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 Normativa >> Ley 5870 >> Fecha 11/12/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5870
Crea la Dirección Nacional de Comunicaciones
Texto Completo acta: 2D13A 1

Nº 5870



(La presente ley fue derogado por el artículo 18 de la "Ley de Correos", 7768 de 24 de abril de 1998)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    Artículo 1º.-Créase la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que estará dirigida por una Junta Administrativa como órgano dependiente del Ministerio de Gobernación, y se integran bajo ese organismo la Dirección General de Correos y la Dirección General de Telégrafos y Radios Nacionales.




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    Artículo 2º.- Las funciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones son:



a) Velar por la eficiencia, calidad y mejoramiento permanente de los servicios nacionales de correos, telégrafos y radios;
b) Coordinar y orientar toda la política de organización y funcionamiento de sus dependencias;
c) Procurar asesoría técnica en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación de los servicios postales y comunicaciones radiotelegráficos del país;
ch) Capacitar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, para un eficiente servicio técnico-administrativo de las comunicaciones; y
d) Velar por el correcto y eficiente funcionamiento de la Oficina Filatélica de Costa Rica.

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    Artículo 3º.- La Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley.




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    Artículo 4º.- La Junta estará integrada:



a) Por dos delegados del Ministerio de Gobernación, uno de los cuales será el Ministro o su representante, quien presidirá;
b) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad;
c) Un representante de los trabajadores del Correo, previa escogencia de una terna que integrará la Dirección General de Correos y que enviará al Ministro de Gobernación; y
d) Un representante de todos los trabajadores sindicalizados que pertenezcan a los sindicatos que existan en el ramo de las comunicaciones, para cuya escogencia se enviará una terna al Ministro de Gobernación.

    Los miembros durarán en sus puestos cuatro años, excepto el Ministro o su delegado, que lo serán en virtud de sus cargos. El Director Nacional de Comunicaciones asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto.



    Podrán designarse suplentes para todos los miembros. El representante de los trabajadores sindicalizados que establece el inciso d) de este artículo dejará de ser miembro de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) cuando deje de ser afiliado o miembro directivo del sindicato que lo eligió. El mismo sindicato, en un lapso no mayor de treinta días naturales, deberá enviar el nombre del sustituto, el que completará el período para el cual fue elegido el primero.



    ( Así adicionado por el artículo 129 de la Ley Nº 6995 de 27 de julio de 1985)




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    Artículo 5º.- Son funciones de la Junta Administrativa:



a) Dictar las políticas de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Administrar los fondos asignados a cada Dirección, por medio de cuentas separadas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba;
c) Proteger y conservar el patrimonio bajo su responsabilidad;
ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas;
d) Promover y resolver las licitaciones del caso, con sujeción a lo que disponga la Ley de la Administración Financiera;
e) Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias; y
f) Acordar los días y horas de sesión, así como el lugar en que éstas se efectúen.

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    Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones devengarán dietas por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ocho sesiones al mes. El monto lo determinará la ley que regula las dietas para las instituciones autónomas.



    ( Así reformado por ley Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985, artículo 14 inc. 15).



    Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes. En caso de empate, se repetirá la votación y de subsistir el empate, el asunto se tendrá por desechado. El quórum estará constituido por tres miembros. La Junta nombrará entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o imposibilidad.




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    Artículo 7º.- El Presidente será el representante legal de la Junta. El Director Nacional de Comunicaciones será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los directores de las dependencias, en lo que a sus propias funciones se refiere.




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    Artículo 8º.- La Junta Administrativa queda facultada para señalar e imponer tasas por los servicios que presta, que ( sic ) adecuándolas al costo de explotación de acuerdo con las disposiciones de los Convenios internacionales, cuando se trate de asuntos postales. Del producto de los ingresos provenientes de las citadas tasas, el Banco Central de Costa Rica, apartará y girará a la Junta Administrativa de Comunicaciones el 50%. La reglamentación indicará la mecánica de las cuentas y el destino de los fondos.




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    Artículo 9º.- La Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y con organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimen necesarias, destinados a inversiones fijas, contratación de servicios, compra de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo.




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    Artículo 10.- Se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer donaciones a la Junta, para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley.




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    Artículo 11.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus modificaciones.




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    Artículo 12.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán conjuntamente dos de sus miembros designados por ella.




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    Artículo 13.- Créase la Oficina Filatélica de Costa Rica, dependiente de la Dirección General de Correos, cuyas funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Asimismo, créase una Junta Filatélica, que estará constituida por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, así: un representante del Ministerio de Gobernación; uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica; uno del Banco Central de Costa Rica y el Director General de Correos, que será su Presidente nato.



    Los miembros de la Junta Filatélica desempeñarán sus funciones ad-honorem. Además, dicha Junta tendrá la facultad de decidir en la confección, escogencia de motivos, valor facial y cantidad de sellos que se emiten, a fin de cumplir con lo que al efecto señalan los Convenios Postales Internacionales que han sido suscritos por Costa Rica.



    En todo caso, las emisiones de estampillas quedan a cargo del Banco Central de Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la ley Nº 3807 de 23 de noviembre de 1966.




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    Artículo 14.- La Dirección General de Correos, por medio de su Oficina Central y demás Administraciones de Correos en el territorio nacional, siempre que lo estimen conveniente y en lo que se refiere a éstas últimas, pondrá a la venta toda clase de sellos postales o el servicio de algún otro medio mecánico sustitutivo de los sellos, para satisfacer las necesidades de los usuarios.




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    Artículo 15.- Se suprimen todas las franquicias postales, tanto en el régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece el artículo 170 del Código Electoral.



    Podrá autorizarse franquicia postal, en el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa, cuando sean despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de divulgar aspectos culturales, técnicos o científicos.



    Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior.



    Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994).




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    Artículo 16.- Queda autorizada la Dirección Nacional de Comunicaciones para administrar y dar en arriendo los apartados postales en todo el territorio nacional, en beneficio de la Junta Administrativa para las necesidades propias del correo.




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    Artículo 17.- El Banco Central otorgará un descuento del 10% al público, en las ventas de sellos postales o servicios de otras modalidades de franqueo, que excedan del monto de cincuenta colones (¢ 50.00).




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    Artículo 18.- Refórmase el inciso 1) del artículo 382 del Código Fiscal, para que se lea así:



        "Artículo 382.- Son obligaciones de los telegrafistas:



        1) Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su cargo conforme al horario que indique la Dirección General de Comunicaciones".




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    Artículo 19.-Créase el Patronato de Comunicaciones con los siguientes objetivos, financiamiento e integración:



a) Creación de la Casa del Empleado de Comunicaciones y el Centro de Recreación para los Empleados de Comunicaciones y el establecimiento de un plan de becas para la capacitación de dichos servidores;
b) Para el financiamiento de dicho Patronato, se crea el Timbre de Comunicaciones, cuyo valor será de ¢ 0.25, con la leyenda "Timbre de Comunicaciones ¢ 0.25", del cual corresponderán quince céntimos a la fórmula que recibirá la Junta Administrativa y diez céntimos, que recibirá el Patronato de Comunicaciones. La Dirección Nacional de Comunicaciones, de la suma que el Banco Central de Costa Rica gire a la Junta Administrativa de Comunicaciones, apartará un 1% que girará al Patronato de Comunicaciones;
c) El Patronato estará integrado por cinco miembros, de los cuales dos son de nombramiento del Ministro de Gobernación, uno de la Dirección de Correos, otro de la Dirección de Telégrafos y otro de Radios Nacionales. Para ese efecto, cada Dirección efectuará, por aparte, una asamblea general de empleados, en la cual escogerá una terna que será enviada al Ministro de Gobernación, quien escogerá de cada una de ellas a los respectivos representantes;
ch) Los miembros que integran el Patronato del Timbre de Comunicaciones serán juramentados por el Ministro de Gobernación y durarán en sus cargos cuatro años, debiendo ser sustituido uno cada año; y
d) La Contraloría General de la República, fiscalizará la correcta inversión de estos fondos.

    (NOTA: El presente artículo resulta ampliado tácitamente por el 1º de la Ley Nº 6748 de 27 de abril de 1982, al otorgarle personalidad jurídica, para el cumplimiento de sus fines, al Patronato de Comunicaciones).




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    Artículo 20.- Se derogan las leyes números 3559 de 27 de octubre de 1965 y 3818 de 1º de diciembre de 1966 y sus respectivas modificaciones.




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    Artículo 21.- Se derogan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley Nº 4365 de 11 de agosto de 1969, reformada a su vez por ley Nº 4428 de 2 de octubre de 1969, así como toda otra disposición que expresa o implícitamente se oponga a la presente ley.




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    Artículo 22.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, no entrañan violación a lo que establece el Estatuto de Servicio Civil. El personal de la Dirección Nacional de Comunicaciones mantendrá todos los derechos adquiridos.




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    Artículo 23.- Rige 30 días después de su publicación.



   Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.




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        Transitorio I.- El producto de las emisiones de sellos postales que a juicio de la Junta Filatélica que se crea en el artículo 13 de esta ley, se consideren de carácter puramente filatélico, se destinará al pago de las deudas que tiene la Administración Postal de Costa Rica, en materia de transporte de correspondencia en el régimen internacional. Después de haber pagado la totalidad de las deudas antes citadas, el producto de dichas emisiones se utilizará para realizar mejoras en el servicio postal.




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        Transitorio II.- La existencia de sellos postales en el Banco Central de Costa Rica a la fecha de vigencia de esta ley, emitidos o por emitir, se dispondrá ponerlos a la venta como sellos ordinarios, sin perjuicio de las emisiones autorizadas para fines específicos.




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        Transitorio III.- Los actuales miembros de la Junta Administrativa del Timbre Telegráfico cesarán en sus funciones en el momento en que quede integrado el Patronato de Comunicaciones.




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        Transitorio IV.- Los bienes muebles e inmuebles y derechos en poder de la Junta Administrativa del Timbre Telegráfico, pasarán a formar parte del patrimonio del Patronato de Comunicaciones.




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       Transitorio V.- Debido a la renovación anual de un miembro del Patronato de Comunicaciones, cada año deberá hacerse un sorteo a fin de establecer cuál de ellos ha de ser sustituido, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la ley, respetando al que se ha renovado; durante los primeros cuatro años de la vigencia de esta ley.




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Fecha de generación: 24/4/2024 06:06:22
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