Texto Completo acta: 48BF
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Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexo
No.6683 de 14 de octubre de 1982
TITULO I
Derechos de autor
CAPITULO I
Obras protegidas y definiciones
ARTÍCULO 1º.- Las producciones
intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta
ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las
ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en
sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre
sus obras literarias o artísticas.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Por "obras literarias y
artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos
literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como:
libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo
dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas
derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras
obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las
coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y
las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas;
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las
obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones
de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido
autorizadas por sus autores.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2º.- La presente ley
protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio
nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- Las obras de
autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la
protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se
adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del
país de residencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Para los efectos
de esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la
producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la
producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la
participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la
obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la
cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en
que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que
no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que
no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la
creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que
resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación
distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada
por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a
cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por
iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o
jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta:
aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico:
empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra
literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o
total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente
o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización
bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación
visual o sonora a disposición del público.
m) Registro: Registro Nacional
de derechos de autor y conexos.
n) Programa de cómputo:
conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos,
diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de
lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato
electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada
tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
ñ) Distribución: consiste en
poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o
por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o
fonograma.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo
de 1994)
Ficha articulo
Artículo 5º.-En el caso de obra
anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas
las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará
automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados
por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con
posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los
actos ilícitos que hubiera cometido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- El titular de
los derechos de autor de obras colectivas, como diccionarios o enciclopedias,
es la persona física o jurídica quien las ordena.
Ficha articulo
Artículo
7º.-Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier
proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si
fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o
reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente
distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones
editoriales.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Quien adapte,
traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier
manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de
su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa
obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que
estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del
derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de
3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9º.- Los derechos de
autor, relativos a la colección de coplas y cantos populares, corresponden al
colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a
un plan literario especial.
Ficha articulo
Artículo 10°.- Las cartas
son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este
derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o,
después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos,
por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario
podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en
asuntos judiciales o administrativos.
Ficha articulo
Artículo 11°.- Las obras
literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no
pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
Ficha articulo
Artículo 12°- La
protección de la obra abarca su título, si fuere original y no
confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro
autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen
protección.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO II
Derecho
moral
Artículo
13°.-Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso
después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un
derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo,
denominado derecho moral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- El
derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra
inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y
reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores
a su muerte.
b) Exigir la mención de
su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella.
c) Impedir toda
reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha
deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch) Introducir modificaciones
sucesivas a su obra.
d) Defender su honor y
reputación como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la
circulación e impedir su comercio al público, previa
indemnización a los perjudicados con su acción.
Ficha articulo
Artículo
15°.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición
testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite
sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden,
por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los
casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior.
Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa
de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio
público.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO III
Derecho
Patrimonial
Artículo
16°.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de
autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando
resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente,
compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma
o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en
fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público,
directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al
público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde
el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la
radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra
modalidad.
i) La importación al territorio
nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de
utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas."
(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley
N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 17°.-Corresponde
exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra,
determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 18°.-Los
derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que
fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás
coautores.
Ficha articulo
Artículo 19°- Las
diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo
que la autorización para fijar la obra o producción no induce la
autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Ficha articulo
Artículo 20°.-(Derogado
por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de
1994)
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO IV
Contrato de edición
ARTÍCULO 21.- Por medio
del contrato de edición, el autor de una obra literaria o
artística, o sus derechohabientes, concede -en condiciones determinadas-
a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y
venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y
deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente,
por ambas partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- El contrato de
edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo
máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se
entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número acordado de
ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de
ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no
se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la
rescisión del contrato.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 23°.-Se considera que una
edición está agotada, cuando el editor no pueda satisfacer las solicitudes de
entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de
ejemplares en plaza no exceda de cien.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 24°.- En el caso
de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al
agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por
un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
Ficha articulo
Artículo 25°.- El autor
debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo
convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor
como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho,
separada o conjuntamente.
Ficha articulo
Artículo
26°.- El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u
oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente
del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa
del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa
trasmisión se hiciere por disolución o división, en caso
de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.
Ficha articulo
Artículo 27°.- El autor
debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se
va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor
no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar
modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá
derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime
convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las
correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión,
está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
28°.- El editor incluirá el nombre o seudónimo o
identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y
publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de
que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.
Ficha articulo
Artículo 29°.- El editor
determinará número de ejemplares de cada edición,
así como sus características gráficas, siempre que
éstas no vulneren los derechos morales del autor.
Ficha articulo
Artículo 30°.- El editor
fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y
costumbres comerciales.
Ficha articulo
Artículo 31°.- Pasados
cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor
podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio
rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a
ese nuevo precio.
Ficha articulo
Artículo 32°.- El autor
podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al
precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor
haga a los libreros.
Ficha articulo
Artículo 33°.- El editor
está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra,
así como su difusión conforme a los usos y costumbres.
Ficha articulo
Artículo 34°.- Salvo modalidades
especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una
liquidación semestral de sus derechos de autor, la que incluirá
la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el
número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
35°.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución
del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el
juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la
ejecución del contrato de edición, asumirá todas las
obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares
deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo
establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se
consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
Ficha articulo
Artículo 36°.- Mientras dure la
vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la
venta otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor con la
autorización del autor o sin ella.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 37°.- El autor
tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las
enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que
por ello incurra.
Ficha articulo
Artículo
38°.- En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de
una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes
indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra
está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la
suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos
necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la perdida o
destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar
al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
Ficha articulo
Artículo 39°.- El autor
conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con
excepción de los concedidos expresamente en el contrato de
edición.
Ficha articulo
Artículo 40°.- Cuando uno o varios
autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el
editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente
será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios
conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un
asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO V
Contrato
de representación
Artículo 41°.- Por el
contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un
drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género,
confía su representación pública, con o sin exclusividad,
a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en
determinado local de espectáculos, mediante una retribución
económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener
otras provisiones, incluso determinando los actores que
desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la
descripción del escenario.
Ficha articulo
Artículo
42°.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de
cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación
pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario
será responsable de la destrucción total o parcial del original,
así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere
representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
Ficha articulo
Artículo 43°.- Una vez
aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente,
contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario,
éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización,
lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la
obra se hubiere representado.
Ficha articulo
Artículo 44°.- Aceptada
la obra teatral para su representación, debe ser representada en la
forma convenida y no podrán introducírsele alteraciones, sin la
anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar
las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o
divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.
Ficha articulo
Artículo
45°.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un
tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado
el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin
exclusividad.
Ficha articulo
Artículo 46°.- Todo
empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o
festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se
representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización
previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijado, así como
a cubrir la remuneración convenida.
Ficha articulo
Artículo
47°.- Las normas relativas a la representación se aplicarán,
en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO VI
Ejecución
pública y radiodifusión
Artículo 48°.-(Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de
diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 49°.-(Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de
diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 50°.- La autoridad no
permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el
usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas
y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre
haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando
corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también
contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá,
además, el recibo por concepto de derechos conexos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 51°.- Cuando los
autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de
sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de
radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el
número de veces de la última transmisión autorizada.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO VII
Obras
cinematográficas
Artículo 52°.- Son
autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la
música, compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El
productor.
Ficha articulo
Artículo 53°.- Salvo
convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el
derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria
o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o
ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho
de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez
que la película sea exhibida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- El
productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar
su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original,
el del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los
intérpretes principales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- El
productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y
exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica,
pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y
explotación, salvo disposición en contrario, expresado en los
contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras
cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por
proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.
Ficha articulo
Artículo 56°.- El derecho
moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien
solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de
la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- El
colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación
no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la
obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que
ejecutó.
Ficha articulo
TITULO
CAPITULO VIII
Plazos de protección
ARTÍCULO 58.- Los derechos de
autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento,
disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan
adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se
calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración
será de:
a) Setenta años, contados
desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada
de la obra.
b) A falta de tal publicación
dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la
realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años,
contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la
obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación
autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el
consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir
de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años
desde el final del año civil de la realización.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 59°.- En caso de obras en
colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará
desde la muerte del último coautor.
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 60°.-Los
diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el
artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su
publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios
volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los
folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de
cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- La obra
cinematográfica gozará de protección por setenta años, contados desde la
primera exhibición pública.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 62.°-
La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5
de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
(Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 63°.- El Estado,
los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la
protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales,
los tendrán únicamente por veinticinco años, contados
desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades
públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como
actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta
años.
Ficha articulo
Artículo 64°.- Para los
efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de
las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de
la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
Ficha articulo
Artículo 65°.- Los plazos
de protección, previstos en este capítulo, serán contados
a partir del 31 de diciembre del año del evento que les de inicio.
Ficha articulo
Artículo 66°.- En los
casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de
ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor
pasará de inmediato al dominio público.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO IX
Excepciones
a la protección
Artículo 67°.- Las noticias con
carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin
embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar
la fuente original de donde se tomó la información.
(Así reformado por el artículo 1° inciso f) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Los
artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos,
pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo
-en todo caso- citarse la fuente de origen.
Ficha articulo
Artículo 69°.- Pueden
publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin
necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las
asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los
alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán
publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Es
permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que
éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una
reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor
de la obra original.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Es
lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos
pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos
por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.
Ficha articulo
Artículo 72°.- Es libre
la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de
radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden
aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para
demostración a su clientela.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Es libre
la representación teatral y la ejecución musical, cuando se
realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar.
También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente
didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo
de compensación económica.
Ficha articulo
Artículo 74°.- También es libre la
reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y
exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro
directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar,
mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de
computación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 75°-Se permite a
todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos
municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la
obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial.
Los particulares también pueden publicar los códigos y
colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será
dueño de su propio trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- La
publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines
científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos
de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
Artistas, intérpretes y
ejecutantes
ARTÍCULO 77.- Se
entiende por:
a) "Artista": todo
actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico
o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística.
b)
"Fijación": la incorporación de sonidos, de
imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material
permanente, que permita su reproducción o su comunicación al
público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Sin perjuicio de
los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas,
intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios,
a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y
retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones
o ejecuciones.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- El
intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones,
siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho
de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea
comunicada al público mediante la ejecución pública o la
radiodifusión.
Ficha articulo
Artículo 80°.- Para el
ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los
conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los
respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las
grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo
84.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Se
entiende por:
a) "Productor de
fonogramas": la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de
una ejecución u otros sonidos.
b) "Fonograma": toda
fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos.
c) "Videograma":
la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos,
que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier
otro soporte material.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.-
Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas
o videogramas tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o
indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución
pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta,
arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial
al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias
del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y
retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por
cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público
de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas,
satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o
la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Cuando un
fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una
reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en
locales frecuentados por el público (como los citados en el
artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del
productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y
única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas,
intérpretes y ejecutantes.
Ficha articulo
Artículo 84°.- Salvo
convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la
mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de
recaudación y administración, será pagada por éste
a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber
celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente
forma:
a) El cincuenta por ciento se
abonará al intérprete: entendiéndose por tal el cantante o
conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del
fonograma.
b) El cincuenta por ciento
será abonado a los músicos acompañantes y miembros del
coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre
todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un
plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la
asociación o sindicato de la categoría profesional
correspondiente.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO III
Organismos
de radiodifusión
Artículo 85°.- Se entiende por:
a) "Organismo de
radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que
trasmita programas al público.
b) "Emisión de
transmisión": la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con
imágenes, para su recepción por el público.
c) "Retransmisión":
la emisión simultánea o posterior de una emisión de un
organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de
radiodifusión.
Artículo 86°.- Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la
fijación y reproducción de sus emisiones, la
retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación,
al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso
i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 86°.- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos
de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y
reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la
comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO IV
Plazos de protección
ARTÍCULO 87.-La duración de la
protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta
años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la
fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la
radiodifusión.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
TITULO III
Enajenación
y sucesión
CAPITULO I
Enajenación
Artículo 88°.- El titular
de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus
derechos patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 89°.- Todo acto
de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho
conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento
público o privado, ante dos testigos.
Ficha articulo
Artículo 90°.- La
enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da
derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que
pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos
estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Ficha articulo
Artículo 91°.- Salvo
convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas,
escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al
adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
Ficha articulo
Artículo 92°.- La
tradición del negativo fotográfico induce a la presunción
de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- El
contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no
podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar
este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO II
Sucesión
Artículo 94°.-Para los
efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones
conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas
vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las
disposiciones específicas de esta ley.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO I
Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Artículo 95°- Se establecerá, en la
ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad.
Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de
Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias
determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable
ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas
en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en
la persona de su Director, podrá
decretar medidas cautelares bajo los términos
y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 96°.- En el
manual de clasificación de puestos de la Dirección General de
Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura
de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias
temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será
suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta
jerarquía en esa oficina.
Ficha articulo
Artículo 97°.- El
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente,
los siguientes libros: diario general de entradas; índice general;
registro de obras literarias; registro de películas
cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y
pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños;
registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones;
registro de representación de autores; registro de seudónimos;
registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados;
registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de
contratos de representación; registro de actos de enajenación y
registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual.
Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 98°.- El autor
que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos.
Ficha articulo
Artículo 99°.- Los libros
del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los
mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo
determinan las leyes aplicables.
Ficha articulo
Artículo 100°.- La
apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por
el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y
fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de
folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno
hacer constar.
Ficha articulo
Artículo
101°.- La protección prevista en la presente ley lo es por el simple
hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.
Ficha articulo
Artículo 102°.- Para
mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán
registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También
podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios
jurídicos de derechos de autor y conexos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Para inscribir
una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud
escrita con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y
domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en
representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto
e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y
domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3) Título de la obra, género,
lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla
con claridad.
4) En el caso de fonogramas,
se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de
inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se
presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la
descripción o el material auxiliar.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 104°.- Cuando la
obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la
siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el
artículo anterior.
b) Una relación detallada del
argumento, diálogo, escenarios y música.
c) Nombre y apellidos del
argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch) El
metraje de la película.
Además, se
acompañarán tantas fotografías como escenas principales
tenga la película, en las que pueda apreciarse, por
confrontación, si se trata de la obra original.
Ficha articulo
Artículo 105°.- El
registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de
solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho.
Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros
del Registro, el interesado deberá firmarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.-Toda persona
física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por
medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un
ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a
Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea
Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección
General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro
precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras
instituciones.
El incumplimiento con
cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor
total de la reproducción.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994, y posteriormente reformado por Ley
N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Cuando
se trate de una obra inédita, basta con presentar un solo ejemplar de
ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni
entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la
obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar
copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Cuando
se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un
busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el
depósito se hará entregando una relación de sus características,
acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.
Para inscribir planos,
croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia
o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
Ficha articulo
Artículo
109°.-La inscripción se hará en el libro o libros que lleva
el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella,
coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En
los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se
inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo
esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se
inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de
comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del
productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a
nombre del organismo de radiodifusión.
Ficha articulo
Artículo 110°.- Para
poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos
de traducción, edición y participación, como cualquier
otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será
necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o
título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.
Ficha articulo
Artículo 111°.- Los
representantes o administradores de las obras teatrales o musicales
podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el
Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será
suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos
por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados
deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para
ejercer la representación y administración de los derechos de
esos terceros.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 112°.- Efectuada
la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado
a la persona que realizó la inscripción de la obra.
En el certificado se hará
constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el
título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del
autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a
cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra
característica que contribuya para identificar la obra, además
del sello y firma del Registrador.
Ficha articulo
Artículo 113°.- Aceptada la
solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la
publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días
hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del
solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.
(Así reformado por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Cuando
el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al
recurso administrativos de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Si el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene
firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante
tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella
resolución.
Ficha articulo
Artículo 116°.-La
certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de
que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se
indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la
inscripción sea declarada fraudulenta.
Ficha articulo
TITULO V
Sanciones
y procedimientos penales y civiles
CAPITULO I
Sanciones
y procedimientos penales
Artículo 117°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
(Nota:el inciso c había sido ANULADO por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 3004-92 de las 14:30 horas
del 9 de octubre de 1992)
Ficha articulo
Artículo 118°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 119°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 120°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 121°.- El que,
sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se
atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción
accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la
representación o la ejecución pública lícita de una
obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin
perjuicio de los daños económicos que cause con su acción
dolosa.
Ficha articulo
Artículo 122.°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 123°.-A
petición del ofendido, la reincidencia en la representación
ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá
ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso
concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos,
conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o
televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba
obras literarias o artísticas o fonogramas.
Ficha articulo
Artículo 124.°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 125°.-La reproducción
ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y
adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos
defraudados.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 126°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 127° -(Derogado por el artículo 73 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO II
Sanciones
y procedimientos civiles
Artículo 128°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 129°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 130°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 131°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 132°.-Las
sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de
titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como
mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por
el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa
en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de
los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 133°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 134°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 135°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 136°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 137°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 138°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 139°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 140°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 141°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 142°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 143°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 144°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
TITULO VI
Disposiciones
generales y transitorias
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 145°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 146°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 147°.-Cuando el
autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá,
de común acuerdo con el cónyuge y los herederos
consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero,
deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su
trabajo y mencionando su nombre en la publicación.
Ficha articulo
Artículo 148°.-Toda
persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en
el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el
artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado
su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con
su nueva decisión.
Ficha articulo
Artículo 149°.-Cuando
sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la
publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto
o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se
resolverá por la vía judicial.
Ficha articulo
Artículo 150°.-Cuando son
varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la
publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el
juez resolverá en juicio sumario, después de oír a todas
las partes.
Ficha articulo
Artículo 151°.-En toda
operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable
e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de
reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se
transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y
posteriormente a sus herederos consanguíneos.
Ficha articulo
Artículo 152°.-También
gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y
79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos,
trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero
participen profesionalmente de espectáculos públicos.
Ficha articulo
Artículo 153°.- También gozarán de la protección en el
artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público.
El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que
pertenezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Las
diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la
autorización para fijar la obra o producción no autoriza para
ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.- Se
tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, al
individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella,
en la forma habitual.
Ficha articulo
Artículo 156°.-Todos los
actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al
organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus
mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente
legítimamente.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 157°.- Cuando el
título de una revista o periódico sea característico no
podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario
del periódico. La protección concedida a estos títulos se
extenderá hasta cinco años después de aparecida la
última publicación.
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO II
Disposiciones
transitorias
Artículo 158°.-Mientras
no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos, las funciones del Registro seguirá
desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en
estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 159°.-Las obras que, al entrar en
vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que
pertenezcan al dominio privado, mantendrán lo derechos adquiridos, sin
tener que llenar ninguna formalidad.
Ficha articulo
Artículo 160°.-
Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el
Derecho Civil.
Ficha articulo
Artículo 161°.- Esta ley deroga, en
lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de junio de 1896, en
lo que se refiere a propiedad intelectual; a la No. 1568 de 1953; al decreto
No. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de
1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro
segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le
oponga.
Ficha articulo
Artículo 162°.- Rige a
partir de su publicación.
Presidencia de la
República.-San José, a los catorce días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 17:29:00
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