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 Normativa >> Ley 81 >> Fecha 20/08/1902 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 81
Alquiler Servicios Agrícolas Domésticos Industriales
Texto Completo acta: 2CFF4 1

N§ 81



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



La siguiente Ley de alquiler de servicios



agr¡colas, dom,sticos , industriales:



ARTÖCULO 1§.-Para que por los medios establecidos



en esta ley sea exigible una deuda



de trabajo, f¡sico ¢ material, contra quien se ha



obligado   prestarlo en descuento de dinero recibido



como adelanto, es condici¢n precisa que



la obligaci¢n conste en documento p£blico ¢



privado. El documento privado ha de ser autorizado



con las firmas de dos testigos. En ning£n



caso la deuda por trabajo podr  constituirse



en cantidad mayor de veinticinco colones ni



podr  cederse   un tercero.



Art¡culo 2§.-Cuando el pe¢n ¢ sirviente



dom,stico, sin causa justa, se negare   prestar



sus servicios, ¢ abandonare su trabajo, ser 



compelido   ejecutarlo, con s¢lo que se presente



  la autoridad competente el documento de



que habla el art¡culo anterior.



Este documento deber  ser reconocido ante



la autoridad de polic¡a, y en la misma audiencia



se¤alada para efectuarlo se oir n las



excusas y defensas del pe¢n, sirviente dom,stico



£ oficial, y   continuaci¢n fallar  dicha autoridad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-No obstante lo que se pudiere



decir en el documento, en ning£n caso podr 



el patr¢n pagar al pe¢n ¢ sirviente menos



del precio corriente de los salarios en la localidad



en que deban prestarse los servicios, ni



podr  pactar ni cargar intereses sobre los adelantos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-El patr¢n tiene derecho   retener



para abonar   la deuda del pe¢n ¢ sirviente,



hasta la tercera parte de los sueldos ¢



jornales devengados; pero si el pe¢n ¢ sirviente



enfermare ¢ tuviere una causa igualmente calificada



para no serle posible hacer dicho abono,



deber  el patr¢n darle los sueldos ¢ salarios devengados,



sin hacer deducci¢n alguna.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-El pe¢n ¢ sirviente que sin



justa causa no prestare los servicios   que est 



obligado, queda sujeto   la pena de cinco  



veinticinco colones de multa, ¢ cinco   veinticinco



d¡as de arresto.



Si pronunciada la sentencia, el pe¢n ¢ sirviente



manifestare su anuencia   cumplir su



deuda, se suspender  la ejecuci¢n de la pena; y



si pagare su deuda de trabajo, seg£n el convenio,



se le perdonar  la pena.



Pero si no comenzare   prestar sus servicios



¢ si los interrumpiere sin justa causa, antes



de haber cancelado su deuda, se le impondr 



doble castigo.



Si un pe¢n ¢ sirviente que debiere varias



deudas de trabajo, fuere condenado por la infracci¢n



de todas ellas, y si pidiere la gracia



que concede este art¡culo, deber  ir descontando



sus deudas de trabajo, en el orden cronol¢gico



en que las hubiere contra¡do, seg£n las



fechas de los documentos, salvo que se probare



alguna antedataci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-No obstante lo dicho en esta



Ley, no podr  obligarse   ning£n pe¢n ¢ sirviente



  trabajar en lugares habitualmente



mort¡feros o infestados por epidemia peligrosa.



Y si un pe¢n ¢ sirviente enfermare por



causa del clima en el lugar en donde descuente



la deuda, no ser  obligado   volver   trabajar



en ese lugar, y su obligaci¢n se convertir 



en deuda personal por dinero.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Los patrones deben dar   sus



peones ¢ sirvientes recibos mensualmente por



las cantidades descontadas, ya en el mismo documento



de la obligaci¢n, ya por separado. Si



contravinieren   esta disposici¢n y el pe¢n ¢



sirviente lo probare, ser n penados con multa



que no baje de cinco colones ni exceda de



veinticinco, ¢ arresto de cinco   veinticinco



d¡as.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-La acci¢n para exigir el cumplimiento



de una deuda por trabajo, prescribe



al a¤o de la fecha del documento en que se



constituya.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-Son competentes para el



cumplimiento de esta ley, sin distinci¢n alguna



de jurisdicci¢n, los Agentes Principales de Polic¡a,



los Jefes Pol¡ticos y los Agentes de Polic¡a



que conocen de faltas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-Quedan derogadas las leyes



que se opongan   la presente.








Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 03:06:54
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