Texto Completo acta: 4A05
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Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica a la Convención
Europea acerca de la información sobre el Derecho Extranjero, celebrada en
Londres, Inglaterra, el 7 de junio de 1968, que dice:
CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACION SOBRE
EL DERECHO EXTRANJERO, LONDRES, 7 DE JUNIO DE 1968
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Convenio,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión
más estrecha entre sus miembros.
Convencidos de que el establecimiento de un sistema de auxilio
judicial internacional con miras a facilitar la obtención por las
autoridades judiciales de informaciones sobre el derecho extranjero
contribuiría a la realización de dicho fin,
Han convenido en lo que sigue:
ARTICULO PRIMERO
Campo de Aplicación del Presente Convenio
1.-Las Partes Contratantes se obligan a proporcionarse, según las
disposiciones del presente convenio, datos concernientes a su derecho
dentro del ámbito civil y mercantil, así como dentro del ámbito de
procedimiento civil y comercial y de la organización judicial.
2.-No obstante, dos o más Partes Contratantes podrán convenir extender,
en lo que a las mismas concierne el campo de aplicación del presente
Convenio a ámbitos distintos de los indicados en el parágrafo precedente.
El Texto del acuerdo celebrado será comunicado al Secretario General del
Consejo de Europa.
ARTICULO SEGUNDO
Organos Nacionales de Enlace
1.-Para la aplicación del presente Convenio, cadaParte contratante creará
o designará un órgano único (denominado en lo que sigue de "órgano de
recepción"), que estará encargado:
(a) De recibir las peticiones de datos contemplados en el parágrafo
1 del Artículo Primero que provienen de otra Parte Contratante; y
(b) De dar curso a dichas peticiones, de conformidad con el Artículo
Sexto.
Dicho órgano deberá ser un servicio ministerial u otro órgano estatal.
2.-Cada Parte contratante tendrá la facultad de crear o designar uno o
varios órganos (denominados en lo que sigue "órganos de transmisión"),
encargados de recibir las peticiones de datos provenientes de sus
Autoridades Judiciales, y de transmitirlas al órgano de recepción
extranjero competente. La tarea encomendada al órgano de tranmisión podrá
ser confiada al órgano de recepción.
3.-Cada Parte Contratante comunicará al Secretario General del Consejo
de Europa la denominación y la dirección de su órgano de recepción y si
hubiere lugar, de sus órganos de transmisión.
ARTICULO TERCERO
Autoridades Habilitadas para Formular la Petición de Datos
1.-La petición de datos deberá siempre emanar de una Autoridad Judicial,
incluso en el caso de que no hubiera sido formulada por ésta. No podrá ser
deducida más que en ocasión de una instancia y a incoada.
2.-Toda Parte Contratante podrá, si no hubiere creado o designado órganos
de transmisión, indicar, por declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, aquellas de sus Autoridades que considerare como
Autoridad Judicial en el sentido del parágrafo precedente.
3.-Dos o más Partes Contratantes podrán convenir en extender, en cuanto
les concierne, la aplicación del presente Convenio a peticiones emanantes
de Autoridades distintas de las Autoridades Judiciales. El texto del
acuerdo celebrado será comunicado al Secretario General del Consejo de
Europa.
ARTICULO CUARTO
Contenido de la Petición de Datos
1.-La petición de datos deberá indicar la Autoridad Judicial de la cual
emanare, así como la naturaleza del asunto. Deberá precisar, de la manera
más exacta posible, los puntos sobre los cuales se solicitare la
información referente al Derecho del Estado requerido y, en caso de que
existieren varios sistemas jurídicos en el país requerido, el sistema con
respecto al cual fueren solicitados los datos.
2.-La petición será acompañada de la exposición de los hechos, necesaria
tanto para la buena comprensión como para la formulación de una respuesta
exacta y precisa; podrán ser unidas copias de documentos en la medida en
que las mismas fueren necesarias para precisar el alcance de la petición.
3.-La petición podrá referirse, a título complementario, a puntos
concernientes a ámbitos distintos de los contemplados en el Artículo
Primero, parágrafo 1, cuando presentaren un vínculo de conexión con los
puntos principales de la petición.
4.-Cuando la petición no fuere formulada por una Autoridad Judicial,
será acompañada de la decisión de ésta que la hubiera autorizado.
ARTICULO QUINTO
Autoridades Habilitadas para Responder
1.-La petición de datos será elevada directamente al órgano de recepción
del Estado requerido, por un órgano de transmisión o en defecto de tal
órgano, por la Autoridad Judicial de la cual la misma emanare.
ARTICULO SEXTO
Autoridades Habilitadas para Responder
1.-El órgano de recepción sometido de una petición de datos podrá, bien
formular por sí mismo la respuesta, bien transmitir la petición a otro
órgano estatal u oficial que formulare la respuesta.
2.-El órgano de recepción podrá, en los casos adecuado o por razones de
organización administrativa, transmitir la petición a un organismo privado
o a un jurista calificado, el cual formulará la respuesta.
3.-Cuando la aplicación del parágrafo precedente fuere capaz de entrañar
gastos el órgano de recepción, antes de efectuar la transmisión contemplada
en dicho parágrafo indicará a la Autoridad de la cual emanare la petición,
el organismo privado o el o los juristas a quienes fuera transmitida la
petición; en este caso informará, en la medida de lo posible, de la
importancia de los gastos contemplados y solicitará su aprobación.
ARTICULO SETIMO
Contenido de la Respuesta
La respuesta deberá tener por objeto informar de una manera objetiva e
imparcial sobre el Derecho del Estado requerido, de cuya Autoridad emanare
la petición. Llevará consigo, según el caso, la facilitación de textos
legislativos y reglamentarios y de desiciones jurisprudenciales. Estará
provista, en la medida en que se juzgare necesarios para la buena
información del peticionario, de documentos complementarios ser acompañada
de comentarios explicativos.
ARTICULO OCTAVO
Efectos de la Respuesta
Los datos contenidos en una respuesta no vinculan a la Autoridad
Judicial de la cual emanare la petición.
ARTICULO NOVENO
Comunicación de la Respuesta
La respuesta será dirigida por el órgano de recepción al órgano de
transmisión, si la petición hubiera sido transmitida por éste; o a la
Autoridad Judicial, si ésta lo hubiere sometido directamente.
ARTICULO DECIMO
Obligación de Responder
1.-El órgano de recisión sometido de una petición de datos tiene, a
reserva de las disposiciones del Artículo 11, la obligación de dar curso
a la misma, de conformidad con las disposiciones del Artículo Sexto.
2.-Cuando la respuesta no fuere formulada por el propio órgano de
recepción, éste quedará obligado especialmente a velar porque sea
facilitada una respuesta en las condiciones previstas en el artículo 12.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
Excepciones a la Obligación de Responder
El Estado requerido podrá negarse a dar cusro a la petición de datos
cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio con ocasión del
cual hubiere sido formulada la petición o cuando estimare que la respuesta
fuera capaz de atentar a su soberanía o a su seguridad.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
Plazo de la Respuesta
La respuesta a una petición de datos deberá ser facilitada lo más
rápidamente posible. No obstante, si la elaboración de la respuesta
exigiere un plazo largo, el órgano de recepción informará al respecto a la
Autoridad extranjera que le hubiere sometido, precisando, si fuere
posible, la fecha en la cual la respuesta pudiere probablemente ser
comunicada.
ARTICULO DECIMOTERCERO
Informaciones Complementarias
1.-El órgano de recepción, así como el órgano o la persona a que,
conforme al Artículo Sexto, hubiere encomendado responder, podrán solicitar
de la Autoridad de la cual emanare la petición, las informaciones
complementarias que estimaren necesarias para la elaboración de la
respuesta.
2.-La petición de informaciones complementarias será transmitida por el
órgano de recepción por la vía prevista en el Artículo Noveno para la
comunicación de la respuesta.
ARTICULO DECIMOCUARTO
Lenguas
1.-La petición de datos y sus anexos serán redactados en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o serán
acompañados de una traducción en dicha lengua. La respuesta será redactada
en la lengua del Estado requerida.
2.-No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en
derogar entre Ellas las disposiciones del parágrafo precedente.
ARTICULO DECIMOQUINTO
Gastos
1.-La respuesta no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos,
cualquiera que fuere su naturaleza, a excepción de aquellos contemplados en
el parágrafo 3 del Artículo Sexto, que serán de cargo del Estado del cual
emanare la petición.
2.-No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en
derogar entre Ellas las disposiciones del parágrafo precedente.
ARTICULO DECIMOSEXTO
Estados Federales
En un Estado federal, las funciones ejercidas por el órgano de
recepción, distintas de las previstas en el parágrafo a) del parágrafo 1
del Artículo Segundo, podrán, por razones de orden constitucional, ser
atribuidas a otros órganos estatales.
ARTICULO DECIMOSETIMO
Entrada en Vigor del Convenio
1.-El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados Miembros
del Consejo de Europa. Sera ratificado o aceptado. Los instrumentos de
ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario
General del Consejo de Europa.
2.-El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del
depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.
3.-Entrará en vigor con respecto a todo Estado signatario que lo
ratificare o lo aceptare ulteriormente, tres meses después de la f echa de
depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.
ARTICULO DECIMOOCTAVO
Adhesión de un Estado no Miembro del Consejo de Europa
1.-Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro
del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio.
2.-La adhesión se efectuarà por depósito, en poder del Secretario
General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá
efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
ARTICULO DECIMONOVENO
Alcance Territorial del Convenio
1.-Toda Parte Contratante podrá en el momento de la firma o en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicare el
presente Convenio.
2.-Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación de aceptación o de adhesión o en todo otro
momento ulterior extender la aplicación del presente Convenio, por
declaración dirijida al Secretario General del Consejo de Europa, a todo
otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones
internacionales tuviere a su cargo o por el cual la misma estuviere
habilitada para contratar.
5.-Toda la declaración hecha en virtud del parágrafo precedente podrá ser
retirada en lo que concierne a todo territorio designado en esta
declaración, en la condiciones previstas por el Artículo Vigésimo del
presente Convenio.
ARTICULO VIGESIMO
Duración del Convenio y Denuncia
1.-El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de plazo.
2.-Toda Parte Contratante podrá, en lo que le concierne, denunciar el
presente Convenio, dirigiendo notificación al Secretario General del
Consejo de Europa.
3.-La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la
recepción de la notificación por el Secretario General.
ARTICULO VIGESIMOPRIMERO
Funciones del Secretario General de Consejo de Europa
El secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiere adherido al presente
Convenio:
a) Toda firma;
b) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión;
c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, k conforme a
su artículo 17;
d) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del
parágrafo 2 del Artículo Primero; del parágrafo 3 del Artículo Segundo; del
parágrafo 2 del Artículo Tercero y de los parágrafos 2 y 3 del Artículo 19;
e) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del
Artículo Vigésimo y la fecha en la cual la denuncia surtiere efecto.
Ficha articulo Articulo 2º.- Autorízase al Ministro de Relaciones para que en
consulta con el Poder Judicial, determine los órganos nacionales en enlace.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 14:49:58