Texto Completo acta: 47E9
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Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de
Arrendatarios
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-Declárase de utilidad pública todo lo relacionado con
a satisfacción de las necesidades de vivienda popular en las áreas
urbanas y rurales del país, y en especial lo que se refiere a la
erradicación de tugurios, a la defensa de sus arrendatarios, a evitar la
Formación de áreas de tugurios y al fomento de la construcción de
viviendas de precios bajos.
Ficha articulo Artículo 2º.-Para los fines de esta ley se entiende por:
Tugurio: Local destinado a vivienda, establecido en un inmueble, objeto
de declaratoria oficial de inhabitabilidad. Compréndese en ese concepto
casas, apartamentos, cuartos y, en general, toda construcción o
estructura destinada total o parcialmente al expresado fin, aunque sólo
se trate de refugio en sitio no urbano de carácter improvisado.
Area de Tugurios: Todo circuito, predominantemente residencial, en
que las calles, falta de servicios, así como las construcciones o
estructuras son perjudiciales a la seguridad, salud o moralidad de la
comunidad, por razones de hacinamiento, diseño defectuoso, falta de luz
y ventilación, insalubridad o combinación de estos factores.
Renovación Integral del Area: Es un proceso mediante le cual se
sincroniza y coordina una serie de medidas con efecto directo a las
áreas ya desarrolladas o construidas, con el fin de mantener y restaurar
un estado de conveniencia comunal; abarca un programa general para
mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las diferentes zonas de
un conglomerado urbano, e incluye no sólo la prevención del deterioro
sino también un tratamiento para su corrección.
Fraccionamiento: La división de un terreno, en dos o más partes
para su venta, cesión, donación, adjudicación, arrendamiento, usufructo,
uso, habitación, urbanización, construcción o mera segregación.
Urbanización: El fraccionamiento y la habilitación de un terreno
para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios
adecuados.
Erradicación y Remodelamiento: Proceso que consiste en derribar los
tugurios, efectuar la limpieza del área respectiva y los arreglos del
sitio en la forma que más convenga al destino que se le asigne.
Rehabilitación: Es el proceso de mejoramiento de un área
predominante construida, cuyas medidas pueden involucrar reducción de la
densidad de población, expropiación y demolición de lagunas
edificaciones, reparación y modernización de servicios comunales,
construcción de calles adecuadas y otros programas de mejoras en las
construcciones por parte de sus propios dueños.
Instituto: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
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CAPITULO II
Defensa de los arrendatarios de
tugurios
Artículo 3º-Todo local destinado a viviendas debe reunir las
condiciones indispensables para ser habitado, de modo que pueda ofrecer
a sus moradores continuo y efectivo bienestar. Prohíbese dar en
arrendamiento, para fines de vivienda, cualquier local calificado de
inhabitable por falta de los requisitos mínimos de seguridad, higiene,
comodidad y sana convivencia vecinal.
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Artículo 4º-La calificación de inhabitabilidad a que se refiere el
artículo anterior, será realizada por el Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, al que se faculta en forma amplia para esos efectos. En el
aspecto sanitario se atenderá el dictamen que deberá rendir el
Ministerio de Salubridad Pública, a solicitud del Instituto. En el
cumplimiento de esa función social, el Instituto actuará de oficio o a
solicitud de cualquier persona mayor de edad, sea o no inquilino del
tugurio que se ha de calificar.
Toda solicitud de inhabitabilidad debe presentarse por escrito y
autenticada por la autoridad política del lugar en donde esté ubicado el
tugurio objeto de la solicitud.
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Artículo 5º-Serán declarados inhabitables los locales destinados a
vivienda ya construidos o que en adelante se construyan, siempre que
muestren cualquiera de las siguientes anomalías.
a) Inseguridad, ocasionada por debilidad o deterioro de su estructura
o debida a la inestabilidad del terreno en que se asienta;
b) Pisos, paredes o techumbres inadecuados;
c) Carencia o estado defectuoso del servicio de agua, excusado,
baño, pilas, avenamientos y demás servicios sanitarios imprescindibles.
Se entenderá que este tal carencia o estado defectuoso de los
servicios, cuando ellos están destinados al uso simultáneo o común de
varios arrendatarios;
d) Insuficiente luz natural, ventilación, área habitable y altura de
piso a cielo;
e) Exceso de humedad; y
f) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o reglamentos.
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Artículo 6º.-Igual pronunciamiento recaerá sobre las viviendas
comprendidas en un área de renovación integral, caos en el cual se
tendrá por ampliada la enumeración del artículo anterior, con las
diferencias que a continuación se enumeran:
a) Cuando la cabida del lote o su relación de frente a fondo, no cubra
los mínimos predefinidos en la respectiva reglamentación municipal;
b) El acceso difícil a la vía pública, por no estar próxima la calle o
acera, o por gradiente excesiva de éstas, y ausencia o deterioro de los
materiales adecuados con que deben ser construidas.
c) Sacrificio del espacio que debe privar entre las edificaciones, de
acuerdo con los reglamentos;
d) Peligro inminente de que sean destruidas por derrumbes o
inundaciones;
e) Falta de cañería, avenamientos pluviales y cloacas, o de tanques
sépticos en donde no sea posible o económica la construcción de cloacas;
f) Incomodidad de vecindad, ocasionada por gases, polvo, ruido,
peligro de incendio o daño moral; y
g) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o los reglamentos.
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Artículo 7º.-Para la validez de la declaratoria de
inhabitabilidad, es de rigor formar un expediente, particular o
colectivo, en que se deje constancia de haberse cumplido las siguientes
formalidades de procedimientos:
1) Que se notifique a los propietarios, poseedores u ocupante y a
cualquiera que pueda tener interés, la determinación de iniciar las
correspondientes diligencias administrativas. Al ocupante de la
vivienda y al propietario de inmuebles con residencia conocida, se les
notificará mediante carta certificada o aviso telegráfico con constancia
de entrega. Quienes no puedan ser localizados para hacerles entrega de
notificación, se tendrán por notificados a partir de la publicación del
aviso respectivo en el Diario Oficial, que se hará gratuitamente.
Además, se colocará un rótulo bien visible en el sitio de operación.
Los interesados podrán alegar lo que a bien tengan dentro del mes
subsiguiente a la publicación del aviso en "La Gaceta" o de la
notificación hecha conforme a lo que queda dicho.
2) Que el informe técnico del caso contenga la descripción más
completa posible del inmueble donde está el tugurio, cuáles de las
deficiencias comprendidas en el artículo 5º resulten comprobadas, en
avalúo de la construcción, en censo y composición familiar de la
población residente y en qué deben consistir las mejoras; tratándose de
renovación integral, se indicará, además, cuáles de los inconvenientes o
defectos del artículo 6º se comprueban, así como las razones que a
juicio de los dictaminadores existan para recomendar, si ello
procediere, la remodelación y el cambio del uso del terreno a fines no
residenciales.
3) Que expirado el término del inciso 1) y con base en el dictamen
anterior, la Junta Directiva del Instituto acuerde en firme la
declaratoria de inhabitabilidad.
Ficha articulo
Artículo 8º.-El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
atenderá, dentro de sus posibilidades, el problema de realojamiento de
las personas desplazadas de los tugurios por la aplicación de esta ley,
en tanto no sea resuelto por los propios interesados; igualmente
corresponde a la Municipalidad del respectivo cantón, emprender
programas de renovación integral de áreas, de acuerdo con las
previsiones de esta ley.
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Artículo 9º.-En forma administrativa y con ayuda de la fuerza
pública si fuere necesario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes
de tugurios que se negaren a trasladarse a la vivienda que el Instituto
ponga a su disposición. Quienes preocupen luego el tugurio también
serán lanzados, pero ya sin obligación de velar por su reacomodo.
Artículo 10.-Cuando el Ministerio de Salubridad Pública o el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo califiquen una vivienda como tugurio,
el organismo que dicte la resolución respectiva la comunicará al
propietario o arrendante y le prevendrá que deberá llevar a cabo las
reformas indispensables para proporcionar a sus moradores las
condiciones mínimas de comodidad, higiene y seguridad que el señale el
Instituto, dentro de un plazo prudencial, que nos será menor de tres
meses. El plazo se fijará tomando en cuenta las condiciones económicas
del arrendante. Pasado el término indicado sin que el arrendante
haya llevado a cabo las mejoras, los arrendatarios deberán depositar los
alquileres en el Instituto, el cual empleará esos fondos para realizar
las mejoras ordenadas.
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Artículo 11.-Las reparaciones no facultarán al propietario o
arrendante para aumentar el precio del arrendamiento, salvo que el
importe de éste sea menor del 8% anual del valor en que la Tributación
Directa estimare el inmueble mejorado, caso en que el reajuste podrá ser
efectuado en la vía judicial, precisamente hasta el indicado límite.
Las mejoras no facultarán a los propietarios o arrendantes para cobrar
las sumas de dinero que se hubieren dejado de percibir en virtual de la
disposición del artículo anterior.
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Artículo 12.-La contravención a lo dispuesto en los artículos 3º y
10, en cuanto al arrendamiento de tugurios y al cobro de alquileres,
hará incurrir al arrendante en una multa equivalente al monto cobrado, a
favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
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CAPITULO III
Erradicación de Tugurios
Artículo 13.-La erradicación a través de procesos integrales
de renovación, se convendrá inicialmente entre el Instituto y la
Municipalidad del cantón. Para el efecto, el primero señalará el cupo
de viviendas sustituidas requeridas que se compromete a suplir, y la
segunda, los fondos con que cuenta para sufragar los gastos
concernientes a la rehabilitación del área propuesta. Este convenio se
someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República,
la que además se encargará de velar porque ambas partes hagan las
debidas y oportunas consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento
recíproco de sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 14.-La Municipalidad copartícipe iniciará las
diligencias formales del proceso, por medio de acuerdo que determine el
área afectada por el programa y pedirá al Instituto, sin dilación,
iniciar los trámites indicados en el artículo 7º.
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Artículo 15.-Los bienes inmuebles del área objeto del programa de
renovación que fuese indispensable adquirir, podrán ser expropiados con
arreglo a la ley Nº 1882 de 7 junio de 1955.
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Artículo 16.-No podrán realizarse construcciones, reconstrucciones o
reparaciones en edificios, sin permiso de la Municipalidad. En el caso
de fraccionamiento y urbanización, además del permiso municipal, deberá
comprometerse el interesado a traspasar gratuitamente a la
Municipalidad, los terrenos que sean necesarios para nuevas vías y otros
usos públicos, siempre que lo exija el plan de remodelación y lo permita
la forma en que están distribuidas las propiedades.
Ficha articulo
Artículo 17.- DEROGADO.
(DEROGADO por la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968, artículo 76)
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CAPITULO IV
Fraccionamiento de terrenos y su venta
Artículo 18.-Se prohíbe fraccionar y urbanizar propiedades
inmuebles, sin la autorización de la Municipalidad correspondiente.
Para ese efecto, las Municipalidades de la República que no hayan
dictado un reglamento de urbanización y fraccionamiento de terrenos,
deberán hacerlo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que
sea promulgada esta ley, previa consulta al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. La prohibición de fraccionamiento no cubre el que
se realice frente a calles públicas o carreteras nacionales, en zonas no
urbanas; en este caso, los interesados deberán acatar las disposiciones
de la Municipalidad correspondiente y del Departamento de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas.
En dichos reglamentos las Municipalidades deberán establecer todas
las medidas necesarias para favorecer la erradicación de tugurios y para
impedir la formación de este tipo de viviendas.
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Artículo 19.-Quien fraccione un terreno en forma tal que de hecho
constituya una urbanización, responderá a la Municipalidad donde
estuvieren situados los terrenos, por el pago del valor total o la parte
proporcional, según sea el caso, de las vías públicas, obras e
instalaciones que, conforme a la reglamentación sobre fraccionamiento y
urbanización, debieron haberse realizado para habilitar las viviendas
que se construyan en el parcelamiento. La acción para hacer efectiva
esa garantía prescribe a los cinco años, contados desde el traspaso, o
del último traspaso si fueren varios.
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Artículo 20.-La Municipalidad del cantón donde se desarrolle una
lotificación o urbanización resolverá, dentro del mes siguiente,
cualquier denuncia que por escrito le haga el Instituto,
particularizándole las deficiencias de que adolece aquélla. A partir de
la fecha en que se declare con lugar dicha denuncia, por acuerdo
municipal o sentencia judicial recaída en alzada, los compradores de
lotes de área en desarrollo podrán seguir consignando judicialmente los
pagos que deban hacerle a su respectivo vendedor. Las sumas consignadas
se mantendrán en depósito para responder preferentemente a la
Municipalidad por el cumplimiento de las obligaciones del fraccionador y
del urbanizador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 y demás
concordantes del capítulo siguiente.
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CAPITULO V
De los delitos y faltas de policía
Artículo 21.-Será reprimido con multa de ¢5,000.00 a ¢10,000.00, el
propietario de un inmueble que lo fraccione para fines de urbanización y
disponga de él mediante venta, donación o arrendamiento, sin la
correspondiente autorización municipal.
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Artículo 22.-La persona que realice el fraccionamiento de terrenos
urbanos o rurales para fines de urbanización, en contra de lo que
dispongan las leyes o los reglamentos sobre la materia, en sus aspectos
principales de cabida mínima de los lotes, ancho de calles, hechura de
cordón y caño, instalación de los servicios y reserva de zonas para
recreo, y mediante engaño los vende, comete el delito de defraudación y
será reprimido con prisión de seis meses a un año y medio, si la
defraudación no excede de ¢ 5,000.00, y con prisión de año y medio a
tres años, si s superior a ¢ 5,000.00.
Ficha articulo
Artículo 23.-La Acción penal para perseguir a los responsables de
los hechos previstos en los artículos 21 y 22, prescribe a los cinco
años. En cuanto al delito de defraudación, la prescripción se operará
según las normas establecidas en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 24.-En caso de reincidencia del hecho previsto en el
artículo 21, la pena será aumentada al doble. El producto de las multas
cobradas con base en tal artículo, ingresará al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los que resistieren, por las vías de hecho, a la
acción de los funcionarios que intervienen en la ejecución de programas
de erradicación de tugurios, serán juzgados para que reciban la punición
establecida en el artículo 140 de Código de Policía.
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CAPITULO VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 26.-No podrán los propietarios, poseedores, inquilinos y
demás personas que tengan derecho o pretendan tenerlo, sobre los
inmuebles con construcciones calificadas como tugurios, oponer a la
acción administrativa que autoriza esta ley, demandas o recursos
fundados en el Capítulo V, Libro IV del Código Civil, la Ley de
Subsistencia e Inquilinato, Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus
reformas, la de Poseedores Precarios, Nº 88 de 14 de julio de 1942 y sus
enmiendas, la de Construcciones, Decreto-Ley Nº 833 de 2 de noviembre de
1949 y sus modificaciones, ni tampoco en lo que dispone el Título IX del
Código Sanitario o en laguna otra disposición legal que pudiese
contrariar los fines de esta ley; ello sin perjuicio de los que en
juicio contencioso-administrativo o en recurso de amparo se resuelva, o
de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios, por actos de
exceso en la aplicación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las Municipalidades y el Ministerio de Salubridad
Pública podrán, para colaborar con el Instituto, establecer en sus
reglamentaciones de urbanización y construcción, normas especiales,
compatibles con las finalidades de esta ley, para las viviendas y
conjuntos residenciales que el Instituto construya con el objeto de dar
nuevo alojamiento a las personas desplazadas por los programas de
erradicación de tugurios. Estas normas especiales podrán hacerse
extensivas a las cooperativas de vivienda, asociaciones y demás personas
morales o físicas que, con propósitos ajenos al lucro, emprendan o
coadyuven en programas de vivienda para gente de insuficientes
capacidades de pago.
Ficha articulo
Artículo 28.-Las disposiciones de esta ley serán aplicables en un
todo a los casos de tugurios habitados por sus propios dueños, cuando
las condiciones de esas viviendas afecten los intereses de la comunidad,
a juicio del Ministerio de Salubridad Pública o del Instituto. En estos
casos el Instituto proporcionará las facilidades de refacción o de
construcción, cuando sen pertinentes. Se procederá al realojamiento de
las familias afectadas, cuando la demolición fuere necesaria. Ese
alojamiento será temporal.
Ficha articulo
Artículo 29.-La viviendas que el Instituto construya para darle
complemento a las disposiciones de esta ley, deberán ajustarse en un
todo a las condiciones económicas de sus futuros moradores,
especialmente en cuanto a cuotas de amortización y plazos.
Ficha articulo
Artículo 30.-Para lograr la completa rehabilitación y readaptación
de las familias beneficiadas por esta ley, el Servicio Social del
Instituto hará todo lo que a su alcance esté para lograr estos
beneficios.
La Junta Directiva del Instituto de Vivienda y Urbanismo deberá
tomar los acuerdos necesarios para cumplir cabalmente este propósito,
pues el nuevo inquilino requiere auxilio inmediato para su ubicación.
Ficha articulo
Artículo 31.-Agrégase un párrafo al inciso ch) del artículo 5º de
la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788
de 24 de agosto de 1954, en los siguientes términos:
"Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o
separadamente, de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código
Sanitario".
Ficha articulo
Artículo 32.-Los contratos de arrendamiento vigentes al emitirse
esta ley, quedarán sujetos a sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 33.-Agréguese un Artículo Transitorio a la ley Nº 1788 de
24 de agosto de 1954, que diga:
"Transitorio XV.-En los próximos cinco años el Instituto
invertirá un mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos
programas en la lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final
del inciso c) del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo,
la Junta Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará
obligada a continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del
tugurio no se han cumplido cabalmente".
Ficha articulo
Artículo 34.-Esta ley modifica en lo conducente la Nº 833 de 4 de
noviembre de 1949 y sus reformas (Ley de Construcciones). El Instituto,
previo el estudio del caso, comunicará a las Municipalidades las
funciones y atribuciones que les competen exclusivamente, las que esa
forma le corresponden al Instituto, y las que deban llevarse a cabo
conjuntamente y en determinados casos con intervención del Ministerio de
Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y prevalecerán sobre las demás que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 36.-Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.-Mientras las Municipalidades no hayan dictado el
reglamento indicado en el artículo 18 de esta ley, los permisos
correspondientes deberán otorgarse previa consulta al Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo y de conformidad con lo que disponen los
reglamentos que tiene en vigor la Municipalidad de Cantón Central de San
José.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 18:35:16