Nº 8 de 29 de Noviembre
de 1937
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º- Deróganse
la Ley Orgánica de
Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la
siguiente:
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado
parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la
Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993, por lo que se
transcribe a continuación:)
LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones
Generales
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- El Poder Judicial se ejerce por
la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones
que la
Constitución Política le señala, conocer de los procesos
civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso- administrativos y
civiles de hacienda, constitucionales, de familia, agrarios y tutelares de
menores, así como de los otros que establezca la ley; resolver definitivamente
sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de
la Fuerza Pública si
fuere necesario.
Ficha articuloArtículo 2.- El
Poder Judicial solo está sometido a la Constitución Política y a la ley y las
resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen otras
responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
Ficha articulo
Artículo
3.- La Justicia es administrada por:
a) Alcaldías.
b) Juzgados, actuarios y árbitros.
c) Tribunales colegiados.
ch) Tribunales superiores.
d) Las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Plena.
En
los juzgados, alcaldías de cualquier categoría y materia y en las agencias
fiscales podrá haber uno o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, según lo
disponga el Consejo Superior del Poder Judicial, para el mejor servicio público.
Cada uno de ellos tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley
determina y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda
hacerlo con el secretario.
Cuando
en un juzgado, alcaldía o agencia fiscal hubiere dos o más jueces, alcaldes o
agentes fiscales, el jefe administrativo de la oficina será el funcionario con
mayor tiempo de servicio y, en igualdad de condiciones, el de título más
antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.
El
juez, alcalde o agente fiscal que conozca de un proceso tendrá facultades para
ordenar lo que corresponda, en el cumplimiento de sus funciones. En ese asunto y
en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos,
le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces,
alcaldes o agentes fiscales. Los acuerdos se tomarán por mayoría y, si hubiere
empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.
En
las resoluciones y actuaciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del
funcionario que actúa en el proceso.
En
los tribunales colegiados habrá las secciones que sean necesarias; cada una
estará compuesta por tres jueces, salvo en aquellos casos en los que por ley se
disponga lo contrario.
También
podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea
indispensable crear nuevas secciones.
En
estos casos, tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada
asunto, todo conforme a la regulación que realice el Consejo Superior del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo
4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante
otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum
videndi, por no más de diez días.
Si
el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá
al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en
el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 5.- Los
tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser
en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su
intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan
retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando
la actividad de éstas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no
podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su
competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con
las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.
Los principios
generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de
la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la
ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia,
dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres
tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las
diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los
asuntos judiciales.
Ficha articulo
Artículo
7.- Para hacer ejecutar sus sentencias o para practicar los actos de instrucción
que decreten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el
auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa y los otros medios de acción
conducentes de los que dispongan.
También
los particulares están en la obligación de prestar los auxilios indispensables
que pudieren dar.
Ficha articulo
Artículo
8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes u otras normas o actos de
cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de
esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción
constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de
manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y
otras disposiciones que sean contrarias a la ley.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión
respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
Sin demérito de la sanción disciplinaria que se
le impondrá al funcionario el hecho debe ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público, para que se requiera la instrucción correspondiente.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que
acogerán esta o aquella designación al hacer nombramientos. Se sancionará con
suspensión a quien se comprobare que ha violado esta prohibición.
Las
prohibiciones establecidas en los incisos 3 y 4 son aplicables a todos los
servidores judiciales.
Ficha articulo
Artículo
9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión
por la que fueron nombrados con derecho a recibir por ello -en los casos en que
legalmente corresponda- pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque
estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
2.- Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma,
para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar
a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o
empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1 y 2 de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público.
Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de
profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder
Judicial así lo autorice y que las horas lectivas que deba impartir, en horas
laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por sus
actos públicos, a funcionarios y a corporaciones oficiales. Se exceptúan los
asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos
subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos
electora- les, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista,
aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente, de cualquier modo
que sea, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre
ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a
los tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las
partes o en causas penales, o que deban cumplir esa función por imperativo
legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de
los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del
cargo.
Los
servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo, serán
corregidos disciplinariamente según la gravedad de la acción, con una de las
sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las
prohibiciones a las que se refieren los incisos 1 y 3 no son aplicables a los
servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la
oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban
cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando
los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá
depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo
despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Ficha articulo
Artículo
11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la
Constitución Política y en los casos que señala la ley. Prestado el
juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término
de hasta quince días para rendir la caución, con excepción de los Magistrados
que deberán rendirla previamente.
Los
Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros
del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces superiores, los jueces y sus
respectivos suplentes, los inspectores judiciales, el Fiscal General y el Fiscal
General Adjunto del Ministerio Público, el Director y Subdirector del Organismo
de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe del Departamento de Defensores
Públicos, el Director Ejecutivo, el Auditor Judicial, el Secretario General de
la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante
el Presidente de la Corte. Los alcaldes y sus suplentes, ante el juez civil de
la provincia o circuito judicial respectivo, el primero de ellos cuando hubiere
más de uno; los secretarios y demás empleados subalternos de los tribunales o
departamentos administrativos, ante el presidente, juez, alcalde o superior jerárquico
respectivo.
Los
miembros del Ministerio Público prestarán el juramento ante el Fiscal General;
los servidores del Departamento de Defensores Públicos ante el Jefe del
Departamento; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su
Director y los restantes empleados del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas
las juramentaciones se asentarán en un libro que, al efecto, se llevará en el
respectivo despacho.
Ficha articulo
Artículo
12.- Para ingresar al Servicio Judicial, además de los otros requisitos
exigidos por ley, se requiere ser costarricense y estar capacitado, mental y físicamente,
para el desempeño de la función, según la naturaleza de esta última.
Sin
embargo, no podrán ser nombrados los procesados con auto de elevación a juicio
o de citación a juicio, los condenados por delito a pena de prisión; los que
estuvieren sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u
oficios públicos; los declarados judicialmente en estado de quiebra o
insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas de forma
excesiva y las personas que consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos
graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio; y los que
hubieran sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados
por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Tampoco
podrá ingresar al Servicio Judicial una persona que sea cónyuge o que esté
ligada por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o
colateral, hasta tercer grado inclusive, con un Magistrado y demás funcionarios
que administran justicia; con los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial; con los inspectores generales y asistentes; con el Secretario de la
Corte; con el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto y con el Jefe y Subjefe
del Departamento de Defensores Públicos; con el Director y Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial; con el Director y Subdirector Ejecutivo;
con el Auditor y el Jefe del Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
6024 del 15 de diciembre de 1976. Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994, se anuló el numeral 13 de
la norma N° 7333 del 5 de mayo de 1933, que reformó integralmente la presente
ley)
Ficha articulo
Artículo
14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la
excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el
Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna
constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se
presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
de Carrera Judicial.
Igual
procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres
meses.
Ficha articulo
Artículo 15.-(Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 4425 del 19 de agosto de 1994)
Ficha articulo
Artículo 16.-
Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la
persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres
meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite
para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la
Escuela Judicial.
Ficha articulo
Artículo
17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la
Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia,
que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.
Si
iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier
motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período,
salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.
Ficha articulo
Artículo 18.- Cuando
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior
del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier
servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo
de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios
o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en
cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del
interesado.
Ficha articulo
Artículo
19.- Deben rendir caución para el ejercicio de sus cargos, los Magistrados, los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces superiores de
casación, los jueces superiores, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto,
por quinientos mil colones; el Auditor, el Director Ejecutivo, el Subdirector
Ejecutivo, el Jefe y el Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y la
Proveeduría Judicial, por un millón de colones; los jueces, por trescientos
mil colones y todos los demás funcionarios del Poder Judicial que, por ley,
deban rendir garantía, por doscientos mil colones. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni interinos que sustituyan a un funcionario judicial
por un tiempo menor de tres meses.
En
caso de traslado o permuta de funcionarios de la misma categoría, las cauciones
rendidas serán válidas para los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene
completarlas, si fuere necesario. En el documento respectivo, se hará constar
que el garante consiente en que si el funcionario se traslada al desempeño de
otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el
nuevo puesto. El Consejo podrá variar esos montos cuando cambien las
condiciones económicas que los determinaron, para lo cual se solicitará un
informe sobre el índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.
Para
la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso,
se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los
decretos respectivos.
Ficha articulo
Artículo
21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario
terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios
pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que
en ellos se declare.
Si
hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de
nuevo su garantía.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda,
el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos
publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a
la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su
derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día
siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará
a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si
ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de
responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras
no se concluya el juicio.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se
trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las
condiciones indicadas en el artículo 21.
Ficha articulo
Artículo 24.-
La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la
garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por
los términos ordinarios de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo
25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o
descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera,
padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en
grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de
familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una
Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los
funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos
para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o
afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal
colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya
sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.
Ficha articulo
Artículo
26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta
Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o
empleado.
2.- Haber terminado el período de su
nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido
llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en
cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio
público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del
funcionario o empleado, que dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior,
respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1)
del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que
lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo
25.
9.- Haber sido condenado, en
sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente,
en estado de quiebra o insolvencia.
Ficha articulo
Artículo
27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras
dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de
elevación a juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por
un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones, siempre que a juicio
de la Corte o del Consejo, según corresponda, ello resulte conveniente en razón
de la naturaleza de los hechos atribuidos y del servicio público. Para tales
efectos, la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará lo resuelto en
el juicio penal, a la Corte o al Consejo, cuando el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria
de suspensión.
5.- Separación preventiva.
Ficha articulo
Artículo
28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y
con la previa oportunidad de defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el
ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio
o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las
condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las
prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para
el desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas
de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de
conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Ficha articulo
Artículo 29.- Cuando por
impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse
del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo
siguiente:
1.- Si se trata de un juez o de un alcalde, lo
suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia, por orden numérico y en
rotación. Si ninguno de los de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo
a los de las otras materias, en la forma que establezca el Presidente de la
Corte. Si tampoco estos pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y si ni aún estos pudieren hacerlo, el Consejo Superior del Poder
Judicial nombrará un suplente.
(La Sala Constitucional
mediante resolución
N° 4014 del 20 de agosto de 1993 estableció que:
es inconstitucional la interpretación y aplicación de este inciso "en cuanto
implique la suspensión sin goce de salario de los servidores judiciales contra
quienes se haya dictado auto firme de elevación a juicio o de citación a
juicio, disposición que debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que la
suspensión ahí dispuesta ha de ser con goce de salario.")
2.- Los Magistrados y los miembros de los
tribunales colegiados, por los suplentes llamados al efecto, salvo lo dispuesto
en el artículo 31 de esta Ley, cuando fuere aplicable.
3.- Los demás servidores serán suplidos por
otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el
inmediato inferior y a falta de estos, se designará un servidor para el caso.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra
justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo
anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la
oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el
reemplazo.
Ficha articulo
Artículo
31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se
estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo
en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y
principios.
Los
motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes
procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y
administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser
sustituidos para el caso concreto.
Ficha articulo
Artículo
32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el
Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de
las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo
tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo
del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los tribunales
superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por
Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el
número de suplentes no fuere suficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa
que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,
designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, por sus suplentes.
4.- Las de los jueces superiores, las de los
jueces y las de los alcaldes, por los suplentes y a falta de estos, por los que
sean nombrados por el Presidente de la Corte con la aprobación del Consejo.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos
que los propietarios.
5.- Las de los secretarios, por los
prosecretarios y en defecto de estos, por dos testigos de asistencia que deben
reunir las condiciones de los instrumentales. Cuando la ausencia dure más de
tres días, se nombrará un secretario interino, si fuere necesario.
6.- Las de los prosecretarios y notificadores,
por nombramientos interinos.
Ficha articulo
Artículo
33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus
integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo
justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La
misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un
mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y
categoría.
La
designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que
lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo
caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse,
inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista
en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de
inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a
fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados,
mediante nuevos nombramientos.
Ficha articulo
Artículo 35.-
En los casos de falta absoluta de jueces o alcaldes, el órgano competente podrá
demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará
al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto
interino.
Ficha articulo
Artículo
36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas,
deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del
tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos
medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.
Ficha articulo
Artículo 37.-
La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de
licencia o de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo
38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo
anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por
tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el
Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del
ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en
esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
Ficha articulo
Artículo 39.-
Los servidores judiciales tendrán derecho a treinta y un días naturales de
vacaciones anuales.
Ficha articulo
Artículo
40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de
vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se
afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren
por ese motivo.
Con
excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones
para las demás Salas.
Ficha articulo
Artículo
41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados,
cuando el permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso
exceda de tres meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus
miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos
subalternos.
Ficha articulo
Artículo
42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección
Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un
Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor
recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba
de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos
profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto
el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o
nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones
ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando
el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el
goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al
simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del
caso al médico tratante.
Si
se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano
competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado,
se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo
43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser
comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja
Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico
de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si
no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En
todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa
del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior
o por otro.
Ficha articulo
Artículo
44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses.
Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se
conceden a un empleado o funcionario.
Esta
disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o
funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante
permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él,
por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco
regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las
licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados,
o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al
Poder Judicial.
En
casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte
podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el
Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos
iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en
otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios
especiales.
Para
servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las
tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En
los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo
podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los
servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una
semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la
madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo
menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo,
los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo,
durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses
con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.
Toda
servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su
salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después
del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la
forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los
derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 45.- La
Corte Plena determinará, por acuerdo, los distintivos que
puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de
la Corte Suprema de
Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus
propios miembros, inspectores judiciales, Secretario General de
la Corte, jueces, actuarios,
alcaldes, fiscales, defensores públicos y miembros del Organismo de
Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, a efecto de que las
autoridades dependientes de ese Poder les guarden las consideraciones propias
de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
46.- Los jueces de la materia penal están obligados a visitar, al menos una vez
cada tres meses y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a
fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se da
a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden; oirán las
quejas de los reos y las transmitirán, inmediatamente, al Jefe de la prisión.
El resultado de la visita lo consignarán en el informe que, al efecto,
presentarán al Consejo Superior del Poder Judicial. Si hubiere personas que estén
indebida o ilegítimamente detenidas, deberán promover su libertad, si ello
fuere posible, y subsanar los defectos que notaren.
La
obligación impuesta en este artículo no puede ser delegada por los jueces
entre sí ni en otros funcionarios.
Ficha articulo
Artículo
47.- Las personas que laboran en el Poder Judicial se denominan
"servidores". Sin embargo, cuando en esta Ley se hable de
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a
los Magistrados, jueces superiores de casación, jueces superiores, jueces,
actuarios, miembros integrantes de los tribunales colegiados y alcaldes; por
"funcionarios" ha de entenderse a los que, fuera de los antes dichos,
tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta Ley y por
"empleados", a todas las demás personas que desempeñen en el Poder
Judicial, puestos remunerados por el sistema de sueldos.
Las
prohibiciones establecidas en esta Ley se aplicarán tanto a los servidores que
fueren nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en
contrario. Cuando esta Ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte
Suprema de Justicia y cuando en los códigos procesales se hable de "Ley
Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente Ley. Cuando
se mencione "Consejo" ha de entenderse Consejo Superior del Poder
Judicial.
Ficha articulo
TITULO
II
DE
LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y
como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación:
Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco
Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en
que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo
requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo
que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no
concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente
no integrará la Corte Plena.
Los
asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no
hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia
entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará
en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
Artículo
50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su
nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para
separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus
miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al
Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con
un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que
éste le asigne.
Ficha articulo
Artículo 51.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante la
Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha
designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.
Ficha articulo
Artículo
52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer
sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.
Cada
Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las facultades y
deberes que esta Ley establece. En los casos de separación del Presidente, o
cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que
corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso
1) de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la capital de la República.
Ficha articulo
CAPITULO
II
DE
LA SALA PRIMERA
Artículo
54.- La Sala Primera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión, que
procedan conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las
materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con salvedad de los
asuntos referentes al Derecho de Familia y a Juicios Universales.
2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas
por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los
demás casos de exequatur.
3.- De las competencias que se susciten en
tribunales superiores civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que
aquellos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
4.- De las competencias entre juzgados civiles
que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre
que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en Juicios
Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral.
5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de
la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la
ley.
6.- De los conflictos en que se vean involucrados
los juzgados de cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo.
7.- De los conflictos de competencia que se
planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.
8.- De los demás asuntos que indique la ley,
cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.
Ficha articulo
CAPITULO
III
DE
LA SALA SEGUNDA
Artículo
55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que
procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o
de derecho sucesorio y en Juicios Universales, o en las ejecuciones de sentencia
en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de
la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con
la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil
contra los jueces superiores de cualquier materia.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DE
LA SALA TERCERA
Artículo
56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en
materia penal, que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.
2.- Del recurso de queja que se interponga contra
los jueces superiores penales.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal,
que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 57.-
La Sala Constitucional
conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de
amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los
Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia
constitucional entre éstos y
la Contraloría General de
la República,
municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Artículo 58.-
La Corte será presidida por su
Presidente y estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo
los suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que sustituyan a
cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto, excepto el
que suple al Presidente de la
Corte en su Sala.
El quórum estará formado
por quince Magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor
o la concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones se
tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley
disponga otra cosa.
Los Magistrados deben
abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento y solo
serán sustituidos por Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para
formar quórum.
Cuando en una votación
se produjere empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persistiere,
se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere,
el asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además,
se reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo considere
conveniente o por solicitud de siete Magistrados.
Contra sus acuerdos y
resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se tratare
de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una
vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año
judicial. En esta sesión, el Presidente dará un informe sobre la administración
de justicia.
Las sesiones y
votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo
contrario o cuando la Corte
acuerde que sean privadas.
Ficha articulo
Artículo 59.-
Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en
los asuntos en que la
Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y
darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos de reforma a la
legislación codificada o que afecten la organización o funcionamiento del Poder
Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y
reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de
justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder
Judicial, el cual, una vez promulgado por
la Asamblea Legislativa,
podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten
entre las Salas de la Corte,
con excepción de lo dispuesto por la ley respecto a
la Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente
y al Vicepresidente de la Corte,
por períodos de cuatro y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser
reelectos por períodos iguales y si hubiere que reponerlos por cualquier causa,
el nombrado lo será por un nuevo período completo. En el caso de faltas
temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar por propia iniciativa o a
propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden
y de servicio que estime pertinentes.
8.- Juzgar a los miembros de los Supremos
Poderes, por los delitos que les atribuyan.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial, a los inspectores generales del Tribunal
de la Inspección
Judicial, a los jueces superiores de casación, a los jueces
superiores, al Fiscal General y al Fiscal General Adjunto del Ministerio
Público, al Director y al Subdirector del Organismo de Investigación Judicial y
al Jefe y al Subjefe del Departamento de Defensores Públicos.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un
período determinado, la Corte
deberá hacer el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria del mes de
diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer
día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a
la Corte, nombrar a los
suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo
Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y decisión de los
asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se
disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su
Presidente, por simple mayoría de la
Corte.
Desde que se hace la solicitud de avocamiento,
se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial,
mientras la Corte
no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga
la Corte.
La Corte tendrá un mes para
resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el
agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del
acuerdo final de la Corte.
Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse la suspensión de
los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus
propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma
dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la
competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la
procedencia del recurso de casación, por votación no menor de las dos terceras
partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o
aumentarse una vez transcurrido el plazo que aquí se fija, para lo cual
previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el
índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin que se haya recibido
el informe, la Corte
prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se haga,
tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su
primera publicación en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos
años.
15.- Proponer, a
la Asamblea Legislativa,
la creación de Despachos Judiciales en los lugares y en las materias que estime
necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir, en uno, dos o más Despachos
Judiciales, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial
y por materia, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia
especializada a uno o varios Despachos, para que conozcan de determinados
asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones
o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad
que se interpongan contra los Magistrados que integran las distintas Salas de
la Corte.
18.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán
permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder
Judicial, mediante modificación interna, todos aquellos dineros que pudieren percibir
por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y el
cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.
Estos dineros serán depositados en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y horas de servicio de las
oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Las demás que señalen
la Constitución Política
y las leyes.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Artículo 60.- El
Presidente de la Corte
lo será también del Poder Judicial y, fuera de las otras
atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las
siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver
la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de
las sesiones de la Corte
y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere
necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de
la Corte y del Consejo
Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones
sobre las cuales haya de recaer votación.
5.- Poner a votación los puntos
discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que
deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere
el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que
nombre la Corte
o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre los servidores de su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás
integrantes de la Corte,
para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma
exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a
la Corte el nombramiento y la
remoción del Secretario General de
la Corte Suprema de
Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza,
podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de
los Magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de
la Secretaría,
los acuerdos de la Corte
y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de
la Dirección Ejecutiva,
las decisiones administrativas de la
Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y
dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver
la Corte o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución del
trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor
cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de
los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de
la Secretaría
y de la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo
resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente,
cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del
Consejo, cuando fuere necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio
del cargo a los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en
caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo,
hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que
le confieran las leyes, la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial.
Las funciones anteriores serán
desempeñadas por el Vicepresidente de
la Corte, cuando deba suplir al
Presidente, en sus ausencias temporales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE
SALA
Artículo 61.-
Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a
los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo
requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al
tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para
completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de
miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que
deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones
sobre las cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos
discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el
Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este
artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la
mayoría del tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS
SUPLENTES
Artículo 62.-
La Corte contará, al
menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los que doce lo
serán de la
Sala Constitucional, nueve de
la Sala Primera y ocho
de cada una de las restantes serán nombrados por
la Asamblea Legislativa
en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo
período -salvo el de los doce de
la Sala Constitucional
que lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su
período- y en la forma que indica
la Constitución
Política; durarán en sus funciones cuatro
años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y
día que esta designe y deberán reunir los requisitos que
señala el artículo 159 de
la Constitución
Política, excepto el de rendir garantía.
La Asamblea Legislativa deberá escoger a
los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro
candidatos, en su caso, que sean propuestas por
la Corte.
Transitorio.- Los
actuales Magistrados suplentes de
la Sala Constitucional
desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los
que habrá de nombrar la
Asamblea, en octubre de 1993, para el período que se
iniciará ese año.
Ficha articulo
Artículo 63.- Los
Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de
un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure
ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo
que transcurre sin que
la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé
posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el
Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular
asistencia o por cualquier otro motivo calificado,
la Sala dará cuenta al
Presidente de la Corte
para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún
Magistrado suplente debiera ejercer
la Magistratura por un lapso mayor de tres meses,
entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el
tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo
hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados
suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión,
proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen
pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del
cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión
o jubilación.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los
Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto
determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de
excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al
desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que se conozca
el asunto será repuesto por otro Magistrado suplente, escogido mediante
sorteo para ese fin. Al remiso, la
Corte le aplicará suspensión por seis meses del
ejercicio de la suplencia y dará cuenta a
la Asamblea Legislativa,
por si estima del caso separarlo del todo.
Ficha articulo
Artículo 65.- El
Presidente de la Corte
podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados
suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se
desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar
cuando la Sala
no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su
conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para
resolver asuntos de suma complejidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
Artículo 66.-
Corresponde a la Corte
nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones
permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones
señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de
la Escuela Judicial,
con las atribuciones establecidas en la
Ley de Creación de
la Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de
Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales
la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo
que deban ser resueltos por la
Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para
garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se
encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a
la Corte y al Consejo Superior
del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política
institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto
sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe
pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos
derivados de la fijación y aplicación de la política
laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación
con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean
conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La
consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince
días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por
seis miembros, tres de ellos elegidos por
la Corte, entre una lista que le someterán a su
consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial.
Los otros tres los escogerá libremente
la Corte.
6.- Cualquier otra que determine
la Corte.
Las comisiones
especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado
o para el cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales
cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser
cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición
legal en contrario, la Corte
integrará las comisiones, les fijará su competencia, las
reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes,
informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para
la Corte, pero ésta
deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de
la Corte podrá formar
parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.
Ficha articulo
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y
ESTRUCTURA
Artículo 67.- El
Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de
la Corte Suprema de
Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese
Poder, de conformidad con
la Constitución Política y de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia,
eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los
beneficios de la carrera judicial.
Ficha articulo
Artículo 68.- Los
miembros del Consejo, con excepción de los Magistrados que lo integren,
tendrán el mismo salario base de los jueces superiores de
casación.
Ficha articulo
Artículo 69.- El
Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos
serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de
reconocida competencia.
Ficha articulo
Artículo 70.- El
Presidente de la Corte
es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán
nombrados, libremente, por la
Corte, por períodos de seis años y no
podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los
Magistrados acuerden lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 71.-
Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son
funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial,
como mínimo durante cinco años.
Dos de ellos
serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los
demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los
restantes servidores judiciales. Para elegir a este último,
la Corte solicitará a todas
las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una
lista de cinco candidatos.
El abogado externo
deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez
años.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Excepto el Presidente de la
Corte, que será sustituido según la forma
establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán
dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que
el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un
miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del
período.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los
miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y
tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los
demás servidores judiciales.
Ficha articulo
Artículo 74.- A
quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún
cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de
este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese
puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus
funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el
período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido
reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en
el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en
ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 76.- El
Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente,
como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea
convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se
formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en
contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no
lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la
aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia
injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por
seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de
remoción del cargo de miembro del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 77.- Las
sesiones del Consejo serán privadas, a menos que por mayoría de
los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar públicamente.
El Consejo podrá
invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de
oír sus criterios, respecto de los asuntos de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 78.- En
lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo
será el establecido para los actos administrativos, sin que, en
ningún caso, deba consultarse a
la Procuraduría
General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 79.- En
los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 80.- El
Consejo rendirá un informe anual a
la Corte Suprema de
Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de
la República y
demás departamentos y oficinas del Poder Judicial. Incluirá, en
dicho informe, las necesidades que, a su juicio, existan en materia de
personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de la
función judicial.
Previamente a
elaborarlo, pedirá a los tribunales, juzgados, alcaldías y departamentos,
un informe anual sobre la labor realizada y de las necesidades que tengan.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 81.-
Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1.- Ejecutar la política administrativa
del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por
la Corte Suprema de Justicia.
2.- Designar, con excepción de los que
corresponden a la Corte,
a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas
legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o
definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin
él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes,
sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar funcionarios interinos o suplentes
que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren
al día.
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto
de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las
facultades conferidas a la
Corte Plena, al Presidente de
la Corte y al Tribunal de
la Inspección
Judicial.
5.- Designar interinos para suplir las
vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad
corresponde a la Corte.
6.- Trasladar, provisional o definitivamente,
suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar,
con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores
judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de
la Corte.
7.- Aprobar o improbar la designación del
personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho,
departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el
nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el
Estatuto de Servicio Judicial.
8.- Fijar los días de asueto.
9.- Resolver sobre los reclamos de
carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier
concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan
conforme a la ley.
10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar
a la Corte Plena
que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos
reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un
inmueble o la afectación de derechos reales,
la Corte Plena
publicará el acuerdo en La
Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo
Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que
rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El
avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada
en la construcción de la obra que motiva la expropiación o
afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en
conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la
casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince
días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar
el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en
el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el
traspaso ante la
Notaría del Estado, dentro de los tres meses
siguientes.
Si por cualquier razón no convinieren en
el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de
los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo
y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias
judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento
contemplado en la Ley
de expropiaciones y afectación de derechos reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento y
construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los
excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga
la Corte Plena.
12.- Administrar el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión
de ese Fondo, establecidas por la
Corte.
13.- Reconocer a los servidores judiciales, el
tiempo laborado en el sector público y ordenar el reintegro que corresponde
al Fondo.
14.- Resolver sobre la devolución de
cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros
regímenes de seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y
pensiones judiciales.
16.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar
las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a
la Corte, los reglamentos
correspondientes.
17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de
Presupuesto del Poder Judicial.
18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los
servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder
Judicial.
19.- Conocer en alzada, en los casos
establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o
el Subdirector Ejecutivos.
20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del
Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de
la Corte.
21.- Dictar las normas internas para el mejor
desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.
22.- Regular la distribución de los
asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para
obtener la equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades que sean
propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso
en la presente Ley.
24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no
es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el
conflicto sea con la
Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que
ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas las potestades del
Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a
la Corte Plena, cuando se
trate de Magistrados propietarios o suplentes.
Ficha articulo
Artículo 82.-
Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por
la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los
montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con
excepción de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está
autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del
Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra
ellos.
Cuando las necesidades
del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas
y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes
de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados
más el superávit acumulado.
No obstante, no se
podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.
Ficha articulo
Artículo 83.- Sin
perjuicio del derecho de avocamiento de
la Corte Suprema de
Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter
administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo
tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser
interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir
del día siguiente al de su notificación. En este último
caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda
causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS
DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 84.- Del
Consejo Superior dependerán el Tribunal de
la Inspección Judicial,
la
Dirección Ejecutiva,
la Auditoría,
la Escuela Judicial,
el Departamento de Planificación, el Digesto de Jurisprudencia, el
Departamento de Personal y cualquier otra dependencia establecida por ley,
reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo,
dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no
en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de
Investigación Judicial y el Departamento de Defensores Públicos.
Ficha articulo
Artículo 85.- En
el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas
administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que
la Corte señale.
Ficha articulo
SECCION II
DE
LA DIRECCION EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 86.-
La Dirección Ejecutiva
estará a cargo de un funcionario que se denominará Director
Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta
años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o
licenciado en Administración.
Con excepción de
los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así
se establezca por reglamento o acuerdo de
la Corte Plena, las
demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de
la Dirección
Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 87.- En
la Dirección
habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y
colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir
los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien
reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo
caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.
Ficha articulo
Artículo 88.-
Corresponderá al Director, de conformidad con la ley, el reglamento y
las directrices que la Corte,
el Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar
las funciones administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del
Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en
las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias
y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al
Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los
gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por
períodos no mayores de seis meses, al personal de
la Dirección y
a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del
Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a
la Dirección,
mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio
Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios
para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito,
solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la
ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento
Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se
emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de
Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor
de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y
uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda
la República,
especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro,
clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que
oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse
contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el
mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer
duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste
decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de
la Dirección, sin
perjuicio de las potestades atribuidas a
la Inspección Judicial,
al Consejo Superior y al Presidente de
la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos
cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de
acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz
pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el
reglamento, la Corte,
el Consejo o el Presidente de la
Corte.
Ficha articulo
SECCION III
DE
LA AUDITORIA DEL PODER
JUDICIAL
Artículo 89.-
Existirá un Departamento de Auditoría dependiente
del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense,
mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas,
incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica;
y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las
disposiciones legales que rigen la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 90.-
Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el
régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que
pueda resolver la Corte
o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores
de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del
Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de
los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial,
para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los
libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que
impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en
relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que
sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los
informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna
irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los
servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de
carácter contable.
8.- Colaborar con
la Contraloría General
de la República,
en las funciones de auditoría externa.
Ficha articulo
Artículo 91.- En
el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en
cualquier otro servidor de la
Auditoría que tenga
conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si
la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo
nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se
realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales
nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el
Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los
requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento
de Personal.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES, JUZGADOS Y ALCALDIAS
CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES
Artículo 92.-
Habrá Tribunales Superiores de Casación, Superiores Civiles,
Penales, de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda, de Familia, de
Trabajo, Agrarios y los demás que determine la ley.
Para ser Juez Superior
de Casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2.- Tener, al menos, 35 años de edad.
3.- Poseer el título de abogado
legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión
durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.
Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces
superiores.
Ficha articulo
Artículo 93.- El
Tribunal Superior de Casación Penal conocerá:
1.- De los recursos de casación,
revisión y queja, interpuestos en los asuntos de conocimiento del juez
penal, contra las resoluciones en que, de conformidad con el Código de Procedimientos
Penales, sean admisibles tales recursos.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los
jueces penales, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de
migración y extranjería que la ley establezca.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos que no deben ser resueltos
por los tribunales superiores.
6.- De las competencias que se susciten entre
los tribunales superiores penales o entre esos tribunales y los juzgados o alcaldías
penales de diverso territorio; entre los jueces de diferente territorio o entre
un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra, siempre
que no corresponda conocerlo a otro tribunal de la materia.
7.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 94.-
Para ser Juez Superior se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos 30 años de edad.
3.- Poseer título de abogado legalmente
reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión de abogado
durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales, con práctica jurisdiccional no menor de tres años.
Ficha articulo
Artículo 95.- Los
Tribunales Superiores Civiles conocerán de los siguientes asuntos:
1.- De los recursos de apelación que
procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de
los jueces superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia
civil entre autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 96.- Los
Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:
1.- Del juicio oral, en los asuntos penales por
delito que no corresponda conocer a un juzgado penal.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los
jueces de instrucción.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de los jueces superiores propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia
penal entre autoridades de su mismo territorio.
5.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 97.- Los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán:
1.- De las demandas de impugnación,
previstas en los artículos 82
a 90 de
la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y sus reformas.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los
juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
3.- En apelación o en consulta, de todos
los asuntos provenientes de
la
Administración Pública, centralizada o descentralizada,
que tengan ese recurso y de los demás recursos impropios que establezca
la ley.
4.- De los recursos de apelación en
materia registral, cuando así los establezca
la ley.
5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus jueces superiores propietarios y suplentes.
6.- De los conflictos de competencia en materia
contenciosa administrativa.
7.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 98.- Los
Tribunales Superiores de Trabajo conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones que dicten los
juzgados de trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la
consulta.
2.- En grado, de los conflictos colectivos de
trabajo.
3.- De la declaratoria de huelga.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus jueces superiores propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia en materia
laboral.
6.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 99.- Los
Tribunales Superiores de Familia conocerán:
1.- De los recursos de apelación y
consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de familia y
tutelares de menores.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus jueces superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia
de familia.
4.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 100.-
Los Tribunales Superiores Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por
los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra
las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su
competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus Jueces Superiores propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia
agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 101.- En
los Tribunales Superiores de Casación y en los demás tribunales
colegiados habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta
por tres jueces.
En los tribunales
colegiados, sus integrantes elegirán, entre ellos, a uno que se
desempeñará como presidente, por un período de cuatro
años, el cual podrá ser reelecto. Si el
tribunal tuviere más de
una sección, en las que no se desempeñe el presidente, se
elegirá un coordinador. Ambos tendrán las funciones que señale la ley y
la Corte. A falta de acuerdo
entre los integrantes del tribunal, luego de realizadas cinco votaciones, la
designación del presidente la hará
la Corte Plena.
Los tribunales
podrán tener competencia en dos o más provincias y en cantones de
diferentes provincias. El Consejo regulará la distribución de los
asuntos, por razón de la materia o del territorio, entre esos
tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio.
Las reglas relativas al
funcionamiento de los tribunales superiores serán aplicables, en lo que
corresponda, a los demás tribunales colegiados, incluidos los Tribunales
Superiores de Casación.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS
Artículo 103.-
Habrá Juzgados Civiles, Penales, de Instrucción, de lo
Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda, de Familia, de Trabajo,
Agrarios, Tutelares de Menores, de Ejecución de
la Pena y los demás que
determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 104.-
Los Juzgados Civiles, Penales, de Trabajo, Agrarios, de Familia y Tutelar de
Menores podrán ser mixtos, cuando el número de asuntos que deban
conocer así lo justifique.
Ficha articulo
Artículo 105.-
Los Juzgados Civiles conocerán:
1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de
la que fije la Corte
para conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a un Juzgado
de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.
2.- En grado, de las resoluciones dictadas por
las alcaldías en materia civil.
3.- De las competencias que se susciten en lo
civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4.- De los demás asuntos que determinen
las leyes.
Ficha articulo
Artículo 106.- Los Juzgados de Familia
conocerán:
1.- De los
asuntos de Derecho de familia.
2.- En grado,
de las resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las
competencias que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias
de su territorio.
4.- De los
demás asuntos que determine la ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
106- Los juzgados de Familia conocerán:
a) Los procesos y su
ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de
las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones
Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.
b) Los recursos de
apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.
c) Los conflictos de
competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.
d) Los demás
asuntos que estipule la ley.”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se adicionará el artículo 106 bis. De conformidad con el
transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación
entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia
Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:
1)
Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia
proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a
la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en
sede administrativa, la suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con
petición o no de adaptabilidad.
2)
Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de
edad.
3)
Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su
oposición.
4)
Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas
depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas
tutoras para personas menores de edad.
5)
La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la
Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de
enero de 1998.
6)
Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de
edad, de adopción internacional y los demás de aplicación
de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.
Los
procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos,
exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José.
En
los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas
materias corresponderá al Juzgado de Familia.”)
Ficha articulo
Artículo 107.-
Los Juzgados Penales conocerán:
1.- De las solicitudes de extradición.
2.- De los procesos por delitos reprimidos con
prisión no mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.
3.- De los procesos por delitos previstos en el
Código Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia, siempre
que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión, o el
monto de los derechos defraudados no sea superior al que fije
la Corte, salvo que su
conocimiento corresponda a los tribunales de juicio, en virtud de regla expresa
o por acumulación o algún otro motivo.
4.- De los procesos por tentativa de suicidio y
consumo de drogas.
5.- De las competencias que se susciten, en
materia penal, entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las resoluciones
que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de apelación.
6.- De los delitos de injurias y calumnias
cometidos al utilizar los medios de comunicación colectiva.
7.- De los demás asuntos que indique la
ley.
Ficha articulo
Artículo 108.-
Los Juzgados de Instrucción tendrán a sucargo
los asuntos de instrucción formal y también los de competencia de
los juzgados penales, en que deba procederse por instrucción.
Deberán, además, cumplir las funciones que les corresponden en el
procedimiento de citación directa y en otros casos que la ley determine.
Podrán actuar
fuera de su territorio, en casos especiales, ya sea porque los hechos han
ocurrido en una circunscripción cercana o por la conveniencia de
practicar determinados actos en forma personal o de hacerlo con prontitud,
según las circunstancias, sin la demora que pudiere producirse al comisionar
a otras autoridades.
La Corte podrá designar juzgados de
instrucción para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, y
en días de asueto y feriados.
Ficha articulo
Artículo 109.- Los Juzgados de Trabajo
conocerán:
1.- De todas
las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter
jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo entre
aquellos o solo entre estos derivados de la aplicación del Código
de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él, siempre que
por la cuantía no fueren de conocimiento de las alcaldías.
Si se
tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá
agotarse previamente la vía administrativa.
Esta se
entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince
días hábiles desde la fecha de la presentación del
reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado
resolución definitiva.
2.- En
grado, de todos los conflictos colectivos de carácter económico y
social, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación.
3.- De todos
los juicios que se entablen para obtener la disolución de organizaciones
sociales.
4.- De todas
las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la
aplicación de la Ley
de Seguro Social, una vez que
la Junta Directiva de
la Caja Costarricense
de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por la
cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de
los alcaldes o de otra jurisdicción.
Si se
tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes sobre bienes relictos u
otros de índole netamente civil, su conocimiento será de
competencia de los tribunales civiles.
5.- De todas
las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran, con
motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por
riesgos profesionales.
6.- De los
conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de su territorio.
7.- En
grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de trabajo.
8.- De los
demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 110.-
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda
conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos
que se promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de
sus derechos administrativos, cuando estos fueren lesionados por disposiciones
definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus
funcionarios, las municipalidades y toda institución autónoma o semiautónoma del Estado, actuando como personas de
Derecho público y en uso de facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en
el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el
Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas
de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con Juicios
Universales.
3.- De todo otro asunto en que sean parte o
tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás
instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun
cuando tales juicios tengan relación con Juicios Universales, salvo en
los casos en que por norma expresa correspondan ser conocidos por una
alcaldía civil de hacienda.
4.- De todos los litigios que se establezcan
contra las municipalidades y juntas de educación, siempre que el asunto
por su cuantía no corresponda ser conocido por una alcaldía civil
de hacienda.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios
de minas, tierras baldías, ventas judiciales y demás de
índole administrativa con tramitación judicial, en que sean parte
o tengan interés directo el Estado, sus bancos o sus instituciones, o
empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo
contrario. En el caso de que sobreviniere contención, el mismo Juez
tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea
sumariamente, sea en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten las
alcaldías civiles de hacienda.
7.- De los conflictos de competencia entre
alcaldías de su materia.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 111.-
Los Juzgados Tutelares de Menores conocerán:
1.- De los asuntos tutelares de menores
regulados por la Ley
Orgánica de
la Jurisdicción
Tutelar de Menores.
2.- De los demás asuntos que determinen
leyes expresas.
Ficha articulo
Artículo 112.- El
Juzgado de Ejecución de la
Pena conocerá del mantenimiento, sustitución,
modificación o cesación de las medidas de seguridad impuestas.
También podrá conceder o revocar la libertad condicional,
cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal.
En todos los casos
anteriores, la resolución tendrá únicamente recurso de
apelación ante el Tribunal que dictó la sentencia, el que
podrá ser interpuesto por el Ministerio Público o la defensa,
según sea el caso.
El Juez de
Ejecución de la Pena
visitará todos los centros de internamiento del país, por lo
menos una vez cada tres meses e informará al Consejo Superior del Poder
Judicial y al Instituto Nacional de Criminología, según
corresponda, sobre las situaciones irregulares que note. Oirá a los
internos cuando estos lo soliciten y dará curso a sus quejas, para lo
cual tomará las providencias que estime necesarias.
Ficha articulo
Artículo 113.-
Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria,
cualquiera que sea la cuantía.
2.- De los delitos de usurpación y
daños a los que se refiere la
Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que
actuarán como juzgados penales.
3.- De los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS ALCALDIAS
Artículo 114.-
Habrá el número de alcaldías que requiera el buen
servicio.
La Corte fijará su competencia territorial y por
materia, así como su sede.
Ficha articulo
Artículo 115.- En
materia civil, las alcaldías conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor
cuantía, excepto de los que correspondan a las alcaldías civiles
de hacienda.
2.- Con la misma excepción del inciso
anterior, de todo lo relativo a la aplicación de
la Ley de Inquilinato, salvo en
los casos de los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por
consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia
del pago, el negocio continuará radicado en el Despacho que corresponda,
conforme a la cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya
cuantía no exceda de la que establezca
la Corte como máxima,
siempre que el asunto no corresponda a un Despacho de lo Contencioso-administrativo
y civil de hacienda.
Ficha articulo
Artículo 116.- En
materia de trabajo, conocerán las alcaldías de los procesos
ordinarios de trabajo, cuya cuantía no exceda de la suma fijada por
la Corte y de las infracciones
a la legislación laboral; todo sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
para los tribunales de trabajo de menor cuantía.
Ficha articulo
Artículo 117.- En
materia penal, las alcaldías conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el
Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda
clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales,
con excepción de las de carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la
ley.
Ficha articulo
Artículo 118.- En
los lugares en que hubiere alcaldía, pero no juzgado de
instrucción y agencia fiscal, las alcaldías deberán iniciar,
de oficio, la investigación de los delitos que no sean de acción
privada ni de acción dependiente de instancia privada, en los que solo
podrá actuar por denuncia de quien tenga facultad para instar.
Si se tratare de un caso
de citación directa, las alcaldías actuarán con facultades
de agencia fiscal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior y si el asunto
correspondiere a la instrucción
judicial, tendrán las funciones de juez de instrucción. En estos
casos, cuando los alcaldes actúen de oficio o por denuncia,
deberán comunicarlo, de inmediato, a la agencia fiscal o al juzgado de
instrucción, quienes podrán asumir la investigación en
cualquier momento. La alcaldía actuará como si hubiere sido
comisionada al efecto y se entiende que existe comisión, mientras la
agencia fiscal o el juzgado de instrucción no disponga
lo contrario.
Una vez practicada la
investigación, la alcaldía enviará el asunto a la
correspondiente agencia fiscal, si el procedimiento aplicable fuere el de
citación directa o al juzgado de instrucción, en los demás
casos.
Ficha articulo
Artículo 119.- En
materia civil de hacienda, las alcaldías conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier
cuantía, en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o en contra
de éste o de sus instituciones, incluidas las empresas de
economía mixta.
2.- De todo lo relativo a la aplicación
de la Ley de Inquilinato,
en acciones promovidas por el Estado o en contra de éste o de sus
instituciones, salvo en los casos de procesos ordinarios y abreviados de mayor
cuantía.
3.- De las medidas cautelares o de la actividad
judicial no contenciosa, que tengan relación con los procesos a los que
se refieren los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos, distintos a
procesos ordinarios o abreviados, promovidos por el Estado o contra éste
o sus instituciones, cuya cuantía no exceda la que establezca
la Corte.
También serán competentes para
conocer de los asuntos que se indican en este artículo, los juzgados y
alcaldías civiles del lugar en que esté domiciliada la
institución, agencia o sucursal acreedora de la obligación por la
que los bienes hubieran sido dados en garantía.
Ficha articulo
Artículo 120.-
Las alcaldías de pensiones alimenticias conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por
la Ley de Pensiones Alimenticias.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 121.- En
materia de tránsito, las alcaldías conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 122.- En
los cantones donde hubiere varias alcaldías,
la Corte Suprema de
Justicia, si lo juzga conveniente, fijará cuáles han de atender
asuntos civiles y cuáles asuntos de las otras materias.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE
TRABAJO DE MENOR CUANTIA
Y DEL TRIBUNAL DE TRANSITO
Artículo 123.-
Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía conocerán:
1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de
conformidad con la cuantía que determine
la Corte.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
Artículo 124.-
Los Tribunales de Tránsito conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la
ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS ACTUARIOS
Artículo 125.-
Los actuarios tendrán a su cargo la tramitación de los diferentes
asuntos que conozca la oficina y resolverán aquellos que por su materia
o cuantía acuerde la Corte;
deben, además, vigilar las operaciones de caja, expedir y firmar los
cheques, revisar los estados mensuales que se envíen a
la Auditoría,
diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades, y dar cuenta al
jefe de la oficina de cualquier irregularidad que se produzca.
Ficha articulo
Artículo 126.- El
actuario es un subalterno del jefe de la oficina en el orden administrativo y
disciplinario pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad
propia. Debe reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser juez, de acuerdo
con la categoría que corresponda al Despacho en que sirva, y está
sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y exigencias, que
la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece para los funcionarios que administran justicia.
Ficha articulo
Artículo 127.-
Las resoluciones y actuaciones del actuario serán firmadas por él
y por el secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste
de acuerdo con esta Ley Orgánica.
Ficha articulo
Artículo 128.-
Los suplicatorios, exhortos y mandamientos podrán ser librados por el
funcionario que tramita el asunto o por el secretario.
Ficha articulo
Artículo 129.-
Las funciones del actuario no restringen la competencia del jefe de la oficina,
quien podrá intervenir en la tramitación y decisión de los
diversos asuntos aunque sean de los que corresponda resolver al actuario; pero
el jefe de la oficina debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el
actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse
por la ejecución de ellas o por la dirección impartida al proceso,
en virtud de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 130.-
Sin perjuicio de las que estén previstas en la ley,
la Corte Suprema de
Justicia establecerá, mediante acuerdo que se publicará en el
Boletín Judicial, las funciones de los actuarios, según la
materia y la cuantía de los asuntos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
Artículo 131.- El
árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y
fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que su prudencia le
dicte.
No expresándose
por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado
árbitro de derecho.
Ficha articulo
Artículo 132.- No
podrá ser árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado
o procurador de una de las partes, en el asunto para el que fuere nombrado,
salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo
hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.
Ficha articulo
Artículo 133.-
Los árbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su
encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de
los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento. Esta
obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique
impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida
seguir ejerciendo sus funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que
ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.
Ficha articulo
Artículo 134.-
Los árbitros juris han de tener las mismas calidades
y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros
arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento
de las partes.
Ficha articulo
TITULO V
DEL PERSONAL AUXILIAR EN
LOS TRIBUNALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 135.- En
cada tribunal habrá un secretario y los prosecretarios, notificadores, escribientes y conserjes que fueren
necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que en las
alcaldías, cuyo volumen de trabajo sea pequeño, haya
prosecretario, notificador o conserje y sus funciones
pueden ser recargadas en los oficinistas o escribientes.
Ficha articulo
Artículo 136.-
Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los jefes de Despacho -sujetos a la
aprobación de aquel- podrán nombrar a sus respectivos
funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad,
deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas,
las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los
candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere vacante,
el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres
meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del
personal subalterno del resto de las oficinas judiciales.
Ficha articulo
Artículo 137.-
Los secretarios y notificadores no podrán disfrutar
de permiso para estudiar en horas laborales. Los prosecretarios y escribientes,
que fueren estudiantes, podrán dejar de asistir a sus oficinas durante
las horas que les fueren autorizadas para estar presentes en los cursos y
exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las
vacaciones y los días de asueto en la escuela, deberán asistir
puntualmente al Despacho.
El Consejo podrá
cancelar el beneficio al que se refiere el párrafo anterior luego de
comprobar, por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante no
asiste, con regularidad y sin justa causa, a los cursos correspondientes y que
tampoco se presenta al desempeño de sus labores, o que por falta de
interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera
profesional.
Ficha articulo
Artículo 138.- En
ninguna oficina podrá haber más de dos empleados estudiantes que
gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 139.-
Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores meritorios, nombrados
por los respectivos jefes de Despacho. La relación creada bajo las
previsiones de este artículo no crea derechos laborales en favor del
meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen
disciplinario.
Cuando el jefe de la
oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio,
podrá prescindir de éste dando cuenta al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 140.-
Los servidores meritorios deben tener las mismas calidades que los
propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en propiedad o para reponer
a los propietarios durante sus ausencias temporales, una vez calificados por el
Departamento de Personal.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 141.-
La Secretaría
de la Corte Suprema
de Justicia es el órgano de comunicación con los otros Poderes,
así como de éstos con los funcionarios judiciales. Además,
se encargará de la comunicación de los acuerdos de
la Corte Plena y del
Consejo.
El Secretario de
la Corte tendrá a su
cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los documentos
que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda
hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
También, el
Secretario asiste al Presidente de la
Corte en las funciones administrativas asignadas a
éste y será el secretario del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 142.-
Corresponde a los secretarios:
1.- Extender en los autos, las certificaciones y
las constancias referentes a las actuaciones judiciales.
2.- Expedir certificaciones.
3.- Expedir suplicatorios, exhortos y
mandamientos.
4.- Notificar, a los interesados que concurran a
su oficina, las resoluciones que recaigan en sus asuntos.
5.- Firmar la razón de recibido de los
escritos, documentos y copias que presenten las partes. En dicha razón,
deberá constar la hora y la fecha de la presentación, la persona
que lo haga y una descripción lacónica y exacta de los documentos
acompañados y del número de copias. Pueden también
autorizar esas razones el prosecretario, el jefe del Despacho o la persona que
este último designe.
Se dispone lo anterior, sin perjuicio de la
facultad del Consejo Superior para establecer oficinas receptoras de documentos
para varios o todos los Despachos de un circuito judicial.
6.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las
solicitudes que las partes presentan, así como de las quejas relativas
al servicio.
7.- Llevar la contabilidad de los
depósitos judiciales con las obligaciones inherentes a ese cargo, en los
Despachos en que no hubiere contador.
8.- Mostrar, por sí o por medio de los
escribientes, los expedientes a quienes los soliciten, pero sin permitir que
puedan ser sacados del Despacho, excepto en los casos señalados por la ley.
9.- Custodiar los expedientes y enviar los que
correspondan a los archivos respectivos.
10.- Vigilar porque los demás empleados
subalternos de la oficina cumplan estrictamente con sus deberes y dar cuenta a
su jefe de las irregularidades que observe.
11.- Cumplir las órdenes de sus
superiores, así como todas las demás obligaciones que determine
la ley.
Ficha articulo
Artículo 143.-
Las faltas o ausencias de los secretarios serán suplidas por el
prosecretario o por quien se designe.
Ficha articulo
Artículo 144.-
Los secretarios de la Corte,
de las Salas de la Corte
y de los Tribunales Superiores, deberán ser abogados.
Ficha articulo
Artículo 145.-
Los secretarios deberán asistir a las audiencias orales ordenadas por el
Despacho, a efecto de levantar las actas correspondientes, pero, si ocupaciones
urgentes de la oficina lo impidieran, podrán ser reemplazados para este
acto por los prosecretarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS NOTIFICADORES
Artículo 146.- En
cada tribunal habrá el número de notificadores
que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad que tendrá el Consejo
para organizar oficinas que se hagan cargo de notificar las resoluciones, y
para trasladar a esas oficinas a los notificadores y
al personal subalterno correspondiente.
El jefe de la oficina
también podrá investir temporalmente, con el carácter de notificador, a cualquier empleado de la oficina, cuando por
circunstancias especiales así lo exija la necesidad del servicio.
Los notificadores
están obligados a evacuar con prontitud y fidelidad las notificaciones y
demás diligencias que se les encomienden por disposición de sus
superiores.
Ficha articulo
Artículo 147.-
Las faltas accidentales de los notificadores, por
impedimento, excusa o recusación en determinados asuntos, serán
suplidas por un notificador para el caso, si no
hubiere más de uno en la oficina respectiva.
El nombramiento lo
hará el tribunal correspondiente o el Jefe de
la Oficina de Notificaciones,
según el caso, y, cuando sea posible, deberá recaer en otro
empleado del Despacho, quien no tendrá derecho a cobrar
remuneración alguna por ese motivo, salvo que deba hacer una
notificación fuera del perímetro judicial de la oficina en la que
labora, caso en que se procederá conforme al artículo 10 de la
presente Ley.
Cuando la
notificación deba hacerse en un lugar lejano, debe comisionarse para
ello a la autoridad judicial o administrativa de la respectiva localidad.
Para obviar errores u
omisiones, cuando la notificación fuere encomendada a una autoridad
administrativa, la oficina comitente hará extender en el pliego, la
fórmula usual para esta clase de diligencias, y dejará en blanco,
únicamente, las líneas que aquella haya de llenar
indispensablemente, sin perjuicio de las instrucciones necesarias que le den en
la nota de remisión.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE
TESORERIA
Artículo 148.- En
los Despachos en que el Consejo Superior del Poder Judicial lo considere
necesario, habrá un contador privado, debidamente incorporado, que
tendrá a su cargo la contabilidad de los depósitos judiciales y
el proceso de emisión de cheques.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y
DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN
LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
Artículo 149.-
Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento,
actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el
Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el
Departamento de Defensores Públicos,
la Escuela Judicial,
el Digesto de Jurisprudencia y el Archivo y Registros Judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES
PUBLICOS Y DE OFICIO
Artículo 150.- El
Departamento de Defensores Públicos es un órgano dependiente del
Consejo Superior y estará a cargo de un jefe.
Ficha articulo
Artículo 151.- El
Jefe del Departamento de Defensores Públicos debe ser costarricense,
abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la
tramitación de asuntos judiciales y en administración de
personal.
A propuesta del jefe,
la Corte designará al
Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el que deberá
reunir los mismos requisitos que aquél.
Ficha articulo
Artículo 152.- El
Departamento proveerá de defensor público a todo imputado o
prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le
advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,
deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial
los servicios del defensor público, según la fijación que
hará el juzgador.
Asimismo, los empleados
del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores
judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor
público cuando sean llevados ante los tribunales o a la sede
disciplinaria, por asuntos que tengan directa relación con el ejercicio
de sus funciones.
También
proveerá de defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte
que lo solicite y que reúna los requisitos que establezca la ley de la
materia.
Ficha articulo
Artículo 153.- El
Jefe del Departamento de Defensores Públicos o quien éste
designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la
fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá
título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto
de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del
proceso ordenará el embargo en bienes del deudor en cantidad suficiente
para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien corresponda
hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o
extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.
Ficha articulo
Artículo 154.- La
fijación de honorarios se hará en sentencia, o en el momento en
que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público.
Los fondos provenientes
de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se
emplearán en la adquisición de bienes y servicios para mejorar el
Departamento de Defensores Públicos.
Ficha articulo
Artículo 155.-
Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder
Judicial, de nombramiento del Jefe del Departamento de Defensores
Públicos, y de ratificación del Consejo.
Los defensores
públicos deben ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.
Cuando en una misma
circunscripción territorial hubiere más de un defensor
público, el jefe del departamento regulará la distribución
del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 156.- El
Departamento contará con el número necesario de auxiliares en
abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el
ejercicio de su cargo.
Tendrán las
funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el
Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de
abogacía, al menos, deberán tener aprobado el tercer año
de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho.
Ficha articulo
Artículo 157.- En
caso de inopia de abogados en una determinada jurisdicción territorial,
se podrá nombrar como defensores, en ese orden, a los egresados de las
facultades o escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando
el último año. Sin embargo, los profesionales siempre
desplazarán a quienes carezcan de título, pero se
respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.
Ficha articulo
Artículo 158.- El
cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el
ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del
notariado.
Ficha articulo
Artículo 159.- En
las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público
nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de
nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe del
Departamento recargue esas labores en un defensor público de otro
territorio.
Todo abogado, que tenga
oficina abierta, está en la obligación de aceptar,
simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
El cargo de defensor de
oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede
excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El
abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá
luego figurar como defensor particular en el mismo proceso.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y
CURADORES
Artículo 160.-
Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria
probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su
cargo.
No podrán actuar
fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo
deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones
legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les
señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.
No podrán ser
ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de
la Oficina de Ejecutores y
Peritos Valuadores, que se deberá crear.
Ficha articulo
Artículo 161.-
La Corte dictará normas
reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil
y civil y de los peritos judiciales en general.
Ficha articulo
TITULO VII
DE
LA JURISDICCION Y
COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- La
facultad de administrar justicia se adquiere con el cargo al que está
anexa y se pierde o suspende para todos los negocios cuando, por cualquier
motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 163.- La
competencia se pierde en causas determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y
ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro
para practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa
al juez que conoce de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado
inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
Artículo 164.-
Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga
hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente
interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o
declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se
alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha
excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el
funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos
efectos.
Ficha articulo
Artículo 165.-
Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos
que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los
procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez,
sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo
autorización legal en contrario.
El juez solo
podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le
fuere legalmente prorrogada o delegada.
Ficha articulo
Artículo 166.- El
juez con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para
conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio
de menor cuantía viniere una reconvención, compensación,
tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor
cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio
principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien los
tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento
se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza
fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no
será motivo para inhibición en juicio de menor cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una
deuda por una suma igual o superior a la de mayor cuantía, si el
crédito fuere reconocido por el deudor.
2.- La compensación y reconvención
sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su
demanda a la suma señalada por
la Corte como de menor cuantía, renunciando
al exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor
cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
Ficha articulo
Artículo 167.-
Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal
de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales
penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la
misma condene a suma líquida.
Ficha articulo
Artículo 168.-
Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos
judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán
absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 169.-
Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que
se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo
declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente
al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación
de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último
funcionario desintiere de esa opinión,
será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más
trámite y tan pronto como reciba los autos.
El funcionario que, en
definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los
trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos
iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto.
En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario
para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las
autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que
determinen los respectivos códigos procesales.
Ficha articulo
Artículo 170.-
Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan
jurisdicción sobre ellos.
Ficha articulo
Artículo 171.- La
competencia de los árbitros se limita al asunto que expresamente les
fuere sometido por la escritura o escrito de compromiso, y a los incidentes sin
cuya resolución no fuere posible decidir el asunto principal.
Cuando se propusiere la
excepción de compensación, la sentencia que la admita no
será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del
demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Ficha articulo
Artículo 172.-
Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad,
por medio del juez o del alcalde al que hubiera correspondido conocer del
asunto en su caso.
Corresponderá
también al juez o al alcalde respectivo ejecutar las resoluciones y
providencias legalmente dictadas por los árbitros, según se
tratare de asuntos de mayor o menor cuantía.
Ficha articulo
Artículo 173.- A
falta de norma expresa en esta Ley sobre jurisdicción y competencia, se aplicará
lo dispuesto en los códigos y leyes procesales respectivos.
Ficha articulo
TITULO VIII
REGIMEN DISC
IPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 174.- El
régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia,
corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y
garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia.
Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y
confiables, que sean necesarios.
Ficha articulo
Artículo 175.-
Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad
disciplinaria en los casos y con las garantías establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 176.- La
responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo
podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el
procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de
oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el
ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
Artículo 177.- Es
obligación del Consejo Superior realizar visitas periódicas a
todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o
delegándola en uno de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 178.-
Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo
menos una vez cada tres meses y de ellas deberán elaborarse los informes
correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración
de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
Artículo 179.- A
los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los
primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los
jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación
de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga
el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación
por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de
interés.
A efecto de establecer
el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un
informe general en el que se establezcan principalmente problemas detectados y
se propongan las soluciones del caso.
Además de los
referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando
así lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 180.-
Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de
enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el
año anterior, con especial señalamiento del orden en la
resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y
gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
Artículo 181.- El
Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo
estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le
interesen.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISC
IPLINARIAS
Artículo 182.-
Corresponde a la Corte,
en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus
miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y
amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de
los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de
tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de
Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento,
la Corte lo comunicará
así a la Asamblea
Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar
las diligencias seguidas contra un Magistrado,
la Corte designará a uno
de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde
a la Corte
ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal
General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial. En tal caso,
la Inspección Judicial
actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el
Presidente de la Corte
podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del
ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a
los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser
corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a
la Corte Plena, al
Consejo o al Tribunal de
la Inspección Judicial, para que, siguiendo
el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria
del nombramiento.
Corresponde igualmente
al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o
funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su
oportunidad, a la Corte
Plena, al Consejo o al Tribunal de
la Inspección Judicial
para que se resuelva lo que se considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 183.-
Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y
del Tribunal de la
Inspección Judicial, serán conocidas por
la Corte Plena.
Las resoluciones finales
de la Corte Plena
deberán fundamentarse debidamente.
Ficha articulo
Artículo 184.- El
Tribunal de la
Inspección Judicial es un órgano dependiente
del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los
servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de
Investigación Judicial y con excepción de los señalados en
los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los
deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye
las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo
que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las
atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del
Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 185.- No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos,
cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días.
La decisión
deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de
la Inspección
Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que
impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará
el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán
recurso de apelación ante el Tribunal de
la Inspección
Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel
común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho
a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 186.- El
Tribunal de la
Inspección Judicial estará a cargo de tres
inspectores generales, que deberán reunir los mismos requisitos que se
exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán
individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna
subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de
aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la
organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los
inspectores, designado así por
la Corte, será el jefe de la oficina, con
facultades para resolver en forma inmediata los problemas administrativos que
se presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer
sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por
períodos de seis años y podrá reelegirlos. Los
nombramientos que se hicieren por haber quedado una vacante, se harán
por un período completo. La
Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o
auxiliares aun por pérdida de confianza.
Ficha articulo
Artículo 187.-
Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los lugares que
sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga
la Corte. Estos
inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e
investigación que tienen los inspectores generales; estarán
subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado.
Informarán al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio
de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 188.- En
el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los
inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para
asegurar una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer
en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de
comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y
corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta,
que será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la
respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se
comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para
corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la
oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se
enviará también copia al Presidente del Tribunal de
la Inspección
para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales
asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e
investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su correcto
desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas
puedan incidir en el servicio público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra
los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de
ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o
dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de
oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es-
clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder
Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar
arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos
judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de
la Auditoría.
A fin de levantar esas informaciones, el inspector
está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase
de pruebas, en cuyo caso actuará con el secretario de
la Inspección,
el de la oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también
podrá comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la
práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo,
según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un
informe de la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores
deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario
incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las
leyes indiquen o les encomiende
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 189.- El
Presidente del Tribunal de
la Inspección Judicial deberá
comunicar al Presidente de la
Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los
Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo.
Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones
relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a
la Inspección Judicial
e informará del resultado de las diligencias levantadas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
Artículo 190.-
Las faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus
cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Ficha articulo
Artículo 191.- Se
consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las
incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo
órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución
corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del
desempeño de la función.
4.- El abandono injustificado de labores durante
dos días consecutivos o más de dos días alternos en el
mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el
artículo 8 inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que
generen responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo
de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos
culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de
determinar si justifica o no la aplicación del régimen
disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando
el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la
comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 192.- Se
consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los
superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o
con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o
deberes establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del
régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado,
cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que
les correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante
dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier
otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos
en cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias
judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de
carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos
leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser
sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de
los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más
grave.
9.- El no pago injustificado de una
obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y
se esté cobrando en la vía judicial.
Ficha articulo
Artículo 193.- Se
considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración
de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona,
siempre que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un
día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 194.-
Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los
deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores,
será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar
si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar
el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia
las acciones señaladas en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 195.-
Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las
faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del
nombramiento.
Las faltas leves
sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación
escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por
dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 196.-
Para los efectos del artículo 192 inciso 3) se establecen las siguientes
reglas:
1.- Los actuarios, si los hubiere, y secretarios
de las oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque
las providencias se dicten dentro de los plazos legales y que la
tramitación o cualquier otra labor asignada al Despacho no se detenga o
atrase sin motivo justificado.
2.- El presidente, en órganos colegiados,
o el jefe del Despacho serán responsables, conjuntamente con el
secretario, de cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que
la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros
proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la
redacción.
3.- Se estimará como retardo
injustificado el ordenar prueba para mejor proveer con el exclusivo
propósito de extender los plazos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 197.-
Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley
y, a falta de regla expresa, se aplicará
la Ley General de
la
Administración Pública en lo que fuere
compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación
sumaria.
Sin embargo, la
sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese
procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.
Ficha articulo
Artículo 198.-
Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de los inspectores
generales, quien actuará como instructor.
Ficha articulo
Artículo 199.-
Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas
de interpretación de normas jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 200.- El
instructor, al inicio de la investigación, pondrá los hechos en
conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le
recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá
un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.
Ficha articulo
Artículo 201.- En
todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar
se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El
denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.
Ficha articulo
Artículo 202.- Si
los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento
o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el
Tribunal de la Inspección
podrá separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres
meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable
con la sanción que se llegare a imponer.
La potestad
disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma
restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo
195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue
en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer
nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen
servicio público.
La misma facultad
tendrá la Corte
y el Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen
disciplinario, o que sean de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 203.- El
inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir
toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un
plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario,
podrá pedir ad effectum videndi
los expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción
de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial,
cuando lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 204.-
Concluida la investigación, deberá darse audiencia por tres
días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que formulen
las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor
podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para
mejor resolver.
Ficha articulo
Artículo 205.- Si
durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan
dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el
mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un
nuevo procedimiento.
Las diligencias
podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no
implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
Ficha articulo
Artículo 206.-
Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los
restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco
días.
Ficha articulo
Artículo 207.- En
la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se
atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de
duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa
disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá
imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan
sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 208.- Al
pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente
fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los
que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos
y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se
comunicará al denunciante, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 209.-
Siempre que se le imponga una suspensión mayor de ocho días o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la
resolución final del Tribunal de
la Inspección,
dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su
recurso será conocido por el Consejo Superior.
Ficha articulo
Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá
anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro
vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino
una notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.
En caso de
anulación, ordenará el reenvio al
Tribunal de la
Inspección Judicial
para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 211.- La
acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del
mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación
tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse
dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere
sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del
mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en
posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de
apelación, salvo que correspondiere a
la Corte, contra cuyo pronunciamiento
sólo cabrá el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren
insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal
sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción
disciplinaria se suspenderá.
Ficha articulo
Artículo 212.- No
será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de
Despacho del servidor contra quien se establecieren las diligencias
disciplinarias.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
Artículo 213.- Firme la resolución que
imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de
la Judicatura y al
Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente personal del
interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales
recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren
sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no
mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que
concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210
anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará
el reenvío correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 214.- La
anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada
por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza,
si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de
las restantes sanciones, con excepción de la de revocatoria de
nombramiento, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del
interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde
la imposición firme de la sanción, según que se trate de
falta grave o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere
dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición
de sanción.
La cancelación
borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el
otorgamiento de distinciones.
Ficha articulo
Artículo 215.- El
procedimiento establecido en este Título, así como las facultades
otorgadas a la
Inspección, son aplicables en lo pertiente
a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre
servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
Artículo 216.-
Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de
aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos
amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos
que constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal, a las
partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local
por el titular del Despacho.
En caso de desorden o
tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia
en privado.
Ficha articulo
Artículo 217.- Si
los actos a los que se refiere el artículo anterior, significaren
ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste
podrá imponer también al culpable de cinco a quince días
multa. Cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se
tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere
impuesta por la Corte
Plena, una de las Salas o por un tribunal colegiado, o por el
Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria.
Cuando los hechos de que
trata este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o
falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva para
su juzgamiento.
Ficha articulo
Artículo 218.-
Las partes y sus abogados directores serán corregidos,
disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en los asuntos
en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra
o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier medio de
comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios
judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados
podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser suspendidos hasta por
seis meses por la Corte
o por el Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al
funcionario fuere de obra, se aplicará a la parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el
extremo mayor.
En caso de reincidencia,
la Corte o el
Consejo comunicarán a
la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta
para que resuelva si aplica el régimen disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 219.-
Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases
injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes
o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con
cinco a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija
las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias
o de agresión personal al practicarse una diligencia, se le
impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere habido
provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos
establecidos en el presente artículo y en los dos anteriores, la
certificación extendida por el secretario del
Despacho que impuso la
multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del
Estado. Corresponde a
la Procuraduría General de
la República
plantear la demanda correspondiente.
Estas multas son de
carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en
prisión.
Ficha articulo
Artículo 220.- En
el caso del artículo 217, el funcionario o tribunal hará constar
en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará resolución fundamentada en la que
impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de
acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del
tercer día.
Ficha articulo
Artículo 221.- En
los casos previstos en el artículo 218, se procederá de la
siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se
cometiere dentro de un proceso, por medio de escritos presentados en él,
el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección
disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción
del escrito al Consejo, para los efectos del párrafo segundo del
artículo 218.
2.- Si fuere cometida fuera de un proceso, o por
medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará
en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el
Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá,
en este caso, motivo de impedimento, de recusación ni de excusa para los
miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un alcalde,
podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o
un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente;
si lo fuere por las Salas o por los tribunales colegiados, no cabrá
más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga
la Corte o el Consejo no
cabrá recurso alguno.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que
ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer,
si el corregido negare el cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se
ordenará una publicación en el Boletín Judicial y se
procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20
de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- En el primer caso
del artículo 219 se impondrá, de plano, la corrección
disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará
constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará la resolución en la que
impondrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa,
en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.
En todos los casos en
los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la
resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo
de tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de
Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una
vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que
así lo declarare, las consecuencias serán las siguientes:
a) El profesional en Derecho quedará
suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que
esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio
de Abogados como a la
Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación
correspondiente.
b) En cuanto a los que no fueren profesionales
en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la
haga descontar con prisión, a razón de cien colones por
día.
Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y
sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de
pago de la multa se convertirá en razón de un día de
prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o
tribunal que la hubiere impuesto.
Ficha articulo
Artículo 223.- No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los hechos a
que se refiere este Capítulo fueren cometidos por un defensor
público o por un representante del Ministerio Público, el
juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al
superior jerárquico y al Tribunal de
la Inspección
para que se aplique el régimen disciplinario. En igual sentido,
deberá proceder el juzgador cuando estime que dichos funcionarios han
descuidado su función.
Ficha articulo
TITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y
PENSIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 224.- Los servidores
judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los
últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al
servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de
edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al
menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del
equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y
los gastos de representación.
-
- (Así reformado por el
artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
-
Ficha articulo
Artículo 225.- Si
no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio
citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta
o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta
años de edad, la jubilación se calculará en
proporción a la edad del servidor.
Para fijarla, se multiplicará el monto
del salario promedio, según la regla del artículo 224, por la
edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta; el resultado
de esta operación constituirá el monto de la jubilación.
b) Si el retiro se produjere al cumplir el
servidor sesenta o más años de edad, pero antes de cumplir
treinta años de servicio, la jubilación se acordará en
proporción a los años laborados, siempre que el número de
años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla, se
multiplicará el monto del salario promedio indicado en el
artículo anterior por el número de años servidos y el
producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de
la jubilación.
Ficha articulo
Artículo 226.- Los servidores
judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y
los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la
jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional
al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la
mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este
último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se
multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio
establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto
se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la jubilación.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
Ficha articulo
Artículo 227.-
(Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
Ficha articulo
Artículo 228.- El
funcionario o empleado que se imposibilitare de modo permanente para el
desempeño de su cargo o empleo, siempre que hubiera laborado para el
Estado por cinco años o más, será también separado
de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de
acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el
artículo 226.
Ficha articulo
Artículo 229.-
Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la
tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo servido,
señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en
que se hiciere el pago.
El monto de las
pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete
incrementos para los servidores judiciales por variaciones en el costo de la
vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
Ficha articulo
Artículo 230.-
Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no
tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión,
salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del
ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor -cualquiera que
hubiera sido el tiempo servido por éste- además de las
indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán
derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones
que esta Ley prevé para esos casos.
Ficha articulo
Artículo 231.-
Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores
del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de
igual categoría. Se tomarán en cuenta también los
años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias
o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder
Judicial los últimos cinco años.
Sin embargo, en estos
casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había
cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial
tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o
dependencia estará obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones
sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este
traslado incluye también las sumas depositadas para efecto de la
pensión del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese existido
esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no
alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este
Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el
Consejo Superior del Poder Judicial dará las facilidades necesarias,
deduciendo una suma no mayor de un diez por ciento del sueldo,
jubilación o pensión cualquiera que sea el número de
años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida
comprobación de los servicios prestados será admisible todo medio
de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por
analogía el principio in dubio pro operario.
Ficha articulo
Artículo 232.- En
las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un
servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una
pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero que no
podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que
disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último
sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge
sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al
monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía
derecho a disfrutar el exservidor.
Por beneficiarios, se
entienden las personas que el servidor o exservidor
judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o
compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos
o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y
dirigida al Consejo.
A falta de esa
designación o si la última, por cualquier motivo racional,
evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por
beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la
pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se
ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades
familiares.
No podrá ser
beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este
artículo, ni aquél que no necesite de la pensión, porque
su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser
que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el
Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario.
Toda asignación
caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no
necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos
de uno u otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no
hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan
buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco
años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia
de esta Ley se hubieran acordado.
El Consejo, previa
investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en
las cuotas asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo
necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte las que caducaren.
Ficha articulo
Artículo 233.-
Excepto por pensión alimenticia, no son susceptibles de embargo, por
ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de
traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.
Ficha articulo
Artículo 234.- Al
jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante
el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus
bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de
educación y de las empresas de economía mixta.
También se
podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio,
cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se
tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo,
mientras se mantenga esta última situación.
Ficha articulo
Artículo 235.-
Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las
jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y
modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas
las facultades necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que
corresponda a la jurisdicción común.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
Artículo 236.- Para
atender el pago de las jubilaciones y pensiones, créase un Fondo que será
formado con los siguientes ingresos:
1.- El nueve por ciento
(9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las jubilaciones
y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por
razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte
podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
2.- El monto establecido
como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como
patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los
incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
3.- Los intereses y demás beneficios que
produzca el Fondo.
4.- Los intereses que produzcan los depósitos
judiciales por concepto de gastos administrativos.
El cincuenta por ciento (50%) de los intereses
que generen esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo activo,
deberán ser girados a quien deba devolverse el depósito.
El resto de los intereses los percibirá el Fondo
por igual concepto.
5.- Los intereses que generen la inversión de
los depósitos judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de
cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo siguiente.
6.- Los demás ingresos que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 237.-
Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por
más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de los
intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no
hayan sido retirados - estos con carácter devolutivo-, ingresarán
a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado
y se invertirán en títulos valores del sector público,
procurando el mejor rédito.
Los intereses que
produzca esa inversión durante los primeros cinco años,
corresponderán al "Régimen no contributivo de
pensiones" de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Después de ese plazo,
los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 238.- Se
autoriza al Consejo para que, con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, realice operaciones de crédito con cooperativas y cajas de
ahorro de servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del Estado,
que serán destinadas a préstamos para construcción o mejoramiento
de vivienda y otros de carácter social respecto a los empleados o
funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe dictarse
por la Corte.
En todo caso, tales
operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba
intereses iguales o superiores a los que recibiría por inversiones en
títulos valores del sector público.
Ficha articulo
Artículo 239.- El
Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido en uno de los bancos
del Estado, a la orden exclusiva del Poder Judicial y según los acuerdos
que celebren el Consejo y el banco respectivo. Los intereses correspondientes a
ese Fondo serán capitalizados, también conforme lo acuerden
ambos.
Los pagos se
harán por medio de cheques o giros extendidos por el Departamento
Financiero Contable y serán firmados por el Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 240.-
Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieran cesado o que
cesen en el ejercicio de sus cargos no tendrán derecho a que se les
devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la
formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo, si no
hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión,
sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieran
contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Judiciales se traslade a
la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que
estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que
se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el mismo
propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la
hará la entidad pública, respectiva cuando vaya a otorgar la
jubilación o pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor
la Corte girará el total
de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el otorgamiento de la
jubilación o pensión. Al solicitar
la Caja o la respectiva entidad
pública el traslado de cuotas, queda obligada a admitir al servidor en
su correspondiente régimen de jubilaciones y pensiones.
Los funcionarios y
empleados que hubieran retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder
Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente
servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido. El Consejo
podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.
Los funcionarios y
empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta Ley, sobre seguro
social obligatorio no estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas
señaladas para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo
mismo que las del Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el
referido Fondo.
Ficha articulo
Artículo 241.-
Las operaciones que se ejecuten con recursos provenientes del Fondo
estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas.
Ficha articulo
Artículo 242.-
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro
Civil que antes de su elección hayan sido abogados funcionarios
judiciales, con un servicio mayor de cinco años, podrán
permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y el
tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará como si lo
fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios contribuyendo
en la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley. Dichos Magistrados
tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia,
y el Director del Registro, los beneficios señalados para los jueces, en
igualdad de circunstancias.
El Estado, en esos
casos, debe pagar por esos funcionarios la cuota que señala el inciso 2
del artículo 236 citado, sobre la suma destinada en el presupuesto
general de gastos para atender sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones
y en el Registro Civil. Esta cuota será depositada conforme se indica en
el referido inciso 2.
Ficha articulo
TITULO X
DEL EJERCICIO DE
LA ABOGACIA
CAPITULO UNICO
Artículo 243.-
Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán
representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de
la República. No
obstante, en los lugares asientos de las alcaldías, que disten
más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado y en donde
no haya, por lo menos, dos abogados con oficina abierta, podrá ser
apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del
período de dos años que se indica en el párrafo siguiente.
El alcalde respectivo
hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que en ese lugar no
existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una facultad o
escuela de Derecho, podrán concurrir a las oficinas judiciales para solicitar
datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener
fotocopias de ellos. Para esos fines, los estudiantes y los egresados deberán
contar con la autorización del profesor o del abogado director del proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
N° 7464 de 12 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Aunque
sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la
Contraloría General de
la República,
de la
Procuraduría General de
la República y
de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de
la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director
de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y
los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.
Ficha articulo
Artículo 245.- Es
prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes
contrarias en el mismo proceso o asunto.
Ficha articulo
Artículo 246.- El
Colegio de Abogados informará a
la Secretaría del Consejo Superior del Poder
Judicial de las inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos
en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín
Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de
ello.
Ficha articulo
Artículo 247.-
Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de un abogado en el
ejercicio de su profesión, una vez recibida la comunicación, el
Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las autoridades
jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que fuere apoderado o
abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar de ello, personalmente,
a su mandante o cliente, a quien no le correrá término alguno
durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al
cuidado de sus intereses.
Ficha articulo
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 248.-
Los servidores judiciales tendrán derecho a un sueldo adicional en el
mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un
año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al
tiempo servido.
Dicho sueldo no puede
ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser
perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en
el tanto que determina el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 249.-
Las funciones no jurisdiccionales asignadas a
la Corte, mediante leyes
promulgadas con anterioridad a ésta, son, en adelante, de competencia
del Consejo, con las excepciones que esta Ley establece.
Ficha articulo
Artículo 250.- Se
autoriza al Poder Judicial para que constituya un fondo de contingencia,
mediante un fideicomiso que formalizará en uno de los bancos comerciales
del Estado, que no podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto
ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos naturales,
conmoción interna o calamidad pública, que afecten la administración
de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del Estado de
Necesidad del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 251.-
La Corte queda facultada para dictar las reglas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente
Ley.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 252. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el
Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia.”)
Ficha articulo
TITULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso
de remisión en leyes anteriores a la presente, respecto de las
regulaciones sobre impedimentos, excusas y recusaciones de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la
materia dispone el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los tribunales
de justicia creados en la presente Ley deberán estar integrados y entrar
en funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal siguiente
a la vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, a solicitud de
la Corte Suprema de Justicia, realizará las
modificaciones presupuestarias que sean necesarias para darle contenido presupuestario
a los órganos que se crean en la presente Ley.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se
faculta a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo Superior del Poder Judicial
para realizar los traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios
para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece
en la presente Ley.
En ningún caso
podrá reducirse el salario que devenga el servidor. Se tendrá,
para los efectos de la presente disposición, que la asignación de
diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no afecta
la relación laboral.
Ficha articulo
Transitorio V.- Los
cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en la
presente Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados
con posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la
competencia se atribuya a un nuevo tribunal, pasarán a su conocimiento
todos los procesos pendientes a la fecha en que entre en funciones. En igual
sentido, pasarán a conocimiento de los jueces penales todos los asuntos
pendientes ante la Sala
Tercera por delitos de imprenta.
Ficha articulo
Transitorio VI.-
Mientras no sean creados los Tribunales Superiores de Casación en otras
materias distintas de la penal, corresponderá decidir la cuestión
de competencias que se susciten entre jueces de distinto territorio, a
la Sala de Casación que habría
de conocer de lo resuelto por el juez que previno en el conocimiento del
asunto.
Ficha articulo
Transitorio VII.-
Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de Notariado,
la Sala Segunda
será el órgano competente para ejercer el régimen
disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de protocolos.
Asimismo, le corresponderá al Presidente de
la Corte autorizar el ejercicio
del notariado e inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-
Mientras no se promulgue una ley que regule la carrera judicial, los
nombramientos de los funcionarios que administran justicia se harán
conforme al procedimiento establecido por el Estatuto del Servicio Judicial,
excepto en cuanto al órgano competente para hacerlos.
Ficha articulo
Transitorio IX.- Los
funcionarios judiciales nombrados en la primera oportunidad, para integrar el
Consejo Superior del Poder Judicial, no podrán ser reelegidos y
durarán en sus cargos tres años.
Ficha articulo
Transitorio X.- Las
prohibiciones que estipula el párrafo tercero del artículo 12, no
se aplicarán a los servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial
antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio XI.- El
Director y Subdirector Administrativos, que se desempeñen al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar los cargos de
Director y Subdirector Ejecutivos del Poder Judicial.
Ficha articulo
Transitorio XII.- Dentro
del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, los funcionarios rendirán o
completarán la garantía que se ordena en el artículo 19.
Ficha articulo
Transitorio XIII.- (Derogado
por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 06:11:56
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