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 Normativa >> Ley 6965 >> Fecha 22/08/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6965
Reforma Ley Moneda y Orgánica Banco Central, Códigos Civil y Comercio

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Ficha articulo



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Ficha articulo



Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 6º y 7º de la Ley de la Moneda,



Nº 1367 del 19 de octubre de 1953 y sus reformas, que dirán así:



"Artículo 6º.(*)-En toda determinación de precios, fijación de



sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de



remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de



derechos, impuestos y contribuciones, y cualesquiera otras



obligaciones y contratos, públicos o privados, que impliquen



empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes



correspondientes deberán, necesariamente, expresarse y pagarse en



colones.



Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no



comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según



esta ley deban expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción



legal en Costa Rica."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las



14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.



"Artículo 7º.-Como excepción a lo dispuesto en los artículos



anteriores, podrá expresarse en moneda extranjera y, en tales casos,



deberán pagarse en ella, las siguientes operaciones, actos y



contratos:



a) Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa



Rica al extranjero, y viceversa.



b) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera por



instituciones o entidades de crédito reconocidas por el Banco Central



de Costa Rica.



c) Las operaciones u obligaciones directamente relacionadas con



las transacciones de importación y exportación nacionales.



ch) Los préstamos o contratos de crédito desembolsados en moneda



extranjera con recursos provenientes de empréstitos externos, cuando



dichos empréstitos externos hayan sido registrados al efecto en el



Banco Central de Costa Rica.



d) Los avales y garantías de pago de préstamos de dinero



desembolsados en monedas extranjeras.



e) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y



cónsules de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de



agencias de gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en



el país.



f) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o



entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios



prestados a personas o entidades del país.



g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de



derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en



especie o en monedas o divisas extranjeras.



h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado



o por el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley. Las



personas de derecho privado solamente podrán emitir títulos de



crédito en moneda extranjera, bajo previa autorización y registro del



Banco Central de Costa Rica, pero estos últimos sólo podrán ser



negociados en el exterior.



i) Los depósitos en moneda extranjera constituidos en los bancos



del país.



j) Los préstamos que realicen y desembolsen en moneda extranjera,



tanto las instituciones del Sistema Bancario Nacional como las



entidades financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de



setiembre de 1972, con recursos financieros obtenidos del exterior,



todo de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca



reglamentariamente el Banco Central de Costa Rica.



k) Las demás operaciones que especialmente autorice el Banco



Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley.



Para los efectos de esta ley, el Banco Internacional de Costa



Rica, S. A. sí como cualesquiera otros que los bancos comerciales del



Estado constituyan fuera del país, se considerarán extranjeras.



El Banco Central o los bancos comerciales estatales



autorizados, deberán establecer cajas auxiliares permanentes para la



conversión de divisas, en los puertos aéreos y marítimos del país, y



en centros turísticos que así se acordaren por el Banco Central. El



Banco Central velará para que se establezcan esas cajas auxiliares y



reglamentará su operación, a fin que su honorario y funcionamiento



garantice un buen servicio. Asimismo, toda conversión de divisas que



se haga fuera de lo indicado por la legislación vigente, será



sancionada con la penas que establece el artículo 100 de la Ley



Orgánica del Banco Central de Costa Rica."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmanse los incisos 5) del artículo 62 y a) del



artículo 100 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica reformada



por la ley número 679 del 3 de agosto de 1982, a efectos de que en lo



sucesivo digan así:



"Artículo 62.- ...



Inciso 5) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado



con recursos provenientes de empréstitos que obtengan en el exterior,



a un plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con



las garantías y en las demás condiciones que determine la Junta



Directiva.



También podrá el Banco Central conceder préstamos a todos los



bancos del Sistema Bancario Nacional, con recursos provenientes de



empréstitos de instituciones nacionales o multilaterales de



cooperación económica a un plazo que no podrá exceder al del



empréstito respectivo, y con las mismas garantías y condiciones



indicadas en el párrafo anterior.



El pago de esos préstamos deberá efectuarlo el banco comercial en



la respectiva moneda en que haya sido desembolsado el crédito por



parte del Banco Central.



En casos especiales, a juicio de la misma Junta Directiva y con el



voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco



Central de Costa Rica, de sus propios recursos, anticipar fondos a



los bancos comerciales del Estado, que serán sustituidos



oportunamente con los procedentes del exterior."



"Artículo 100.- ...



a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier



forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal



o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmanse los artículo 430 y 771 del Código Civil,



cuyos textos dirán:



"Artículo 430.-Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin



embargo, podrá hacerse en moneda extranjera para responder por



créditos obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos



domiciliados fuera de país, (*) (previa autorización del Banco



Central).



En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.



Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble



hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador



general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas,



o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero



a ese efecto, y expresarán:



1) Los datos necesarios para poder identificar las fincas



hipotecadas, que no podrá ser más de una.



2) La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se



refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si



las hubiere.



3) El nombre y apellidos de la persona cuyo favor se extiende y la



fecha y lugar de pago.



4) Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo



para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en



perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste



circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del



crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al



inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso



omiso de tal gravamen.



Siempre que un crédito devengue interés y que éstos no hayan



de descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la



obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan



de título al portador para la cobranza de aquellos, como trimestres



o semestres -a elección del tomador- contuviere el plazo.



Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la



cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada



cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el



número de cupones y su respectivo vencimiento."



(*) ANULADA la frase escrita entre paréntesis, por Resolución de la Sala



Constitucional No. 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995.



"Artículo 771.(*) -Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago



debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal."



(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las



14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se autoriza al Gobierno de la República, para que



otorgue su garantía solidaria, sobre los pagarés que emita el Banco



Central de Costa Rica con posterioridad al 31 de enero de 1984, en



sustitución de los certificados de depósito de la presa, a favor de los



bancos participantes en el acuerdo de refinanciación de la deuda pública



externa suscrito el 9 de setiembre de 1983 por el Banco Central de Costa



Rica, la República de Costa Rica y los banco privados acreedores.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 79, 102 y 120 del Código de



Comercio, para que en adelante digan así:



"Artículo 79.-Esta clase de sociedades no podrá constituirse por



suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien



colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades



monetarias extranjeras."



"Artículo 102.-En la sociedad anónima, el capital social estará



dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus



aportaciones.



El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,



solo podrá expresarse en moneda nacional corriente."



"Artículo 120.-La acción es el título mediante el cual se acredita



y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también



llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos, representan partes



iguales del capital social; serán de un valor nominal igual a la



unidad monetaria de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos, y



deberán ser nominativas. Es prohibida la emisión de acciones sin



valor."




Ficha articulo



Artículo 6º.-Rige a partir de su publicación.



Transitorio:(*) Los contratos y las obligaciones contraídas con



anterioridad a la promulgación de la presente ley, que hubieren sido



originalmente denominados en moneda extranjera, surtirá sus efectos



conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de



cancelarlos en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente a la



fecha del pago, siempre y cuando hubieren tenido esa opción bajo la ley



que ahora se reforma.



(*) Anulado Parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional No.989-93,



de las 15:27 horas del 23 de febrero de 1993.




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Fecha de generación: 26/2/2024 09:37:29
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