Texto Completo acta: EA93C
1
ARTICULO 1º.-Los
saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y
otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su
salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la
siguiente forma:
a)
Obligatoriamente
en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la
cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará
por separado en la facturación de cada cuenta como "Servicio 10%", por
concepto de servicio de mesa.
b)
Por medio de
propina voluntaria, que consistirá en un monto adicional discrecionalmente
calculado por el consumidor y entregado directamente al salonero o mesero,
como muestra de satisfacción por el servicio recibido. De ninguna forma, el
pago de esta propina será obligatorio ni estará contemplado en la facturación
del establecimiento.
En
ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero
ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas
sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo
y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley para Proteger el Empleo de los Saloneros y Meseros, N° 9116 del 21 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- (Derogado por el artículo
5° de la Ley para Proteger el empleo de los Saloneros y Meseros, N° 9116 del
21 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- (Derogado por el artículo
5° de la Ley para Proteger el empleo de los Saloneros y Meseros, N° 9116 del
21 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
4.- Los patronos no deberán
participar del beneficio de ese diez por ciento (10%), no deberán impedir o
interferir en el cobro legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán
responsables de las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%).
Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa
imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con aquel.
(Así reformado por el artículo 2° de la
Ley para Proteger el empleo de los Saloneros y Meseros, N° 9116 del 21 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO
5º.- El Ministerio de Trabajo reglamentará todo lo relativo a esta ley.
Ficha articulo
Artículo
6º.- Esta ley rige a partir del 1º de febrero de 1972.
Casa
presidencial.- San José a los tres días del mes de febrero de 1972.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 06:28:11 a.m.