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 Normativa >> Ley 5882 >> Fecha 12/01/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5882
Convención Europea Información del Derecho Extranjero
Texto Completo acta: 4A05 1

Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica a la Convención



Europea acerca de la información sobre el Derecho Extranjero, celebrada en



Londres, Inglaterra, el 7 de junio de 1968, que dice:



CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACION SOBRE



EL DERECHO EXTRANJERO, LONDRES, 7 DE JUNIO DE 1968



PREAMBULO



Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente



Convenio,



Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión



más estrecha entre sus miembros.



Convencidos de que el establecimiento de un sistema de auxilio



judicial internacional con miras a facilitar la obtención por las



autoridades judiciales de informaciones sobre el derecho extranjero



contribuiría a la realización de dicho fin,



Han convenido en lo que sigue:



ARTICULO PRIMERO



Campo de Aplicación del Presente Convenio



1.-Las Partes Contratantes se obligan a proporcionarse, según las



disposiciones del presente convenio, datos concernientes a su derecho



dentro del ámbito civil y mercantil, así como dentro del ámbito de



procedimiento civil y comercial y de la organización judicial.



2.-No obstante, dos o más Partes Contratantes podrán convenir extender,



en lo que a las mismas concierne el campo de aplicación del presente



Convenio a ámbitos distintos de los indicados en el parágrafo precedente.



El Texto del acuerdo celebrado será comunicado al Secretario General del



Consejo de Europa.



ARTICULO SEGUNDO



Organos Nacionales de Enlace



1.-Para la aplicación del presente Convenio, cadaParte contratante creará



o designará un órgano único (denominado en lo que sigue de "órgano de



recepción"), que estará encargado:



(a) De recibir las peticiones de datos contemplados en el parágrafo



1 del Artículo Primero que provienen de otra Parte Contratante; y



(b) De dar curso a dichas peticiones, de conformidad con el Artículo



Sexto.



Dicho órgano deberá ser un servicio ministerial u otro órgano estatal.



2.-Cada Parte contratante tendrá la facultad de crear o designar uno o



varios órganos (denominados en lo que sigue "órganos de transmisión"),



encargados de recibir las peticiones de datos provenientes de sus



Autoridades Judiciales, y de transmitirlas al órgano de recepción



extranjero competente. La tarea encomendada al órgano de tranmisión podrá



ser confiada al órgano de recepción.



3.-Cada Parte Contratante comunicará al Secretario General del Consejo



de Europa la denominación y la dirección de su órgano de recepción y si



hubiere lugar, de sus órganos de transmisión.



ARTICULO TERCERO



Autoridades Habilitadas para Formular la Petición de Datos



1.-La petición de datos deberá siempre emanar de una Autoridad Judicial,



incluso en el caso de que no hubiera sido formulada por ésta. No podrá ser



deducida más que en ocasión de una instancia y a incoada.



2.-Toda Parte Contratante podrá, si no hubiere creado o designado órganos



de transmisión, indicar, por declaración dirigida al Secretario General



del Consejo de Europa, aquellas de sus Autoridades que considerare como



Autoridad Judicial en el sentido del parágrafo precedente.



3.-Dos o más Partes Contratantes podrán convenir en extender, en cuanto



les concierne, la aplicación del presente Convenio a peticiones emanantes



de Autoridades distintas de las Autoridades Judiciales. El texto del



acuerdo celebrado será comunicado al Secretario General del Consejo de



Europa.



ARTICULO CUARTO



Contenido de la Petición de Datos



1.-La petición de datos deberá indicar la Autoridad Judicial de la cual



emanare, así como la naturaleza del asunto. Deberá precisar, de la manera



más exacta posible, los puntos sobre los cuales se solicitare la



información referente al Derecho del Estado requerido y, en caso de que



existieren varios sistemas jurídicos en el país requerido, el sistema con



respecto al cual fueren solicitados los datos.



2.-La petición será acompañada de la exposición de los hechos, necesaria



tanto para la buena comprensión como para la formulación de una respuesta



exacta y precisa; podrán ser unidas copias de documentos en la medida en



que las mismas fueren necesarias para precisar el alcance de la petición.



3.-La petición podrá referirse, a título complementario, a puntos



concernientes a ámbitos distintos de los contemplados en el Artículo



Primero, parágrafo 1, cuando presentaren un vínculo de conexión con los



puntos principales de la petición.



4.-Cuando la petición no fuere formulada por una Autoridad Judicial,



será acompañada de la decisión de ésta que la hubiera autorizado.



ARTICULO QUINTO



Autoridades Habilitadas para Responder



1.-La petición de datos será elevada directamente al órgano de recepción



del Estado requerido, por un órgano de transmisión o en defecto de tal



órgano, por la Autoridad Judicial de la cual la misma emanare.



ARTICULO SEXTO



Autoridades Habilitadas para Responder



1.-El órgano de recepción sometido de una petición de datos podrá, bien



formular por sí mismo la respuesta, bien transmitir la petición a otro



órgano estatal u oficial que formulare la respuesta.



2.-El órgano de recepción podrá, en los casos adecuado o por razones de



organización administrativa, transmitir la petición a un organismo privado



o a un jurista calificado, el cual formulará la respuesta.



3.-Cuando la aplicación del parágrafo precedente fuere capaz de entrañar



gastos el órgano de recepción, antes de efectuar la transmisión contemplada



en dicho parágrafo indicará a la Autoridad de la cual emanare la petición,



el organismo privado o el o los juristas a quienes fuera transmitida la



petición; en este caso informará, en la medida de lo posible, de la



importancia de los gastos contemplados y solicitará su aprobación.



ARTICULO SETIMO



Contenido de la Respuesta



La respuesta deberá tener por objeto informar de una manera objetiva e



imparcial sobre el Derecho del Estado requerido, de cuya Autoridad emanare



la petición. Llevará consigo, según el caso, la facilitación de textos



legislativos y reglamentarios y de desiciones jurisprudenciales. Estará



provista, en la medida en que se juzgare necesarios para la buena



información del peticionario, de documentos complementarios ser acompañada



de comentarios explicativos.



ARTICULO OCTAVO



Efectos de la Respuesta



Los datos contenidos en una respuesta no vinculan a la Autoridad



Judicial de la cual emanare la petición.



ARTICULO NOVENO



Comunicación de la Respuesta



La respuesta será dirigida por el órgano de recepción al órgano de



transmisión, si la petición hubiera sido transmitida por éste; o a la



Autoridad Judicial, si ésta lo hubiere sometido directamente.



ARTICULO DECIMO



Obligación de Responder



1.-El órgano de recisión sometido de una petición de datos tiene, a



reserva de las disposiciones del Artículo 11, la obligación de dar curso



a la misma, de conformidad con las disposiciones del Artículo Sexto.



2.-Cuando la respuesta no fuere formulada por el propio órgano de



recepción, éste quedará obligado especialmente a velar porque sea



facilitada una respuesta en las condiciones previstas en el artículo 12.



ARTICULO DECIMOPRIMERO



Excepciones a la Obligación de Responder



El Estado requerido podrá negarse a dar cusro a la petición de datos



cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio con ocasión del



cual hubiere sido formulada la petición o cuando estimare que la respuesta



fuera capaz de atentar a su soberanía o a su seguridad.



ARTICULO DECIMOSEGUNDO



Plazo de la Respuesta



La respuesta a una petición de datos deberá ser facilitada lo más



rápidamente posible. No obstante, si la elaboración de la respuesta



exigiere un plazo largo, el órgano de recepción informará al respecto a la



Autoridad extranjera que le hubiere sometido, precisando, si fuere



posible, la fecha en la cual la respuesta pudiere probablemente ser



comunicada.



ARTICULO DECIMOTERCERO



Informaciones Complementarias



1.-El órgano de recepción, así como el órgano o la persona a que,



conforme al Artículo Sexto, hubiere encomendado responder, podrán solicitar



de la Autoridad de la cual emanare la petición, las informaciones



complementarias que estimaren necesarias para la elaboración de la



respuesta.



2.-La petición de informaciones complementarias será transmitida por el



órgano de recepción por la vía prevista en el Artículo Noveno para la



comunicación de la respuesta.



ARTICULO DECIMOCUARTO



Lenguas



1.-La petición de datos y sus anexos serán redactados en la lengua



oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o serán



acompañados de una traducción en dicha lengua. La respuesta será redactada



en la lengua del Estado requerida.



2.-No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en



derogar entre Ellas las disposiciones del parágrafo precedente.



ARTICULO DECIMOQUINTO



Gastos



1.-La respuesta no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos,



cualquiera que fuere su naturaleza, a excepción de aquellos contemplados en



el parágrafo 3 del Artículo Sexto, que serán de cargo del Estado del cual



emanare la petición.



2.-No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en



derogar entre Ellas las disposiciones del parágrafo precedente.



ARTICULO DECIMOSEXTO



Estados Federales



En un Estado federal, las funciones ejercidas por el órgano de



recepción, distintas de las previstas en el parágrafo a) del parágrafo 1



del Artículo Segundo, podrán, por razones de orden constitucional, ser



atribuidas a otros órganos estatales.



ARTICULO DECIMOSETIMO



Entrada en Vigor del Convenio



1.-El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados Miembros



del Consejo de Europa. Sera ratificado o aceptado. Los instrumentos de



ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario



General del Consejo de Europa.



2.-El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del



depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.



3.-Entrará en vigor con respecto a todo Estado signatario que lo



ratificare o lo aceptare ulteriormente, tres meses después de la f echa de



depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.



ARTICULO DECIMOOCTAVO



Adhesión de un Estado no Miembro del Consejo de Europa



1.-Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de



Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro



del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio.



2.-La adhesión se efectuarà por depósito, en poder del Secretario



General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá



efecto tres meses después de la fecha de su depósito.



ARTICULO DECIMONOVENO



Alcance Territorial del Convenio



1.-Toda Parte Contratante podrá en el momento de la firma o en el



momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o



de adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicare el



presente Convenio.



2.-Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su



instrumento de ratificación de aceptación o de adhesión o en todo otro



momento ulterior extender la aplicación del presente Convenio, por



declaración dirijida al Secretario General del Consejo de Europa, a todo



otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones



internacionales tuviere a su cargo o por el cual la misma estuviere



habilitada para contratar.



5.-Toda la declaración hecha en virtud del parágrafo precedente podrá ser



retirada en lo que concierne a todo territorio designado en esta



declaración, en la condiciones previstas por el Artículo Vigésimo del



presente Convenio.



ARTICULO VIGESIMO



Duración del Convenio y Denuncia



1.-El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de plazo.



2.-Toda Parte Contratante podrá, en lo que le concierne, denunciar el



presente Convenio, dirigiendo notificación al Secretario General del



Consejo de Europa.



3.-La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la



recepción de la notificación por el Secretario General.



ARTICULO VIGESIMOPRIMERO



Funciones del Secretario General de Consejo de Europa



El secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados



miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiere adherido al presente



Convenio:



a) Toda firma;



b) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de



adhesión;



c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, k conforme a



su artículo 17;



d) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del



parágrafo 2 del Artículo Primero; del parágrafo 3 del Artículo Segundo; del



parágrafo 2 del Artículo Tercero y de los parágrafos 2 y 3 del Artículo 19;



e) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del



Artículo Vigésimo y la fecha en la cual la denuncia surtiere efecto.




Ficha articulo



Articulo 2º.- Autorízase al Ministro de Relaciones para que en



consulta con el Poder Judicial, determine los órganos nacionales en enlace.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/5/2025 14:49:58
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