NOTA: Por
tratarse de una reforma integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de septiembre de 1958,
el texto vigente (con las afectaciones imputadas a la
presente ley) debe consultarse en la Ley N° 2248.
Ley Nº 7268
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL, NÚMERO 2248 DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS
Artículo1º.- Refórmase
integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No.
2248 del 5 de setiembre de l958 y sus reformas, para que en lo sucesivo diga de
la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES
De los beneficiarios
Artículo
1º.-
Estarán protegidos por los alcances y beneficios de esta Ley las personas que
se desempeñen en el Magisterio Nacional, específicamente:
a) Quienes
sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de
Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de
enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en
las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros de
educación antes indicados.
c) (*) Los funcionarios
del Instituto Nacional de Aprendizaje, (que ejerzan actividades docentes).
(*)Anulada
la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la Sala Constitucional Nº
3769-96 de las 15:09 horas del 23 de julio de 1996.
ch) Quienes
ya gozan de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.
Los beneficios de esta Ley sólo se concederán en el caso de que,
efectivamente, se hayan pagado las cuotas obreras y patronales al Fondo
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según se establece en el
artículo 11.
De las condiciones y requisitos
Artículo
2º.-
Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria, los servidores que se
hallen en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que
hayan servido por treinta años al Magisterio Nacional y hayan cubierto las
cuotas que, bajo esta Ley, les corresponda contribuir, al Régimen de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio por el mismo período de tiempo.
b) Los que
hayan servido y cotizado veinticinco años al Magisterio, siempre que durante diez
años consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza especial o
con horario alterno o en zonas que no cuenten con servicio y condiciones de
salubridad y comodidad, a juicio de una comisión permanente integrada por dos
representantes de las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del
Ministerio de Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante
del Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de zonas
cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por horario alterno
aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria o preescolar tiene a su
cargo dos secciones.
c) Quienes
hayan servido consecutivamente o en forma alterna, en las condiciones
establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar los términos indicados, en
cuyo caso tendrán derecho, para efectos de cómputo del tiempo señalado en el
inciso a), a que se les reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año
laborado en dichas condiciones.
ch) Quienes
en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta años de edad y
tuvieran veinte años de servicio efectivo en el Magisterio.
d) Los
sacerdotes que cumplan treinta años de ejercicio eclesiástico y por lo menos
veinte años de servicio en el Magisterio Nacional.
Los años de servicio, a que se refiere este artículo, deberán probarse
mediante certificación emitida por la Sección de Expedientes del
Departamento de Personal del Ministerio de Educación o por el Departamento de
Personal de las universidades y, en el caso de servidores de instituciones
privadas, se acreditarán mediante certificación de la Caja Costarricense de
Seguro Social. La cotización efectiva al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional se acreditará mediante certificación de la Contabilidad
Nacional en los casos de servidores públicos y mediante certificación de la
Junta de Pensiones en el caso de las instituciones privadas.
En el cómputo de esos años, se incluirán las licencias por incapacidad
concedidas de acuerdo con los artículos l65, l66, l67, l70 y l73 de la Ley de
Carrera Docente, No. 4565 del 4 de mayo de l970.
En ninguna circunstancia, se concederán pensiones ordinarias a funcionarios con
menos de veinticinco años de servicio efectivo, excepto los casos contemplados en
los incisos ch) y d) anteriores.
En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo, el
interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos veinte años en la
educación nacional y se le reconocerán hasta diez años de servicio en otras
dependencias del Estado, siempre y cuando haya cotizado para el Régimen,
con sus respectivos aumentos anuales.
Si en el momento de jubilarse, labora en instituciones que no pertenecen
al Magisterio Nacional, se utilizará como base para calcular el monto de
su jubilación, el salario actualizado del último puesto que ocupó en el
Magisterio.
Artículo
3º.-
La jubilación extraordinaria se otorga a solicitud del interesado, siempre que
compruebe hallarse en alguno de los siguientes casos:
a) Después de
quince años de servicio y de haber sido incapacitado total o definitivamente
para el ejercicio del cargo a juicio de un Tribunal Médico designado por la
Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, renovable cada dos años. Si
el solicitante de la pensión extraordinaria padeciera de alguna enfermedad no
comprendida en la especialidad de ninguno de los médicos del Tribunal, éste
designará al facultativo o a los facultativos de la especialidad requerida para
que dictaminen, a fin de que su informe sirva de elemento básico para sustentar
el veredicto final.
(Anulada
la frase: "Después de quince años de servicio..." por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de septiembre de
1995.)
b) Haber
servido por un período menor al descrito en el inciso anterior y ser
incapacitado permanentemente como consecuencia de un acto de abnegación en que
hubiera arriesgado la vida, por interés público o por salvar la de otra
persona, independientemente de sus años de servicio. La incapacidad permanente
para el desempeño de las funciones se demostrará mediante los dictámenes
médicos a que se refiere el inciso a). En estos casos, se otorgará la
pensión completa.
Si para la emisión del respectivo dictamen médico no hubiera unanimidad de pareceres,
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional enviará los
dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva del Colegio de Médicos
y Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o por los
especialistas que designe, resolverá en definitiva.
Artículo
4º.-
Son deberes y limitaciones de quienes gocen de jubilación extraordinaria los
siguientes:
a) Someterse
a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada
dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para comprobar que persiste la
incapacidad. A quien se negara a observar este requisito en un plazo de
dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le suspenderá
el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.
La Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá el giro que
corresponda a una persona que no haya cumplido con esta disposición.
b) Podrán
ejercer labores de docencia, investigación o administrativas en la docencia
oficial, en la particular y en las universidades, siempre que ellas no sean
remuneradas y la incapacidad que dio origen a la pensión se lo permita.
c)
Incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la
dolencia que padecía, dentro de los tres períodos consecutivos a que se refiere
el inciso a) anterior, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión
hasta tanto no tenga un puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial
o particular.
ch)
Tratándose de servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de
retiro por pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de su eventual
pensión, en la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad.
Si el servidor rehabilitado se incapacita nuevamente por la misma causa por la
cual se le dio la licencia por incapacidad, automáticamente debe acogerse a la
pensión.
Perderá la pensión quien no se reintegre al puesto en el siguiente período a
aquel al que fue nombrado.
Artículo
5º.-
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de las organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a tal actividad se
les reconozca como años de servicio para efectos de pensión únicamente, lo que
en ningún caso podrá exceder de diez años.
Artículo
6º.-
Nadie podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo
remunerado en organismos del Estado o instituciones autónomas y
municipales, excepto los miembros del Consejo Superior de Educación, regidores
y síndicos municipales, quienes devengan dietas en juntas directivas de
instituciones públicas y el personal académico al servicio de los centros de
enseñanza superior universitaria estatal. Estos últimos podrán ser
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado
o investigaciones de alto nivel, de conformidad con los procedimientos y
requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Los montos devengados por estos conceptos no se reconocerán para efectos de la
pensión. La condición de jubilado o pensionado se suspenderá por el tiempo en
que el interesado desempeñe el empleo o cargo, salvo en los casos de excepción
indicados.
Artículo
7º.-
Para los efectos de jubilaciones ordinarias o pensiones extraordinarias, el año
natural no podrá contarse por más de un año de servicio, con excepción de lo
establecido en el inciso c) del artículo 2.
Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que resulten se
contarán por años enteros, si son iguales o mayores a seis meses. No serán
tomados en cuenta si fueran en lapsos menores.
El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en la que
contará como un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.
Del monto de la pensión
Artículo
8º.-
El monto del beneficio se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando la
jubilación fuera ordinaria, será determinada con base en el promedio de los
doce mejores salarios -calculados con una dedicación a tiempo completo y
devengados durante los últimos dos años en el servicio del Magisterio Nacional,
más el promedio de los sobresueldos devengados en el mismo período y por el
mismo concepto.
El monto del beneficio se calculará de acuerdo con la jornada promedio cumplida
en los diez últimos años de servicio.
Sólo tendrán derecho a la revisión de su jubilación, quienes se reincorporen al
servicio efectivo en el Magisterio Nacional durante dos años como mínimo. Se
entiende por servicio efectivo aquel desempeñado por el funcionario mientras
permanezca en el puesto y labore efectivamente según manda la Ley y no se
incapacite más de un quince por ciento (15%) del tiempo de servicio real.
Al servidor rehabilitado, se le reajustará su pensión en el momento de retiro,
de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior.
El pago por concepto de dedicación exclusiva se considerará, para todos los
efectos de esta Ley, como salario y las constancias sobre los mismos serán
extendidas conforme a lo indicado.
b) Si se
tratara de servicios prestados en instituciones particulares educativas, se
hará el cálculo a que se refiere el inciso a), tomando como base el sueldo de
categoría, reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con
la clasificación de puestos del Servicio Civil.
c) Cuando la
pensión fuera extraordinaria, se determinará como se indica en el inciso a)
anterior, pero se dividirá esa suma entre el número de años exigido para la
jubilación ordinaria o, según sea el caso, si se ha desempeñado el servicio con
horario alterno en la enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas
o insalubres y se multiplicará la cantidad así obtenida por el número de años
de servicio.
Artículo
9º.-
El tope máximo por pensión o jubilación, dentro del Régimen del Magisterio
Nacional, será el salario correspondiente a la clase de puesto de Director
General de Educación con treinta aumentos anuales. Sin embargo, todos aquellos
funcionarios que, una vez cumplidos los requisitos para obtener una jubilación
ordinaria, decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el
monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada año natural
de postergación, hasta por un período de siete años, sin que el monto final de
la jubilación supere el salario de un catedrático universitario con dedicación
exclusiva y treinta anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral.
En este caso, continuarán cotizando para el régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional durante estos años.
En ningún caso, existirá pensión o jubilación por una suma inferior al monto
del salario del puesto de clase mínima actualizado en la Administración
Pública.
Artículo
10.-
Al realizarse una revaloración de los puestos protegidos por el Servicio Civil,
como consecuencia del aumento en el costo de la vida, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá homologar los derechos jubilatorios
en el mismo monto y en la misma forma en que se incrementan los sueldos de los
referidos servidores activos del Ministerio de Educación Pública.
Sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las instituciones públicas
y privadas reconocidas oficialmente recibirán, únicamente, los aumentos
decretados por costo de vida para los servidores protegidos por el Servicio
Civil.
Los derechos jubilatorios que superen el máximo determinado en el artículo 9 de
esta Ley, no serán revalorados mientras mantengan esa condición.
Para pagar el reajuste o los aumentos citados en párrafos anteriores, se
destinará la aportación referida al artículo 11 de la presente Ley.
De la cotización
Artículo
11.-
La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente forma:
a) Un treinta y tres punto treinta y
tres por ciento (33.33%) a cargo de los servidores activos, jubilados y
pensionados cubiertos por el sistema.
b) Un treinta y tres punto treinta y
tres por ciento (33.33%) será cubierto mediante las cuotas patronales.
c) Un treinta y tres punto treinta y
tres por ciento (33.33%) restante lo cubrirá el Estado.
Artículo
12.-
La cuota de cada servidor activo será del siete por ciento (7%) del
salario; sin embargo, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional podrá aumentar esta cuota hasta un nueve por ciento (9%) del salario,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, 24 inciso c) y 26 de esta
Ley.
Los pensionados y jubilados contribuirán al régimen de conformidad con las
siguientes disposiciones:
1.- Quienes
perciban montos inferiores a los ¢30.000 estarán exentos de cotizar.
2.- Los que
perciban pensiones o jubilaciones entre los ¢30.000 y los ¢40.000 inclusive,
cotizarán con un uno y medio por ciento (1 y 1/2%) de ellas.
3.- Quienes
perciban pensiones o jubilaciones superiores a los ¢40.000 e inferiores a los
¢55.000, cotizarán con un tres por ciento (3%).
4.- Los que
disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los ¢55.000 e inferiores a
los ¢72.000, cotizarán con un cinco por ciento (5%).
5.- Los que
disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los ¢72.000, cotizarán de
igual forma que los servidores antiguos.
Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope máximo establecido
en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley, aportarán, además del
porcentaje indicado en el párrafo inmediato anterior, una contribución
especial, con destino específico para el fortalecimiento del Fondo, según la
siguiente escala:
a) Sobre el
exceso de este tope y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa
suma, cotizarán con un quince por ciento (15%) de ese exceso.
b) Sobre el exceso
del monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior y hasta un
veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma, cotizarán con un 25% de ese
exceso.
c) Sobre el
exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior y hasta un
veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma, cotizarán con un treinta y
cinco por ciento (35%) de ese exceso.
ch) Sobre el
exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior en adelante,
cotizarán con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de ese exceso.
Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional a título de
solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de postergación
contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley.
Los servidores activos o pensionados deberán, para efectos de financiar el
derecho jubilatorio ordinario, cotizar con trescientas sesenta cuotas. Las
pensiones extraordinarias no deberán completar ese número de cuotas.
Artículo
13.-
Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado, figurarán en el presupuesto
ordinario de cada año. Las cuotas que, como patrono, les correspondan a las
instituciones de educación superior estatales, formarán parte de los egresos a
los que hace referencia el artículo 85 de la Constitución Política.
Artículo
14.-
Las cuotas de las instituciones particulares, provenientes de las retenciones
hechas a los servidores de ellas, así como las cuotas patronales
correspondientes, se depositarán mensualmente en la cuenta del Erario Público y
se adicionarán a las retenciones hechas a los servidores de las instituciones
públicas. La Junta de Pensiones podrá realizar un acuerdo con la Caja
Costarricense de Seguro Social para que, al utilizar la estructura de
esta Institución, se recauden las cuotas correspondientes de los servidores de
las instituciones particulares. Al liquidarse el año fiscal, el remanente
de esa suma se depositará en la cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, para adicionarlo al fondo establecido en el artículo
28 de esta Ley.
Artículo
15.-
Con los fondos previstos para ese efecto, por medio de la Pagaduría
Nacional, el Estado pagará todas las pensiones y jubilaciones a que se
refiere esta Ley.
Disposiciones varias
Artículo
16.-
Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e inembargables. Igualmente serán
inembargables los derechos de sucesión resultantes de ellas, pero su condición
de vitalicias, en este caso, deberá ser determinada con base en lo establecido
en el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo
17.-
La eventual promulgación de una Ley General de Pensiones y Jubilaciones del
sector público, deberá respetar los derechos, beneficios y otras concesiones
que se adquieren al amparo de esta Ley, según las disposiciones del Convenio
Básico de Educación Centroamericana, ratificado por la Ley No. 3726 del 16 de
agosto de 1966.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE SUCESIÓN
Artículo
18.-
Cuando falleciera un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el derecho de sucesión
podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a
continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación, además de
las condiciones que se establecen para los incisos d) y f).
a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos, solamente.
c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del
causante.
ch) El cónyuge supérstite.
d) Los hermanos dependientes del fallecido, hasta los
veinticinco años de edad, siempre que sean estudiantes solteros o inválidos
declarados incapaces para ejercer alguna profesión u oficio, de cualquier edad.
e) Los padres del fallecido.
f) Los nietos menores de edad, dependientes del causante,
previa comprobación de su dependencia y de la necesidad de los recursos para su
sobrevivencia, comprobación que se realizará mediante un estudio socioeconómico
realizado por el Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la
Infancia. El derecho que establece el presente artículo será igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la suma que gozaba o hubiera gozado el causante.
Sin embargo, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo establecido
para la Administración Pública.
Artículo
19.-
Cuando falleciera un servidor cubierto por las disposiciones de esta Ley, sin
cumplir con el mínimo requerido para la pensión extraordinaria, sus
causahabientes tendrán derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario total que devengaba en el Magisterio Nacional en el
momento del deceso, siempre que este monto no sea inferior al salario mínimo
establecido para la Administración Pública.
Artículo
20.-
Cuando hubiera personas con derecho a sucesión y una de ellas perdiera ese
derecho, su parte no acrecerá la de los demás.
Artículo
21.-
Sólo se podrán acumular dos derechos de sucesión, completos o en partes, en una
misma persona, siempre que la suma por pagar no sobrepase el tope que establece
el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo
22.-
Los derechos concedidos por los artículos 18 y 19 de esta Ley, se extinguirán:
a) Para el cónyuge
superstite, desde que contrajera nuevas nupcias.
Para los hijos, hermanos y nietos dependientes, sea cual fuera su sexo, desde que
llegaran a la mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, debidamente
certificados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto
Nacional de Seguros, mayores al sesenta y seis por ciento (66%) de incapacidad.
b) En caso de estudiantes,
el derecho continuará hasta la edad de veinticinco años, siempre que se trate
de la educación formal de enseñanza general básica, de la enseñanza
diversificada o de la universitaria y que se compruebe, cada año, la promoción
al curso lectivo siguiente y en la respectiva matrícula de éste.
c) Para los hijos,
hermanos y nietos sean cuales fueran su sexo y edad, desde que contrajeran
matrimonio.
ch) En todos los casos
previstos por el artículo 18, cuando se compruebe, previo estudio
socioeconómico, que la persona beneficiada no requiere de la pensión.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE PENSIONES
Artículo
23.-
El Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será dirigido y
administrado por una Junta Directiva, denominada Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, la que tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propio y que estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
c) Un representante del Ministerio de Hacienda.
ch) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados
(ADEP).
d) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores
(ANDE).
e) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda
Enseñanza (APSE).
f) Un representante de las instituciones de educación superior
universitaria estatal, nombrado por el Consejo Nacional de Rectores
(CONARE).
g) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la
Educación Costarricense (SEC).
h) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
i) Un representante de la Asociación de Funcionarios
Universitarios Pensionados (AFUP).
Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y no podrán ser
reelectos.
Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones cuando la
entidad que representen, así lo determine, por causas debidamente comprobadas
que contraríen los fundamentos del sistema jubilatorio del Magisterio o las políticas
señaladas por la entidad que representan, para el mantenimiento y permanencia
del sistema.
Artículo
24.-
Son atribuciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación
y pensión.
b) Mantener al día un registro de jubilados y pensionados, que
deberá ser complementado con un expediente para cada pensionado y jubilado.
Este expediente deberá incluir la certificación del Ministerio de Educación
Pública, de las universidades y de otras instituciones a que hace mención el
artículo 2 de esta Ley.
c) Adecuar el monto de la deducción individual que deba
hacerse a los beneficiarios de este régimen, de conformidad con los límites que
establece esta Ley.
ch) Administrar el fondo indicado en el artículo 28 de esta
Ley.
d) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General
de la República y a las instituciones representadas en su seno.
e) Cobrar las cuotas patronales y obreras de las instituciones
privadas y de los entes de educación superior.
f) Verificar que los patronos cumplan con su obligación de
contribuir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley; en caso
de detectarse faltante o incumplimiento, se procederá como se indica en el
artículo 37 de la presente Ley.
g) Llevar todos los registros contables y financieros que se
requieran para la buena marcha del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional.
h) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la
institución y aprobar todos los reglamentos que se consideren necesarios para
su buen funcionamiento.
i) Aprobar la creación de plazas nuevas y de todos los
reglamentos que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la
Junta y del Régimen.
j) Aprobar el presupuesto de operación de la Junta.
k) Todas las demás que resultaran de la aplicación de esta
Ley, de acuerdo con su Reglamento.
Artículo
25.-
Las resoluciones de la Junta, referidas a la consecución de derechos de
pensión y jubilación deberán ser conocidas por el Departamento Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación
final. Para estos efectos, dicha dependencia tendrá, como límite máximo, siete
días hábiles a partir de la fecha de recibo de la documentación.
Cualquier reconsideración debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los
dos meses siguientes a la fecha en la que se notifique formalmente y por
escrito al interesado, el acuerdo objeto de reconsideración. El Departamento
Nacional de Pensiones tendrá como tiempo límite, para pronunciarse, hasta
treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la
reconsideración. Para el caso de apelaciones de pensiones extraordinarias, esta
dependencia deberá asesorarse por la Junta Médica de Pensiones, y por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sus miembros no podrán ser los mismos
que antes hayan valorado el caso.
Artículo
26.-
Cada dos años la Junta de Pensiones y Jubilaciones deberá elaborar o
contratar la elaboración de un estudio actuarial, con la finalidad de
conocer la situación financiera del Régimen y realizar los ajustes necesarios
para preservarlo. Los resultados de tal estudio deberán ser conocidos por una
comisión integrada por delegados de los gremios con representación ante la
Junta y el Gobierno y los acuerdos de esta comisión se pasarán al
conocimiento de la Junta para que tome las determinaciones pertinentes a partir
del 1 de enero del año siguiente.
Artículo
27.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional establecerá la
cuota de participación que corresponda para cumplir con la estructura de
financiamiento establecida en el artículo 11 de esta Ley, con base en el
estudio actuarial que se realice cada dos años y en las recomendaciones de la
comisión establecida en el artículo anterior.
Artículo
28.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será responsable
de la administración de un Fondo de reserva derivado de la deducción de un
cinco por mil (5/1000) de los salarios y pensiones de los beneficiarios del
régimen. Este Fondo deberá depositarse en una institución bancaria del Estado.
Artículo
29.- Los
recursos del Fondo que se crea en el artículo 28, se utilizarán únicamente para
los siguientes fines:
1.- Para cubrir las dietas de los miembros de la Junta, los
salarios de su personal y en general, sus gastos administrativos. Para este propósito,
no podrá destinarse una suma superior a una tercera parte de lo que ingrese al
Fondo por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo 28.
2.- Para cubrir las obligaciones de carácter financiero que se
deriven de los convenios que la Junta firme con las entidades financieras y
sociales del Magisterio Nacional.
3.- Para realizar préstamos directos a los pensionados a fin de
que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con lo que al respecto
establezcan los reglamentos internos del Régimen.
4.- Para realizar préstamos directos a los pensionados a fin de
que éstos financien actividades de pequeña empresa, de acuerdo con los
reglamentos que al respecto emita la Junta.
5.- Para invertir en valores financieros, que deberán ser de
primer orden en cuanto a rendimiento y seguridad.
Artículo
30.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará
aquellas condiciones, que considere básicas para el buen funcionamiento del
Fondo de reserva establecido en el artículo 28, entre las cuales deberá
incluir: plazos de los préstamos, montos máximos de crédito por
actividad, tasas mínimas de interés (las que no podrán ser menores al doce por
ciento, con excepción de los de la Caja de ANDE), actividades por financiar, aportes
a la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE y todas aquellas que a su
parecer sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados, la Junta podrá
deducir mensualmente del giro de la pensión las amortizaciones respectivas.
Cuando el estudio actuarial, previsto en el artículo 26, determine que, los
aportes de los servidores activos y pensionados, no cubren la cuota señalada en
el inciso a) del artículo 11 y que, por lo tanto, se hace necesario aumentarla,
los recursos del Fondo se podrán utilizar para financiar parcialmente,
hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus aportes. El porcentaje que se
acuerde financiar será determinado por la Junta.
Para los fines señalados en este artículo, la aportación del cinco por mil
(5/1000) deberá girarse a la Junta. Todos los patronos están obligados a
deducir mensualmente estos aportes a sus empleados y girarlos mensualmente a la
Junta.
Artículo
31.-
La Junta Directiva del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional formulará, regulará y dirigirá las políticas de la entidad, y
corresponderá a su Presidente la representación judicial y extrajudicial de la
Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Los
integrantes de la Junta Directiva serán responsables solidarios por toda
aquella actuación dolosa que perjudique los intereses de terceras personas y a
la Institución.
Artículo
32.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional nombrará un
Director Ejecutivo, mediante concurso de antecedentes, quien tendrá un período
de nombramiento de tres años y podrá ser reelecto. Sus funciones serán las
siguientes:
a) Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del
personal necesario, todas las acciones administrativas que realice la Junta
Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y
reglamentos, así como de las disposiciones que tome la Junta Directiva de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
c) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y
disposiciones de carácter administrativo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
ch) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y
velar porque los funcionarios cumplan conforme a derecho.
d) Elaborar el presupuesto de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
e) Nombrar a su personal subalterno, de acuerdo con los
reglamentos que para ese efecto se aprueben. Dichos nombramientos se harán, en
todos los casos, mediante un concurso privado.
f) Todas aquellas que además le competan de conformidad con
los reglamentos respectivos.
Artículo
33.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional contará con las
dependencias que sus directores consideren necesarias para su buen
funcionamiento, pero obligatoriamente deberán existir las tres siguientes:
a) Un Departamento Contable y Financiero.
b) Un Departamento Actuarial.
c) Un Departamento de Auditoría Interna.
Las dos primeras dependerán directamente del Director Ejecutivo; el
tercero dependerá únicamente de la Junta Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Artículo
34.-
El pago de las dietas de los miembros de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, así como el de los salarios del personal necesario
para su funcionamiento y los gastos correspondientes, se harán con cargo al Fondo
que se establece en el artículo 28 de esta Ley, del cual y para esos efectos,
no podrá destinarse más del equivalente del tres por mil (3/1000).
Artículo
35.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá mantener
informados a los beneficiarios del sistema, de aquellos actos propios de los
organismos y dependencias vinculados al sistema jubilatorio que, de alguna
manera, afecten sus derechos e intereses, así como de los ajustes que sufriera
su pensión o jubilación.
Artículo
36.-
El Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional adoptará las medidas pertinentes y coordinará las
acciones del caso, con el propósito de que lo estatuido en el artículo anterior
se cumpla a cabalidad.
La forma y condiciones de las informaciones, los temas sobre los que habrá que
actuar y los medios que empleará para las comunicaciones correspondientes,
deberán ser objeto de una reglamentación específica que elaborará el Poder
Ejecutivo, quien oirá, previamente, a la Junta de Pensiones del Magisterio
Nacional, en un plazo de noventa días.
Artículo
37.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá suministrar
la información dicha a sus beneficiarios en forma individual o colectiva, según
corresponda, pero deberá actuar, en todo caso, de oficio y a la mayor brevedad.
Artículo
38.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá exigir a los
centros de enseñanza privada toda clase de comprobantes tendientes a verificar
la exactitud de los reportes con base en los cuales se ha pagado la
correspondiente cuota patronal y personal.
Igualmente, la Junta de Pensiones podrá proceder al correspondiente cobro
judicial, en los casos de error, de atraso o de no pago de las cuotas
patronales y personales.
En este evento, la certificación que expida la Junta sobre el saldo adeudado,
tendrá el carácter de título ejecutivo. Será absolutamente obligatoria la
cotización tripartita al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
deberá proceder al cobro judicial inmediato de las cuotas que tengan más de un
mes de atraso. En tal caso, la certificación que la Junta expida sobre el saldo
adeudado, tendrá el carácter de título ejecutivo. Si permitieran atrasos
mayores a los tres meses, sin interponer las acciones legales correspondientes,
los miembros de la Junta serán responsables con su peculio de esas cuotas y
serán removidos de sus cargos.
Transitorio
I.-
Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley,
reúnan todos los requisitos preceptuados para jubilarse o pensionarse al amparo
de la legislación anterior, no se verán afectadas por las disposiciones de esta
Ley y conservarán sus derechos adquiridos, siempre y cuando los hagan valer en
el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Por no tratarse de derechos adquiridos, esta disposición no
se aplica a la cuota que deberán cubrir los pensionados ni a la contribución
extraordinaria a las que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Transitorio
II.-
Facúltase a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional para
que, previo acuerdo de su Junta Directiva, fundamentada en los estudios y
comprobaciones pertinentes, efectúe los pagos por resolución que pudieran
corresponder. La Junta queda facultada igualmente para diseñar la forma de
resolución respectiva, la cual ha de hacer expresa referencia a los estudios
realizados y comprobaciones efectuadas como medio de verificar la legalidad del
pago que autoriza.
Transitorio
III.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá
confeccionar, a más tardar en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de promulgación de esta Ley, un estudio actuarial que determine la factibilidad
de realizar un incremento excepcional de las pensiones que no alcancen la base
salarial que las originó.
Además, dicho estudio actuarial contendrá una sección en la que se deberá
determinar la factibilidad de que los derechos sucesorios previstos en el
artículo 18 de esta Ley, puedan ser incrementados hasta un ochenta y cinco por
ciento (85%) máximo, de la suma que gozaba o hubiera gozado el causante. Este
estudio y posible incremento sólo se determinará para las pensiones inferiores
al monto exento del impuesto sobre la renta.
Transitorio
IV.- A
las personas que se hubieran pensionado antes de 1972, ante la imposibilidad
material de presentar documentos comprobatorios de los componentes salariales
que originaron su pensión y, a efectos de hacer valedero el pronunciamiento C-209-88 del 28 de
octubre de l988 de la Procuraduría General de la República, se les aplicará un
multiplicador igual al promedio de los salarios de los servidores activos del Ministerio
de Educación Pública.
Transitorio
V.-
Las personas que al entrar en vigencia esta Ley, sean miembros de la junta
directiva de una institución autónoma, podrán continuar en esas funciones,
hasta el vencimiento del período y, a la vez, recibir pensión o
jubilación de acuerdo con esta Ley, y devengar la correspondiente dieta en la
institución autónoma.