Texto Completo acta: 2D13A
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Nº 5870
(La presente ley fue derogado por el artículo 18 de la
"Ley de Correos", N° 7768 de 24 de abril de
1998)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-Créase la Dirección Nacional de
Comunicaciones, la que estará dirigida por una Junta Administrativa como órgano
dependiente del Ministerio de Gobernación, y se integran bajo ese organismo la
Dirección General de Correos y la Dirección General de Telégrafos y Radios
Nacionales.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las
funciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones son:
- a) Velar por la eficiencia, calidad y
mejoramiento permanente de los servicios nacionales de correos, telégrafos y radios;
- b) Coordinar y orientar toda la política
de organización y funcionamiento de sus dependencias;
- c) Procurar asesoría técnica en los
aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación de los
servicios postales y comunicaciones radiotelegráficos del país;
- ch) Capacitar al personal necesario en los
distintos niveles, especialidades y categorías, para un eficiente servicio
técnico-administrativo de las comunicaciones; y
- d) Velar por el correcto y eficiente
funcionamiento de la Oficina Filatélica de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La
Junta estará integrada:
- a) Por dos delegados del Ministerio de
Gobernación, uno de los cuales será el Ministro o su representante, quien presidirá;
- b) Un representante del Instituto
Costarricense de Electricidad;
- c) Un representante de los trabajadores del
Correo, previa escogencia de una terna que integrará la Dirección General de Correos y
que enviará al Ministro de Gobernación; y
- d) Un representante de todos los
trabajadores sindicalizados que pertenezcan a los sindicatos que existan en el ramo de las
comunicaciones, para cuya escogencia se enviará una terna al Ministro de Gobernación.
Los miembros durarán en sus puestos
cuatro años, excepto el Ministro o su delegado, que lo serán en virtud de sus cargos. El
Director Nacional de Comunicaciones asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto.
Podrán designarse suplentes para todos
los miembros. El representante de los trabajadores sindicalizados que establece el inciso
d) de este artículo dejará de ser miembro de la Junta Administrativa de la Dirección
Nacional de Comunicaciones (CORTEL) cuando deje de ser afiliado o miembro directivo del
sindicato que lo eligió. El mismo sindicato, en un lapso no mayor de treinta días
naturales, deberá enviar el nombre del sustituto, el que completará el período para el
cual fue elegido el primero.
( Así adicionado por el
artículo 129 de la Ley Nº 6995 de 27 de julio de 1985)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Son
funciones de la Junta Administrativa:
- a) Dictar las políticas de organización y
funcionamiento de sus dependencias;
- b) Administrar los fondos asignados a cada
Dirección, por medio de cuentas separadas, así como los demás ingresos que por otros
conceptos reciba;
- c) Proteger y conservar el patrimonio bajo
su responsabilidad;
- ch) Acordar los gastos y hacer las
inversiones que estime adecuadas;
- d) Promover y resolver las licitaciones del
caso, con sujeción a lo que disponga la Ley de la Administración Financiera;
- e) Preparar los proyectos de ley y los
proyectos de reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de las diversas
dependencias; y
- f) Acordar los días y horas de sesión,
así como el lugar en que éstas se efectúen.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones
devengarán dietas por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ocho sesiones al
mes. El monto lo determinará la ley que regula las dietas para las instituciones
autónomas.
( Así reformado por ley Nº
7018 de 20 de diciembre de 1985, artículo 14 inc. 15).
Los acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta de votos presentes. En caso de empate, se repetirá la votación y de subsistir
el empate, el asunto se tendrá por desechado. El quórum estará constituido por tres
miembros. La Junta nombrará entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al
Presidente en los casos de ausencia o imposibilidad.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El
Presidente será el representante legal de la Junta. El Director Nacional de
Comunicaciones será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los directores
de las dependencias, en lo que a sus propias funciones se refiere.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La
Junta Administrativa queda facultada para señalar e imponer tasas por los servicios que
presta, que ( sic ) adecuándolas al costo de explotación de acuerdo con las
disposiciones de los Convenios internacionales, cuando se trate de asuntos postales. Del
producto de los ingresos provenientes de las citadas tasas, el Banco Central de Costa
Rica, apartará y girará a la Junta Administrativa de Comunicaciones el 50%. La
reglamentación indicará la mecánica de las cuentas y el destino de los fondos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La
Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y con
organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se
estimen necesarias, destinados a inversiones fijas, contratación de servicios, compra de
equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las
instalaciones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Se
autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado a conceder
empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer donaciones a la Junta, para el
mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- La Junta
someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, los proyectos de
presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 12.- Se
autoriza a la Junta para abrir y mantener en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán
conjuntamente dos de sus miembros designados por ella.
Ficha articulo
Artículo 13.- Créase
la Oficina Filatélica de Costa Rica, dependiente de la Dirección General de Correos,
cuyas funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Asimismo, créase una Junta
Filatélica, que estará constituida por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo,
así: un representante del Ministerio de Gobernación; uno del Ministerio de Hacienda, uno
de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica; uno del Banco Central de
Costa Rica y el Director General de Correos, que será su Presidente nato.
Los miembros de la Junta Filatélica
desempeñarán sus funciones ad-honorem. Además, dicha Junta tendrá la facultad de
decidir en la confección, escogencia de motivos, valor facial y cantidad de sellos que se
emiten, a fin de cumplir con lo que al efecto señalan los Convenios Postales
Internacionales que han sido suscritos por Costa Rica.
En todo caso, las emisiones de
estampillas quedan a cargo del Banco Central de Costa Rica, de acuerdo a lo que establece
la ley Nº 3807 de 23 de noviembre de 1966.
Ficha articulo
Artículo 14.- La
Dirección General de Correos, por medio de su Oficina Central y demás Administraciones
de Correos en el territorio nacional, siempre que lo estimen conveniente y en lo que se
refiere a éstas últimas, pondrá a la venta toda clase de sellos postales o el servicio
de algún otro medio mecánico sustitutivo de los sellos, para satisfacer las necesidades
de los usuarios.
Ficha articulo
Artículo 15.- Se
suprimen todas las franquicias postales, tanto en el régimen interno como en las
internacionales, como lo establecen los Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la
excepción de la correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias,
el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece el
artículo 170 del Código Electoral.
Podrá autorizarse franquicia postal, en
el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan
anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa,
cuando sean despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de divulgar
aspectos culturales, técnicos o científicos.
Igualmente se podrá autorizar, en el
régimen internacional y por la vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a
que se refiere el párrafo anterior.
Igualmente, el Ministerio de
Gobernación podrá conceder franquicias a las municipalidades, a cambio de servicios o
facilidades materiales prestados por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se
crea.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de
1994).
Ficha articulo
Artículo 16.- Queda
autorizada la Dirección Nacional de Comunicaciones para administrar y dar en arriendo los
apartados postales en todo el territorio nacional, en beneficio de la Junta Administrativa
para las necesidades propias del correo.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Banco
Central otorgará un descuento del 10% al público, en las ventas de sellos postales o
servicios de otras modalidades de franqueo, que excedan del monto de cincuenta colones (¢
50.00).
Ficha articulo
Artículo 18.-
Refórmase el inciso 1) del artículo 382 del Código Fiscal, para que se lea así:
"Artículo
382.- Son obligaciones de los telegrafistas:
1)
Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su cargo conforme al horario
que indique la Dirección General de Comunicaciones".
Ficha articulo
Artículo 19.-Créase
el Patronato de Comunicaciones con los siguientes objetivos, financiamiento e
integración:
- a) Creación de la Casa del Empleado de
Comunicaciones y el Centro de Recreación para los Empleados de Comunicaciones y el
establecimiento de un plan de becas para la capacitación de dichos servidores;
- b) Para el financiamiento de dicho
Patronato, se crea el Timbre de Comunicaciones, cuyo valor será de ¢ 0.25, con la
leyenda "Timbre de Comunicaciones ¢ 0.25", del cual corresponderán quince
céntimos a la fórmula que recibirá la Junta Administrativa y diez céntimos, que
recibirá el Patronato de Comunicaciones. La Dirección Nacional de Comunicaciones, de la
suma que el Banco Central de Costa Rica gire a la Junta Administrativa de Comunicaciones,
apartará un 1% que girará al Patronato de Comunicaciones;
- c) El Patronato estará integrado por cinco
miembros, de los cuales dos son de nombramiento del Ministro de Gobernación, uno de la
Dirección de Correos, otro de la Dirección de Telégrafos y otro de Radios Nacionales.
Para ese efecto, cada Dirección efectuará, por aparte, una asamblea general de
empleados, en la cual escogerá una terna que será enviada al Ministro de Gobernación,
quien escogerá de cada una de ellas a los respectivos representantes;
- ch) Los miembros que integran el Patronato
del Timbre de Comunicaciones serán juramentados por el Ministro de Gobernación y
durarán en sus cargos cuatro años, debiendo ser sustituido uno cada año; y
- d) La Contraloría General de la
República, fiscalizará la correcta inversión de estos fondos.
(NOTA: El presente artículo
resulta ampliado tácitamente por el 1º de la Ley Nº 6748 de 27 de abril de 1982, al
otorgarle personalidad jurídica, para el cumplimiento de sus fines, al Patronato de
Comunicaciones).
Ficha articulo
Artículo 20.- Se
derogan las leyes números 3559 de 27 de octubre de 1965 y 3818 de 1º de diciembre de
1966 y sus respectivas modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 21.- Se
derogan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la ley Nº 4365 de 11 de
agosto de 1969, reformada a su vez por ley Nº 4428 de 2 de octubre de 1969, así como
toda otra disposición que expresa o implícitamente se oponga a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley, no entrañan violación a lo que establece el
Estatuto de Servicio Civil. El personal de la Dirección Nacional de Comunicaciones
mantendrá todos los derechos adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Rige 30
días después de su publicación.
Casa Presidencial.-
San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco.
Ficha articulo
Transitorio I.- El producto de las emisiones
de sellos postales que a juicio de la Junta Filatélica que se crea en el artículo
13 de esta ley, se consideren de carácter puramente filatélico, se destinará
al pago de las deudas que tiene la Administración Postal de Costa Rica, en
materia de transporte de correspondencia en el régimen internacional. Después
de haber pagado la totalidad de las deudas antes citadas, el producto de dichas
emisiones se utilizará para realizar mejoras en el servicio postal.
Ficha articulo
Transitorio II.- La existencia de sellos
postales en el Banco Central de Costa Rica a la fecha de vigencia de esta ley,
emitidos o por emitir, se dispondrá ponerlos a la venta como sellos ordinarios,
sin perjuicio de las emisiones autorizadas para fines específicos.
Ficha articulo
Transitorio III.- Los actuales miembros de la
Junta Administrativa del Timbre Telegráfico cesarán en sus funciones en el
momento en que quede integrado el Patronato de Comunicaciones.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Los bienes muebles e
inmuebles y derechos en poder de la Junta Administrativa del Timbre Telegráfico,
pasarán a formar parte del patrimonio del Patronato de Comunicaciones.
Ficha articulo
Transitorio V.- Debido a la renovación
anual de un miembro del Patronato de Comunicaciones, cada año deberá hacerse
un sorteo a fin de establecer cuál de ellos ha de ser sustituido, con el fin de
dar cumplimiento a lo establecido por la ley, respetando al que se ha renovado;
durante los primeros cuatro años de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 06:06:22