Texto Completo acta: 4A1D
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Artículo 1º.- Los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de
Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, podrán acogerse a jubilación,
cuando hayan cumplido cincuenta años de edad y veinte de servicio activo,
o cuando cumplan veinticinco años de servicio activo, aunque no lleguen a
la edad antes indicada.
Esta jubilación estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros.
Las cuotas obrero patronales y el monto de las pensiones las determinará
esta Institución, según estudios actuariales que garanticen el
funcionamiento del sistema.
Ficha articulo Artículo 2º.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social
para traspasar las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, correspondientes a los beneficiarios de la presente ley, al
Instituto Nacional de Seguros, el cual las destinará al fondo del sistema
de jubilaciones que por esta ley se crea.
(NOTA: Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 6284 de 3 de
noviembre de 1978, "en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto
Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley,
conforme se vayan pensionando y sin rebajo alguno.
El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del
sistema de jubilaciones que por esta ley se crea."
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Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Los actuales servidores del Cuerpo de Bomberos, que
hayan cumplido veinticinco años de servicio, podrán acogerse al beneficio
de la jubilación; el monto de ésta será el ochenta por ciento del
promedio de los salarios devengados durante los últimos dieciocho meses
de servicio.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6284 de 3 de noviembre de
1978).
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Fecha de generación: 8/9/2024 10:08:31