Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 13 de 48 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 8
Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)

Nº 8 de 29 de Noviembre de 1937 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, 



DECRETA: 



    Artículo 1º- Deróganse la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la siguiente: 



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la Ley 7333 de 5 de mayo de 1993, por lo que se transcribe a continuación:)



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



TITULO I



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



 



TITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 1.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.



Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso- administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 2.- El Poder Judicial solo está sometido a la Constitución Política y a la ley y las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.




Ficha articulo



Artículo 3.- La Justicia es administrada por:



 



a) Alcaldías.



b) Juzgados, actuarios y árbitros.



c) Tribunales colegiados.



ch) Tribunales superiores.



d) Las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena.



 



En los juzgados, alcaldías de cualquier categoría y materia y en las agencias fiscales podrá haber uno o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, según lo disponga el Consejo Superior del Poder Judicial, para el mejor servicio público. Cada uno de ellos tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



Cuando en un juzgado, alcaldía o agencia fiscal hubiere dos o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, el jefe administrativo de la oficina será el funcionario con mayor tiempo de servicio y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.



El juez, alcalde o agente fiscal que conozca de un proceso tendrá facultades para ordenar lo que corresponda, en el cumplimiento de sus funciones. En ese asunto y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos, le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces, alcaldes o agentes fiscales. Los acuerdos se tomarán por mayoría y, si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.



En las resoluciones y actuaciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del funcionario que actúa en el proceso.



En los tribunales colegiados habrá las secciones que sean necesarias; cada una estará compuesta por tres jueces, salvo en aquellos casos en los que por ley se disponga lo contrario.



También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones.



En estos casos, tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que realice el Consejo Superior del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.



Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.




Ficha articulo



Artículo 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.



Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.



Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.



Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.




Ficha articulo



Artículo 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.




Ficha articulo



Artículo 7.- Para hacer ejecutar sus sentencias o para practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa y los otros medios de acción conducentes de los que dispongan.



También los particulares están en la obligación de prestar los auxilios indispensables que pudieren dar.




Ficha articulo



Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:



 



1.- Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política.



Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional.



Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional.



2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley.



3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.



Sin demérito de la sanción disciplinaria que se le impondrá al funcionario el hecho debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, para que se requiera la instrucción correspondiente.



4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella designación al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se comprobare que ha violado esta prohibición.



 



Las prohibiciones establecidas en los incisos 3 y 4 son aplicables a todos los servidores judiciales.




Ficha articulo



Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:



 



1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados con derecho a recibir por ello -en los casos en que legalmente corresponda- pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.



2.- Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1 y 2 de este artículo.



3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y que las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.



4.- Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos, a funcionarios y a corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.



5.- Cualquier participación en procesos políticos electora- les, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.



6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



7.- Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.



8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o que deban cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.



9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.



 



Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo, serán corregidos disciplinariamente según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.



Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1 y 3 no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.




Ficha articulo



Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que señala la ley. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir la caución, con excepción de los Magistrados que deberán rendirla previamente.



Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces superiores, los jueces y sus respectivos suplentes, los inspectores judiciales, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto del Ministerio Público, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el Director Ejecutivo, el Auditor Judicial, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los alcaldes y sus suplentes, ante el juez civil de la provincia o circuito judicial respectivo, el primero de ellos cuando hubiere más de uno; los secretarios y demás empleados subalternos de los tribunales o departamentos administrativos, ante el presidente, juez, alcalde o superior jerárquico respectivo.



Los miembros del Ministerio Público prestarán el juramento ante el Fiscal General; los servidores del Departamento de Defensores Públicos ante el Jefe del Departamento; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director y los restantes empleados del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.



Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, al efecto, se llevará en el respectivo despacho.




Ficha articulo



Artículo 12.- Para ingresar al Servicio Judicial, además de los otros requisitos exigidos por ley, se requiere ser costarricense y estar capacitado, mental y físicamente, para el desempeño de la función, según la naturaleza de esta última.



Sin embargo, no podrán ser nombrados los procesados con auto de elevación a juicio o de citación a juicio, los condenados por delito a pena de prisión; los que estuvieren sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas de forma excesiva y las personas que consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio; y los que hubieran sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por el Consejo Superior del Poder Judicial.



Tampoco podrá ingresar al Servicio Judicial una persona que sea cónyuge o que esté ligada por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con un Magistrado y demás funcionarios que administran justicia; con los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial; con los inspectores generales y asistentes; con el Secretario de la Corte; con el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto y con el Jefe y Subjefe del Departamento de Defensores Públicos; con el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; con el Director y Subdirector Ejecutivo; con el Auditor y el Jefe del Departamento de Personal.




Ficha articulo



Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6024 del 15 de diciembre de 1976. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994, se anuló el numeral 13 de la norma N° 7333 del 5 de mayo de 1933, que reformó integralmente la presente ley)




Ficha articulo



Artículo 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.



Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres meses.




Ficha articulo



Artículo 15.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4425 del 19 de agosto de 1994)




Ficha articulo



Artículo 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.



Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.




Ficha articulo



Artículo 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.




Ficha articulo



Artículo 19.- Deben rendir caución para el ejercicio de sus cargos, los Magistrados, los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces superiores de casación, los jueces superiores, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto, por quinientos mil colones; el Auditor, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Jefe y el Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y la Proveeduría Judicial, por un millón de colones; los jueces, por trescientos mil colones y todos los demás funcionarios del Poder Judicial que, por ley, deban rendir garantía, por doscientos mil colones. Esta disposición no comprende a los suplentes ni interinos que sustituyan a un funcionario judicial por un tiempo menor de tres meses.



En caso de traslado o permuta de funcionarios de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, si fuere necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el funcionario se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto. El Consejo podrá variar esos montos cuando cambien las condiciones económicas que los determinaron, para lo cual se solicitará un informe sobre el índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.



Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.



Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de nuevo su garantía.




Ficha articulo



Artículo 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo 21.




Ficha articulo



Artículo 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la prescripción.




Ficha articulo



Artículo 25.- No pueden administrar justicia:



 



1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.



2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.



3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.




Ficha articulo



Artículo 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:



1.- Muerte del funcionario o empleado.



2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.



3.- Revocatoria de nombramiento.



4.- Separación para el mejor servicio público.



5.- Renuncia aceptada.



6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses.



7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.



8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.



9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por:



 



1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.



2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones, siempre que a juicio de la Corte o del Consejo, según corresponda, ello resulte conveniente en razón de la naturaleza de los hechos atribuidos y del servicio público. Para tales efectos, la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará lo resuelto en el juicio penal, a la Corte o al Consejo, cuando el auto adquiera firmeza.



3.- Licencia concedida.



4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



5.- Separación preventiva.




Ficha articulo



Artículo 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el servidor:



 



1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.



2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.



3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello.



4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo.



5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.




Ficha articulo



Artículo 29.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



 



1.- Si se trata de un juez o de un alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia, por orden numérico y en rotación. Si ninguno de los de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si tampoco estos pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y si ni aún estos pudieren hacerlo, el Consejo Superior del Poder Judicial nombrará un suplente.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución 4014 del 20 de agosto de 1993 estableció que: es inconstitucional la interpretación y aplicación de este inciso "en cuanto implique la suspensión sin goce de salario de los servidores judiciales contra quienes se haya dictado auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio, disposición que debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que la suspensión ahí dispuesta ha de ser con goce de salario.")



 



2.- Los Magistrados y los miembros de los tribunales colegiados, por los suplentes llamados al efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, cuando fuere aplicable.



3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inmediato inferior y a falta de estos, se designará un servidor para el caso.




Ficha articulo



Artículo 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.




Ficha articulo



Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.



Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.




Ficha articulo



Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



 



1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los tribunales superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.



2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes no fuere suficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.



3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.



4.- Las de los jueces superiores, las de los jueces y las de los alcaldes, por los suplentes y a falta de estos, por los que sean nombrados por el Presidente de la Corte con la aprobación del Consejo.



Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.



5.- Las de los secretarios, por los prosecretarios y en defecto de estos, por dos testigos de asistencia que deben reunir las condiciones de los instrumentales. Cuando la ausencia dure más de tres días, se nombrará un secretario interino, si fuere necesario.



6.- Las de los prosecretarios y notificadores, por nombramientos interinos.



 




Ficha articulo



Artículo 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.



La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.



La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.



Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:



 



1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.



2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos nombramientos.




Ficha articulo



Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces o alcaldes, el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto interino.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.




Ficha articulo



Artículo 37.- La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.




Ficha articulo



Artículo 38.- La obligación de asistencia cesa:



 



1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.



2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral.




Ficha articulo



Artículo 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a treinta y un días naturales de vacaciones anuales.




Ficha articulo



Artículo 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.



Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.




Ficha articulo



Artículo 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:



 



1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no exceda de tres meses.



2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres meses.



3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y auxiliares.



4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.




Ficha articulo



Artículo 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.



Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.



Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.



Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.



En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior o por otro.




Ficha articulo



Artículo 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.



Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.



Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.



En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.



Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.



En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.



Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.



Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.



Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.



 




Ficha articulo



Artículo 45.- La Corte Plena determinará, por acuerdo, los distintivos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, inspectores judiciales, Secretario General de la Corte, jueces, actuarios, alcaldes, fiscales, defensores públicos y miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, a efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 46.- Los jueces de la materia penal están obligados a visitar, al menos una vez cada tres meses y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden; oirán las quejas de los reos y las transmitirán, inmediatamente, al Jefe de la prisión. El resultado de la visita lo consignarán en el informe que, al efecto, presentarán al Consejo Superior del Poder Judicial. Si hubiere personas que estén indebida o ilegítimamente detenidas, deberán promover su libertad, si ello fuere posible, y subsanar los defectos que notaren.



La obligación impuesta en este artículo no puede ser delegada por los jueces entre sí ni en otros funcionarios.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las personas que laboran en el Poder Judicial se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta Ley se hable de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los Magistrados, jueces superiores de casación, jueces superiores, jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales colegiados y alcaldes; por "funcionarios" ha de entenderse a los que, fuera de los antes dichos, tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen en el Poder Judicial, puestos remunerados por el sistema de sueldos.



Las prohibiciones establecidas en esta Ley se aplicarán tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta Ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Suprema de Justicia y cuando en los códigos procesales se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente Ley. Cuando se mencione "Consejo" ha de entenderse Consejo Superior del Poder Judicial.




Ficha articulo



TITULO II



 



DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la Corte Plena.



Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.




Ficha articulo



Artículo 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.




Ficha articulo



Artículo 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.



Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la capital de la República.




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LA SALA PRIMERA



 



Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:



 



1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de Familia y a Juicios Universales.



2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los demás casos de exequatur.



3.- De las competencias que se susciten en tribunales superiores civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.



4.- De las competencias entre juzgados civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en Juicios Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral.



5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.



6.- De los conflictos en que se vean involucrados los juzgados de cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.



7.- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.



8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LA SALA SEGUNDA



 



Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:



 



1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en Juicios Universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.



2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.



3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces superiores de cualquier materia.




Ficha articulo



CAPITULO IV



 



DE LA SALA TERCERA



 



Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:



 



1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.



2.- Del recurso de queja que se interponga contra los jueces superiores penales.



3.- De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación.




Ficha articulo



CAPITULO V



 



DE LA SALA CONSTITUCIONAL



 



Artículo 57.- La Sala Constitucional conocerá:



 



1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.



2.- De las acciones de inconstitucionalidad.



3.- De las consultas de constitucionalidad.



4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



 



DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



Artículo 58.- La Corte será presidida por su Presidente y estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al Presidente de la Corte en su Sala.



El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.



Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.



Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para formar quórum.



Cuando en una votación se produjere empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.



La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados.



Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.



Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.



Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean privadas.



 




Ficha articulo



Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



 



1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o que afecten la organización o funcionamiento del Poder Judicial.



2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.



3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.



4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.



5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, con excepción de lo dispuesto por la ley respecto a la Sala Constitucional.



6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelectos por períodos iguales y si hubiere que reponerlos por cualquier causa, el nombrado lo será por un nuevo período completo. En el caso de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.



7.- Promulgar por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y de servicio que estime pertinentes.



8.- Juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, por los delitos que les atribuyan.



9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, a los inspectores generales del Tribunal de la Inspección Judicial, a los jueces superiores de casación, a los jueces superiores, al Fiscal General y al Fiscal General Adjunto del Ministerio Público, al Director y al Subdirector del Organismo de Investigación Judicial y al Jefe y al Subjefe del Departamento de Defensores Públicos.



Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá hacer el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria del mes de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.



También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.



10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.



11.- Avocar el conocimiento y decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.



Desde que se hace la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.



La Corte tendrá un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse la suspensión de los efectos del acuerdo del Consejo.



12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.



13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.



14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurrido el plazo que aquí se fija, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.



Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se haga, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período no menor de dos años.



15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y en las materias que estime necesario para el buen servicio público.



16.- Refundir, en uno, dos o más Despachos Judiciales, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.



También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios Despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.



17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados que integran las distintas Salas de la Corte.



18.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.



19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todos aquellos dineros que pudieren percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares. Estos dineros serán depositados en las cuentas bancarias del Poder Judicial.



20.- Fijar los días y horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.



21.- Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.



 




Ficha articulo



CAPITULO VII



 



DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



Artículo 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:



 



1.- Representar al Poder Judicial.



2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.



3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere necesario.



4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.



5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.



6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.



7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.



8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su Despacho.



9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.



10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.



11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.



12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte y del Consejo.



13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.



14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.



15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.



17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.



19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.



20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere necesario.



21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.



22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.



23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.



Las funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales.



 




Ficha articulo



CAPITULO VIII



 



DE LOS PRESIDENTES DE SALA



 



Artículo 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:



 



1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando fuere necesario.



2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.



3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.



4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.



5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.



 



Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.



 




Ficha articulo



CAPITULO IX



 



DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES



 



Artículo 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la Constitución Política; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía.



La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas por la Corte.



Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de 1993, para el período que se iniciará ese año.



 




Ficha articulo



Artículo 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.



Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.



Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.



Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.



 




Ficha articulo



Artículo 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima del caso separarlo del todo.



 




Ficha articulo



Artículo 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma complejidad.




Ficha articulo



CAPITULO X



 



DE LAS COMISIONES



 



Artículo 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.



 



Son comisiones permanentes:



 



1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.



2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.



3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función policial.



4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.



5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.



Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.



6.- Cualquier otra que determine la Corte.



 



Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión específica.



Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.



Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les designará su Presidente.



Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.



El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.



 




Ficha articulo



TITULO III



 



DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL



 



CAPITULO I



 



DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA



 



Artículo 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.




Ficha articulo



Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los Magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces superiores de casación.




Ficha articulo



Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia.



 




Ficha articulo



Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.



Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.



El abogado externo deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.



 




Ficha articulo



Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.



El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.



 




Ficha articulo



Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los demás servidores judiciales.



 




Ficha articulo



Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.



 




Ficha articulo



Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.



 




Ficha articulo



Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.



Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.



Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.



 




Ficha articulo



Artículo 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar públicamente.



El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos de su competencia.



 




Ficha articulo



Artículo 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo será el establecido para los actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General de la República.



 



 




Ficha articulo



Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de trabajo.



 




Ficha articulo



Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás departamentos y oficinas del Poder Judicial. Incluirá, en dicho informe, las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de la función judicial.



Previamente a elaborarlo, pedirá a los tribunales, juzgados, alcaldías y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y de las necesidades que tengan.




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE SUS ATRIBUCIONES



 



Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:



 



1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.



2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.



3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día.



4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.



5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.



6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte.



7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.



8.- Fijar los días de asueto.



9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.



10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.



Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos reales del Poder Judicial.



11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.



12.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.



13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el sector público y ordenar el reintegro que corresponde al Fondo.



14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.



15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.



16.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.



17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.



18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.



19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivos.



20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.



21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.



22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.



23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.



24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.



Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.



En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.




Ficha articulo



Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.



El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.



Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado.



No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.



 




Ficha articulo



Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO



 



SECCION I



 



DE LAS DEPENDENCIAS



 



Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Digesto de Jurisprudencia, el Departamento de Personal y cualquier otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.



Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y el Departamento de Defensores Públicos.




Ficha articulo



Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.



 




Ficha articulo



SECCION II



 



DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL



 



Artículo 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en Administración.



Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.



 




Ficha articulo



Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.



 




Ficha articulo



Artículo 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo o éste le indiquen:



 



1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.



2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.



3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder Judicial.



4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.



5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.



6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio Judicial.



7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.



8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.



9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de Socorro Mutuo.



10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.



11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.



12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.



13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.



14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.



15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.



16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.



17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.



 




Ficha articulo



SECCION III



 



DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL



 



Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen la Administración Pública.



 




Ficha articulo



Artículo 90.- Corresponde al Auditor:



 



1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.



2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.



3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.



4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.



5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.



6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.



7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.



8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las funciones de auditoría externa.



 




Ficha articulo



Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.



Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.



 




Ficha articulo



TITULO IV



 



DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, JUZGADOS Y ALCALDIAS



 



CAPITULO I



 



DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES



 



Artículo 92.- Habrá Tribunales Superiores de Casación, Superiores Civiles, Penales, de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios y los demás que determine la ley.



 



Para ser Juez Superior de Casación se requiere:



 



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener, al menos, 35 años de edad.



3.- Poseer el título de abogado legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces superiores.



 




Ficha articulo



Artículo 93.- El Tribunal Superior de Casación Penal conocerá:



 



1.- De los recursos de casación, revisión y queja, interpuestos en los asuntos de conocimiento del juez penal, contra las resoluciones en que, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, sean admisibles tales recursos.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces penales, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.



4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos que no deben ser resueltos por los tribunales superiores.



6.- De las competencias que se susciten entre los tribunales superiores penales o entre esos tribunales y los juzgados o alcaldías penales de diverso territorio; entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra, siempre que no corresponda conocerlo a otro tribunal de la materia.



7.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 94.- Para ser Juez Superior se requiere:



 



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos 30 años de edad.



3.- Poseer título de abogado legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión de abogado durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica jurisdiccional no menor de tres años.



 




Ficha articulo



Artículo 95.- Los Tribunales Superiores Civiles conocerán de los siguientes asuntos:



 



1.- De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles.



2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces superiores propietarios o suplentes.



3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 96.- Los Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:



 



1.- Del juicio oral, en los asuntos penales por delito que no corresponda conocer a un juzgado penal.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces de instrucción.



3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces superiores propietarios y suplentes.



4.- De los conflictos de competencia en materia penal entre autoridades de su mismo territorio.



5.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 97.- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán:



 



1.- De las demandas de impugnación, previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y sus reformas.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.



3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos provenientes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, que tengan ese recurso y de los demás recursos impropios que establezca la ley.



4.- De los recursos de apelación en materia registral, cuando así los establezca la ley.



5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores propietarios y suplentes.



6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa administrativa.



7.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 98.- Los Tribunales Superiores de Trabajo conocerán:



 



1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.



2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.



3.- De la declaratoria de huelga.



4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.



6.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 99.- Los Tribunales Superiores de Familia conocerán:



 



1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de menores.



2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores propietarios o suplentes.



3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 100.- Los Tribunales Superiores Agrarios conocerán:



 



1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.



2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia.



3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Superiores propietarios y suplentes.



4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.



5.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 101.- En los Tribunales Superiores de Casación y en los demás tribunales colegiados habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta por tres jueces.



En los tribunales colegiados, sus integrantes elegirán, entre ellos, a uno que se desempeñará como presidente, por un período de cuatro años, el cual podrá ser reelecto. Si el



tribunal tuviere más de una sección, en las que no se desempeñe el presidente, se elegirá un coordinador. Ambos tendrán las funciones que señale la ley y la Corte. A falta de acuerdo entre los integrantes del tribunal, luego de realizadas cinco votaciones, la designación del presidente la hará la Corte Plena.



Los tribunales podrán tener competencia en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. El Consejo regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o del territorio, entre esos tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio.



Las reglas relativas al funcionamiento de los tribunales superiores serán aplicables, en lo que corresponda, a los demás tribunales colegiados, incluidos los Tribunales Superiores de Casación.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LOS JUZGADOS



 



Artículo 103.- Habrá Juzgados Civiles, Penales, de Instrucción, de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios, Tutelares de Menores, de Ejecución de la Pena y los demás que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 104.- Los Juzgados Civiles, Penales, de Trabajo, Agrarios, de Familia y Tutelar de Menores podrán ser mixtos, cuando el número de asuntos que deban conocer así lo justifique.



 




Ficha articulo



Artículo 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:



 



1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la Corte para conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.



2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías en materia civil.



3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.



4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.



 




Ficha articulo



Artículo 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:



 



1.- De los asuntos de Derecho de familia.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.



3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su territorio.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106- Los juzgados de Familia conocerán:



a) Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.



b) Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.



c) Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.



d) Los demás asuntos que estipule la ley.”)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se adicionará el artículo 106 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:



1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.



2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.



3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.



4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.



5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.



Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.



En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.”)




Ficha articulo



Artículo 107.- Los Juzgados Penales conocerán:



 



1.- De las solicitudes de extradición.



2.- De los procesos por delitos reprimidos con prisión no mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.



3.- De los procesos por delitos previstos en el Código Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia, siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión, o el monto de los derechos defraudados no sea superior al que fije la Corte, salvo que su conocimiento corresponda a los tribunales de juicio, en virtud de regla expresa o por acumulación o algún otro motivo.



4.- De los procesos por tentativa de suicidio y consumo de drogas.



5.- De las competencias que se susciten, en materia penal, entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las resoluciones que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de apelación.



6.- De los delitos de injurias y calumnias cometidos al utilizar los medios de comunicación colectiva.



7.- De los demás asuntos que indique la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 108.- Los Juzgados de Instrucción tendrán a sucargo los asuntos de instrucción formal y también los de competencia de los juzgados penales, en que deba procederse por instrucción. Deberán, además, cumplir las funciones que les corresponden en el procedimiento de citación directa y en otros casos que la ley determine.



Podrán actuar fuera de su territorio, en casos especiales, ya sea porque los hechos han ocurrido en una circunscripción cercana o por la conveniencia de practicar determinados actos en forma personal o de hacerlo con prontitud, según las circunstancias, sin la demora que pudiere producirse al comisionar a otras autoridades.



La Corte podrá designar juzgados de instrucción para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, y en días de asueto y feriados.



 




Ficha articulo



Artículo 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:



1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos derivados de la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las alcaldías.



Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.



Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución definitiva.



2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación.



3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de organizaciones sociales.



4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los alcaldes o de otra jurisdicción.



Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.



5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran, con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales.



6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de su territorio.



7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de trabajo.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



Artículo 110.- Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda conocerán:



 



1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos fueren lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución autónoma o semiautónoma del Estado, actuando como personas de Derecho público y en uso de facultades regladas.



2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con Juicios Universales.



3.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con Juicios Universales, salvo en los casos en que por norma expresa correspondan ser conocidos por una alcaldía civil de hacienda.



4.- De todos los litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de educación, siempre que el asunto por su cuantía no corresponda ser conocido por una alcaldía civil de hacienda.



5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas judiciales y demás de índole administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos o sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. En el caso de que sobreviniere contención, el mismo Juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, sea en la vía ordinaria.



6.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías civiles de hacienda.



7.- De los conflictos de competencia entre alcaldías de su materia.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 111.- Los Juzgados Tutelares de Menores conocerán:



 



1.- De los asuntos tutelares de menores regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores.



2.- De los demás asuntos que determinen leyes expresas.



 




Ficha articulo



Artículo 112.- El Juzgado de Ejecución de la Pena conocerá del mantenimiento, sustitución, modificación o cesación de las medidas de seguridad impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal.



En todos los casos anteriores, la resolución tendrá únicamente recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la sentencia, el que podrá ser interpuesto por el Ministerio Público o la defensa, según sea el caso.



El Juez de Ejecución de la Pena visitará todos los centros de internamiento del país, por lo menos una vez cada tres meses e informará al Consejo Superior del Poder Judicial y al Instituto Nacional de Criminología, según corresponda, sobre las situaciones irregulares que note. Oirá a los internos cuando estos lo soliciten y dará curso a sus quejas, para lo cual tomará las providencias que estime necesarias.



 




Ficha articulo



Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:



 



1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.



2.- De los delitos de usurpación y daños a los que se refiere la Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que actuarán como juzgados penales.



3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LAS ALCALDIAS



 



Artículo 114.- Habrá el número de alcaldías que requiera el buen servicio.



La Corte fijará su competencia territorial y por materia, así como su sede.



 




Ficha articulo



Artículo 115.- En materia civil, las alcaldías conocerán:



 



1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a las alcaldías civiles de hacienda.



2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en los casos de los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.



3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el Despacho que corresponda, conforme a la cuantía.



4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la que establezca la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un Despacho de lo Contencioso-administrativo y civil de hacienda.



 




Ficha articulo



Artículo 116.- En materia de trabajo, conocerán las alcaldías de los procesos ordinarios de trabajo, cuya cuantía no exceda de la suma fijada por la Corte y de las infracciones a la legislación laboral; todo sin perjuicio de lo dispuesto por la ley para los tribunales de trabajo de menor cuantía.



 




Ficha articulo



Artículo 117.- En materia penal, las alcaldías conocerán:



 



1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.



2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, con excepción de las de carácter laboral.



3.- De los demás asuntos que indique la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 118.- En los lugares en que hubiere alcaldía, pero no juzgado de instrucción y agencia fiscal, las alcaldías deberán iniciar, de oficio, la investigación de los delitos que no sean de acción privada ni de acción dependiente de instancia privada, en los que solo podrá actuar por denuncia de quien tenga facultad para instar.



Si se tratare de un caso de citación directa, las alcaldías actuarán con facultades de agencia fiscal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y si el asunto



correspondiere a la instrucción judicial, tendrán las funciones de juez de instrucción. En estos casos, cuando los alcaldes actúen de oficio o por denuncia, deberán comunicarlo, de inmediato, a la agencia fiscal o al juzgado de instrucción, quienes podrán asumir la investigación en cualquier momento. La alcaldía actuará como si hubiere sido comisionada al efecto y se entiende que existe comisión, mientras la agencia fiscal o el juzgado de instrucción no disponga lo contrario.



Una vez practicada la investigación, la alcaldía enviará el asunto a la correspondiente agencia fiscal, si el procedimiento aplicable fuere el de citación directa o al juzgado de instrucción, en los demás casos.



 




Ficha articulo



Artículo 119.- En materia civil de hacienda, las alcaldías conocerán:



 



1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía, en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o en contra de éste o de sus instituciones, incluidas las empresas de economía mixta.



2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, en acciones promovidas por el Estado o en contra de éste o de sus instituciones, salvo en los casos de procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.



3.- De las medidas cautelares o de la actividad judicial no contenciosa, que tengan relación con los procesos a los que se refieren los incisos anteriores.



4.- De los demás asuntos, distintos a procesos ordinarios o abreviados, promovidos por el Estado o contra éste o sus instituciones, cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte.



También serán competentes para conocer de los asuntos que se indican en este artículo, los juzgados y alcaldías civiles del lugar en que esté domiciliada la institución, agencia o sucursal acreedora de la obligación por la que los bienes hubieran sido dados en garantía.




Ficha articulo



Artículo 120.- Las alcaldías de pensiones alimenticias conocerán:



 



1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimenticias.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 121.- En materia de tránsito, las alcaldías conocerán:



 



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 122.- En los cantones donde hubiere varias alcaldías, la Corte Suprema de Justicia, si lo juzga conveniente, fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles asuntos de las otras materias.



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



 



DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA



Y DEL TRIBUNAL DE TRANSITO



 



Artículo 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía conocerán:



 



1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con la cuantía que determine la Corte.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 124.- Los Tribunales de Tránsito conocerán:



 



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



 




Ficha articulo



CAPITULO V



 



DE LOS ACTUARIOS



 



Artículo 125.- Los actuarios tendrán a su cargo la tramitación de los diferentes asuntos que conozca la oficina y resolverán aquellos que por su materia o cuantía acuerde la Corte; deben, además, vigilar las operaciones de caja, expedir y firmar los cheques, revisar los estados mensuales que se envíen a la Auditoría, diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades, y dar cuenta al jefe de la oficina de cualquier irregularidad que se produzca.



 




Ficha articulo



Artículo 126.- El actuario es un subalterno del jefe de la oficina en el orden administrativo y disciplinario pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Debe reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser juez, de acuerdo con la categoría que corresponda al Despacho en que sirva, y está sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y exigencias, que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para los funcionarios que administran justicia.



 




Ficha articulo



Artículo 127.- Las resoluciones y actuaciones del actuario serán firmadas por él y por el secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con esta Ley Orgánica.



 




Ficha articulo



Artículo 128.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos podrán ser librados por el funcionario que tramita el asunto o por el secretario.



 




Ficha articulo



Artículo 129.- Las funciones del actuario no restringen la competencia del jefe de la oficina, quien podrá intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos aunque sean de los que corresponda resolver al actuario; pero el jefe de la oficina debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse por la ejecución de ellas o por la dirección impartida al proceso, en virtud de las mismas.



 




Ficha articulo



Artículo 130.- Sin perjuicio de las que estén previstas en la ley, la Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, las funciones de los actuarios, según la materia y la cuantía de los asuntos.



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



 



DE LOS JUECES ARBITROS



 



Artículo 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que su prudencia le dicte.



No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.



 




Ficha articulo



Artículo 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.



 




Ficha articulo



Artículo 133.- Los árbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento. Esta obligación cesa:



 



1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.



2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.



3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.



 




Ficha articulo



Artículo 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento de las partes.



 




Ficha articulo



TITULO V



 



DEL PERSONAL AUXILIAR EN



LOS TRIBUNALES



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 135.- En cada tribunal habrá un secretario y los prosecretarios, notificadores, escribientes y conserjes que fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que en las alcaldías, cuyo volumen de trabajo sea pequeño, haya prosecretario, notificador o conserje y sus funciones pueden ser recargadas en los oficinistas o escribientes.



 




Ficha articulo



Artículo 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad, deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del resto de las oficinas judiciales.



 




Ficha articulo



Artículo 137.- Los secretarios y notificadores no podrán disfrutar de permiso para estudiar en horas laborales. Los prosecretarios y escribientes, que fueren estudiantes, podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en la escuela, deberán asistir puntualmente al Despacho.



El Consejo podrá cancelar el beneficio al que se refiere el párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante no asiste, con regularidad y sin justa causa, a los cursos correspondientes y que tampoco se presenta al desempeño de sus labores, o que por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera profesional.



 




Ficha articulo



Artículo 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo anterior.



 




Ficha articulo



Artículo 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen disciplinario.



Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta al Consejo.



 




Ficha articulo



Artículo 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LOS SECRETARIOS



 



Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de éstos con los funcionarios judiciales. Además, se encargará de la comunicación de los acuerdos de la Corte Plena y del Consejo.



El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.



También, el Secretario asiste al Presidente de la Corte en las funciones administrativas asignadas a éste y será el secretario del Consejo.



 




Ficha articulo



Artículo 142.- Corresponde a los secretarios:



 



1.- Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las actuaciones judiciales.



2.- Expedir certificaciones.



3.- Expedir suplicatorios, exhortos y mandamientos.



4.- Notificar, a los interesados que concurran a su oficina, las resoluciones que recaigan en sus asuntos.



5.- Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las partes. En dicha razón, deberá constar la hora y la fecha de la presentación, la persona que lo haga y una descripción lacónica y exacta de los documentos acompañados y del número de copias. Pueden también autorizar esas razones el prosecretario, el jefe del Despacho o la persona que este último designe.



Se dispone lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Consejo Superior para establecer oficinas receptoras de documentos para varios o todos los Despachos de un circuito judicial.



6.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que las partes presentan, así como de las quejas relativas al servicio.



7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales con las obligaciones inherentes a ese cargo, en los Despachos en que no hubiere contador.



8.- Mostrar, por sí o por medio de los escribientes, los expedientes a quienes los soliciten, pero sin permitir que puedan ser sacados del Despacho, excepto en los casos señalados por la ley.



9.- Custodiar los expedientes y enviar los que correspondan a los archivos respectivos.



10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la oficina cumplan estrictamente con sus deberes y dar cuenta a su jefe de las irregularidades que observe.



11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 143.- Las faltas o ausencias de los secretarios serán suplidas por el prosecretario o por quien se designe.



 




Ficha articulo



Artículo 144.- Los secretarios de la Corte, de las Salas de la Corte y de los Tribunales Superiores, deberán ser abogados.



 




Ficha articulo



Artículo 145.- Los secretarios deberán asistir a las audiencias orales ordenadas por el Despacho, a efecto de levantar las actas correspondientes, pero, si ocupaciones urgentes de la oficina lo impidieran, podrán ser reemplazados para este acto por los prosecretarios.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LOS NOTIFICADORES



 



Artículo 146.- En cada tribunal habrá el número de notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad que tendrá el Consejo para organizar oficinas que se hagan cargo de notificar las resoluciones, y para trasladar a esas oficinas a los notificadores y al personal subalterno correspondiente.



El jefe de la oficina también podrá investir temporalmente, con el carácter de notificador, a cualquier empleado de la oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la necesidad del servicio.



Los notificadores están obligados a evacuar con prontitud y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les encomienden por disposición de sus superiores.



 




Ficha articulo



Artículo 147.- Las faltas accidentales de los notificadores, por impedimento, excusa o recusación en determinados asuntos, serán suplidas por un notificador para el caso, si no hubiere más de uno en la oficina respectiva.



El nombramiento lo hará el tribunal correspondiente o el Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando sea posible, deberá recaer en otro empleado del Despacho, quien no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese motivo, salvo que deba hacer una notificación fuera del perímetro judicial de la oficina en la que labora, caso en que se procederá conforme al artículo 10 de la presente Ley.



Cuando la notificación deba hacerse en un lugar lejano, debe comisionarse para ello a la autoridad judicial o administrativa de la respectiva localidad.



Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación fuere encomendada a una autoridad administrativa, la oficina comitente hará extender en el pliego, la fórmula usual para esta clase de diligencias, y dejará en blanco, únicamente, las líneas que aquella haya de llenar indispensablemente, sin perjuicio de las instrucciones necesarias que le den en la nota de remisión.



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



 



DEL ENCARGADO DE TESORERIA



 



Artículo 148.- En los Despachos en que el Consejo Superior del Poder Judicial lo considere necesario, habrá un contador privado, debidamente incorporado, que tendrá a su cargo la contabilidad de los depósitos judiciales y el proceso de emisión de cheques.



 




Ficha articulo



TITULO VI



 



DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE



AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA



 



CAPITULO I



 



DE LOS ORGANOS



 



Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Departamento de Defensores Públicos, la Escuela Judicial, el Digesto de Jurisprudencia y el Archivo y Registros Judiciales.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO



 



Artículo 150.- El Departamento de Defensores Públicos es un órgano dependiente del Consejo Superior y estará a cargo de un jefe.



 




Ficha articulo



Artículo 151.- El Jefe del Departamento de Defensores Públicos debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y en administración de personal.



A propuesta del jefe, la Corte designará al Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el que deberá reunir los mismos requisitos que aquél.



 




Ficha articulo



Artículo 152.- El Departamento proveerá de defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.



Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público cuando sean llevados ante los tribunales o a la sede disciplinaria, por asuntos que tengan directa relación con el ejercicio de sus funciones.



También proveerá de defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y que reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.



 




Ficha articulo



Artículo 153.- El Jefe del Departamento de Defensores Públicos o quien éste designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo en bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia, o en el momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público.



Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán en la adquisición de bienes y servicios para mejorar el Departamento de Defensores Públicos.



 




Ficha articulo



Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe del Departamento de Defensores Públicos, y de ratificación del Consejo.



Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.



Cuando en una misma circunscripción territorial hubiere más de un defensor público, el jefe del departamento regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.



 




Ficha articulo



Artículo 156.- El Departamento contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo.



Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.



Los auxiliares de abogacía, al menos, deberán tener aprobado el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho.



 




Ficha articulo



Artículo 157.- En caso de inopia de abogados en una determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.



 




Ficha articulo



Artículo 158.- El cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del notariado.



 




Ficha articulo



Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe del Departamento recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.



Todo abogado, que tenga oficina abierta, está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.



El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá luego figurar como defensor particular en el mismo proceso.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LOS EJECUTORES Y CURADORES



 



Artículo 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.



No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.



No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se deberá crear.



 




Ficha articulo



Artículo 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos judiciales en general.



 




Ficha articulo



TITULO VII



 



DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA



 



CAPITULO UNICO



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones.



 




Ficha articulo



Artículo 163.- La competencia se pierde en causas determinadas:



 



1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.



2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.



3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce de la principal.



4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.



 




Ficha articulo



Artículo 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:



 



1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.



2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia.



3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.



4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.



 




Ficha articulo



Artículo 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal en contrario.



El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.



 




Ficha articulo



Artículo 166.- El juez con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio de menor cuantía viniere una reconvención, compensación, tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien los tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.



Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor cuantía:



 



1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.



2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por la Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.



3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.



 




Ficha articulo



Artículo 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida.



 




Ficha articulo



Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.



 




Ficha articulo



Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.



El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.



La competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales.



 




Ficha articulo



Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.



 




Ficha articulo



Artículo 171.- La competencia de los árbitros se limita al asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el asunto principal.



Cuando se propusiere la excepción de compensación, la sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.



 




Ficha articulo



Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez o del alcalde al que hubiera correspondido conocer del asunto en su caso.



Corresponderá también al juez o al alcalde respectivo ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por los árbitros, según se tratare de asuntos de mayor o menor cuantía.



 




Ficha articulo



Artículo 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y leyes procesales respectivos.



 




Ficha articulo



TITULO VIII



 



REGIMEN DISC IPLINARIO



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.



 




Ficha articulo



Artículo 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidos en esta Ley.



 




Ficha articulo



Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico costarricense.



 




Ficha articulo



Artículo 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.



 




Ficha articulo



Artículo 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.



 




Ficha articulo



Artículo 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.



A efecto de establecer el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del caso.



Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.



 




Ficha articulo



Artículo 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción.




Ficha articulo



Artículo 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le interesen.




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LAS COMPETENCIAS DISC IPLINARIAS



 



Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.



También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano instructor.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.



Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.



 




Ficha articulo



Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.



Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse debidamente.



 




Ficha articulo



Artículo 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.



 




Ficha articulo



Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.



La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.



En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.



 




Ficha articulo



Artículo 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales, que deberán reunir los mismos requisitos que se exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para resolver en forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado una vacante, se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.



 




Ficha articulo



Artículo 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales; estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.



 




Ficha articulo



Artículo 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:



 



1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección para lo que corresponda.



2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio público.



3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.



4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es- clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.



5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.



6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.



 




Ficha articulo



Artículo 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de las diligencias levantadas.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



DE LAS FALTAS Y SANCIONES



 



Artículo 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.



 




Ficha articulo



Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:



 



1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.



2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.



3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.



5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.



6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.



7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.



8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.



 




Ficha articulo



Artículo 192.- Se consideran faltas graves:



 



1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.



2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.



3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.



5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.



6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.



7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.



8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave.



9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.



 




Ficha articulo



Artículo 193.- Se considerarán faltas leves:



 



1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no constituya falta grave.



2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.



 




Ficha articulo



Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.



 




Ficha articulo



Artículo 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:



 



a) Advertencia.



b) Amonestación escrita.



c) Suspensión.



ch) Revocatoria del nombramiento.



 



Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.



 




Ficha articulo



Artículo 196.- Para los efectos del artículo 192 inciso 3) se establecen las siguientes reglas:



 



1.- Los actuarios, si los hubiere, y secretarios de las oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y que la tramitación o cualquier otra labor asignada al Despacho no se detenga o atrase sin motivo justificado.



2.- El presidente, en órganos colegiados, o el jefe del Despacho serán responsables, conjuntamente con el secretario, de cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.



3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer con el exclusivo propósito de extender los plazos.



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



 



DEL PROCEDIMIENTO



 



Artículo 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.



Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.



 




Ficha articulo



Artículo 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.




Ficha articulo



Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.



 




Ficha articulo



Artículo 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.




Ficha articulo



Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.



 




Ficha articulo



Artículo 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que se llegare a imponer.



La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.



La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de su nombramiento.



 




Ficha articulo



Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.



Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta investigada.



Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.



 




Ficha articulo



Artículo 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.



El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para mejor resolver.



 




Ficha articulo



Artículo 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento.



Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.



 




Ficha articulo



Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.



 




Ficha articulo



Artículo 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.



 




Ficha articulo



Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.



 




Ficha articulo



Artículo 209.- Siempre que se le imponga una suspensión mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.



 




Ficha articulo



Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.



En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.




Ficha articulo



Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.



Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.



 




Ficha articulo



Artículo 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las diligencias disciplinarias.



 




Ficha articulo



CAPITULO V



 



DE LOS EFECTOS



 



Artículo 213.- Firme la resolución que imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente personal del interesado.



Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.



La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de revocatoria de nombramiento, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.



La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.



 




Ficha articulo



Artículo 215.- El procedimiento establecido en este Título, así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo pertiente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre servidores judiciales.




Ficha articulo



CAPITULO VI



 



DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS



PARTES Y SUS ABOGADOS



 



Artículo 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local por el titular del Despacho.



En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.



 




Ficha articulo



Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior, significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de cinco a quince días multa. Cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas o por un tribunal colegiado, o por el Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria.



Cuando los hechos de que trata este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento.



 




Ficha articulo



Artículo 218.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.



Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el extremo mayor.



En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si aplica el régimen disciplinario.



 




Ficha articulo



Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.



En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.



En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos anteriores, la certificación extendida por el secretario del



Despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del Estado. Corresponde a la Procuraduría General de la República plantear la demanda correspondiente.



Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en prisión.



 




Ficha articulo



Artículo 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del tercer día.



 




Ficha articulo



Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá de la siguiente forma:



 



1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito al Consejo, para los efectos del párrafo segundo del artículo 218.



2.- Si fuere cometida fuera de un proceso, o por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, de recusación ni de excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.



3.- Si fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las Salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá recurso alguno.



4.- El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.



 




Ficha articulo



ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219 se impondrá, de plano, la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará la resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, las consecuencias serán las siguientes:



 



a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación correspondiente.



b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.



Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.




Ficha articulo



Artículo 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren cometidos por un defensor público o por un representante del Ministerio Público, el juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que se aplique el régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el juzgador cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.



 




Ficha articulo



TITULO IX



 



DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.

 

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
 

Ficha articulo



Artículo 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:



 



a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor.



Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.



b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.



 




Ficha articulo



Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.



La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la jubilación.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).




Ficha articulo



Artículo 227.- (Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).


Ficha articulo



Artículo 228.- El funcionario o empleado que se imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el artículo 226.



 




Ficha articulo



Artículo 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago.



El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.



 




Ficha articulo



Artículo 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor -cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste- además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta Ley prevé para esos casos.



 




Ficha articulo



Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.



Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.



Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro operario.



 




Ficha articulo



Artículo 232.- En las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.



Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo.



A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.



No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario.



Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.



El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte las que caducaren.



 




Ficha articulo



Artículo 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.



 




Ficha articulo



Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.



También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.



 




Ficha articulo



Artículo 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



DE LAS RENTAS



 



Artículo 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes ingresos:



 



1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).



2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).



3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.



 



 



4.- Los intereses que produzcan los depósitos judiciales por concepto de gastos administrativos.



El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, deberán ser girados a quien deba devolverse el depósito.



El resto de los intereses los percibirá el Fondo por igual concepto.



 



 



5.- Los intereses que generen la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo siguiente.



 



 



6.- Los demás ingresos que determine la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados - estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se invertirán en títulos valores del sector público, procurando el mejor rédito.



Los intereses que produzca esa inversión durante los primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Después de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



 




Ficha articulo



Artículo 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe dictarse por la Corte.



En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que recibiría por inversiones en títulos valores del sector público.



 




Ficha articulo



Artículo 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo serán capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.



Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director Ejecutivo.



 




Ficha articulo



Artículo 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.



Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el mismo propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el total de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el otorgamiento de la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o la respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y pensiones.



Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido. El Consejo podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.



Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que las del Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el referido Fondo.



 




Ficha articulo



Artículo 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas.



 




Ficha articulo



Artículo 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su elección hayan sido abogados funcionarios judiciales, con un servicio mayor de cinco años, podrán permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará como si lo fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios contribuyendo en la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley. Dichos Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los beneficios señalados para los jueces, en igualdad de circunstancias.



El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios la cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la suma destinada en el presupuesto general de gastos para atender sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro Civil. Esta cuota será depositada conforme se indica en el referido inciso 2.



 




Ficha articulo



TITULO X



 



DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 243.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República. No obstante, en los lugares asientos de las alcaldías, que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado y en donde no haya, por lo menos, dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente.





El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que en ese lugar no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.



           Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una facultad o escuela de Derecho, podrán concurrir a las oficinas judiciales para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias de ellos. Para esos fines, los estudiantes y los egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del proceso.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7464 de  12 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.



Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.



 




Ficha articulo



Artículo 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.



 




Ficha articulo



Artículo 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.



 




Ficha articulo



Artículo 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.



 




Ficha articulo



TITULO XI



 



DISPOSICIONES FINALES



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.



Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.



 




Ficha articulo



Artículo 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley establece.



 




Ficha articulo



Artículo 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.



 




Ficha articulo



Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se adicionará el artículo 252. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.”)




Ficha articulo



TITULO XII



 



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



CAPITULO UNICO



 



Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el Código Procesal Civil.



 




Ficha articulo



Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de esta Ley.



 




Ficha articulo



Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para darle contenido presupuestario a los órganos que se crean en la presente Ley.



 




Ficha articulo



Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente Ley.



En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que la asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no afecta la relación laboral.



 




Ficha articulo



Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.



Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes ante la Sala Tercera por delitos de imprenta.



 




Ficha articulo



Transitorio VI.- Mientras no sean creados los Tribunales Superiores de Casación en otras materias distintas de la penal, corresponderá decidir la cuestión de competencias que se susciten entre jueces de distinto territorio, a la Sala de Casación que habría de conocer de lo resuelto por el juez que previno en el conocimiento del asunto.



 




Ficha articulo



Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.



 




Ficha articulo



Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que administran justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para hacerlos.



 




Ficha articulo



Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.



 




Ficha articulo



Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta Ley.



 




Ficha articulo



Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y Subdirector Ejecutivos del Poder Judicial.



 




Ficha articulo



Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en el artículo 19.



 




Ficha articulo



Transitorio XIII.- (Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 06:11:56
Ir al principio del documento