N°5873
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(NOTA: La presente ley ha sido tácita y
parcialmente derogada por ley N° 8316 de 26 de setiembre del 2002, Ley
Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, en el sentido que ésta establece
un único impuesto de salida del país por el monto de 26 dólares americanos, a
cancelarse únicamente cuando la salida del país se hace en terminales áereas)
Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida, equivalente en
colones costarricenses a treinta dólares ($30,00), (moneda de Estados Unidos de
Norteamérica) calculados al tipo de cambio libre del día que fije el Banco
Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del
territorio nacional, utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales,
puertos marítimos, aéreos o que cruce las fronteras del país. Del impuesto
único de salida a que hace referencia el párrafo anterior y que se recaude en
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el Poder Ejecutivo destinará el
diez por ciento (10%) para la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela,
para cubrir los costos de construcción de los acueductos de la ciudad.
(
Así
reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de 1991).
Se entenderá por
"salida del territorio nacional", la que efectúe toda persona que
requiera visa de salida expedida por las autoridades nacionales de Migración.
Se entenderá por "cruce de fronteras" el internamiento físico de las
personas dentro del territorio de cualquiera de los países limítrofes, de
conformidad con las exigencias migratorias de Nicaragua o Panamá, para lo cual
se requiera la visa costarricense de salida.
Se exceptúa del pago
de este impuesto:
a) Los miembros del
cuerpo diplomático o de misiones internacionales acreditados ante el gobierno
de Costa Rica, o en tránsito por nuestro país en misión oficial.
b) Los miembros de
los Supremos Poderes de la República que porten pasaporte diplomático y los
funcionarios del Gobierno que porten pasaporte de servicio para misiones
oficiales.
c) Todo extranjero
que se reasiente en terceros países, así como los que
se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación sean llevadas a
cabo por organismos internacionales reconocidos y debidamente acreditados ante
el Gobierno de Costa Rica.
ch) Los extranjeros
cuya expulsión o deportación haya sido acordada por las autoridades
competentes, así como aquellos a quienes se les otorgue visa de indigente.
d) Los miembros de
tripulaciones aéreas o marítimas, de conformidad con los convenios internacionales
de explotación comercial, en aquellos casos en que existan las cláusulas de
reciprocidad.
e) Las personas de
nacionalidad extranjera, que permanezcan en tránsito en el país por un período
menor de cuarenta y ocho horas y las personas no residentes que hayan ingresado
al país en condición de turista.
(
Así
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6971 de 26 de noviembre de 1984).
Las autoridades de
Migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e
impedirán la salida del país a aquellos que, estando obligados a pagarlo, no lo
hicieren.
( Así reformado el
presente artículo por el 10º de la Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, cuyo
artículo 11 adiciona un artículo 46 bis a la Nº 6955 de 24 de febrero de 1984,
en el que se establecen otras excepciones de pago sobre el impuesto aquí
establecido. Ver observaciones ).
Artículo 4º.- Adiciónase el artículo 2º de la ley Nº 37 de 7 de junio de
1940 y sus reformas, con los siguientes párrafos:
" Quien
solicitare cédula de residencia por primera vez deberá pagar, mediante entero a
favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, la suma de
quinientos colones. Sin la presentación de ese entero no se dará trámite alguno
a la solicitud de residencia.
Para toda gestión con
tal propósito se reintegrarán dos colones de timbres fiscales por cada folio
del expediente, que se deberá cancelar en el momento de presentarse la
solicitud.
Por toda prórroga de
turismo o permiso temporal de permanencia de estudiantes, se pagará la suma de
cien colones en timbres fiscales por cada mes concedido. Por permiso temporal
de permanencia se pagará la suma de doscientos colones en timbres por cada mes
concedido.
Por toda visa de
reingreso al país se pagará una suma igual al monto que señala el arancel
consular por visa de ingreso al país. Los conductores costarricenses de
furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros a que se
refiere el artículo 46 bis, pagarán mil colones cuando la Dirección General de
Migración y Extranjería les otorgue visa múltiple de salida por seis, meses, en
el momento de su expedición. sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al
beneficio de visa múltiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un
período de seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición,
siempre y cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual
a los costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.
Quienes solicitaren
por primera vez la condición de residentes pensionados o de residentes
rentistas, a que se refiere la ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971 y sus
reformas, deberán pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República,
en concepto de derechos, el equivalente en colones costarricenses a cien
dólares al tipo de cambio libre que fije el Banco Central de Costa Rica. Igual
suma deberá cancelarse por renovación o duplicado de los documentos que lo
acrediten como residente pensionado o residente rentista. De tales pagos deberá
acompañarse del respectivo entero debidamente cancelado."
(Así
reformado por el artículo 12 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962
del 26 de julio de 1984)
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