberá el Juez prevenir a la parte proponente de la misma, que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el Juez prudencialmente según la naturaleza del dictamen, competencia y trabajo que exija.



    Si hubiere ampliación solicitada por parte contraria o si ésta hubiere propuesto prueba semejante de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, deberá depositar la mitad de los honorarios y gastos, si fuere una sola, o la cantidad proporcional respectiva, si fueren varias.



    Si no se hiciere el depósito dentro de los ocho días siguientes se tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de la misma, o de la ampliación, según el caso.



    Desechada o desistida la prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en este caso los honorarios y gastos debe cubrirlos en total la parte que haya solicitado esa ampliación.



    El Juez, a solicitud de los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen, deberán devolver esa suma, bajo pena de apremio.



 



Artículo 288



 



    Resuelta la admisión de la prueba, el Juez aprobará la designación de perito o peritos que hubieren hecho de común acuerdo todas las partes, si de algún modo y sin necesidad de prevención al respecto, constare en el juicio ese acuerdo.



 



Artículo 289



 



    Si no hubiere acuerdo y se tratare de cuestiones técnicas, hará la designación en una persona que tenga título en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre que ha de rendirse dictamen, de honorabilidad y competencia reconocidas, y que no tenga nexos de parentesco o de amistad íntima o de cualquiera otra naturaleza, o motivo de enemistad con las partes.



    Sólo en el caso de que no existan profesionales que reúnan las condiciones dichas, o de que no acepten el cargo, podrá el Juez nombrar a prácticos para que rindan el informe pericial.



 



Artículo 290



 



    Si el dictamen versare sobre puntos o cuestiones que no exijan conocimientos técnicos especiales, la designación la hará el Juez en personas de honorabilidad que tengan la experiencia y conocimientos que el dictamen requiera y que se hallen, respecto de las partes, en la misma situación de imparcialidad prevista en el artículo que antecede.



 



Artículo 291



 



    Hasta donde sea posible, el Juez procurará hacer la designación de peritos en personas de que tenga conocimiento que aceptarán el cargo.



 



Artículo 292



 



    Si un perito fuere recusado, sea que él reconociere la causal, sea que fuere declarada procedente en el caso contrario, el Juez hará un nuevo nombramiento.



 



Artículo 293



 



    Hecho el nombramiento de peritos, se les hará saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el cargo. Quien no compareciere dentro del término dicho se entenderá que no acepta y será repuesto de oficio.



 



Artículo 294



 



    Si previamente a la rendición del dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros, o ejecutarse alguna otra operación semejante, el Juez señalará día y hora con ese fin si alguna de las partes así lo hubiere pedido dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacer a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas.



    Igual procedimiento se seguirá si hubiere de practicarse un reconocimiento o examen judicial en asocio de peritos.



 



Artículo 295



 



    Si no se hubiere pedido señalamiento especial para el reconocimiento, o practicado éste, se señalará día y hora para que el perito o peritos viertan su dictamen, debiendo el Juez otorgarles tiempo suficiente para que puedan llenar su cometido.



 



Artículo 296



 



    El dictamen puede rendirlo o presentarlo personalmente los peritos en la hora y día señalados, o bien enviarlo debidamente autenticado al Tribunal en esa oportunidad, o antes.



 



Artículo 297



 



    Cada perito informará separadamente; pero si los peritos estuvieren de acuerdo, extenderán su dictamen en una sola diligencia o escrito firmados por todos.



    Deberán informar sobre todos y cada uno de los puntos del cuestionario presentado por las partes y que hubiere sido admitido por el Tribunal.



 



Artículo 298



 



    Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes.



    Si el Juez a indicación de parte, dentro de tercero día, o por propia iniciativa estimare que el informe ha habido omisión, oscuridad u otra insuficiencia, podrá acordar que los mismos peritos amplíen, completen, o expliquen con claridad su dictamen, sin que por esta diligencia complementaria puedan ellos cobrar nuevos honorarios. La resolución del Juez acerca de ampliación no tiene recurso.



    No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen en los términos dichos, y quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán destinados a pagar un nuevo peritazgo.



 



Artículo 299



 



    El perito que dejare de concurrir al acto del reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y se nombrará nuevo perito en su reposición.



 



Artículo 301



 



    Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la costa  litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.



    Cuando el reconocimiento deba practicarse en lugar muy distante del asiento del Tribunal, podrá el Juez comisionar al Alcalde más cercano del lugar para que efectúe la inspección.



    Si el lugar del reconocimiento estuviere fuera de la jurisdicción del Juez del negocio, se comisionará por exhorto al Juez respectivo.



 



Artículo 302



 



    Las partes y sus defensores podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas.



    Tienen derecho a inquirir todo dato conducente al debate, haciéndolo constar por medio de diseños, propios o de entendidos que ellos lleven, de fotografías u otros métodos gráficos, con la venia del Juez y sin que esto interrumpa la diligencia acordada.



    Del resultado de ésta se extenderá la respectiva acta, simultáneamente, si fuere posible; en otro caso, será levantada a continuación y con asistencia de todos los concurrentes, salvo los que voluntariamente se retiren o no asistan. En ella se consignarán las observaciones pertinentes de las partes, incluyendo los aportes gráficos hechos o que se preparen, y será firmada por el Juez, Secretario y asistentes a la redacción. Los anexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por el Juez.



 



Artículo 304



 



    Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio objeto del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente alguna parte y si el Juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.



 



Artículo 305



 



    El escrito en que se aduzca prueba testimonial, deberá contener el   interrogatorio a que han de responder los testigos, e indicará los nombres, apellidos paterno y materno y el domicilio de ellos, sin perjuicio de la oportunidad que le da el artículo 324. El interrogatorio  deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación, ni opiniones suyas. El Juez está obligado a simplificar las preguntas complejas, redactándose en forma; y lo mismo a dividir convenientemente el interrogatorio, si no se ajustan a este precepto.



 



Artículo 307



 



    Con tres días de anticipación, por lo menos, señalará el Juez el día y la hora en que hay de darse principio al examen de los testigos de cada parte.



    A este acto sólo podrán comparecer las partes y sus abogados defensores.



    Tanto las partes como sus abogados directores, aunque no sean apoderados en juicio, pueden en el acto del examen hacer, por medio del Juez, repreguntas pertinentes a los testigos. El Juez deberá hacer al testigo, de oficio y verbalmente, todas las preguntas que juzgue oportunas a efecto de cerciorarse de si está declarando con conocimiento de causa y con sujeción a la verdad. Si de ese examen resultare algo importante para ala apreciación de ladeclaración del testigo, el Juez lo consignará en el acta.



 



Artículo 310



 



    El testigo que, citado mediante orden del Juez, no concurriere a dar su declaración, será traído por la fuerza pública, salvo que hubiere alegado y demostrado una justa causa a juicio del Tribunal.



    Con tal objeto, el Juez se dirigirá, por oficio y sin necesidad de gestión de parte, a la autoridad de policía, la cual deberá dar oportuno cumplimiento a la orden del Tribunal; al mismo tiempo dará cuenta a la autoridad correspondiente para que proceda a instruir la causa respectiva por desobediencia.



 



Artículo 312



 



    A las personas valetudinarias o enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, podrá el Juez, atendidas las circunstancias, recibirles declaración en su casa. Irá a recibir declaración a su despacho, al Presidente de la República, Arzobispo, Obispos Diocesanos, a los Secretarios de Estado, Diputados si estuvieren en sesiones, Magistrados, Jueces, Generales con mando y Gobernadores.



 



Artículo 313



 



    Cuando haya de verificarse el examen de testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto o despacho que para ello se dirija, se acompañarán los interrogatorios que hayan presentado las partes.



    El Juez exhortado tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver toda clase de incidencias que se presenten al recibirse la declaración.



 



Artículo 318



 



    A cada testigo se preguntará:



 



1°.- Su nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio;



2°.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes;



3°.- Si es dependiente o criado del que lo presenta, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o de dependencia;



4°.- Si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante; y



5°.- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de oficina o de trabajo.



    El Juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2° a 5° y sólo consignará la respuesta cuando ésta sea afirmativa, es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes, o con el pleito que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.



 



Artículo 319



 



    Llena la formalidad del artículo anterior, será examinado el testigo al tenor de cada una de las preguntas contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez.



    Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas que se hubieren admitido o que se admitan.



    En cada una de las contestaciones expresará el fundamento de su dicho.



    Al hacerse al testigo una pregunta o repregunta, la parte que estime que debe oponerse a ella lo manifestará así al Juez pero sin indicar en qué consiste la oposición; el Juez, si lo solicitare la parte interesada, podrá, si lo juzga conveniente, hacer pasar al testigo a otro departamento a fin de que no se entere sobre el debate u oposición.



    Resuelta ésta y admitida la pregunta o repregunta, se hará comparecer de nuevo al testigo para que la conteste.



    La parte o su defensor que en cualquier forma tratare de insinuar la contestación al testigo contra lo prevenido en el párrafo que antecede, deberá ser retirado de la audiencia, de oficio, o a solicitud de parte.



    El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental.



    Cuando la parte así lo solicite, podrá hacer, por medio del Juez, repreguntas al testigo y pedirle aclaraciones en forma verbal, y sólo se consignará la respuesta o aclaración cuando el repreguntante o el Juez lo consideren conveniente.



    No se hará constar ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente o incidentista. Tampoco se consignarán protestas, las cuales podrá hacer figurar la parte en los autos por medio de escrito presentado por separado.



 



Artículo 323



 



    Si los testigos no se presentaren en la audiencia señalada para su examen, a petición de la parte interesada, el Juez hará nuevo señalamiento de día y hora en que deban comparecer y procederá en la forma indicada por el artículo 310 a efecto de que sean traídos por la policía el nuevo día señalado.



 



Artículo 324



 



    No obstante lo dicho en el artículo 305, la parte podrá indicar los nombres de los testigos en escrito posterior, pero antes de que empiece a correr el segundo período probatorio.



    Si por cualquier motivo le fuere difícil traer a alguno o algunos de los testigos ofrecidos, podrá sustituirlos con otros, aun dentro del período de evacuar pruebas; y en este caso, no se recibirá declaración a los testigos sustitutos sino después de corridos cinco días desde la fecha de notificación a la contraria de la providencia en que el Juez tenga por hecho el cambio de testigo o de testigos.



    Cuando la parte proponente de la prueba lo solicite, se comisionará por medio de mandamiento para la recepción de la misma, a uno de los Notarios nombrados por la Corte Plena de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica. Si ambas partes solicitaren la intervención notarial, se comisionará a uno solo para diligenciar todas las declaraciones; la diligencia la pagarán en proporción, y se observarán las siguientes normas:



    a) Debe procurar el Juez, al comisionar al notario, que éste no tenga nexos de amistad íntima o enemistad con las partes, ni interés directo o indirecto en el pleito;



    b) El notario actuará a continuación del mandamiento y tendrá todas las atribuciones, deberes y derechos asignados a los Jueces en este Capítulo; Sin embargo, su actuación se limitará a la recepción de las declaraciones, admisión y rechazo de preguntas y repreguntas y resolución en las actas respectivas de las incidencias que se presenten; La citación, o en su caso, la compulsión de testigos y las notificaciones de los señalamientos las hará por medio del Juzgado comitente;



    c) La recepción de la prueba se practicará en la Notaría, salvo los casos de excepción consignados en el artículo 312, y el notario actuará con la asistencia de dos testigos;



    d) El notario devengará como honorarios la suma de cinco colones por cada testigo si su declaración ocupare una hora o menos; por cada hora o fracción de hora de exceso, devengará dos colones más. Para este efecto, en cada acta de declaración expresará la hora en que se inicia y aquella en que termina;



    e) La parte que solicite este modo de recepción de prueba deberá depositar previamente los honorarios que puedan corresponder al notario, fijados prudencialmente por el Juez. Si recibida la prueba, esa suma excediere al monto de los honorarios o fuere insuficiente para cubrirlos, el Juez devolverá en el primer caso a la parte el exceso, y en el segundo, le prevendrá el reintegro correspondiente. Mientras no haya hecho ese reintegro no se dará curso a sus gestiones y éstas se tendrán por presentadas en el momento en que se acredite en los autos que se ha hecho el pago;



    f) Si la referida parte resultare victoriosa en el pleito con condenatoria en costas procesales a cargo de la contraria, no podrán cargarse a ésta los honorarios pagados al notario;



    g) La parte que haya solicitado la recepción de prueba por medido de notario no podrá después pretender que se lleve a efecto por medio del Juzgado;    



    h) El notario que diere lugar, por su culpa, a retrasos evidentes en la práctica de la prueba, o a la pérdida de señalamientos, será repuesto por la Corte Plena, ya sea por queja de parte interesada, o bien por indicación del Juzgado;



    i) El notario que tuviere motivo de impedimento, excusa o recusación, así lo manifestará al Juez para que sea repuesto de plano.



    Será repuesto también por otro notario cuando en el curso de la recepción de las pruebas surgiere algún motivo calificado, a juicio del Juez, que justifique esa decisión. Contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.



 



Artículo 331



 



    Trascurridos los términos de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, o declarada inevacuable toda o parte de ella, o renunciada la que falte, mandará el Juez, sin necesidad de gestión de los interesados, que se unan los legajos de pruebas.



 



Artículo 332



 



    En la misma providencia concederá un término común a todas las partes, no menor de ocho días ni mayor de quince, para que aleguen de bien probado.



 



Artículo 333



 



    Trascurrido ese término procederá el Juez, de oficio, a citar partes para sentencia.



 



Artículo 334



 



    Al hacer la citación referida, indicará el número de hojas de papel sellado que a su juicio sea necesario para poner el fallo, debiendo hacer constar en los autos de la fecha en que la parte interesada haga la presentación.



 



Artículo 335



 



    Después de la citación para sentencia y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:



 



1°.- Que se traiga cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, o que tenga relación con el pleito;



2°.- Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resultaren probados; y



3°.- Que se practique cualquier reconocimiento, dictamen pericial o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se  hubieren hecho; o que se reciban o amplíen las declaraciones de testigos.



    Contra esta clase de resoluciones no se dará recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado, más intervención que la que el Juez o Tribunal les conceda.



    En la misma resolución se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuere posible determinarlo, el Juez o Tribunal cuidará de que se ejecute sin demora.



    La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas y aun aquellas que hayan sido rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o declaradas inevacuables, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del pleito.



    Lo dicho en este artículo es aplicable a toda clase de juicios o incidentes, y si en ellos no existiere el trámite de citación para sentencia, la facultad de ordenar pruebas para mejor proveer se ejercitará una vez que los autos estén listos para dictar el fallo o resolución de fondo.



    Desde que se decrete una diligencia para mejor proveer y hasta que ésta sea evacuada, quedará en suspenso el término para dictar sentencia.



    Es obligación de las partes que tengan interés en la recepción de las pruebas suplir las expensas del caso y activar la práctica de las mismas. Si no lo hicieren así, el Tribunal podrá prescindir en cualquier momento de la prueba ordenada sin necesidad de resolución que así lo decrete y procederá a dictar el fallo.



 



Artículo 336



 



    El demandado puede, en los dos primeros tercios del término que se le hubiere concedido para contestar la demanda, pedir que se cite a aquel que deba prestarle la garantía de que habla el Capítulo IV Título I, Libro IV del Código Civil.



 



Artículo 337



 



    Recibido el escrito y si el demandado demuestra su derecho de citación con documento auténtico, el Juez citará al garante para que, si lo juzga conveniente,se apersone en los autos a defender el derecho trasmitido.



 



Artículo 338



 



    Si se apersonare, podrá coadyuvar la defensa del demandado, pero deberá litigar con éste bajo una misma representación. La intervención del garante no aminora en forma alguna la responsabilidad del demandado respecto del actor, ni impide que el demandado reclame sus derechos al garante en la vía y forma que corresponda.



 



Artículo 339



 



    La intervención del garante no concede al actor ningún derecho sobre aquél, salvo la responsabilidad consiguiente en cuanto a costas, las cuales afianzará en su oportunidad.



 



Artículos 340 y 350.- Derogados



 



    Artículo 351



 



    Las disposiciones de este Capítulo rigen para los juicios de menor cuantía cuya estimación exceda de doscientos cincuenta colones; los de cuantía mínima se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 1060 y siguientes.



    En los primeros, la demanda deberá presentarse por escrito con los requisitos exigidos para una demanda de mayor cuantía. No es indispensable la cita de ley.



 



Artículo 352



 



    Si el Alcalde encontrare que la demanda no está en forma legal, ordenará al actor que corrija los defectos y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.



    También dispondrá el Alcalde que el actor subsane cualquier defecto que note en relación con la demostración de la personería activa y asiva de las partes.



 



Artículo 353



 



    El actor deberá presentar con su demanda los documentos en que la funde y proponer en la misma las otras pruebas que juzgue pertinentes.



    Si ofreciere prueba testimonial y pericial, formulará los interrogatorios del caso, e indicará los nombres, apellidos paterno y materno y domicilio de los testigos. Si no cumpliere esos requisitos no se admitirá la prueba testimonial. Igual regla se observará en todos los demás casos en que se ofrezca prueba testimonial, excepto en el de contraprueba de tachas.



    Si el actor pidiere que como acto previo al trámite de su acción se aporten certificaciones de documentos, se procederá conforme se indica en el artículo 197.



 



Artículo 354



 



    Si el Alcalde estimare que es incompetente para conocer de la demanda, por razón de la materia o la cuantía o por otro motivo, lo declarará así en auto a continuación de la demanda.



    Ese auto será apelable en ambos efectos.



 



Artículo 355



 



    Si el Alcalde se creyere competente, una vez subsanados y corregidos los defectos de forma, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes se entable la demanda y les concederá para que la contesten un término que no podrá ser menor de seis días ni mayor de diez, y para fijar el cual tomará el Alcalde en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del asunto.



    Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el emplazamiento podrá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210.



 



Artículo 356



 



    La objeción a la cuantía y las excepciones dilatorias serán opuestas dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento, debiendo ofrecerse al mismo tiempo las pruebas en que se respalden las últimas. El actor podrá ofrecer contraprueba dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para oponer las excepciones. 



    La objeción a la cuantía será tramitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 y no interrumpirá el emplazamiento, salvo cuando se invoque como base de la excepción de incompetencia de jurisdicción.



 



Artículo 357



 



    El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones dilatorias si fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto procederá apelación en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en sentencia.



Sin embargo, la excepción de incompetencia de jurisdicción deberá resolverse siempre como cuestión previa a la contestación de la demanda. Si el fundamento de la misma fuere la falta de jurisdicción por razón de la cuantía, el punto será decidido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189. En los demás casos, el Alcalde no ordenará recibir las pruebas propuestas sino cuando le sea imposible resolver de plano sin el aporte de ellas.



 



Artículo 358



 



    Si la excepción de incompetencia fuere declarada con lugar, cabrá apelación en ambos efectos; en el caso contrario, no procederá recurso alguno, pero el Juez podrá, al conocer por apelación de la sentencia definitiva, declarar la nulidad del juicio si resultare de mayor cuantía.



    Se resolverán igualmente como cuestiones previas a la contestación de la demanda los impedimentos, excusas y recusaciones.



 



Artículo 359



 



    En la misma resolución que deniegue la excepción de incompetencia de jurisdicción ordenará el Alcalde, de oficio, que el demandado conteste la demanda dentro de los cuatro días siguientes. En los casos de impedimento, excusa o recusación, resueltos éstos, se conferirá al demandado el traslado del artículo 355.



 



Artículo 360



 



    El demandado contestará uno por uno los hechos de la demanda expresando si los admite como ciertos o los rechaza por inexactos, o si los admite con modificaciones.



    Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho o pedirá que se le libre exhorto o suplicatorio para aportarlos si no los tuviere en su poder, e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes, consignando los interrogatorios correspondientes si ofreciere prueba testimonial o pericial.



    Si la contestación estuviere defectuosa, el Alcalde concederá al demandado un término de tres días para que la corrija, indicándole las omisiones y defectos. No acatado ese requerimiento se tendrán por admitidos los hechos sobre que no haya respuesta en la forma que este artículo exige.



    Trascurrido el término del emplazamiento sin haber contestado el demandado, se procederá en la forma prescrita por los artículos 228 y 229.



 



Artículo 361



 



    En la contestación a la demanda podrá el demandado hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y rigen respecto de las mismas las disposiciones del artículo 224, con la advertencia de que las de cosa juzgada, transacción y prescripción, y las que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la contestación o que llegaron a noticia del demandado después del término para contestar, serán admisibles en cualquier estado del juicio antes de que se haya dictado sentencia en segunda instancia.



    Al oponerse excepciones perentorias debe proponerse la prueba de ellas.



 



Artículo 362



 



    Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término para la contestación de la demanda, podrá el actor ofrecer pruebas complementarias para combatir las aserciones y hechos invocados por el demandado, así como las excepciones perentorias.



 



Artículo 363



 



    La contrademanda debe formularse por escrito al contestar la acción y ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351, debiendo asimismo hacerse la proposición de las pruebas pertinentes. Rigen respecto de la misma y de las excepciones perentorias las disposiciones del artículo 225.



 



Artículo 364



 



    Si hubiere reconvención, se concederá al actor un término no menor de seis días ni mayor de diez para la réplica, a la cual serán aplicables las reglas de los artículos 222 y 226.



 



Artículo 365



 



    Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término para la contestación de la contrademanda podrá el demandado ofrecer pruebas complementarias para combatir los hechos, aserciones y excepciones invocados por el actor en la réplica.



 



Artículo 366



 



    Contestadas o tenidas por contestadas la demanda y reconvención; evacuado en su caso el traslado a que se refiere el artículo 226 y vencidos los términos a que aluden los artículos 362 y 365, si hubiere hechos que probar, el Alcalde ordenará recibir las probanzas ofrecidas por las partes que califique como pertinentes, y el afianzamiento de costas si ya estuviere solicitado.



 



Artículo 367



 



    Las pruebas testimonial y confesional se recibirán en comparecencias, debiendo el Alcalde indicar cuáles se practicarán en cada una de ellas y procurar que se evacúen a la mayor brevedad posible.



    Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta respectiva. Las declaraciones se insertarán unas en pos de otras, pero si fueren numerosos los testigos, el Alcalde decidirá, según las circunstancias y a efecto de no demorar a éstos innecesariamente, si les consigna sus declaraciones en una sola acta o en varias.



    Las actas serán firmadas por el Alcalde, el Secretario, las  partes y los testigos. Si alguno de los que debieran firmar no lo hiciere, se  hará constar la razón de ello.



    La prueba pericial se practicará en la forma indicada en el juicio de mayor cuantía.



 



Artículo 368



 



    En las Alcaldías de los cantones menores, salvo aquellas que disten de las ciudades cabeceras de provincia menos de diez kilómetros, regirán para la presentación de la demanda, contestación, reconvención, oposición a la cuantía y excepciones, además de las disposiciones de los artículos anteriores, en cuanto no estén en contradicción con ellas, las especiales siguientes:



 



    a)- La demanda podrá presentarse verbalmente, y el Alcalde la consignará en un acta firmada por el actor, si supiere, el Alcalde y el Secretario o dos testigos. Esa acta contendrá los requisitos indicados por el artículo 351, y de ella se sacarán a costa del actor tantas copias en papel común, firmadas por el Alcalde, cuantos sean los demandados;



    b)- Extendida el acta o presentada la demanda por escrito, corregidos por orden del Alcalde, en este último caso, los defectos de forma de que adoleciere, dictará resolución citando al demandado a una comparecencia con señalamiento de día y hora, con prevención de que debe aducir en ella las pruebas que tuviere y con el apercibimiento de que su falta de asistencia se tendrá como aceptación de los hechos en que se funda la acción.



    Entre la notificación de la citación al demandado y el día que se señale para la comparecencia deberá mediar un término que no baje de tres días ni exceda de siete, si el demandado residiere en el lugar del juicio. Si residiere en otro lugar, el término podrá ampliarse hasta quince días. Ese término podrá ser aún mayor, cuando señalamientos para actuaciones judiciales hechos con anterioridad no permitan que el Alcalde pueda efectuar la comparecencia en la oportunidad dicha;



    c)- Hasta el momento de la comparecencia podrá también el demandado contestar por escrito la demanda;



    d)- En el acto de la comparecencia o en la contestación escrita, el demandado opondrá las excepciones dilatorias y perentorias que tuviere, e indicará las pruebas que las justifiquen;



    e)- También podrá el demandado en el acto de la comparecencia, o antes, objetar la cuantía, pero su tramitación no estorbará el curso del juicio, salvo que se invoque como fundamento de la incompetencia de la jurisdicción.



    Sin embargo, ni la objeción a la cuantía, ni la oposición de excepciones dilatorias formuladas antes de la comparecencia, relevan al demandado de la obligación de asistir a ésta, si no hubiere contestado por escrito;



    f)- El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones dilatorias cuando fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto procederá apelación en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en sentencia.



    Sin embargo, la excepción de incompetencia deberá resolverse en la comparecencia o antes como cuestión previa a la contestación de la demanda.



    Si no pudiere resolverse en la misma comparecencia en que se propusiere, recibidas sumariamente las pruebas, deberá el Alcalde, al declararse competente, señalar nuevo día y hora de comparecencia para la contestación de la demanda, con los apercibimientos de ley;



    g)- El demandado contestará uno por uno los hechos de la demanda expresando si los admite como ciertos, o los rechaza por inexactos, o si los admite con modificaciones.



    Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho, o pedirá que se libre exhorto para aportarlos si no los tuviere en su poder, e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes, consignando los interrogatorios respectivos, si ofreciere prueba testimonial o pericial.



    Si hubiere contestado la demanda por escrito en forma defectuosa, el Alcalde le concederá un término de tres días para que la corrija, indicándole las omisiones y defectos, y con el apercibimiento del caso;



    h)-En la comparecencia podrán las partes exigirse recíproca confesión y presentar los testigos que tengan para que se les reciba acto continuo su declaración. También podrá practicarse de una vez, si fuere posible, la prueba pericial;



    i)-En el caso del artículo 229 se señalará día y hora para una nueva comparecencia. La resolución deberá notificarse en persona o en la casa de habitación;



    j)-Si el demandado no compareciere y no hubiere contestado antes por escrito la demanda, o si en el acto de la comparecencia se negare, apercibido al efecto, a dar contestación a los hechos en la forma que expresa el inciso g) de este artículo, se tendrá por contestada afirmativamente la acción en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento, sin perjuicio de que el Alcalde, para su satisfactorio esclarecimiento de los hechos, pueda acudir a pruebas para mejor proveer. La rebeldía que se decrete se notificará en forma personal al demandado y se continuarán los procedimientos sin su intervención. Si se apersonare con posterioridad, tomará los autos en el estado en que se hallen;



    k)-La contrademanda debe formularse al contestar la acción, ya por escrito, ya en forma verbal en el acto de la comparecencia y ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351, debiendo asimismo hacerse la oposición y presentación de las pruebas pertinentes.



    El actor podrá contestarla en el acto de la comparecencia señalada para que el demandado conteste la acción, o antes si tuviere conocimiento de ella, o bien solicitar una comparecencia especial con ese objeto. Se señalará también una comparecencia especial cuando el actor no hubiere asistido a la fijada para la contestación de la demanda;



    l) Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta respectiva. 



    La prueba propuesta y no recibida en la comparecencia se recibirá en una o varias comparecencias posteriores, debiendo procurar el Alcalde que éstas se efectúen a la mayor brevedad posible.



    Las pruebas no evacuadas en las comparecencias por culpa de las partes serán declaradas inevacuables; y



l    l)-El Alcalde deberá atender toda gestión verbal de las partes y consignará en forma de acta, ordenando, en su caso, sacar las copias de ley. Procurará orientar a los litigantes en el debate judicial con la mayor imparcialidad posible, y cuando hubiere profesionales en derecho radicados en el lugar de la Alcaldía, lo hará saber a las partes para que recurran a ellos en demanda de consejo y dirección, si lo estiman conveniente.



 



Artículo 369



 



    Las tachas de los testigos deberán proponerse en el acto de su examen o dentro de las veinticuatro horas siguientes, y al proponerlas deberá indicarse la prueba de ellas. Esa prueba, si no fuere documental, se recibirá en la comparecencia o comparecencias que al efecto se señalen, pudiendo ser las mismas que se hubieren fijado para la recepción de la prueba común.



    En esas comparecencias aducirá la parte contraria la prueba que tenga para combatir las tachas.



 



Artículo 370



 



    Lo establecido sobre pruebas para el juicio de mayor cuantía es aplicable al de menor cuantía en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.



 



Artículo 371



 



    En los cinco días posteriores a aquel que termine la práctica de las pruebas, o a aquel en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados afirmativamente los hechos fundamento de la demanda, dictará el Alcalde sentencia definitiva.



 



Artículo 372



 



    Esa sentencia es apelable en ambos efectos. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de todas las partes, y en los casos en que ésta se haga en persona o en la del apoderado judicial, podrán éstos apelar en el acto de la notificación.



 



Artículo 373



 



    Admitida la apelación se remitirán los autos al Juez, después de haberse emplazado a las partes para que comparezcan ante el superior dentro del término de tres días, si el Alcalde residiere en el mismo lugar que el Juez, y de cinco a siete días, si residiere en lugares distintos.



    En el caso de que las notificaciones de segunda instancia no deban hacerse por medio del Boletín de Notificaciones, al citar y emplazar las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para atender las notificaciones en el Juzgado, si éste no radicare en el mismo lugar de la Alcaldía, o si radicando ambas oficinas en el mismo lugar, no se hubiere hecho señalamiento en la Alcaldía para oír notificaciones.



 



Artículo 374



 



    Una vez apersonadas las partes o trascurrido el término del emplazamiento en su caso, el Juez dictará, sin más trámite, salvo que hubiere ordenado prueba para mejor proveer, sentencia dentro de los ocho días siguientes. Contra esa sentencia no se dará recurso alguno fuera de la responsabilidad.



 



Artículo 375



 



    La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente original, inclusive la sentencia que dictare el Juez, de la cual el Secretario dejará en un libro copia firmada por él y sellada.



 



Artículo 376



 



    Dictada la sentencia se devolverán los autos al Alcalde dentro de segundo día después de notificada.



 



Artículo 377



 



    Para la ejecución del fallo se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo de ejecución de sentencia, pero cuando haya que recibir prueba testimonial, se evacuará en las comparecencias que se señalen al efecto.



 



Artículo 378



 



    El auto por el cual se apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas a que se refieren los artículos 1000 y 1047 en juicios de menor cuantía, es apelable en un solo efecto.



 



Artículo 379



 



    Si ya en ejecución de sentencia se promoviere una tercería excluyente o coadyuvante de mayor cuantía, deberá presentarse la demanda ante el Juzgado.



    El Juez comunicará al Alcalde el establecimiento de latercería para los efectos de los artículos 501 y 502 de este Código.



 



Artículo 380



 



    Las disposiciones establecidas para el juicio ordinario de mayor cuantía serán aplicables al de menor cuantía en los casos en que guardare silencio el presente Título.



    Pero en cuanto a apelaciones no las habrá en otros casos que los expresados en el presente Título.



    El auto que ponga fin a cualquier clase de juicio o prejuicio de menor cuantía es apelable en ambos efectos.



 



Artículo 381



 



    Serán aplicables también los demás procedimientos del presente Título a los otros asuntos de menor cuantía, cuando no haya disposición especial para el caso ocurrente y con la advertencia de que, tratándose de las Alcaldías a que se refiere el artículo 368, todo se hará por comparecencias y en forma de actas, sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de gestionar o presentarse también por escrito.



 



Artículo 382



 



    Las peticiones en los juicios de menor cuantía deben hacerse por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 368 y los casos en que la ley autorice expresamente la gestión verbal.



 



Artículo 383



 



    Las cuestiones incidentales que se promuevan en cualquier clase de juicios y cuya tramitación no esté especialmente marcada, se ventilarán por los trámites que señala este Capítulo.



    No se dará curso a ningún incidente si no se acompañan a la solicitud inicial, dos hojas en limpio del papel sellado correspondiente para proveer. Mientras no se haya presentado ese papel, el juicio principal seguirá su curso normal, aun cuando se trate de incidentes de previo y especial pronunciamiento. En este último caso, el incidente se tendrá por promovido en el momento en que se haga la presentación del papel.



 



Artículo 385 



 



    Los incidentes sin cuya previa resolución sea absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar tramitando el negocio principal, se substanciarán en la misma pieza de los autos y quedará en suspenso entretanto el curso de la demanda principal.



    Están en esas condiciones, además de los incidentes a que la ley atribuye expresamente tal efecto, los que se refieran a nulidad de actuaciones o resoluciones o a la personería de cualquiera de los litigantes o de su procurador por hechos ocurridos después de contestada la demanda.



    Tales incidentes deberán ser resueltos, siempre que sea posible, sin el trámite de audiencia.



    La nulidad de actuaciones no podrá reclamarla el litigante que hubiere gestionado después de causada. La de resoluciones debe alegarse al interponer el recurso que quepa contra ellas, y ambas se tendrán por subsanadas y consentidas si no se reclamaren como queda dispuesto.



    La nulidad de actuaciones y resoluciones sólo puede reclamarla la parte perjudicada con ella, y será rechazado de plano el incidente cuando sea presentado después de un mes de producida si el motivo de la misma constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.



    Sin embargo, cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del juicio, el Tribunal ordenará, aún de oficio, que se practiquen diligencias necesarias para que el proceso siga su curso normal.



    Los incidentes extemporáneos o que, a juicio del Tribunal, fueren impertinentes, o no tuvieren como fin más que estorbar el curso del juicio, o impedir, o interrumpir alguna diligencia, serán rechazados de plano.



    La nulidad de actuaciones o resoluciones sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del juicio. Tampoco debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás procedimientos.



    Las resoluciones que declaren con lugar los incidentes a que se refiere este artículo serán apelables en un solo efecto, salvo que decreten la nulidad de todas las actuaciones del juicio, caso en el cual la apelación se admitirá en ambos efectos.



    Las que denieguen los incidentes, o los rechacen de plano, así como las que denieguen la nulidad pero ordenen al mismo tiempo reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de revocatoria.



    Sin embargo, el superior podrá, al conocer del negocio para pronunciarse en cuanto al fallo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez del juicio y decisión del pleito, o para no causar efectiva indefensión a las partes.



 



Artículo 386



 



    Los incidentes no comprendidos en el artículo anterior se sustanciarán en pieza separada y no suspenderán el curso de la demanda principal.



 



Artículo 387



 



    La pieza separada se formulará a costa de la parte promovedora del incidente y contendrá:



 



    1°.- El escrito original en que se promueve el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte conducente, si aquél contiene otras pretensiones; y



    2°.- Los documentos originales relativos al incidente, que se hayan presentado con dicho escrito, si el Juez los estima pertinentes.



    Cuando las pruebas de las partes aduzcan en apoyo o para combatir el incidente constaren en el juicio, bastará con que las indiquen haciendo referencia de los folios consiguientes.



    Se hará constar por nota en los autos principales, la formación de la pieza separada, y en ésta, que la personalidad de los procuradores, si los hay, está acreditada en aquéllos.



 



Artículo 390



 



    El término para evacuar la prueba ofrecida en los escritos a que se refieren los artículos 388 y 389 será el que señale el Juez, siempre que no exceda de diez días.



    La prueba no evacuada en ese plazo por culpa de la parte, será impracticable después y se tendrá como no ofrecida.



    Los incidentes de cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán por definitivamente desestimados o rechazados sin necesidad de resolución especial que así lo declare.



 



Artículo 391



 



    Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en la Sala Civil, pero lo que este Tribunal resuelva sólo tiene el recurso de revocatoria.



 



Artículo 392



 



    En juicio ejecutivo, pasado el término de oposición, no se admitirán otros incidentes que los relativos a la competencia del Juez, o a la personería de las partes, o a la extinción de la obligación y que se funden en hechos posteriores a dicho término. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo sobre remates.



    En juicio ejecutivo hipotecario, en que hubiere renuncia de trámites, no se admitirá otro incidente que el de pago, si se fundaendocumento o recibos que lo demuestren. Ese incidente no impedirá elremate, pero éste no se aprobará mientras aquél no haya sido resuelto definitivamente.



 



Artículo 394



 



    La parte que en un mismo juicio hubiere promovido y perdido dos incidentes de los previstos en el artículo 383, no podrá ser admitida a entablar ningún otro, si no deposita previamente, a la orden del Juez, la cantidad que éste fije, según la cuantía del negocio. El depósito se devolverá o se entregará a la parte que ganare el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la que promovió elincidente, ésta no podrá embargarlo por ningún motivo.



    El depósito será de cinco a veinticinco colones en negocio de estimación superior a quinientos colones; de diez a cien colones, en negocios que excedan de quinientos colones y no pasen de mil; de cien a doscientos colones, si la cuantía excede de mil colones y no decincomil; de doscientos cincuenta a quinientos colones, en negocios cuyacuantía exceda de cinco mil y no de veinticinco mil colones. Por las siguientes cantidades se agregará el uno por ciento del excedente.



 



Artículo 395



 



    Toda cuestión de diferencia patrimonial entre particulares puede ser sometida por ellas a sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aun cuando penda entre los mismos litigio judicial.



    Toda cuestión o diferencia entre particulares respecto a la estimación de alguna cosa o a la ejecución de cualquier obra o sobre puntos técnicos, puede ser sometida por los interesados a la decisión pericial de prácticos o profesionales.



    El Estado, los Municipios y las instituciones autárquicas del Estado, pueden igualmente someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme a los trámites de este Título y previa autorización del Congreso Constitucional o del Poder Ejecutivo, según corresponda, las cuestiones o diferencias en que figuren como partes interesadas.



 



Artículo 396



 



    Los árbitros pueden ser nombrados por las partes, o por los Tribunales.



    Si las partes no hubieren hecho el nombramiento de árbitros juris y no hubieren estipulado un procedimiento especial para hacerlo, o si ese procedimiento no pudiere seguirse por cualquier motivo, y se tratare de asuntos correspondientes a las provincias de San José, Cartago, Heredia ycircuito judicial de Alajuela, los árbitros se sortearán de la lista que en la primera sesión ordinaria de cada año ha de formar la Corte Plena, debiendo estar integrada dicha lista por veinte abogados distinguidos, costarricenses y con más de diez años de práctica profesional. En los asuntos correspondientes a los demás lugares, a falta de nombramiento de las partes o de procedimiento indicado por éstas para hacerlo, la designación la hará el Juez o Alcalde respectivo, según que el negocio sea de mayor o de menor cuantía, procurando que recaiga en persona que no tenga nexos con las partes; éstas podrán convenir también en que el árbitro o árbitros sean sorteados de la lista formada por la Corte.



    Cada parte podrá, sin dar razón alguna, indicar hasta cinco de los abogados comprendidos en la lista a que alude este artículo, a fin de que sean eliminados del sorteo. Si fueren tres las partes, cada una puede eliminar hasta tres; pero queda prohibido al conjunto de las partes mermar el cuerpo de árbitros oficiales más allá de la mitad de su personal. El sorteo lo practicará el Juez o Alcalde respectivo según la cuantía del negocio.



    El abogado nombrado por la Corte para integrar la lista, que haya aceptado figurar en ella, no podrá excusarse de conocer de los negocios en que resulte sorteado sino en los casos en que tuviere motivo legal de impedimento, excusa o recusación. Si presentare dificultades para la aceptación o ejercicio del cargo, será eliminado definitivamente de la lista y se procederá a un nuevo sorteo, sin perjuicio de la responsabilidad en daños y perjuicios si ya hubiere aceptado el cargo.



    El árbitro juris nombrado por las partes debe reunir los requisitos que la ley exige para ser Alcalde, cuando su laudo, deba recaer sobre asuntos cuya cuantía no exceda de mil colones; y los exigidos para ser Juez, en el caso de que el laudo haya de recaer sobre negocios cuya cuantía exceda de aquella suma.



    Para ser árbitro arbitrador nombrado por las partes, no se requiere condición especial alguna. A falta de nombramiento hecho por éstas o de procedimiento para hacerlo, o si el procedimiento indicado por las partes no pudiere seguirse por algún motivo, la designación la hará el Juez procurando que recaiga en persona honorable, apta para el desempeño del cargo, y, hasta donde sea posible, sin nexos con los litigantes.



    Los peritos serán nombrados según lo hubieren convenido las partes, y a falta de ese convenio o en la imposibilidad de acatarlo, el nombramiento se hará de acuerdo con las disposiciones fijadas en el juicio ordinario de mayor cuantía.



    Las partes deben sujetarse en el nombramiento de árbitros y de peritos a lo dispuesto en el artículo siguiente.



 



Artículo 397



 



    El Tribunal arbitral será unipersonal o colectivo, según convengan las partes, pero si fuere colectivo, el número de personas que lo integre debe ser impar. Regulará su actuación procesal, en primer término, de acuerdo con las estipulaciones del compromiso, y en segundo lugar, de  conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Título.



    Tendrá jurisdicción irrestricta para resolver con fuerza de cosa juzgada las cuestiones planteadas, así como para hacer notificaciones, recibir declaraciones juradas, tomar juramentos y para todo otro trámite encaminado a completar la prueba y a preparar el fallo. Al efecto puede durante el juicio requerir el auxilio o el amparo de las autoridades y de las oficinas públicas con arreglo a las atribuciones de las mismas y a las formalidades de la ley.



    Si al estipularse el arbitramento no se indicare el número de árbitros que debe integrar el tribunal, se nombrará un árbitro si el negocio fuere de menor uantía, y tres, si fuere de mayor cuantía, salvo que las partes convinieren en cosa distinta.



    Si el Tribunal fuere colegiado, el fallo deberá dictarse por unanimidad o mayoría y tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 68.



 



Artículo 398



 



    La estipulación de que serán resueltas por árbitros o arbitradores las cuestiones que pueden surgir de determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro a que otorgue el compromiso, y si se negare a ello, será responsable al pago de daños y perjuicios, y el Juez redactará la exposición y bases del compromiso, procediendo luego  al nombramiento de árbitros en la forma indicada en el artículo 396. 



    Si las partes hubieren estipulado que el compromiso haya de quedar sin efecto por falta de aceptación de los árbitros nombrados por ellas, no habrá juicio arbitral si alguno de los árbitros nombrados no aceptare el cargo.



 



Artículo 399



 



    El compromiso arbitral puede consignarse en escritura pública o en una exposición suscrita por los interesados. Lo mismo el testimonio respectivo que la exposición, se formularán en el papel sellado correspondiente al debate, según la cuantía judicial. Ni uno ni otro acto están sujetos al pago de timbre.



    La exposición irá dirigida al Juez o Alcalde que haya de calificarla, y será necesariamente autorizada con la firma de un abogado que es responsable de la redacción y técnica de la misma.



    En todo caso, el compromiso se formulará con arreglo al siguiente orden:



    1°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes estén de acuerdo, con toda claridad y precisión;



    2°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes estén en desacuerdo, expresando el motivo o motivos de disidencia; 



    3°.- Indicación exacta de las pretensiones de las partes y de sus puntos de discrepancia;



    4°.- Determinación precisa de las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal de arbitraje;



    5°.- Indicación del personal fallador o del procedimiento, en su caso, para nombrarlo, o expresión de que no existe acuerdo en cuanto al nombramiento o forma de hacerlo; de los términos que se le conceden para el estudio, la preparación y el fallo y manifestación categórica de si las partes renuncian a todo recurso contra la sentencia arbitral, o si se reservan el derecho de imponer los de ley o alguno de ellos.



    En casos de peritajes, las partes deben decir expresamente si el dictamen lo reputan firme desde luego, o si se reservan recurso, y cuál;



    6°.- Indicación de si las partes consideran el negocio de menor o de mayor cuantía;



    7°.- Fijación de los honorarios para los árbitros y sus auxiliares y de una suma prudencial para otros gastos y costas, salvo que el árbitro o árbitros sean funcionarios o tribunales de justicia, pues éstos no tienen derecho a cobrar honorarios; y



    8°.- Indicación de si las partes se exigen fianza de costas y por qué suma.



 



Artículo 400



 



    La escritura o exposición de compromiso se presentará a una Alcaldía o Juzgado Civil, según la cuantía del negocio. Si el funcionario judicial encontrare que no se han observado los requisitos que indica el artículo anterior, ordenará complementarlos expresando con claridad cuáles son las omisiones o deficiencias.



    Si el Juez o Alcalde considera que en la escritura o exposición de compromiso se han llenado todas las formalidades legales, incluso las de claridad y precisión, llamará a los árbitros nombrados por las partes para que acepten y juren el cargo, indicándoles el término para hacerlo, o procederá a hacer la designación en la forma convenida por las partes; a falta de ese convenio procederá al sorteo a que alude el artículo 396 o a la designación que le corresponda conforme a ese mismo texto legal, recibiendo luego el juramento a quien resulte nombrado o sorteado.



    Si el nombrado por las partes no quiere o no puede aceptar el cargo, a falta de estipulación de las partes, se señalará un término prudencial para que éstas lo repongan, bajo prevención de procederse al sorteo o a la designación, según el caso, si no hay aceptación del nuevamente nombrado, todo sin perjuicio de lo dicho en el párrafo final del artículo 398.



    En el caso de peritos, se les llamará para que acepten y juren el cargo.



    El árbitro o perito que no compareciere en el término fijado por el Juez, se considerará que no acepta el cargo.



 



Artículo 401



 



    Los árbitros o peritos que por cualquier motivo no hubieren fallado antes de expirar el término del compromiso perderán su jurisdicción, salvo acuerdo de las partes en contrario, y si hubiere habido culpa de su parte, responderán de daños y perjuicios y no tendrán derecho al cobro de honorarios.



 



Artículo 402



 



    Una vez aceptado el cargo por los árbitros o peritos y garantizados los honorarios y costas, el Juez o Alcalde entregará el expediente al Tribunal arbitral, ante el cual se tramitará el juicio en el papel sellado correspondiente a su cuantía conforme a los términos y procedimientos convenidos en la respectiva escritura o exposición, o de acuerdo con las disposiciones de este Título.



    Los incidentes que surjan en el juicio los resolverá el árbitro o tribunal en la forma que estime conveniente y no estorbarán el curso del juicio.



    De las resoluciones no habrá apelación, salvo cuando se trate del fallo y no estuviere renunciada. La sentencia se consignará y notificará a las partes en el mismo expediente, que será devuelto en seguida al Juez o Alcalde respectivo, háyaso o no interpuesto recurso contra el fallo.



    A solicitud de interesado, el Juez o Alcalde podrá ordenar la protocolización de la sentencia y de cualquier acto de ejecución, cuando fuere indispensable.



 



Artículo 403



 



    Si las partes no hubieren convenido en la fijación de honorarios para los árbitros o peritos y no se tratare de funcionarios o tribunales de justicia, tales honorarios se pagarán con arreglo a la siguiente tabla:



    1°.- Si el pleito tiene una estimación menor de ½ 2.500.00, cada árbitro devengará honorarios de ½ 75.00; y si fuere uno solo, de ½ 150.00;



    2°.- Si la estimación excede de ½ 2.500.00 y no pasa de ½ 20.000.00 cada árbitro ganará honorarios de ½ 250.00; y si fuere uno solo, de ½ 500.00;



    3°.- Si la estimación excede de ½ 20.000.00 y no pasa de ½ 50.000.00cada árbitro ganará honorarios de ½ 500.00; y si fuere uno solo, de ½ 1.000.00;



    4°.- Si la estimación excede de ½ 50.000.00 y no pasa de ½ 100.000.00 cada árbitro colegiado ganará ½ 1.000.00; el árbitro único, ½ 2.000.00; y



    5°.- Si la estimación excede de ½ 100.000.00, cada árbitro tendrá derecho a honorarios adicionales equivalentes al uno por ciento del excedente.



    A falta de estipulación especial los interesados soportarán el pago de honorarios por iguales partes. En el caso de peritos, el Juez o Alcalde no ordenará el pago de los honorarios antes de que el dictamen haya sido ejecutado, si a su juicio se requiere para ello la intervención de los peritos.



 



Artículo 404



 



    Los funcionarios que administran Justicia y los Tribunales civiles pueden ser investidos por las partes, de común acuerdo, con el carácter de árbitros arbitradores, o de árbitros juris, o de tribunales arbitrales para tramitar y fallar los juicios que estén establecidos o que se establezcan ante ellos, y, en ese caso, sujetarán sus procedimientos a las reglas de este Título. En el compromiso debe indicarse con entera claridad si la investidura arbitral debe recaer en la persona o personas que desempeñan la función judicial, o si las partes han querido someterse al Tribunal, dándole atribuciones arbitrales y sin mirar a quienes  lo  integran.



    Una vez investidos con el carácter de árbitros o tribunales arbitrales, sólo de común acuerdo podrán las partes desistir de su decisión. El cambio de funcionarios en el Tribunal regular escogido por árbitro, no da lugar a desistimiento; cuando las partes expresamente tuvieron en mira a la persona o personas y no al funcionario, cualquiera que hubiere dejado de serlo conservará su carácter de tal funcionario para los fines de dictar sentencia y actuar en toda diligencia del juicio arbitral, si las partes estuvieren de acuerdo en cubrirle sus honorarios.



    Los Alcaldes sólo pueden ser nombrados árbitros juris en negocios de menor cuantía, y si procediere apelación, será admitida para ante el Juez respectivo.



    Los Jueces Civiles y el Civil de Hacienda sólo pueden ser nombrados árbitros para negocios de mayor cuantía; y si no estuviere renunciado el recurso, éste procederá para ante la Sala de Casación.



    Si se conviniere en que la Sala Civil falle el negocio como tribunal arbitral, la tramitación del juicio la hará el Juez respectivo, y en su oportunidad la Sala dictará el fallo, del cual cabrá recurso de casación, si no estuviere renunciado. Igual procedimiento se seguirá si se invistiere con el carácter de tribunal arbitral a la Sala de Casación, pero contra su fallo no habrá recurso alguno.



    No tienen aplicación a los funcionarios y Tribunales de Justicia, cuando actúen como árbitros o tribunales arbitrales, las  disposiciones de los artículos 401, 417 y 424.



    Si las partes no hubieren detallado procedimientos en el compromiso, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.



 



Artículo 409



 



    El término de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso, y el árbitro o tribunal lo dividirá, prudencialmente, en dos partes, la primera para proponer y la segunda para evacuar.



    Dentro del término para evacuar deberá practicarse la prueba de tachas.



    Sin embargo, serán admisibles las pruebas evacuadas después de transcurrido el término, cuando el interesado no tenga culpa en el retardo.



 



Artículo 411



 



    Practicadas las pruebas, los árbitros, si lo creyeren conveniente, podrán conceder un término prudencial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga.



    Si no hubieren concedido ese término, o transcurrido éste, citarán partes para sentencia.



 



Artículo 414



 



    Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura o exposición de compromiso y después de la aceptación de los árbitros, mandará el Juez que pase a éstos el conocimiento de los autos.



 



Artículo 415



 



    Salvo lo dicho en el artículo 404, si no se hubiere renunciado la apelación, ésta deberá interponerse ante los mismos árbitros; pero si el recurso único que procede es de casación, se acudirá ante la Sala respectiva.



    Si el asunto fuere de menor cuantía, la apelación procederá para ante el Juez respectivo si el tribunal arbitral fuere unipersonal, y para ante la Sala Civil si fuere colegiado; de lo que se resuelva en alzada no cabrá recurso alguno.



 



Artículo 417



 



    Caso de que el plazo estipulado en el compromiso expire sin que los árbitros hayan dado el fallo, y salvo que las partes convinieren en prorrogarlo, pasarán los autos al Alcalde o al Juez respectivo para que los fenezca de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.



 



Artículo 421



 



    Contra la sentencia arbitral no cabrá más recurso que el de nulidad, que se presentará ante la Sala de Casación por haber dictado los árbitros la sentencia fuera del término señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión, o por haber sentenciado un árbitro arbitrador cuya recusación, interpuesta en tiempo y forma, se hubiere denegado siendo procedente.



    Sin embargo, si el fallo hubiere sido dado por un funcionario o tribunal de justicia investido con el carácter de árbitro, no procederá la nulidad por el motivo primeramente indicado.



 



    Artículo 422.- Derogado



 



    Artículo 424



 



    Cuando el plazo del compromiso vaya a expirar, el Tribunal arbitral está facultado para dictar el fallo en tiempo, con los elementos de prueba que existan en el proceso, teniendo inevacuables todas las que por cualquier motivo no estuvieren aportadas, y por no presentados los incidentes pendientes. Si el plazo se agotarse sin sobrevenir el fallo, se tendrá por nulo lo actuado o practicado, y pasará el expediente en el estado en que se halle, pero con razón de no haberse dictado la sentencia, al archivo judicial del lugar a donde hubiere correspondido radicar el negocio.



 



Artículo 425



 



    No se despachará ejecución sino en virtud de título ejecutivo.



 



    Son títulos ejecutivos:



 



    1°.- La ejecutoria de una sentencia;



    2°.- El testimonio de una escritura pública debidamente expedido, o,en su caso, certificación, que no podrá negarse a dar la oficina del Registro Público, de dicho testimonio y de que se encuentra pendiente de inscripción;



    3°.- Las certificaciones de asientos del Registro Público, siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o     modificadas por otro asiento;



    4°.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente, o declarado reconocido en rebeldía de la parte; 



    5°.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tiene por prestada en rebeldía de la misma;



    6°.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o de una parte la obligación de pagar una suma líquida, cuando ésta no hubiere podido cobrarse dentro del mismo juicio; y



    7°.- Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva.



 



Artículo 449



 



    Puede el deudor evitar o hacer levantar el embargo, entregando en el acto al funcionario ejecutor, o depositando a la orden del Juez, la suma reclamada más un veinticinco por ciento para intereses futuros y costas; o la cantidad por la cual se ha decretado el embargo; o el valor actual de lo embargado según justiprecio pericial que el ejecutor o el Juez bajo su responsabilidad harán practicar sumariamente: esta estimación la deben hacer personas idóneas y de honradez notoria, las cuales firmarán la diligencia si supieren.



    La cosa así librada no puede ser objeto de nuevo embargo por razón del mismo reclamo. Cuando lo entregado o consignado no sea bastante para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el embargo por lo que falte, en otros bienes.



 



Artículo 450



 



    El embargo se practicará por el ejecutor que designe el Juez del asunto. Cuando la parte lo solicite, se practicará por un Notario nombrado al efecto Juez ejecutor, y la diligencia se hará en acta notarial.



    En las Alcaldías de cabecera de provincia y en los Juzgados la designación se hará, cuando no pueda recaer en un Notario, en una de las personas que la Corte Plena, a propuesta de los Alcaldes o Jueces, haya indicado como aptas para desempeñar el cargo de Juez ejecutor, según los requisitos exigidos por el artículo 137 de la Ley Orgánica.



    Esas personas no devengarán sueldo de presupuesto sino los honorarios y gastos que se determinan en los artículos 1034 y 1036.



    Deberán siempre estar listas para el desempeño del cargo, y los Jueces no podrán hacer nombramientos en persona distinta sino cuando ellas no estén en condiciones de prestar servicio.



    No obstante, cuando se trate de embargo que deba practicarse en cantón diferente de aquel en que se radique el Juzgado o Alcaldía que lo decrete, podrá comisionarse al Juez o Alcalde del cantón donde se encontraren los bienes para que practique el secuestro.



    Al hacer el nombramiento de ejecutores, entre los nombrados por la Corte, está obligado el Juez a procurar la rotación; necesitar la parte, calculados prudencialmente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1034 y 1036. Podrá adelantarse al ejecutor la suma depositada para  gastos.



    Cuando la parte solicitare que fuere nombrado Juez ejecutor un Notario, el Juez procurará que el nombramiento no recaiga en persona que tengan nexos de amistad íntima o enemistad con las partes, o interés directo o indirecto en el pleito, y en ningún caso nombrará al Notario que le recomiende la parte que le solicita el secuestro. Si no hubiere   Notarios que reúnan estos requisit os de imparcialidad en el lugar de  residencia del Tribunal, no se atenderá la petición en el lugar de residencia del Tribunal, no se atenderá la petición de nombramiento de un Notario para ejecutor.



 



Artículo 451



 



    El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por que se decretó el embargo y el exceso de ley.



    Si alguna de las partes alega exceso o defecto en el embargo, el Juez nombrará un perito para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación pericial, se ampliará o disminuirá el embargo; en uno u otro caso, queda al acreedor la elección de lo que haya de embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar dentro de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el Juez hará el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo. Lo que resuelva el Juez con base en este artículo no tendrá ulterior recurso.



    Este incidente se sustanciará y resolverá sin que los demás trámites del juicio de paralicen.



 



Artículo 452



 



    Cuando los bienes embargados fueren inmuebles, serán nombrados para depositarios de ellos las personas que estén en posesión de los mismos, salvo que a juicio del Juez haya motivos para depositarlos en terceros.



    Si los bienes embargados fueren muebles, serán puestos en depósito en la persona que las partes elijan, si estuvieren presentes. En defecto de convenio de las partes, se depositarán en la persona de responsabilidad que nombre el Juez o el ejecutor. Queda a salvo la designación que la ley haga para depositario de determinados bienes.



    El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos, está obligado a rendir al Tribunal cuentas mensuales o trimestrales, según el Juez lo determine, documentadas y bien comprobadas, de su administración. Si no lo hiciere, o si las cuentas por burdas o exageradas revelaren malicia, o si se demostrare que la administración es deficiente o torpe, con perjuicio de la garantía, el Juez, a solicitud de interesado, o de oficio, removerá al depositario y hará su reposición con persona de mayor confianza.



 



Artículo 463



 



    Una cosa embargada puede ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a la orden del Juez que decretó el primero y en poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos, quedan subsistiendo aquéllos, y la cosa será puesta a la orden del Juez respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá éste a la orden del Juez que hubiere decreto el subsiguiente embargo.



    Para que se tengan por trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique por oficio el decreto de embargo al Juez que ordenó el primero o anterior.



    Los embargantes posteriores pueden gestionar el levantamiento de los embargos anteriores haciendo depósito en los mismos términos y condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 449.



 



Artículo 467



 



    Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se hará constar en el juicio con certificación que presentará el interesado. Sin embargo, si éste lo prefiere por cualquier motivo, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa oficina, se estimarán éstos por un perito. Igual estimación se hará cuando se trate de bienes muebles.



 



Artículo 468



 



    Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública subasta y se anunciará la venta por edictos, que se publicarán por tres veces en el Boletín Judicial, con expresión del día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate. Este no se verificará si no han transcurrido ocho días después de la primera publicación de los edictos, en caso de muebles, y quince días en caso de inmuebles, contándose en ese término el día de la publicación y del remate. No deben incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes que pesen sobre la finca cuando ésta deba recibirla el rematario libre de gravámenes.



    El edicto contendrá: Si se tratare de muebles, una descripción lacónica de su naturaleza, clase y estado. Si de inmuebles, la inscripción en el Registro de la Propiedad; nombre del lugar en que esté situado el inmueble, con indicación del nombre del cantón y de la provincia a que ese lugar pertenezca; nombre especial de la finca, si lo tuviere; su naturaleza, con expresión, cuando fuere posible, de la parte cultivada y clase de cultivos; si hubiere edificaciones, clase de ellas y sus dimensiones; extensión o medida de la finca, sus linderos, y servidumbres activas o pasivas que le correspondan.



    La ausencia de alguno de esos requisitos no dará lugar a la nulidad del remate, salvo lo dispuesto en el artículo 472.



 



Artículo 470



 



    No se admitirá postura que no cubra los dos tercios del avalúo y que no sea al contado.



    Para tomar parte en las subasta deberán los licitadores consignar previamente, a la orden del Juez, o depositar en el acto en efecto o en cheque certificado, la décima parte del avalúo dado a los bienes, y sin tal requisitos no serán admitidos, salvo: 1°, que el ejecutante o su personero, por escrito o de palabra, releve al postor de la obligación de prestar esa garantía; y 2°, que el postor presente al Juez debidamente endosado a favor de éste, un cheque contra un Banco o casa bancaria, girado, sea por el mismo postor, caso en el cual el cheque deberá estar certificado o aceptado, o por un tercero de responsabilidad conocida.



    Se devolverán las consignaciones o cheques a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la consignación, que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía de cumplimiento, y, en su caso, como parte del precio de la venta.  Si dicho mejor postor hubiere presentado un cheque, el Juez lo hará cambiar inmediatamente y consignará su valor en el Banco o establecimiento encargado de los depósitos judiciales.



    El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, sin necesidad de garantizar dicho diez por ciento del avalúo, pero si sus derechos estuvieren embargados, deberá depositar en su oportunidad, si los bienes le fueren adjudicados, el monto de la subasta si fuere inferior al del embargo, o la suma necesaria para responder a éste en el caso contrario, mientras se define el derecho asegurado con el secuestro recaído en su contra.



 



Artículo 471



 



    No obstante que antes de efectuarse o al efectuarse el remate, se presentare por parte del ejecutado algún incidente que tienda a suspenderlo o que produzca ese resultado, la subasta se llevará a cabo; pero el Juez advertirá a los interesados que la venta se hace a reserva de que se aprobará o improbará según que se admita o rechace por el Tribunal la articulación promovida. Igual regla se observará cuando sea acusado de falso el documento base de la ejecución, caso en el cual el remate no se aprobará mientras no esté definida la causa penal, quedando a opción del rematario mantener o no su propuesta.



    El remate no se suspenderá sino cuando así lo pida el ejecutante.



    Si después de verificado un remate se promoviere incidente para anularlo, no se le dará curso, y el remate se tendrá por firme y valedero en el caso de que un tercero fuere el comprador. Sólo se oirá el incidente, si el rematario fuere alguna de las partes en el juicio o si el rematario extraño al juicio hubiere cedido, en los tres días siguientes al remate, su derecho a una de las partes.



 



Artículo 478



 



    Si el rematario no consignare el precio en los tres posteriores al remate, se tendrá la venta por insubsistente, previo el acuse de rebeldía, y el Juez condenará al rematario a pagar los daños y perjuicios.



    El depósito de diez por ciento que prescribe el artículo 470 se entregará en tal caso al ejecutante, el cual se tendrá por satisfecho de los daños y perjuicios con la mitad del depósito y abonará la otra mitad al crédito por que ejecuta.



 



Artículo 480



 



    Cuando se estableciere juicio ejecutivo en virtud de título hipotecario, o de otro que produjere semejantes, y se persiguiere la cosa hipotecada o afectada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos siguientes.



    Están en el caso de este artículos las cédulas hipotecarias vencidas ya, aunque su tenedor las hubiere recibido en garantía del crédito que va a exigir, y ellas servirán de título para el juicio.



 



Artículo 491



 



    Si uno de los acreedores reales citados se opusiere en el término de la citación a las pretensiones del actor, alegando prelación o la extinción total o parcial del derecho del último, se tramitará el punto por las reglas de las tercerías excluyentes de preferencia. El juicio ejecutivo hipotecario sólo da derecho a perseguir, por los trámites fijados en este Capítulo, los bienes hipotecados; para perseguir otros, es indispensable que exista resolución firme que determine un saldo en descubierto, y en este caso, podrá procederse dentro del mismo juicio a embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo.



 



Artículo 493



 



    No será admisible:



 



    1°.- La tercera excluyente de dominio que versare sobre inmuebles, si no se acompañare título inscrito que justifique el derecho del opositor, o certificación del Registro en que conste el asiento de propiedad respectivo, o que acredite estar pendiente la inscripción de dicho título;



2°.- La tercería excluyente de preferencia sobre inmuebles, si no se acompañare título inscrito o certificación del Registro Público del correspondiente asiento, o de que la inscripción de tal título está pendiente, o cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero;



    3°.- La tercería excluyente de dominio o preferencia sobre bienes muebles de un valor mayor de doscientos cincuenta colones, si no se presentare documento público o cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero. 



    Si por cualquiera de las partes se alegare que los bienes embargados y no justipreciados todavía en el expediente valen menos de doscientos cincuenta colones, el Juez los hará valora inmediatamente por un perito de su nombramiento, cuyos honorarios, que fijará prudencialmente el Juez, deberán ser depositados de previo por quien hiciere la alegación; y



    4°.- La tercería coadyuvante, cuando no se justifique el derecho del tercero con título ejecutivo. No se considerará como título ejecutivo para este efecto, el documento, vale o pagaré a la orden que no tenga fecha cierta, anterior al embargo, establecida por alguno de los medios indicados en el artículo 742 del Código Civil.



 



Artículo 500



 



    Si sobre una misma cosa reclamaren derecho para ser pagados preferentemente dos o más personas, las pretensiones de todos serán juzgadas en una sola sentencia, y, en todo caso, el término para dictarla comenzará a correr cuando los trámites previos al fallo estén agotados en todas las tercerías.



 



Artículo 501



 



    La interposición y tramitación de una tercería excluyente o coadyuvante no suspenderá el curso de la ejecución principal. Si la tercería fuere excluyente de dominio, el juicio  principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la decisión de la tercería. Si sólo alguno de los bienes fuere objeto de la tercería, el juicio principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.



    El juicio ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada o denegada, no suspenderá el curso de la ejecución principal.



 



Artículo 503



 



    Los terceros coadyuvantes o excluyentes que comprobaren su crédito con título ejecutivo, tendrán intervención, desde que se presenten, en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.



    Si la ejecución terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse declarado probada alguna excepción propuestapor el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más tercerías, se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el juicio.



 



Artículo 508



 



    El auto en que se manden pasar al Juez de la sucesión los juicios pendientes que se inicien contra ella, se proveerá aún de oficio. Las resoluciones que dictare el Juez que conoce de ellos, después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del representante de la sucesión si hubiere habido perjuicio para ésta.



 



Artículo 509



 



    Sin perjuicio de los trámites del juicio de sucesión, los otros juicios pendientes o que se promuevan contra ella, seguirán su curso y se tramitarán en legajo separado, ante el mismo Juez de la sucesión, desde que ésta se halle legalmente representada por el respectivo albacea.



    Salvo el caso de los acreedores hipotecarios y prendarios, que podrán perseguir por separado los bienes dados en garantía, todo acreedor deberá legalizar su crédito dentro del juicio sucesorio, y no podrá accionar contra la sucesión mientras no se haya resuelto en ésta el rechazo de su crédito.



    Los acreedores con crédito reconocido deberán gestionar el pago dentro del mismo juicio de sucesión, ya pidiendo al Juez que ordene la venta de bienes, ya solicitando que se destinen con ese objeto bienes en la cuenta partición. En ningún caso podrán establecer ejecución contra la sucesión.



 



Artículo 515



 



    Si un costarricense o extranjero fuera de la República dejare bienes en ésta y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el juicio de sucesión, serán válidas aquí las adjudicaciones, trasmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme a las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho de hacerlos; pero deberá el interesado hacer, previo el exequátur de ley, que Tribunales de la República llamen por edictos y con un término de tres meses, a quienes según las leyes del país pudiera perjudicar la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión. Si trascurrido esetérmino, nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, y una vez pagados los impuestos de beneficencia y de educación, previo avalúo de bienes hecho de acuerdo con la ley respectiva, el Juez dictará resolución por la que se apruebe la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el extranjero; y si se tratare de inmuebles o créditos hipotecarios, mandará inscribirlos, con tal de que las leyes especiales sobre Registro de Propiedad estén observadas.



    Los edictos de que habla este artículo se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de ocho días.



 



Artículo 516



 



    Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante los Tribunales del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros o quien tenga personalidad podrán ser demandados ante los Tribunales de la República, citados que sean en forma.



    Esto no obsta a que mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes para asegurar las resultas de sus gestiones. Practicado el embargo y a partir de su fecha, el acreedorembargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con  la cosa embargada a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.



 



Artículo 522



 



    Puede promover el juicio de sucesión cualquiera que tenga interés en él. Al promoverlo deberá indicar necesariamente:



 



1°.- Los nombres, apellidos y demás calidades de los presuntos herederos, así como su domicilio;



2°.- Si el causante dejó hijos de diferentes matrimonios;



3°.- Si hay menores interesados en la sucesión;



4°.- Si tiene noticia o no de que exista testamento; y



5°.- El valor aproximado de los bienes accesorios.



 



    El Juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.



    Cumplidos los requisitos dichos, probado el fallecimiento y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados, el Juez declarará abierto el juicio sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley, en su caso, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, y citará a todos los interesados, herederos, legatarios o acreedores para que acudan a hacer valer sus derechos.



 



Artículo 523



 



    Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden del nombramiento.



 



Artículo 524



 



    Si no hay albacea testamentario, o si éste rehusa el cargo o no puede ser habido para la citación, el Juez nombrará un albacea provisional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil.



    No puede ser nombrado albacea provisional, ni tampoco definitivo, la persona que ya hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea en la misma mortuoria. Contra la resolución en que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabe más recurso que el de revocatoria.



 



Artículo 525



 



    El término con que se llamará al albacea para que acepte el cargo será de ocho a quince días, a juicio del Juez, según las circunstancias del caso.



    Se entenderá que no acepta el cargo el albacea que no comparezca dentro del término que se le señale.



 



Artículo 526



 



    Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, del cual se dará cuenta a los interesados en la junta de que habla el artículo 533.



    El inventario sólo lo practicará el Juez cuando lo pida el albacea o algún interesado, y, en ese caso, deberán reconocérsele los gastos que le ocasione la diligencia y honorarios en la proporción establecida en el artículo 1034.



    El Juez fijará en el expediente, en forma prudencial antes de practicar el inventario el monto de los honorarios y gastos, debiendo devolver el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia, y pudiendo exigir el reintegro en el caso contrario.



    Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios, y si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos o de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del Tribunal para que se le oponga en debida posesión.



    Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.



 



Artículo 527



 



    La citación de interesados de que habla el artículo 522 se hará por medio de un edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial con intervalos por lo menos de ocho días entre publicación y publicación.



 



Artículo 528



 



    El edicto emplazará a los interesados para que dentro de tres meses, contados desde la fecha de la primera publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos; y se apercibirá en él a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese término, pasará a quien corresponda.



 



Artículo 531



 



    Cuando haya quien reclame la calidad de heredero y hubiere oposición a su pretensión, se concederá un término prudencial al reclamante y al opositor para que ofrezcan sus pruebas; recibidas las pertinentes y concluído el término del emplazamiento, se resolverá declarándole heredero, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho, si hubiere justificado los hechos de que resulte serlo, o denegando la pretensión en caso contrario.



 



Artículo 533



 



    Ejecutoriada la resolución que declare a quién corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin:



    1°.- De que si fuere procedente elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los herederos o legatarios que según la ley deban ser considerados como herederos; y



    2°.- De que todos los interesados, impuestos del inventario y avalúo practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten si están conformes con unos y otros.



    En el primero caso y para los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieren herederos por representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere empate, decidirá el Juez.



    Si el albacea nombrado por la mayoría no aceptare o no pudiere ejercer el cargo por cualquier motivo, el Juez nombrará uno provisional que ejercerá sus funciones mientras no acepte el cargo el nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá las mismas facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las actuaciones en el estado en que se hallen.



    En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del cónyuge sobreviviente que se contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse si en el acto se le paga su crédito o legado, o si a juicio del Tribunal se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.



    Sin embargo, el interesado que fuere cesionario de varios herederos por derecho propio o de varios créditos independientes, tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos o créditos. Si se tratare de cesión de derechos hecha por herederos por representación, todas las partes alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando esas partes pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto, pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.



    No se considerarán como acreedores para el efecto de la votación, los que aleguen reclamos contra la sucesión por costas o dinero suplido para la tramitación del juicio sucesorio.



 



Artículo 535



 



    Se tendrá por reconocido un crédito con el voto de mayoría, si no hubiere disposición legal que lo impida y si se tratare de deudas que efectivamente sean a cargo de la sucesión. El Juez podrá negar el reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de una colusión en daño de la sucesión o de la minoría de los interesados.



    Los créditos reconocidos serán pagados acto continuo si fuere posible; si no, se procederá a la venta de bienes para su pago, con las formalidades prescritas por los artículos 550 del Código Civil y 545 del presente, o se tomarán las disposiciones del caso en la cuenta partición.



 



Artículo 536



 



    Luego que acepte el albacea provisional o testamentario, deberán serle entregados los bienes que forman la herencia, por las personas en cuyo poder se encuentran, con la reserva indicada en el párrafo  final del artículo 526.



 



Artículo 537



 



    En cualquier momento podrán los interesados pedir que se incluyan en el inventario o que se excluyan de él cualesquiera bienes que se hubieren omitido o incluído indebidamente. La solicitud se tramitará con el albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes.



 



Artículo 538



 



    Si la mayoría de interesados presentes en la junta de que habla el artículo 533 está conforme con el inventario, el Juez lo aprobará, sin perjuicio de que los disidentes formulen las articulaciones a que se refiere el artículo anterior.



 



Artículo 539



 



    El término de quince días indicado en el artículo 526 se prorrogará por justa causa. En este caso la junta a que alude el artículo que antecede no tendrá lugar mientras no esté terminado el inventario.



 



Artículo 540



 



    Si se denunciare ocultación de bienes se procederá en la forma dispuesta en el artículo 537.



 



Artículo 541



 



    Los bienes de la sucesión se valorarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto de Beneficencia.



 



Artículo 543



 



    Una vez que el albacea nombrado por el testador o por el Juez haya aceptado el cargo, se le dará por el Secretario una certificación en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del albaceazgo.



    Esta certificación deberá inscribirse en el Registro respectivo para el efecto de que el albacea compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro de juicio cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad ni a excepción alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita.



 



Artículo 544



 



    En la testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre administración de su caudal hasta entregarlo a sus herederos.



    En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes y el presupuesto de gastos indispensables para hacerla y atender las cargas que pesen sobre aquéllos, así como para la tramitación deljuicio, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueden conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tercero día, las observaciones que juzgue oportunas.



    El Juez, con vista de las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios, y el albacea debe sujetarse a lo que se resuelva.



    Cuando el albacea haya vendido sin autorización bienes no destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no estén en el caso del párrafo segundo del artículo 545, cuyo valor en conjunto alcance la sumade doscientos cincuenta colones, deberá en lo sucesivo solicitarparanuevas ventas la autorización de que habla el referido texto legal.



 



Artículo 545



 



    Cuando se pida la autorización de que habla el artículo 549 del Código Civil, el Juez convocará a los interesados a una junta con ocho días de anticipación, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.



    Si los interesados no concurren a la Junta, o si por el estado del juicio no pudiera conocerse la voluntad de ellos, el Juez concederá la autorización o la negará, según más convenga a los intereses de lasucesión, oyendo a los interesados y consultando sobre laconveniencia o necesidad de la medida. Si se trata de vender bienes de lasucesión, la dará cuando puedan deteriorarse, o sean de costosa o difícil conservación, o frutos para cuya enajenación se presentencircunstanciasventajosas, o cuando ésta sea necesaria para pagar deudas o cubrir otras atenciones de la sucesión, o para facilitar la partición. La venta sehará por el albacea, y no podrá venderse por menos del precio quehubieren dado los peritos a la finca o cosa que trate de venderse.



    Si se tratare de vender efectos públicos o de comercio, la venta se hará con intervención de un Corredor Jurado nombrado por el Juez, cuando éste lo estime necesario.



 



Artículo 548



 



    Con los estados mensuales que debe presentar el albacea se formará un legajo separado, y con ese fin no involucrará en ellos peticiones que deban     figurar en el expediente principal.



    A esos estados mensuales debe acompañar todos los recibos y documentos correspondientes a los gastos que haga, copia de los cualesdebe correr agregada al mencionado legajo. Si no presentare los recibos y documentos, el Juez le prevendrá que debe hacerlo bajo pena de notener por comprobados los respectivos gastos.



    Los referidos estados mensuales serán puestos en conocimiento de los interesados.



    Cuando hayan desempeñado el cargo varios albaceas, se formará un legajo para cada uno de ellos.



    El Juez cuidará de que el albacea deposite en el lugar respectivo las cantidades que según los estados mensuales aparezca tener sobrantes.



 



Artículo 549



 



    La cuenta final del albacea será presentada por éste dentro de treinta días contados desde que cesó en su cargo y será tramitada en el legajo de estados mensuales respectivo. Sobre ella se oirá por diez días comunes a todas las partes. Pasado ese término sin hacerse oposición,el Juez aprobará las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, si tales cuentas tienen comprobación en lo fundamental en los autos, si no discrepan con los estados mensuales u otros datos del expediente y no comprenden partidas que estén reñidas con  disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el Juez hará las rectificaciones correspondientes.



    Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, con indicación de las pruebas pertinentes, se sustanciará la oposición con el albacea por los trámites establecidos para los incidentes.



    La cuenta final del albacea provisional será glosada por el albacea provisional o definitivo que le suceda y se observarán los trámites antes indicados.



    El albacea no está obligado a pagar de sus honorarios los que correspondan al apoderado judicial o abogado director de la sucesión, salvo que los autos mismos revelen, conforme a una amplia apreciación judicial, que la dirección del apoderado o abogado no ha sido en realidad en beneficio de la sucesión, sino en defensa de los intereses personales del albacea.



    Los honorarios del apoderado o abogado director se calcularán sobre el valor dado en el juicio a los bienes sucesorios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1041 en las sucesiones de mayor cuantía, y con el 1042, en las de menor cuantía y de cuantía mínima. Si el abogado director dejare de serlo antes de finalizarse el juicio sucesorio, el Juez fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta el trabajo hecho y el beneficio que haya podido producir a la sucesión, y procurando siempre que quede un amplio margen para los sucesivos apoderados o abogados, de modo que en ningún caso puedan exceder los honorarios totales del monto autorizado por los textos citados.



 



Artículo 550



 



    Al vencer el término concedido al albacea para el cumplimiento de su cargo, si aun no estuviere terminada la partición, convocará el Juez a junta a los herederos y cónyuge para que hagan nueva elección.. La remoción del albacea se tramitará en incidente, pero el Juez podrá decretarla de plano en cualquier momento en que adquiera la convicción de que el albacea no cumple con sus obligaciones en debida forma, o que hace uso abusivo de los bienes sucesorios, o que administra éstos con descuido o negligencia, o que no activa con la debida diligencia la prosecución del juicio, o que se constituye en defensor de unos interesados en particular y no de la sucesión en general. Contra la remoción decretada por el Juez no hay más recurso que el de revocatoria.



 



Artículo 554



 



    Presentado el proyecto de partición, el Juez oirá por ocho días comunes al Ministerio Público si hubiere menores, incapacitados o ausentes; al Patronato de la Infancia, en el caso de que haya menores; y a los demás interesados en la sucesión para que hagan las observaciones que estimen pertinentes.



 



Artículo 556



 



    Pasado el término fijado en el artículo 554, si no hay oposición de parte y la cuenta partición no contuviere disposiciones reñidas con la ley o con lo que los autos indiquen, el Juez la aprobará. Si estuviere defectuosa, ordenará al albacea que haga las rectificaciones del caso, salvo que todos los interesados hubieren estado de acuerdo o manifiesten su conformidad.



 



Artículo 559



 



    Terminado el juicio sucesorio por la aprobación de la cuenta partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose archivado el expediente, podrá reabrirse el juicio si invocando razones concretas y atendibles en concepto del Juez, se pidiere la reapertura. En estecaso, se convocará a todos los interesados a una junta, pro medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con un mes por lo menosde anticipación a la junta, notificando además el señalamiento,personalmente, a todos aquellos a quienes la reapertura del juiciopudiere afectar de acuerdo con lo establecido en la respectiva cuenta partición. La reapertura del juicio no afectará en ningún caso la cuenta partición aprobada.



 



Artículo 562



 



    La resolución en que se deniegue la reapertura del juicio será apelable en ambos efectos.



 



Artículo 563



 



    A solicitud del deudor, o de acreedor que comprobare que su crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su deudor. declarará el Juez la insolvencia, y, en su caso, la apertura del concurso.



    Podrán proceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el Tribunal juzgue necesarias; pero deberán ser hechasde un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si al Juez lepareciere conveniente omitirla.



    Si el acreedor que gestiona la insolvencia o concurso, solicitare que como acto previo a la declaratoria se convoque a junta al deudor y a todos los acreedores a fin de resolver si convienen en unaliquidaciónextrajudicial de bienes, o en alguna otra clase de arreglo, el Juez accederá a ello por medio de un edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Al deudor se le notificará en forma personal. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que sea el propio deudor quien solicita la insolvencia o concurso.



    Sin embargo, se procederá a al inmediata declaratoria deinsolvencia si ésta fuere necesaria para intentar acciones judiciales de nulidad de contratos o en los casos previstos en el artículo siguiente. 



    Si todos losacreedores y el deudor manifestaren en la junta o por escrito que estánde acuerdo en que no haya declaratoria de insolvencia o concurso,el Juez ordenará archivar las diligencias. En la misma junta podrán los acreedores exponer las bases del arreglo y determinar los efectos legales del mismo en relación con la extinción de sus créditos. 



    Si no hubiere el acuerdo dicho, el Juez entrará a hacer el pronunciamiento del caso respecto de la declaratoria de insolvencia o concurso solicitada.



 



Artículo 565



 



    El auto de declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos y señalar la fecha en que empezó el estado de insolvencia.



    En el mismo auto se nombrará curador provisional de la masa, se ordenará el arresto del deudor y la ocupación, inventario y depósito de los bienes; se señalará día para una junta de examen y reconocimiento de créditos y elección de curador definitivo, concediéndose para la legalización de créditos y reclamo, en su caso, del privilegio que tuvieren, un término que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos meses. Salvo el caso figurado en el artículo anterior, o que el Juez por los antecedentes que se le aporten estimare desde luego que ha habido fraude en la insolvencia, consentirá el deudor que guarde el arresto en su casa de habitación; esta concesión cesará si quebrantare el arresto.



    Quedan a salvo en todo caso los efectos de la fianza, si el insolvente la rindiere.



    El Juez no podrá nombrar para el cargo de curador provisional a sus ascendientes o descendientes, ni a los hermanos, tíos, sobrinos, cuñados, yernos, suegros, hijastros o padrastros; tampoco podrá nombrar a personas que tengan respecto del insolvente los mismos parentescos; ni debe nombrar a individuos que estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar o domicilio del Tribunal que decreta la insolvencia.



    Procurará, además, que el nombramiento recaiga en persona que represente con imparcialidad los intereses de todos los acreedores y los del deudor.



    La parte dispositiva del auto que declare la insolvencia junto con las prevenciones de ley, se publicará por tres veces a la mayor brevedad en el Boletín Judicial. El término para legalizar créditos empezará a correr desde la primera publicación del edicto respectivo. Entre la expiración del término para legalizar y la junta de examen y de reconocimiento de créditos, deberán transcurrir no menos de ocho días.



 



Artículo 566



 



    Contra el auto que deniegue la declaratoria de insolvencia o concurso, cabe apelación en ambos efectos. Contra la declaratoria no caben recursos de revocatoria o apelación; pero el demandado podrá reclamar contra ella por vía de reposición, si lo hace dentro de los ocho días siguientes.



    Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes, pero el Juez no ordenará recibir sino las pruebas que estime indispensables, procurando que se evacúen a la mayor brevedad posible y con preferencia a los negocios corrientes. Contra las resoluciones que se dicten en ese incidente no cabrá recurso alguno, salvo que se trate de la resolución final.



    Además del curador, puede intervenir cualquier acreedor, pero en calidad de tercero coadyuvante.



    La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del juicio principal mientras no se haya declarado procedente por resolución firme.



    Si ella recayere, condenará en los daños y perjuicios al acreedor que hubiere procedido con dolo o injusticia manifiesta.



    La reposición se publicará de la misma manera que el auto repuesto.



 



Artículo 575



 



    La demanda de remoción de un curador se sustanciará por los trámites de los incidentes.



    Si la remoción se pidiere por haber dejado de hacer el curador el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido el curador los fondos y de no haberlos depositado, sin más trámite ordenará el Juez su deposición.



    También ordenará el Juez, sin trámite alguno, de oficio, o a solicitud de parte, la remoción del curador cuando a su juicio no cumpla los deberes de su cargo con la corrección debida, o cuando no active la prosecución del juicio. Toda remoción motivada en todo o en parte por infidelidad en el manejo de fondos, produce, para el curador removido, la pérdida total de sus honorarios.



 



Artículo 576



 



    Contra la resolución que deniegue o acuerde la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria, y contra las que se dicten en la sustanciación del incidente no cabrá recurso alguno. 



    Quien hubiere sido removido del cargo de curador, no podrá ser nombrado de nuevo curador provisional o definitivo dentro del mismo juicio.



 



Artículo 623



 



    El Juez deferirá a cualquier convocación de junta que pida el concursado para tratar de convenio , si alguien ofrece pagar por él los gastos.



    La convocatoria deberá publicarse dos veces consecutivas en el Boletín Judicial, con ocho días de anticipación por lo menos.



    Mediante estos trámites puede también autorizarse cualquier liquidación extrajudicial y la terminación de la quiebra o del concurso, siempre que en ello convenga la mayoría de los acreedores presentados.



    En tal caso, la misma junta designará por mayoría liquidadores propietario y suplente. La mayoría se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 948 del Código Civil.



 



Artículo 641



 



    El curador definitivo, en el escrito en que promueva la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia, y determinará la clase en que crea deba ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia simple de ellos.



    En cualquier momento que la insolvencia presente caracteres que puedan dar lugar a que en definitiva sea calificada como fraudulenta, deberá el Juez dar cuenta a la autoridad represiva para que inicie la causa correspondiente. El juicio penal se tramitará independientemente de las actuaciones civiles, pero la sentencia de primera instancia no se pronunciará sino cuando haya sido hecha la calificación definitiva en la vía civil. Si esa calificación hubiere sido hecha en el sentido de que la insolvencia es excusable o culpable, el Juzgado Penal tendrá por concluídos los procedimientos; si la calificación declara que la insolvencia es fraudulenta, procederá a dictar en su oportunidad la sentencia del caso. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 973 del Código Civil.



    La calificación provisional de fraudulencia puede ser hecha, en casos graves, aun en el auto mismo de declaratoria de insolvencia.



    La detención o prisión preventivas que se decreten en la vía penal no estarán afectadas en modo alguno por el arresto que esté ordenado en la vía civil, y, en consecuencia, si en la causa el reo hubiere sidoexcarcelado bajo fianza, deberá continuar guardando el arresto ordenado en las diligencia civiles si en ellas no hubiere rendido fianza; y si en la vía civil la rindiere, deberá continuar detenido hasta no ser excarcelado también en la causa con arreglo a la ley.



    Sin embargo, si el curador definitivo no promoviere la calificación de la insolvencia dentro del término de ley, o hubiere manifiesto abandono y retardación en el trámite del expediente de calificación, o si transcurrieren tres meses desde la declaratoria de insolvencia sin que se haya puesto el juicio en estado de poder pedirse la calificación definitiva, tiene el Juez facultad de poner al insolvente en libertad aun sin fianza, en casos muy calificados, que expondrá en su resolución.



 



Artículo 646



 



    Las notificaciones se practicarán por medio del Boletín de Notificaciones, salvo cuando tengan carácter personal.



    En los lugares en que no rija el sistema de notificaciones por medio del Boletín, éstas se harán por regla general únicamente al concursado y al currador, pero las resoluciones que afecten directamente a un acreedor, o que recayeren sobre punto promovido por él, o en el cual interviniere como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificadas a él también.



 



Artículo 653



 



    Los interdictos sólo proceden respecto de bienes raíces y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Por lo mismo, no se admitirá en ellos discusión acerca de cuestiones de propiedad o posesión definitiva. No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos u obras contra los cuales se reclama.



 



Artículo 655



 



    En toda demanda de interdicto se narrarán especialmente y con toda claridad los hechos que den lugar a él; se acompañarán los documentos que fueren conducentes, y por lo menos tres hojas en limpio del papel  sellado correspondiente para proveer y practicar el juicio verbal.



    Mientras no se presente ese papel no se le dará curso a la acción.



 



Artículo 656



 



    Estando en forma la demanda, sin más trámite mandará el Juez citar a juicio verbal en el lugar de la cuestión, y fijará de una vez, en forma prudencial, la suma que el actor debe depositar de previo para los gastos. Si por falta de depósito de los gastos no pudiere celebrarse el juicio verbal, se rechazará el interdicto.



    Deberán mediar tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.



 



Artículo 657



 



    En el juicio verbal, el Juez oirá las observaciones que hiciere el demandado de palabra o por escrito, y recibidos los documentos que presentare y la proposición de sus otras pruebas, se procederá a recibir inmediatamente la de testigos de una y otra parte que el Juez admitiere.



    En la misma diligencia podrán las partes exigirse recíproca confesión.



    Si en concepto del Juez, fuere necesario oír dictamen pericial, nombrará un perito y demandará los puntos sobre los cuales deber versar su dictamen. Si no fuere posible que el perito vierta su informe en la misma diligencia, el Juez le señalará hora y día para que dentro de los cinco días posteriores a su aceptación, vierta su informe.



    Sólo en casos muy calificados admitirá el Juez pruebas que hayan de evacuarse fuera del juicio verbal. Si las admitiere, hará un señalamiento próximo para su práctica. La prueba no evacuada dentro de cinco días por culpa del proponente, se tendrá por renunciada.



 



Artículo 658



 



    Las pruebas se limitarán a poner en claro los hechos ocurridos. El Juez rechazará cualquier prueba que no tienda a ese objeto. Si al juicio verbal no comparecieren las partes con sus probanzas, el Juez entrará a resolver el interdicto sin otro trámite.



    Antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelve el interdicto, no se dará recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias que se dicten.



 



Artículo 664



 



    Corresponde este interdicto al que estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella. 



    Cuando hubiere duda acerca de si ha habido despojo, simple perturbación de la posesión, o alteración de mojones, y se hubiere establecido equivocadamente en interdicto por otro, o todos a la vez, el Juez, con vista de la situación de hecho que resulte de las probanzas, declarará con lugar el que proceda, según que haya habido despojo, simple perturbación, o alteración de mojones.



 



Artículo 667



 



    El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades, cuando se ha hecho, ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenías, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en lugar que no le corresponde.



 



Artículo 669



 



    Cuando el actor compruebe la alteración de límites y quién la hizo o la mandó hacer, se ordenará la restitución a costa del que hizo la alteración y con lugar la indemnización de daños y perjuicios.



    Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, podrá el Tribunal eximirlo del pago de daños y perjuicios.



    Si se comprueba la alteración, y el demandado en ella conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos. Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenará la restitución a costa de éste.



 



Artículo 689



 



    Para saber si la acción es de mayor o menor cuantía se estará a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 169 de la Ley Orgánica. Si el demandante creyere que la estimación hecha no está de acuerdo con lo dispuesto en ese texto legal, podrá oponer la excepción de incompetencia dentro del término fijado en el artículo 695 y deberá ser resuelta en definitiva.



 



Artículo 690



 



    Serán partes legítimas para promover el juicio de desahucio, los que comprueben tener derecho de poseer la finca por cualquier título legítimo.



 



Artículo 691



 



    Procederá el desahucio:



 



    1°.- Contra toda clase de arrendatarios y subarrendatarios; y



    2°.- Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca o parte de la misma con el consentimiento o por pura tolerancia de cualquiera de las personas enumeradas en el artículo anterior.



    No se entenderá que ejercen posesión precaria ni de ninguna especie los administradores, encargados, porteros, guardas, empleados públicos o particulares, peones, pensionistas o pasajeros en relación con las casas de habitación, departamentos, locales, oficinas o fincas que ocupen por razón de los servicios que prestan o que paguen. En estos casos, u otros de igual índole, no habrá necesidad de promover juicio de desahucio, y las personas indicadas deben abandonar las fincas, casas, departamentos o locales tan luego como cesen en los servicios que presten o se les comunique que no se les suministrará más hospedaje. Si hubiere oposición, el dueño o la persona con derecho a poseer, podrá recurrir a la autoridad de policía correspondiente, la que sin trámite alguno procederá al desalojamiento, pero ésta, en casos especiales, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial con ese fin.



    Tratándose de trabajadores en fincas rurales, el plazo referido deberá concedérseles necesariamente por un término no menor de ocho ni mayor de quince días, y comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les prevenga el desalojamiento, mediante acta que firmará con el interesado, y si éste no quisiere o no pudiere, con dos testigos.



 



Artículo 700



 



    Una vez que sea firme la sentencia de desalojamiento o si se decretare la ejecución de la dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a ejecutarla por medio de nota que se librará al Jefe de la Policía de orden y seguridad del lugar en donde quede la propiedad motivo del desahucio.



    El lanzamiento se verificará expulsando al demandado y familia y poniendo en depósito sus muebles, caso de que no quisiere retirarlos en el acto de la expulsión.



    No podrá el demandado recoger sus muebles mientras no cubriere los gastos que se hayan originado con motivo de depósito.



 



Artículo 701



 



    La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa, expulsando a todo aquel que se opusiere, y sin hacer caso de cualquier orden de embargo u otra semejante, la cual podrá realizarse si procediere, una vez que se haya efectuado la expulsión.



    El juicio de desahucio tiene por objeto exclusivo el desalojamiento.



    En consecuencia, no podrán cobrarse dentro de él los alquileres que se deban ni formularse otras pretensiones de carácter pecuniario o de seguridad, salvo lo relativo a costas.



 



Artículo 706



 



    Se oirá desde el principio y se tendrá por parte al Ministerio Público, en los casos en que la solicitud afecte los intereses públicos o los de un menor, de un inhábil o de un ausente.



    En los casos en que la solicitud afecte intereses de menores, se oirá desde el principio, y se tendrá como parte, al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente a la jurisdicción del Juez.



    El representante del Ministerio Público, y en su caso el del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial respectiva, emitirán su dictamen y harán sus pedimentos por escrito.



 



Artículo 721



 



    Podrá decretarse el depósito:



 



    1°.- De la mujer casada que se proponga intentar o haya intentado demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o querella de adulterio;



    2°.- De la mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o querella de adulterio;



    3°.- De la menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeta a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor;



    4°.- De los hijos de familia, pupilos o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores;



    5°.- Del huérfano que hubiere quedado abandonado por la muerte, ausencia o imposibilidad legal o física de la persona que lo tuviere a su cargo o se hallare en el caso del artículo 151 del Código Civil, con tal que el Juez según las circunstancias creyere que deba guardarse al menor por persona distinta del tutor.



    6°.- Del incapacitado que se hallare en las mismas condiciones que el huérfano de que habla el inciso anterior; y 7°.- Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.



 



Artículo 730



 



    Para decretar el depósito en el caso del inciso 2° del artículo 721 deberá previamente acreditarse que se ha establecido la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o de nulidad, o la querella de adulterio.



 



Artículo 746



 



    Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez las medidas que estime necesarias, pudiendo llegar hasta el embargo y remate de bienes.



 



Artículo 771



 



    Las excusas de los nombrados tutores, las causa de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquiera otra otra cuestión que surja en el expediente sobre nombramiento de tutor y discernimiento del cargo, se sustanciarán y decidirán por los trámites señalados para los incidentes.



    Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.



 



Artículo 773



 



    Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución que decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los trámites antes dichos.



 



Artículo 779



 



    Las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior referentes a la aceptación y discernimiento de la tutela y remoción del tutor, serán aplicables a los casos de curatela, cuando proceda .



 



Artículo 781



 



    Las autorizaciones a que se refieren los artículos 133 y 206 del Código Civil, deben solicitarse por quien tenga la debida representación del menor.



 



Artículo 782



 



    Para acreditar la necesidad y utilidad se recibirán prueba pericial y la más que se rinda o que el Juez creyere conveniente.



    El perito o peritos serán nombrados a propuesta del Patronato Nacional de la Infancia, y si éste no quisiere o no pudiere hacer la designación, la hará el Juez procurando que recaiga en personas de honorabilidad y sin nexos con el solicitante.



 



Artículo 783



 



    Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al representante del Patronato Nacional de  la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente, y, sin más trámite, dictará el Juez auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.



 



Artículo 788



 



    El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del Juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión el Juez podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.



 



Artículo 792



 



    Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días comunes al representante del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente y al Ministerio Público para que emitan su dictamen.



 



Artículo 795



 



    Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este Título con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto las referentes a intervención del Patronato Nacional de la Infancia.



 



Artículo 848



 



    Aprobado el desistimiento, el Juez o Tribunal devolverá los autos a la oficina de su procedencia si no hubiere apelación de otra parte.



 



Artículo 849



 



    Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como recurrente; y lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de casación.



 



Artículo 850



 



    Por el hecho del desistimiento, quedará firme la resolución en cuanto a los puntos objetados por la parte que desiste, salvo las modificaciones en que convinieren los litigantes.



 



Artículo 851



 



    A petición de cualquier interesado y mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia, se declararán desiertos toda clase de juicios, cuando hubieren transcurrido seis meses sin que el actor haya instado su curso.



    No tendrán la virtud de interrumpir el término de la deserción, las alegaciones o peticiones del actor que no tiendan a la efectiva prosecución del juicio.     No obstante lo dicho en el párrafo primero de este artículo, no procederá la deserción en juicios universales, ni en los ejecutivos en que no hubiere embargo de bienes o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial, ni en los ejecutivos hipotecarios cuando no haya habido embargo, ni en los de desahucio en que el demandado hubiere practicado por su propia voluntad el desalojo, ni en los interdictos en que el demandado hubiere accedido, de hecho o de derecho, a las pretensiones del actor.



    La deserción de la demanda impide la continuación de la contrademanda. El actor no puede pedir deserción de ésta.



 



Artículo 852



    



    El término de la deserción corre desde la última notificación hecha a las partes; mas si el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de los autos.



 



Artículo 853



 



    La deserción no extingue el derecho del autor, pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la acción por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.



    Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.



    Las personales las calculará prudencialmente el Tribunal y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.



 



Artículo 856



 



    La deserción de recursos sólo se declarará en los casos especificados en el Título respectivo.



 



LIBRO IV



 



TITULO I



 



Recursos



 



CAPITULO I



Recursos contra las resoluciones de los Jueces y



Alcaldes



 



Artículo 857



 



    Contra la providencias no se dará recurso alguno.



    El Juez podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas aun dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las observaciones, no deberá dictar resolución alguna.



 



Artículo 858



 



    Contra los autos se darán los recursos de revocatoria y apelación, salvo los casos en que la ley niegue esos recursos.



    Es potestativo usar ambos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después de la notificación del auto que motivare el recurso.



 



Artículo 864



 



    Pueden apelar de las resoluciones a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 81 aun los que no hayan figurado en el litigio, siempre que la resolución les pare perjuicio y no esté firme.



    En caso de que contra tales resoluciones apelare una persona no litigante, cualquiera de las partes puede pedir que el apelante afiance, a satisfacción del Juez, la indemnización a que pueda haber lugar; y en este caso, si no se prestare la fianza dentro de tres días, no se dará curso a la apelación.



    Si, admitida ésta, el apelante extraño al juicio, no obtuviere la revocatoria o reforma de la resolución recurrida, deberá indemnizar a las partes todos los perjuicios que les hubiere causado su recurso.



    Puede recurrir en nombre de su cliente el abogado que autorizare los últimos dos escritos presentados por la parte perjudicada, y que no tenga poder, si en el mismo escrito afirmare que el cliente se halla ausente o imposibilitado de firmar. En ese caso, el recuso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día.



 



Artículo 871



 



    No se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto. En este caso, si se tratare de sentencia definitiva, se remitirá el expediente original al posterior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días posteriores al término para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la fianza de resultas correspondiente. Para este efecto, se ordenará la presentación del papel necesario, dentro de tercero día; no presentado el papel, se prescindirá de la solicitud y se remitirá el expediente al superior una vez citadas y emplazadas las partes de acuerdo con lo dicho en el artículo 869.



 



Artículo 872



 



    Si la apelación admisible en un solo efecto recayere sobre un auto, se procederá del siguiente modo:



 



    a) El escrito de apelación, aparte de gestiones de nulidad concomitantes, no podrá contener peticiones ajenas al recurso o a la revocatoria de la resolución recurrida, y si las contuviere, el Juez no las tomará en cuenta. Cuando el escrito no dejare en limpio por lo menos una plana para proveer, deberá acompañarse con ese fin una hoja de papel más; el Secretario no recibirá el escrito sin esa hoja de papel más; y si lo recibiere por error o se enviare así por correo, se declarará la inadmisibilidad del recurso.



    b) Una vez presentado, el Secretario hará constar al pie de la resolución recurrida la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.



    c) A continuación del escrito, el Juez hará pronunciamiento acerca de la admisión del recurso. Si lo admitiere, en la misma resolución citará y emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en los plazos indicados en el artículo 869, y prevendrá a la parte apelante la presentación, dentro de tercero día, del papel que juzgue necesario para la tramitación de la alzada, según la naturaleza de la resolución recurrida; si no lo presentare, el Secretario pondrá la razón respectiva, y sin necesidad de resolución que así lo declare, se tendrá por desierto el recurso.



    d) La admisión de apelaciones no se dictará sino cuando haya transcurrido el término para apelar, a efecto de que comprenda todos los recursos, si fueren varios los apelantes. 



    e) Presentado el papel, se remitirá al superior junto con el escrito o escritos de apelación, bajo conocimiento, si el Juez que conoce del asunto se encontrare en el mismo lugar, y por certificado de correo, en caso contrario. Si con motivo del envío se extraviare el escrito de apelación, el apelante lo repondrá dentro del término que el Juez le conceda al efecto, y se tendrá como fecha de presentación del recurso la que indique la constancia a que alude el inciso b). Si el escrito de reposición no se presentare dentro del término concedido, se declarará firme la resolución respectiva. 



    f) Recibidas las diligencias de apelación, el Secretario, después de anotarlas en los libros del caso, las pondrá en conocimiento del Tribunal de alzada. Este ordenará al inferior, por nota, la remisión del expediente o legajo en que se haya dictado la resolución, en el preciso momento en que disponga el estudio del recurso; y por todos los medios a su alcance ha de procurar no conservarlo en su poder sino el tiempo indispensable para la resolución.



    g) Si con motivo de la orden de envío pudiere frustrarse alguna diligencia que estuviere acordada, el Juez no remitirá el expediente hasta tanto no fuere despachada, pero dará aviso inmediato al superior de la causa del atraso. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá, y el superior lo devolverá acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo elevará el expediente para la resolución del recurso.



    h) Si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el Juez introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos que den lugar a un nuevo recurso, y se interpusiere, el Secretario dejará en el expediente copia de la nueva resolución en la parte conducente y al pie de ella pondrá la constancia ordenada en el inciso b). Al admitir el segundo recurso prevendrá el Juez la presentación del papel que él indique, bajo pena de quedar firme lo resultado. i) No obstante lo dicho, y salvo que se rindiere fianza de resultas, a satisfacción del Juez, el auto que ordene girar sumas de dinero o hacer entrega de bienes, o cumplir una obligación de hacer, no se ejecutará hasta tanto no haya sido confirmada por el superior. Confirmado el auto en estos casos, el superior procurará la pronta devolución del expediente para ejecución de lo aprobado.



 



Artículo 874



 



    El Tribunal resolverá la solicitud a que alude el artículo anteriorsin trámite ni recurso alguno. Cuando a su juicio fuere impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.



 



Artículo 875



 



    Si se declara procedente en ambos efectos la apelación, se enviará orden al Juez para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto apelado y remita sin demora el expediente.



 



    Artículo 876



 



    Podrá la parte apelada solicitar ante el Tribunal, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, o que se declare inadmisible de un modo absoluto el recurso. Se sustanciará esta pretensión de la misma manera establecida en el artículo 874.



    El Tribunal, si estimare que debió admitirse en un solo efecto, librará orden al Juez, con certificación de la sentencia y demás atestados que fueren indispensables, para que se le dé cumplimiento. Al decretar la admisión en un solo efecto, se ordenará la presentación del papel necesario, dentro de tercero día. No presentado el papel, se continuará la tramitación del recurso tal como estaba admitido. Si se tratare de un auto que no tenga carácter de sentencia, el



    Tribunal tomará las providencias que juzgue pertinentes para que el expediente vuelva con la mayor prontitud a la oficina de su procedencia a efecto de ejecutar lo resuelto.



 



Artículo 877



 



    Denegada una apelación por el Juez, podrá el interesado acudir ante el superior y apelar de hecho. El escrito contendrá necesariamente:



 



    1°.- Los datos generales del negocio que se requieran para su identificación;



    2°.- La fecha del auto de que se apeló y aquella en que quedó notificada la resolución a todas las partes;



    3°.- La fecha en que se presentó la apelación ante el Juez a quo;



    4°.- Copia literal del auto en que de desestimó; y



    5°.- Al escrito se acompañará necesariamente una hoja del papel sellado correspondiente, sin lo cual no será admisible el recurso. El recurrente no tendrá necesidad de presentar, certificada, la copia de que trata el inciso 4° anterior, pero deberá afirmar que la que incluye su escrito es exacta.



 



Artículo 879



 



    Interpuesta la apelación de hecho ante el Tribunal superior, éste la rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el artículo 877. En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no, solicitará por oficio informe al Juez acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver, y sólo en el caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá los autos originales, los cuales devolverá dentro de tercero día.



 



Artículo 882



 



    Si el Tribunal superior confirmare la denegación del recurso, remitirá al inferior el legajo de la apelación de hecho para que sea agregado al juicio principal. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la apelación de hecho haya sido rechazada de plano.



    Cuando resultare que el recurrente de hecho ha procedido maliciosamente al apelar y que no fuere cierto que hubiere tal apelación ni tal denegación, el Tribunal lo condenará al pago de las costas ocasionadas con su recurso y le impondrá una multa de cien a doscientos colones, para los fondos de educación del distrito donde resida el condenado, pena de apremio.



 



Artículo 884



 



    En los juicios de menor cuantía de que conocieren los Jueces Civiles en primera instancia, sólo se dará recurso de apelación para ante la Sala Civil en cuanto al fallo definitivo y demás autos de que quepa alzada en negocios de menor cuantía.



 



CAPITULO II



 



Disposiciones generales sobre la sustanciación de las apelaciones



 en segunda instancia, aplicables a toda clase de sentencias y autos.



 



Artículo 885



 



    La sustanciación de la apelación se hará en los autos originales que se hubieren remitido al superior y sin necesidad de gestión de parte.



    El Secretario del Tribunal será corregido con suspensión si por su culpa hubiere demora en la tramitación. En el expediente deberá anotar la fecha en que lo recibe del inferior, así como la razón que justifique cualquiera demora que no sea imputable a culpa suya.



 



Artículo 886



 



    En cualquier momento en que no hubiere papel suficiente para la tramitación de la alzada, el Tribunal, de oficio y en papel común, prevendrá al apelante que presente todo el del valor correspondiente que el Tribunal crea necesario para la tramitación del recurso y para reintegrar el papel común usado, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro del improrrogable término de ocho días, se tendrá de oficio por desierta la apelación. Agotado este plazo, se declarará firme la resolución en cuanto ha sido objeto de la alzada, con costas del recurso a cargo del apelante, y se devolverán, si fuere el caso, los autos al Juez a quo, el cual no oirá al recurrente mientras no hay reintegrado el papel común que se usó en segunda instancia. Si fallado el asunto no alcanzare el papel presentado para poner la resolución final dictada, podrá usarse papel común, inclusive para notificarla, pero los tribunales no darán curso a las gestiones de las partes mientras no esté reintegrado el papel común usado.



 



Artículo 887



 



    El apelado vencido en parte de sus pretensiones, puede adherirse a la apelación dentro del término del emplazamiento, pero no podrá hacer uso de ese derecho si su recurso ha sido rechazado en primera instancia o declarado desierto.



    Cualquiera de las partes que no habiéndose apersonado en el término del emplazamiento se presentare después, tomará la causa en el estado en que se halle.



 



Artículo 888



 



    Si se tratare de sentencias o autos que tengan el carácter de tales, podrán los litigantes pedir, dentro de los tres días posteriores al en que concluya el término del emplazamiento, que se traigan a los autos, o presentar ellos mismos, documentos que se hallen en alguno de los casos del artículo 198, o bien que se reciban las pruebas que de una vez indiquen y en su concepto sean indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos. También podrán, dentro del término indicado, pedir confesión judicial por una sola vez, y, para ese efecto, es preciso que se acompañe el interrogatorio correspondiente, a fin de que el Tribunal lo califique y resuelva si procede o no la confesión.



    Si se ofreciere prueba testimonial o pericial, deberán formularse los interrogatorios correspondientes con indicación, en su caso, de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.



    A los documentos que se presenten se les dará el trámite fijado en los artículos 199 y siguientes.



 



Artículo 889



 



    La proposición de prueba que no sea documental o confesional, sólo podrá tener lugar:



 



    1°.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión del pleito que no hubiere podido alegarse oportunamente en primera instancia, o hubiere llegado a conocimiento de la parte interesada alguno anterior de la misma importancia y del cual asegure no haber tenido antes noticia;



    2°.- Cuando se trate de prueba declarada inevacuable o anulada en primera instancia que en concepto del litigante lo haya sido de modo ilegal;



    3°.- Cuando el demandado ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersonare en juicio después del término para presentar prueba en primera instancia; y



    4°.- Si las partes estuvieren conformes en su necesidad y procedencia.



    De la prueba propuesta el Tribunal de alzada sólo ordenará recibir la que juzgue pertinente e indispensable para la decisión del pleito.



    Ordenada la recepción de prueba, la parte contraria podrá dentro de los tres días siguientes a la notificación, proponer las pruebas que estime convenientes para combatir la admitida por el Tribunal.



    Este dispondrá que se aporte la que considere pertinente.



    Sin embargo, no podrá la Sala ordenar aquellas probanzas en que haya habido abandono manifiesto de la parte para aportarlas ante el



    Juez, que  revele deseo de retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos que no sean materia del debate judicial. Tampoco ordenará recibir prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales aparezca admitida y evacuada prueba testimonial en el Juzgado. Para la recepción de pruebas, la Sala podrá comisionar al Juez respectivo.



    Contra la resolución que admita prueba no se dará recurso  alguno.



 



Artículo 890



 



    El Tribunal podrá de oficio, en cualquier momento, ordenar la corrección, reposición o práctica de trámites procesales que siendo de forma, considere necesarios para la validez del procedimiento o para la decisión del pleito; podrá también anular desde luego las resoluciones apeladas cuando por irregularidades o defectos de forma así proceda; mas se abstendrá de usar estas facultades si en la resolución de la alzada fuere posible hacer la respectiva enmienda. En tal resolución hará en todo caso los pronunciamientos omitidos por el inferior.



 



CAPITULO III



 



Apelaciones de Sentencias en Juicio Ordinario



 



Artículo 891



 



    Pasados los tres días posteriores al vencimiento del emplazamiento sin que se hayan presentado documentos, o solicitando confesión, o pedido recibimiento de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 888, o rechazadas, o recibidas en su caso las que hubieren sido admitidas, o declaradas inevacuables, o dada la tramitación correspondiente a los documentos presentados, el Tribunal conferirá un traslado común a todas las partes no inferior a ocho días ni superior a quince para que expresen agravios o hagan las alegaciones que estimen convenientes.



    Una vez que se haya dictado esa resolución, no se dará curso a la presentación de documentos ni a la solicitud de confesión, sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal de ordenar o admitir prueba para mejor proveer.



    En el alegato que presenten las partes de acuerdo con este artículo deberán reproducir la reclamación que por haberse quebrantado alguna de las formalidades esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, hubieren hecho infructuosamente en primera instancia. No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se hubiere antes promovido apelación sobre este punto.



    Vencido el término referido se citará partes para sentencia.



 



Artículo 892



 



    Notificada la citación para sentencia, el Secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del Tribunal y se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 60.



    Una vez transcurrido el término que se concede para interponer el recurso de casación, sin que sea aprovechado, se devolverán los autos al Juez inferior.



 



CAPITULO IV



 



Apelaciones que no sean de Sentencia en Juicio Ordinario



de mayor cuantía



 



Artículo 893



 



    En las apelaciones de autos, tengan el carácter de sentencia o no, y en las de sentencias definitivas de juicio que no sea ordinario de mayor cuantía, se observarán, además de las disposiciones consignadas en el



    Capítulo trasanterior, las de los tres artículos siguientes.



 



Artículo 894



 



    Si se tratare de autos que no tengan el carácter de sentencia, el término para dictar la resolución en alzada será de ocho días, que comenzará a contarse a partir del vencimiento del término del emplazamiento.



 



Artículo 895



 



    Si la resolución recurrida fuere una sentencia o un auto que tengan el carácter de tal, el término para resolver será de quince días y se contará a partir del vencimiento del término señalado en el artículo 888, si no hubiere pruebas que aportar o tramitar; y si las hubiere, a partir de la fecha en que hayan quedado recibidas, rechazadas o declaradas inevacuables.



    Tanto en el caso de este artículo como en el del anterior, cada Magistrado anotará en un libro privado que llevará al efecto, todas las observaciones que le permitan dar en la discusión sus impresiones concretas sobre el negocio. Discutido el asunto, podrá comisionarse en privado al Magistrado de turno para que haga un proyecto de redacción, pero en todo caso la votación deberá producirse dentro del término señalado por la ley. La redacción se hará por turno y debe estar lista, a más tardar, ocho días después de la votación.



 



Artículo 896



 



    Dictada la resolución de segunda instancia, se devolverán los autos al Juzgado de su origen. Si contra la resolución de la Sala Civil, cupiere, por su naturaleza, el recurso de casación, no se devolverán los autos mientras no transcurra el término para interponer ese recurso.



 



Artículo 897



 



    Las apelaciones que se interpongan de cualquier resolución apelable en asuntos de jurisdicción voluntaria, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.



 



CAPITULO V



 



Recursos contra las resoluciones de la Sala Civil



 



Artículo 898



 



    Contra las providencias que dicte la Sala Civil y contra los autos resolutorios de incidentes promovidos ante ella, se podrá pedir a la misma Sala revocatoria dentro de tercero día, salvo que la ley negare ese recurso.



    Fuera de la revocatoria, no se dará otro recurso que el de responsabilidad.



    Los autos dictados para mejor proveer no tendrán recurso alguno.



 



Artículo 899



 



    Contra las sentencias enumeradas en el inciso 2° del artículo 81, que dictare la Sala Civil en juicios ordinarios, o que produzcan cosa juzgada, no se dará otro recurso que el de casación, si la cuantía del negocio excede a dos mil quinientos colones; en los de cuantía inferior no se concede.



 



Artículo 900



 



    Procederá también recurso de casación contra las sentencias definitivas o autos que tengan carácter de tales dictados por la Sala Civil en asuntos sometidos a su jurisdicción en única instancia, siempre, en uno y otro caso, que su cuantía exceda de dos mil quinientos colones.



 



Artículo 901



 



    Contra las demás resoluciones que dicte en alzada la Sala Civil no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.



 



CAPITULO VI



 



Recurso de Casación



 



Artículo 902



 



    El recurso de casación puede interponerse:



 



    1°.- Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del negocio; y 2°.- Por violación de leyes que establecen el procedimiento.



 



Artículo 903



 



    Habrá lugar al recurso de casación en cuanto al fondo:



 



    1°.- Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes;



    2°.- Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias;



    3°.- Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio; y



    4°.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de los documentos o de las otras pruebas que han servido de fundamento a la sentencia, y fuere evidente la equivocación del juzgador.



 



Artículo 904



 



    Para que proceda la casación por haber violado las leyes que establecen el procedimiento, ha de haber una de las causas siguientes:



 



    1°.- Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio;



    2°.- Falta de recibimiento a pruebas, cuando proceda con arreglo a derecho; o falta de notificación del acto de apertura a pruebas; o denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión;



    3°.- Si el fallo es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes u omite hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones hechas a su tiempo en el pleito, u otorga más de lo pedido.



    No obstante, no será motivo de nulidad, la omisión de pronunciamiento en cuanto a tachas o costas, o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio, o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86;



    4°.- Falta de citación para alguna diligencia de prueba que haya podido producir indefensión;



    5°.- Si el negocio no es de la competencia de los Tribunales Civiles de Justicia, ya por razón del territorio, ya por razón de la materia;



    6°.- Haberse dictado la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado por la ley.



 



Artículo 905



 



    No pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones que no han sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes durante el pleito, y la sentencia que se dicte no puede abrazar otros puntos que los que hayan sido objeto del mismo.



 



Artículo 906



    



    Ante la Sala de Casación no puede proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le es permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer. Sin embargo, podrá traer a la vista, por vía de ilustración, cualesquiera otros juicios o expedientes relacionados con el asunto pendiente de resolución. 



 



Artículo 907



 



    No podrá alegar las causas de casación por la forma sino la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley de procedimientos, que pueda acarrear nulidad.



    Para que sea admisible el recurso por la forma es necesario que se haya pedido ante el Tribunal correspondiente la reparación de la falta y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.



 



Artículo 908



 



    Pueden interponer el recurso de casación las personas que indica el artículo 864, en las mismas condiciones previstas por ese texto legal.



 



Artículo 909



 



    El recurso debe interponerse:



    



    En los ocursos promovidos ante el Registro de la Propiedad o del Estado Civil, dentro de tres días.



    En los asuntos provenientes de la provincia de Guanacaste, dentro de quince días.



    En los demás casos, salvo disposiciones especiales, dentro de diez días.



    Para los ocursos no rige la regla de cuantía limitada del artículo 899 de este Código.



 



Artículo 910



 



    El recurso debe interponerse directamente ante la Sala de Casación y debe contener necesariamente indicación de la clase de juicio, del nombre de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de ésta.



    Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción.



    Deben acompañarse al recurso dos hojas de papel sellado en limpio, para proveer; si así no se hiciere, no se dará trámite al recurso y éste se tendrá por interpuesto en el momento en que se haga la presentación del papel.



 



Artículo 911



 



    Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de juicio ha sido dictada la resolución recurrida o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano.



    Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admiten casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad de forma, no es de las previstas en el artículo 904.



 



Artículo 912



 



    Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista delescrito en que se interpone, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respectivo, pedirá los autos.



 



Artículo 913



 



    Recibido el oficio en que se piden los autos, el Tribunal que haya dictado la resolución recurrida, citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante el superior. Si sobreviene recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento.



 



Artículo 914



 



    Recibidos los autos y vencido el término del emplazamiento, dictará resolución la Sala sobre la admisión o rechazo del recurso.



    El rechazo de plano procederá en los casos previstos en el artículo 911, y, además, cuando el recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o cuando la nulidad por forma no haya sido reclamada del modo indicado por el artículo 907.



 



Artículo 915



 



    En la misma resolución en que se admite el recurso, se prevendrá al recurrente que presente el papel necesario para la tramitación de la demanda de casación. Son aplicables en la Sala de Casación las disposiciones del artículo 886.



 



Artículo 916



 



    Si el recurrente hubiere solicitado en el recurso señalamiento de vista para informar, se proveerá de conformidad. Si no se hubiere hecho esa petición en la oportunidad dicha, se citará partes para sentencia.



 



Artículo 917



 



    Hasta ocho días hábiles anteriores al de la vista del recurso o en cualquier momento antes de que se haya citado partes para sentencia, podrá la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, citar otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al interponerlo. Se podrá también ampliar en cuanto al fondo el recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de nulidad de forma.



    Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso.



 



Artículo 918



    



    Al dictar el fallo, el Tribunal procederá a examinar primeramente los reclamos de forma a efecto de determinar si es el caso de anular la sentencia por existir alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 904.



 



Artículo 919



 



    Si el Tribunal estimare que es procedente la nulidad reclamada por la parte recurrente con base en alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, así lo declarará y ordenará devolver los autos al Tribunal de que procedan, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, sea sustanciado y fallado de nuevo el  negocio con arreglo a derecho; salvo que la nulidad se funde en que el conocimiento del negocio no corresponde a los Tribunales de Justicia Civiles, pues en ese caso se devolverá el expediente al Tribunal de su origen para que se archive en su oportunidad.



 



Artículo 920



 



    Si el recurso se fundare en una nulidad de las expresadas en el artículo 903, que sea cierta y procedente, el Tribunal casará la sentencia, y en su misma resolución fallará el pleito en el fondo de acuerdo con el mérito de los autos.



 



Artículo 921



 



    Si el Tribunal juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste el que lo interpuso.



 



Artículo 922



 



    Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo 59. Se publicará en el Boletín Judicial, excepto cuando en el mismo fallo se declare, por conveniencia de moralidad, que no debe hacerse la publicación; sin embargo, ésta se hará íntegra en las Colecciones de Sentencias.



 



Artículo 923



 



    Una vez dictada la sentencia devolverá el Tribunal los autos.



 



Artículo 924



 



    Los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones que dicte la Sala Civil en los ocursos promovidos ante los Registros de la Propiedad y del Estado Civil, se sujetarán a las disposiciones de los artículos 61, 62, 65 y 108 del Reglamento del Registro de la Propiedad y 63, 64, 69 y 70 del Reglamento del Registro del Estado Civil.



 



Artículo 925



 



    Salvo lo dispuesto en la ley para casos especiales, en los recursos que se interpongan en juicios ordinarios o en cualquiera otra clase de juicios contra resoluciones que no sean sentencias definitivas en juicios ordinarios o arbitrales, no habrá más trámite que el de admisión del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes.



 



Artículo 926



 



    Si se tratare de sentencia dictada por árbitros de derecho y se interpusiere recurso de casación, se observarán la mismas reglas de tramitación especificadas para los recursos contra sentencias definitivas en juicio ordinario.



 



Artículo 927



 



    Cuando se estableciere recurso contra los fallos de los árbitros arbitradores, se observarán las reglas anteriores en cuanto fueren aplicables y las que establecen los cuatros siguientes artículos.



 



Artículo 928



 



    El recurso sólo será admisible si se encontrare en alguno de los casos indicados en el artículo 421. El recurso expresará, bajo pena de ser rechazado de plano, en qué causas de las indicadas se funda.



 



Artículo 929



 



    Presentado el recurso, se pedirán los autos originales y se procederá a tramitar la alzada de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Capítulo.



 



Artículo 930



 



    Si el Tribunal estimare que los árbitros arbitradores han dictado el fallo fuera del término señalado en el compromiso, anulará la sentencia.



 



Artículo 931



    



    Si el recurso se fundare en haber resuelto los árbitros arbitradores puntos no sometidos a su decisión, anulará la sentencia únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso.



 



Artículo 932



 



    Contra las sentencias dadas por la Sala de Casación no hay lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones sólo se dará el de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.



    Esto, salvo la acción de prevaricato que procediere.



 



CAPITULO VII



 



Recurso de Revisión



 



Artículo 933



 



    Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:



 



    1°.- Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó algún Juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraria, de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso de los autos pedir reparación del mal;



    2°.- Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignorada el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia;



    3°.- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;



    4°.- Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; y 5°.- En caso de juicios seguidos con un defensor legal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no pudo presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.



 



Artículo 934



 



    En los casos previstos por el artículo 933, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en que cesó el impedimento, o en que se declaró la falsedad de aquéllos, o el perjurio de los testigos, o en el que regresó el ausente, salvo en este último caso que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en ese período, pues entonces los tres meses comenzarán a contarse desde la fecha del conocimiento.



 



Artículo 935



 



    En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme que hubiere podido motivarla.



    Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano.



 



Artículo 936



 



    Para que pueda admitirse el recurso será indispensable que, con el escrito en que se solicita la revisión, se acompañe el documento justificativo de haberse depositado, en el establecimiento destinado al efecto, la cantidad de quinientos colones.



    Si el valor del litigio es inferior a dos mil quinientos colones el depósito será de cien colones.



    Estas cantidades serán devueltas si el recurso se declarare procedente. En caso contrario, la mitad del depósito se entregará a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios, y el resto ingresará en el Tesoro del Estado.



 



Artículo 937



 



    El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la Sala de Casación.



    Una vez presentado, el Tribunal llamará a sí todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne y mandará a emplazar a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.



 



Artículo 938



 



    Apersonadas las partes o declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes.



 



Artículo 939



 



    Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias que las motiven.



    Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de sentencia.



    El Tribunal señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere desestimado.



    Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en el Tribunal hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme.



 



Artículo 940



 



    Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá en todo o parte la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan sólo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.



 



Artículo 941



 



    El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que por admitirse el recurso de revisión rescinda en todo o en parte la sentencia firme impugnada, mandará a expedir certificación del fallo y devolverá los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.



    En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.



 



Artículo 942



 



    La rescisión de una sentencia firme, como resultado del recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deban respetarse.



 



Artículo 943



 



    Cuando el recurso se declarare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al recurrente.



 



Artículo 944



 



    Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.



 



Artículo 945



 



    Aquel que estando en curso los autos, y por impedírselo fuerza mayor o por obra del contrario no hubiera podido presentar una prueba o comparecer al acto de evacuarse una de la contraparte, de lo que pueda resultar indefensión, y no haya podido recusar un Juez o interponer un recurso procedente, podrá pedir la reposición de los autos al estado en que se hallaban cuando principió el impedimento.



    La reclamación se hará a los ocho días siguientes al en que cesó el impedimento; se sustanciará por los trámites de los incidentes y no será admisible si se ha hecho gestión alguna sin reclamar la reposición.



    Deberá interponerse el reclamo ante el Juez que estuviere conociendo del asunto y si se tratare de un recurso ante el Juez a quo.



 



CAPITULO VIII



 



Recurso de queja. Correcciones disciplinarias



 



Artículo 946



 



    Las correcciones disciplinarias a que alude el Capítulo I del Título X de la Ley Orgánica se impondrán de acuerdo con las disposiciones procesales que consignan los artículos siguientes.



 



Artículo 947



 



    En el caso del artículo 213 de la Ley Orgánica, el funcionario o Tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en que imponga la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213 debe interponerse dentro de tercero día en papel de cincuenta céntimos.



    Firme la resolución, se comunicará a la autoridad de policía correspondiente para que la haga efectiva, y, por falta de pago, la convertirá en arresto en la proporción legal.



 



Artículo 948



 



    En los casos previstos por el artículo 214 de la citada ley, se procederá en la siguiente forma:



 



    a) Si la injuria o difamación se cometiere dentro de juicio por medio de escritos presentados en él, el funcionario o Tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, pudiendo ordenar también la trascripción del escrito o escritos a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada en el párrafo segundo del artículo 214.



    b) Si fuere cometida fuera de juicio, o sea, por medio distinto a la presentación de escritos en el negocio, el funcionario o Tribunal hará en el juicio una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará en su caso los documentos, papeles o periódicos en que conste la falta.



    A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado, bachiller en leyes o procurador. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los Magistrados que hayan impuesto o hayan de imponer la corrección.



    c) Si ésta fuere impuesto por un Alcalde, podrá apelarse para ante el Juez respectivo; si lo fuere por un Juez, el recurso se admitirá para ante la Sala correspondiente; si lo fuere por las Salas, no cabrá másrecurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la CortePlena no cabe recurso alguno.



    d) En los casos en que sea admisible la apelación, no se admitirá ésta si no se deposita previamente la multa a la orden del Tribunal. Revocada la corrección, se devolverá el depósito al interesado.



    e) El Tribunal de alzada, en los casos en que proceda ésta, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer si el corregido negare el cargo.



    f) Mientras la parte no haya satisfecho la multa impuesta a ella, a su abogado director, o a ambos, no se dará curso a las nuevas gestiones y peticiones de dicha parte, y éstas se tendrán por presentadas en el momento mismo en que se acredite en el juicio que ha sido cubierta la multa.



    g) También ordenará el Tribunal comunicar la imposición de la multa a la autoridad de policía correspondiente para que la haga efectiva, y, en su caso, para que la haga descontar en arresto.



    h) Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en la forma indicada por el artículo 152 de la Ley Orgánica.



Artículo 949



 



    En el caso primero del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; y en el caso segundo, el funcionario oTribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución que imponga la multa. En ambos casos regirán respecto de la misma, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



 



Artículo 950



 



Las correcciones disciplinarias que conforme al artículo 216 de la ley Orgánica pueden imponer los Alcaldes, Jueces y Salas a sus respectivos Secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el juicio en que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera de juicio, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libo de correcciones disciplinarias que cada Tribunal debe llevar.



 



Artículo 951



 



    Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a la Salas Civil y Penal, a los Jueces, o a los Alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216 citado, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer del negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.



    Si fuere pedida por queja separada, el litigante deberá establecerla ante el Tribunal correspondiente dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso,j de las pruebas pertinentes.



    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o Tribunal respectivo, que deberá rendirlo dentro de tercero día; si fuere el caso de recibir prueba, el Tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda. Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el Tribunal podrá siempre imponer la corrección si a su juicio hubiere mérito para ello.



    Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, podrá el Tribunal, al denegarla, imponer al quejoso una multa de veinticinco a cien colones, convertible en arresto por falta de pago.



 



Artículo 952



 



    Cuando ante la Corte Plena se presenten quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de la misma ordenará que se pasen al Tribunal respectivo, salvo que las irregularidades sean de mucha gravedad, caso en el que dará cuenta a la Corte Plena para que ésta conozca de la queja. Deberá conocer también de ésta cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento.



 



Artículo 953



 



    Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere el caso de pasarla a otro Tribunal de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el trámite que indican los artículos siguientes.



 



Artículo 954



 



    Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el Tribunal podrá rechazar de plano la queja si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.



 



Artículo 955



 



    Si no fuere el caso de rechazarla de plano, podrá solicitar informe al funcionario o Tribunal, o bien comisionar directamente al Inspector Judicial o a otro funcionario para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.



 



Artículo 956



 



    Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.



 



Artículo 957



 



    Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, podrá la Corte Plena imponer al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 951.



 



Artículo 958



 



    Cuando se dirijan a la Corte telegramas o escritos informales de queja, o no extendidos en papel sellado correspondiente, queda la prudente arbitro del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, dándole cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.



 



Artículo 959



 



    En los caos del artículo 218 de la Ley Orgánica, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la  corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.



 



Artículo 960



 



    Las correcciones disciplinarias impuestas a los Tribunales, funcionarios y empleados judiciales no admiten recurso alguno.



 



Artículo 961



 



    En la Corte Plena se procederá en sesión privada y en votación secreta al discutirse y decidirse sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.



    En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal amplia facultad de apreciación, y tan luego adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.



    En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los Magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.



 



CAPITULO IX



 



Del recuso de inconstitucionalidad



 



Artículo 962



 



    Las demandas para que se declare la inaplicabilidad de una ley, decreto, acuerdo o resolución por considerarlos contrarios a una disposición constitucional serán presentadas en la Secretaría de la Corte, tramitadas por el Presidente de la Corte Plena y resueltas por ésta con la concurrencia de todos sus miembros.



 



Artículo 963



 



    Para que pueda darse curso a la demanda de inconstitucionalidad es indispensable acompañar a la misma certificación literal del escrito de demanda o de excepción, o del escrito presentado en el juicio civil ya en trámite o en la causa respectiva, en que se invoque esa inaplicabilidad como medio de amparar el derecho que se considera lesionado, y constancia de haberse depositado, si se tratare de asunto civil, cincuenta colones si fuere de menor cuantía, y cien colones si fuere de mayor cuantía.



    Los asuntos de cuantía mínima o las faltas de policía no dan lugar a establecer en ningún caso el recurso a que este Capítulo se refiere.



 



Artículo 964



 



    La demanda será necesariamente autorizada con la firma de dos abogados, quienes serán responsables de la redacción y técnica de la misma; en ella se expresarán con toda claridad sus fundamentos y se indicará la disposición de la Corte Política que se estima violada.



    Si faltare cualquiera de esos requisitos o alguno de los que indica el artículo anterior, el Presidente no dará curso a la demanda.



 



Artículo 965



 



    Si el Presidente estima llenados los requisitos de forma de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia por quince días al Ministerio Público, ordenará enviar nota al Tribunal que conozca del juicio establecido o de la causa para que no se dicte fallo antes de que la Corte haya resuelto la demanda de inaplicabilidad, y dispondrá que se publique por tres veces en el Boletín Judicial un aviso dando cuenta a los Tribunales del establecimiento de la referida demanda a efecto de que en los juicios en que se discuta la aplicación de la ley, reglamento, acuerdo o resolución, si los hubiere, no se dicte sentencia antes de que la Corte Plena haya hecho el pronunciamiento del caso.



 



Artículo 966



 



    Trascurrido el término de quince días de que habla el artículo anterior, haya o no contestado el Ministerio Público, la Corte Plena, en sesión extraordinaria, dictará la resolución que corresponda.



 



Artículo 967



 



    Para que haya resolución declarando la inaplicabilidad de la ley, decreto, acuerdo o disposición por ser contrarios a la Constitución, es indispensable que se hayan pronunciado en ese sentido por lo menos los dos tercios del total de los Magistrados. Si no alcanzare ese número, se tendrán por aplicables la ley, decreto, acuerdo o resolución y no  podrán presentarse ni serán admisibles nuevas demandas de inaplicabilidad sobre el mismo punto.



    En esta materia no se admiten excusas ni recusaciones; será separado únicamente el Magistrado que tuviere motivo de impedimento.



 



Artículo 968



 



    Lo resuelto por la Corte Plena no admite recurso alguno.



 



Artículo 969



 



    Decretada la inaplicabilidad, se notificará al Jefe del Ministerio Público entregándole copia certificada de lo resuelto por la Corte. Se comunicará asimismo, por nota, el pronunciamiento al funcionario o Tribunal que conoce del juicio o causa a que alude el artículo 963 y se publicará por tres veces un aviso en igual sentido en el Boletín Judicial.



 



CAPITULO X



 



Recurso para agotar la vía administrativa



 



Artículo 970



 



    No puede ser materia del juicio civil de Hacienda, la discusión de los actos de carácter político del Estado, ni puede dar lugar al mismo el simple ejercicio de facultades discrecionales concedidas por la ley.



 



Artículo 971



 



    En lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo o en leyes especiales, los asuntos civiles de Hacienda se tramitarán y fallarán con arreglo a las disposiciones de este Código.



 



Artículo 972



 



    El Juzgado no dará curso a demandas o juicios que se presenten contra el Estado o sus instituciones sino cuando se haya agotado la  vía administrativa.



 



Artículo 973



 



    Se entenderá agotada la vía administrativa cuando se haya hecho uso de todos los recursos que en esa vía tenga el negocio, o cuando se haya desechado el reclamo por resolución del Poder Ejecutivo, o cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de la presentación del reclamo sin que éste haya sido resuelto.



 



Artículo 974



 



    En caso de que la acción fuere admitida por el Poder Ejecutivo, y, solicitada por éste partida para el pago, el Congreso  la denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante los Tribunales en ejercicio de su acción. En tal caso, el reconocimiento hecho por el Ejecutivo no perjudicará los intereses del Estado, debiendo resolverse la cuestión conforme a los datos que suministre el juicio y a las leyes aplicables al negocio. Salvo en el caso de este artículo, el juicio civil de Hacienda no impide ejecutar la resolución administrativa que le da ocasión.



 



Artículo 978



 



    Recibidos los autos o su certificación en su caso, y evacuadas las demás pruebas, señalará el Juez o Tribunal día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas.



    Contra la sentencia dictada por la Sala Civil en el recurso de responsabilidad contra los Jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.



    Contra las dadas en los recursos establecidos contra los Magistrados de cualquiera de las Salas Civil o Penal, no se dará ulterior recurso.



 



Artículo 981



 



    Luego que sea firme una sentencia, o en los casos en que se permita ejecutarla, previa fianza de resultas, se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia, o que tuviere igual jurisdicción que éste. En este último caso deberá acompañarse ejecutoria extendida con la debida citación de partes. Para la ejecución de los autos dictados en el juicio se observarán las disposiciones de éste y los artículos siguientes en lo que fueren aplicables.



    En juicios ordinarios o arbitrales no se ejecutará el fallo sino una vez que esté firme.



 



Artículo 982 a 986.- Derogados



 



Artículo 989



 



    Si la sentencia contuviera condena de hacer o de no hacer, o de entregar alguna cosa o cantidad por liquidar, se procederá a darle cumplimiento empleando los medios que se expresan en los artículos que siguen.



    En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse  el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar los derechos de aquél.



 



Artículo 1000



 



    Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios  sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que hubiere obtenido la sentencia, presentará con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación concreta y detallada de los daños y perjuicios y de su importe, con sujeción, en su caso, a las bases fijadas y con indicación de las pruebas que los demuestren.



 



Artículo 1001



 



    De dicha relación se dará al que haya sido condenado audiencia por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá ser tenido como aprobación de la relación presentada.



    Si deja pasar, sin dar contestación, ese término, el Juez aprobará aquellas partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en los términos que juzgue equitativos y legales, u ordenará recibir las pruebas que juzgue indispensables para poder resolver. En este último caso, se esperará a que estén recibidas las pruebas para dictar resolución en cuanto a la aprobación o improbación de todas las partidas.



 



Artículo 1002



 



    Debe el deudor glosar cada una de las partidas de la cuenta presentada por el acreedor, y proponer al mismo tiempo las pruebas de descargo que tenga.



    Las partidas no glosadas podrán ser admitidas en todo o en parte de acuerdo con lo dicho en el artículo que antecede.



 



Artículo 1003



 



    Si la sentencia condenare al pago de cantidad por liquidar procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término de diez días, prorrogables por otros diez cuando las circunstancias lo exijan, presente la liquidación con arreglo, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerirse al deudor se le apercibirá de que si no presentare la liquidación se autorizará al acreedor para que la presente.



 



Artículo 1004



 



    Transcurrido el término sin que el deudor haya presentado la liquidación, podrá el acreedor formularla. En este caso se dará incidente la sustanciación prevenida en los artículos 1001 y 1002.



 



Artículo 1005



 



    Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 1003 sea presentada por el deudor, deberá ofrecer con la misma las pruebas que le sirvan de apoyo, y de ella se dará traslado al acreedor por diez días.



 



Artículo 1007



 



    Siempre que no haya conformidad entre el que presenta la cuenta y la parte contraria, deberá ésta ofrecer, al contestar la audiencia respectiva, la prueba que tenga para combatir aquélla.



 



Artículo 1008



 



    De las pruebas propuestas, el Juez recibirá las que considere pertinentes y necesarias. Los recibos, facturas y demás documentos que se presenten como prueba, podrán ser admitidos en esa calidad sin necesidad de reconocimiento, salvo aquellos que la parte contraria concretamente impugne por falta de autenticidad o de exactitud.



    En cuanto a la práctica de las pruebas se observará lo dispuesto en  juicio ordinario.



 



Artículo 1011



 



Luego que esté evacuada la prueba o declarada inevacuable la que haya sido abandonada, el Juez procederá a examinar los autos a fin de determinar si debe ordenar prueba para mejor proveer.



Esa prueba la ordenará siempre que la considere indispensable para poder dictar una resolución que guarde entera relación con la ejecutoria y que sea justa y equitativa.



Si no ordenare esa prueba o evacuada ésta, procederá a dictar fallo dentro de ocho días, que será apelable en un solo efecto.



Dicho auto podrá ejecutarse si se diere fianza de resultas.



 



Artículo 1012



 



    La segunda instancia se tramitará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 893 y siguientes.



 



Artículo 1014



 



    Las disposiciones contenidas en los artículos 1005 y siguientes, serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de la misma; pero el término de diez días fijado en el artículo 1005 será de veinte.



 



Artículo 1015



 



    Lo dicho en el artículo anterior será aplicable siempre que haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea el título que compruebe ese deber, pero la rendición deberá tramitarse y fallarse en legajo separado.



 



Artículo 1017



 



    La valoración de los frutos se hará por el precio corriente que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día del vencimiento de la obligación, salvo lo que dijere en contrario la sentencia.



    El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el Juez, quien hará fijación previa de sus honorarios.



    En todo caso corresponde al Juez escoger valoración o hacerla prudencialmente.



 



Artículo 1019



 



    Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para la ejecución de las sentencias, serán admisibles tan sólo en un efecto.



    Contra las resoluciones que dicte la Sala Civil de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo no cabrá recurso alguno. Sin embargo, contra los fallos de segunda instancia dictados en la ejecución de una sentencia en juicio ordinario de mayor cuantía, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada, -siempre que exceda de dos mil quinientos colones la cuantía original o la estimación dada a las diligencias de ejecución- se dará el recurso de casación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 925, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni  decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado. 



Artículo 1020



 



    La ejecución de las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros se pedirá ante la Sala de Casación.



 



Artículo 1024



 



    Las requisitorias de Tribunales extranjeros referentes a la práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas de otras diligencias judiciales serán despachadas, después de que la Sala de Casación haya puesto el exequátur, del mismo modo que lo serían si procedieran de una autoridad judicial de la República.



 



Artículo 1027



 



    Toda resolución de la clase definida por el inciso 2° del artículo 81, condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.



    Las resoluciones que decidan incidentes que no pongan término al juicio, condenarán siempre en costas procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final, sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas.



 



Artículo 1028



 



    No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Tribunal podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun del de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, o cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas o cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la acción o reconvención, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido.



    Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del Tribunal, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.



 



Artículo 1029



 



    No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se apersonó en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda que el pleito indique que debió aceptarlas al contestar la acción o reconvención; ni en el litigante que hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; ni al que ninguna prueba hubiere aducido, sin motivo disculpable, para justificar su acción o sus excepciones, si se fundaren en hechos disputados.



 



Artículo 1030



 



    Caso de ser apelada la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las cosas personales y procesales, o sólo en la últimas, siguiendo el criterio antes indicado, sea que confirme, sea que revoque o modifique el fallo.



    Todo fallo debe indicar en qué clase de costas condena al vencido, o si no hay especial condenación en costas. En este último caso, cada parte debe pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes.



    Desde el momento en que un fallo imponga el pago de costas personales, aun cuando no esté firme, la parte favorecidaa con la condenatoria podrá pedir ala Tribunal que libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la fianza en los bienes del fiador. Si éste tuviere fincas que cubran con exceso la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para garantizar el pago de las costas.



    El fiador podrá pedir que la anotación se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente. Cuando el importe de lo consumido en costas procesales lo justifique, según prudente opinión del Juez, podrá mandar que se haga la misma anotación de Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.



 



Artículo 1033



 



    Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial podrá exigir o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones o empleo, salvo los casos previstos por la ley de un modo especial y expreso.



    El funcionario o empleado a quien se demostrare que ha contravenido la prohibición que contiene este artículo, o que ha recibido honorarios o derechos en cantidad superior de modo evidente a la autorizada por la ley, será destituído, sin perjuicio de que se le juzgue por exacción legal.



    Será igualmente destituído el funcionario o empleado a quien se le demuestre que exige, solicita o consiente en recibir parte de los honorarios que corresponden a otro funcionario o empleado que le está subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive la percepción de honorarios del nombramiento que haga aquel funcionario.



    Cuando éste hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía de su Secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación que deberá suplir de previo la parte interesada.



 



Artículo 1034



 



    El Juez ejecutor ganará por una diligencia de embargo  posesión, diez colones por la primera hora o fracción de hora que hubiere empleado; cinco colones por la segunda hora o fracción, y dos colones por cada hora excedente o fracción.



    Para el cómputo de horas se entiende que la diligencia empieza en el momento de la traba o entrega, y termina al cerrarse el acta respectiva.



 



Artículo 1035



 



    En cuanto a honorarios de peritos, se estará a lo dicho en el artículo 287, pero en ningún caso podrán ser inferiores a diez colones para cada perito.



    El Juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago del trabajo qu este Código o leyes especiales determinen, inclusive el peritazgo en los juicios de sucesión; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, con criterio de equidad y prudencialmente.



    La parte que debe soportar el pago tiene derecho a quejarse directamente a la Corte Plena contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias, y la Corte Plena debe revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de las medidas disciplinarias oportunas. La Corte hará una tarifa para los casos generales de peritaje y para el pago de diligencias indispensables que no estén a cargo de los funcionarios por su oficio, a la cual los tribunales se ajustarán en lo posible al practicar las regulaciones que les encomienda este artículo.



 



Artículo 1037



 



    Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación fuera del lugar, ganarán un colón por la diligencia, y tendrán derecho a un colón por cada kilómetro como indemnización de gastos de ida y vuelta.



    En las Alcaldías donde no hubiere notificador remunerado por el Estado, tendrán derecho los notificadores a cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho, a razón de veinticinco céntimos por acta, siempre que la diligencia se efectuare dentro del radio del poblado, y proporcionalmente, en casos de mayor distancia.



 



Artículo 1040



 



    Por honorarios de abogado y procurador en los juicios ordinarios, se abonará a quien deban pagarse costas personales, el veinte por ciento sobre los primeros mil colones del importe de la condenación o absolución; el quince por ciento sobre la siguiente cantidad hasta cinco mil colones, y el diez por ciento sobre el exceso hasta diez mil colones.



    Por la suma que exceda de diez mil colones, el cinco por ciento.



    Sin embargo, en caso de absolución, el Tribunal podrá reducir prudencialmente los honorarios de abogado cuando resulten excesivos por ser exagerada la estimación de la cuantía y no hubiere sido ésta objetada por la parte demandada. Igual regla podrá aplicarse en tercerías, sean o no declaradas procedentes.



    Si el juicio no hubiere llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el Juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, dentro de la tarifa dicha.



    Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los Tribunales las estimarán únicamente por la que tenga valoración más elevada.



 



Artículo 1041



 



    En los demás juicios de mayor cuantía, cualquiera que sea su naturaleza, los honorarios se reducirán a la mitad.



    Cuando en el juicio ejecutivo no se llegare al remate de bienes, por haber habido pago o arreglo, los honorarios se fijarán por el Juez, habida cuenta del trabajo que haya tenido el procurador o abogado y de la cuantía del negocio. En los juicios ejecutivos hipotecarios o prendarios, el honorario del abogado o procurador se reducirá a la cuarta parte aun cuando hubiere estipulación en contrario.



 



Artículo 1042



 



    En juicios de cuantía mínima los honorarios serán del quince por ciento. En los de menor cuantía se reconocerá el quince por ciento hasta quinientos colones y el diez por ciento sobre el excedente.



 



Artículo 1043



 



    Los honorarios de abogado pertenecen a éste; pero cuando la parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un abogado conforme a los artículos anteriores.



 



Artículo 1045



 



    En las cuestiones de honorarios entre el abogado o el procurador y su parte se estará a lo que hubieren estipulado, y a falta de convenio se fijarán los honorarios por un perito, quien no estará obligado a ceñir su dictamen a la tarifa que contienen los artículos 1040 y 1042.



    Dicho dictamen no es obligatorio para el Tribunal.



    No será tenido por ilícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, pero será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual resulte o aparezca como cesionario o adquirente, en un tanto mayor que lo que representen los honorarios legales, de los derechos o acciones de su cliente, el abogado o procurador o cualquiera que trabaje con él como socio, dependiente de oficina, o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil.



    Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas, las cesiones, endosos o ventas de derechos o acciones verificados en favor de cualquiera que conocidamente ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que en virtud de esas cesiones, endosos o ventas la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en juicio para hacerlos valer personalmente.



 



Artículo 1046



 



    Todos los demás honorarios no señalados expresamente por la ley, los regulará el Juez siempre que no hubiere conformidad entre quien los reclama y la parte que debe soportar el pago. Se ajustará, en cuanto quepa, a las tarifas emanadas de la Corte Plena, sin perjuicio de aplicar su criterio de equidad.



 



Artículo 1047



 



    Cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la parte gananciosa deberá presentar una tasación de ellas ante el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto.



    La contraria será oída por tres días sobre la tasación.



    Si aquélla no dijere nada y el Juez creyere justa y legal la tasación, la aprobará sin más trámite.



    Si la contraria se opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el Juez el incidente.



    Tales pruebas deberán proponerse, por la parte victoriosa al presentar la relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia. Rigen respecto de ellas las disposiciones del artículo 1008.



 



TITULO IV



 



Disposiciones comunes



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 1050



 



    Para que un escrito sea admisible es necesario que la firma del peticionario vaya autenticada por la de un abogado. Si no supiere escribir, firmará otra persona a su ruego y deberá aparecer, además, la firma de un abogado. Esta significará que es auténtica la del firmante y que al abogado le consta haber sido puesta a ruego del peticionario.



    Las firmas de los bachilleres en leyes y procuradores judiciales sólo se considerarán auténticas en los asuntos judiciales propios y en los que figuren como apoderados.



    No obstante lo dicho en los párrafos primero y segundo de este artículo, el escrito inicial de cualquier asunto civil será admisible si es presentado personalmente por el peticionario, firmado por él o por una persona a su ruego si no supiere hacerlo, si al pie del mismo otorga poder a un bachiller en leyes o a un procurador judicial para que lo represente en el asunto.



    En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, los escritos serán admisibles también si el peticionario los presenta personalmente, firmados por él o por una persona a su ruego si no supiere firmar.



    Cuando la parte con derecho propio no gestione en persona en esas oficinas, sólo los abogados, bachilleres y procuradores podrán dirigir asuntos y representar en juicio civil a las partes, salvo el caso de excepción que en este mismo artículo se prevé. No se reputarán con derecho propio los gestores de negocios, los cesionarios de derechos, ni los endosatarios, cuando el traspaso no sea traslativo de propiedad y contenga mención "para su cobro" o cualquier otra fórmula que exprese o implique mandato.



    La firma del abogado puesta al pie de cualquier escrito que se presente en las oficinas judiciales implica, además, dirección del negocio judicial a que el escrito se refiere, y por ende apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Con todo, el autenticante es responsable por los términos del escrito.



    Unicamente en aquellos lugares de la República en donde no hubiere por lo menos dos personas con oficina abierta de las autorizadas por la ley para litigar en representación, podrá ser apoderado judicial quien no sea abogado, bachiller en leyes o procurador judicial. El Juez o Alcalde del caso certificará en el expediente respectivo, bajo su honorabilidad, que no reside en el lugar de la Alcaldía o Juzgado el número de personas a que este artículo se refiere.



 



Artículo 1051



 



    Si sabiendo firmar la parte, no pudiere hacerlo por impedimento físico, se hará por un cartulario la autenticación de la firma de quien aparezca firmando a ruego. Esta autenticación significará lo mismo que  la del abogado según el artículo anterior. En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, no habrá necesidad de autenticación si la parte en persona presenta el escrito.



 



Artículo 1053



 



    La constitución de mandatario especial para un juicio podrá hacerse apud acta. La diligencia la autorización el Juez y su Secretario y será firmada además por el otorgante, salvo que no supiere escribir o estuviere impedido, lo que se asentará. Si la persona que quiera dar poder especial para un juicio se encontrare fuera de la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce del asunto, podrá conferir dicho mandato en la clase de papel sellado en que se tramita el juicio y con el timbre de ley, ante cualquier Juez o Alcalde, el cual dirigirá, a costa del interesado, un despacho telegráfico al Juez o Tribunal a quo, indicando con precisión el nombre y naturaleza del juicio y el nombre y apellidos del poderdante y del mandatario. A continuación remitirá al Juez o Tribunal a que el acta del poder para que sea agregada a los autos.



    Si en el lugar donde se encontrare no hubiere Juzgado o Alcaldía, el poder podrá otorgarse ante el Jefe Político o Agente Principal de Policía, debiendo esos funcionarios dar fe de la autenticidad de la firma del poderdante, o de que ha firmado a su ruego otra persona en el caso de que no sepa o no pueda firma. También podrá dar fe de esa autenticidad o ruego un Notario público, sin necesidad de poner razón en su protocolo. El poder será otorgado en el papel correspondiente al negocio con el timbre de ley, y aun podrá extenderse en papel simple y sin timbre, pero en este caso no surtirá efectos en juicio mientras no hayan sido satisfechos los impuestos fiscales respectivos. La Administración de Rentas pondrá a la venta fórmulas impresas en papel sellado de los distintos valores usados en los negocios judiciales.



    Cuando el poderdante se encontrare en el extranjero, podrá conferir poder especial para un juicio por medio de un Cónsul o Ministro diplomático de Costa Rica, siguiendo un procedimiento semejante al indicado en el párrafo segundo.



    El poder especial otorgado en un prejuicio de posesiones o de reconocimiento servirá también para establecer la respectiva demanda ejecutiva u ordinaria.



 



Artículo 1055



 



    De cualquier expediente o pieza se dará certificación al interesado que la pida y a su costa; cuando éste lo solicite de modo expreso, por escrito, se extenderá la certificación con citación de partes, o del Ministerio Público si alguna de ésas estuviere ausente.



    Si la certificación ocupare una hoja de papel sellado o menos, no tendrá derecho el funcionario que la extienda o el empleado que haga el trabajo a cobrar honorario alguno, aun cuando lo haga en horas extraordinarias. Si excediere de una hoja, pagará el interesado un colón por la primera hoja y cincuenta céntimos por cada una de las demás o fracción.



    Cuando la certificación se pida con citación de partes o del Ministerio Público en su caso, el Tribunal no señalará día y hora para la compulsa mientras el interesado no haya presentado las especies fiscales correspondientes.



    El documento deberá estar listo en la hora y día fijados para la confrontación.



 



TITULO V



 



CAPITULO UNICO



 



Juicios de cuantía mínima



 



Artículo 1060



 



    Serán reputados juicios de cuantía mínima aquellos cuya estimación no exceda de doscientos cincuenta colones.



 



Artículo 1061



 



    El procedimiento en esta clase de juicios es fundamentalmente verbal y se ajustará a las disposiciones que se consignan en los artículos siguientes.



 



Artículo 1062



 



    La presentación de escritos, cuando la hubiere, se sujetará a las reglas establecidas para ante las Alcaldías de los cantones menores, pero no habrá obligación de presentarlos con copias.



 



Artículo 1063



 



    Conocerán de los juicios de cuantía mínima, en primera instancia, los Alcaldes. En la ciudad de San José habrá una Alcaldía, aparte de las dos existentes para cada materia, la cual conocerá exclusivamente de ellos.



 



Artículo 1064



 



    Si el actor estimare el negocio en doscientos cincuenta colones o menos, el juicio quedará calificado como de cuantía mínima y nopodrá el demandado abrir discusión en cuanto a cuantía.



 



Artículo 1065



 



    Si según la estimación dada por el actor, el juicio fuere de menor cuantía y el demandado la objetare en la oportunidad señalada porla ley, pretendiendo que el negocio es de cuantía mínima, el Alcalde resolverá el punto de plano, si fuere posible, o con informe de un perito de su nombramiento, y contra lo que resolviere no cabrá recurso alguno.



 



Artículo 1066



 



    Tiene aplicación a esta clase de juicios lo dispuesto por el artículo 187.



 



Artículo 1067



 



    El que se proponga establecer una demanda de cuantía mínima, la presentará por escrito o en forma verbal ante el funcionario respectivo.



    En este último caso, el funcionario levantará acta lacónica de lo que pide el interesado y de los hechos en que funda su pretensión. En ambos casos el interesado expresará la estimación concreta de su reclamo.



 



Artículo 1068



 



    El Alcalde señalará día y hora para la comparecencia de las partes a juicio verbal. La citación del demandado y el de aquellos que deban figurar como partes en el juicio, se hará por medio de cédula que contendrá:



 



    1°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandante;



    2°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandado; 



    3°.- El objeto de la demanda y la causa de la petición;



    4°.- El nombre del funcionario que hace la citación;



    5°.- El día y hora señalados para la comparecencia; y



    6°.- Prevención de que debe presentar sus pruebas en esa comparecencia.



 



Artículo 1069



 



    La cédula se entregará al demandado personalmente o en su casa de habitación, por las autoridades de policía, o por el Notificador, si lo hubiere.



    Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la cédula en la forma dicha, será dejada dentro de sobre, con la debida dirección escrita, bajo la puerta de la casa. Si se ignora el paradero o el domicilio del demandado, será de previo provisto de un representante.



    En el expediente se pondrá constancia, que servirá de acta de notificación, de la hora y fecha en que se hizo la entrega de la cédula o en que se dejó en casa del citado.



 



Artículo 1070



 



    Entre la citación y el juicio deben mediar por lo menos tres días, término que podrá ser aumentado prudencialmente por razón de la distancia u otras condiciones que apreciará el funcionario.



 



Artículo 1071



 



    En casos urgentes podrá abreviarse y aun hacerse la citación para el mismo día.



 



Artículo 1072



 



    En la comparecencia podrá el demandado formular a su vez cualquier reclamo de cuantía mínima que tenga contra el actor, presentando en el acto las pruebas del caso. Los de menor o de mayor cuantía se presentarán ante los funcionarios respectivos y no serán acumulables al juicio de cuantía mínima.



 



Artículo 1073



 



        En el juicio verbal procurará el funcionario, antes de todo, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera, y acogerá cualquier forma de arreglo en que convinieren.



 



Artículo 1074



 



    No consiguiendo la autoridad que los litigantes se concilien, si estuvieran ambas partes conformes en los hechos alegados, procederá en el mismo acto, sí fuere posible, o dentro del término de cuarenta y ocho horas, a pronunciar sentencia. 



 



Artículo 1075



 



    Si hubiere contradicción entre los litigantes respecto de hechos pertinentes, se procederá en la comparecencia a recibir las pruebas que hayan presentado las partes, y el funcionario levantará de todo una acta lacónica.



    Si se presentaren testigos o nombrare el funcionario un perito, serán juramentados en debida forma, pero en el acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que se haga en el acta del testigo o perito indicará que fué juramentado en forma legal. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia de ellas en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con las partes que pueda servir para calificar su declaración.



 



Artículo 1076



 



    No se consignarán en el acta ni las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del funcionario y en forma verbal, y sólo se hará constar en el acta la respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto debatido.



 



Artículo 1077



 



    Cuando se requiera dictamen pericial, el funcionario nombrará un perito, y a ser posible, dictaminará en la misma comparecencia.



    No podrá establecerse recusación contra el perito, pero el funcionario podrá reponerlo en cualquier momento si llega a tener motivo para dudar de su imparcialidad.



 



Artículo 1078



 



    Si se ofreciere la declaración de testigos residentes fuera de la jurisdicción del Alcalde, podrá comisionarse por telégrafo al Alcalde o a la autoridad de policía correspondiente para que los interrogue en forma verbal, y las contestaciones las comunicará el funcionario también por telégrafo al Alcalde comitente. Para que pueda accederse a este modo de prueba, debe la parte interesada depositar nuevamente el posible valor de los telegramas. En el caso de este artículo también podrá solicitarse el recibimiento de la prueba testimonial por medio de exhorto.



 



Artículo 1079



 



    Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán ordenarse nuevas comparecencias.



 



Artículo 1080



    



    Si el demandado no asistiere a la comparecencia sin justa causa, el funcionario procederá a dictar sentencia una vez recibida la prueba por la parte actora.



    El Alcalde podrá ordenar para mejor proveer cualquier diligencia probatoria que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.



 



Artículo 1081



 



    En la comparecencia deberá el funcionario indicar a las partes cuándo estará dictado el fallo. Estas podrán señalar una casa u oficina en el lugar de residencia del Tribunal para que se les notifique la sentencia. No habiéndolo hecho, o si hubieren indicado casa desconocida, o en la que no quieran recibir la notificación, se notificará el fallo como las demás resoluciones.



    Toda resolución se notificará a las partes en la forma en que se practiquen en juicio de menor cuantía, las notificaciones que no tengan carácter personal. Si las notificaciones no se hicieren por el Boletín destinado a ellas, y no hubiere en la Alcaldía Notificador remunerado por el Estado, se harán del siguiente modo: el Secretario formará dos días en la semana, (miércoles y viernes) una lista de los negocios en que se haya dictado resolución y la pondrá a la vista del público; al pie de la resolución que se notifique, pondrá constancia de la fecha en que se publicó la lista respectiva, y desde esa fecha se tendrá por notificada la resolución a todas las partes. Los términos comenzarán a correr al día siguiente.



    En casos urgentes podrá recurrirse a la notificación en forma personal.



 



Artículo 1082



 



    La sentencia que se dicte en juicio cuya estimación no exceda de cien colones o que condene a pagar como principal cincuenta colones o menos, no tendrá recurso alguno.



    La que absuelva de la demanda en juicio de estimación superior a cien colones, o condene por más de cincuenta colones, tendrá recurso de apelación para ante el respectivo Juez.



    La apelación debe interponerse ante el Alcalde que conoce del negocio en primera instancia y dentro del término de tres días. Podrá apelarse en forma verbal, caso en el cual el funcionario levantará acta.



 



Artículo 1083



 



    El Juez dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los ocho días siguientes al recibo del expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer.



 



Artículo 1084



 



        Si se denegare la apelación contra la sentencia de primera instancia, se podrá apelar de hecho dentro de tercero día ante el Juez. Para ese recurso, que no estará sujeto a formalidad alguna especial, podrá hacerse uso de la vía telegráfica.



    El Juez pedirá los autos y dentro de tercero día resolverá sobre la admisión del recurso. Admitido éste, se pronunciará luego en cuanto al fondo.



 



Artículo 1085



 



    La sentencia que en definitiva se dicte en juicio declarativo de cuantía mínima producirá cosa juzgada.



 



Artículo 1086



 



    En juicios de cuantía mínima no procede el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenación en ellas.



 



Artículo 1087



 



    Salvo lo dicho en el artículo 1082, en esta clase de juicios no se admitirán incidentes ni tachas, y no habrá recurso de apelación sino de la sentencia definitiva, de los autos que pongan término al juicio de la resolución que fije la liquidación a que alude el inciso b) del artículo 1089 en suma mayor de cincuenta colones. Contra los demás autos sólo se dará recurso de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día. Si se interpusiere en forma verbal, el Alcalde levantará el acta correspondiente.



 



Artículo 1088



 



    Los procedimientos anteriores se observarán en toda clase de juicios de cuantía mínima, ajustándolos los funcionarios, con amplitud de criterio, a las modalidades propias de cada uno de ellos. Si hubiere omisión de procedimiento en este Capítulo, las autoridades estarán autorizadas para aplicar por analogía los procedimientos generales o para idear el que sea más conveniente al caso a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida las pretensiones de las partes.



    Se observarán, además, las disposiciones especiales siguientes:



    a) En juicios ejecutivos, presentada la demanda, el Alcalde despachará ejecución y embargo y se convocará al demandado a una comparecencia para que oponga y pruebe excepciones. Recibida la prueba, o si no se hubieren opuesto excepciones, el Alcalde dictará sentencia confirmando o revocando la ejecución.



    b) En juicio de desahucio, presentada la demanda, se prevendrá al demandado el desalojamiento dentro de quince días. En los tres días siguientes a la notificación podrá el demandado solicitar que se señale día y hora para una comparecencia, a efecto de probar excepciones. Efectuada esa comparecencia y recibida la prueba en su caso, el funcionario confirmará o revocará el desalojamiento. Contra la sentencia sólo se admitirá la apelación si se deposita el valor de los alquileres atrasados cuando el desahucio se funda en la falta de pago de esos alquileres. Las autoridades de policía ejecutarán el desahucio.



    c) En interdictos podrá la autoridad, si lo juzga conveniente, ordenar que el juicio verbal se practique en el lugar en que esté situada la finca.



    d) En las sucesiones y tercerías de cuantía mínima, el trámite será el correspondiente fijado en este Código. Si la tercería fuere de mayor o de menor cuantía, se presentará ante el Juez o Alcalde respectivo para los efectos de los artículos 501 y 502.



 



Artículo 1089



 



    En ejecución del fallo se seguirán, en cuanto fueren aplicables, los procedimientos señalados en el Capítulo de ejecución de sentencia, pero los términos los reducirá el Alcalde prudencialmente. Se observarán además las disposiciones especiales siguientes:



    a) Para los remates de bienes muebles, de cualquier clase que sean, el Alcalde señalará un día de cada semana, y cuando fuere posible, tales muebles estarán a la vista de los interesados. No habrá necesidad de la publicación de edictos ni otra formalidad que la colocación de un aviso en la puerta de la oficina, con un día de anticipación, por lo menos, en que se haga relación de los bienes que se van a rematar y de los juicios a que se refieren. toda postura deberá ser en efectivo y depositarse acto continuo en la misma oficina.



    b) Las liquidaciones de frutos, intereses, daños y perjuicios y costas las hará el Alcalde ateniéndose al mérito de los autos, y si éstos no suministraren base, los fijará prudencialmente, previas las averiguaciones verbales del caso y procurando la mayor exactitud en los cálculos y la mayor equidad posible.



    c) Las ejecuciones de sentencia por reparaciones o indemnizaciones provenientes de hechos delictuosos cuya cuantía se fije en doscientos cincuenta colones o menos, serán tramitadas de acuerdo con las disposiciones de este Título.




Ficha articulo



ARTICULO 3°.- Introdúcense al Código de Procedimientos Penales las siguientes reformas:



 



Artículo 1



 



    De todo delito, cuasidelito punible o falta nace acción penal para el castigo de las personas que resultaren culpables, y acción civil para la restitución de la cosa o su valor e indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho imputado.

 



Artículo 2



 



    La acción penal es pública o privada y tiene por objeto el juzgamiento y castigo de los delincuentes. La primera se ejerce en nombre de la sociedad, respecto de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda corresponde sólo a la persona ofendida, y si ella se hallare imposibilitada para su ejercicio, en razón de la edad u otro motivo, a quien para tal efecto legalmente la represente.





Artículo 3



    Son privadas las acciones que nacen de los delitos y faltas indicados en el artículo 52 del Código Penal, y cualesquiera otras calificadas como tales por la ley.



    Sin embargo, cuando se trate de violación o rapto, el caracter privado de la acción penal cesa, para todos los efectos legales, desde el momento en que a virtud de denuncia o acusación de las personas a quienes se atribuye esa facultad conforme al citado Código, se haya el juicio sumario.



Artículo 4



 



    El ejercicio de las acciones provenientes de los delitos y faltas a que se refiere el artículo anterior, se ajustar  a lo que dispone con respecto a cada una de ellas el Código Penal.



Artículo 5



    La acción formal pública o privada solo puede ejercitarse mediante acusacion establecida antes de dictarse el auto de enjuiciamiento.



Artículo 6



    La accion civil por daños y perjuicios se ejercitará  ante los Tribunales Civiles de acuerdo con lo que dispone el artículo 703 y el Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, el Juez que conoce de la causa puede ordenar como medida provisional, en cualquier estado del juicio y a solicitud del ofendido, la devolución de la cosa objeto del delito o restablecer las cosas al estado que tengan, siempre que obren en el proceso antecedentes bastantes; pero tales medidas no se ejecutarán sin que se rindan las garantías que el Juez considere necesarias.



Artículo 7.- Derogado



Artículo 8



    La acción penal es esencialmente pública, salvo lo dicho en el artículo 3°.



    Toda persona mayor de veintiún años o emancipada podrá  ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley.



    El menor de edad, siempre que sea mayor de quince años, podrá  denunciar los delitos y faltas de acción pública cometidos contra él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos legítimos o naturales.



Artículo 11



    Tampoco pueden ejercer la acción penal los unos contra los otros:



    1°.- Los cónyuges, a no ser por delitos cometidos por uno en perjuicio de la persona del otro o la de sus hijos, y por los de adulterio, bigamia y deslealtad conyugal; y



    2°.- Los ascendientes, descendientes y hermanos leg¡timos o naturales, a menos de tratarse de delitos de los unos en daño de los otros.



Artículo 12



 



    El Ministerio Público establecerá  y mantendrá  con arreglo a las disposiciones de este Código, todas las acciones penales de caracter público que considere procedentes, haya o no acusador particular.



    Ejercer  asimismo la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando ellos recaigan sobre personas desvalidas o que carezcan de personero.



    El Ministerio Público ser  considerado parte en todo juicio y el Juez o Tribunal podrá elegir su parecer cada vez que lo juzgue necesario.



    La falta de citación oportuna del Ministerio Público podrá dará lugar a que éste solicite y a que el Tribunal declare la nulidad de actuaciones, total o parcial, si fuere indispensable para la mejor averiguación de los hechos.



    La citación de que habla este artículo no rige en los juzgamientos por faltas.



    Los representantes del Ministerio Público podrán, en casos de urgencia, gestionar por telégrafo ante las autoridades que actúen fuera de su residencia, si la oficina trasmisora hace constar la autenticidad de la firma.



Artículo 13



    El Patronato Nacional de la Infancia será considerado como parte siempre que figuren menores interesados en un proceso, y desde el momento en que aparezca el interés de éstos, será  citado por medio de su respectivo representante en la forma que determinen las leyes y reglamentos de esa institución.



    La falta de oportuna citación acarrea nulidad relativa de lo actuado, la que se declarará  sólo a solicitud del propio representante.



    El Patronato gozará en los procesos en que intervenga, de los mismos derechos y privilegios concedidos al Ministerio Público por este Código y otras leyes.



Artículo 15



    El mandato para intervenir en juicio criminal podrá constituirse apud acta ante el Tribunal que este conociendo del negocio, y son aplicables al mismo las disposiciones del artículo 1053 del Código de Procedimientos Civiles.



Artículo 18



        El querellante o acusador particular podrá desistir de la acusación por él establecida; pero la acción penal, tratándose de delitos públicos o que se convierten en públicos en virtud de la denuncia o acusación, no se extingue por la renuncia o perdón de la parte ofendida o acusadora.



 



Artículo 22



    Si el desistimiento recayere sobre un delito de acción privada, ser  menester, para que el Tribunal lo acepte, que el procesado no se oponga de un modo expreso y que, tratándose de delitos en perjuicio de menores, el Patronato Nacional de la Infancia no aduzca razones bastantes para oponerse, a juicio del Tribunal.



Artículo 23



    La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra quienes resulten personalmente responsables del delito, cuasidelito o falta. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales.



    Por las personas jur¡dicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la Corporación en cuyo nombre hubieren obrado, o de la cual dependan o formen parte.



Artículo 24



 



    Aunque los perjudicados no ejerciten la acción penal correspondiente, no por eso se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor se acordare en sentencia.



    Las personas físicas o morales que por disposición de la ley puedan resultar civil y solidariamente responsables con el reo, pueden apersonarse en los autos con el fin de coadyuvar a la defensa con los mismos derechos conferidos a esta, pero sus gestiones solo serán atendidas cuando puedan influir en la decisión que debe recaer sobre dicha responsabilidad.



    Desde el momento en que el instructor tenga noticia de quienes son esas personas, deber  citarlas a efecto de tenerlas como parte en los autos. La citación tardía no da lugar a nulidad alguna, pero no podrá  hacerse después del auto de enjuiciamiento; sin embargo, las personas referidas podrán apersonarse ante los tribunales de instancia con posterioridad a esa resolución, caso en el cual se les tendrá  como partes sujetas al resultado final de la causa. Si hubiere citación o apersonamiento, el fallo deber  resolver acerca de la mencionada responsabilidad solidaria a fin de que pueda hacerse efectiva en la  vía civil por los procedimientos de ejecución de sentencia.



    La falta de citación o apersonamiento en la causa no extingue el derecho de exigir en la vía ordinaria la responsabilidad civil solidaria.



Artículo 27



    Ni la amnistía, ni el indulto perjudican la acción del ofendido u ofendidos para pedir la reparación civil del daño causado. 



    Tampoco produce tal efecto la sentencia absolutoria, si no se funda en uno de los motivos siguientes:



    1°.- Que existe alguna de las eximentes previstas en los incisos 7° al 14°, inclusive, del artículo 32 del Código Penal;



    2°.- Que el procesado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y



    3°.- Que es falso el hecho atribuído.



Artículo 28.- Derogado





Artículo 29



    Los delitos cometidos por costarricenses o extranjeros fuera del territorio de la República, serán juzgados en Costa Rica en los casos previstos por el Código Penal, y aun cuando el delincuente no se encuentre en el territorio nacional, podra abrirse proceso contra él a fin de gestionar la extradición, si fuere el caso.



Artículo 30.- Derogado





Artículo 31.- Derogado





Artículo 32.- Derogado





Artículo 33



    Habrá  lugar a formación de un solo proceso:



    1°.- Cuando se persigue un solo delito, cualquiera que sea el número de responsables;



    2°.- En el caso de delitos conexos; y



    3°.- Cuando se imputen diversos delitos a un solo procesado, ya sea al iniciarse contra la causa por cualquiera de ellos, ya en el curso de esta, aun cuando dichos delitos no tengan analogía entre sí con tal que no haya recaído sentencia, ni se oponga la diversa tramitación, ni la especial jurisdicción que les corresponda.



    Sin embargo, si como consecuencia de un mismo hecho resultaren delitos o cuasidelitos, de distinta gravedad, se formar  un solo proceso aunque sean diversos los indicados, del que conocer  el Juez competente para decidir sobre la infracción mas grave, y se seguirán en el juicio los procedimientos correspondientes a ésta.



Artículo 35.- Derogado





Artículo 37.- Derogado





Artículo 38.- Derogado



Artículo 50



    La discusión acerca de la competencia para determinar cual ha de ser el Alcalde, Juez o Tribunal que debe conocer de la causa, sólo puede plantearse oponiendo la parte en el plenario la excepción de incompetencia de jurisdicción, o por la declaratoria de incompetencia que en cualquier momento haga el funcionario o Tribunal de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica.



 



Artículo 51



    Contra lo resolución interlocutoria que dicte el Juez o Alcalde declarándose incompetente, cabrá  recurso de apelación para ante el superior que debe decidir la competencia. Contra lo que este resuelva no procederá  recurso alguno, pero el punto podrá discutirse de nuevo al recurrirse contra el fallo.



    Sin embargo, contra la resolución que dicte la Sala Penal declarando que el conocimiento del asunto no corresponde a las autoridades judiciales, o que el competente es un Alcalde y no un Juez de primera instancia, cabrá  recurso de Casación. En el caso último sólo la parte acusadora podrá  establecer el recurso. Este se presentará dentro de tercero día y se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.





Artículo 52



    Cuando una parte estimare que la autoridad administrativa está  conociendo indebidamente de una causa penal por corresponder la decisión de esta a los tribunales de justicia ordinarios, se presentará ante la Sala Penal pidiéndole se pronuncie acerca de la competencia.



Artículo 53



    La Sala pedirá informe a la autoridad administrativa, y ésta, lo rendirá  dentro de tercero día. Recibido el informe, la Sala dictará dentro de los tres días siguientes resolución sobre la competencia.



    Podrá  pedir el expediente ad effectum videndi antes de dictarla, y en la misma resolución mandará  que sea notificada a ambas partes.



Art¡culo 54



    De lo que resuelva la Sala cabrá  recurso de casación. Ese recurso deberá  establecerse dentro de tercero día. La Sala, una vez recibidos los autos, dictará resolución dentro de los ocho días siguientes.



Artículo 55



    De lo que resuelva en definitiva de acuerdo con los tres artículos anteriores se dará  aviso por nota a la autoridad administrativa para los efectos de ley.



    La cuestión de competencia no impedir  la tramitación del expediente ante el Tribunal administrativo, pero el fallo no se ejecutará  sino cuando haya sido resuelta la mencionada cuestión de competencia.



Artículo 56



    Cuando estén conociendo de un proceso las autoridades militares y una parte estimare que el conocimiento de el corresponde a los Tribunales ordinarios, se seguirán los trámites indicados en los cuatro artículos que anteceden, debiendo integrarse la Sala Penal en la forma prescrita por el Código de Justicia Militar para constituir la Corte Superior Marcial.



Artículo 59



    Todas las actuaciones practicadas en el sumario antes de resolverse la competencia serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que se haya declarado competente.



Artículo 60



    En los negocios en que un Magistrado, Juez o Alcalde, estuviere impedido para conocer, conforme a lo dicho en el artículo 199 de la Ley Orgánica, deberá  el Juez o Alcalde inhibirse y mandará pasar desde luego el asunto a quien haya de subrogarle, y el Magistrado excusarse para que los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley. 



    Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, pondrán constancia de la causal y el Tribunal los declararán separados de plano.



Artículo 61



    Si alguna parte pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes; el Juez recusado pasará  el expediente al que esté llamando a reemplazarlo en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba y decida definitivamente acerca de si procede la separación. Si se tratare de un Magistrado, los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a un Juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ,esta, resolverán si procede o no la separación. 



    El funcionario separado por impedimento puede ser rehabilitado en los casos indicados en el párrafo segundo de los incisos 2° y 7° del artículo 199 citado.



Artículo 62



    Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal que conoce del negocio, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, el escrito no producirá  efecto legal, ni se le dará  curso.



Artículo 65



    Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.



    Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hay oposición a la recusación.



Artículo 67



    Si el Juez desconociere los hechos en que se funda la recusación o cualquiera de las partes los negare, el Juez recusado pasará el incidente de recusación al Juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de las mismas.



Artículo 68



    Concluída la recepción de pruebas, procederá  el Juez comisionado a resolver en el perentorio término de tres días, declarando al recusante, en su caso, incurso en la multa ordenada en el artículo 63.



    Tal resolución es apelable en un solo efecto. Contra lo que resuelva en alzada la Sala Penal no cabe recurso alguno.



Artículo 69



    Si la recusación fuere a un Magistrado de la Sala Penal, conocerán de ella los otros dos Magistrados; si se hiciere a dos, la resolverá el Magistrado hábil que quedare. Si fueren recusados todos los Magistrados, conocerá  de la recusación la Sala Civil.



Artículo 70



    Cuando la recusación fuere a un Magistrado de la Sala de Casación conocerán de ella los demás Magistrados; si fuere a dos, tres o cuatro, conocerán los, o el último que quede; y si fueren recusados todos, se sorteará un solo Magistrado suplente, con atribución para tramitar y resolver las cinco.



    Cuando se trate de recusaciones a Magistrados, la prueba la admitirá  el Tribunal respectivo y podrá  comisionar a un Juez para la recepción de la misma.



Artículo 71



    Contra las resoluciones sobre recusación de los Magistrados de la Sala Penal se dará  recurso de casación.



Artículo 72



    El Tribunal de alzada dictará  la resolución que corresponda dentro de los ocho días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.



    Las resoluciones que dicte la Sala de Casación no tendrán recurso alguno.



Artículo 73



    La recusación deberá  ser deducida al presentar la parte su primer escrito, salvo que la causa sea posterior o que, en el caso contrario, el recusante jure no haberla conocido antes. En estos casos podrá  establecerse la recusación hasta la citación para sentencia, previa la prestación del juramento dicho ante el Tribunal de la causa.



    En las diligencias del sumario no son recusables los funcionarios que lo instruyan ni sus auxiliares, pero deberán excusarse de intervenir en la investigación los que tuvieren impedimento legal para conocer, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario.



    El procesado puede expresar al Juez, en el acto de ser llamado a prestar su declaración indagatoria, las causales de recusación que tenga contra él, lo cual hará constar el Secretario en diligencia que firmar con el recusante, si supiere.



Artículo 74



    Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, conforme a las reglas de los artículos anteriores en lo que fueren aplicables, pero contra lo que resuelva no cabrá recurso alguno.



Artículo 84



    Cuando un Magistrado, Juez o Alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar, y si en el acto de la notificación o en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá  por allanada esta y se declarará  hábil al funcionario para seguir interviniendo en el negocio.



    Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el juicio sin que quepa nueva excusa o recusación.



Artículo 88



    Los representantes del Ministerio Pública deberán excusarse conforme lo previenen los art¡culos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio P£blico por los motivos allí determinados, y además por los que expresa el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuere aplicable. Cuando no se abstuvieren, debiendo hacerlo, cualquiera de las partes podrá acudir en queja ante el Tribunal.



Artículo 91



 



    Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados se denominarán:



    Providencias, cuando sean de mera tramitación;



    Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a las partes;



    Sentencias, si deciden definitivamente la cuestión criminal; y



    Sentencias firmes, cuando no cabe contra ellas recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo el de revisión.



Artículo 94



    Los autos expresarán con claridad la petición que resuelven o la cuestión que deciden o irán firmados del mismo modo que las providencias, pero en las Salas deben serlo por todos los Magistrados y el Secretario.



Artículo 97



    Las sentencias se pronunciarán dentro de los quince días siguientes a aquel en que las partes hayan sido citadas para oirlas, salvo lo dispuesto para enjuiciamientos especiales.



Artículo 98



    Los autos se dictarán dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubieren llegado las actuaciones a estado de resolver, y las providencias, inmediatamente que resulte de las actuaciones su necesidad, o dentro de veinticuatro horas después de presentados los pedimentos que las motiven. Tratandose de incidentes o puntos de excepcional complicación, el término para dictar los autos será de ocho días.



    Cuando un superior jerárquico que debiere intervenir en el negocio conozca de cualquier queja contra un funcionario judicial por infracción de este art¡culo o del anterior, sea que la presente el interesado o el Inspector Judicial, si resultare justificado el cargo, le suspender  por ocho d¡as del ejercicio de sus funciones; si la falta se repitiere dentro del término de seis meses, la suspensión se elevará  a un mes; y si hubiere reincidencia por segunda vez en el término de un año, se dará cuenta a la Corte Plena para que decrete la revocatoria de su nombramiento.



    Si la queja se presentare directamente a la Corte Plena, procederá  a resolverla previas las diligencias de comprobación del cargo, que juzgue adecuadas.



    Si se tratare de Magistrados, la Corte Plena suspenderá  por vía de corrección disciplinario y en la forma dicha, al Magistrado o Magistrados que hayan dado lugar a que las resoluciones no se dicten dentro de los términos legales; y en caso de segunda reincidencia, se trascribir  la queja al Congreso para que se proceda a la formación de causa de conformidad con el artículo 116 de la Constitución.



    Cuando para resolver las quejas no quedare quórum legal por estar acusados varios Magistrados estos seran repuestos con Magistrados suplentes.



    En ningún caso de queja a este respectos será admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina del acusado.



Artículo 99



    No podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias, pero si aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.



    Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio hasta el momento en que se entregue al Notificador el expediente o legajo para la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del término de tres días.



    En este último caso el Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas, resolver  lo procedente sobre la aclaración o adición pedidas.



Artículo 102



    La sentencia definitiva se formulará  con los siguientes requisitos:



 



    1°.- Un encabezamiento que indicará  la clase de infracción perseguida; si el proceso se ha seguido de oficio, por denuncia o acusación; los nombres y apellidos, edad, estado, profesión y domicilio de los acusadores o denunciantes, si los hubiere; los nombres, apellidos, apodos, edad, estado, oficio o profesión, nacionalidad, domicilio y dem s condiciones personales de los procesados, as¡ como de los ofendidos; y en defecto de estas circunstancias, aquellas con que hubieren figurado en la causa; y los nombres, apellidos y demás circunstancias personales de los defensores o apoderados de los acusadores que están ejerciendo estos cargos, en su caso; y



    2°.- Se expresarán una serie de Resultandos, en forma lacónica, la exposición clara de los hechos que hubieren dado origen a la formación de la causa y las conclusiones de hecho de la acusación y la defensa.



    No habrá  necesidad de hacer relación de las pruebas.



    En un último resultando se consignar  si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de la causa, expres ndose en su caso los defectos u omisiones que hubieren cometido.



    Las sentencias dictadas en alzada deben contener un simple extracto de las sentencias anteriores.



    3°.- Se hará  también en párrafos separados y debidamente numerados, que empezarán con la palabra Considerando:



    a)-Una declaración concreta de los hechos que el Tribunal tiene por probados, en relación con la existencia y calificación del delito, de la imputación de ,ste a los procesados, de las circunstancias eximentes y de las atenuantes y agravantes, cit ndose indispensablemente el elemento o elementos de prueba que los demuestren y los folios respectivos del expediente.



    b)-Una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión de la causa, que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.



    c)-Una relación de las apreciaciones doctrinales y legales relativa a la naturaleza jur¡dica del hecho o hechos punibles y a la calificación que les corresponda; a los fundamentos doctrinales y legales referentes a la participación que en tales hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; a la calificación de las circunstancias eximentes de responsabilidad, y de las atenuantes y agravantes en su caso; a la aplicación y graduación de la pena; a las dem s cuestiones incidentales de influencia en la decisión de la causa, y cita de las disposiciones legales a la especie aplicables; y



    4°- El Por tanto o parte dispositiva de la sentencia debe contener la condenatoria o absolución de cada procesado, en relación con todos los hechos del cargo; la declaración, si hubiere lugar, de ser calumniosa la querella; el pago de costas y de da¤os y perjuicios, cuando cupieren; la orden de consultar la sentencia, si procede ese tr mite; el pronunciamiento, en su caso, sobre cuestiones incidentales o peticiones que puedan afectar la condenatoria; y las prevenciones necesarias para corregir faltas que se hubieren cometido en el procedimiento, impliquen o no corrección disciplinaria.





Artículo 104





    Todas las resoluciones de los Tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación o consulta, que lo serán en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El Secretario del respectivo Tribunal, deber  formar un libro con las copias al carbón de estas resoluciones que tengan el caracter de sentencias, por orden cronológico. También podrán extenderse las copias de esas resoluciones en un libro especial.





Artículo 107





    Todo aquel que deba ser tenido por parte en un proceso, al presentar el primero escrito o al practicar con él la primera diligencia, judicial, deberá  señalar como domicilio para oir notificaciones, una habitación u oficina situada en el lugar de la residencia del Tribunal; pero no ser  permitido hacer se¤alamiento con ese objeto en la oficina donde se tramite el expediente respectivo, salvo que el que haya hecho el se¤alamiento, siendo empleado de la misma oficina, fuere interesado personalmente en el asunto.



    La Corte Plena, cuando lo juzgue conveniente, designar  el per¡metro de la ciudad o lugar dentro del cual deban hacerse los se¤alamientos de casa y oficina para atender las notificaciones.



    Cuando la oficina que conoce del asunto y los Tribunales superiores que deban intervenir en él radicaren en la misma ciudad o lugar, se tendr  como oficina para atender las notificaciones ante los Tribunales superiores aquella se¤alada en el Tribunal inferior, salvo que se haya hecho un se¤alamiento especial con ese fin.





Artículo 108





    La parte debe ser notificada por el Secretario cuando ocurra al Tribunal y no hubiere Notificador en la oficina, y por el Notificador cuando ,ste la encuentre en persona. Sin embargo, si la parte tuviere señalada la oficina de un profesional en derecho para o¡r notificaciones, sólo podr  ser notificada en persona cuando se trate de notificaciones de caracter personal o cuando as¡ lo solicite expresamente la parte, lo que debe hacerse constar en el acta respectiva.



    Las actas de notificación ser n firmadas por el notificado con el Notificador, o con el Secretario en su caso; mas si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se hará constar así en el acta.





Artículo 111





    Se tendrá  por notificada una resolución con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictada:



 



    1°.- Respecto de la parte que en su primer escrito no eligió domicilio para notificaciones, si no lo hubiere hecho posteriormente antes de la fecha de la resolución;



    2°.- Respecto de la parte que, al practicarse con ella la primera diligencia judicial, no indicó domicilio para notificaciones, habiendo sido prevenida al efecto por el Juez, Secretario o Notificador, si no lo hubiere hecho posteriormente antes de la fecha de la resolución; y



    3°.- En segunda instancia y en los asuntos que se encuentren ante la Sala de Casación, respecto de las partes no apersonadas, que no hubieren, ante el Juez o Tribunal inferior, indicado casa para notificaciones, citadas y emplazadas que fueren para apersonarse ante el superior, salvo que se estuviere en el caso del p rrafo final del artículo 107.





Artículo 115





    La notificación hecha con inobservancia de los requisitos legales sólo ser  anulable cuando el defecto sea de tal naturaleza que haya impedido realmente que la persona se entere de lo que se le notifica, o cuando no permita que el Tribunal pueda establecer la fecha en que la persona quedó notificada.



    Se tendrá  también por notificada la parte que se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, y la notificación surtir  desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.



    Al Notificador que por descuido o negligencia diere lugar a la nulidad de notificaciones, se le impondr  suspensión.





Artículo 116





    Cualquier incidente relativo a nulidad de notificaciones, o a nulidad de actuaciones con base en falta de notificación o en nulidad de notificaciones, lo resolver  el Juez de plano, o previas las diligencias que a bien tenga disponer, sin que quepa contra lo resuelto ningún recurso.





Artículo 118





    Los términos judiciales, si la ley no determinare otro punto de partida, comenzarán a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.



    Cuando este Código fije un término de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el d¡a en que comience a correr.



    Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá  por prorrogado hasta el día siguiente hábil.



    En todo término, el día del vencimiento se tendrá  por concluído en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del Tribunal u oficina en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones y diligencias practicadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.



    En los términos por días, no se cuentan los inhábiles.





Artículo 121





    Al impedido por justo motivo no le corre término.



    Serán siempre motivos justos:



    1°.- Los se¤alados por la ley expresamente para determinados casos; y



    2°.- Los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito ocurridos independientemente de la voluntad as¡ de las partes como de quienes las representen. No serán eficaces dichos motivos cuando se alegaren por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado.



    La enfermedad de la parte o de su abogado director o defensor no se considerar  como fuerza mayor o caso fortuito sino en el caso excepcional de que fuere de tal gravedad que haya impedido f¡sicamente o en forma absoluta, al dicho director, defensor, o a la parte misma, el poder gestionar o atender la diligencia, actuación o prevención, si debiere comparecer o actuar personalmente.





Artículo 124





    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art¡culo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las autoridades judiciales que hubieren ordenado la pr ctica de alguna diligencia podr n dirigirse directamente con ese objeto a cualquier funcionario judicial o administrativo, de cualquier categor¡a, que ejerza su jurisdicción en el territorio de la República.



    Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deber n hacerlo por medio de los respectivos Secretarios de estos Poderes; y si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, o con las Legaciones o Consulados extranjeros acreditados en Costa Rica, o costarricenses acreditados en el extranjero, lo harán precisamente por conducto de la Secretar¡a de Relaciones Exteriores.



    Lo dispuesto en este art¡culo no modifica los casos especiales previstos por la ley.





Artículo 135.- Derogado





Artículo 136





    El Juez instructor podrá  en casos muy calificados, a juicio suyo, ordenar desde el comienzo de la causa, de oficio o a instancia de parte, el embargo de bienes del indiciado. El decreto respectivo ser  comunicado al Registro P£blico para su anotación cuando se trate de inmuebles, sin causar derechos. Esta anotación indicar  que la finca o fincas quedan sujetas a la responsabilidad civil proveniente del delito, sin necesidad de que se practique la diligencia de secuestro.



    Si el embargo hubiere sido decretado únicamente de oficio, podrá  el Juez mantenerlo en todo o en parte según las resultancias del sumario; pero si, antes del auto de enjuiciamiento, la parte acusador u ofendida no gestionare para que subsista, se tendrá  por caduco y el Juez mandar  que sea cancelada la anotación, una vez firme el auto que así lo disponga.



    Siempre que se pronuncie auto de enjuiciamiento contra una persona, el Juez, a instancia de parte, ordenar  que preste fianza, u otra garant¡a bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes.



    También podrá, si lo estimare de conveniencia, ordenar, a instancia de parte, la prestación de la garantía desde el comienzo de la causa.



    En el caso de que ella no se rindiere en el término señalado al efecto, se procederá, de oficio, a embargar bienes suficientes para asegurar dichas responsabilidades.



    Cuando se decrete el embargo, el Juez fijar  prudencialmente el monto de él, procurando que cubra las posibles responsabilidades pecuniarias, y si recayere sobre inmuebles, se proceder  como se indica en el p rrafo primero.





Artículo 141





    Son aplicables al presente T¡tulo, en lo que cupieren, las disposiciones de los Cap¡tulos III, IV y VI del T¡tulo VI, Libro II del Código de Procedimientos Civiles; pero las responsabilidades civiles consiguientes se harán efectivas ante los Tribunales Civiles, y para ese efecto, en su oportunidad, la autoridad represiva pondrá  a la orden de la civil lo embargado, o le enviará  certificación de lo conducente para que se haga efectiva la garantía por los procedimientos ejecutivos.



    Si la parte con derecho al ejercicio de la acción civil no presentare su reclamo después de tres meses de haber quedado firme la sentencia penal, se tendrá  por cancelada la garantía, y si hubiere embargo, se ordenar  su levantamiento o la cancelación de la anotación respectiva en el Registro Público.





Artículo 154





    El denunciante o delator no tendrá  ninguna personería ni intervención en la instrucción del proceso, ni contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo la de calumnia o denuncia calumniosa, en la cual también podrá  incurrir el acusador que no justifique su querella.





Artículo 155





    Toda persona capaz de comparecer en juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la acción pública definida en el artículo 1° si ello no le esta expresamente prohibido por la ley.





Artículo 159.- Derogado





Artículo 160





    No están obligados a rendir fianza de calumnia:



    1°.- Los funcionarios del Ministerio Público;



    2°.- El ofendido, sus herederos y sus representantes legales;



    3°.- En los delitos de homicidio o lesiones, el cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, sus parientes colaterales legítimos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo;



    4°.- El que acuse los delitos a que se refieren los Títulos IX y X del Libro II del Código Penal; y



    5°.- El que se querelle del delito de falsificación de moneda que tenga curso legal en la República o fuera de ella, o de falsificación de documentos de crédito del Estado, de las municipalidades, establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente constitu¡dos.



    Toda otra persona que intentare una acusación en ejercicio de la acción penal, estar  obligada a afianzar la calumnia.





Artículo 167





    El sumario tiene por objeto:



    1°.- Comprobar la existencia del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal;



    2°.- Descubrir sus autores, cómplices y encubridores;



    3°.- Practicar las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y asegurar las responsabilidades en que puedan incurrir; y



    4°.- Dictar en su caso el auto de sobreseimiento con arreglo a lo dispuesto en los art¡culos 360 y siguientes.





Artículo 168





    En el sumario sólo se recibir n aquellas pruebas que sean absolutamente necesarias para la comprobación del delito, su calificación, su imputación al indiciado y antecedentes de éste.



    Tan luego exista esa prueba debe darse por concluído el sumario y procederse a conferir la audiencia de ley para dictar el enjuiciamiento.



    Los Jueces no devolverán los sumarios a los Alcaldes instructores para la recepción de otras pruebas sino cuando la práctica de éstas sea indispensable para dictar la resolución de cierre del sumario.



    En éste no se admitirán pruebas ofrecidas por la defensa que tiendan a demostrar las eximentes previstas en los incisos 7°, 11°, 12° y 13° del artículo 32 del Código Penal, ni tampoco con relación a la indicada en el inciso 2´° de ese texto legal, salvo cuando se funde en idiotez o imbecilidad.



    Tampoco se admitirán pruebas sobre hechos que tan sólo tiendan a la agravación o atenuación de la pena, salvo lo dicho en cuanto a antecedentes del indiciado.







Artículo 169





    Las diligencias del sumario, aparte de cualesquiera otras que el Juez estime oportunas, comprenderán precisamente:



    1°.- La declaración del denunciante o acusador, si los hubiere, y la del ofendido;



    2°.- La del inculpado, si pudiere ser habido;



    3°.- La inspección ocular de los lugares en que el delito se cometió o de los objetos con ,l relacionados, si fuere de aquellos que pueden dejar huellas materiales de su existencia;



    4°.- La descripcion y calificación de las lesiones o se¤ales que el delito haya dejado en la persona ofendida;



    5°.- Las declaraciones de los testigos; y



    6°.- El reconocimiento y secuestro de las piezas de convicción.





Artículo 170





    El sumario es privado, menos para el acusador, ofendido o denunciante, sus apoderados, el Ministerio Público y el indiciado y sus personeros legales. Sin embargo, salvo que esté decretado el secreto, se mostrar n los expedientes a los funcionarios en derecho que lo soliciten.



    Para el mejor éxito de la averiguación judicial, podr  el Juez en cualquier estado del sumario decretar el secreto de ,ste, para toda clase de personas, sean partes o no, excepto para el Ministerio P£blico, pues ,ste deber  apersonarse como parte desde el principio de toda sumaria por delito de acci¢n p£blica, si bien no habr  que notificarle en este estado del juicio, sino aquellas resoluciones que recayeren en peticiones suyas.



    Pena de suspensión se aplicar  al Juez instructor y a cualquiera de los miembros del personal del despacho, que comunique o muestre datos de un sumario a persona distinta de las exceptuadas por este art¡culo.





Artículo 171





    No son permitidos en el sumario debates ni defensas; mas el indiciado, por sí o por medio del defensor, puede apersonarse en el expediente con el único objeto de ofrecer pruebas, las cuales  así como las que solicitare el Ministerio Público, ser n recibidas cuando el Juez las creyere pertinentes y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 168.



    En ellas se dará  intervencion al proponente, si el funcionario instructor estimare que tal intervención no demora el curso ni perjudica el éxito de las investigaciones.





Artículo 172





    Contra la resolución en que el Juez rechace prueba en el sumario no se dará  recurso alguno, pero en cualquier momento podrá  ordenarse recibir aquella que se juzgue indispensable para la mejor averiguación de los hechos.





Artículo 173





    Salvo los casos exceptuados por la ley, no se dará  recurso alguno para ante el superior contra las resoluciones dictadas en la sustanciación de la sumaria, que no pongan término a ésta.





Artículo 175





    Las diligencias que, según lo preceptuado en el artículo anterior, practiquen los funcionarios de la policía judicial, formarán el encabezamiento del sumario o se acumularan a él, si ya hubiere sido incoado.



    La iniciación del sumario por los Tribunales de Justicia no impide que las autoridades de polic¡a judicial practiquen, de oficio o a instancia del funcionario instructor judicial, todas las investigaciones que juzguen oportunas para la comprobación del delito e imputación al indiciado, pero no podr n sostener conflicto con las autoridades judiciales, cuyas disposiciones deben acatar.



    En casos de absoluta necesidad y conveniencia por razón de la distancia del lugar en que el delito se cometió o de la residencia de los testigos, las autoridades judiciales podrán comisionar a las de policía para la practica de diligencias de instrucción, dándoles toda clase de detalles y consejos y suministr ndoles formularios cuando fuere posible, para que las actuaciones resulten correctamente practicadas.





Artículo 178.- Derogado





Artículo 179





    Si hubiere reo preso y el funcionario instructor actuare por delegación, pasar  el expediente al Juez que deba conocer de la causa, un mes después de iniciada la investigación si no lo hubiere hecho antes, cualquiera que sea el estado de ,sta, pero deber  dejar testimonio de las piezas indispensables para seguir actuando si hubiere diligencias pendientes, de importancia.



    El Juez deberá dentro del perentorio término de ocho días que se contarán a partir del recibo del expediente, devolver la sumaria al instructor si a su juicio faltaren pruebas absolutamente indispensables para dictar la resolución de cierre del sumario, concret ndose cuales sean éstas; y en el caso contrario, proceder  a dar los tr mites necesarios para pronunciarse en cuanto al fondo de la instrucción.



    En el primero caso, si hubiere culpa, descuido o negligencia por parte del instructor que haya dado lugar a la no terminación del sumario, el Juez le impondr  reprensión por la primera vez que eso ocurra, y los suspender  por un término que no exceda de ocho días en las faltas posteriores; en el segundo caso, al dictar la resolución de cierre del sumario, lo comunicar  por oficio o por telégrafo al instructor para que se abstenga de todo otro procedimiento y env¡e las actuaciones que estuvieren en su poder.



    En causas en que no haya reo preso, si al mes de incoare el sumario no se hubiere terminado, el instructor dar  parte al superior y al Inspector Judicial en la forma ordenada por los artículos 85 y 97 de la Ley Orgánica, con expresión de los motivos que hubieren impedido su conclusión. El superior acordar  lo que estime oportuno para su más pronta terminación, y si notare que ha habido retardo injustificado en la instrucción, corregir  al culpable en la forma indicada en el párrafo que antecede.





Artículo 180





    El hecho punible, según su car cter y circunstancias, puede comprobarse por inspección personal del Juez, por documentos, por medio de informes de testigos o dict menes periciales o en virtud de presunciones e indicios.





Artículo 189





    El Juez podrá  hacer concurrir a tales diligencias a los indiciados con el objeto de interrogarlos para la mejor averiguación de los hechos.



    El Juez podrá  impedir que las demás partes, excepto el Ministerio Público, asistan a la práctica de las diligencias, si así conviniere al éxito de la pesquisa.





Artículo 190





    En todos los actos del sumario, el Juez podrá  acompa¤arse del Médico Forense, de peritos y de cualesquiera otras personas de cuyos servicios o conocimientos pudiera necesitar, y se harán constar en los autos los dictámenes que vertieren.



    Los dictámenes de los Médicos Forenses deben contener, además de los datos prescritos en los artículos siguientes, los que exige la Ley de Médicos Oficiales y cualesquiera otras relativas a Medicina Legal.





Artículo 201





    Tocante a lesiones corporales, el Juez ordenar  que el facultativo determine prolijamente la importancia de ellas, la posibilidad y tiempo de la curación, los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que produjeren en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo, y las dem s circunstancias que contribuyan a la averiguación y calificación de delito.



    Al vencimiento de la fecha que haya se¤alado el dictamen como probable para la curación de las lesiones o para que cese la imposibilidad para el trabajo, deber  practicarse un segundo reconocimiento a fin de que el facultativo confirme su dictamen o lo varíe según las circunstancias. A instancia del ofendido, podr  practicarse cualquier otro reconocimiento que el Tribunal estime pertinente.



    El Médico debe en el segundo dictamen advertir si el mayor tiempo en la curación o período de imposibilidad para el trabajo lo determinó la propia naturaleza de la lesión, o si influyó en el retardo algún defecto de asistencia, descuidos o la propia imprudencia del lesionado.





Artículo 226





    En general, sea que se trate de alguno de los delitos mencionados en los artículos anteriores o de otro cualquiera, el Juez cuidar  de esclarecer todos los elementos que los constituyan, según la clasificación que de ellos hace el Código Penal o las leyes especiales, para fijar la pena en cada caso.





Artículo 227





    No se proceder  al allanamiento del domicilio de una persona ni de otro lugar cerrado u oficina pública o particular, sino por presunción grave de encontrarse all¡ oculto un delincuente o de haber objetos que convenga ocupar o examinar en interés de la indagación judicial.



    Puede entonces procederse también al registro o a la inspección de vestidos o equipajes de personas que verosímilmente detenten determinados objetos o que sean sospechosas de la comisión de un delito.





Artículo 228





Se proceder  al allanamiento de una casa, edificio, embarcación o cualquier otro lugar:



1°.- Cuando se oigan voces del interior, que hagan presumir que se ha cometido o se est  cometiendo algún delito grave, como robo, asesinato o violación, o que est  a riesgo de perder la vida alguna persona; o cuando sin o¡rse voces se denuncie haberse visto personas que han asaltado la casa, finca o embarcación, o que se han introducido por medios irregulares durante la noche. En estos casos no se esperar a que se solicite directamente el auxilio;



2°.- Cuando se sepa que en la casa, edificio, heredad, o nave, se intenta perpetrar un delito; y



3°.- Cuando se esté ejecutando o se acabe de ejecutar un delito a una conspiración punible o una tentativa. o se esté, preparando o se tengan preparadas las cosas que han de servir para ello, según las circunstancias.



    Dicho registro se hará por el Juez o la autoridad que éste designe, o por los Agentes de Policía de Seguridad, o por los Jefes de los establecimientos donde estuvieren detenidas las personas a quienes se ha de registrar.





Articulo 229





    Cuando las autoridades de polic¡a deban proceder con rapidez al registro o allanamiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos que anteceden y en el inciso 2° del artículo 243, por exigirlo así la urgencia del caso y a fin de evitar que la diligencia resulte inútil, actuarán sin formalidad alguna pero procurando causar a las personas y objetos el menor daño posible.



    En los demás casos se observarán las reglas que se expresan en este artículo y en los siguientes.



    En general, no se verificar  el registro sino después del interrogatorio del individuo en cuya persona o domicilio deber ser practicado, y solamente que esa diligencia no hay producido la entrega voluntaria del objeto de la investigación, o hecho desaparecer los motivos que aconsejaban tal medida.



    En caso de urgencia, puede procederse al allanamiento o registro, antes del interrogatorio.



    El auto en que el Juez ordene lo uno o lo otro, ser  siempre fundado, debiendo expresarse en él, con toda claridad, cual es el edificio o lugar cerrado que ha de allanarse y los actos de registro que se han de practicar.





Artículo 243





    Los miembros de la policía podrán proceder al allanamiento por propia autoridad, pero con arreglo a las formalidades que rezan los artículos anteriores:



1°.- Cuando sean portadores de mandamiento de prisión contra una persona y traten de llevar a efecto su captura; y



2°.- Cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, o cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o refugie en el lugar que se trata de allanar.





Artículo 268





    El cargo de defensor de oficio es obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Org nica. Unicamente en aquellos lugares de la República en donde no hubiere por lo menos dos personas con oficina abierta de las autorizadas para litigar en representación, podrá ser defensor, de oficio o de nombramiento del reo, quien no sea abogado, bachiller en leyes o procurador judicial.





Artículo 281





    Siempre que se suscite duda acerca de la identidad personal del delincuente, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, ordenar  su reconocimiento por la persona que le ha dirigido el cargo en el proceso; aportar , adem s, sin necesidad de gestión, las huellas digitales, fotografías y todo otro dato de identificación que pueda existir en las oficinas públicas correspondientes.





Artículo 292





    Salvo lo que se disponga en leyes especiales para el enjuiciamiento de menores, tan pronto como se sospeche que un procesado sea menor de edad, se hará constar ese dato en la causa y se acreditar  por la partida de nacimiento o por la inscripción del Registro del Estado Civil, documentos que serán pedidos de oficio y a la mayor brevedad a quien corresponda darlos. La falta de esos documentos se suplir  por el reconocimiento médico o por información de testigos conocedores del procesado. Cuando los testigos facultativos estuvieren en desacuerdo sobre la edad de la persona que reconocen, se escoger  el término medio para fijar la edad que se pretenda establecer. Cuando el procesado resulte irresponsable por razón de la edad, se sobreseer  inmediatamente.



    Si lo fuere un menor de quince a¤os, pero mayor de diez, o si se tratare de un sordomudo de m s de catorce, una vez comprobadas estas circunstancias, y en caso de sordomudo, si este sabe o no leer y escribir, deberá  el Juez asegurarse de si el delincuente ha obrado o no con discernimiento. A este efecto, ser n o¡das preferentemente las personas que puedan informar con acierto, por sus circunstancias personales y las relaciones que hayan tenido con el indiciado.



    Cuando estas informaciones no parecieren bastantes en concepto del Juez, se pedirá  opinión al Médico forense y a otras personas peritas de nombramiento del juzgador; quien en todo eso proceder  de oficio.





Artículo 293





    Tan luego como figure como indiciado en un proceso por delito un menor de diez y ocho años de edad, se citará  al Patronato Nacional de la Infancia, y éste, sin perjuicio de la acción judicial, tomar  información completa sobre los siguientes extremos:



    a)-Antecedentes patológicos, hereditarios y personales del padre y de la madre del reo (tuberculosis, sífilis, locura, neurosis, alcoholismo, prostitución, consumo de drogas heroicas, etc.);



    b)-Antecedentes judiciales y policiales, grado de instrucción, carácter, temperamento, conducta general y social, vicios y moralidad de los padres del reo, o de las personas a cuya cargo se encuentre o con los cuales conviva;



    c)-Estado económico de la familia del inculpado; 



    d)-Grado de instrucción, asistencia escolar y comportamiento en la escuela, del delincuente; y



    e)-Condiciones fisiológicas y patológicas, estado mental, antecedentes policíacos judiciales y conducta en general del menor.



    Para verificar la investigación, el Patronato Nacional de la Infancia contar  en especial con el concurso de los Archivos Nacionales, Registro de Delincuentes, Registro de Profilaxis Ven,rea, Sanatorio Durán, Asilo Chapuí, Departamento de Asistencia Pública, Medicaturas Oficiales, los Reformatorios, y todo otro establecimiento que esté en posesión de datos similares o de antecedentes de igual especie. Podrá  además tener Inspectores que con el carácter de Agentes de Polic¡a y las facultades que la ley da a los miembros del Cuerpo de Investigación, contribuyan a establecer esos datos y a cooperar con la autoridades judiciales en la corrección de los menores. Asimismo podr  encomendar ese informe en todo o parte a los miembros del Personal Docente, al Cuerpo de Agentes de Investigación, a los Comandantes de Policía, Jefes Políticos, Agentes de Policía y otras dependencias administrativas. 



    El informe razonado que rindiere el Patronato Nacional de la Infancia ha de redactarlo con la mayor discreción, evitando en lo posible las nominaciones personales innecesarias y toda apreciación concreta que se salga del planteo y determinación de hechos o fenómenos de directa influencia en sus conclusiones. El Juez apreciar  ese informe a su buen parecer. Pondrá  extremada atención en no hacer en sus resoluciones referencias a quienes no figuren en el debate, o que por su naturaleza resulten agraviosas o mortificantes para extra¤os.





Artículo 294





    Siempre que el inculpado hubiese sido antes procesado, se agregar  al proceso copia autorizada de la sentencia firme que en el juicio o juicios anteriores hubiere recaído.





Artículo 295





    Si se advirtieren en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguar  por personas que lo hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por otras observaciones e indicios, si esta enajenación era anterior al delito o ha sobrevenido a él, si es cierta o simulada y si es total o parcial.



    Asimismo se establecer , cuando fuere el caso, si existía estado de gravidez en la indiciada en el momento de cometer el hecho y la posible fecha del embarazo.





Artículo 296





    Si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, reconocida que sea y recogidos todos los datos que fuere difícil encontrar más tarde para la comprobación del hecho y determinación del delincuente, se mandar  suspender la causa para continuarla cuando ,ste recupere la razón.



    Si la demencia sobreviniere despu,s de pronunciada sentencia firme que imponga pena al procesado, se observar  lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 172 del Código Penal.



    Si en el caso del párrafo primero de este artículo hubiere otros reos comprometidos en el proceso, la suspensión de éste se hará  tan sólo con respecto al demente, debiendo proseguirse la causa en cuanto a los demás reos.





Artículo 297





    El Juez, aunque ninguna de las partes lo pida, debe decretar y prueba bastante para averiguar:



    1°.- La índole y hábitos del reo en relación con el género de hechos a que pertenece el que se le atribuye;



    2°.- Sus antecedentes de conducta en general;



    3°.- Si sabe leer y escribir y ha recibido la instrucción primaria en todos sus grados o parcialmente;



    4°.- La reputación que tenga en su vecindario; y



    5°.- Si posee bienes de fortuna y a cuánto alcanzan aproximadamente. 



    Cuando aparezca que el indiciado tiene sentencias condenatorias, el  instructor podrá  prescindir de más pruebas de antecedentes según la naturaleza de los juzgamientos anteriores y según que estén o no prescritos de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo 23 del Código Penal.





Artículo 298





    El careo de los testigos o de los inculpados entre sí o de éstos con aquellos, tendrá  lugar cuando el Juez encuentre disconformidad en sus declaraciones respecto a un hecho o circunstancia importante del sumario, y cuando no haya otro medio de aclarar ese hecho o circunstancia. Sin embargo, previamente al careo, podr  el instructor interrogar por separado a los testigos y a los indiciados sobre los puntos de contradicción, y si notare que la diligencia de careo resultaría inútil, podrá  prescindir de ella.





Artículo 306





    Los Tribunales decretarán la encarcelación del inculpado durante la sumaria, si hubiere mérito para ello de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente, por medio de auto de detención; y concluída la sumaria, si se tratare de responsabilidad que implique pena corporal, por medio del auto de prisión definido en el art¡culo 324, dictado simultáneamente con el de enjuiciamiento.



    En ambos casos el arresto tiene carácter de prisión preventiva y se aprecia por igual para los efectos del abono del tiempo de su duración al liquidar la condena impuesta al reo.





Artículo 310





    Toda orden de detención, cualquiera que sea el funcionario que la libre, deber  expedirse por escrito y contendrá  indispensablemente:



    1°.- Expresión del Tribunal o autoridad que la expida;



    2°.- El nombre y apellidos y apodos, si los tuviere, de la persona a quien debe aprehenderse o la circunstancias que m s claramente la individualicen o determinen;



    3°.- El hecho que la motive;



    4°.- La carcel o lugar público a donde deba ser conducido el detenido; y



    5°.- La firma del funcionario que expide la orden, la de su Secretario, si lo tuviere, y el sello de la oficina.



    Si se hubiere ordenado la incomunicación, así se indicará en la orden de detención, con expresión del tiempo que deba durar.





Artículo 318





    El Alcalde de Cárcel o Jefe de establecimiento público de detención que recibiere al delincuente in fraganti, exigir  del aprehensor, bajo su firma, una relación circunstanciada del hecho que ha dado lugar a la aprehensión. Si éste no supiere firmar, lo harán dos testigos llamados al efecto.



    Dicha relación ser  pasada al Juez competente en la audiencia más inmediata, o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del aprehendido.



    Pasadas las veinticuatro horas de cumplida esta formalidad, deber  el jefe del establecimiento dirigirse al Juez por el medio más rápido posible, inquiriendo si la detención debe continuar o no, y si no recibiere contestación dentro de las doce horas siguientes, pondrá  en libertad al reo.





Artículo 323





    Si el reo hubiere confesado el delito y no alegare eximentes, o si la que alegare fuere alguna de aquellas que no pueden probarse en el sumario según lo dicho en el art¡culo 168, una vez practicadas las diligencias indispensables para establecer la calificación de la infracción, los antecedentes de conducta del indiciado y cualquier otro hecho de influencia notoria en la decisión de la causa, se proceder  a dictar, sin ningún otro trámite, el auto de prisión y enjuiciamiento.



    Si el reo no ha confesado el delito, o si alegare eximentes cuya decisión sea posible en el auto de cierre del sumario, el Juez una vez practicadas las diligencias que haya cre¡do necesarias para la averiguación del hecho punible y las personas responsables de él, conferirá  audiencia por tres d¡as comunes al Ministerio Público si no se tratare de delito privado, al acusador, si lo hubiere, y al indiciado o indiciados, con el objeto de que expongan lo que estimen conveniente a su derecho. Vencido dicho traslado, el Juez resolverá  según proceda mandando ampliar la investigación, o dictando sobreseimiento o decretando la prisión y enjuiciamiento.



    La audiencia para decretar el enjuiciamiento debe darse apenas resulte probado en los autos el delito y quien es su autor. El Juez no ordenar  ampliar la sumaria sino cuando las pruebas que deban aportarse sean indispensables para tener por demostrada la existencia de la infracción o para imputarla al indiciado, todo sin perjuicio de que en el plenario se reciba, a instancia de parte o para mejor proveer, la prueba que falte.





Artículo 324





    La prisión ser  decretada solamente cuando del resultado de las diligencias apareciere:



    1°.- Que es cierto el delito denunciado o imputado;



    2°.- Que hay motivo bastante para atribuirlo al indiciado como autor, cómplice o encubridor; y



    3°.- Que la pena correspondiente a la especie es corporal. Proceder  también la prisión, aun cuando falte el tercero de los requisitos que acaban de indicarse, cuando el procesado se mantuviere ausente en el momento de decretarse el enjuiciamiento, o cuando fuere reincidente en delito igual por lo menos, o cuando sea persona peligrosa por sus antecedentes o se haya revelado por tal en fuerza de las circunstancias del hecho mismo que da origen al proceso.





Artículo 329





    Sólo el Juez de la causa podrá  poner en libertad al reo que juzgare, y cuando lo hiciere alguno otro sin su mandamiento, formará el sumario para proceder contra el autor o autores del atentado, conforme a las leyes. Sin embargo, los Jueces están obligados a practicar las averiguaciones correspondientes y formular queja ante el superior que corresponda, cuando estimen que una persona est  detenida arbitrariamente. Para este efecto, además de la visita de cárceles que prescribe el artículo 221 de la Ley Orgánica, visitarán éstas y aun otros lugares en donde se sepa que alguien est  preso ilegalmente, sin previo aviso, siempre que lo estimen oportuno.





Artículo 341





    Procede la excarcelación sin garantía:



    1°.- Cuando la pena mayor del delito conforme a la ley fuere la de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos y cargos y oficios públicos, o la de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular en cualquiera de sus grados;



    2°- Cuando la pena tipo asignada al delito no fuere corporal o fuere prisión inferior a su grado tercero, si el reo hubiere obtenido auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, aun cuando tales resoluciones hayan sido recurridas; y



    3°.- Cuando apareciere que el máximum de la pena correspondiente a la especie ha sido satisfecho por la prisión preventiva sufrida.



Artículo 342





    Procede la excarcelación pero mediante la garant¡a prevista y definida en los artículos 345, 346 y 347:



    1°.- Cuando la pena privativa de la libertad personal se¤alada al delito no fuere mayor que la de prisión en su grado segundo;



    2°.- Cuando consistiendo la pena en interdicción de lugar no fuere más grave que la de extrañamiento en su grado cuarto;



    3°.- Cuando, aunque correspondieren penas superiores a las se¤aladas en los dos incisos precedentes, hubiere reca¡do sobreseimiento o sentencia absolutoria en favor del reo, sin que sea obstáculo en uno u otro caso, el hecho de que intercurra consulta o apelación del auto o del fallo;



    4°.- Cuando, aunque la pena imponible sea de mayor gravedad que la ya se¤alada, conste que el reo no ha delinquido antes, que no es persona peligrosa por su carácter o temperamento, ni medien en la comisión del hecho por el cual se le procesa, circunstancias o datos que le revelen como tal, y que su conducta anterior haya sido intachable. La excarcelación otorgada por las causales a que se refiere este inciso puede ser revocada de oficio cuando, a juicio del Juez, medien en el proceso nuevas circunstancias que ya no hagan acreedor al reo del beneficio que se le hab¡a otorgado.



    Sin embargo, cuando se trate de homicidio en cualquiera de sus formas, lesiones graves comprendidas en el art¡culo 258 del Código Penal, malversaciones por sumas mayores a cinco mil colones, robo con violencia en las personas o cualesquiera otros delitos castigados con presidio en cualquiera de sus grados, o con prisión superior al grado quinto, la excarcelación no podrá  otorgarse en ningún caso -salvo que se esté en el previsto en el p rrafo siguiente o de que haya marcada probabilidad de una declaratoria de irresponsabilidad- antes de que hayan recurridotres meses contados desde la iniciación del proceso respectivo.



    Salvo que se trate de delitos de extrema gravedad por su naturaleza y circunstancias, todo reo podr  ser excarcelado prestando la garant¡a de ley, cuando seg£n dictamen expl¡cito y concluyente del m,dico del establecimiento penal, y a falta de éste, del médico oficial o particular que designe el Juez o Tribunal del negocio, se hallare gravemente enfermo y necesitado de un tratamiento especial que por el carácter y estado de la dolencia no sea posible proporcion rselo en la cárcel o en su enfermería.



    El auto en que se deniegue la excarcelación, no obstante aducirse las causales expuestas, ser  motivado.



    El auto que otorgue la excarcelación de acuerdo con este inciso ser  necesariamente consultado. El Tribunal de alzada deber  resolverá el recurso dentro de los cinco días siguientes al recibo de los autos, para lo cual dará  aviso telegráfico al Juez o Alcalde, de la fecha en que aquellos llegaron a su poder. Si transcurridos seis días el inferior no ha recibido comunicación telegráfica en que se le trascriba lo resuelto por el superior, ejecutará  la excarcelación;



    5°.- En los casos de suspensión de pena decretada por la Sala Penal; y



    6°.- Cuando a juicio del Juez haya probabilidad, a pesar de la aparente gravedad de la imputación, de que venga una declaratoria de irresponsabilidad, o de que haya de imponerse una pena de las que permiten el excarcelamiento, conforme lo dicho antes. Sin embargo, en este £ltimo caso, si se tratare de los delitos indicados en el párrafo segundo del inciso 4°, se observará  lo dispuesto en dicho párrafo.



    Cuando la excarcelación se otorgue de acuerdo con este inciso, el auto será  necesariamente consultado.





Artículo 343





    El Juez podrá, en casos muy calificados, siempre que no se trate de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del inciso 4° del artículo anterior, dispensar al inculpado de la obligación de rendir la garantía indicada en el artículo 346 cuando, por su pobreza y desvalimiento comprobados, esté en la imposibilidad de llenar ese requisito para obtener su libertad.



    La dispensa de la garant¡a ha de decretarse en auto que expresar claramente los motivos de tal resolución y deber  ser consultado. Podrá  revocarse de oficio cuando a juicio del Juez aparezcan circunstancias que hagan al reo inmerecedor del beneficio otorgado.





Artículo 344





    No podrán obtener el beneficio de la excarcelación a pesar de lo dispuesto en los artículos 341 y 342:



    1°.- Los reos ausentes o prófugos cuya rebeldía haya sido declarada;



    2°.- Los que no tuvieren oficio, profesión o bienes de qué vivir o carecieren de domicilio conocido;



    3°.- Los reincidentes en delitos de la misma especie;



    4°.- Los que hubieren tratado de fugarse de la prisión, siempre queconste en autos de modo bastante, que pusieron en ejecución su intento; y



    5°.- Los indiciados por el delito de incendio, en cuya propiedad haya principiado el fuego, sólo podrán ser excarcelados cuando se demuestre, por medio de dictámenes médico-legales, explícitos y concluyentes, del Médico del establecimiento penal y del Médico oficial respectivo, y a falta de uno de éstos o de ambos, del o de los facultativos que designe el Tribunal, que el indiciado se halla gravemente enfermo y necesitado, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por el carácter y estado de la dolencia, no sea posible que lo reciba en la cárcel o en su enfermería. El auto en que se acuerde o deniegue la excarcelación en este caso deber  ser siempre motivado y consultado al superior.



    No obstante las prohibiciones de este artículo, los reos a que se refieren los incisos 2°, 3° y 5° pueden obtener el beneficio de ser excarcelados sin fianza cuando se encuentren en los casos previstos por los incisos 2° y 3° del artículo 341, y con fianza en el señalado por el inciso 3° del artículo 342. Los del inciso 4° serán excarcelados sin fianza en el caso del inciso 3° del artículo 341, y con fianza en los de los incisos 2° del artículo 341 y 3| del 342.





Artículo 346





    La garantía tiene por objeto asegurar la comparecencia del procesado siempre que fuere requerido para cualquier diligencia del juicio o para la ejecución de la condena. Con tal objeto, tanto el reo como su fiador, si lo hubiere, deben señalar casa en el domicilio del Tribunal para las notificaciones que en el particular ocurran. La renuncia de la garantía no surtirá  efectos mientras el reo no haya sido presentado a laautoridad o la respectiva cauci¢n no haya sido repuesta.





Artículo 347





    La garant¡a consistir  en fianza, depósito en efectivo o valores de comercio, o hipoteca por el monto fijado en el auto respectivos y ha de ser en todo concepto satisfactoria. La solvencia de los fiadores se comprobar  por medio de certificación de bienes extendida por el Registro de la Propiedad, siempre que la fianza exceda de quinientos colones.



    Cuando el importe de la garant¡a fuere igual o menor a esa suma, queda a juicio del Tribunal aceptar el fiador si no tuviere bienes inmuebles, así como exigir que se compruebe la situación económica del fiador y sus posibles recursos.



    Cada vez que se otorgue una fianza, el Tribunal lo comunicar  a la Secretaría de la Corte para su anotación en el Registro de fianzas.



    En cualquier momento en que conforme a ese Registro, apareciere que el fiador ha prestado garantías que no guardan relación con su solvencia, se ordenar  la reposición de las fianzas respectivas.



    La autoridad o Tribunal que aceptare un fiador insolvente o de solvencia no comprobada, o valores comerciales, o una hipoteca, a todas luces insuficientes, ser  juzgado por prevaricato y se le aplicar  la pena señalada por el artículo 509 del Código Penal.





Artículo 348





    Si la garantía fuere fiduciaria, se estipulará en el documento de constitución que el fiador queda obligado a pagar el monto respectivo en el caso de no presentar a su fiado al Tribunal en el curso de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en que as¡ se le ordene.



    Si la garantía consistiere en depósito en efectivo o en títulos comerciales, se consignarán esos valores a la orden de la correspondiente autoridad, en el establecimiento destinado a depósitos judiciales, por el monto fijado más un diez por ciento para costas, previa la aceptación por el reo o el depositante, según el caso, de la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior para el evento de no presentarse el procesado después de la consiguiente prevención.



    Si la garantía fuere hipotecaria, se fijará  la responsabilidad de la finca gravada según el monto ordenado por el Juez más un diez por ciento para costas, y se estipular  que por falta de presentación del reo en las ocasiones y dentro del plazo fijado en el párrafo primero de este art¡culo, la deuda ser  ipso facto ejecutiva.





Artículo 349





    Si el procesado no compareciere, sin justa causa, a cualquier llamamiento del Juez, o si hubiere sospechas de que intenta escaparse, se decretar  inmediatamente su arresto, bajo apercibimiento de que su desobediencia har  efectiva la garantía. Si ésta fuere fiduciaria, se librará  al mismo tiempo mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación de los bienes del fiador por el monto de la fianza, y se notificar  a éste lo resuelto. Si la garantía fuere hipotecaria, se notificar  al due¤o de la finca gravada, cuando no lo fuere el mismo reo.



    Transcurrido un lapso de diez días sin que se haya presentado el reo y sin que éste o su fiador hayan demostrado que la omisión proviene de enfermedad grave o impedimento físico bastante e independiente de la voluntad del procesado, se proceder  a hacer efectiva la garant¡a.



    Si presentado el reo en el plazo de diez días después de haberse pagado la garant¡a se demostrare que la omisión ha sido motivada por enfermedad grave o por fuerza mayor, se devolverá  a quien corresponda el monto de la suma cobrada.





Artículo 350





    Para el cobro de la fianza procederán las autoridades represivas contra el obligado por la vía de apremio de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles. Si el procesado compareciere en el curso de las diligencias de ejecución, se darán éstas por terminadas, quedando sin efecto el auto en que se hubiere ordenado el cobro, siendo las costas, daños y perjuicios a cargo del fiador y del reo solidariamente.



    En estas diligencias de ejecución pueden apersonarse y gestionar, si lo tienen a bien, el ofendido y el Ministerio Público. Si al tratar de hacerse efectiva la garant¡a, resultare que el fiador carece de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad por haber dispuesto de ellos de modo voluntario, o de modo forzoso por él procurado, el Tribunal ordenar  de oficio testimoniar las piezas conducentes para que el fiador sea juzgado en averiguación del delito previsto y sancionado por el inciso 4° del artículo 469 del Código Penal.





Artículo 354





    Cesar  la responsabilidad del fiador y en su caso se ordenará  la cancelación de la garantía hipotecaria constituída:



    1°.- Cuando el reo comparezca o el fiador lo presente para ser arrestado, o en su lugar, constancia auténtica de haber ingresado a la cárcel;



    2°.- Cuando recaiga resolución firme de sobreseimiento o absolución del reo; y



    3°.- Por extinción de la acción penal.



    Para la cancelación de la garantía hipotecaria bastar  que se presente al Registro respectivo ejecutoria de la resolución en que se declare caduca la responsabilidad y se ordene la liberación de la finca gravada, con mención del asiento hipotecario de que se trata.



    Siempre que el fiador lo solicite al Tribunal a quo, deberá éste librará inmediata orden de captura contra el fiado, y las autoridades de polic¡a deber n prestarle toda clase de apoyo para la ejecución de esa orden. La falta de oportuna y decidida cooperación de esas autoridades, dar  lugar a queja ante el superior respectivo, pero no ser  motivo que pueda alegar el fiador para eximirse del pago de la fianza, sin perjuicio de que ejercite contra la autoridad negligente las acciones que estime oportunas.





Artículo 362





    Ser  definitivo:



    1°.- Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido ejecutado;



    2°.- Cuando el hecho atribu¡do no importe delito;



    3°.- Cuando aparezca el procesado exento de responsabilidad criminal, sea por hallarse en uno de los casos de irresponsabilidad, siempre que no se trate de las eximentes indicadas en el párrafo tercero del artículo 168, sea por razón de alguna causa que la extinga; y



    4°.- Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un juicio en que haya recaído sentencia definitiva que afecte al mismo procesado.





Artículo 363





    Ser  provisional: 



    1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean suficientes para comprobar la perpetración del delito; y



    2°.- Cuando comprobado dicho delito no haya motivo bastante para proceder contra determinada persona.



    Cuando estuviere demostrada la existencia del delito o hubiere m,rito para creer que se ha cometido, y a su vez resultare probado con absoluta evidencia que la infracción no es imputable al indiciado, se sobreseer  provisionalmente en cuanto a los procedimientos y definitivamente en cuando al indiciado.





Artículo 364





    El sobreseimiento definitivo pone término al juicio, con autoridad de cosa juzgada, únicamente respecto de las personas a cuyo favor se decrete.



    El provisional suspende solamente la investigación, y el Juez, al decretarlo, dispondr  que ella se reanude contra la persona inculpada o contra otra distinta en el momento en que aparezcan mejores datos.



    Si se solicitare, una vez firme el sobreseimiento provisional, que se reanude la investigación contra el indiciado, el Juez, si estimare que las pruebas nuevas que se ofrecen pueden justificar el enjuiciamiento, ordenar  recibirlas, y una vez practicadas, dictar  resolución, según el resultado de la prueba, ya revocando el sobreseimiento y decretando el enjuiciamiento respectivo, ya declarando que no hay mérito para revocar el sobreseimiento.



    Un procedimiento semejante se seguir  si el indiciado solicitare la recepción de nuevas pruebas para convertir el sobreseimiento provisional en definitivo.





Artículo 367.- Derogado





Artículo 376





    El representante del Ministerio Público, dentro de la audiencia que se le confiera conforme al artículo 323, podrá  pedir que se amplíe la investigación, indicando las diligencias que deben practicarse, o emitir  su dictamen, ya sea pidiendo el sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando la acusación en forma.



    El acusador y el reo o su defensor podrán también solicitar que se amplíe la investigación. El Juez procederá  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323.





Artículo 377.- Derogado





Artículo 379





    Al evacuar el traslado que conforme el artículo 323 debe conferirse a las partes, si el Ministerio Público creyere que es el caso de proceder al enjuiciamiento, plantear  la acusación en forma, si no lo hubiere hecho antes. Esta se ajustará, en lo que cupiere, a las disposiciones del artículo 158.





Artículo 381.- Derogado





Artículo 382





    Transcurrido el término concedido a las partes conforme al artículo 323, el Juez procederá a examinar el resultado de las diligencias del sumario, y si no fuere el caso de sobreseer, dictará  el auto de enjuiciamiento en el cual hará  relación sucinta de los hechos averiguados, con expresión de los elementos de prueba con que resulten demostrados el delito, la calificación de éste y la imputación del indiciado o indiciados.



    En la misma resolucion, si fuere el caso, se decretará  la prisión del procesado de acuerdo con el art¡culo 324.





Artículo 385 a 394.- Derogados





Artículo 404





    No son apelables los autos en que se denieguen excepciones dilatorias, pero éstas pueden ser alegadas de nuevo como medio de defensa a efecto de que sean revistas en sentencia definitiva.



    Los que las declaren con lugar tendr n los recursos que caben contra la sentencia definitiva, pero si se tratare de la incompetencia de jurisdicción, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.





Artículos 406 a 409.- Derogados





Artículo 410





    Si el reo hubiere confesado el delito y no alegare eximentes y ninguna de las partes pidiere la apertura a pruebas dentro de los tres días siguientes a la firmeza del auto de enjuiciamiento, el Juez prescindir  de los tr mites de plenario y citará  partes para sentencia.



    En los demás casos, firme el auto de enjuiciamiento, el Juez dictará  auto abriendo la causa a pruebas por un término que no baje de diez días, ni pase de veinticinco. Dicho t,rmino es com£n a todas las partes.



    La mitad de él es para proponer la prueba y el resto para evacuarla.



    En cuanto a la testimonial, el acusador particular y el Ministerio Público deben ofrecerla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 459.



    Las partes pueden, de común acuerdo, renunciar cualquier trámite del plenario, o todos; y si no hubiere parte acusador, el reo o su defensor podrán renunciar cualquier trámite, o todos, renuncia que se admitirá  si no hubiere oposición del Ministerio Público. La oposición la formulará éste pidiendo revocatoria de la resolución que admita la renuncia.





Artículo 411





    El Juez, a petición de parte, y atendidas las circunstancias de la causa, podrá  conceder un término extraordinario para la práctica de prueba en el exterior, cuyo máximum fijará prudencialmente y no podrá  pasar de seis meses. Pero si maliciosamente se obtuviere tal plazo y no se rindiere la prueba para el cual se solicitó, o se rindiere una inconducente, el Tribunal aplicará  disciplinariamente una multa de veinticinco a cien colones al que hizo la petición, y lo condenará  a indemnizar los perjuicios que hubiere ocasionado con la retardación producida. El Ministerio Público no incurrirá  en dicha sanción.





Artículo 415





    El Juez no permitir  que se practiquen diligencias probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos de la causa.



    No se dar  recurso alguno contra las resoluciones que admitan o rechacen pruebas, o que las declaren inevacuables, o que decidan cualquier incidente relativo a la nulidad o pr ctica de las mismas, pero el superior podr , al conocer en grado del fallo, ordenar, para mejor proveer, que se reciban cualesquiera de esas pruebas que estime legales y necesarias para la averiguación de los hechos y decisión de la causa.





Artículo 417





    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes tienen derecho a que se evacúen en cualquier momento, antes de la citación para sentencia, las pruebas no recibidas, pero pedidas en tiempo, cuando la omisión no se deba a negligencia suya o defecto en la forma o datos con que han debido ser propuestas.





Artículo 430





    A las personas valetudinarias o enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, podrá  el Juez, atendidas las circunstancias, recibirles declaración en su casa.



    Ir  a recibir declaración a su despacho, al Presidente de la Rep£blica, Arzobispo, Obispos Diocesanos, a los Diplomáticos, Secretarios de Estado, Diputados si estuvieren en sesiones, Magistrados, Jueces, Generales con mando y Gobernadores.





Artículo 431





    Cuando haya de verificarse el examen de testigos, fuera de la jurisdicción del Juez, si no es el caso de hacerlos comparecer, por exigirlo as¡ las conveniencias de la averiguación, al exhorto o despacho que con tal fin se dirija, se acompa¤ar n los interrogatorios que hayan presentado las partes, los que el Juez tuviere a bien formular y la relación de los hechos y circunstancias acerca de los cuales deban ser interrogatorios.



    El Juez exhortado tendrá amplia facultad para admitir y rechazará repreguntas y resolverá toda clase de incidentes que se presenten al recibirse las declaraciones.





Artículo 436





    A cada testigo se preguntar :



    1°.- Su nombre, apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, el lugar de su residencia y la casa en que vive;



    2°.- Si conoce o no al ofendido y al procesado;



    3°.- Si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase;



    4°.- Si ha recibido favores de ellos, y de qu, clase; y



    5°.- Si ha sido ofendido por ellos y en qu, forma.



    El Juez interrogar  al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2° a 5° y sólo consignar  la respuesta cuando ,sa sea afirmativa, es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes que las referidas preguntas prev,n. En caso contrario, bastar  con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.





Artículo 438





    El Juez podrá  arrestar al testigo vario o que discordare consigo mismo, o al que vacilare de un modo que dé sospecha de falsedad, excepto si eso proviniere de su evidente rusticidad o torpeza. Si se acordare el arresto del testigo, se pondr  a la orden de la autoridad respectiva y se dispondr  testimoniar las piezas necesarias para la averiguación del delito correspondiente, todo dentro de veinticuatro horas, sin que por eso se suspenda el curso de la causa.





Artículo 439





    Cuando se trate de testigos indicados como presenciales por el ofendido, el indiciado o alguno de los otros testigos, serán interrogados de modo amplio acerca de lo que sepan sobre los hechos de la causa, y no se leerán las citas concretas sino cuando sea absolutamente indispensable para la mejor averiguación de los hechos.



    En los demás casos, los testigos de referencia ser n examinados al tenor de la cita que se hubiere hecho, pero el funcionario formular  el interrogatorio de modo que pueda cerciorarse de la veracidad de lo declarado por el testigo.





Artículo 441





    No se consignarán en los autos las declaraciones de testigos, que según el parecer del Juez, fueren manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del juicio.



    Si al declarar en el sumario, manifestare el testigo al ser interrogado verbalmente por el funcionario instructor, que no sabe nada relacionado con la causa, éste lo juramentará y si ratificare su manifestación, bastar  con poner constancia en los autos de ese hecho, que firmar  el funcionario y el testigo si supiere.





Artículo 450





    En el plenario, cada parte podrá  presentar hasta seis testigos para justificar cualquiera de los hechos que a su interés en la controversia convenga; pero es preciso que los designe por su nombre, apellidos y domicilio dentro del plazo correspondiente, con fijación de los puntos sobre que debe recaer su testimonio.



    Si se pidiere la ratificación de testigos del sumario, deber  la parte indicar con toda claridad, en relación con cada declarante, los puntos sobre que desea que el testigo rectifique, aclare o modifique su declaración. Si no llenare ese requisito, se denegar  porinconducentela ratificación. Tambi,n se denegar  cuando se pida respecto de untestigo cuyo dicho no hubiere servido para fundamentar el cargo en el auto de enjuiciamiento.





Artículo 452





    Vencido el término para proponer pruebas, no podrá sustituirse un declarante por otro sino por fallecimiento, enfermedad grave, ausencia u otra circunstancia que imposibilite o dificulte notablemente la comparecencia del que se hubiere llamado en virtud de la solicitud primera.





Artículo 453





    En cualquier momento del t,rmino destinado para pedir pruebas podrá ser cambiado cualquiera de los testigos de una parte.





Artículo 454





    Los testigos del sumario ratificarán sus declaraciones en el curso del término de pruebas, si alguna de las partes lo solicitare y cuando esa diligencia sea procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450.



    En los casos de muerte, ausencia o imposibilidad del testigo para ratificarse en la declaración que hubiere prestado en el curso del sumario, el Juez practicará a solicitud de parte, una información de abono, la cual podrá  producir los efectos de la ratificación.



    Para llevar a cabo la información, citar  el Juez a dos o más personas de probidad que hubieren conocido al testigo, a fin de que deponga, bajo juramento, acerca del concepto que éste les merecía, y si lo han estimado veraz y digno de crédito.





Artículo 456





    Son testigos tachables:



    1°.- Los procesados por delito que no sea político, y los condenados a pena corporal, durante el tiempo de la condena, salvo el caso de hecho perpetrado en el establecimiento donde el testigo se halle preso, o cuando no hubiere otros testigos;



    2°.- Los que hubieren sido condenados por falso testimonio o perjurio;



    3°.- Aquellos cuyas facultades estuvieren de algún modo limitadas en el momento de verificarse el hecho sobre el que deponen;



    4°.- Los que tengan enemistad con alguna de las partes, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante para abrir dudas fundadas sobre la imparcialidad de la declaración;



    5°.- Los vagos;



    6°.- Los amigos íntimos del querellante o del reo, o los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro;



    7°.- Los cómplices y dem s personas responsables del delito y los que tuvieren inter,s en el resultado de la causa;



    8°.- Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su cónyuge o parientes dentro del tercer grado o lo hubieren tenido con las mismas personas en los últimos cuatros años;



    9°.- Los parientes del ofendido, delator, acusador o reo, dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no comprendidos en el número primero del art¡culo anterior;



    10°.- Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaraci¢n a solicitud del reo y en interés de su defensa;



    11°.- Los que hubieren recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o despu,s de iniciada la causa, d divas u obsequios, aunque sean de poco valor;



    12°.- Los deudores o acreedores de la parte que los presente; y



    13°.- Los que tengan impedimento de cualquier clase para exponer sus ideas de palabra o por escrito.





Artículo 459





    El Ministerio Público y el acusador particular presentarán los interrogatorios con arreglo a los cuales deben examinarse sus testigos, dentro de los tres primeros días del término probatorio.





Artículo 461.- Derogado





Artículo 462





    Las preguntas del interrogatorio serán formuladas por escrito, con claridad y precisión. El Juez repelar  de oficio las preguntas impertinentes, capciosas o que no se concreten a los hechos del debate.





Artículo 464





    Las partes con sus abogados podr n concurrir a las diligencias de examen de los testigos y hacer a éstos, por medio del Juez, las preguntas que creyeren convenientes, a fin de que esclarezcan, detallen o precisen los hechos sobre los cuales se invoque su testimonio.



    Al hacerse al testigo, a instancia de parte, una pregunta o repregunta, la parte que estime que debe oponerse a ella lo manifestar  as¡ al Juez, pero sin indicar en qué consiste la oposición; el Juez, si lo solicitare la parte interesada, podrá , si lo juzga conveniente, hacer pasar al testigo a otro departamento a fin de que no se entere sobre el debate u oposición. Resuelta ésta y admitida la pregunta o repregunta, se hará  comparecer de nuevo al testigo para que la conteste.



    La  parte o su defensor que en alguna forma tratare de insinuar la contestación al testigo contra lo prevenido en el párrafo que antecede o en alguna otra forma, podrá ser retirado, a solicitud de parte, de la audiencia.



    El Juez no consignar  los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente har  constar la oposición de la parte, en la forma m s lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará  con cualquiera otra cuestión incidental.



    Cuando la parte as¡ lo solicite, podr  hacer, por medio del Juez, repreguntas al testigo y pedirle aclaraciones en forma verbal, y sólo se consignar  la respuesta o aclaración cuando el repreguntante o el Juez lo considere conveniente.



    No consignar  ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente o incidentista. Tampoco se consignar n protestas, las cuales podrá  hacer constar en los autos la parte por medio de escrito presentado por separado.





Artículo 467.- Derogado





Artículo 468





    Para que el dicho del testigo pueda merecer fe al Tribunal, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:         



    1°.- Que la declaración haya sido prestada previo juramento, con arreglo a la ley;



    2°.- Que los hechos sobre que verse hayan podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo, y que éste los conozca por s¡ mismo y no por indicaciones y referencias;



    3°.- Que el informante dé razón de sus asertos expresando por qué y de que manera sabe lo que ha aseverado; y 



    4°.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por error, soborno y enga¤o.



    El apremio judicial no se reputa fuerza.





Artículo 469





    Los Jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, conforme a las reglas de una sana crítica. En consecuencia, no har n depender forzosamente su convicción del n£mero de los testigos, ni de otras circunstancias, sino que tratar n de dar a los testimonios la gravedad específica que les corresponde en cada caso.





Artículo 480





        Los Médicos oficiales y Jefes de los Laboratorios Nacionales se considerarán peritos natos del Tribunal para los reconocimientos y ex menes que éste les ordene.





Artículo 486





    En los casos de homicidio, estupro y lesiones corporales, será  llamado necesariamente a informar como perito, el respectivo Médico oficial, y a falta de él, cualquier facultativo del lugar o de la población más próxima donde lo hubiere.



    Cuando no pueda obtenerse el concurso de Médico alguno, y la diligencia fuere urgente, el reconocimiento se hará  por dos personas entendidas designadas por el Juez, y el dictamen quedará sujeto a ser revisado por el Médico a la mayor brevedad.





Artículo 494





    Los dictámenes periciales que emitan los Médicos Forenses y la Facultad de Medicina se rigen, además de las disposiciones del presente Cap¡tulo, por las especiales de la Ley de Médicos Oficiales.



    En los demás casos, cuando hubiere más de un perito y sus conclusiones no estuvieren conformes, el Tribunal nombrar  otro, con cuya intervención se repetirán, si fuere posible, las operaciones practicadas y se ejecutarán además las que se consideren útiles. Si no fuere posible repetir las operaciones o practicar otras, el nuevo perito emitirá sin embargo su opinión, en vista de los antecedentes recogidos.





Artículo 496





    No decretará  el Juez que se practiquen análisis qu¡micos, si ello no fuere absolutamente indispensable para hacer constar la existencia de un delito.



    En caso de que el análisis no sea posible por falta de medios en el lugar del Juzgado, se efectuará  en la ciudad más próxima en donde hubiese tales elementos.





Artículo 502





    Los que prestaren informes como peritos en virtud de orden judicial, tendran derecho a cobrar honorarios, si no gozan de retribución o sueldo del Estado o sus instituciones. El honorario del perito ser  regulado por el Juez, según las circunstancias, sin que esto paralice la prosecución de la causa, de acuerdo con el decreto N° 1 de 27 de octubre de 1914. No obstante lo dispuesto en este decreto, la Corte Plena podrá autorizar el pago de un honorario mayor cuando el legal resulte manifiestamente exiguo.



    Si el peritazgo lo hubiere solicitado una de las partes, ésta deberá cubrir los honorarios respectivos, que serán fijados prudencialmente por el Juez en caso de desacuerdo entre el perito y la parte.





Artículo 503





    Los dictámenes periciales de los médicos forenses o de la Facultad de Medicina en su caso, tienen el valor jurídico que la Ley de Médicos Oficiales les asigna. Todo otro dictamen pericial ser  calificado y apreciado prudencialmente por el Juez, según las circunstancias.





Artículo 506





    El reo podrá ser llevado al lugar de la inspección para que de las explicaciones que fueren necesarias.





Artículo 508





    Los documentos públicos o auténticos que comprueben directamente el hecho delictuoso, hacen plena prueba en negocios criminales en cuanto a la existencia del mismo.



    Si el documento no fuere por sí mismo el sujeto o la prueba directa del delito, aunque sea público o auténtico, no valdrá sino como un indicio.



    En cuanto a la imputación, los documentos públicos o auténticos tendrán el valor de plena prueba o de simple indicio, según las circunstancias de cada caso, conforme a una amplia apreciación judicial.





Artículo 510





Cuando en el sumario se acuerde la agregaci¢n de un instrumento p£blico, el Juez ordenar  su cotejo con el original si alguna de las partes negare la exactitud del testimonio o certificación.





Artículo 511





    El procesado no podrá  ser obligado al reconocimiento de cartas, papeles u otros documentos privados que obren en su contra, pero su negativa dar  lugar a que se haga el correspondiente cotejo de los caracteres y firma.



    Pueden aportarse también al juicio como prueba los documentos que hubiere reconocido el procesado con antelación a la iniciación de la causa.



    El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos, tendrá  la misma fuerza que su confesión, respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.





Artículo 514





    Las cartas y papeles privadas sustra¡dos fraudulentamente a sus dueños o a terceros, no serán admitidos en juicio.



    En los demás casos, queda a la prudente apreciación de los Tribunales otorgarles el valor probatorio que estimen conveniente.





Artículo 521





    El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará en pieza separada.





Artículo 524





    Transcurrido el t,rmino de pruebas o luego que se haya practicado la propuesta o declarada inevacuable la no recibida, mandar  de oficio el Juez que se unan a los autos las probanzas practicadas, y al mismo tiempo correr  un traslado común a todas las partes por el tiempo que juzgue conveniente atendidos las circunstancias y el volumen de la causa, para que aleguen de bien probado.





Artículo 525





    Vencido el traslado, citará el Juez partes para sentencia, que ha de dictar en el término de ocho días, salvo que ordene para mejor proveer la práctica de alguna prueba. En este caso, el término para dictar sentencia comenzará a contarse una vez que se haya recibido la prueba para mejor proveer, o de que se haya prescindido de ella por algún motivo.





Artículo 526 a 528 (Derogados)





Artículo 535





    Ser  declarado rebelde el procesado que en el t,rmino fijado en el edicto respectivo no comparezca o no fuere presentado ante el Tribunal de la causa.





Artículo 537





    En el edicto se expresar  lo siguiente:



    1°.- El nombre, apellidos, cargo, profesi¢n u oficio y dem s calidades del procesado, si constaren;



    2°.- Las se¤as en virtud de las cuales pueda ser identificado;



    3°.- El delito por que se le procesa;



    4°.- El motivo que hubiere dado lugar al edicto; y



    5°.- El término dentro del cual el procesado deber  presentarse, con el apercibimiento de que no haciéndolo, ser  declarado rebelde, su omisión se apreciar  como un indicio grave en su contra, perderá  el derecho a ser excarcelado bajo fianza, cuando esto procediere, y la causa se seguirá  sin su intervención.



    El edicto se publicará  en el Bolet¡n Judicial.





Artículo 538





    Cuando no compareciere el procesado dentro del término señalado, el Secretario lo hará  constar así en los autos, con indicación de la fecha en que el edicto fue publicado, y el Juez dictará  resolución declarando la rebeldía.



Artículo 539





    Si el procesado se hallare fuera del territorio del Estado, o en imposibilidad absoluta de presentarse, sus parientes o amigos podrán excusarlo, y se agregar  a los autos lo que alegaren para que el Juez lo tenga presente al tiempo de la sentencia; pero esas alegaciones no impedirán la declaratoria de rebeldía.





Artículo 540





    Ser lícito a cualquier persona que sea mayor de edad, proponer al Juez el nombramiento de determinado defensor.





Artículo 541





    Si al dictarse o dictado ya el auto de enjuiciamiento, el reo no pudiere ser habido y no se hubiere declarado antes su rebeldía, o si declarada ésta en el sumario continuare rebelde, se ordenará su citación por un edicto para que comparezca en el término de doce días, con advertencia de que, de no hacerlo, ser  juzgado en rebeldía con las consecuencias de ley.





Artículo 542





    En el edicto, que se publicará  sólo una vez, se insertará  el encabezamiento y la parte dispositiva del auto de enjuiciamiento, y se excitará  a todos a que manifiesten el paradero del reo, so pena de ser juzgados como encubridores del delito que se persigue, si sabiéndolo no lo denunciaren; y se requerirá  a las autoridades de orden pol¡tico y judicial para que procedan a su captura o la ordenen.





Artículo 543





    Si el procesado no compareciere en el término dicho, se hará  declaratoria de su rebeldía si no estuviere hecha antes, se le nombrará  defensor de oficio si careciere de él, y se seguirá  adelante la causa.



    Contra el auto que decrete la rebeldía no hay recurso alguno.





Artículo 544





    Si ninguna de las partes solicitare la apertura a pruebas dentro de los tres días posteriores a la notificación de la declaratoria de rebeldía a que alude el artículo anterior, se prescindirá  de los trámites de plenario y se citará  partes para sentencia.





Artículo 545





    Presentado o aprehendido el reo antes de la apertura a  pruebas en el plenario o de la oportunidad para ofrecerles, tomar  la causa en el estado en que se halle y se le recibirá  declaración indagatoria, si no la hubiere rendido antes.





Artículo 546





    Si la ausencia, fuga o rebeldía del reo hubiere ocurrido antes de rendir su declaración indagatoria, y se presentare o fuere aprehendido después de abierto el juicio a pruebas, o de la oportunidad para ofrecerlas, pero antes de dictarse la sentencia de primera instancia, se le tomará  declaración indagatoria, y si en ella alegare irresponsabilidad o eximentes, se le concederá  un término de cinco días para que ofrezca las pruebas consiguientes. Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, o antes, podrán la parte acusadora y el Ministerio Público proponer la contraprueba que estimen conveniente.



    El Juez o Tribunal ordenar  la práctica de las pruebas conducentes, y una vez recibidas, se continuará  el curso corriente de la causa, observándose los trámites posteriores a la recepción de las probanzas.



    Si la fuga o rebeldía del reo hubiere ocurrido después de que se le hubiere recibido declaración indagatoria con indicación del cargo que se le hace, al presentarse o ser aprehendido tomar  la causa en el estado en que se halle, y si ya hubiere sentencia condenatoria firme se procederá a su ejecución inmediata y a la instrucción del proceso a que alude el párrafo segundo del artículo 553 en el caso por él previsto.





Artículo 547





    Si no se apelare de la sentencia de primera instancia, se consultará  al Tribunal de alzada, y se publicará  por una vez en el Boletín Judicial en la forma indicada en el artículo 542.



    Esa publicación no implica notificación del fallo.





Artículo 548





    Si el reo a que alude el párrafo primero del artículo 546 fuere aprehendido, o se presentare cuando ya hubiere sido dictado el fallo de primera instancia, pero antes de que haya sido resuelto el proceso en segunda instancia, el Tribunal de alzada ordenará que se le reciba declaración a efecto de que manifieste si est  o no conforme con el fallo. Si estuviere conforme, se proceder  a la ejecución inmediata de éste si no hubiere consulta por razón de la pena o del delito, o apelación de otra parte; en caso negativo, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 546. Para la recepción de la declaración indagatoria y de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, podr  comisionarse al Juez de la causa, y recibidas ,stas, o si no se hubieren ofrecido, o si hubieren sido declaradas inevacuables, o si no se hubieren alegado eximentes o irresponsabilidad, se pasarán los autos de nuevo al Tribunal de alzada para que continúe los procedimientos y dicte el fallo correspondiente.





Artículo 549





    Si la presentación o aprehensión del reo ocurriere cuando ya ha sido dictado el fallo de segunda instancia y la causa hubiere sido llevada a Casación, esta Sala devolverá  los autos al Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de grado a fin de que proceda en lo pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo anterior. Si el reo no aceptare el fallo de los Tribunales de instancia y alegare irresponsabilidad o eximentes, una vez recibidas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasar n los autos al superior en grado para que dicte nueva sentencia, de la cual podr  recurrirse ante Casación en los casos en que procede ese recurso. Si no alegare eximentes o irresponsabilidad, o si no se hubieren ofrecido o evacuado pruebas para demostrarlas, se pasar n los autos a la Sala de Casación para que contin£e la sustanciación del recurso que estaba en tr mite ante ella, si hubiere sido interpuesto por la defensa; y en el caso contrario, el superior en grado conceder  al reo un término de diez d¡as para que establezca ese recurso contra el fallo de segunda instancia, el cual se resolver  con el que estaba en tr mite en una misma sentencia.





Artículo 550





    Presentado o aprehendido el reo ausente o prófugo a que hacen referencia los dos artículos que anteceden, después de dictada sentencia firme pero antes de la prescripción de la pena, el Juez de la causa procederá en la forma indicada en el artículo 548, en lo que fuere aplicable. Recibidas en su uso las pruebas conducentes, elevar  los autos al superior en grado para que dicte fallo de segunda instancia manteniendo la condenatoria o absolviendo, segín proceda. Si no se alegaren eximentes o irresponsabilidad, o no se hubiere ofrecido la prueba pertinente, o no se hubiere evacuado ésta, se procederá a la ejecución del fallo.





Artículo 551





    En los juicios con reo ausente, los demás procedimientos se sujetarán a las disposiciones corrientes observadas en las causas con reo presente en cuanto no están en contradicción con lo dispuesto en este Capítulo.



    Los Tribunales de primera y segunda instancia podrán hacer uso de la facultad de ordenar pruebas para mejor proveer cuando lo juzguen oportuno para la mejor averiguación de los hechos de influencia notoria en la decisión de la causa.





Artículo 552





    Cuando el reo, estando preso en la Cárcel o en libertad bajo fianza, se fugare, se producirá  una información que acredite la fuga y las circunstancias con que la ejecutó, para acumularla al proceso principal y dictará las resoluciones que procedan.



    Pendiente la segunda instancia, esta información la levantará  el Juez de la primera y la remitirá al Tribunal superior para los efectos del artículo siguiente.





Artículo 553





Con el resultado de estas diligencias, se librar  de oficio el



edicto o requisitoria respectivos y se mandar  procesar a las



personas



responsables de la evasi¢n.



Si el pr¢fugo era ya rematado cuando ella se verific¢, se



instruir 



el proceso respectivo para la aplicaci¢n de las penas se¤aladas al



quebrantamiento de condena.





Artículo 554





Luego que haya transcurrido el t,rmino se¤alado en el edicto,



se



seguir  la causa con observancia de lo dispuesto en los art¡culos



anteriores en cuanto fueren aplicables.





Artículo 555





La rebeld¡a del reo, judicialmente declarada, debe apreciarse



al



fallar, como prueba semiplena de su culpabilidad, con el car cter



atribu¡do al cargo en el auto de enjuiciamiento.



La ausencia o fuga del reo no impide la prosecuci¢n de la



causa



criminal hasta sentencia firme, la cual se ejecutar , en lo



relativo a



indemnizaciones civiles en favor del ofendido, y aun en lo



referente a



penas pecuniarias.





LIBRO IV





De los recursos





TITULO I





De los recursos de apelación, casación y revisión y



de la consulta





CAPITULO I





Del despacho de los asuntos en la Sala Penal y



de los recursos contra las resoluciones de los



Jueces de primera instancia





Artículo 558





    El despacho de los asuntos en la Sala Penal y en la de Casación se ajustará a lo dispuesto en el Título III, Libro I del Código de Procedimientos Civiles.





Artículo 559





    Contra las providencias no se dar  recurso alguno. El Juez podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas, aun dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las observaciones, no deberá  dictar resolución alguna.





Artículo 561





    Pedida en tiempo una revocatoria, el Tribunal deberá, sin más trámite, denegarla o enmendar el auto, según lo creyere de derecho.





Artículo 567





    Pueden apelar:



    1°.- Las personas que hayan sido partes en la controversia;



    2°.- Aquellos a quienes manifiestamente perjudique la sentencia o auto, aunque no hayan sido partes; y



    3°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos del reo.





Artículo 571





    El auto en que se admite el recurso de apelación contendrá  siempre la citación y emplazamiento de las partes que acudan a usar de su derecho en la nueva instancia dentro de tercero día, si el Juzgado residiere en el mismo lugar que el Tribunal. De lo contrario, se ampliará  el término de tres días con el concedida por razón de la distancia, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles. Estos términos empezarán a correr desde que se notifique a las partes la admisión del recurso, si hubiese sido en ambos efectos, y siendo en el devolutivo solamente, desde que se notifique la providencia de remisión de los autos al superior.





Artículo 573





    Desestimada la petición dicha, se dará a la apelación el curso correspondiente. Si se declara procedente en ambos efectos la alzada, se enviará orden al Juez para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto respectivos.





Artículo 576





    Denegada una apelación, podrá  el que la haya interpuesto, apelar de hecho ante el Tribunal que haya de oírlo en grado. El término para ello será  de tres días, aumentando con el concedido por razón de la distancia, conforme a la regla del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles, cuando el Juez que deniega la apelación residiere en distinto lugar.



    Se expresará con exactitud la fecha y naturaleza de la resolución cuya alzada hubiere negado el inferior, la fecha de la última notificación de ella y de la última notificación de la denegatoria.





Artículo 580





    Si el Tribunal superior confirmase la denegación del recurso, remitirá al inferior el legajo de la apelación de hecho para que sea agregado al juicio principal. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la apelación de hecho haya sido rechazada de plano.





Artículo 581





    Además de los casos en que se prescribe la obligación de consultar las resoluciones de primera instancia, se someterán a igual trámite, siempre que se trate de delitos de acción pública, las sentencias definitivas que no hubieren sido apeladas, si ellas son absolutorias o imponen presidio en cualquiera de sus formas o grados, o prisión en sus grados tercero y superiores, y, en todo caso, cuando hayan sido dictadas en causa por homicidio, lesiones graves a que se refiere el artículo 258 del Código Penal, incendio, robo con violencia en las personas y malversaciones por suma superior a cinco mil colones, o cuando penen condicionalmente.





Artículo 584





    Examinados los autos, el Fiscal pedirá, según el mérito que ellos suministren, que se practiquen aquellas diligencias cuya omisión notare y que tiendan al esclarecimiento de algún hecho importante, o bien que se apruebe la sentencia consultada, o que se modifique a favor o en contra del reo.



    El Tribunal resolverá sin más trámite lo que proceda acerca del fallo consultado, y si el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria fueren revocados dictándose en su lugar auto de prisión y enjuiciamiento o sentencia condenatoria, y el reo hubiere sido excarcelado sin fianza, se ordenará  al mismo tiempo su inmediata captura.





Artículo 588





    Las apelaciones se tramitarán en segunda instancia sin necesidad de gestión de parte. Si se tratare de asuntos que deben tramitarse en papel sellado,  se observarán las disposiciones del artículo 886 del Código de Procedimientos Civiles.





Artículo 591





    Dentro del término del emplazamiento podrá el apelado o el Ministerio Público adherirse a la apelación en los puntos en que crea que la resolución agravia su derecho.





Artículo 592





    Si se tratare de apelación de un auto, se dictará  la resolución que corresponda, en los tres días posteriores al término del emplazamiento; pero en el caso de cuestiones difíciles, ese término será  de ocho días.





Artículo 593





    En el caso de sentencia definitiva, podrán las partes recurrentes presentarse ante el Tribunal de alzada, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento, solicitando:



    1°.- Que se corrija o reponga cualquier trámite u omisión de procedimientos en que haya podido incurrir el Juez y que pueda tener influencia notoria en la validez del procedimiento y en el resultado de la causa;



    2°.- Que se reciban las pruebas que estimen pertinentes para la mejor averiguación de los hechos y para la demostración de aquellos que no hubieren podido justificar por causas ajenas a su voluntad durante la primera instancia, y que sirvan para establecer la existencia de una circunstancia importante para la decisión de la causa; Si se tratare de prueba testimonial o pericial, deberán formular los interrogatorios correspondientes y suministrar en su caso los nombres, calidades y domicilio de los testigos;



    3°.- Que el acusador particular absuelva posiciones, siempreque no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a otras en el curso del juicio. Junto con la solicitud debe formularse el interrogatorio correspondiente, el cual podrá presentarse en pliego cerrado; y



    4°.- Que se señale en su oportunidad d¡a para la vista si desean que ese trámite se practique.





Artículo 594





    La Sala podrá, de oficio o de gestión de parte, acceder a la corrección, reposición o práctica de los trámites procesales que, siendo de forma, considere necesario llenar para la validez del procedimiento o para la decisión del pleito; y aun podrá anular desde luego las resoluciones apeladas, cuando por irregularidades o defectos de forma así proceda; no usará  estas facultades si pudieren enmendarse en la resolución de la alzada, en la cual asimismo hará  los pronunciamientos omitidos por el Juez inferior.



    Podrá  ordenar asimismo que se reciban para mejor proveer, de las pruebas propuestas por las partes, aquellas que estime indispensables para el esclarecimiento de los hechos discutidos en el pleito o de influencia en la decisión del mismo.





Artículo 595





    Las pruebas que se ordene recibir de acuerdo con el artículo anterior, serán aportadas con intervención de las partes, salvo que el Tribunal dispusiere lo contrario.





Artículo 596





    Contra lo que se resuelva de acuerdo con los dos artículos anteriores, no cabrá  recurso alguno.





Artículo 597





    Si no se hubiere solicitado la recepción de pruebas, o practicadas éstas, se señalará  día y hora para la vista si hubiere sido pedida por la parte recurrente dentro del término indicado en el artículo 593. Si no hubiere petición de vista, se citará  partes para sentencia.





Artículo 598





    Celebrada la vista conforme a lo prevenido en el Cap¡tulo Único, T¡tulo III del Libro I del Código de Procedimientos Civiles, o citadas las partes para sentencia, queda cerrado el debate y la Sala fallará  dentro del término que determina el art¡culo 59 del citado Código de Procedimientos.





Artículo 599





    Antes de la celebración de la vista o de la citación de partes para sentencia, pueden los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurándolo así en el escrito respectivo.





Artículo 600





    El Tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, dentro de tercero día.





Artículo 602





    El Tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá  las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque hubieran pasado inadvertidas en la sentencia de primera instancia.



    Sin embargo, cuando no se trate de fallo consultable y la Sala conociere sólo por apelación de la defensa, no podrá agravarse la situación del reo fijada en la sentencia recurrida.





Artículo 604





    Durante el término señalado por la ley para recurrir ante la Sala de Casación de una sentencia o de un auto susceptible de ello, la causa debe reservarse en el Tribunal respectivo, y transcurrido dicho plazo, sin que se haya hecho uso de tal derecho, se devolverá  el proceso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez a quo.





Artículo 605





    Salvo los casos exceptuados por la ley, contra las providencias de la Sala Penal y contra los autos resolutorios de artículos promovidos durante la tramitación de la alzada, se podrá  pedir a dicho Tribunal revocatoria dentro de tercero día; pero si dichos autos, al resolver el incidente que los motivare, pusieren término a la causa haciendo imposible su continuación, cabrá  también contra ellos recurso de casación.





Artículo 606





    Contra las sentencias definitivas y autos que tengan el carácter de tales, no se dará  más recurso que el de casación.



    Sin embargo, no cabrá  dicho recurso cuando se establezca contra sentencias que impongan prisión en su grado primero o arresto, salvo que la pena tipo asignada al delito sea prisión superior a su grado tercero.



    Tampoco será  admisible ese recurso contra los fallos que impongan como pena extrañamiento, confinamiento, inhabilitación temporal o multa mayor -en grado inferior al tercero-, o destierro, suspensión, caución o sujeción a vigilancia especial- en grado inferior al cuarto-, o multa menor.





CAPITULO V





Recurso de Casaci¢n





Artículo 608





    El recurso de casación puede interponerse:



    1°.- Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia o auto, en cuanto al fondo del negocio; y 



    2°.- Por violación de las leyes que establecen el procedimiento.





Artículo 609





    Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 606, procede el recurso de casación en cuanto al fondo, contra las sentencias definitivas o autos que tengan carácter de tales, dictados por la Sala Penal, en única o en segunda instancia, y contra las dictadas por la Corte Superior Marcial en causas por delitos militares penados con prisión militar, reclusión en celda, confinamiento, extrañamiento, presidio o deportación:



    1°.- Cuando se pene como delito un hecho que no lo es, o cuando siéndolo se haya incurrido en error de derecho al calificarlo, si él ha debido influir en la elección del tipo o extensión de la pena de la especie;



    2°.- Cuando no se pene o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo;



    3°.- Cuando se pene un delito no obstante existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o a pesar de que circunstancias posteriores a la ejecución del delito impidan su castigo;



    4°.- Cuando la pena impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto de delito, responsabilidad del procesado o circunstancias que la modifiquen;



    5°.- Cuando sea perseguido un delito privado o cuya persecución requiere denuncia de persona determinada, sin la previa acusación o denuncia que exige la ley;



    6°.- Cuando se cometiere error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal; y



    7°.- Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación y consiguiente responsabilidad del procesado en los hechos que la sentencia dé por probados.





Artículo 610





    Se concede asimismo el recurso de casación en cuanto al fondo:



    1°.- Contra el auto definitivo que admita como procedentes en previo pronunciamiento, las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito o aplicación o amnistía, si dados los hechos tenidos por probados, se ha cometido error de derecho al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior, o al considerar prescrita la acción penal, o al comprender el caso en el decreto de gracia;



    2°.- Contra el auto de sobreseimiento definitivo cuando no se estime como delito, si,ndolo, los hechos que aparecen del sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo, o cuando declare exentos de responsabilidad criminal a los procesados, no debiendo hacerlo;



    3°.- Por haberse cometido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si resulta de documentos o actos auténticos constantes en el juicio;



    4°.- Contra el auto definitivo que rechace una acusación por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado no constituye delito, o que el acusador no tiene derecho para acusar, sea por su calidad y circunstancias, sea por las de la persona acusada; y     



    5°.- Contra cualquier otro auto definitivo que ponga término a la causa, cuando en él se haya infringido algún texto legal.





Artículo 611





    Cabe el recurso en cuanto a la forma, contra cualquiera de las sentencias y autos definitivos que enumeran los art¡culos procedentes, por uno de estos motivos:



    1°.- Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio;



    2°.- No haber sido recibida la causa a pruebas, o haberse dejado de recibir en primera o segunda instancia, alguna diligencia probatoria que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considere indispensable para la demostración de un hecho de influencia notoria en la causa, que haya podido producir indefensión o impunidad;



    3°.- Cuando haya dejado de citarse a la parte, debiendo serlo, para alguna diligencia de prueba, si la falta de citación hubiere podido producir evidente indefensión o impunidad;



    4°.- Cuando la sentencia no exprese cuales son los hechos que se tienen por probados, o cuando resulte manifiesta contradicción entre los que por tales se tengan;



    5°.- Cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos sustanciales que hayan sido objeto de la acusación y la defensa, o no hubiere sido extendida fundamentalmente en la forma dispuesta por la ley.



    Sin embargo, no ser  motivo de nulidad, la omisión de pronunciamiento en cuanto a tachas o costas, o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo de la causa, o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión de acuerdo con lo dispuesto en el art¡culo 99;



    6°.- Cuando la sentencia hubiere sido dictada por Juez o Tribunal incompetente, y no se hubiere establecido y resuelto, de previo y de modo definitivo, la incompetencia; y



    7°.- Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado o sin la concurrencia de votos que exige la misma.





Artículo 612





    Procede igualmente recurso de casación, por el fondo y por la forma, contra las sentencias definitivas que dicten los jueces penales en segunda instancia, pero sólo cuando en ellas se imponga la pena de prisión. El recurso sólo podrá establecerlo el reo o su defensor, y su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 633.





Artículo 613





    No pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las partes, y la sentencia que se dé, sólo abrazar  los puntos que hayan sido objeto del mismo.





Artículo 614





    No podrá  alegar las causas de casación por la forma sino la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley de procedimientos, que pueda acarrear nulidad.



    Si el recurso de casación por la forma fuere interpuesto por la parte acusadora, no será  admisible, si no se ha reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido, y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado justamente impedido para hacerlo.



    Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia, y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitir  el recurso.





Artículo 615





    Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo pueden interponer el recurso de casación el acusador particular, el reo, su defensor y el representante del Ministerio Público. En el caso de menores, podr  interponerlo tambi,n el representante del Patronato Nacional de la Infancia.



    Ser  admisible igualmente el recurso que establezcan las personas que puedan resultar civil y solidariamente responsables con el reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, si se hubieren apersonado ante los tribunales de instancia o hubieren sido citadas por ellos, siempre que el recurso pueda dar lugar a una modificación, revocatoria o nulidad de lo resuelto en cuanto a esa responsabilidad.





Artículo 616





    El recurso debe interponerse, cuando la ley no dispone otra cosa, dentro del término de diez días.



    En las causas provenientes de la provincia de Guanacaste deberá establecerse, salvo los casos en que la ley señale término especial, dentro de quince días.





Artículo 617





    El recurso debe interponerse directamente ante la Sala de Casación y debe contener necesariamente indicación de la clase de dlito imputado en la causa, del nombre y apellidos del reo y ofendido, y de la hora, fecha y naturaleza de la resolución ocurrida.



    Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas y expresar con claridad y precisión en qué, consiste la infracción.





Artículo 618





    Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del art¡culo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de causa ha sido dictada la resolución ocurrida o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano.



    Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admiten casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no exprese con claridad y precisión en qué, consiste la infracción, o si tratándose de una nulidad de forma no es de las previstas en el artículo 611.





Artículo 619





    Si se tratare de proceso que deba tramitarse en papel sellado, deben acompañarse al recurso dos hojas de papel en limpio para proveer. Si así no se hiciere, no se tramitará la demanda de casación y ésta se tendrá por interpuesta en el momento en que se haga la presentación del papel mencionado.





Artículo 620





    Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista del escrito en que no se interpone, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.





Artículo 621





    Recibido el oficio en que se piden los autos, el Tribunal que haya dictado la resolución recurrida, citará  y emplazará  a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante el superior.





Artículo 622





    Recibidos los autos y vencido el término del emplazamiento, dictará resolución la Sala sobre la admisión o rechazo del recurso.





Artículo 623



 



    El rechazo de plano procederá en los casos previstos en el art¡culo 618, y, además, cuando haya sido interpuesto extemporáneamente, o cuando, trat ndose de la parte acusadora, la nulidad por forma no haya sido reclamada del modo indicado por el artículo 614.





Artículo 624





    Si el recurso hubiere de tramitarse en papel sellado, al admitirlo se prevendrá  al recurrente que presente el papel necesario para la tramitación del recurso. Son aplicables en este caso las disposiciones del artículo 886 del Código de Procedimientos Civiles.





Artículo 625





    Ante la Sala de Casación no puede proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le es permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer.



    Sin embargo, podrá  traer a la vista por vía de ilustración cualesquiera otros juicios o expedientes relacionados con el asunto pendiente.





Artículo 626





    Si el recurrente hubiere solicitado en el recurso señalamiento de vista para informar, se proveerá de conformidad. Si no hubiere hecho esa petición en la oportunidad dicha, se citará partes para sentencia.





Artículo 627





    Hasta ocho días hábiles anteriores a la vista del recurso, o en cualquier momento antes de que se haya citado partes para sentencia, podrá la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, citar otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al interponerlo. Se podrá  también ampliar en cuanto al fondo el recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de nulidad de forma. 



    Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase, no podr  alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso.





Artículo 628





    Si de la misma sentencia se interpusieren conjuntamente recursos de casación en la forma y en el fondo, se resolver  previamente el primero, y en caso de invalidarse la sentencia, en razón de él, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso, y se devolverán los autos al Tribunal de su origen para que, si fuere el caso, se corrija el vicio del procedimiento.



    Si se declarare sin lugar el recurso en cuanto a la forma se entrará  a conocer al mismo tiempo del de fondo, sin nuevo trámite.





Artículo 629





    Si el recurso se fundare en una nulidad de fondo, que sea cierta y procedente, el Tribunal casará la sentencia, y en su misma resolución fallará  la causa con arreglo al mérito de los autos.





Artículo 630





    Cuando la Sala conociere sólo por recurso de la defensa, no podrá agravarse la situación del reo fijada en la sentencia recurrida. Si el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria fueren revocados, dictándose en su lugar prisión y enjuiciamiento o sentencia condenatoria, y el reo hubiere sido excarcelado sin fianza, se ordenará al pronunciar el fallo la inmediata captura del reo.





Artículo 631





    Interpuesto con buen éxito el recurso por uno de los procesados o su defensor, y no por otros, la nueva sentencia aprovechará a éstos en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación del recurrente.





Artculo 632





    Si el Tribunal juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas al que lo haya interpuesto.



    Contra el Ministerio Público y el Patronato Nacional de la Infancia no habrá condenatoria en costas.





Artículo 633





    Salvo las excepciones establecidas por la ley, cuando el recurso se interponga contra resoluciones que no sean sentencias definitivas, no habrá  más trámite que el de admisión. Firme ésta, el fallo deberá dictarse dentro de los ocho días siguientes.





Artículo 634





    El punto resuelto por la Sala de Casación en virtud de recurso interpuesto contra el auto definitivo, no podrá  servir más tarde de motivo de recurso contra la sentencia final.





Artículo 635





    Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá  ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles y se publicará  en el Boletín Judicial, excepto cuando en el mismo fallo se declare, por conveniencia de moralidad, que no debe hacerse la publicación; sin embargo, ésta se hará  integra en las Colecciones de Sentencias.



    Una vez dictada la sentencia, devolverá  el Tribunal los autos a aquel a quien procedan.



Artículo 636





    Las sentencias y los autos susceptibles de casación conforme a la ley, no adquieren el car cter de cosa juzgada sino después de transcurrido el plazo se¤alado para interponer el recurso, y una vez deducido éste y mientras no sea resuelto por el Tribunal, se suspenderá  la ejecución de la sentencia o autos respectivos.





Artículo 637





    Contra las sentencias dadas por la Sala de Casación, no hay lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones, sólo se dará  el de revocatoria, que deberá  interponerse dentro de tercero día.



    Esto, salvo la acción por el prevaricato que se haya cometido.





Artículo 638





    Habrá  lugar a recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cualquiera que sea el Tribunal que las hubiere dictado:



    1°.- Cuando dos o más personas hayan sido condenadas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito, que no haya podido ser ejecutado más que por una sola;



    2°.- Cuando se hubiere condenado a alguna persona como responsable en cualquier grado de la muerte de otra, cuya existencia se demuestre;



    3°.- Cuando se hubiere fundado en una sentencia ejecutoriada, dada en materia civil, y este fallo fuere despu,s declarado insubsistente;



    4°.- Cuando se hubiere fundado en documentos que hayan sido reconocidos más tarde como falsos en juicio criminal, o cuando en juicio criminal también se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos, y esos testimonios fueren de tal naturaleza, que sin ellos faltare base en la sentencia para establecer el car cter del delito o fijar la extensión de la condena;



    5°.- Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia, declarados en juicio criminal;



    6°.- Cuando el condenado hallare o recibiere documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de un tercero; y



    7°.- Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal.





Artículo 640





    En el caso primero del artículo 638, la Sala declarará  la contradicción, si la hubiere, entre las sentencias, las anulará  y mandará  instruir nueva causa.



    En el caso segundo, comprobada que sea la existencia de la persona que se supuso muerta, anulará  la sentencia firme y mandar  poner en libertad, si est  preso, al que hubiere sido condenado erradamente.



    En los casos 3° 4° y 5° dictara la Sala la misma resolución con vista de la ejecutoria que corresponda y mandará  al Juez competente que instruya nueva causa.



    En el caso del número 6°, si los documentos son efectivamente decisivos, el Tribunal anular  la sentencia y mandará  abrir de nuevo el proceso.



    En el caso 7°, anulará  la sentencia y mandar  poner inmediatamente en libertad al reo.





Artículo 641





    El recurso se presentará con los documentos que le sirvan de apoyo o con indicación de las pruebas pertinentes; y una vez deducido, se dará  audiencia por seis días comunes a las partes que deban citarse en el juicio.



    La Sala podrá, si lo creyere acertado, comisionar a un Juez o Magistrado, o a un instructor especial, para que averigue los hechos aducidos en apoyo de la demanda, con intervención de las partes.





Artículo 642





    Si citadas en forma las partes que tienen derecho a oponerse a la revisión, no comparecieren dentro del indicado término de seis días, se les declarará  rebeldes y se procederá sin su intervención; pero si el recurso se fundare en el motivo del inciso 2° del artículo 638, se publicará  en el periódico oficial la solicitud presentada y se esperará para resolver a que transcurran quince días después de la publicación.



    Antes de resolver deberá  el Tribunal conceder a las partes un término común de ocho días para que presenten las alegaciones que estimen convenientes.





Artículo 645





    Contra los Jueces de primera instancia o Alcaldes, o contra los funcionarios del Ministerio Público, podrá abrirse proceso por los actos u omisiones penados por la ley, en que hubieren incurrido ejerciendo sus funciones, aunque la causa o pleito en que se afirma haberse inferido el agravio, no haya terminado por sentencia firme.



    Igual regla regirá  respecto de los árbitros en cuanto a los delitos que se les atribuyan en el ejercicio de su cargo y respecto de los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía, por razón de las inculpaciones que se les hagan en la tramitación de los procesos en que deben entender conforme a las leyes.





Artículo 646





    Toda querella contra tales funcionarios, para ser admisible, se ha de dirigir al Juez o Tribunal o quien corresponda conocer de la causa según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se ajustará  en lo que no fuere previsto en el presente Capítulo y el siguiente, a las reglas generales de la acusación.





Artículo 650





    Cuando la acusación fuere admitida, el Tribunal, en el mismo auto, mandará  agregar los documentos presentados o compulsar los que se hubieren indicado por la parte y recibirá  la información solicitada, para practicar la cual, las Salas de la Corte de Justicia, en su caso, comisionarán a uno de sus miembros o a un funcionario inferior.



    El Juez instructor, siempre que fuere necesario para el éxito de la averiguación, se trasladará  al lugar en donde ejerce sus funciones el acusado, y si lo juzgare indispensable, podrá, antes de proceder, hacerlo ausentarse del lugar de la jurisdicción hasta por tres días, pasados los cuales reasumirá  su empleo.





Artículo 651





    Terminada la averiguación y recibida la declaración del inculpado, el Tribunal concederá una audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga.





Artículo 655





    Desde que se notifique a uno de los acusados mencionados en el art¡culo 645 el auto de detención o el de prisión o enjuiciamiento, quedará  suspenso del cargo que ejerciere, y en el caso de que la causa llegare a terminar, por sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, la resolución será publicada en el Bolet¡n Judicial, y aquél tendrá  derecho a cobrar tan sólo la mitad del sueldo de su empleo durante el lapso de la suspensión; pero si el proceso no se ha seguido de oficio o a instancia del Ministerio Público, sino a virtud de querella de acusador o denunciante particular, que hubiere sido calificada de calumniosa, el acusado podrá  cobrar a éstos la pérdida sufrida.





Artículo 657





    No se admitirá acusación o queja en que no se determine clara y circunstanciadamente algún delito o culpa de los que el Código Penal u otras leyes califican como propios de los funcionarios que administran justicia.





Artículo 670





    Si del juicio resultare absuelto el acusado, ser  repuesto en su asiento, a menos que haya expirado el per¡odo de su elección; mas, si por el contrario, fuere condenado, se declarar  vacante el puesto.



    En uno y otro caso, el Tribunal pondr  el resultado en conocimiento del Poder Supremo de quien dependa el cargo o las funciones ejercidas por el acusado, y en caso de absolución, se aplicará lo dicho en el artículo 655.





Artículo 675





    Firme el enjuiciamiento, si el reo estuviere confeso y no hubiere alegado eximentes, y ninguna de las partes solicitare dentro de los tres días posteriores la celebración de juicio verbal, el Alcalde procederá a dictar el fallo correspondiente.



    En los demás casos, mandará  convocar a juicio verbal a las partes, con señalamiento de día y hora, haciéndoles saber que deben concurrir al acto con las pruebas que tuvieren. Esa citación deberá hacerse con cinco días de anticipación por lo menos.





Artículo 677





    El juicio ser  oral y se celebrará  aunque alguna de las partes no concurra, recibiéndose en el mismo acto los testimonios y documentos pertinentes que los interesados presenten o hayan propuesto. Las declaraciones se insertarán unas en pos de otras, pero si fueren numerosos los testigos, el Alcalde decidirá, según las circunstancias y a efecto de no demorar a éstos innecesariamente, si les consigna sus declaraciones en una sola acta o en varias.



    El señalamiento sólo podrá prorrogarse en virtud de causa bastante, a juicio del Alcalde, la cual se hará constar en el expediente.





Artículo 678





    Si las pruebas pertinentes y ofrecidas en tiempo no pudieren practicarse en la comparecencia designada, por cualquier motivo, el Alcalde hará  nuevo señalamiento convocando para evacuar las diligencias que falten. Mas si fuere por ausencia de los testigos, la diligencia podr  encomendarse al Alcalde de su domicilio.



Cuando los testigos residieren fuera de la jurisdicción del Alcalde o en lugares muy distantes del asiento de la Alcaldía, podrá  comisionarse por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial o de policía correspondiente para la recepción de la prueba. Cuando la autoridad comisionada sea la de policía, deberá  el comitente hacerle toda clase de indicaciones para que la diligencia sea practicada correctamente; los defectos de forma que pueden contener las actas respectivas no darán lugar a nulidad.





Artículo 683





 Las disposiciones establecidas para los demás juicios de que conocen los Jueces Penales serán aplicables a los de la competencia de los Alcaldes, en  lo que fueren pertinentes y guardare silencio el presente Título. Pero en cuanto a apelaciones, no las habrá  sino contra el auto que rechace la acusación  o suspenda los procedimientos por estimarse que no hay delito o cuasidelito que perseguir, o contra los autos de detención preventiva, de enjuiciamiento o prisión, denegación de la excarcelación, de sobreseimiento, y contra el fallo, si el recurso se interpone dentro de tercero día.





Artículo 689





    En materia de faltas, sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes, por el Notificador o por el Secretario de la autoridad que ha juzgado. Podrán apelar el reo o su defensor y el acusador o su apoderado, en el acto de hacérseles saber el fallo.



    En caso de alzada oportuna, el recurso será  admitido para ante el respectivo Gobernador, a quien deberán enviarse inmediatamente las diligencias originales. El denunciante y el ofendido que no se hayan constituído parte acusadora, no podrán apelar de la sentencia en ningún caso.





Artículo 694





    Luego que una sentencia sea firme, el Tribunal lo declarará  así y procederá a ejecutarla conforme a las leyes, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el reo estuviere excarcelado bajo fianza, se procederá respecto del fiador en la forma indicada en el artículo 349.





Artículo 699



 



    En cuanto a la ejecución de una condena impuesta a un reo que cayera en estado de locura, o a una persona que estuviera en peligro de muerte por razón de enfermedad, se estará, en el primero caso, a lo dispuesto en los artículos 172 del Código Penal y 296 del presente Código; y en el segundo, el Poder Ejecutivo procederá  discrecionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Código primeramente citado.








Ficha articulo



    ARTICULO 4°.- Deróganse los artículos 9 a 14 inclusive, 201,340 a 350 inclusive, 422 y 982 a 986 inclusive, del Código de Procedimientos Civiles; 1387, 1388 y 1389 del Código Civil; las leyes N° 47 de 8 de junio de 1934, N° 8 de 17 de mayo de 1927, N° 65 de 12 de agosto de 1936, N° 11 de 17 de octubre de 1934, N° 114 de 13 de julio de 1934, N° 33 de 12 de julio de 1922 y su reforma de 17 de diciembre de 1924.




Ficha articulo



    ARTICULO 5°.- Deróganse los artÍculos 7, 28, 30, 31, 32, 35, 37, 38, 135, 159, 178, 367, 377, 381, 38 a 394 inclusive, 406 a 409 inclusive, 461, 467, 526 a 528 inclusive del Código de Procedimientos Penales; la ley N° 26 de 21 de noviembre de 1910 (Ley de Procuradores); la N° 28 de 28 de junio de 1932 y el artículo 2° de la ley N° 10 de 3 de junio de 1924.




Ficha articulo



    ARTICULO 6°.- Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones de procedimientos vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto fuere posible, ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los juicios, los Tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas armonizándolas en cuanto cupiere con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.










Ficha articulo



    ARTICULO 7°.- Créase una Alcaldía Civil para la tramitación y resolución de los asuntos de cuantía mínima correspondientes al cantón central de San José. Su personal estará compuesto de Alcalde, Secretario, Prosecretario, Notificador y dos escribientes, con sueldos iguales a los asignados al personal de las Alcaldías Primera Segunda Civiles. Amplíase el Presupuesto en la suma necesaria para atender al pago de esos sueldos.




Ficha articulo



    ARTICULO 8°.- Procédase a la edición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Código de Procedimientos Civiles y del Código de Procedimientos Penales, con las reformas que por esta ley se introducen.



    Publíquense, asimismo, por cuenta del Estado, las reformas planteadas por la Comisión de Magistrados, las reformas y adiciones introducidas por las Comisiones del Congreso y del Colegio de Abogados, la exposición de motivos de la Comisión de Magistrados, las minutas de las Comisiones del Congreso y del Colegio de Abogados y observaciones correspondientes, en la forma en que han sido ordenadas por el Magistrado señor Picado, según trabajo que la Comisión del Congreso ha tenido a la vista, a fin de que sirvan como fuente de información e interpretación a litigantes y Tribunales.



    Amplíase el Presupuesto en la suma necesaria para atender la edición y publicación referidas.










Ficha articulo



    ARTÍCULO 9°.- La Ley Orgánica del Poder Judicial y las reformas a los Códigos procesales entrarán en vigencia el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 23:11:05
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