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 Normativa >> Ley 5874 >> Fecha 23/12/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5874
Ley de Creación de Timbres de Impuestos de Salida del País""Timbre de Uso de Fronteras y Puertos"" y ""Timbre de Migración""
Texto Completo acta: 5F266 1

N°5873



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



 



DECRETA:



 



 



(NOTA: La presente ley ha sido tácita y parcialmente derogada por ley N° 8316 de 26 de setiembre del 2002, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional,  en  el  sentido que ésta establece un único impuesto de salida del país por el monto de 26 dólares americanos, a cancelarse únicamente cuando la salida del país se hace en terminales áereas)



 



Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares ($30,00), (moneda de Estados Unidos de Norteamérica) calculados al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional, utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales, puertos marítimos, aéreos o que cruce las fronteras del país. Del impuesto único de salida a que hace referencia el párrafo anterior y que se recaude en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el Poder Ejecutivo destinará el diez por ciento (10%) para la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, para cubrir los costos de construcción de los acueductos de la ciudad.



( Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de 1991).



 



Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe toda persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades nacionales de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el internamiento físico de las personas dentro del territorio de cualquiera de los países limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de Nicaragua o Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de salida.



 



Se exceptúa del pago de este impuesto:



a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones internacionales acreditados ante el gobierno de Costa Rica, o en tránsito por nuestro país en misión oficial.



b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten pasaporte de servicio para misiones oficiales.



c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como los que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.



ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada por las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les otorgue visa de indigente.



d) Los miembros de tripulaciones aéreas o marítimas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, en aquellos casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.



e) Las personas de nacionalidad extranjera, que permanezcan en tránsito en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas y las personas no residentes que hayan ingresado al país en condición de turista.



 



( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6971 de 26 de noviembre de 1984).



 



Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que, estando obligados a pagarlo, no lo hicieren.



( Así reformado el presente artículo por el 10º de la Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, cuyo artículo 11 adiciona un artículo 46 bis a la Nº 6955 de 24 de febrero de 1984, en el que se establecen otras excepciones de pago sobre el impuesto aquí establecido. Ver observaciones ).




Ficha articulo



Artículo 2º.- DEROGADO.



 



( Derogado por el artículo 10 de la Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 37 de 7 de junio de 1940 y sus reformas (Ley de Creación de la Oficina de Migración), para que en lo sucesivo se lea así:



.........




Ficha articulo



Artículo 4º.- Adiciónase el artículo 2º de la ley Nº 37 de 7 de junio de 1940 y sus reformas, con los siguientes párrafos:



" Quien solicitare cédula de residencia por primera vez deberá pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, la suma de quinientos colones. Sin la presentación de ese entero no se dará trámite alguno a la solicitud de residencia.



Para toda gestión con tal propósito se reintegrarán dos colones de timbres fiscales por cada folio del expediente, que se deberá cancelar en el momento de presentarse la solicitud.



Por toda prórroga de turismo o permiso temporal de permanencia de estudiantes, se pagará la suma de cien colones en timbres fiscales por cada mes concedido. Por permiso temporal de permanencia se pagará la suma de doscientos colones en timbres por cada mes concedido.



Por toda visa de reingreso al país se pagará una suma igual al monto que señala el arancel consular por visa de ingreso al país. Los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros a que se refiere el artículo 46 bis, pagarán mil colones cuando la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa múltiple de salida por seis, meses, en el momento de su expedición. sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al beneficio de visa múltiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un período de seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición, siempre y cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual a los costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.



Quienes solicitaren por primera vez la condición de residentes pensionados o de residentes rentistas, a que se refiere la ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971 y sus reformas, deberán pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de derechos, el equivalente en colones costarricenses a cien dólares al tipo de cambio libre que fije el Banco Central de Costa Rica. Igual suma deberá cancelarse por renovación o duplicado de los documentos que lo acrediten como residente pensionado o residente rentista. De tales pagos deberá acompañarse del respectivo entero debidamente cancelado."



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1984)




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Artículo 5º.- Refórmase el inciso 15 del artículo 273 del Código Fiscal conforme al detalle siguiente:



"Cada pasaporte que se expida, veinte colones (¢ 20.00); cada pasaporte que se vise, quince colones (¢ 15.00), excepto los casos de miembros de los Supremos Poderes con pasaporte diplomático, miembros de   misiones internacionales o funcionarios oficiales con pasaporte de servicio; los trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país en razón de su empleo, pagarán dos colones (¢ 2.00).  Las cédulas de residencia que se expidan y los derechos anuales que deberá cancelar su titular, pagarán  timbre conforme al detalle siguiente:



Cada cédula de residencia que se expida, quince colones (¢ 15.00);   los derechos de residencia correspondientes de conformidad con lo establecido en la ley Nº 5358 de 29 de setiembre de 1973".




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Artículo 6º.- La contribución establecida en el artículo primero de esta ley, se cobrará mediante un timbre denominado "Uso de Fronteras y Puertos", emitido y vendido por el Banco Central de Costa Rica (que se adherirá al respectivo permiso de salida).




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Artículo 7º.- El doce y medio por ciento del producto de los impuestos indicados en el artículo 1º será girado mensualmente por el Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará estos recursos única y exclusivamente a la realización de programas de vivienda popular. ( Así reformado por el art. 10 de la Ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984)



( TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 22 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 que dispone: "Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social". No obstante, existe evidente error legislativo en la disposición de cita ya que se trata del presente artículo y no del 1º, como se indicó (también modificado por el artículo 20 de la Ley Nº 7088), por lo que el beneficio en favor del IMAS quedó reducido al 5%.).




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Artículo 8º.- La contribución establecida en el artículo 2º, se cobrará mediante un timbre denominado "Timbre de Migración", emitido y vendido por el Banco Central de Costa Rica.



( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 10 de la Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, que derogó el artículo 2º de la presente ley).




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Artículo 9º.- En cada frontera y en los aeropuertos nacionales desde donde se efectúen vuelos de carácter internacional, deberá existir un puesto para la venta de los timbres mencionados en los artículos 6º y 8º.



Mientras tal cosa no ocurra, los contribuyentes no estarán obligados al pago de los timbres que esta ley crea.




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Artículo 10.- (Derogado por el artículo 54° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




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Artículo 11.- Las autoridades administrativas, empleados de Migración, o cualquier funcionario que admita un pasaporte, permiso, salvoconducto, sin que en él se hayan agregado y cancelado los timbres correspondientes, deberá pagar una multa equivalente a diez veces el valor de los timbres (no cobrados).




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Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, unifique en un solo timbre de distintas denominaciones, según corresponda en cada caso, los distintos actos que regula esta ley y demás normas relacionadas con migración y extranjería.



La recaudación se hará a través del Banco Central de Costa Rica y la distribución del monto recaudado se hará de acuerdo a esta ley y demás leyes que han creado los respectivos timbres.



 



TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planificación incluirá en el Presupuesto Ordinario o Extraordinario siguiente el producto de estos nuevos impuestos, y las sumas de dinero necesarias para la reorganización y acondicionamiento de todos las oficinas de Migración y Extranjería.



 



TRANSITORIO II.- Del 50% restante sin fin específico señalado por esta ley, el Banco Central de Costa Rica girará al Ministerio de Educación Pública la suma de setecientos cincuenta mil colones para la construcción de un monumento al General José María Cañas, para dar contenido económico a la ley Nº 3655 de 6 de enero de 1966.



 



TRANSITORIO III.- Del 50% restante, el Banco Central de Costa Rica girará, por una sola vez, la suma de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750,000.00) a la Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría de la ciudad de Alajuela.




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Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 26/4/2024 03:08:32
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