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 Normativa >> Ley 2760 >> Fecha 16/06/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2760
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios
Texto Completo acta: 47E9 1

Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de



Arrendatarios



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.-Declárase de utilidad pública todo lo relacionado con



a satisfacción de las necesidades de vivienda popular en las áreas



urbanas y rurales del país, y en especial lo que se refiere a la



erradicación de tugurios, a la defensa de sus arrendatarios, a evitar la



Formación de áreas de tugurios y al fomento de la construcción de



viviendas de precios bajos.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Para los fines de esta ley se entiende por:



Tugurio: Local destinado a vivienda, establecido en un inmueble, objeto



de declaratoria oficial de inhabitabilidad. Compréndese en ese concepto



casas, apartamentos, cuartos y, en general, toda construcción o



estructura destinada total o parcialmente al expresado fin, aunque sólo



se trate de refugio en sitio no urbano de carácter improvisado.



Area de Tugurios: Todo circuito, predominantemente residencial, en



que las calles, falta de servicios, así como las construcciones o



estructuras son perjudiciales a la seguridad, salud o moralidad de la



comunidad, por razones de hacinamiento, diseño defectuoso, falta de luz



y ventilación, insalubridad o combinación de estos factores.



Renovación Integral del Area: Es un proceso mediante le cual se



sincroniza y coordina una serie de medidas con efecto directo a las



áreas ya desarrolladas o construidas, con el fin de mantener y restaurar



un estado de conveniencia comunal; abarca un programa general para



mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las diferentes zonas de



un conglomerado urbano, e incluye no sólo la prevención del deterioro



sino también un tratamiento para su corrección.



Fraccionamiento: La división de un terreno, en dos o más partes



para su venta, cesión, donación, adjudicación, arrendamiento, usufructo,



uso, habitación, urbanización, construcción o mera segregación.



Urbanización: El fraccionamiento y la habilitación de un terreno



para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios



adecuados.



Erradicación y Remodelamiento: Proceso que consiste en derribar los



tugurios, efectuar la limpieza del área respectiva y los arreglos del



sitio en la forma que más convenga al destino que se le asigne.



Rehabilitación: Es el proceso de mejoramiento de un área



predominante construida, cuyas medidas pueden involucrar reducción de la



densidad de población, expropiación y demolición de lagunas



edificaciones, reparación y modernización de servicios comunales,



construcción de calles adecuadas y otros programas de mejoras en las



construcciones por parte de sus propios dueños.



Instituto: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.




Ficha articulo



CAPITULO II



Defensa de los arrendatarios de



tugurios



Artículo 3º-Todo local destinado a viviendas debe reunir las



condiciones indispensables para ser habitado, de modo que pueda ofrecer



a sus moradores continuo y efectivo bienestar. Prohíbese dar en



arrendamiento, para fines de vivienda, cualquier local calificado de



inhabitable por falta de los requisitos mínimos de seguridad, higiene,



comodidad y sana convivencia vecinal.




Ficha articulo



Artículo 4º-La calificación de inhabitabilidad a que se refiere el



artículo anterior, será realizada por el Instituto Nacional de Vivienda



y Urbanismo, al que se faculta en forma amplia para esos efectos. En el



aspecto sanitario se atenderá el dictamen que deberá rendir el



Ministerio de Salubridad Pública, a solicitud del Instituto. En el



cumplimiento de esa función social, el Instituto actuará de oficio o a



solicitud de cualquier persona mayor de edad, sea o no inquilino del



tugurio que se ha de calificar.



Toda solicitud de inhabitabilidad debe presentarse por escrito y



autenticada por la autoridad política del lugar en donde esté ubicado el



tugurio objeto de la solicitud.




Ficha articulo



Artículo 5º-Serán declarados inhabitables los locales destinados a



vivienda ya construidos o que en adelante se construyan, siempre que



muestren cualquiera de las siguientes anomalías.



a) Inseguridad, ocasionada por debilidad o deterioro de su estructura



o debida a la inestabilidad del terreno en que se asienta;



b) Pisos, paredes o techumbres inadecuados;



c) Carencia o estado defectuoso del servicio de agua, excusado,



baño, pilas, avenamientos y demás servicios sanitarios imprescindibles.



Se entenderá que este tal carencia o estado defectuoso de los



servicios, cuando ellos están destinados al uso simultáneo o común de



varios arrendatarios;



d) Insuficiente luz natural, ventilación, área habitable y altura de



piso a cielo;



e) Exceso de humedad; y



f) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 6º.-Igual pronunciamiento recaerá sobre las viviendas



comprendidas en un área de renovación integral, caos en el cual se



tendrá por ampliada la enumeración del artículo anterior, con las



diferencias que a continuación se enumeran:



a) Cuando la cabida del lote o su relación de frente a fondo, no cubra



los mínimos predefinidos en la respectiva reglamentación municipal;



b) El acceso difícil a la vía pública, por no estar próxima la calle o



acera, o por gradiente excesiva de éstas, y ausencia o deterioro de los



materiales adecuados con que deben ser construidas.



c) Sacrificio del espacio que debe privar entre las edificaciones, de



acuerdo con los reglamentos;



d) Peligro inminente de que sean destruidas por derrumbes o



inundaciones;



e) Falta de cañería, avenamientos pluviales y cloacas, o de tanques



sépticos en donde no sea posible o económica la construcción de cloacas;



f) Incomodidad de vecindad, ocasionada por gases, polvo, ruido,



peligro de incendio o daño moral; y



g) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 7º.-Para la validez de la declaratoria de



inhabitabilidad, es de rigor formar un expediente, particular o



colectivo, en que se deje constancia de haberse cumplido las siguientes



formalidades de procedimientos:



1) Que se notifique a los propietarios, poseedores u ocupante y a



cualquiera que pueda tener interés, la determinación de iniciar las



correspondientes diligencias administrativas. Al ocupante de la



vivienda y al propietario de inmuebles con residencia conocida, se les



notificará mediante carta certificada o aviso telegráfico con constancia



de entrega. Quienes no puedan ser localizados para hacerles entrega de



notificación, se tendrán por notificados a partir de la publicación del



aviso respectivo en el Diario Oficial, que se hará gratuitamente.



Además, se colocará un rótulo bien visible en el sitio de operación.



Los interesados podrán alegar lo que a bien tengan dentro del mes



subsiguiente a la publicación del aviso en "La Gaceta" o de la



notificación hecha conforme a lo que queda dicho.



2) Que el informe técnico del caso contenga la descripción más



completa posible del inmueble donde está el tugurio, cuáles de las



deficiencias comprendidas en el artículo 5º resulten comprobadas, en



avalúo de la construcción, en censo y composición familiar de la



población residente y en qué deben consistir las mejoras; tratándose de



renovación integral, se indicará, además, cuáles de los inconvenientes o



defectos del artículo 6º se comprueban, así como las razones que a



juicio de los dictaminadores existan para recomendar, si ello



procediere, la remodelación y el cambio del uso del terreno a fines no



residenciales.



3) Que expirado el término del inciso 1) y con base en el dictamen



anterior, la Junta Directiva del Instituto acuerde en firme la



declaratoria de inhabitabilidad.




Ficha articulo



Artículo 8º.-El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



atenderá, dentro de sus posibilidades, el problema de realojamiento de



las personas desplazadas de los tugurios por la aplicación de esta ley,



en tanto no sea resuelto por los propios interesados; igualmente



corresponde a la Municipalidad del respectivo cantón, emprender



programas de renovación integral de áreas, de acuerdo con las



previsiones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 9º.-En forma administrativa y con ayuda de la fuerza



pública si fuere necesario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes



de tugurios que se negaren a trasladarse a la vivienda que el Instituto



ponga a su disposición. Quienes preocupen luego el tugurio también



serán lanzados, pero ya sin obligación de velar por su reacomodo.



Artículo 10.-Cuando el Ministerio de Salubridad Pública o el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo califiquen una vivienda como tugurio,



el organismo que dicte la resolución respectiva la comunicará al



propietario o arrendante y le prevendrá que deberá llevar a cabo las



reformas indispensables para proporcionar a sus moradores las



condiciones mínimas de comodidad, higiene y seguridad que el señale el



Instituto, dentro de un plazo prudencial, que nos será menor de tres



meses. El plazo se fijará tomando en cuenta las condiciones económicas



del arrendante. Pasado el término indicado sin que el arrendante



haya llevado a cabo las mejoras, los arrendatarios deberán depositar los



alquileres en el Instituto, el cual empleará esos fondos para realizar



las mejoras ordenadas.




Ficha articulo



Artículo 11.-Las reparaciones no facultarán al propietario o



arrendante para aumentar el precio del arrendamiento, salvo que el



importe de éste sea menor del 8% anual del valor en que la Tributación



Directa estimare el inmueble mejorado, caso en que el reajuste podrá ser



efectuado en la vía judicial, precisamente hasta el indicado límite.



Las mejoras no facultarán a los propietarios o arrendantes para cobrar



las sumas de dinero que se hubieren dejado de percibir en virtual de la



disposición del artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 12.-La contravención a lo dispuesto en los artículos 3º y



10, en cuanto al arrendamiento de tugurios y al cobro de alquileres,



hará incurrir al arrendante en una multa equivalente al monto cobrado, a



favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.




Ficha articulo



CAPITULO III



Erradicación de Tugurios



Artículo 13.-La erradicación a través de procesos integrales



de renovación, se convendrá inicialmente entre el Instituto y la



Municipalidad del cantón. Para el efecto, el primero señalará el cupo



de viviendas sustituidas requeridas que se compromete a suplir, y la



segunda, los fondos con que cuenta para sufragar los gastos



concernientes a la rehabilitación del área propuesta. Este convenio se



someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República,



la que además se encargará de velar porque ambas partes hagan las



debidas y oportunas consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento



recíproco de sus obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 14.-La Municipalidad copartícipe iniciará las



diligencias formales del proceso, por medio de acuerdo que determine el



área afectada por el programa y pedirá al Instituto, sin dilación,



iniciar los trámites indicados en el artículo 7º.




Ficha articulo



Artículo 15.-Los bienes inmuebles del área objeto del programa de



renovación que fuese indispensable adquirir, podrán ser expropiados con



arreglo a la ley Nº 1882 de 7 junio de 1955.




Ficha articulo



Artículo 16.-No podrán realizarse construcciones, reconstrucciones o



reparaciones en edificios, sin permiso de la Municipalidad. En el caso



de fraccionamiento y urbanización, además del permiso municipal, deberá



comprometerse el interesado a traspasar gratuitamente a la



Municipalidad, los terrenos que sean necesarios para nuevas vías y otros



usos públicos, siempre que lo exija el plan de remodelación y lo permita



la forma en que están distribuidas las propiedades.




Ficha articulo



Artículo 17.- DEROGADO.



(DEROGADO por la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968, artículo 76)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Fraccionamiento de terrenos y su venta



Artículo 18.-Se prohíbe fraccionar y urbanizar propiedades



inmuebles, sin la autorización de la Municipalidad correspondiente.



Para ese efecto, las Municipalidades de la República que no hayan



dictado un reglamento de urbanización y fraccionamiento de terrenos,



deberán hacerlo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que



sea promulgada esta ley, previa consulta al Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo. La prohibición de fraccionamiento no cubre el que



se realice frente a calles públicas o carreteras nacionales, en zonas no



urbanas; en este caso, los interesados deberán acatar las disposiciones



de la Municipalidad correspondiente y del Departamento de Vialidad del



Ministerio de Obras Públicas.



En dichos reglamentos las Municipalidades deberán establecer todas



las medidas necesarias para favorecer la erradicación de tugurios y para



impedir la formación de este tipo de viviendas.




Ficha articulo



Artículo 19.-Quien fraccione un terreno en forma tal que de hecho



constituya una urbanización, responderá a la Municipalidad donde



estuvieren situados los terrenos, por el pago del valor total o la parte



proporcional, según sea el caso, de las vías públicas, obras e



instalaciones que, conforme a la reglamentación sobre fraccionamiento y



urbanización, debieron haberse realizado para habilitar las viviendas



que se construyan en el parcelamiento. La acción para hacer efectiva



esa garantía prescribe a los cinco años, contados desde el traspaso, o



del último traspaso si fueren varios.




Ficha articulo



Artículo 20.-La Municipalidad del cantón donde se desarrolle una



lotificación o urbanización resolverá, dentro del mes siguiente,



cualquier denuncia que por escrito le haga el Instituto,



particularizándole las deficiencias de que adolece aquélla. A partir de



la fecha en que se declare con lugar dicha denuncia, por acuerdo



municipal o sentencia judicial recaída en alzada, los compradores de



lotes de área en desarrollo podrán seguir consignando judicialmente los



pagos que deban hacerle a su respectivo vendedor. Las sumas consignadas



se mantendrán en depósito para responder preferentemente a la



Municipalidad por el cumplimiento de las obligaciones del fraccionador y



del urbanizador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 y demás



concordantes del capítulo siguiente.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los delitos y faltas de policía



Artículo 21.-Será reprimido con multa de ¢5,000.00 a ¢10,000.00, el



propietario de un inmueble que lo fraccione para fines de urbanización y



disponga de él mediante venta, donación o arrendamiento, sin la



correspondiente autorización municipal.




Ficha articulo



Artículo 22.-La persona que realice el fraccionamiento de terrenos



urbanos o rurales para fines de urbanización, en contra de lo que



dispongan las leyes o los reglamentos sobre la materia, en sus aspectos



principales de cabida mínima de los lotes, ancho de calles, hechura de



cordón y caño, instalación de los servicios y reserva de zonas para



recreo, y mediante engaño los vende, comete el delito de defraudación y



será reprimido con prisión de seis meses a un año y medio, si la



defraudación no excede de ¢ 5,000.00, y con prisión de año y medio a



tres años, si s superior a ¢ 5,000.00.




Ficha articulo



Artículo 23.-La Acción penal para perseguir a los responsables de



los hechos previstos en los artículos 21 y 22, prescribe a los cinco



años. En cuanto al delito de defraudación, la prescripción se operará



según las normas establecidas en el Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 24.-En caso de reincidencia del hecho previsto en el



artículo 21, la pena será aumentada al doble. El producto de las multas



cobradas con base en tal artículo, ingresará al Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo.




Ficha articulo



Artículo 25.-Los que resistieren, por las vías de hecho, a la



acción de los funcionarios que intervienen en la ejecución de programas



de erradicación de tugurios, serán juzgados para que reciban la punición



establecida en el artículo 140 de Código de Policía.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones Complementarias



Artículo 26.-No podrán los propietarios, poseedores, inquilinos y



demás personas que tengan derecho o pretendan tenerlo, sobre los



inmuebles con construcciones calificadas como tugurios, oponer a la



acción administrativa que autoriza esta ley, demandas o recursos



fundados en el Capítulo V, Libro IV del Código Civil, la Ley de



Subsistencia e Inquilinato, Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus



reformas, la de Poseedores Precarios, Nº 88 de 14 de julio de 1942 y sus



enmiendas, la de Construcciones, Decreto-Ley Nº 833 de 2 de noviembre de



1949 y sus modificaciones, ni tampoco en lo que dispone el Título IX del



Código Sanitario o en laguna otra disposición legal que pudiese



contrariar los fines de esta ley; ello sin perjuicio de los que en



juicio contencioso-administrativo o en recurso de amparo se resuelva, o



de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios, por actos de



exceso en la aplicación de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 27.-Las Municipalidades y el Ministerio de Salubridad



Pública podrán, para colaborar con el Instituto, establecer en sus



reglamentaciones de urbanización y construcción, normas especiales,



compatibles con las finalidades de esta ley, para las viviendas y



conjuntos residenciales que el Instituto construya con el objeto de dar



nuevo alojamiento a las personas desplazadas por los programas de



erradicación de tugurios. Estas normas especiales podrán hacerse



extensivas a las cooperativas de vivienda, asociaciones y demás personas



morales o físicas que, con propósitos ajenos al lucro, emprendan o



coadyuven en programas de vivienda para gente de insuficientes



capacidades de pago.




Ficha articulo



Artículo 28.-Las disposiciones de esta ley serán aplicables en un



todo a los casos de tugurios habitados por sus propios dueños, cuando



las condiciones de esas viviendas afecten los intereses de la comunidad,



a juicio del Ministerio de Salubridad Pública o del Instituto. En estos



casos el Instituto proporcionará las facilidades de refacción o de



construcción, cuando sen pertinentes. Se procederá al realojamiento de



las familias afectadas, cuando la demolición fuere necesaria. Ese



alojamiento será temporal.




Ficha articulo



Artículo 29.-La viviendas que el Instituto construya para darle



complemento a las disposiciones de esta ley, deberán ajustarse en un



todo a las condiciones económicas de sus futuros moradores,



especialmente en cuanto a cuotas de amortización y plazos.




Ficha articulo



Artículo 30.-Para lograr la completa rehabilitación y readaptación



de las familias beneficiadas por esta ley, el Servicio Social del



Instituto hará todo lo que a su alcance esté para lograr estos



beneficios.



La Junta Directiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo deberá



tomar los acuerdos necesarios para cumplir cabalmente este propósito,



pues el nuevo inquilino requiere auxilio inmediato para su ubicación.




Ficha articulo



Artículo 31.-Agrégase un párrafo al inciso ch) del artículo 5º de



la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788



de 24 de agosto de 1954, en los siguientes términos:



"Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o



separadamente, de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código



Sanitario".




Ficha articulo



Artículo 32.-Los contratos de arrendamiento vigentes al emitirse



esta ley, quedarán sujetos a sus disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 33.-Agréguese un Artículo Transitorio a la ley Nº 1788 de



24 de agosto de 1954, que diga:



"Transitorio XV.-En los próximos cinco años el Instituto



invertirá un mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos



programas en la lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final



del inciso c) del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo,



la Junta Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará



obligada a continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del



tugurio no se han cumplido cabalmente".




Ficha articulo



Artículo 34.-Esta ley modifica en lo conducente la Nº 833 de 4 de



noviembre de 1949 y sus reformas (Ley de Construcciones). El Instituto,



previo el estudio del caso, comunicará a las Municipalidades las



funciones y atribuciones que les competen exclusivamente, las que esa



forma le corresponden al Instituto, y las que deban llevarse a cabo



conjuntamente y en determinados casos con intervención del Ministerio de



Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 35.-Las disposiciones de la presente ley son de orden



público y prevalecerán sobre las demás que se le opongan.




Ficha articulo



Artículo 36.-Esta ley rige desde su publicación.



Transitorio.-Mientras las Municipalidades no hayan dictado el



reglamento indicado en el artículo 18 de esta ley, los permisos



correspondientes deberán otorgarse previa consulta al Instituto Nacional



de Vivienda y Urbanismo y de conformidad con lo que disponen los



reglamentos que tiene en vigor la Municipalidad de Cantón Central de San



José.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 18:35:16
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