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Ficha articulo
Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 6º y 7º de la Ley de la Moneda,
Nº 1367 del 19 de octubre de 1953 y sus reformas, que dirán así:
"Artículo 6º.(*)-En toda determinación de precios, fijación de
sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de
remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de
derechos, impuestos y contribuciones, y cualesquiera otras
obligaciones y contratos, públicos o privados, que impliquen
empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes
correspondientes deberán, necesariamente, expresarse y pagarse en
colones.
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no
comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según
esta ley deban expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción
legal en Costa Rica."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las
14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.
"Artículo 7º.-Como excepción a lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrá expresarse en moneda extranjera y, en tales casos,
deberán pagarse en ella, las siguientes operaciones, actos y
contratos:
a) Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa
Rica al extranjero, y viceversa.
b) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera por
instituciones o entidades de crédito reconocidas por el Banco Central
de Costa Rica.
c) Las operaciones u obligaciones directamente relacionadas con
las transacciones de importación y exportación nacionales.
ch) Los préstamos o contratos de crédito desembolsados en moneda
extranjera con recursos provenientes de empréstitos externos, cuando
dichos empréstitos externos hayan sido registrados al efecto en el
Banco Central de Costa Rica.
d) Los avales y garantías de pago de préstamos de dinero
desembolsados en monedas extranjeras.
e) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y
cónsules de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de
agencias de gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en
el país.
f) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o
entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios
prestados a personas o entidades del país.
g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de
derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en
especie o en monedas o divisas extranjeras.
h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado
o por el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley. Las
personas de derecho privado solamente podrán emitir títulos de
crédito en moneda extranjera, bajo previa autorización y registro del
Banco Central de Costa Rica, pero estos últimos sólo podrán ser
negociados en el exterior.
i) Los depósitos en moneda extranjera constituidos en los bancos
del país.
j) Los préstamos que realicen y desembolsen en moneda extranjera,
tanto las instituciones del Sistema Bancario Nacional como las
entidades financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de
setiembre de 1972, con recursos financieros obtenidos del exterior,
todo de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca
reglamentariamente el Banco Central de Costa Rica.
k) Las demás operaciones que especialmente autorice el Banco
Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley.
Para los efectos de esta ley, el Banco Internacional de Costa
Rica, S. A. sí como cualesquiera otros que los bancos comerciales del
Estado constituyan fuera del país, se considerarán extranjeras.
El Banco Central o los bancos comerciales estatales
autorizados, deberán establecer cajas auxiliares permanentes para la
conversión de divisas, en los puertos aéreos y marítimos del país, y
en centros turísticos que así se acordaren por el Banco Central. El
Banco Central velará para que se establezcan esas cajas auxiliares y
reglamentará su operación, a fin que su honorario y funcionamiento
garantice un buen servicio. Asimismo, toda conversión de divisas que
se haga fuera de lo indicado por la legislación vigente, será
sancionada con la penas que establece el artículo 100 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica."
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Artículo 2º.- Refórmanse los incisos 5) del artículo 62 y a) del
artículo 100 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica reformada
por la ley número 679 del 3 de agosto de 1982, a efectos de que en lo
sucesivo digan así:
"Artículo 62.- ...
Inciso 5) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado
con recursos provenientes de empréstitos que obtengan en el exterior,
a un plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con
las garantías y en las demás condiciones que determine la Junta
Directiva.
También podrá el Banco Central conceder préstamos a todos los
bancos del Sistema Bancario Nacional, con recursos provenientes de
empréstitos de instituciones nacionales o multilaterales de
cooperación económica a un plazo que no podrá exceder al del
empréstito respectivo, y con las mismas garantías y condiciones
indicadas en el párrafo anterior.
El pago de esos préstamos deberá efectuarlo el banco comercial en
la respectiva moneda en que haya sido desembolsado el crédito por
parte del Banco Central.
En casos especiales, a juicio de la misma Junta Directiva y con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco
Central de Costa Rica, de sus propios recursos, anticipar fondos a
los bancos comerciales del Estado, que serán sustituidos
oportunamente con los procedentes del exterior."
"Artículo 100.- ...
a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier
forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal
o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional."
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Artículo 3º.- Refórmanse los artículo 430 y 771 del Código Civil,
cuyos textos dirán:
"Artículo 430.-Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin
embargo, podrá hacerse en moneda extranjera para responder por
créditos obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos
domiciliados fuera de país, (*) (previa autorización del Banco
Central).
En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.
Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble
hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador
general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas,
o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero
a ese efecto, y expresarán:
1) Los datos necesarios para poder identificar las fincas
hipotecadas, que no podrá ser más de una.
2) La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se
refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si
las hubiere.
3) El nombre y apellidos de la persona cuyo favor se extiende y la
fecha y lugar de pago.
4) Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo
para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en
perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste
circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso
omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue interés y que éstos no hayan
de descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la
obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan
de título al portador para la cobranza de aquellos, como trimestres
o semestres -a elección del tomador- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la
cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada
cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el
número de cupones y su respectivo vencimiento."
(*) ANULADA la frase escrita entre paréntesis, por Resolución de la Sala
Constitucional No. 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995.
"Artículo 771.(*) -Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago
debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal."
(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las
14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.
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Artículo 4º.- Se autoriza al Gobierno de la República, para que
otorgue su garantía solidaria, sobre los pagarés que emita el Banco
Central de Costa Rica con posterioridad al 31 de enero de 1984, en
sustitución de los certificados de depósito de la presa, a favor de los
bancos participantes en el acuerdo de refinanciación de la deuda pública
externa suscrito el 9 de setiembre de 1983 por el Banco Central de Costa
Rica, la República de Costa Rica y los banco privados acreedores.
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Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 79, 102 y 120 del Código de
Comercio, para que en adelante digan así:
"Artículo 79.-Esta clase de sociedades no podrá constituirse por
suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien
colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades
monetarias extranjeras."
"Artículo 102.-En la sociedad anónima, el capital social estará
dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus
aportaciones.
El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,
solo podrá expresarse en moneda nacional corriente."
"Artículo 120.-La acción es el título mediante el cual se acredita
y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también
llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos, representan partes
iguales del capital social; serán de un valor nominal igual a la
unidad monetaria de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos, y
deberán ser nominativas. Es prohibida la emisión de acciones sin
valor."
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Artículo 6º.-Rige a partir de su publicación.
Transitorio:(*) Los contratos y las obligaciones contraídas con
anterioridad a la promulgación de la presente ley, que hubieren sido
originalmente denominados en moneda extranjera, surtirá sus efectos
conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de
cancelarlos en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente a la
fecha del pago, siempre y cuando hubieren tenido esa opción bajo la ley
que ahora se reforma.
(*) Anulado Parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional No.989-93,
de las 15:27 horas del 23 de febrero de 1993.
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Fecha de generación: 26/2/2024 09:37:29