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ARTICULO 1.- Refórmase integralmente la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre de l958 y
sus reformas, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES
De los beneficiarios
Artículo 1º.- Estarán protegidos por los alcances y beneficios de
esta Ley las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional,
específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar,
enseñanza general básica, educación diversificada y en las
universidades estatales.
b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública
y de los centros de educación antes indicados.
c)(*)Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, (que
ejerzan actividades docentes).
(*)Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3769-96 de las 15:09 horas del 23 de
julio de 1996.
ch) Quienes ya gozan de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.
Los beneficios de esta Ley sólo se concederán en el caso de
que, efectivamente, se hayan pagado las cuotas obreras y patronales
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según se
establece en el artículo 11.
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De las condiciones y requisitos
Artículo 2º.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria,
los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que hayan servido por treinta años al Magisterio Nacional y
hayan cubierto las cuotas que, bajo esta Ley, les corresponda
contribuir, al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio por
el mismo período de tiempo.
b) Los que hayan servido y cotizado veinticinco años al Magisterio,
siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan
hecho en la enseñanza especial o con horario alterno o en zonas que
no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, a
juicio de una comisión permanente integrada por dos representantes de
las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del Ministerio de
Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante del
Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de
zonas cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
horario alterno aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria
o preescolar tiene a su cargo dos secciones.
c) Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna, en
las condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar
los términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos
de cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a que se les
reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en
dichas condiciones.
ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta
años de edad y tuvieran veinte años de servicio efectivo en el
Magisterio.
d) Los sacerdotes que cumplan treinta años de ejercicio
eclesiástico y por lo menos veinte años de servicio en el Magisterio
Nacional.
Los años de servicio, a que se refiere este artículo, deberán
probarse mediante certificación emitida por la Sección de Expedientes
del Departamento de Personal del Ministerio de Educación o por el
Departamento de Personal de las universidades y, en el caso de
servidores de instituciones privadas, se acreditarán mediante
certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social. La
cotización efectiva al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional se acreditará mediante certificación de la
Contabilidad Nacional en los casos de servidores públicos y mediante
certificación de la Junta de Pensiones en el caso de las
instituciones privadas.
En el cómputo de esos años, se incluirán las licencias por
incapacidad concedidas de acuerdo con los artículos l65, l66, l67,
l70 y l73 de la Ley de Carrera Docente, No. 4565 del 4 de mayo de
l970.
En ninguna circunstancia, se concederán pensiones ordinarias
a funcionarios con menos de veinticinco años de servicio efectivo,
excepto los casos contemplados en los incisos ch) y d) anteriores.
En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo,
el interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos veinte
años en la educación nacional y se le reconocerán hasta diez años de
servicio en otras dependencias del Estado, siempre y cuando haya
cotizado para el Régimen, con sus respectivos aumentos anuales.
Si en el momento de jubilarse, labora en instituciones que no
pertenecen al Magisterio Nacional, se utilizará como base para
calcular el monto de su jubilación, el salario actualizado del último
puesto que ocupó en el Magisterio.
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ARTICULO 2.- Se derogan las siguientes leyes y sus reformas: Ley No.
1650 del 29 de setiembre de l953; Ley No. 3808 del 22 de noviembre de
l966; el artículo 40 de la Ley No. 4945 del 24 de diciembre de l97l; la
Ley No. 6799 del 2 de setiembre de l982; el Transitorio I de la Ley No.
6997 del 27 de agosto de 1985; el artículo 4 y el Transitorio I de la Ley
No. 7028 del 23 de abril de l986; el inciso 32 del artículo 19 y el
artículo 81 de la Ley No. 7097 del 18 de agosto de l988; el artículo 16
de la Ley No. 7108 del 8 de noviembre de l988.
Quedan deroga0das, en cuanto se opongan a la presente Ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio Nacional contiene la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de
octubre de l943, el Código de Educación y las demás leyes que regulan esa
materia, así como la Ley No. l903 del 13 de julio de l955.
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ARTICULO 3.- Derógase la Ley No. 7013 del 18 de noviembre de 1985.
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Artículo 3º.- La jubilación extraordinaria se otorga a solicitud del
interesado, siempre que compruebe hallarse en alguno de los
siguientes casos:
a) Después de quince años de servicio y de haber sido incapacitado
total o definitivamente para el ejercicio del cargo a juicio de un
Tribunal Médico designado por la Junta Directiva del Colegio de
Médicos y Cirujanos, renovable cada dos años. Si el solicitante de
la pensión extraordinaria padeciera de alguna enfermedad no
comprendida en la especialidad de ninguno de los médicos del
Tribunal, éste designará al facultativo o a los facultativos de la
especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su informe
sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.
(Anulada la frase: "Después de quince años de servicio..." por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del
26 de setiembre de 1995.)
b) Haber servido por un período menor al descrito en el inciso
anterior y ser incapacitado permanentemente como consecuencia de un
acto de abnegación en que hubiera arriesgado la vida, por interés
público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus
años de servicio. La incapacidad permanente para el desempeño de las
funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que
se refiere el inciso a). En estos casos, se otorgará la pensión
completa.
Si para la emisión del respectivo dictamen médico no hubiera
unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional enviará los dictámenes individuales en consulta
a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, la que,
previo examen del solicitante, por ella o por los especialistas que
designe, resolverá en definitiva.
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Artículo 4º.- Son deberes y limitaciones de quienes gocen de
jubilación extraordinaria los siguientes:
a) Someterse a examen médico en la fecha que señale la Junta de
Pensiones, por lo menos cada dos años y hasta por tres períodos
consecutivos, para comprobar que persiste la incapacidad.
A quien se negara a observar este requisito en un plazo de
dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le
suspenderá el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.
La Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá
el giro que corresponda a una persona que no haya cumplido con esta
disposición.
b) Podrán ejercer labores de docencia, investigación o
administrativas en la docencia oficial, en la particular y en las
universidades, siempre que ellas no sean remuneradas y la incapacidad
que dio origen a la pensión se lo permita.
c) Incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se
rehabilite de la dolencia que padecía, dentro de los tres períodos
consecutivos a que se refiere el inciso a) anterior, en el entendido
de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga un
puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial o particular.
ch) Tratándose de servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso
a), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo servido
para efectos de su eventual pensión, en la misma forma en que se
computan las licencias por enfermedad.
Si el servidor rehabilitado se incapacita nuevamente por la
misma causa por la cual se le dio la licencia por incapacidad,
automáticamente debe acogerse a la pensión.
Perderá la pensión quien no se reintegre al puesto en el
siguiente período a aquel al que fue nombrado.
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ARTICULO 4.- Rige a partir de su publicación.
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Artículo 5º.- Los funcionarios activos del Ministerio de Educación
Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de
las organizaciones gremiales, corporativas y sindicales directamente
vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia
sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán
derecho a que el tiempo destinado a tal actividad se les reconozca
como años de servicio para efectos de pensión únicamente, lo que en
ningún caso podrá exceder de diez años.
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Artículo 6º.- Nadie podrá devengar pensión o jubilación mientras
desempeñe cargo o empleo remunerado en organismos del Estado o
instituciones autónomas y municipales, excepto los miembros del
Consejo Superior de Educación, regidores y síndicos municipales,
quienes devengan dietas en juntas directivas de instituciones
públicas y el personal académico al servicio de los centros de
enseñanza superior universitaria estatal. Estos últimos podrán ser
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de
postgrado o investigaciones de alto nivel, de conformidad con los
procedimientos y requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Los montos devengados por estos conceptos no se reconocerán para
efectos de la pensión. La condición de jubilado o pensionado se
suspenderá por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o
cargo, salvo en los casos de excepción indicados.
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Artículo 7º.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o
pensiones extraordinarias, el año natural no podrá contarse por más
de un año de servicio, con excepción de lo establecido en el inciso
c) del artículo 2.
Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que
resulten se contarán por años enteros, si son iguales o mayores a
seis meses. No serán tomados en cuenta si fueran en lapsos menores.
El monto de la jubilación será una suma completa de colones,
en la que contará como un colón toda fracción de cincuenta o más
céntimos.
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Del monto de la pensión
Artículo 8º.- El monto del beneficio se determinará de conformidad
con las siguientes reglas:
a) Cuando la jubilación fuera ordinaria, será determinada con base
en el promedio de los doce mejores salarios -calculados con una
dedicación a tiempo completo y devengados durante los últimos dos
años en el servicio del Magisterio Nacional, más el promedio de los
sobresueldos devengados en el mismo período y por el mismo concepto.
El monto del beneficio se calculará de acuerdo con la jornada
promedio cumplida en los diez últimos años de servicio.
Sólo tendrán derecho a la revisión de su jubilación, quienes
se reincorporen al servicio efectivo en el Magisterio Nacional durante
dos años como mínimo. Se entiende por servicio efectivo aquel
desempeñado por el funcionario mientras permanezca en el puesto y
labore efectivamente según manda la Ley y no se incapacite más de un
quince por ciento (15%) del tiempo de servicio real.
Al servidor rehabilitado, se le reajustará su pensión en el
momento de retiro, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo
anterior.
El pago por concepto de dedicación exclusiva se considerará,
para todos los efectos de esta Ley, como salario y las constancias
sobre los mismos serán extendidas conforme a lo indicado.
b) Si se tratara de servicios prestados en instituciones
particulares educativas, se hará el cálculo a que se refiere el
inciso a), tomando como base el sueldo de categoría, reportado a la
Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la clasificación
de puestos del Servicio Civil.
c) Cuando la pensión fuera extraordinaria, se determinará como se
indica en el inciso a) anterior, pero se dividirá esa suma entre el
número de años exigido para la jubilación ordinaria o, según sea el
caso, si se ha desempeñado el servicio con horario alterno en la
enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas o
insalubres y se multiplicará la cantidad así obtenida por el número
de años de servicio.
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Artículo 9º.- El tope máximo por pensión o jubilación, dentro del
Régimen del Magisterio Nacional, será el salario correspondiente a la
clase de puesto de Director General de Educación con treinta aumentos
anuales. Sin embargo, todos aquellos funcionarios que, una vez
cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria,
decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el
monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada
año natural de postergación, hasta por un período de siete años, sin
que el monto final de la jubilación supere el salario de un
catedrático universitario con dedicación exclusiva y treinta
anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral. En este
caso, continuarán cotizando para el régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional durante estos años.
En ningún caso, existirá pensión o jubilación por una suma
inferior al monto del salario del puesto de clase mínima actualizado
en la Administración Pública.
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Artículo 10.- Al realizarse una revaloración de los puestos
protegidos por el Servicio Civil, como consecuencia del aumento en el
costo de la vida, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá homologar los derechos jubilatorios en el mismo monto
y en la misma forma en que se incrementan los sueldos de los referidos
servidores activos del Ministerio de Educación Pública.
Sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las
instituciones públicas y privadas reconocidas oficialmente recibirán,
únicamente, los aumentos decretados por costo de vida para los
servidores protegidos por el Servicio Civil.
Los derechos jubilatorios que superen el máximo determinado
en el artículo 9 de esta Ley, no serán revalorados mientras mantengan
esa condición.
Para pagar el reajuste o los aumentos citados en párrafos
anteriores, se destinará la aportación referida al artículo 11 de la
presente Ley.
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De la cotización
Artículo 11.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la
siguiente forma:
a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a
cargo de los servidores activos, jubilados y pensionados
cubiertos por el sistema.
b) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) será
cubierto mediante las cuotas patronales.
c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%)
restante lo cubrirá el Estado.
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Artículo 12.- La cuota de cada servidor activo será del siete por
ciento (7%) del salario; sin embargo, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá aumentar esta cuota hasta
un nueve por ciento (9%) del salario, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 11, 24 inciso c) y 26 de esta Ley.
Los pensionados y jubilados contribuirán al régimen de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Quienes perciban montos inferiores a los ¢30.000 estarán exentos
de cotizar.
2.- Los que perciban pensiones o jubilaciones entre los ¢30.000 y
los ¢40.000 inclusive, cotizarán con un uno y medio por ciento (1 y
1/2%) de ellas.
3.- Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores a los
¢40.000 e inferiores a los ¢55.000, cotizarán con un tres por ciento
(3%).
4.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los
¢55.000 e inferiores a los ¢72.000, cotizarán con un cinco por ciento
(5%).
5.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los
¢72.000, cotizarán de igual forma que los servidores antiguos.
Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope
máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley,
aportarán, además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato
anterior, una contribución especial, con destino específico para el
fortalecimiento del Fondo, según la siguiente escala:
a) Sobre el exceso de este tope y hasta un veinticinco por ciento
(25%) adicional a esa suma, cotizarán con un quince por ciento (15%)
de ese exceso.
b) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,
cotizarán con un 25% de ese exceso.
c) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,
cotizarán con un treinta y cinco por ciento (35%) de ese exceso.
ch) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior en adelante, cotizarán con un cuarenta y cinco por ciento
(45%) de ese exceso.
Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional a
título de solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de
postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta
Ley.
Los servidores activos o pensionados deberán, para efectos
de financiar el derecho jubilatorio ordinario, cotizar con trescientas
sesenta cuotas. Las pensiones extraordinarias no deberán completar
ese número de cuotas.
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Artículo 13.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado,
figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.
Las cuotas que, como patrono, les correspondan a las
instituciones de educación superior estatales, formarán parte de los
egresos a los que hace referencia el artículo 85 de la Constitución
Política.
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Artículo 14.- Las cuotas de las instituciones particulares,
provenientes de las retenciones hechas a los servidores de ellas, así
como las cuotas patronales correspondientes, se depositarán
mensualmente en la cuenta del Erario Público y se adicionarán a las
retenciones hechas a los servidores de las instituciones públicas.
La Junta de Pensiones podrá realizar un acuerdo con la Caja
Costarricense de Seguro Social para que, al utilizar la
estructura de esta Institución, se recauden las cuotas
correspondientes de los servidores de las instituciones particulares.
Al liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará
en la cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, para adicionarlo al fondo establecido en el artículo 28 de
esta Ley.
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Artículo 15.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio de
la Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones y
jubilaciones a que se refiere esta Ley.
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Disposiciones varias
Artículo 16.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e
inembargables.
Igualmente serán inembargables los derechos de sucesión
resultantes de ellas, pero su condición de vitalicias, en este caso,
deberá ser determinada con base en lo establecido en el artículo 22 de
la presente Ley.
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Artículo 17.- La eventual promulgación de una Ley General de
Pensiones y Jubilaciones del sector público, deberá respetar los
derechos, beneficios y otras concesiones que se adquieren al amparo de
esta Ley, según las disposiciones del Convenio Básico de Educación
Centroamericana, ratificado por la Ley No. 3726 del 16 de agosto de
1966.
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CAPITULO II
DEL DERECHO DE SUCESION
Artículo 18.- Cuando falleciera un beneficiario jubilado o con
derecho a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las
siguientes personas, en el orden que a continuación se indica, sin
otro trámite que el de identificación, además de las condiciones que
se establecen para los incisos d) y f).
a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos, solamente.
c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del
causante.
ch) El cónyuge supérstite.
d) Los hermanos dependientes del fallecido, hasta los veinticinco
años de edad, siempre que sean estudiantes solteros o inválidos
declarados incapaces para ejercer alguna profesión u oficio, de
cualquier edad.
e) Los padres del fallecido.
f) Los nietos menores de edad, dependientes del causante, previa
comprobación de su dependencia y de la necesidad de los recursos
para su sobrevivencia, comprobación que se realizará mediante un
estudio socioeconómico realizado por el Departamento de Trabajo
Social del Patronato Nacional de la Infancia. El derecho que
establece el presente artículo será igual al setenta y cinco por
ciento (75%) de la suma que gozaba o hubiera gozado el causante.
Sin embargo, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo
establecido para la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cuando falleciera un servidor cubierto por las
disposiciones de esta Ley, sin cumplir con el mínimo requerido para la
pensión extraordinaria, sus causahabientes tendrán derecho a una
pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
total que devengaba en el Magisterio Nacional en el momento del
deceso, siempre que este monto no sea inferior al salario mínimo
establecido para la Administración Pública.
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Artículo 20.- Cuando hubiera personas con derecho a sucesión y una
de ellas perdiera ese derecho, su parte no acrecerá la de los demás.
Ficha articulo
Artículo 21.- Sólo se podrán acumular dos derechos de sucesión,
completos o en partes, en una misma persona, siempre que la suma por
pagar no sobrepase el tope que establece el artículo 9 de la presente
Ley.
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Artículo 22.- Los derechos concedidos por los artículos 18 y 19 de
esta Ley, se extinguirán:
a) Para el cónyuge superstite, desde que contrajera nuevas nupcias.
Para los hijos, hermanos y nietos dependientes, sea cual fuera su
sexo, desde que llegaran a la mayoría de edad, salvo en los casos de
invalidez, debidamente certificados por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, mayores al
sesenta y seis por ciento (66%) de incapacidad.
b) En caso de estudiantes, el derecho continuará hasta la edad de
veinticinco años, siempre que se trate de la educación formal de
enseñanza general básica, de la enseñanza diversificada o de la
universitaria y que se compruebe, cada año, la promoción al curso
lectivo siguiente y en la respectiva matrícula de éste.
c) Para los hijos, hermanos y nietos sean cuales fueran su sexo y
edad, desde que contrajeran matrimonio.
ch) En todos los casos previstos por el artículo 18, cuando se
compruebe, previo estudio socioeconómico, que la persona beneficiada
no requiere de la pensión.
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CAPITULO III
DE LA JUNTA DE PENSIONES
Artículo 23.- El Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional será dirigido y administrado por una Junta Directiva,
denominada Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
la que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio y que estará
integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante del Ministerio de Hacienda.
ch) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados
(ADEP).
d) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
e) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda
Enseñanza (APSE).
f) Un representante de las instituciones de educación superior
universitaria estatal, nombrado por el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE).
g) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación
Costarricense (SEC).
h) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
i) Un representante de la Asociación de Funcionarios
Universitarios Pensionados (AFUP).
Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y
no podrán ser reelectos.
Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones
cuando la entidad que representen, así lo determine, por causas
debidamente comprobadas que contraríen los fundamentos del sistema
jubilatorio del Magisterio o las políticas señaladas por la entidad
que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.
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Artículo 24.- Son atribuciones de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y
pensión.
b) Mantener al día un registro de jubilados y pensionados, que
deberá ser complementado con un expediente para cada pensionado y
jubilado. Este expediente deberá incluir la certificación del
Ministerio de Educación Pública, de las universidades y de otras
instituciones a que hace mención el artículo 2 de esta Ley.
c) Adecuar el monto de la deducción individual que deba hacerse a
los beneficiarios de este régimen, de conformidad con los límites que
establece esta Ley.
ch) Administrar el fondo indicado en el artículo 28 de esta Ley.
d) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de
la República y a las instituciones representadas en su seno.
e) Cobrar las cuotas patronales y obreras de las instituciones
privadas y de los entes de educación superior.
f) Verificar que los patronos cumplan con su obligación de
contribuir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley;
en caso de detectarse faltante o incumplimiento, se procederá como se
indica en el artículo 37 de la presente Ley.
g) Llevar todos los registros contables y financieros que se
requieran para la buena marcha del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la
institución y aprobar todos los reglamentos que se consideren
necesarios para su buen funcionamiento.
i) Aprobar la creación de plazas nuevas y de todos los reglamentos
que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la Junta
y del Régimen.
j) Aprobar el presupuesto de operación de la Junta.
k) Todas las demás que resultaran de la aplicación de esta Ley, de
acuerdo con su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las resoluciones de la Junta, referidas a la
consecución de derechos de pensión y jubilación deberán ser conocidas
por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para su aprobación final. Para estos efectos, dicha
dependencia tendrá, como límite máximo, siete días hábiles a partir de
la fecha de recibo de la documentación.
Cualquier reconsideración debe ser presentada ante el
Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la
que se notifique formalmente y por escrito al interesado, el acuerdo
objeto de reconsideración. El Departamento Nacional de Pensiones
tendrá como tiempo límite, para pronunciarse, hasta treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la
reconsideración. Para el caso de apelaciones de pensiones
extraordinarias, esta dependencia deberá asesorarse por la Junta
Médica de Pensiones, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Sus miembros no podrán ser los mismos que antes hayan
valorado el caso.
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Artículo 26.- Cada dos años la Junta de Pensiones y Jubilaciones
deberá elaborar o contratar la elaboración de un estudio actuarial,
con la finalidad de conocer la situación financiera del Régimen y
realizar los ajustes necesarios para preservarlo. Los resultados de
tal estudio deberán ser conocidos por una comisión integrada por
delegados de los gremios con representación ante la Junta y el
Gobierno y los acuerdos de esta comisión se pasarán al conocimiento de
la Junta para que tome las determinaciones pertinentes a partir del 1
de enero del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 27.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional establecerá la cuota de participación que corresponda para
cumplir con la estructura de financiamiento establecida en el artículo
11 de esta Ley, con base en el estudio actuarial que se realice cada
dos años y en las recomendaciones de la comisión establecida en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional será responsable de la administración de un Fondo de reserva
derivado de la deducción de un cinco por mil (5/1000) de los salarios
y pensiones de los beneficiarios del régimen. Este Fondo deberá
depositarse en una institución bancaria del Estado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los recursos del Fondo que se crea en el artículo 28,
se utilizarán únicamente para los siguientes fines:
1.- Para cubrir las dietas de los miembros de la Junta, los salarios
de su personal y en general, sus gastos administrativos. Para este
propósito, no podrá destinarse una suma superior a una tercera parte
de lo que ingrese al Fondo por concepto de las deducciones a que se
refiere el artículo 28.
2.- Para cubrir las obligaciones de carácter financiero que se
deriven de los convenios que la Junta firme con las entidades
financieras y sociales del Magisterio Nacional.
3.- Para realizar préstamos directos a los pensionados a fin de que
satisfagan necesidades personales, de acuerdo con lo que al respecto
establezcan los reglamentos internos del Régimen.
4.- Para realizar préstamos directos a los pensionados a fin de que
éstos financien actividades de pequeña empresa, de acuerdo con los
reglamentos que al respecto emita la Junta.
5.- Para invertir en valores financieros, que deberán ser de primer
orden en cuanto a rendimiento y seguridad.
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Artículo 30.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional reglamentará aquellas condiciones, que considere básicas para
el buen funcionamiento del Fondo de reserva establecido en el artículo
28, entre las cuales deberá incluir: plazos de los préstamos, montos
máximos de crédito por actividad, tasas mínimas de interés (las que no
podrán ser menores al doce por ciento, con excepción de los de la Caja
de ANDE), actividades por financiar, aportes a la Caja de Ahorro y
Préstamo de la ANDE y todas aquellas que a su parecer sean necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos.
Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados,
la Junta podrá deducir mensualmente del giro de la pensión las
amortizaciones respectivas.
Cuando el estudio actuarial, previsto en el artículo 26,
determine que, los aportes de los servidores activos y pensionados, no
cubren la cuota señalada en el inciso a) del artículo 11 y que, por lo
tanto, se hace necesario aumentarla, los recursos del Fondo se podrán
utilizar para financiar parcialmente, hasta un veinticinco por ciento
(25%) de sus aportes. El porcentaje que se acuerde financiar será
determinado por la Junta.
Para los fines señalados en este artículo, la aportación del
cinco por mil (5/1000) deberá girarse a la Junta. Todos los patronos
están obligados a deducir mensualmente estos aportes a sus empleados y
girarlos mensualmente a la Junta.
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Artículo 31.- La Junta Directiva del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional formulará, regulará y dirigirá
las políticas de la entidad, y corresponderá a su Presidente la
representación judicial y extrajudicial de la Institución, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Los
integrantes de la Junta Directiva serán responsables solidarios por
toda aquella actuación dolosa que perjudique los intereses de terceras
personas y a la Institución.
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Artículo 32.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional nombrará un Director Ejecutivo, mediante concurso de
antecedentes, quien tendrá un período de nombramiento de tres años y
podrá ser reelecto. Sus funciones serán las siguientes:
a) Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del
personal necesario, todas las acciones administrativas que realice la
Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos,
así como de las disposiciones que tome la Junta Directiva de la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
c) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y
disposiciones de carácter administrativo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
ch) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar
porque los funcionarios cumplan conforme a derecho.
d) Elaborar el presupuesto de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional.
e) Nombrar a su personal subalterno, de acuerdo con los reglamentos
que para ese efecto se aprueben. Dichos nombramientos se harán, en
todos los casos, mediante un concurso privado.
f) Todas aquellas que además le competan de conformidad con los
reglamentos respectivos.
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Artículo 33.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional contará con las dependencias que sus directores consideren
necesarias para su buen funcionamiento, pero obligatoriamente deberán
existir las tres siguientes:
a) Un Departamento Contable y Financiero.
b) Un Departamento Actuarial.
c) Un Departamento de Auditoría Interna.
Las dos primeras dependerán directamente del Director
Ejecutivo; el tercero dependerá únicamente de la Junta Directiva
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
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Artículo 34.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como el de los
salarios del personal necesario para su funcionamiento y los gastos
correspondientes, se harán con cargo al Fondo que se establece en el
artículo 28 de esta Ley, del cual y para esos efectos, no podrá
destinarse más del equivalente del tres por mil (3/1000).
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Artículo 35.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá mantener informados a los beneficiarios del sistema,
de aquellos actos propios de los organismos y dependencias vinculados
al sistema jubilatorio que, de alguna manera, afecten sus
derechos e intereses, así como de los ajustes que sufriera su pensión
o jubilación.
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Artículo 36.- El Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional adoptará las medidas pertinentes
y coordinará las acciones del caso, con el propósito de que lo
estatuido en el artículo anterior se cumpla a cabalidad.
La forma y condiciones de las informaciones, los temas sobre
los que habrá que actuar y los medios que empleará para las
comunicaciones correspondientes, deberán ser objeto de una
reglamentación específica que elaborará el Poder Ejecutivo, quien
oirá, previamente, a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional,
en un plazo de noventa días.
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Artículo 37.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional podrá suministrar la información dicha a sus beneficiarios en
forma individual o colectiva, según corresponda, pero deberá actuar,
en todo caso, de oficio y a la mayor brevedad.
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Artículo 38.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional podrá exigir a los centros de enseñanza privada toda clase
de comprobantes tendientes a verificar la exactitud de los reportes
con base en los cuales se ha pagado la correspondiente cuota patronal
y personal.
Igualmente, la Junta de Pensiones podrá proceder al
correspondiente cobro judicial, en los casos de error, de atraso o de
no pago de las cuotas patronales y personales.
En este evento, la certificación que expida la Junta sobre
el saldo adeudado, tendrá el carácter de título ejecutivo.
Será absolutamente obligatoria la cotización tripartita al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá proceder
al cobro judicial inmediato de las cuotas que tengan más de un mes de
atraso. En tal caso, la certificación que la Junta expida sobre el
saldo adeudado, tendrá el carácter de título ejecutivo. Si
permitieran atrasos mayores a los tres meses, sin interponer las
acciones legales correspondientes, los miembros de la Junta serán
responsables con su peculio de esas cuotas y serán removidos de sus
cargos.
Transitorio I.- Aquellas personas que, en el momento de la entrada
en vigencia de esta Ley, reúnan todos los requisitos preceptuados para
jubilarse o pensionarse al amparo de la legislación anterior, no se verán
afectadas por las disposiciones de esta Ley y conservarán sus derechos
adquiridos, siempre y cuando los hagan valer en el plazo de seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Por no tratarse de derechos adquiridos, esta disposición no se aplica
a la cuota que deberán cubrir los pensionados ni a la contribución
extraordinaria a las que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Transitorio II.- Facúltase a la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional para que, previo acuerdo de su Junta Directiva,
fundamentada en los estudios y comprobaciones pertinentes, efectúe los
pagos por resolución que pudieran corresponder. La Junta queda
facultada igualmente para diseñar la forma de resolución respectiva, la
cual ha de hacer expresa referencia a los estudios realizados y
comprobaciones efectuadas como medio de verificar la legalidad del pago que
autoriza.
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional deberá confeccionar, a más tardar en el plazo de un año
contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, un estudio
actuarial que determine la factibilidad de realizar un incremento
excepcional de las pensiones que no alcancen la base salarial que las
originó.
Además, dicho estudio actuarial contendrá una sección en la que se
deberá determinar la factibilidad de que los derechos sucesorios previstos
en el artículo 18 de esta Ley, puedan ser incrementados hasta un ochenta y
cinco por ciento (85%) máximo, de la suma que gozaba o hubiera gozado el
causante. Este estudio y posible incremento sólo se determinará para las
pensiones inferiores al monto exento del impuesto sobre la renta.
Transitorio IV.- A las personas que se hubieran pensionado antes
de l972, ante la imposibilidad material de presentar documentos
comprobatorios de los componentes salariales que originaron su pensión y, a
efectos de hacer valedero el pronunciamiento C-209-88 del 28 de octubre
de l988 de la Procuraduría General de la República, se les aplicará un
multiplicador igual al promedio de los salarios de los servidores activos
del Ministerio de Educación Pública.
Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta Ley,
sean miembros de la junta directiva de una institución autónoma, podrán
continuar en esas funciones, hasta el vencimiento del período y, a la vez,
recibir pensión o jubilación de acuerdo con esta Ley, y devengar la
correspondiente dieta en la institución autónoma.
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Fecha de generación: 1/3/2024 06:45:20